Inicio · Sentencias · SCJ-SS-26-0433
Recurso de casación

SCJ-SS-26-0433

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 595-2018-EPEN-00499Ponente: Maria G. Garabito R.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00444, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 16 de septiembre de 2025; cuyo dispositivo ha sido Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2018-EPEN-00499 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 transcrito en otra parte de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar esta decisión a las partes del presente proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega.

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2018-EPEN-00499 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0433 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.

Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, unión libre, negociante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2018-EPEN-00499 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 y , provincia Puerto Plata, imputado, contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00444, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 16 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado , a través de la Licda. , Defensora Pública, en contra de la sentencia No. 212-03-2023-SSEN-00025 de fecha 01/02/2023, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega. SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas. TERCERO: Condena al procesado al pago de las costas de la alzada. CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal. [sic].

1.2. El Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, mediante sentencia núm. 212-03-2023-SSEN-00025 de fecha 1 de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2018-EPEN-00499 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 febrero de 2023, declaró al imputado , no culpable, en cuanto al imputado , fue declarado culpable de violación a los artículos 265, 266 y 379 del Código Penal dominicano, que constituyen y sancionan la asociación de malhechores y robo, en perjuicio las víctimas y Adelson y, en consecuencia, le impuso la sanción penal de seis (6) años de reclusión mayor.

1.3. Que mediante la resolución núm. -SRES-00275, de fecha 9 febrero de 2026, dictada por esta Segunda Sala, se declaró la admisibilidad el recurso de casación interpuesto por el imputado y la compañía aseguradora, y se procedió a la fijación de la audiencia para el día 10 de marzo de 2026, a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), a fin de conocer los méritos del mismo; fecha en la la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo para el día 31 de marzo de 2026, a las 4:30 horas de la tarde.

1.4. Que a la audiencia arriba señalada comparecieron la representante legal de la parte recurrente y el representante Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. La Lcda. , por sí y por la Lcda. defensoras públicas, actuando en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2018-EPEN-00499 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: En cuanto a la forma, que esta honorable corte proceda a declarar admisible el presente recurso de casación, interpuesto por el ciudadano , por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las exigencias establecidas en nuestra norma procesal penal vigente. Segundo: En cuanto al fondo, que el mismo sea declarado con lugar por estar configurados cada uno de los medios denunciados anteriormente, y que proceda esta honorable Corte a casar la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00444, de fecha 16 de septiembre de 2025, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en consecuencia, en virtud del artículo 427 del Código Procesal Penal, en su numeral 2, letra a, proceda a dictar directamente la sentencia del caso y luego de valorar de manera correcta los elementos de pruebas sometidos al contradictorio, proceda a ordenar la absolución del ciudadano , por haberse demostrado el medio indicado en la interposición del recurso de casación, ordenando por vía de consecuencia el cese de la medida de coerción que pesa en su contra, disponiendo también su inmediata puesta en libertad desde la sala de audiencia. Tercero: De manera subsidiaria, si no son acogidas las conclusiones principales, ordenar lo que establece el artículo 427, numeral 2, letra b, en lo relativo a que se celebre de manera total o parcial un nuevo juicio ante el mismo tribunal de primera Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2018-EPEN-00499 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 instancia que dictó la decisión, para realizar una nueva valoración de la prueba, declarar las costas de oficio.

1.4.2. El Lcdo. Lcdo. , procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, dictaminó de la manera siguiente: Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor en contra de la sentencia núm. 203-2025-SSEN-00444, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega del 16 de septiembre de 2025, toda vez que, contrario a lo aducido por el recurrente fallo atacado permite verificar que la Corte a qua brindó los motivos suficientes y pertinentes que justifican su decisión al imponer la pena de seis (6) años de reclusión por la gravedad de los hechos cometidos, además, la calificación jurídica dada al hecho está en correcta interpretación en aplicación de la norma pues se trata de robo agravado acción este es sumamente grave, razón por la cual se impone el rechazo del recurso de casación.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2018-EPEN-00499 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y .

