Fallo
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202500038 de fecha 25 de febrero de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-24-00476 Solicitud núm.: 2025-R0261312 Recurrente: SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 834-78art. 39
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-24-00476 Solicitud núm.: 2025-R0261312 Recurrente: Recurrido: y Materia: Tierras Decisión: Inadmisible SCJ-TS-25-4070 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 202500038 de fecha 25 de febrero de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-24-00476 Solicitud núm.: 2025-R0261312 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 19 de marzo de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Dres. y , actuando como abogados constituidos de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 27 de marzo de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
3. En este recurso de casación figura como parte correcurrida , quien no ha depositado memorial de defensa.
II. Antecedentes 4. En ocasión de una solicitud de validación de estado de gastos, costas y honorarios, en relación con la solicitud de determinación de herederos, correcciones de errores materiales y transferencia sobre la parcela núm. 2, Distrito Catastral núm. 48/1, municipio Miches, provincia El Seibo, incoada por contra y , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-24-00476 Solicitud núm.: 2025-R0261312 Recurrente: El Seibo dictó la resolución núm. 202400357 de fecha 5 de septiembre de 2024, que rechazó la solicitud.
5. La precitada decisión fue objeto de un recurso jurisdiccional interpuesto por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este la sentencia núm. 202500038 de fecha 25 de febrero de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el Recurso Jurisdiccional interpuesto en fecha 03 de octubre del año 2024, por el señor DR. ; contra la Resolución número 202400357, dictada en fecha 5 de septiembre del año 2024, por el Tribunal de Jurisdicción Original de El Seibo, que rechaza una liquidación de estado de gastos, honorarios y cuota litis, y contra los señores Y LA DRA. MARÍA ALTAGRACIA CASTILLO REYES, por los motivos datos. SEGUNDO: ORDENA el desglose de los documentos depositados, según inventarios de las partes. CUARTO: ORDENA al Registro de Títulos de El Seibo que proceda al levantamiento inmediato de la potación recursiva dispuesta mediante el Auto Especial número 202400250, de fecha 18 de octubre del año 2024, lo cual es ejecutorio, no obstante cualquier recurso. TERCERO: ORDENA a la secretaría general de este tribunal Superior de Tierras que publique esta resolución, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los dos (2) días siguientes a su emisión y durante un lapso de quince (15) días, y que notifique a las partes involucradas la presente decisión” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-24-00476 Solicitud núm.: 2025-R0261312 Recurrente: siguientes medios: “Primer medio: Errónea interpretación del poder no.
88/2019, por lo tanto, inobservancia de los artículos 156, 157 y 158 del Código Civil dominicano, desnaturalización de los hechos e incorrecta aplicación de los artículos 1984, 1994 y 1998, concecuentemente, vulneración a las garantías de la tutela judicial efectiva. Segundo medio: Inobservancia de la Ley 302-64, sobre Honorios de Abogados y, por ende, violación al artículo 69, numeral 7 y 10 de la Constitución dominicana” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el defecto de las partes correcurridas a) En cuanto a 8. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la de declaratoria del defecto de la parte correcurrida , conforme lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-24-00476 Solicitud núm.: 2025-R0261312 Recurrente: 20231.
9. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 61-2025 de fecha 21 de marzo de 2025, instrumentado por el ministerial , por medio del cual la recurrente realizó el emplazamiento a la parte correcurrida, cuyo examen permite advertir que se notificó , lugar en el que posee su domicilio , expresando el ministerial que fue entregado a su requerida.
10. En vista de que, hasta el momento, la parte recurrida no ha depositado el acto de notificación del memorial de defensa, procede declararla en defecto, quedando desechado el memorial de defensa depositado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
b) En cuanto a 11. En el expediente reposa el acto núm. 61-2025 de fecha 21 de marzo de 2025, instrumentado por el ministerial , por medio del cual la recurrente realizó el emplazamiento a la parte correcurrida , cuyo examen permite advertir que se notificó en la 1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-24-00476 Solicitud núm.: 2025-R0261312 Recurrente: , lugar en el que conforme lo descrito en la sentencia impugnada posee su domicilio el Lcdo. expresando el ministerial que fue entregado a su requerido en persona; de igual forma, se advierte que el alguacil actuante , donde expresa el ministerial que se encuentra el domicilio y residencia accidental de , representado por , en virtud del poder núm. 88/2019 de fecha 16 de mayo de 2019, legalizado por , ministra consejera del consulado de la República Dominicana con asiento en Zurich, Suiza, afirmando haber hablado con , quien manifestó tener calidad para recibirlo.
12. De lo anterior se advierte que la parte correcurrida , fue notificado tanto en el domicilio del abogado que actúo en su representación como en el domicilio de su apoderada, según poder núm. 88/2019 de fecha 16 de mayo de 2019, legalizado por , de generales que constan, sin que exista constancia de que la parte recurrente notificara el recurso de casación válidamente en su domicilio de conformidad con las disposiciones del artículo 19, párrafo I, de la Ley núm. 2-23, que expresa: …el acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-24-00476 Solicitud núm.: 2025-R0261312 Recurrente: domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.
