Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la empresa Consorcio de Bancas Loteka, SRL., contra la sentencia núm. 126-2024-SSEN- 00098 de fecha 16 de octubre de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 540-2023-ELAB-00062 Solicitud núm.: 2024-R0797527 Recurrente: Consorcio de Bancas Loteka, SRL. Recurrido: a: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1341 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F., […], y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la empresa Consorcio de Bancas Loteka, SRL., contra la sentencia núm. 126-2024-SSEN- 00098 de fecha 16 de octubre de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 540-2023-ELAB-00062 Solicitud núm.: 2024-R0797527 Recurrente: Consorcio de Bancas Loteka, SRL. Recurrido: a: Laboral Decisión: Rechaza Departamento Judicial de San Francisco de Macorís,cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 10 de diciembre de 2024en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y Aureliano de Jesús Suárez Peña, actuando como abogados constituidos de la empresa Consorcio de Bancas Loteka, SRL. 2. En el recurso de casación figura como parte recurrida , quien no ha depositado memorial de defensa.
II. Antecedentes 3. Sustentada en una alegada dimisión justificada, incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, días feriados, pago de salarios pendientes, daños y perjuicios contra la entidad comercial Banca Loteka, SRL., dictando la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en atribuciones laborales, la sentencia núm. 540-2024-SSEN-00023 de fecha 25 de marzo del 2024, la cual declaró resuelto el contrato de trabajo por Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 540-2023-ELAB-00062 Solicitud núm.: 2024-R0797527 Recurrente: Consorcio de Bancas Loteka, SRL. Recurrido: a: Laboral Decisión: Rechaza dimisión justificada y condenó a la empresa Banca Loteka, SRL., al pago de prestaciones laborales, salario de Navidad, participación legal en los beneficios de la empresa, salarios en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo y rechazó el pago de los días feriados, horas extras y salarios pendientes.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís la sentencia núm. 126-2024-SSEN-00098 de fecha 16 de octubre de 2024 objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Ratifica que la entidad Banca Loteka SRL, no compareció en persona ni por mandatario a la audiencia de producción y discusión de las pruebas, no obstante citación legal. SEGUNDO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia laboral núm. 540-2024-SSEN-00023 de fecha 25/03/2024, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Samaná, cuyo dispositivo fue antes copiado. TERCERO: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, obrando por contrario imperio: (a) revoca el rechazo en primer grado del reconocimiento del salario mínimo y el último salario adeudado; y (b) modifica el dispositivo de la sentencia impugnada, y en consecuencia, condena a Loteka SRL, a pagar los siguientes valores a favor de por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario mensual de RD$21,000.00 a partir del 1.o de enero de 2022 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 540-2023-ELAB-00062 Solicitud núm.: 2024-R0797527 Recurrente: Consorcio de Bancas Loteka, SRL. Recurrido: a: Laboral Decisión: Rechaza y de RD$24,150.00 empezando el 1.o de abril de 2023, de conformidad con las resoluciones números 1-2021 y 1- 2023 del Comité Nacional de Salarios sobre salario mínimo nacional para los trabajadores no sectorizados y tres (03) años, cinco (05) meses, y dos (02) días laborados: a) RD$28,376.00, por concepto de 28 días de preaviso. b) RD$63,063.12, por concepto de 69 días de auxilio de cesantía. c) RD$14,188.00, por concepto de 14 días de compensación por vacaciones no disfrutadas. d) RD$21,000.00, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2022.e) RD$11,227.13, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2023.f) RD$39,655.90, por concepto de 45 días de participación en los beneficios, según el Art. 38 del reglamento del CT y el tiempo laborado durante el año fiscal 2022.g) RD$92,355.50, por concepto de completivos de salario mínimo (retroactivos).
h) RD$24,150.00, por concepto del último salario adeudado. i) RD$250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos), por concepto de daños y perjuicios.3) Los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios.
CUARTO: Ordena que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo. QUINTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada. SEXTO: Compensa las costas procesales. SÉPTIMO: Comisiona al alguacil de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Samaná, para la notificación de la presente sentencia” (sic).
