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Recurso de casación

SCJ-TS-25-1721

Tercera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia30 de junio de 2025Exp. 0320-22-00053Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: Declara INADMISIBLE del recurso de casación interpuesto por y Ofrany de la Cruz Familia, contra la sentencia núm. 0031- TST-2024-S-00368 de fecha 15 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00053 Solicitud núm.: 2025-R0114176 Recurrente: y Ofrany de la Cruz Familia Recurrido: Yovanny , […], y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible SCJ-TS-25-1721 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de junio del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 30 de junio de 2025, año 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por y Ofrany de la Cruz Familia contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00368 de fecha 15 de julio de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00053 Solicitud núm.: 2025-R0114176 Recurrente: y Ofrany de la Cruz Familia I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 7 de febrero de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. Lenny , actuando como abogado constituido de y Ofrany de la Cruz Familia.

2. En este recurso de casación figuran como parte recurrida, […], (Geury ) , y , que no han depositado memorial de defensa.

II. Antecedentes 3. En ocasión del proceso de saneamiento realizado a requerimiento de , […], y con la oposición de y Ofrany de la Cruz Familia, en relación con la parcela núm. 2000, Distrito Catastral núm. 4, municipio San Juan de la Maguana, provincia San Juan, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana dictó la sentencia núm. 49 de fecha 8 de mayo de 2023, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00053 Solicitud núm.: 2025-R0114176 Recurrente: y Ofrany de la Cruz Familia que declaró de oficio, la inadmisibilidad del actual saneamiento en razón de la existencia de la decisión núm. 002, dictada por ese mismo tribunal en fecha 28 de julio de 2003 y confirmada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 13 de octubre del mismo año, que en ocasión del saneamiento adjudicó el derecho de propiedad sobre el referido inmueble.

4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por y Ofrany de la Cruz Familia, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00368 de fecha 15 de julio de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores y Orfany de la Cruz Familia, por intermedio de los Ledos. Lenny , Celenia , y , en contra dela sentencia Núm. 49, de fecha 08 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la provincia de San Juan, por haber sido canalizado siguiendo los cánones procesales aplicables a la materia. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el citado recurso de apelación, en consecuencia, no resulta variado lo dispuesto en la sentencia Núm. 49, de fecha 08 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la provincia de San Juan, por lo que se CONFIRMA la misma, atendiendo a las motivaciones de hecho y de derecho desarrolladas, en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENA a la secretaria, publicitar esta respuesta judicial, y Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00053 Solicitud núm.: 2025-R0114176 Recurrente: y Ofrany de la Cruz Familia cuando adquiera autoridad de cosa juzgada, remitir al registro de títulos correspondiente para su ejecución, desglosando a favor de la parte con interés los elementos no considerandos, en manos de las partes depositadas, previa la correspondiente identificación. CUARTO: ORDENA que la presente decisión sea notificada a cargo de un alguacil de estrados de este Tribunal Superior de Tierras, a interés de las partes” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente en su memorial no enuncia de forma puntual los medios de casación que lo sustentan, sino que de manera general desarrolla los vicios atribuidos a la sentencia impugnada, lo que impide su descripción específica en este apartado.

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de la parte recurrida 7. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida , […], (Geury ), Julio Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00053 Solicitud núm.: 2025-R0114176 Recurrente: y Ofrany de la Cruz Familia , y , conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 20231.

8. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 208-2025 de fecha 14 de febrero de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a los recurridos , […], (Geury ), […], y , mediante un solo traslado realizado a la de la Maguana, donde se indicó es el domicilio del señor , siendo recibido por Yoel , en calidad de hijo, así como también se describe en dicho acto, que la dirección descrita es el domicilio del resto de los correcurridos, recibidos por igual Yoel , en calidad de sobrino.

1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00053 Solicitud núm.: 2025-R0114176 Recurrente: y Ofrany de la Cruz Familia 9. En ese orden, en cuanto al recurrido , se comprueba del traslado realizado arriba descrito, fue recibido por Yoel en su calidad de hijo, por lo que debe tomarse como válido.

10. En vista de que el referido acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por los artículos 69 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley núm. 2-23 y hasta el momento la parte correcurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada norma coloca a su cargo, procede declararlo en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

11. En cuanto a los correcurridos , (Geury ), […], y , esta Tercera Sala evidencia que entre los documentos depositados en ocasión del presente recurso, tales como la sentencia núm. 9 de fecha 8 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, se identifican los domicilios siguientes: a) que , tiene su domicilio en la calle La Fe, casa núm. 25, sector Km 7, Los Ríos, Distrito Nacional, b) o Geury , de la Maguana; c) Julio César Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00053 Solicitud núm.: 2025-R0114176 Recurrente: y Ofrany de la Cruz Familia , tiene su ; d) , tiene su domicilio en la Prolongación Duarte, casa núm. 12, sector Manoguayabo, municipio San Juan de la Maguana y e) , tiene de la Maguana y mediante el acto de notificación de sentencia arriba señalado se indicó la elección de domicilio de los recurridos en la oficina de sus abogados constituidos Lcdos. y Brahian , de la Maguana, sin que se verifique que las recurrentes le hayan notificada en ninguna de las direcciones antes descritas y quienes para el presente recurso no han comparecido ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

12. Asimismo se verifica que mediante acto de alguacil núm. 15-2024 de fecha 10 de enero de 2025, contentivo de notificación de la sentencia objeto de impugnación, los hoy recurridos hicieron elección de de la Maguana, provincia San Juan, donde tienen su oficina de abogados los Lcdos. y Brahian .