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone como medio de su recurso de casación, el siguiente: Único medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada y suficiente. (Artículo 426.3.) 2.2. El recurrente en el desarrollo de su único medio alega, de forma sintetizada, lo que a continuación se consigna: […]. Al momento de ser presentado el recurso de apelación por los recurrentes y siendo ponderado este por la corte de apelación, respecto a las observaciones indicadas por la defensa técnica en la interposición del recurso de apelación, en torno a los vicios denunciados, sostiene la corte en la página 7 de la sentencia recurrida lo siguiente: La alzada considera que la instancia ha realizado una idónea e inobjetable valoración de los elementos de pruebas por lo que al efecto lo condenaron a seis años , luego de haber Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2018-EPEN-00499 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 establecido en el numeral 20 como probados los hechos, verificando la corte, que para establecer la responsabilidad penal del imputado en el hecho, y por ende su culpabilidad, los jueces del tribunal otorgaron valor probatorio a las declaraciones de los testigos a cargo y Adelson Figueroa Grullo". Al verificar las consideraciones expuesta por la corte, se observa cómo se realiza una verificación parcial de las declaraciones emitidas por los testigos, careciendo así de una adecuada motivación, esto así, porque no fue valorado y observado en lo absoluto, las contradicciones que, de manera muy concreta y especifica planteo la defensa, respecto a las declaraciones de los indicados testigos las cuales en esencia consisten: 1) Adelson . fue un testigo a cargo del MP, de carácter referencial, pues identifica al imputado a través de un video, el cual nunca fue aportado al proceso como elemento de prueba audiovisual, en razón de lo cual no puede corroborarse con otro medio probatorio, lo indicado por este testigo. Debe considerar este honorable tribunal, el hecho de que incurrió en una falta de motivación la corte, al no referirse en su sentencia, al punto tratado por la defensa técnica en relación a la detención de , puesto que fue indicado el hecho de que impera la duda de la forma en la cual fue detenido, se indica un acta de registro de personas de fecha 6/6/2018, sin embargo a favor del encartado se presentó como testigo , que contradijo lo indicado por el acta, sin embargo, la corte no realizó ningún tipo de consideración al respecto. Es importante establecer que, respecto a los criterios para la determinación de la pena y las disposiciones del artículo 341 del CPP, la corte limita su intervención a que el tribunal a quo, en esencia no está obligado a aplicarlo, porque es un criterio orientador, sin Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2018-EPEN-00499 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 embargo, no Justifica las razones por las cuales no considera y no aplica las disposiciones del articulo 341 en favor del encartado Es por lo antes expuesto que consideramos que Corte a quo al rechazar el indicado medio no hizo una correcta administración de justicia, sobre todo porque no le garantizó al hoy recurrente su derecho a un recurso de manera efectiva, ya que ello era necesario realizar un examen integral del caso y de la sentencia, y no “examen” o motivación superficial como lo hizo en el presente caso. […] [sic].

III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En lo relativo a lo planteado por el recurrente, para la Corte a qua fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de: […] Ya ante esta fase del juicio de apelación, por la revisión a fondo hecha por la corte al expediente de marras, quedó evidenciado que los vicios aducidos por el recurrente en su impugnación no se retienen a la luz del examen realizado, siendo, no obstante, necesario conferir debida respuesta a los medios planteados. Este apelante aduce como sustento de su acción, los siguientes medios: “Primer Motivo: error en la valoración de las pruebas (Art. 417.5, 172 y 333 del CPP); Segundo Motivo: violación de la ley por errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal.

(artículo 417.4 del Código Procesal Penal; Tercer Motivo: falta manifiesta en la motivación de la sentencia, Art.

417.2 CPP.”. La defensa de interpone recurso de apelación contra la sentencia penal núm. 212-03-2023-SSEN-00025, alegando en primer lugar error en la valoración de las pruebas (arts. 417.5, 172 y 333 Código Procesal Penal). Señala que el tribunal de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2018-EPEN-00499 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 primera instancia apreció de forma incorrecta los elementos probatorios, sin aplicar las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia. Se cuestiona que se valoraran positivamente actas y entrevistas tomadas en fase preparatoria sin cumplir con los principios de contradicción ni las excepciones legales, así como la existencia de dudas razonables sobre la ocupación de vehículos y el carácter referencial de testimonios que nunca fueron corroborados por medios materiales, como el supuesto video no presentado. Estos vicios, según la defensa, vulneran el principio in dubio pro reo y dieron lugar a una condena sin certeza de responsabilidad penal.

