Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación parcial interpuesto por contra la sentencia núm. 028-2024-SSEN- 00213 de fecha 25 de julio de 2024 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 051-2021-ELAB-00443 Solicitud núm.: 2024-R0488551 Recurrente: SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 051-2021-ELAB-00443 Solicitud núm.: 2024-R0488551 Recurrente: Recurrido: GTB Radiodifusores, SRL. y Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-0412 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 28 de marzo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación parcial interpuesto por , contra la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00213 de fecha 25 de julio de 2024 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 051-2021-ELAB-00443 Solicitud núm.: 2024-R0488551 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 2 de septiembre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. , y , actuando como abogados constituidos de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la sociedad de comercio GTB Radiodifusores, SRL. (Z-101) y , mediante memorial depositado en fecha 23 de septiembre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. e Ysabel del Rosario Rojas Escribas.
II. Antecedentes 3. Con motivo de las demandas laborales en reclamación de asistencia económica, derechos adquiridos, salarios pendientes de pago, indemnización compensatoria, daños morales y materiales, incoada por , actuando en calidad de continuadora jurídica y única heredera del fenecido ( ) contra GTB Radiodifusores, SRL. y Bienvenido Antonio Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 051-2021-ELAB-00443 Solicitud núm.: 2024-R0488551 Recurrente: y la demanda en validez de oferta real de pago incoada por GTB Radiodifusores, SRL. y , la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 0051-2023-SSEN-00136 de fecha 28 de abril de 2023, la cual rechazó la demanda laboral contra el codemandado , por no ser empleador del trabajador fallecido; rechazó la demanda en validez de oferta real de pago incoada por GTB Radiodifusores, SRL. y , por no ser suficiente; acogió la demanda en reclamación del pago de asistencia económica y derechos adquiridos y condenó por éstos conceptos a GTB Radiodifusores, SRL., en adición del pago del salario de junio del año 2021.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00213 de fecha 25 de julio de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA REGULAR en cuanto a la FORMA al Recurso de Apelación interpuesto y que conoce por haber sido hechos de conformidad a las previsiones de la Ley, por la señora el día 08 de agosto del 2023, en contra de la Sentencia dada por La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 28 de abril del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 051-2021-ELAB-00443 Solicitud núm.: 2024-R0488551 Recurrente: 2023 número 0051-2023-SSEN-00136; SEGUNDO: DECLARA sobre los pedimentos de fondo de dicho Recurso que los RECHAZA por este ser improcedente especialmente por falta de pruebas, en consecuencia, a ello DECLARA que a la Sentencia de referencia la emitida por La La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 28 de abril del 2023 número 0051-2023-SSEN-00136 la CONFIRMA; TERCERO: DECLARA el pago de las Costas del Proceso sean compensadas entre las partes en litis” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación parcial los siguientes medios: “Primer medio: Mala ponderación de las pruebas.
Segundo medio: Errónea aplicación de la ley” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la constitución de la república y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre recurso de casación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 051-2021-ELAB-00443 Solicitud núm.: 2024-R0488551 Recurrente: V. Sobre el interés casacional 7. De conformidad con la Ley núm. 2-23, citada, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
8. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 051-2021-ELAB-00443 Solicitud núm.: 2024-R0488551 Recurrente: extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.
9. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación corresponde a los juzgadores.
10. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación de legitimización son distintas y están, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 051-2021-ELAB-00443 Solicitud núm.: 2024-R0488551 Recurrente: sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
11. En ese sentido, el análisis de los medios de casación promovidos por el recurrente permite advertir que en estos se alega que se incurrió en mala ponderación de la prueba, falencia que configura el interés casacional presunto por infracción procesal. Por lo anterior, se procede al examen de los medios de casación del recurso sin la necesidad de verificar si en la especie se cumple con las exigencias previstas para el interés casacional objetivo.