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 540-2023-ELAB-00062 Solicitud núm.: 2024-R0797527 Recurrente: Consorcio de Bancas Loteka, SRL. Recurrido: a: Laboral Decisión: Rechaza III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de motivación, violación al derecho de defensa y falta de base legal al encasillar a una empresa en la categoría de grande. Segundo medio: Falta de base legal, exceso de poder y desnaturalización de las pruebas al condenar a la participación de los beneficios de la empresa por un monto superior al que realmente corresponde. Tercer medio: Contradicción de motivos, exceso e irracionalidad en la condenación de los daños y perjuicios” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el defecto de la parte recurrida 7. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida , Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 540-2023-ELAB-00062 Solicitud núm.: 2024-R0797527 Recurrente: Consorcio de Bancas Loteka, SRL. Recurrido: a: Laboral Decisión: Rechaza conforme lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023 1.
8. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 2609/2024, de fecha 13 de diciembre de 2024,por medio del cual la recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida, cuyo examen permite advertir que se notificó , lugar en el que, conforme lo descrito en el acto contentivo de notificación de sentencia posee su domicilio de elección la recurrida, expresando el ministerial, que fue entregado a . persona que manifestó tener calidad para recibirlo.
9. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, y, hasta el momento, la parte recurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada normativa coloca a su cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 540-2023-ELAB-00062 Solicitud núm.: 2024-R0797527 Recurrente: Consorcio de Bancas Loteka, SRL. Recurrido: a: Laboral Decisión: Rechaza a) en cuanto al interés casacional 10. Que el interés casacional es una condición de admisibilidad que está llamada a trascender el interés particular de las partes invocadas en las citas donde la parte que lo propone tiene la exigencia de acreditarlo rigurosamente y quien propone la falta de interés casacional ante un presupuesto de admisibilidad debe señalar en específico y con detalle en qué consiste cada una de las causas que invoca al respecto de no hacerlo; en la especie, se rechaza por ausencia absoluta de causas que permitan estudiar dicho pedimento, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
11. De conformidad con la Ley núm. 2-23, citada, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. Se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 540-2023-ELAB-00062 Solicitud núm.: 2024-R0797527 Recurrente: Consorcio de Bancas Loteka, SRL. Recurrido: a: Laboral Decisión: Rechaza 12. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3, literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 540-2023-ELAB-00062 Solicitud núm.: 2024-R0797527 Recurrente: Consorcio de Bancas Loteka, SRL. Recurrido: a: Laboral Decisión: Rechaza 13. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la relativa a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.
14. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación es distinta y está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
15. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión, razón por la que se rechaza este Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 540-2023-ELAB-00062 Solicitud núm.: 2024-R0797527 Recurrente: Consorcio de Bancas Loteka, SRL. Recurrido: a: Laboral Decisión: Rechaza segundo incidente. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configuran una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.
16. Para apuntalar su primer medio de casación y un primer aspecto del segundo medio de casación, los que se examinan reunidos para la mejor solución del caso, sostiene la parte recurrente, en esencia, que la corte a qua incurrió en una violación al derecho de defensa y falta de base legal al encasillar a una empresa dentro de las empresas grandes, sin establecer qué elementos lo llevaron a considerarla en esta categoría, aplicando la resolución 01/2021 del Comité Nacional de Salarios, reteniendo un salario de RD$24,150.00, cuando lo correcto era RD$18,500.00. Que la corte a quo al momento de retener el salario lo hizo en base a una resolución 1/2021, de fecha 14 del mes de julio del año 2021, del Comité Nacional de Salario que establece una serie de categoría de empresas, por lo que sin motivo ninguno estableció que la empresa hoy recurrente era una empresa mediana y como tal acogió un salario de RD$24,150 pesos, cuando las empresa mediana el salario mínimo era de RD$18,500.00, redundando en una diferencia de RD$406.25 pesos por encima del salario que debió retener a los fines de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 540-2023-ELAB-00062 Solicitud núm.: 2024-R0797527 Recurrente: Consorcio de Bancas Loteka, SRL. Recurrido: a: Laboral Decisión: Rechaza establecer las condenaciones de la participación de los beneficios netos de la empresa, motivos por los cuales la sentencia debe ser casada en su totalidad.