En segundo término, la defensa sostiene que hubo violación de la ley por errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal (artículo 417.4 Código Procesal Penal), ya que el tribunal a quo impuso una pena de seis (6) años de prisión sin aplicar debidamente los criterios legales de individualización de la sanción. Afirma que los jueces se limitaron a citar la norma, pero omitieron valorar aspectos personales, familiares, económicos y sociales del imputado, debidamente acreditados en el proceso mediante documentos como cartas de buena conducta, actas de nacimiento de sus hijos y desistimiento de denuncia de una de las víctimas. A su entender, tales elementos permitían imponer una pena inferior e incluso considerar su suspensión condicional conforme al artículo 341 Código Procesal Penal, lo que no fue tomado en cuenta, afectando la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción.

Finalmente, la defensa denuncia una falta manifiesta de motivación en la sentencia (artículo 417.2 Código Procesal Penal), al no dar respuesta suficiente y clara a las peticiones planteadas por la defensa, especialmente la solicitud subsidiaria de imponer la pena mínima. La decisión Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2018-EPEN-00499 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 contiene fundamentaciones genéricas y omite explicar por qué no se acogieron los planteamientos de la defensa, lo que configura un déficit de motivación contrario al artículo 24 Código Procesal Penal, a la Constitución y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Suprema Corte de Justicia. Esta deficiencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, afectando de manera directa la libertad del imputado al haber sido condenado sin que la decisión cumpla los estándares de legalidad y fundamentación exigidos. En sentido opuesto, la alzada considera que la instancia ha realizado una idónea e inobjetable valoración de los elementos de pruebas, por lo que al efecto lo condenaron a seis (6) años de privación de libertad; luego de haber establecido en el numeral 20 como probados los siguientes hechos: “a. Que en fecha 06/06/2018, siendo las 23:30 horas, específicamente , los imputados y fueron detenidos y consecuentemente arrestados por haber demostrado un perfil sospechoso, mediante operativo que realizaba la Policía Nacional, quienes durante su labor observaron un carro Sonata N20 de color gris y advirtieron que a bordo de este se encontraban dos individuos que al notar la presencia de los miembros se mostraron muy nerviosos procediendo de manera abrupta a acelerar la marcha. Que al momento de su detención, en fecha 06/06/2018, los agentes les solicitan a los imputados que se identificaran y dieron sus datos, además le pidieron los papeles del vehículo en cuestión y no los tenían, por lo que los agentes procedieron a depurar el carro marca Hyundai, modelo Sonata N20, de color gris, placa núm. A702998, chasis núm. ; resultando que en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2018-EPEN-00499 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 los archivos de recuperación de vehículos en Santo Domingo, les informaron que dicho vehículo figura con denuncia por robo de fecha 03/06/2018 la cual fue interpuesta por el señor en la fiscalía de esta ciudad de La Vega. Pudiéndose corrobora tal información mediante el acta de arresto flagrante de fecha 06/06/2018, levantada por el segundo teniente y además por la denuncia núm. 2018-47-02180-01 de fecha 04/06/2018, del señor que refiere la sustracción del vehículo descrito. b. Que, en la misma fecha, 06/06/2018, al imputado se le ocupó en sus manos las llaves del referido vehículo Hyunday, modelo Sonata N20, de color gris, placa núm. A702998, chasis núm. , según se extrae del acta de registro de personas de fecha 06/06/2018, levantada por el segundo teniente . Por lo cual se realizó el registro del vehículo descrito, con la previa advertencia al imputado de que el vehículo sería inspeccionado; donde no se encontró nada comprometedor. Según se extrae del acta levantada a tal efecto. c. Que en fecha 07/06/2018, siendo las 09:40 a. m., específicamente , el imputado (el cual se encuentra en estado de rebeldía frente a este proceso) fue detenido y consecuentemente arrestado por haber demostrado un perfil sospechoso, mientras miembros de la Policía Nacional patrullaban, quienes durante su labor, observaron que el imputado al notar la presencia policial se mostró sospechoso acelerando el camión de color rojo el cual abordaba, por lo que al final de dicha calle fue cuando pudieron mandar a detener el vehículo donde de inmediato Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2018-EPEN-00499 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 se identificaron como miembros de la Policía Nacional y le pidieron al imputado que se identificara y dio sus datos, luego estos le pidieron los papeles del vehículo que abordaba y no los tenía, por lo que de inmediato se procedió a depurar el camión marca Daihatsu, de color rojo, placa núm. L201791, chasis núm. V11822726, resultando que en los archivos de recuperación de vehículos en Santo Domingo, les informaron que dicho vehículo figura con denuncia por robo de fecha 21/01/2018 la cual fue interpuesta por el señor en la fiscalía de esta ciudad de La Vega; Pudiéndose corrobora tal información mediante el acta de arresto flagrante de fecha 07/06/2018, levantada por el segundo teniente y además por la denuncia núm. 2 1 de fecha 03/05/2018, del señor . d. Que en la mimas fecha, 07/06/2018, al imputado se le ocupó la llave perteneciente al camión Daihatsu de color rojo. Según se extrae del acta de registro de personas, de fecha 07/06/2018, levantada por el segundo teniente . e.