12. Para apuntalar sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega en esencia, que la corte a qua no valoró correctamente las pruebas documentales (recibos y facturas) ni testimoniales, al estatuir que los recibos de pago hechos a Producciones , SRL., no eran vinculantes en cuanto a los servicios personales prestados por ( ) a GTB Radiodifusores, SRL., sino que fueron resultado de relaciones comerciales entre ambas empresas, lo que también fundamentó de manera equivocada en los testimonios presentados a cargo de la ahora recurrente, pues todos los pagos que recibía el finado Wilfredo Eduardo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 051-2021-ELAB-00443 Solicitud núm.: 2024-R0488551 Recurrente: ( ) eran por concepto de los trabajos que realizaba a título personal para la empresa GTB Radiodifusores, SRL., pagados a través de la empresa Producciones , SRL., pues siempre fue empleado asalariado y no empresa contratada. Asimismo, en el numeral 15 de la sentencia impugnada se expone que la empresa recurrida depositó certificación de la Tesorería de la Seguridad Social en la que establece la vinculación de con esa entidad y que dicha cotización era en base a un salario de RD$33,327.00 mensuales, sin el análisis ni la ponderación de todos los pagos a título personal que fueron hechos al señor ( ) por la empresa GTB Radiodifusores SRL., entre el 2019 y el 2021, por concepto de abono a cuenta de programas especiales, no obstante estar detallados en el numeral 12 de la sentencia objeto del presente recurso, los jueces de fondo acogieron el referido monto de RD$33,327.00 mensuales, sin incluir los demás pagos que recibía el padre de la recurrente por los trabajos prestados a título personal por concepto de los referidos programas especiales realizados fuera de la radiodifusora, con lo cual asciende al real salario de RD$215,000,000 mensuales, dinero que era recibido tal como lo evidencian los cheques y facturas emitidas al efecto, que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 051-2021-ELAB-00443 Solicitud núm.: 2024-R0488551 Recurrente: no fueron correctamente valoradas por la corte a qua, porque ese monto se le pagaba por diferentes vías, lo cual legalmente está permitido, en virtud del artículo 195 del Código de Trabajo, sin que ello deje de constituir salario.
13. Continua argumentando la parte recurrente que la corte a qua ratificó en primera instancia la exclusión del proceso al señor y el citado salario sin aportar motivos suficientes, con lo cual incurrió en falta de motivación. Finalmente, la sentencia impugnada rechazó la reclamación por concepto de daños y perjuicios, los cuales procedían porque la empresa reportaba un salario inferior al Sistema Dominicano de Seguridad Social, por lo que la ahora recurrente no podrá optar por los dineros que realmente le corresponden al trabajador fallecido, ya que se cotizaba en base a un salario de RD$33,327.00 y no de su salario real que era RD$215,000.00 mensuales, razones por las cuales la decisión impugnada incurrió en los vicios argumentados y debe ser casada.
14. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “10- Que en cuanto a las pruebas producidas, ésta Corte expresa: a) sobre los documentos que obran en el expediente y que se indican en la parte expositiva de ésta Sentencia se acogen ya que no han sido controvertidos en su existencia;- b) acerca de los testimonios dados ante ésta Corte por el señor Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 051-2021-ELAB-00443 Solicitud núm.: 2024-R0488551 Recurrente: y en el Tribunal de Primer de Grado por el señor ambos propuestos por la señora que los admite a ambos por considerarlos verás; c) que con relación al contenido las pruebas que son admitidas ésta Corte declara que establecerá el alcance probatorio de cada uno de ellas cuando se refiera a las mismas;… 12- Que en lo concerniente a la condición de ser empleador del señor : a) que en éste sentido la controversia ha sido que inicialmente la señora alegó que esta fue coempleador del señor ( );-b) el Código de Trabajo, artículos 1 y 2 define, al Contrato de Trabajo como: “aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia dirección o delegada de ésta” y al Trabajador como “toda persona física que presta un servicio material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo. Empleador es la persona física o moral a quien es prestado el servicio”; c) son parte de los documentos que están en el expediente la Certificación de la Tesorería de la Seguridad Social número 4- 01-51707-8 de fecha 01 de octubre del 2021, en la que consta que la Sociedad Comercial GTB Radiodifusores, SRL. al señor ( ) lo registró y cotizo por él en el Sistema de Seguridad Social durante la vigencia del Contrato de Trabajo y relaciones de pagos hechos por la Sociedad Comercial GTB Radiodifusores, SRL. al señor ( ) por concepto de salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2020; -d) mediante la certificación antes indicada y las relaciones de pagos de salarios ha quedado establecido que la Sociedad Comercial GTB Radiodifusores, SRL. ha sido el Empleador del señor por aplicación de la Ley 87-01 que crea el Sistema de Seguridad Social, articulo 144 y del Reglamento de la Tesorería Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 051-2021-ELAB-00443 Solicitud núm.: 2024-R0488551 Recurrente: de la Seguridad Social, artículo 25, que disponen que es una obligación del Empleador registrar a los Trabajadores en el Sistema de Seguridad Social y por ser ésta quien pagaba los servicios prestado; e) la Sociedad Comercial la GTB Radiodifusores, SRL. es una es una es una Entidad Jurídica constituida de conformidad con la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, número 479-08 conforme se deduce del hecho de que posee el Registro Nacional del Contribuyente número 1-01-11712-5;- 13- Que en lo relativo al monto del Salario Mensual: a) que en éste orden la discusión ha sido que inicialmente la señora alegó que el señor ( ) devenga un Salario Mensual de RD$225,000.00 mientras que la Sociedad Comercial GTB Radiodifusores, SRL. dice que ha sido de RD$33,327.00; 14-Que la legislación establece: el Código de Trabajo, artículos 192 y 198, en un sentido lo define como: “la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado” y en el otro que éste no puede ser pagado por períodos mayores de un mes, el Código de Trabajo, artículos 16 y 161, el Decreto-Reglamento 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo 16 y 33, obligan al empleador a documentar la Relación de Trabajo y de manera particular lo concerniente al salario;- 15- Que están en el expediente copias de los documentos siguientes: a) la Certificación de la Tesorería de la Seguridad Social número 4-01-51707-8 de fecha 01 de octubre del 2021, en la que consta que la Sociedad Comercial GTB Radiodifusores, SRL. al señor ( ) lo registró y cotizo por él en el Sistema de Seguridad Social durante la vigencia del Contrato de Trabajo y relaciones de pagos hechos por la Sociedad Comercial GTB Radiodifusores, SRL. al señor ( ) por concepto de salarios correspondientes a los meses del septiembre del 2020 y hasta junio del 2021, en los se consigna que el Salario Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 051-2021-ELAB-00443 Solicitud núm.: 2024-R0488551 Recurrente: Mensual pagado al señor ( ) era de RD$ RD$33,327.00; -16-Que obran en el expediente copias de cinco facturas hechas por Producciones , SRL. a GTB Radiodifusores, SRL Z-101 entre las fechas 29 de enero del 2021 y 31 de mayo del 2021, por concepto “Servicios Prestados” y también copias de los cinco cheques emitidos por GTB Radiodifusores, SRL. a Producciones , SRL. por el pago de ellas, además tres cheques de pago hechos por GTB