Fallo
PRIMERO: CASA parcialmente y sin envío, por no quedar nada que juzgar, la sentencia núm. 336-2024-SSEN-00220 de fecha 9 de agosto de 2024 dictada Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2021-ELAB-00063 Solicitud núm.: 2025-R0036831 Recurrente: Aseos Municipales San Pedro de Macorís, SRL. parcialmente sin envío por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en lo relativo al pago del salario de Navidad del período 2021, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: RECHAZA los demás aspectos del recurso de casación.
TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2021-ELAB-00063 Solicitud núm.: 2025-R0036831 Recurrente: Aseos Municipales San Pedro de Macorís, SRL. Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente sin envío SCJ-TS-25- , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la razón social Aseos Municipales San Pedro de Macorís, SRL. contra la sentencia núm. 336- 2024-SSEN-00220 de fecha 9 de agosto de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2021-ELAB-00063 Solicitud núm.: 2025-R0036831 Recurrente: Aseos Municipales San Pedro de Macorís, SRL. parcialmente sin envío 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 15 de enero de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia suscrito por el Dr. y los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la razón social Aseos Municipales San Pedro de Macorís, SRL., representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 31 de enero de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Dr. .
II. Antecedentes 3. Sustentado en un accidente laboral, incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios contra la compañía Aseo Municipal San Pedro, SRL., dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís la sentencia núm. 348-2021-SSEN-00152 de fecha 13 de mayo de 2021, que declaró terminado el contrato de trabajo por cierre definitivo de la empresa, declaró sin efecto jurídico la resolución núm. 15/2021 de fecha 18 de febrero de 2021 dictada por el Ministerio de Trabajo, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2021-ELAB-00063 Solicitud núm.: 2025-R0036831 Recurrente: Aseos Municipales San Pedro de Macorís, SRL. parcialmente sin envío en cuanto al pago de la asistencia económica, y condenó al empleador al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios.
4. La referida decisión fue recurrida en apelación por la compañía Aseo Municipal San Pedro, SRL., dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís la sentencia núm. 336-2024-SSEN-00220 de fecha 9 de agosto de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa ASEOS MUNCICIPALES, SRL SAN PEDRO, en contra de la sentencia número 348-2021-SSEN-00152 de fecha trece (13) de mayo del año 2021, dictada por la Sala No.2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido interpuesta de conformidad con las leyes que rigen la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, MODIFICA la sentencia impugnada, para que diga de la forma siguiente: Se declara terminado el contrato de trabajo existente entre las partes por reducción de personal y se condena a la empresa Aseos Municipales San Pedro, SRL a pagar en favor del señor , las siguientes sumas por concepto de asistencia económica y derechos adquiridos: RD$18,949.95 por concepto de 45 días de asistencia económica, más RD$1,988.33 por concepto de salario de navidad proporcional, para un total de RD$20,938.28 (veinte mil novecientos treinta y ocho con 28/00).
TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma el recurso incidental donde solicitan un aumento de las indemnizaciones por daños y Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2021-ELAB-00063 Solicitud núm.: 2025-R0036831 Recurrente: Aseos Municipales San Pedro de Macorís, SRL. parcialmente sin envío perjuicios y en cuanto al fondo se condena a la empresa Aseos Municipales San Pedro, SRL a pagar en favor del señor la suma de RD$2,000,000.00 (dos millones de pesos) por concepto de los daños y perjuicios sufridos por el accidente de trabajo. CUARTO: Se condena a Aseos Municipales San Pedro, SRL al pago de las costas del proceso con distracción y provecho a favor del Dr. , quien afirma haberlas avanzado” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al derecho de defensa y falta de motivos, al desconocer el mandato del artículo 69 de la Constitución, así como el artículo 141 de Código de Procedimiento Civil dominicano.
Segundo medio: Desnaturalización de las pruebas y violación a la Ley 454- 08, en su art. 11 Párrafo, que regula la prueba médico forense” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la constitución de la república y 6 numeral 3 de la ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre recurso de casación.
V. Incidentes Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2021-ELAB-00063 Solicitud núm.: 2025-R0036831 Recurrente: Aseos Municipales San Pedro de Macorís, SRL. parcialmente sin envío 7. La parte recurrida plantea en su memorial de defensa que el recurso de casación sea declarado inadmisible por carecer de interés casacional al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 10, numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
8. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales.