Que en la misma fecha, 07/06/2018, siendo las 11:30 a.m.

se realizó una inspección de lugar , donde fue recuperada una cama de camión volteo de color blanco, un tanque de gasoil de color negro, un evaporador de aire de color negro, un súper tanque con todo y conjunto, un cajón de hierro, un calzo de hierro, varias gomas de ribetes de puertas de vehículos, una base de palanca de emergencia. Que dichas piezas las había dejado allí el imputado , pertenecientes a un camión que este había desmantelado y había vendido las otras piezas; que mediante entrevista voluntaria, el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2018-EPEN-00499 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 referido imputado afirma que le compró dicho camión a ; que se procedió a depurar el camión , chasis núm. V11867218 resultando que se trata del camión que le sustrajeron al señor .

Situaciones que han sido corroboradas mediante el Acta de inspección de lugares y/o cosas de fecha 07/06/2018, siendo las 11:30 a.m., instrumentada y practicada por el raso de la . Yefry , Acta de entrevista voluntaria dada por por ante sede la procuraduría fiscal de La Vega en fecha 07/06/2018; la denuncia núm. 2 1 de fecha 03/05/2018, del señor y por demás mediante la resolución de resolución de medida núm. 516/2018 del 12/06/2018, emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención permanente, mediante la cual ordena la devolución a sus respectivos propietarios de las piezas incautadas. f. Que en la misma fecha, 07/06/2028, siendo las 12:01 p. m.; se realizó una inspección de lugar , los agentes en compañía del imputado ; el cual los dirigió a un solar baldío donde este había desmantelado un camión marca Daihatsu de color rojo, donde solo se recuperó la cama de dicho vehículo y cuatro (4) aros sin gomas; de manera voluntaria expresa que le compró ese camión a . Situación que se corrobora con acta de inspección de lugares y/o cosas de fecha 07/06/2018, siendo las 12:01 p. m., instrumentada y practicada por el raso de la . Yefry , acta de entrevista voluntaria dada por por ante sede de la procuraduría fiscal Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2018-EPEN-00499 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 de La Vega en fecha 07/06/2018; la denuncia núm. 2018- 1 de fecha 09/04/2018, del señor y por demás mediante la resolución de Resolución de medida núm. 516/2018 del 12/06/2018, emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención permanente, mediante la cual ordena la devolución a sus respectivos propietarios de las piezas incautadas”.

Verificando la corte, que para establecer la responsabilidad penal del imputado en el hecho y, por ende, su culpabilidad, los jueces del tribunal a quo otorgaron valor probatorio a las declaraciones de los testigos a cargo y Adelson , quedando probado que el imputado fue la persona que le robó a las víctimas objetos de su propiedad.

En derecho penal, la prueba testimonial juega un papel crucial, especialmente cuando los testigos han observado directamente los hechos y pueden aportar detalles sobre la participación del acusado. La valoración adecuada de estas declaraciones por parte del tribunal a quo eliminó cualquier duda razonable y fundamentó la condena. Además, el hecho de que los testigos coincidieran en su relato, sin contradicciones relevantes, reforzó la conclusión judicial de que el imputado tuvo un rol activo en el crimen y, por lo tanto, debía ser sancionado conforme a la ley. En adición, la corte observa que la sentencia apelada no se limitó a las declaraciones testimoniales, sino que las corroboró con múltiples medios documentales y periciales, lo que fortalece aún más la solidez de la decisión. El cúmulo probatorio fue apreciado conforme a los artículos 26 y 166 del Código Procesal Penal, bajo las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, garantizando que la condena no se fundara en simples conjeturas, sino en pruebas legales, pertinentes y vinculadas directamente al hecho. Así Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2018-EPEN-00499 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 las cosas, la sentencia apelada se encuentra sustentada en hechos probados, en una motivación exhaustiva y en un derecho aplicado correctamente, razón por la cual este motivo de apelación debe ser rechazado en todas sus partes por carecer de sustento. La corte observa además que la pena impuesta al encartado de seis (6) años de prisión se encuentra dentro del rango establecido de los artículos 265, 266, y 379 del Código Penal dominicano, todo lo cual pone en evidencia, que los jueces del tribunal a quo hicieron una aplicación correcta del artículo 339 del Código Procesal Penal que establece los criterios para la determinación de la pena, al tomar en cuenta la gravedad del daño social que ha ocasionado el imputado con su hecho criminal. Siendo oportuno precisar que las reglas del referido artículo 339, como ya hemos dicho en otras decisiones, funcionan más como criterios orientadores para la imposición de la pena, que, como reglas en sentido estricto, es decir, que esos parámetros no son criterios que se desenvuelven bajo la lógica del “todo o nada”, sino como especie de guía para graduar y ponderar la pena aplicable en un caso concreto.