17.Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente plantea medios de casación en los que denuncia violación al derecho de defensa y falta de base legal, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada norma.
18.Para una mejor comprensión del asunto y previo a dar respuesta al medio examinado, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada y los documentos que conforman el presente expediente, pueden extraerse las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: a) que incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 540-2023-ELAB-00062 Solicitud núm.: 2024-R0797527 Recurrente: Consorcio de Bancas Loteka, SRL. Recurrido: a: Laboral Decisión: Rechaza adquiridos, salarios aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, días feriados, pago de salarios pendientes, daños y perjuicios, contra la empresa Banca Loteka, SRL., alegando haber ejercido una dimisión justificada devengando un salario mensual de RD$13,000.00, por su lado, la empresa Banca Loteka, SRL., planteó un medio de inadmisión fundamentado en la falta de calidad y el rechazo de la demanda en todas sus partes; b) que el tribunal de primer grado declaró resuelto el contrato de trabajo por dimisión justificada, determinó que devengaba un salario mensual de RD$13,000.00 y condenó a la empresa Banca Loteka, SRL., al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo y una condena de RD$200,000.00 por daños y perjuicios, y rechazó el pago de salarios retroactivos, días feriados; c) que no conforme con la referida decisión, interpuso un recurso de apelación solicitando la revocación en todas sus partes de la sentencia, alegando que a la empresa le correspondía pagar un salario de RD$21,525.00 de conformidad con la resolución núm. 1/2021 del Comité Nacional de Salarios; por su lado, la empresa Banca Loteka, SRL no depositó escrito de defensa ni compareció a las audiencias; y d) que la corte a qua revocó la sentencia de primer grado y Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 540-2023-ELAB-00062 Solicitud núm.: 2024-R0797527 Recurrente: Consorcio de Bancas Loteka, SRL. Recurrido: a: Laboral Decisión: Rechaza determinó que el salario mensual ascendía a RD$21,000.00 a partir del 1de enero de 2022 y de RD$24,150.00 desde el 1de abril de 2023 de conformidad con las resoluciones 1-2021 y 1-2023 del Comité Nacional de Salarios y condenó a la empresa Banca Loteka, SRL al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario retroactivo, salarios en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, y aumentó la condena de daños y perjuicios a RD$250,000.00.
19. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “Reclamaciones por salario mínimo y salario adeudados El Código de Trabajo dominicano prohíbe de manera expresa que el monto del salario convenido por las partes en el contrato de trabajo sea, en cualquier caso, inferior al tipo de salario mínimo legalmente establecido (artículos 193 y 213). En ese sentido, la trabajadora invoca que «devengaba un salario de RD$13,000.00 pesos mensuales, sin embargo, el salario mínimo que debió devengar es de RD$21,525.00 pesos mensuales, de conformidad con la Resolución No. 1-2021, de fecha 14/07/2021, expedida por el Comité Nacional de Salarios, que fija un salario mínimo de RD$21,000.00 pesos mensuales, para las grandes empresas, aplicable hasta el mes de marzo del 2023; y la Resolución No. 1-2023, de fecha 08/03/20231, expedida por el Comité Nacional de Salarios, que fija un salario mínimo de RD$24,150.00 pesos mensuales, para las grandes empresas, como es la demanda, a partir del 01/04/2023»; por tanto, de conformidad con la presunción establecida por el artículo 16 CT corresponde al empleador, para liberarse de esta Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 540-2023-ELAB-00062 Solicitud núm.: 2024-R0797527 Recurrente: Consorcio de Bancas Loteka, SRL. Recurrido: a: Laboral Decisión: Rechaza reclamación, fijar cualquiera de estos aspectos: (a) hacer la prueba de que al último año del contrato pagaba un salario mensual de RD$21,000.00 a partir del 1.