En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
9. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3, literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2021-ELAB-00063 Solicitud núm.: 2025-R0036831 Recurrente: Aseos Municipales San Pedro de Macorís, SRL. parcialmente sin envío adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; exequátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.
10. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.
11. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación son distintas y están consecuentemente, por encima del interés Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2021-ELAB-00063 Solicitud núm.: 2025-R0036831 Recurrente: Aseos Municipales San Pedro de Macorís, SRL. parcialmente sin envío individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
12. En ese sentido, la identificación de la infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva, en consecuencia, procede el rechazo de esta causal de inadmisión en perjuicio del recurso, por las razones expuestas.
13. Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente sostiene en suma que, en la página 3 de la sentencia impugnada se indica que en audiencia de fecha 29 de agosto de 2023 solo compareció la parte recurrente incidental ofrecer motivación alguna que explique si la parte recurrente principal Aseos Municipales San Pedro de Macorís, SRL., fue citada legamente a comparecer a esa audiencia, por lo que la corte a qua Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2021-ELAB-00063 Solicitud núm.: 2025-R0036831 Recurrente: Aseos Municipales San Pedro de Macorís, SRL. parcialmente sin envío no le garantizó su derecho de defensa al conocer el fondo de los recursos de casación ya que no se comprobó si todas las partes fueron puestas correctamente en causa en franca violación al artículo 69 de la Constitución y la sentencia núm. 0009/13 de fecha 11 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Constitucional que amerita que la sentencia impugnada sea casada en todas sus partes.
14. Según resulta del examen del recurso de casación, la parte recurrente plantea medios de casación en los que denuncia violación al derecho de defensa, aspecto que concierne a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada.
15. En la sentencia impugnada se hace constar en su página 3 lo siguiente: “A la audiencia dispuesta en fecha veintinueve 29 de agosto del 2023, oído la lectura del rol por el ministerial de estrado, solo compareció la parte recurrida por órgano de sus abogados, se dejó formalmente abierta la fase de conciliación y el presidente ofreció la palabra a la parte presente para que Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2021-ELAB-00063 Solicitud núm.: 2025-R0036831 Recurrente: Aseos Municipales San Pedro de Macorís, SRL. parcialmente sin envío declare si en el tiempo transcurrido después de la apelación ha intervenido algún avenimiento entre ellas, y para que, en caso contrario, traten de lograrlo antes de conocerse la discusión del recurso. La parte recurrida manifestó que no hay acuerdo conciliatorio, por lo que el juez presidente dejo por terminada la tentativa de conciliación y ofreció la palabra a la parte recurrida presente para la discusión del recurso y se pasó de inmediato a la fase de discusión de producción y discusión de las pruebas. Celebrada esta, la parte recurrida manifestó estar prestas a concluir al fondo, por lo que la corte, por disposición de los artículos 531, 635, 636 y 637 del Código de Trabajo dejo cerrada la fase de producción y discusión de las partes, por no haber medidas que celebrar y otorgo la palabra a las partes para concluir al fondo. La parte concluyó como figura en otro apartado de esta sentencia. La Corte les concedió plazos legales para depositar escrito justificativo de conclusiones y reservo el fallo” 16. El acta de audiencia celebrada en fecha 29 de agosto de 2023 en la corte a qua que ocurrió lo siguiente: “OÍDO: Al magistrado , juez presidente, declarar abiertas las audiencias y ordenar al Ministerial , Alguacil de Estrados de esta Corte llamar el rol de audiencias.
VISTOS: Al magistrado , juez presidente, verificar la presencia de los vocales: y .
CALIDADES: CONCILIACIÓN: RECURRENTE: No compareció.
RECURRIDO: Licda. Arriana Reyes conjuntamente con el Dr. . Se hace constar que la parte recurrente no compareció no obstante haber sido citada mediante acto núm. 1082/2023, de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), instrumentada por el ministerial , Alguacil de Estrado de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. En virtud del artículo 633 del Código de Trabajo se les Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2021-ELAB-00063 Solicitud núm.: 2025-R0036831 Recurrente: Aseos Municipales San Pedro de Macorís, SRL. parcialmente sin envío otorga la palabra a las partes para que manifiesten si luego de incoado el recurso han intervenido entre ellas algún acuerdo o arreglo. Las partes expresan que no hay acuerdo, por lo que, se deja cerrada la discusión del recurso. fase de conciliación. Se deja formalmente cerrada CONCLUSIONES: RECURRIDO: Primero: que sea acogido en todas sus partes el escrito de defensa y apelación incidental depositado en fecha 05 -06- 2023. Segundo: que nos otorgue un plazo de 48 horas para el depósito de un escrito justificativo de medios y conclusiones. VISTAS LAS CONCLUSIONES DE LA PARTE RECURRIDA Y POR TALES MOTIVOS: LA CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE MACORIS; FALLA: PRIMERO: Reserva el fallo sobre el fondo y los méritos del recurso para pronunciarlo en una próxima audiencia.