Así establecidas las cosas, resulta más que evidente que los vicios denunciados carecen de toda justificación, limitándose a meras aseveraciones que no permiten resultar corroboradas de la revisión de la sentencia atacada, pues los juzgadores hicieron una correcta valoración de las pruebas sometidas a su escrutinio, conforme lo establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal y una adecuada apreciación de los hechos y del derecho aplicable en la especie y sin incurrir en contradicciones e ilogicidades justificaron con motivos claros, coherentes y precisos su decisión, en total cumplimiento de las disposiciones del artículo 24 de dicho código; la alzada concluye que de los motivos ofrecidos por el primer grado en su sentencia se Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2018-EPEN-00499 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 desprende una eficaz y correcta valoración de los elementos sometidos a su consideración, siendo la condenatoria la única alternativa viable dado que pudo establecerse la participación activa del imputado en los hechos atribuidos.

En consecuencia, los motivos expuestos deben ser rechazados juntamente con el recurso de apelación examinado, confirmando así la decisión atacada. […] [sic].

IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. El imputado y actual recurrente arguye en su escrito de casación que la Corte a qua estableció que la sentencia de primer grado realizó una idónea e inobjetable valoración de los elementos de pruebas por lo que al efecto lo condenaron a seis (6) años, luego de haber establecido en el numeral 20 como probados los hechos, verificando la corte, que para establecer la responsabilidad penal del imputado en el hecho y, por ende, su culpabilidad, los jueces del tribunal otorgaron valor probatorio a las declaraciones de los testigos a cargo y Adelson . A decir del recurrente estas consideraciones resultaron ser parciales, careciendo así de una adecuada motivación, porque no fue valorado y observado en lo absoluto, las contradicciones que, de manera muy concreta y especifica planteó la defensa, respecto a las declaraciones de los indicados testigos las cuales en esencia consisten en que Adelson Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2018-EPEN-00499 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 fue un testigo a cargo del Ministerio Público, de carácter referencial, pues identifica al imputado a través de un video, el cual nunca fue aportado al proceso como elemento de prueba audiovisual, en razón de lo cual no puede corroborarse con otro medio probatorio, lo indicado por este testigo.

4.2. Al estudio íntegro de la sentencia recurrida se advierte que al respecto la alzada verificó que para el tribunal de juicio establecer la responsabilidad penal del imputado en el hecho y, por ende, su culpabilidad, otorgaron valor probatorio a las declaraciones de los testigos a cargo y Adelson , quedando probado que el imputado fue la persona que le robó a las víctimas objetos de su propiedad.

Indicando además que la valoración adecuada de estas declaraciones por parte del Tribunal a quo eliminó cualquier duda razonable y fundamentó la condena. Además, precisó que, el hecho de que los testigos coincidieran en su relato, sin contradicciones relevantes, reforzó la conclusión judicial de que el imputado tuvo un rol activo en los hechos atribuidos y, por lo tanto, debía ser sancionado conforme a la ley. La Corte a qua tuvo a bien indicar, que el tribunal de primer grado no se limitó a las pruebas testimoniales, sino que las corroboró con múltiples medios documentales y periciales, lo que fortalece aún Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2018-EPEN-00499 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 más la solidez de la decisión, sin que se advierta ningún tipo de contradicción y falta de verificación de las pruebas de referencia.