* de enero de 2022 y de RD$24,150.00 empezando el 1. de abril de 2023, de conformidad con las resoluciones números 1-2021 y 1-2023 del Comité Nacional de Salarios sobre salario mínimo nacional para los trabajadores no sectorizados; (b) establecer alguna causa de exención, descargo o disminución; y (c) probar que en su caso no se trata de una empresa grande; es decir, que no tiene ciento cincuenta y un (151) trabajadores o más, o ventas brutas anuales de más de doscientos dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$202,000,000.00). Por no comparecer a pesar de estar debidamente citada, la parte empleadora no ha justificado alguna causa de exención, descargo o disminución. Por el contrario, siquiera ha presentado discusión formal. Por tanto, la presente reclamación debe ser acogida, debiendo la Corte, a la vez de condenar por el completivo correspondiente, ajustar las condenaciones y derechos que se reconozcan en la especie” (sic) 20. El artículo 455 del Código de Trabajo dispone lo siguiente: El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquiera otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 540-2023-ELAB-00062 Solicitud núm.: 2024-R0797527 Recurrente: Consorcio de Bancas Loteka, SRL. Recurrido: a: Laboral Decisión: Rechaza 21. El Comité Nacional de Salarios ha regulado el salario mínimo a devengar por los trabajadores, dependiendo de la actividad económica del sector, las que se clasifican en: sector construcción, empresas no sectorizadas y trabajadores del campo, ONG, hoteles y restaurantes, operadores de máquinas pesadas en el área agrícola y zonas francas industriales; en tal sentido, las bancas de lotería no están regidas por una resolución especial, quedando dentro del sector de empresas no sectorizadas y que dependiendo el monto al que asciendan sus instalaciones, sus ingresos y el número de trabajadores que posean, se determina el salario mínimo a pagar, punto que le atañe a los empleadores probar para colocar a los jueces del fondo en condiciones de establecer el salario mínimo correspondiente, que en caso de carecer de dicha prueba y en virtud del principio de favorabilidad de la que esta investida la materia laboral, los jueces escogen el salario mínimo más alto señalado en la resolución vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, que en el presente caso fue la núm. 01/2021, señalada por la corte a qua en su sentencia con motivos suficientes, por lo que se desestima el medio invocado.
22. Para apuntalar un segundo aspecto del segundo medio de casación sostiene el recurrente en esencia que la corte a qua desconoció las Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 540-2023-ELAB-00062 Solicitud núm.: 2024-R0797527 Recurrente: Consorcio de Bancas Loteka, SRL. Recurrido: a: Laboral Decisión: Rechaza disposiciones legales del artículo 223 del Código de Trabajo, ya que condenación del pago de los 60 días de salario ordinario le corresponden a los trabajadores que hayan prestado servicio durante todo el año, por lo que fruto de la pandemia que vivió el mundo, a lo que la República Dominicana no fue la excepción, muchas empresas dejaron de prestar servicios, ya que como primera medida, el Presidente de la República, mediante el Decreto 134-20, de fecha 17 de marzo del año 2020, declaró un Estado de Emergencia que procuraba restringir, de manera excepcional las libertades de tránsito, asociación y reunión, como medida para garantizar el distanciamiento social y evitar los contagios de la pandemia, para esto se procedió a cerrar las operaciones de algunas empresas, para el caso de las bancas de apuesta, la Dirección de Casinos y Juegos de Azar, suspendió todos los juegos de azar y apuesta en el territorio nacional, se cerraron las mismas desde el 19 de marzo del año 2020 hasta el 31 del mes de agosto del año 2022, conforme al decreto presidencial supra indicado, motivo por el cual la sentencia debe ser casada.
