Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Consorcio de Bancas SH, EIRL., contra la sentencia núm. 479-2024-SSEN-00095, de fecha 31 de julio de 2024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 516-22-LAB-00038 Solicitud núm.: 2024-R0637434 Recurrente: Consorcio Bancas SH, EIRL SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Lcdo. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 516-22-LAB-00038 Solicitud núm.: 2024-R0637434 Recurrente: Consorcio Bancas SH, EIRL Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-0994 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por Consorcio de Bancas SH, EIRL., contra la sentencia núm. 479-2024-SSEN-00095, de fecha 31 de julio de 2024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 516-22-LAB-00038 Solicitud núm.: 2024-R0637434 Recurrente: Consorcio Bancas SH, EIRL I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 21 de octubre de 2024, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por Lcdos. y Aureliano de Jesús Suárez Peña, actuando como abogados constituidos de la parte recurrente Consorcio de Bancas SH, EIRL.
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 30 de octubre de 2024, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
II. Antecedentes 3. Sustentada en una alegada dimisión justificada , incoó una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, contra Consorcio de Bancas SH, EIRL., Consorcio de Bancas Loteka y Breinlyn , y demanda reconvencional interpuesta por el Consorcio de Bancas SH, EIRL., dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 516-22-LAB-00038 Solicitud núm.: 2024-R0637434 Recurrente: Consorcio Bancas SH, EIRL Judicial de Espaillat, la sentencia núm. 516-2023-SSEN-00057, de fecha 28 de diciembre de 2023, la cual excluyó del proceso al Consorcio de Bancas Loteka y a Breinlyn , declaró resiliado el contrato de trabajo entre la demandante y el Consorcio de Bancas SH, EIRL., por dimisión justificada, en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar prestaciones laborales, derechos adquiridos, seis (6) meses de salario en virtud del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, retroactivo salarial y rechazó la demanda reconvencional.
4. La referida decisión fue recurrida en apelación por el Consorcio de Bancas SH, EIRL., dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, la sentencia núm. 479-2024-SSEN-00095, de fecha 31 de julio de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se declara en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la empresa Consorcio de Banca SH, EIRL, contra la sentencia laboral núm.516-2023-SSEN-00057, de fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, por haber sido realizado de conformidad con las normas procesales que rigen la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación y se confirma la sentencia impugnada, y se declara justificada y con responsabilidad para el empleador, empresa Consorcio de Bancas SH, EIRL, la dimisión practicada Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 516-22-LAB-00038 Solicitud núm.: 2024-R0637434 Recurrente: Consorcio Bancas SH, EIRL por la trabajadora . TERCERO: Se condena a la empresa Consorcio de Banca SH, EIRL, a pagar en provecho de la señora los montos siguientes: 1.-La suma de RD$24,674.72, por concepto de 28 días de preaviso. 2.-La suma deRD$153,335.76 pesos, por concepto de 174 días auxilio de cesantías. 3.-La suma de RD$130,754.16 pesos por concepto de retroactivo de salario. 4.-La suma de RD$4,666.67pesos por concepto de la proporción del salario de navidad del año 2022. 5.-La suma de RD$52,874.53 pesos por concepto de las utilidades; 6.-La suma de RD$125,999.70 pesos por concepto de seis meses de salarios, en virtud de lo establecido en el artículo 95 inciso 3° del Código de Trabajo. CUARTO: Se ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.
QUINTO: Se condena la empresa, Consorcio de Bancas SH, EIRL, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del licenciado , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic).
III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Violación al derecho de defensa, falta de motivación y errónea apreciación de los hechos y mala aplicación del derecho” (sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 516-22-LAB-00038 Solicitud núm.: 2024-R0637434 Recurrente: Consorcio Bancas SH, EIRL IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el interés casacional 7. De conformidad con la Ley núm. 2-23, citada, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
8. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 516-22-LAB-00038 Solicitud núm.: 2024-R0637434 Recurrente: Consorcio Bancas SH, EIRL del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
9. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 516-22-LAB-00038 Solicitud núm.: 2024-R0637434 Recurrente: Consorcio Bancas SH, EIRL sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación corresponde a los juzgados.
10. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
11. En ese sentido, el análisis de los medios de casación promovidos por el recurrente permite advertir que en estos se alega que se incurrió en falta de motivación y desnaturalización de los hechos, falencias que configuran el interés casacional presunto por infracción procesal. Por lo anterior, se procede al examen de los medios de casación del recurso sin la necesidad de verificar si en la especie se cumple con las exigencias previstas para el interés casacional objetivo.
12. En el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente expone violaciones distintas en su configuración y su solución para justificar Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 516-22-LAB-00038 Solicitud núm.: 2024-R0637434 Recurrente: Consorcio Bancas SH, EIRL la anulación de la decisión impugnada, por lo tanto, para una mayor comprensión y coherencia, serán dilucidadas de forma individual.
13. Para apuntalar un primer aspecto la parte recurrente alega en esencia que, la corte a qua no estableció la operación aritmética por la cual estableció el salario de la ahora parte recurrida en RD$21,000.00 mensuales, por lo que en ese sentido deja la sentencia carente de motivos y amerita su casación.
14. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “9.- Que sobre el salario y la antigüedad, al haber la parte recurrente solicitado la revocación parcial de la sentencia de primer grado, la cual acoge los alegatos de la demandante en estos aspectos, procede, ponderar los mismos; en ese orden, al no haber demostrado el empleador una antigüedad y un salario diferente, lo que constituye una obligación puesta a su cargo, muy por el contrario la parte recurrida ha presentado la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social de fecha 14 del mes de junio del año 2023, marcada con el numero 3233727, mediante la cual la empresa Consorcio de Bancas SH, EIRL, ha cotizado regularmente por la trabajadora , la cual coincide en lo relativo al salario reportado con los alegatos de la demandante y hoy recurrida, por tanto, se acogen las pretensiones de la demandante estableciendo que la señora , percibía un salario mensual de RD$10,000.00 y una antigüedad de 7 años y 9 meses. 10.- En lo que respecta a los derechos adquiridos reclamados por la trabajadora correspondientes a la proporción del salario de navidad del año 2022 y las utilidades, procede acoger los Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 516-22-LAB-00038 Solicitud núm.: 2024-R0637434 Recurrente: Consorcio Bancas SH, EIRL reclamos de los derechos adquiridos en tanto que el empleador no ha demostrado haberse liberado mediante el pago correspondiente por las referidas obligaciones; Que si bien la parte recurrente indica que las bancas de loterías están exentas de la presentación del IR2 ante la Dirección General de Impuesto Internos, la Corte desestima tales alegatos en tanto que no existe ninguna regulación que respalde tales alegatos…al haberse establecido en líneas anteriores que la trabajadora devengaba un salario de RD$10,000.00 pesos mensuales, el cual estaba por debajo del salario mínimo según la Resolución 01-2021, sobre Salario Mínimo Nacional para los Trabajadores del Sector Privado No Sectorizado, el cual ascendía a la suma de RD$21,000.00 pesos, para las grandes empresas, no habiendo demostrado la parte recurrente que la empresa demandada no se encuentra encuadrada en otro renglón diferente, procede acoger las reclamaciones de la trabajadora ratificando de esta forma la sentencia recurrida en lo que a este aspecto se refiere” (sic).
15. El primer argumento de la parte recurrente lo constituye el monto de salario que los jueces de la alzada acogieron, en ese sentido es saludable transcribir la jurisprudencia constante de la materia que establece que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización1. Asimismo, se ha pronunciado la jurisprudencia en torno a la prueba del salario, estableciendo que el artículo 16 del Código de Trabajo SCJ, Tercera Sala, sent., 31 de octubre de 2001, BJ 1091, págs. 977-985 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 516-22-LAB-00038 Solicitud núm.: 2024-R0637434 Recurrente: Consorcio Bancas SH, EIRL libera al trabajador de la prueba de los hechos que establecen los documentos que el empleador de acuerdo con el código y sus reglamentos, deben comunicar, registrar y conservar, entre los cuales están las planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, siendo el salario uno de esos hechos, lo que obliga al empleador que invoca que la remuneración recibida por un trabajador es menor a la que este alega, a probar el monto invocado2.
16. En ese orden, la jurisprudencia constante de la materia contempla que el poder de apreciación de los jueces les permite desestimar documentos que no les merecen créditos, sin constituir falta de ponderación de los mismos3, en la especie, la corte a qua a falta de los documentos que debía presentar la empresa, acogió el monto de salario que alegaba la extrabajadora y posteriormente continuó estableciendo que este era menor al salario mínimo legalmente establecido en la resolución de salarios mínimos núm. 01-2021 vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, el 21 de marzo de 2022, la cual establece un salario mínimo de RD$21,000.00 mensuales, para los trabajadores de grandes empresas, y se estatuyó que la empresa no demostró estar enmarcada en un renglón distinto, rindiendo motivos suficientes para condenar al pago del retroactivo, monto cuya Sent. 30 de enero 2002, págs. 591-596, BJ 1094 Sent. 27 de agosto 2003, BJ 1113, págs. 875-882.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 516-22-LAB-00038 Solicitud núm.: 2024-R0637434 Recurrente: Consorcio Bancas SH, EIRL desnaturalización no es denunciada, razón por la cual este argumento del medio examinado es desestimado.
17. En un segundo aspecto, la parte recurrente textualmente argumenta: A que la Corte A –quo en lo relativo a la condenaciones por concepto de participación de los beneficios netos de la empresa, la juez incurrió en una errónea apreciación de los hechos y mala aplicación del derecho, pues a pesar de que las bancas de loterías estar exentas de la presentación del IR2 ante la Dirección General de Impuestos Internos, esta condenó a la empresa por dicho concepto, motivo por el cual sentencia recurrida debe ser revocada en este aspecto y, en consecuencia revocar el Ordinal Quinto, en lo relativo a las condenaciones por concepto de la participación de los beneficios netos de la empresa; de la lectura de la transcripción que antecede, se advierte que la parte recurrente no articuló de manera adecuada este aspecto del medio que se examina, ya que se limitó a reproducir en casación, los mismos argumentos que utilizó en la jurisdicción de fondo, sin desarrollar de forma apropiada el vicio que argumenta, de conformidad con la naturaleza del recurso de casación, tampoco hizo referencia al texto jurídico que supuestamente eludió la alzada en su determinación, razón por la cual este aspecto también se desestima.
18. Que el estudio de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 516-22-LAB-00038 Solicitud núm.: 2024-R0637434 Recurrente: Consorcio Bancas SH, EIRL exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.
19. De conformidad con las disposiciones del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales, lo que aplica en la especie.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Consorcio de Bancas SH, EIRL., contra la sentencia núm. 479-2024-SSEN-00095, de fecha 31 de julio de 2024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 516-22-LAB-00038 Solicitud núm.: 2024-R0637434 Recurrente: Consorcio Bancas SH, EIRL SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Lcdo. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
jm Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13