4.3. Importante significar para lo que aquí importa que el tribunal de juicio justipreció que tanto lo percibido directamente por los testigos a cargo, como por las referencias que dieron respecto al caso, resultaron ser lo suficientemente lógicas, manteniendo una ilación tal, que a partir de estas y de su interpolación con las demás pruebas aportadas se comprueba la vinculación y responsabilidad del imputado , con los hechos objeto de juicio; siendo los testimonios valorados positivamente y en su justa dimensión, ya que fueron considerados para la reconstrucción lógica de los hechos objeto del juicio, por entenderlos serios y coherentes.

4.4. La valoración de los elementos probatorios, tanto de manera individual como en su conjunto, resultaron más que suficientes para destruir la presunción de inocencia que reviste al encartado , vinculando al referido imputado de manera directa y convincente, más allá de toda duda razonable, como responsable penalmente por infringir las disposiciones de los artículos 265, 266 y 379 del Código Penal dominicano, que tipifican y sancionan la asociación de malhechores y robo, en perjuicio de las víctimas y Adelson .

18 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2018-EPEN-00499 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 4.5. Es pertinente resaltar que ha sido criterio constante de esta Sede de Casación que los jueces que conocen el fondo de los procesos tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor dado a cada uno de ellos, salvo que incurran en desnaturalización de los hechos, lo cual no se verifica en la especie.

4.6. En ese sentido, conviene precisar que la doctrina jurisprudencial consolidada por esta Segunda Sala sobre la valoración de las pruebas testimoniales aportadas al proceso, que el juez que está en mejores condiciones para decidir sobre este tipo de prueba es aquel que pone en estado dinámico el principio de inmediación en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; por lo que, determinar si le da crédito o no a un testimonio, es una facultad de la cual gozan los jueces de mérito1.

4.7. Esa valoración directa, inmediata y simultánea que los jueces realizan a los elementos de convicción incorporados al juicio es lo que garantiza que su reproducción penetre en el ánimo de estos sin alteraciones y les otorga la soberanía para darles el valor que estimen 1 Segunda Sala SCJ sentencia núm. -SSEN-01149 del 30 de septiembre de 2021.

19 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2018-EPEN-00499 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 pertinente; de modo, que los jueces del fondo gozan de poder soberano para apreciar la prueba testimonial, a menos que incurran en el vicio de desnaturalización, lo que no ocurre en este caso. En esas atenciones se desestima el primer aspecto analizado.

4.8. Como un segundo alegato, arguye el recurrente que la Corte a qua incurrió en falta de motivación, al no referirse en la decisión, al punto tratado por la defensa técnica en relación a la detención de , ya que impera la duda de la forma en la cual fue detenido, de acuerdo al acta de registro de personas de fecha 6 de junio de 2018, para ello a favor del encartado se presentó como testigo , que contradijo lo indicado en el acta, sin embargo, la corte no realizó ningún tipo de consideración al respecto.

4.9. Sobre lo denunciado se advierte que lo externado a la Corte a qua estuvo dirigido en los siguientes puntos, a saber: […] en primer lugar error en la valoración de las pruebas (arts. 417.5, 172 y 333 Código Procesal Penal). Señala que el tribunal de primera instancia apreció de forma incorrecta los elementos probatorios, sin aplicar las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia. Se cuestiona que se valoraran positivamente actas y entrevistas tomadas en fase preparatoria sin cumplir con los principios de contradicción ni las excepciones legales, así como la existencia de dudas razonables sobre la ocupación de vehículos y el carácter Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2018-EPEN-00499 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 referencial de testimonios que nunca fueron corroborados por medios materiales, como el supuesto video no presentado. Estos vicios, según la defensa, vulneran el principio in dubio pro reo y dieron lugar a una condena sin certeza de responsabilidad penal. En segundo término, la defensa sostiene que hubo violación de la ley por errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal (artículo 417.4 Código Procesal Penal), ya que el tribunal a quo impuso una pena de seis (6) años de prisión sin aplicar debidamente los criterios legales de individualización de la sanción. Afirma que los jueces se limitaron a citar la norma, pero omitieron valorar aspectos personales, familiares, económicos y sociales del imputado, debidamente acreditados en el proceso mediante documentos como cartas de buena conducta, actas de nacimiento de sus hijos y desistimiento de denuncia de una de las víctimas. A su entender, tales elementos permitían imponer una pena inferior e incluso considerar su suspensión condicional conforme al artículo 341 Código Procesal Penal, lo que no fue tomado en cuenta, afectando la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción. Finalmente, la defensa denuncia una falta manifiesta de motivación en la sentencia (artículo 417.2 Código Procesal Penal), al no dar respuesta suficiente y clara a las peticiones planteadas por la defensa, especialmente la solicitud subsidiaria de imponer la pena mínima.