23. En ese sentido, ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 540-2023-ELAB-00062 Solicitud núm.: 2024-R0797527 Recurrente: Consorcio de Bancas Loteka, SRL. Recurrido: a: Laboral Decisión: Rechaza tribunal del cual proviene la sentencia atacada, salvo que se trate de un vicio sobrevenido al momento del juzgador estatuir o que la ley haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público2; asimismo, el medio casacional será considerado como nuevo siempre y cuando no haya sido objeto de conclusiones regulares por ante los jueces de fondo; de manera que dentro de los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se encuentra que el medio de casación para ser ponderado por esta alzada debe encontrarse exento de novedad, lo que implica que en caso de haber sido planteado ante los jueces de primer grado fuere ratificado ante los jueces de apelación, pues de lo contrario estaríamos en presencia de un medio nuevo en casación3.
24. Partiendo de lo anterior, al examinar el expediente se advierte que el vicio alegado no fue propuesto por el hoy recurrente, ni expresa ni implícitamente, ante los jueces de fondo, por lo que constituye un medio nuevo que no puede ser admitido en esta instancia, por lo que se declara inadmisible.
25. Para apuntalar su tercer medio de casación sostiene el recurrente en esencia que la corte a qua incurrió en contradicción de motivos al reconocer SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, de fecha 30 de septiembre de 2020.
3SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 32, 16 diciembre 2020, BJ. 1321.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 540-2023-ELAB-00062 Solicitud núm.: 2024-R0797527 Recurrente: Consorcio de Bancas Loteka, SRL. Recurrido: a: Laboral Decisión: Rechaza en el considerando núm.30, de la sentencia de marras que la recurrente , hoy recurrida, en el Sistema de la Seguridad Social y sin embargo al momento de justificar el monto de las condenaciones de los daños y perjuicios utilizó como argumento que supuestamente se le creaba un daño grave en la prolongación del tiempo para cumplir con los requisitos del retiro. Que además incurrió en un exceso e irracionalidad en las condenaciones de los daños y perjuicios al condenar de forma inexplicable a un monto de RD$250,000.00 no obstante haber solicitado la suma de RD$200,000.00 resultando excesivo e irracional en las condenaciones, toda vez que no se trata de un falta de inscripción ni una inscripción tardía prolongaría el tiempo para cumplir con la cantidad de cotizaciones requeridas, motivos por los cuales la sentencia debe ser casada en cuanto a ese aspecto.
26.Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente plantea medios de casación en los que denuncia contradicción de motivos, aspecto que concierne a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 540-2023-ELAB-00062 Solicitud núm.: 2024-R0797527 Recurrente: Consorcio de Bancas Loteka, SRL. Recurrido: a: Laboral Decisión: Rechaza jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada norma.
27. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que, textualmente, se transcriben a continuación: “Seguridad Social 24. En lo que se refiere a los daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la Seguridad Social, resulta trascendente destacar que la Ley 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social del 10 de mayo de 2001, contempla para el régimen contributivo al cual pertenecen las partes, tres clases de beneficios: (a) un Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia; (b) un Seguro Familiar de Salud; y (c) un Seguro de Riesgos Laborales. 25. Estos seguros entraron en vigorel 1ro. de febrero del 2003, el 1ro. de septiembre del 2007 y el 1ro. de marzo del 2004, respectivamente.