SEGUNDO: Otorga un plazo de 48 horas a ambas partes para el depósito de escrito ampliatorios de observaciones y argumentaciones. TERCERO: Reserva las costas del procedimiento” (sic).
17. La necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces constituye una obligación y una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones, claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que en la materia que nos ocupa se encuentran prescritas en el artículo 537 del Código de Trabajo. Esta consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicas válidas e idóneas para justificar una decisión 1 y exige la observancia de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, 1 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, 12 de diciembre de 2012, BJ. 1228.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2021-ELAB-00063 Solicitud núm.: 2025-R0036831 Recurrente: Aseos Municipales San Pedro de Macorís, SRL. parcialmente sin envío los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso.
18. Del estudio de la sentencia impugnada, así como del acta de audiencia referida, se advierte que la corte a qua declaró que la razón social Aseos Municipales San Pedro de Macorís, SRL., quedó citada a la audiencia del 29 de agosto de 2023 conforme con el acto núm. 1082/2023 de fecha 31 de julio del 2023 instrumentada por el ministerial , alguacil de estrado de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís sin evidencia de los vicios denunciados, ya que esos motivos son suficientes para garantizar el derecho de defensa de la ahora recurrente al haber sido debidamente citada a comparecer al conocimiento del proceso, sin que haya elevado ningún otro vicios relativo a lo acontecido en esa audiencia ni con el referido acto, por lo que procede desestimar este medio.
19. Para apuntalar la primera parte de su segundo medio de casación, la parte recurrente sostiene que en esencia que, la corte a qua determinó en su página que sufrió una lesión permanente incurriendo así en desnaturalización de los hechos pues la certificación médica del doctor Juan De la Cruz descrito en la página 8, párrafo 14, de la sentencia impugnada lo que indica es que el trabajador sufrió facturas en la tibia, presentando dolor, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2021-ELAB-00063 Solicitud núm.: 2025-R0036831 Recurrente: Aseos Municipales San Pedro de Macorís, SRL. parcialmente sin envío edema, rigidez articular que le impedía deambular normalmente; que además el certificado médico no se obtuvo a través del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) como demanda el párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 454-08; en consecuencia, una de las premisas en las que se funda decisión atacada es incorrecta lo que amerita que el recurso de casación sea acogido.
20. Según resulta del examen del recurso de casación, la parte recurrente plantea medios de casación en los que denuncia desnaturalización de los hechos, aspecto que concierne a la noción de infracción procesal que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada.
21. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “13, La recurrida solicita de forma incidental que se aumenten las sumas acordadas por concepto de daños y perjuicios, de RD$200,000.00 (doscientos mil pesos) que fueron acordados por la sentencia impugnada, hasta RD$20,000,000.00 (veinte millones de pesos), por la lesión permanente sufrida por el trabajador con motivo de un accidente de trabajo sufrido mientras laboraba. 14. Fue aportado el testimonio de la señora , quien declaró en primera instancia y expresó haber presenciado el momento en que una Jeepeta chocó con el camión de basura impactando al señor Polo, el cual sufrió heridas en ambas piernas; también se aportó un certificado médico del Dr. Juan de la Cruz, donde se establece que el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2021-ELAB-00063 Solicitud núm.: 2025-R0036831 Recurrente: Aseos Municipales San Pedro de Macorís, SRL. parcialmente sin envío trabajador sufrió fractura en la tibia, el cual presenta dolor, edema, rigidez articular, lo que le impide deambular normalmente, es decir, que sufre una lesión permanente. La empresa alega que el trabajador estaba inscrito en la seguridad social, sin embargo, no reposa en el expediente evidencia de que el mismo estuviera inscrito, tampoco hay evidencia de que la empresa reportara el accidente a Riesgos Laborales, a fin de que el trabajador recibiera la asistencia que se da en casos de accidentes de trabajo. 15. La falta de inscripción en la seguridad social compromete la responsabilidad civil del empleador al tenor de las disposiciones combinadas de los artículos 712, 720 y 728 del código de trabajo; pues es jurisprudencia constante que la no inscripción en seguros sociales ocasiona daños al trabajador, aun cuando no haya necesitado asistencia médica, sino porque la no inscripción en dicha institución, con el consiguiente reporte de cotizaciones correspondientes afecta la acumulación de las cotizaciones necesarias para la obtención de la pensión que por enfermedad, antigiedad o accidente de trabajo, tienen derecho todos los trabajadores que acumulen un número determinado de las mismas (B. J. 1097, p. 746). 16. Tomando en cuenta la situación descrita de la falta de seguridad social, unido al accidente de trabajo que le ocasionó lesiones permanentes, y sin constancia de que la empresa haya reportado el accidente a Riesgos Laborales, para que el trabajador tuviera la oportunidad de beneficiarse de éste seguro, es criterio de la Corte que procede aumentar las indemnizaciones acordadas por la sentencia impugnada hasta RD$2,000,000.00 (Dos millones de pesos)” (sic).
22. Debe precisarse que la jurisprudencia pacífica ha sostenido que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2021-ELAB-00063 Solicitud núm.: 2025-R0036831 Recurrente: Aseos Municipales San Pedro de Macorís, SRL. parcialmente sin envío descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad 2; facultad que les permite determinar su fehaciencia y verosimilitud a menos que incurran en desnaturalización que consiste en darles a los hechos, circunstancias y pruebas, un significado distinto a los que verdaderamente tienen 3.
23. Asimismo, es preciso destacar que ha sido jurisprudencia constante de esta Tercera Sala que los daños morales en ocasión de los accidentes de trabajo, por su naturaleza relativa a aspectos internos de la persona, no suponen la aportación de una prueba específica para su concreción, sino que esto último deriva de un análisis razonable del sufrimiento en un esquema racional al momento de la valoración del monto a otorgar por concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
De manera que, en la especie, al haber quedado probado mediante el análisis de las pruebas, que el trabajador ha quedado con una lesión que le imposibilita retomar en óptimas condiciones sus laborales cotidianas, resulta lógico inferir que esto constituye un sufrimiento moral 4.
24. Del estudio del expediente, se advierte que la corte a qua condenó al empleador al pago de una indemnización en daños y perjuicios ascendente a dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) por no tener al trabajador inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) al momento de sufrir 2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 13, 12 de julio 2006, BJ. 1148, págs. 1532-1540.
3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 52, 21 de junio 2019, BJ. 1303.
4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 53, 16 de diciembre de 2020, BJ. 1321.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2021-ELAB-00063 Solicitud núm.: 2025-R0036831 Recurrente: Aseos Municipales San Pedro de Macorís, SRL. parcialmente sin envío el accidente de trabajo en el que quedó con lesiones permanentes, fundamentada en la certificación médica que contrario a lo sugerido en el memorial, no requería ser validado por el INACIF ya que el documento contiene la firma del doctor con su número de exequátur otorgado por el Poder Ejecutivo que le faculta emitir tales certificaciones lo que permitía al juzgador valorar su contenido y del que no se advierte desnaturalización, pues esa indicación médica establece que: “Yo, […], exequatur 602-06 certifico haber examinado a y operado el día 12 de abril de 2019 por presunta factura abierta de tibia distal o pilón tibial izquierdo fractura bimaleolar de tobillo derecho se le realizó reducción abierta más fijación interior tobillo dada reducción abierta fijación externa tobillo izquierdo actualmente presenta dolor además rigidez articular que le impide deambular normal” (sic); en consecuencia, se advierte una correcta retención fáctica al establecerse que el trabajador se encontraría impedido de caminar de forma regular en su diario a vivir y, ante ausencia del Seguro de Riesgos Laborales (SRL), que diera cobertura al trabajador en incumplimiento a las normas de seguros sociales por parte del empleador, esta Tercera Sala advierte que los jueces del fondo actuaron conforme a derecho al condenar a Aseos Municipales San Pedro de Macorís, SRL. tomando en consideración Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2021-ELAB-00063 Solicitud núm.: 2025-R0036831 Recurrente: Aseos Municipales San Pedro de Macorís, SRL. parcialmente sin envío los daños sufridos por el accidente y las secuelas producidas, por lo que no se advierten los vicios aludidos y procede desestimar este aspecto.