4.10. De lo transcrito se comprueba que el impugnante no propuso por ante la Cote a qua pedimento o manifestación alguna, formal o implícita, en el sentido ahora argüido, a propósito de que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2018-EPEN-00499 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 aquella jurisdicción pudiera sopesar la pertinencia o no de las pretensiones y estatuir, en consecuencia, como ha sido reiteradamente juzgado, no es posible hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o tácitamente sometido por la parte que lo alega al tribunal del cual proviene la sentencia criticada; de ahí, la imposibilidad de poder invocarlo, por vez primera ante esta Sede de Casación, por tanto, se desestima lo argüido.

4.11. En el último aspecto planteado en el escrito de casación, el recurrente indica que, respecto a los criterios para la determinación de la pena y las disposiciones del artículo 341 del anterior Código Procesal Penal (actual artículo 347), la Corte a qua limitó su intervención a que el tribunal de primer grado, en esencia no está obligado a aplicarlo, porque es un criterio orientador; sin embargo, no justificó las razones por las cuales no considera y no aplica las disposiciones del referido artículo en favor del encartado.

4.12. Sobre lo denunciado se observa que la Corte a qua no hace referencia en cuanto a la suspensión condicional de la pena que establece, sin embargo, esta omisión no acarrea la nulidad de la sentencia, por lo que esta Sala procederá a suplir con la motivación correspondiente.

22 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2018-EPEN-00499 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 4.13. Previamente se puntualiza que, sobre la técnica de sustitución o suplencia de motivos, el propio Tribunal Constitucional dominicano ha establecido que: […] esta medida procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión correcta, de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir, de oficio, los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada.

4.14. El recurrente mediante escrito de apelación estableció, que en el presente caso se podía considerar la suspensión condicional conforme al artículo 341 Código Procesal Penal (actual artículo 347), lo que no fue tomado en cuenta, afectando la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción.

4.15. Sobre la suspensión condicional de la pena, es bueno señalar, que el artículo 347 del Código Procesal Penal, del Código Procesal Penal dominicana, instituido por la Ley núm. 97-25, G.O. 11221 del 8 de diciembre de 2025, dispone lo siguiente: “El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años2; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente 2 Resaltado nuestro.

23 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2018-EPEN-00499 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 con anterioridad. Párrafo I. En estos casos el periodo de prueba será equivalente a la cuantía de la pena suspendida; se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. Párrafo II. La violación de las reglas, la imposición de una medida de coerción o la presentación de una acusación pueden dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada”.

4.15. Sobre esa cuestión, es importante indicar, que ha sido establecido por esta Sala, que el artículo 347 del Código Procesal Penal, cuando se refiere a la primera de las condiciones exigidas para suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional expresa: Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco (5) años, se está refiriendo a la pena concreta, esto es, la impuesta por el tribunal sentenciador; así lo sostiene la doctrina más reputada sobre esa cuestión, al afirmar que, la consideración ha de ser respecto de la pena impuesta y no de la prevista en el código. Por lo que en ese contexto no procede acoger lo argüido por el imputado , en razón de que no cumple con uno de los requisitos consignados en la citada disposición legal, ya que el mismo fue condenado a seis (6) años de prisión, motivos por los que se Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2018-EPEN-00499 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 desestima el alegato analizado y consecuentemente el medio de casación propuesto.

4.16. Al no constatarse los vicios invocados por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, por vía de consecuencia, las conclusiones formales presentadas ante esta Sala, no advirtiendo violación de índole constitucional, quedando confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 444, numeral 1 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. 11221, del 8 de diciembre de 2025.

V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. 11221, del 8 de diciembre de 2025 dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo: Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en el caso que nos ocupa, procede eximir al recurrente del pago de las costas por estar Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2018-EPEN-00499 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 representado de un miembro de la defensoría pública, lo que en principio denota su insolvencia.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455, párrafo II del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. 11221 del 8 de diciembre de 2025, así como la resolución núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del juez de la ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por la Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00444, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 16 de septiembre de 2025; cuyo dispositivo ha sido Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2018-EPEN-00499 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 transcrito en otra parte de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar esta decisión a las partes del presente proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.