Tienen como objetivo salvaguardar valores sensibles del ser humano: el derecho a tener una vida digna mediante la protección de la salud y un retiro decente luego de que sus fuerzas productivas se vean agotadas o frustradas como consecuencia de la vejez, cualquier eventualidad física- mental o percance de índole laboral. 26. Asimismo, los seguros señalados, por su naturaleza configuran obligaciones de hacer a cargo del empleador, que de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, incumbe al deudor de estas la prueba de su cumplimiento. Tanto en lo que se corresponde con la inscripción de los trabajadores como del pago de las cotizaciones correspondientes 27. Al respecto, no existe evidencia de la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 540-2023-ELAB-00062 Solicitud núm.: 2024-R0797527 Recurrente: Consorcio de Bancas Loteka, SRL. Recurrido: a: Laboral Decisión: Rechaza observancia de las obligaciones a cargo del empleador. Es decir, que la parte accionante estaba protegida por los seguros sociales mencionados, desde su vigencia o durante la ejecución del contrato; y que se estaba al día con el pago de las cotizaciones. 28. No constando prueba en el expediente de la protección social, se configura de esa manera una falta muy grave de las que tipifica el artículo 720 CT que compromete por esa sola circunstancia la responsabilidad del empleador de acuerdo con la lectura del anterior artículo 712. 29. En efecto, todo aporte dejado de realizar a la Seguridad Social implica menos dinero a la cuenta de capitalización individual del régimen contributivo de los trabajadores, lo que a la vez de hacer más pequeña la pensión a percibir, impide también que su cuenta pueda crecer y devengar los intereses y beneficios que se desprende del manejo de ese fondo. Menos cotizaciones hace además que uno de los requerimientos fundamentales para el retiro se aleje, como lo es la cantidad de cotizaciones exigidas. Por tanto, el daño es cierto y directo, debiendo la Corte aplicar el remedio correspondiente”. (sic) 28. Debe iniciarse resaltando que relacionado con la contradicción de motivos como vicio casacional, esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, ha establecido que: Para que exista el vicio de contradicción de motivos, alegado por la recurrente principal, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen estas de hecho o de derecho, entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada; y además, cuando estos son de tal naturaleza que al anularse recíprocamente entre sí, la dejan sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 540-2023-ELAB-00062 Solicitud núm.: 2024-R0797527 Recurrente: Consorcio de Bancas Loteka, SRL. Recurrido: a: Laboral Decisión: Rechaza debatido, o cuando la contradicción que exista entre sus motivos y el dispositivo lo hagan inconciliables4.
29.En ese mismo sentido, es un criterio jurisprudencial constante de esta Tercera Sala que …si bien el artículo 712 del Código de Trabajo libera al demandante en reparación de daños y perjuicios de hacer la prueba de esos daños, corresponde a los jueces del fondo determinar cuándo la actuación de una de las partes ha dado lugar a ellos, pudiendo apreciar su dimensión y los efectos que ha ocasionado al reclamante, con poderes discrecionales para fijar el monto para su reparación, lo que escapa al control de la Suprema Corte de Justicia, salvo cuando ese monto sea irrazonable o desproporcionado al daño recibido5.
30. En la especie, a diferencia de lo alegado por la recurrente, la corte a qua determinó que el empleador no estaba cumpliendo con las disposiciones de la Ley núm. 87-01, sobre Seguridad Social, lo cual constituye una violación grave a las leyes de trabajo y lo hacen pasible de comprometer su responsabilidad civil, razón por la cual ordenó el pago de una suma resarcitoria por los daños y perjuicios causados a la parte recurrida por la falta cometida por el empleador, imponiendo finalmente, sin incurrir en el vicio de contradicción de motivos alegado, una suma que esta Tercera Sala SCJ, Primera Sala, sent. 22 de enero 2014 5SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 7, 26 de marzo 2008, BJ. 1168.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 540-2023-ELAB-00062 Solicitud núm.: 2024-R0797527 Recurrente: Consorcio de Bancas Loteka, SRL. Recurrido: a: Laboral Decisión: Rechaza considera justa, conforme con la realidad de los hechos, sin evidencia de que el monto sea irracional o desproporcional, la cual, por demás, no estaba sujeta a los parámetros señalados por la parte recurrente, en consecuencia, este aspecto también deben ser desestimado.
31.Finalmente, esta Tercera Sala evidencia, que la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, sin transgredir las normas del debido proceso, conteniendo una exposición de motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.
32. De conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, si la única parte recurrida gananciosa hace defecto, o compareciendo no pide condenación en costas, no habrá lugar a estatuir sobre estas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 540-2023-ELAB-00062 Solicitud núm.: 2024-R0797527 Recurrente: Consorcio de Bancas Loteka, SRL. Recurrido: a: Laboral Decisión: Rechaza FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la empresa Consorcio de Bancas Loteka, SRL., contra la sentencia núm. 126-2024-SSEN- 00098 de fecha 16 de octubre de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
gc Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 23