Radiodifusores, SRL. Producciones , SRL. en el año 2019 por montos diferentes; 17-Que de la ponderación integral de las pruebas tanto de las que han sido señaladas anteriormente en los numerales 16 como de los testimonios ofrecidos no se establece que los pagos recibidos por la entidad Producciones , SRL. sean vinculantes a los Servicios Personales prestados por el señor ( ) a GTB Radiodifusores, SRL. en su condición de Gerente General de la misma y si ponen en evidencia que ellos son resultado de relaciones comerciales entre las empresas Producciones , SRL. y a GTB Radiodifusores, SRL. y además por la aplicación del Código de Trabajo, articulo 198 que dispone los salarios ordinarios no puede ser pagado por períodos mayores de un mes; 18-Que tomando en cuenta las consideraciones anteriores de los hechos y del Derecho aplicables al Contrato de Trabajo y en éste sentido ésta Corte manifiesta que rechaza la apelación de la señora y que mantiene lo resuelto por el Tribunal a qua en cuanto a excluir del proceso al señor y en lo atinente al monto del Salario Mensual en RD$33,327.00… 24. Que esta corte expresa que no ha comprobado que GTB Radiodifusores SRL., ha haya comprometido su Responsabilidad laboral ante la señora ya que no ha sido establecido la existencia de los hechos que alega. 25. Que en base al análisis de los hechos y del Derecho realizados ésta Corte manifiesta Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 051-2021-ELAB-00443 Solicitud núm.: 2024-R0488551 Recurrente: que rechaza a ésta reclamación y por tal razón a ésta parte de la apelación y mantiene lo resuelto por el Tribunal anterior de negarla” (sic).
15. La parte recurrente, en primer orden, argumenta una errónea valoración de las pruebas que presentó en la alzada, en ese sentido es preciso resaltar que, la evaluación de las pruebas le corresponde a los jueces de fondo 1; quienes tienen un poder soberano de apreciación2; poder que escapa al control de la casación salvo desnaturalización de los hechos o de los documentos.
Asimismo, para que exista desnaturalización es necesario que los jueces den a los hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que se aparten del sentido y alcance de los testimonios o de los documentos3.
16. En la especie, luego de una ponderación de las pruebas tanto documentales como testimoniales, la corte a qua determinó que no se estableció vínculo laboral entre Producciones SRL. y GTB Radiodifusores, SRL., sino una relación comercial y que el contrato de trabajo se realizó entre ( ) y la razón social GTB Radiodifusores, SRL., por más de tres (03) décadas.
1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 83, 24 de julio 2013, pág. 1411, BJ. 1255.
2 Sent. núm. 20, 24 de junio 2015, pág. 1510, BJ. 1255.
3 Sent. núm. 45, 17 de septiembre de 2014, BJ. 1246, págs. 1512-1513.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 051-2021-ELAB-00443 Solicitud núm.: 2024-R0488551 Recurrente: 17. Ampliando el párrafo anterior, de la lectura de la decisión impugnada se advierte que para fundamentar su decisión la corte a qua de las facturas hechas por Producciones , SRL. a GTB Radiodifusores, entre las fechas 29 de enero del 2021 y 31 de mayo del 2021, por concepto “Servicios Prestados” y de las copias de los cheques emitidos por GTB Radiodifusores, SRL. a Producciones , SRL. por el pago de ellas, así como los cheques del año 2019, hechos por GTB Radiodifusores, SRL. a Producciones , SRL., determinó que correspondían a relaciones comerciales entre las partes, lo que advierte una adecuada valoración de las pruebas sin incurrirse en desnaturalización, por lo tanto, se rechaza este aspecto de los medios examinados.
18. En otro orden, la recurrente argumenta que el salario acogido por los jueces de fondo no es el real, razón por la cual nos permitimos transcribir la jurisprudencia constante de la materia, que establece que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización4.
Asimismo, se ha pronunciado la jurisprudencia en torno a la prueba del Sent., 31 de octubre de 2001, BJ 1091, págs. 977-985 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 051-2021-ELAB-00443 Solicitud núm.: 2024-R0488551 Recurrente: salario, estableciendo que el artículo 16 del Código de Trabajo libera al trabajador de la prueba de los hechos que establecen los documentos que el empleador de acuerdo con el código y sus reglamentos, deben comunicar, registrar y conservar, entre los cuales están las planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, siendo el salario uno de esos hechos, lo que obliga al empleador que invoca que la remuneración recibida por un trabajador es menor a la que este alega, a probar el monto invocado5.