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00053 Solicitud núm.: 2025-R0114176 Recurrente: y Ofrany de la Cruz Familia 13. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que componen el presente caso se advierte, que el domicilio al que se trasladó el ministerial actuante en relación con , (Genry ), […], y no es su domicilio real, sin que se evidencie constancia de que recurrida descrita haya autorizado a ser notificados en la dirección antes señalada; que en esa virtud el artículo 19 párrafo I de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, que expresa: …el acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso; sin que se compruebe que se haya realizado en ninguna de las modalidades antes descritas.

14. Es útil resaltar, que de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio… Asimismo, se ha establecido jurisprudencialmente en estos caso que, El emplazamiento hecho a un heredero no es suficiente para poner a las demás partes en posición de ejercer su derecho de defensa 2; que en ese sentido, se ha indicado por igual que, Es inadmisible el recurso interpuesto por una sucesión que no indica de una manera precisa el nombre, la profesión y el domicilio SCJ, Primera Sala, sent. núm. 93, 20 de marzo 2013, BJ. 1228.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00053 Solicitud núm.: 2025-R0114176 Recurrente: y Ofrany de la Cruz Familia de cada uno de sus miembros…3; Finalmente, se ha establecido que es inadmisible el recurso de casación interpuesto contra varias personas en el mismo domicilio en un solo traslado, sin hacer tantos requerimientos como partes se pretenda notificar, con el objetivo de asegurar la entrega de una copia para cada una de ellas...4.

15. De igual forma, resulta oportuno señalar que, conforme con el precedente constitucional, ha establecido en casos similares en su sentencia núm. TC/0034/2013, de fecha 15 de marzo de 2013, que 10.12. El Tribunal Constitucional, en lo que concierne a las notificaciones ha establecido el criterio de que solo puede tomarse como válida y eficaz una notificación si la misma es recibida por la persona a la cual se destina o si es entregada debidamente en su domicilio; por tanto, en cualquier caso, la inactividad procesal solo puede surtir efecto legalmente válido con respecto a dicha persona solo si se comprueba que ciertamente esta ha recibido, en las circunstancias enunciadas, el documento o sentencia que la conmina a efectuar una determinada actuación judicial […] (sic); por lo que no cumple con los criterios arriba señalados lo que impide a esta Sala determinar que dicha notificación cumplió con su cometido, por lo que no pueden ser tomada como válida.

3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 26, 16 de noviembre 2011, BJ. 1212, sent. núm. 17, 19 de octubre 2005, BJ.

1139, pp. 1585-1588.

4 SCJ, Primera Sala, sent. Núm. 282, 29 de septiembre 2021, BJ. 1330, pp. 2772-2778.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00053 Solicitud núm.: 2025-R0114176 Recurrente: y Ofrany de la Cruz Familia 16. Es oportuno señalar que es pacífico el criterio de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78 de 1978 no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvabilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en el artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

17. Cabe resaltar, que el artículo 24 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone que en caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si estas Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00053 Solicitud núm.: 2025-R0114176 Recurrente: y Ofrany de la Cruz Familia no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente. Asimismo, el párrafo del referido artículo señala que cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.

18. A esos efectos, en ausencia de un emplazamiento válido a los correcurridos , (Geury ), […], y , quienes en su calidad de continuadores jurídicos de y como se ha indicado no han comparecido y siendo ellos ante los jueces de fondo parte adversa de las actuales recurrentes y en virtud de la decisión que les aprovecha, tienen conjuntamente con el recurrido un vínculo de indivisibilidad al tratarse de una sucesión respecto a un proceso de saneamiento, por lo que es indudable que el recurso de casación frente a todos debe ser declarado inadmisible, ya que las contestaciones deben realizarse de manera contradictoria frente a todas las partes del proceso por Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00053 Solicitud núm.: 2025-R0114176 Recurrente: y Ofrany de la Cruz Familia el vínculo de indivisibilidad que existe en el objeto del litigio y por el principio de cosa juzgada.

19. Todas las irregularidades arriba descritas permiten a esta Tercera Sala determinar que, en el presente caso no fueron cumplidas las formalidades requeridas por la ley para la interposición del recurso, las cuales son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras; la inobservancia de esas formalidades conlleva en virtud de los artículos 19 y 24 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, la inadmisibilidad del recurso de casación, tal y como se comprueba de oficio y sin necesidad de ponderar el memorial de casación presentado por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.

20. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00053 Solicitud núm.: 2025-R0114176 Recurrente: y Ofrany de la Cruz Familia jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE del recurso de casación interpuesto por y Ofrany de la Cruz Familia, contra la sentencia núm. 0031- TST-2024-S-00368 de fecha 15 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13