13. Es útil resaltar, que de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio (…). De igual forma, resulta oportuno señalar que, conforme con el precedente constitucional, la notificación hecha en el estudio profesional del abogado es válida, a condición de que sea el mismo abogado que representó los intereses de la parte interesada ante el tribunal de alzada como en la nueva jurisdicción ante la cual se recurre2; lo que no podemos advertir en este caso, puesto que la parte correcurrida , no ha comparecido ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión del presente recurso, ya que no ha producido ni notificado su memorial de defensa.
14. Del estudio del aludido poder núm. 88, anteriormente descrito, así como del acto núm. 935/2024, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, documentos que fueron depositados en ocasión del presente recurso de casación, tiene su domicilio en la calle Hinterdorfstrasse núm. 70. CP 8753 – Mollis, Glarus, Suiza, lugar en el que fue notificado el recurso jurisdiccional conocido ante los jueces del fondo.
2 Sentencia núm. TC/0279/17, de fecha 24 de mayo 2017 ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-24-00476 Solicitud núm.: 2025-R0261312 Recurrente: 15. En el contexto anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que solo puede tomarse como válida y eficaz una notificación si esta es recibida por la persona a la cual se destina o si se entrega debidamente en su domicilio. La notificación solo puede surtir efecto legalmente válido con respecto a dicha persona si se comprueba que ciertamente esta ha recibido, en las circunstancias enunciadas, el documento o sentencia que la conmina a efectuar una determinada actuación judicial3; que en conclusión no se comprueba con certeza que la parte correcurrida haya sido emplazada válidamente en ocasión del presente recurso de casación, puesto que no ha comparecido ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
16. Es pacífico el criterio de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78 de 1978, no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvabilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; situación que es 3 TC/0034/2013, 15 de marzo 2013; TC/0420/15, 20 de octubre de 2015.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-24-00476 Solicitud núm.: 2025-R0261312 Recurrente: perfectamente aplicable a la especie ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en el artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
17. Asimismo, también debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones del artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tienen como objetivo que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso en el que participan las partes e impedir que a estas arbitrariamente se les impongan limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales de naturaleza procesal y que, como se señaló anteriormente, se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Constitución.
18. Por tanto, el acto núm. 61-2025 de fecha 21 de marzo de 2025, instrumentado por el ministerial , de generales ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-24-00476 Solicitud núm.: 2025-R0261312 Recurrente: que constan, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte correcurrida no resulta eficaz, pues no cumplió con su cometido, que era llevar al conocimiento de esa parte el contenido del memorial de casación y emplazarla a comparecer ante esta Suprema Corte de Justicia, para exponer sus medios de defensa.
19. Cabe destacar, que el artículo 24 de la Ley núm. 2-23 dispone que, en caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si estas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente. Asimismo, el párrafo del referido artículo señala que cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.
20. En ese sentido, el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes entre cuyos intereses exista el vínculo de la indivisibilidad, tiene que ser notificado a todas las partes beneficiarias de ella, pues si el intimante emplaza a una o varias de estas y no lo hace ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-24-00476 Solicitud núm.: 2025-R0261312 Recurrente: respecto de las demás, el recurso debe ser declarado inadmisible en cuanto a todas las partes, en interés de preservar los fines esenciales de la administración de justicia y de la unidad de las decisiones judiciales, de manera que el litigio se resuelva definitivamente por una sola decisión.
21. De modo que al concurrir pluralidad de partes que resultaron beneficiadas con la sentencia impugnada y existir indivisibilidad en el objeto del litigio, estamos ante un proceso en que lo decidido en el caso afecta el interés de las demás partes no emplazadas. Por tanto, la ponderación de esta vía recursiva sin el debido emplazamiento de puede afectar negativamente sus intereses, al no haber sido puestos en causa de manera regular para el conocimiento del presente recurso de casación ya que se demandó el pago por concepto de estado de gastos de costas y honorarios originado por una subcontratación que realizó su mandataria sobre la base del poder núm. 88, anteriormente descrito, sobre el inmueble respecto del cual ostenta la titularidad del derecho registrado; razón por la cual procede declarar el presente recurso inadmisible, ya que las contestaciones deben realizarse de manera contradictoria frente a todas las partes del proceso por el vínculo de indivisibilidad que existe en el objeto del litigio.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-24-00476 Solicitud núm.: 2025-R0261312 Recurrente: 22. En consecuencia, declara, de oficio, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por , lo que impide ponderar el memorial de casación, debido a que la inadmisibilidad, por su propia naturaleza elude el conocimiento del fondo del recurso del que ha sido apoderada esta sala.
23. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202500038 de fecha 25 de febrero de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-24-00476 Solicitud núm.: 2025-R0261312 Recurrente: SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.