19. En la especie, los jueces de fondo hicieron constar que los documentos depositados por la empresa recurrida para refrendar el monto del salario que alegaban está la certificación número 4-01-51707-8, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social en fecha 1º de octubre del 2021, en la que consta que la Sociedad Comercial GTB Radiodifusores, SRL., registró y cotizó por el señor ( ) en el Sistema Dominicano de Seguridad Social durante la vigencia del contrato de trabajo; igualmente, de las relaciones de pagos hechos por la Sociedad Comercial GTB Radiodifusores, SRL., al señor ( ) por concepto de salarios correspondientes a los meses de septiembre del 2020 y hasta junio del 2021, se consigna el salario mensual pagado al señor (Willy Sent. 30 de enero 2002, págs. 591-596, BJ 1094 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 051-2021-ELAB-00443 Solicitud núm.: 2024-R0488551 Recurrente: Rodríguez) el cual era de RD$ RD$33,327.00, sin que se advierta desnaturalización en la apreciación hecha por la corte a qua, razón por la cual también se desestima este aspecto.
20. En cuanto al argumento de que la alzada no motivó su decisión al momento de confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, en torno a la exclusión del proceso del señor y el monto del salario, resaltamos que si bien la jurisprudencia constante de la materia establece que cuando un tribunal de alzada modifica la sentencia recurrida debe señalar los motivos que justifican la modificación, tal como debe hacerlo cuando confirma la misma o decide su revocación6; en el caso, la corte a qua en la motivación de la decision impugnada estableció textualmente: Que de la ponderación integral de las pruebas tanto de las que han sido señaladas anteriormente en los numerales 16 como de los testimonios ofrecidos no se establece que los pagos recibidos por la entidad Producciones , SRL. sean vinculantes a los Servicios Personales prestador por el señor ( ) a GTB Radiodifusores, SRL. en su condición de Gerente General de la misma y si ponen en evidencia que ellos son resultado de relaciones comerciales entre las empresas Producciones , SRL. y a GTB Radiodifusores, SRL. … y que Cámaras Reunidas, 8 de mayo 2002, BJ. 1098, págs. 20-29.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 051-2021-ELAB-00443 Solicitud núm.: 2024-R0488551 Recurrente: mantiene lo resuelto por el Tribunal a qua en cuanto a excluir del proceso al señor y en lo atinente al monto del Salario Mensual en RD$33,327.00; sin que se advierta una falta de motivación en la sentencia objeto del presente recurso, razón por la cual también se desestima este aspecto impugnado.
21. Respecto de la responsabilidad del empleador, es jurisprudencia constante de la materia que: las actuaciones u omisiones que impliquen una violación o transgresión a esos beneficios positivamente consolidados en favor de los trabajadores, podrían comprometer la responsabilidad civil de la parte empleadora (…)7 ; en la especie, los jueces de fondo estatuyeron que no se demostraron los hechos que alegaba la parte ahora recurrente, es decir, no se pudo verificar que el empleador haya comprometido su responsabilidad civil frente al fenecido , razón por la cual rechazó esa pretensión, sin que se advierta desnaturalización con tal apreciación.
22. Finalmente, el estudio de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican la Sent. núm. 033-2020-SSEN-00376, 8 de julio 2020.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 051-2021-ELAB-00443 Solicitud núm.: 2024-R0488551 Recurrente: decisión adoptada, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.
23. En virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones de trabajo, no procede la condenación en costas de la trabajadora recurrente.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación parcial interpuesto por contra la sentencia núm. 028-2024-SSEN- 00213 de fecha 25 de julio de 2024 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 051-2021-ELAB-00443 Solicitud núm.: 2024-R0488551 Recurrente: SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
jm Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19