25. Para apuntalar un segundo aspecto del segundo medio de casación, la parte recurrente argumente en suma que, la corte a qua determinó que al trabajador le correspondía pagar RD$1,988.00 por proporción de salario de Navidad por dos meses cuando según la resolución núm. 15/2021 emitida por el Ministerio de Trabajo, correspondía no más de RD$1,500.00 en base a un mes por la terminación ocurrida en fecha 18 de febrero de 2021 y el salario mensual de RD10,035.00, por lo que la corte a qua dio un menor alcance a esa resolución a la hora de tomar su decisión que amerita que la sentencia impugnada sea casada.
26. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “10. Existen valores que deben ser pagados a los trabajadores independientemente de las causas de terminación del contrato de trabajo, tales como las vacaciones y el salario de navidad, por tratarse de derechos adquiridos. 11. En el caso que nos ocupa, no le corresponde al trabajador el pago de vacaciones, ya que su contrato se encontraba suspendido por motivo de un accidente de trabajo y en cuanto al salario de navidad sólo le corresponde la proporción del año 2021. En cuanto a los beneficios de la empresa, tampoco se le puede aplicar, por haber terminado el contrato por reducción de personal, motivado a la pérdida de uno de los contratos de recogida de basura. 12. De acuerdo con la documentación aportada al Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2021-ELAB-00063 Solicitud núm.: 2025-R0036831 Recurrente: Aseos Municipales San Pedro de Macorís, SRL. parcialmente sin envío expediente, el trabajador al momento de la terminación del contrato tenía una antigüedad de 3 años, un mes y nueve días, devengando un salario mensual de RD$10,035.00 por lo que le corresponden los siguientes valores por concepto de asistencia económica y derechos adquiridos: RD$18,949.95 por concepto de 45 días de asistencia económica, más RD$1,988.33 por concepto de salario de navidad proporcional, para un total de RD$20,938.28 (veinte mil novecientos treinta y ocho con 28/00)” (sic).
27. Es preciso recodar que el artículo 219 del Código de Trabajo indica que El empleador está obligado a pagar al trabajador en el mes de diciembre, el salario de Navidad, consistente en la duodécima parte del salario ordinario devengado por el trabajador en el año calendario, sin perjuicio de los usos y prácticas de la empresa, lo pactado en el convenio colectivo o el derecho del empleador de otorgar por concepto de éste una suma mayor.; asimismo, el reglamento núm.258-93 de aplicación del Código de Trabajo indica en su artículo 37 que La determinación de la proporción del salario de Navidad a que tiene derecho el trabajador que no haya prestado servicios durante todo el año, se hará dividiendo entre doce (12) el importe total de los salarios ordinarios devengados por el trabajador durante el año calendario.
28. En la especie, esta Tercera Sala advierte que la corte a qua determinó que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, el trabajador estaba suspendido a causa del accidente de trabajo, por lo que al igual que determinó no correspondía el pago de vacaciones porque el trabajador no había prestado servicios, procedía rechazar al pago de salario de Navidad de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2021-ELAB-00063 Solicitud núm.: 2025-R0036831 Recurrente: Aseos Municipales San Pedro de Macorís, SRL. parcialmente sin envío 2021 por no haber recibido salarios durante ese periodo, por lo que al condenar al pago de este derecho adquirido incurrió en falta de base legal que amerita que la sentencia sea casada parcialmente sin envió por no quedar nada que juzgar.
29. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, citada, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.
30. El artículo 37 de la Ley núm. 2-23, establece que cuando la casación no deje nada que juzgar, no habrá envío del asunto, lo que aplica en la especie.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA parcialmente y sin envío, por no quedar nada que juzgar, la sentencia núm. 336-2024-SSEN-00220 de fecha 9 de agosto de 2024 dictada Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2021-ELAB-00063 Solicitud núm.: 2025-R0036831 Recurrente: Aseos Municipales San Pedro de Macorís, SRL. parcialmente sin envío por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en lo relativo al pago del salario de Navidad del período 2021, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: RECHAZA los demás aspectos del recurso de casación.
TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Cg Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19