Fallo
PRIMERO: CASA la sentencia 028-2024-SSEN-00241 de fecha 22 de agosto de 2024 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Segunda Sala de la misma corte.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2024-R0471196 Recurrente: , SRL. Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-25-0008 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de enero de 2025, años 181° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la industria de zona franca , SRL. contra la sentencia núm. 028-2024- SSEN-00241 de fecha 22 de agosto de 2024 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2024-R0471196 Recurrente: , SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 26 de agosto de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por Lcda. actuando como abogada constituida de la industria de zona franca , SRL. 2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 13 de septiembre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
II. Antecedentes 3. Sustentado en una alegada dimisión justificada incoó una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios contra la industria de zona franca , SRL., dictando la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 0050-2024-SSEN-00139 de fecha 8 de mayo de 2024, la cual declaró resiliado el contrato de trabajo por dimisión justificada con responsabilidad para la parte demandada, la condenó al pago de prestaciones laborales, salarios dejados de percibir en Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2024-R0471196 Recurrente: , SRL. aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios.
4. La referida decisión fue recurrida en apelación de manera principal por la industria de zona franca , SRL. y de manera incidental por , dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00241 de fecha 22 de agosto de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) el principal en fecha 17 de mayo del 2024, por la empresa SRL, y b) el incidental en fecha 3 de julio del 2024, por el señor , ambos en contra de la sentencia No. 0050-2024-SSEN-00139, de fecha 8 de mayo del año 2024, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos en los plazos y forma establecidos en la ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación principal y ACOGE el recurso de apelación incidental única y exclusivamente, en lo que respecta a la aplicación del artículo 95, párrafo 3ro. Para aumentar la indemnización a seis meses de salario equivalente a RD$339,120 peso dominicanos con 00/100. TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos. CUARTO: Condena a la empresa , S.R.L., al pago del 30 por ciento de las costas a favor y provecho de los LICDOS. Y , quienes afirman haberlas avanzado” (sic).
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2024-R0471196 Recurrente: , SRL. III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta o insuficiencia de motivos y ponderación de documentos. Segundo medio: Omisión de estatuir. Tercer medio: Contradicción entre los motivos. Cuarto medio: Violación al derecho de defensa en virtud de la tutela judicial efectiva, artículo 68 y 69 de la Constitución de la República” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes a) Sobre el interés casacional 7. De conformidad con la Ley núm. 2-23, citada, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2024-R0471196 Recurrente: , SRL. sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
8. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2024-R0471196 Recurrente: , SRL. 9. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación corresponde a los juzgadores.
10. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
11. En ese sentido, el análisis de los medios de casación promovidos por el recurrente permite advertir que en estos se alega que se incurrió en falta de motivos y omisión de estatuir, falencias que configuran el interés casacional presunto por infracción procesal. Por lo anterior, se procede al examen de los medios de casación del recurso sin la necesidad de verificar si en la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2024-R0471196 Recurrente: , SRL. especie se cumple con las exigencias previstas para el interés casacional objetivo.
12. Para apuntalar su primer medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que la corte a qua tergiversó los hechos al ponderar de manera errónea los documentos aportados para probar el monto del salario mensual que devengaba el extrabajador el último año de servicios prestados, descartando las certificaciones de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) y del Banco BHD, por supuestamente no ser certeros y acogiendo el monto del salario que alegaba la ahora parte recurrida. Vale destacar que las cotizaciones a la TSS solo incluye los salarios ordinarios, sin embargo, en la certificación bancaria se desglosan además los salarios extraordinarios, lo que significa que esas certificaciones no iban a coincidir en cuanto al monto.
Importante es que estos documentos no fueron objetados por la contraparte, y que de haber sido valorados en su justa dimensión la corte a qua hubiese fallado distinto en cuanto a la dimisión, pues fue injustificada, sin embargo, la sentencia objeto del presente recurso incurrió en los vicios de falta de motivación y de ponderación de documentos, que amerita su casación.
13. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2024-R0471196 Recurrente: , SRL. “10. Que esta corte pudo establecer que las hojas de pago depositadas como prueba de pago de los salarios no se encuentran firmadas ni certificada por ninguna de las partes, ni por la institución de pago que permita establecer la veracidad de su contenido. Que mediante la certificación de la TSS antes descrita se pudo establecer que el salario promedio mensual por el cual cotizo la empresa a favor del trabajador asciende a RD$48,989.016, mientras que de la certificación bancaria del BHD, antes descrita establece que el salario promedio mensual de RD$43,391.04; lo que impide a la corte establecer con certeza el salario real devengado por el trabajador durante el último año de trabajo, procediendo a aplicar la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo y en virtud del in dubio pro operario, acoger como salario el invocado por el trabajador en su demanda, confirmando en este aspecto la sentencia recurrida… 13. Que la cotización por un salario inferior al realmente devengado por el trabajador constituye una violación a las obligaciones del empleador frente a su trabajador, cuyo incumplimiento justifica el ejercicio de la dimisión…” (sic).
14. Ha sido jurisprudencia constante de esta Tercera Sala: …que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización1. Igualmente ha establecido que, para determinar el monto del salario a los fines de pagar las indemnizaciones laborales, se deben de tomar en cuenta todos los salarios devengados en el último año de prestación del servicio, 1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 29, 5 de febrero de 2014, BJ. 1239, pág. 1336.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2024-R0471196 Recurrente: , SRL. incluidos los descuentos que por cualquier concepto tenga que hacer el empleador, siempre que se trate de descuentos a su salario ordinario…2 15. En ese orden de ideas, también se ha sostenido que: …la obligación del empleador de probar el salario devengado por un trabajador demandante surge cuando él alega que el monto de este es menor al invocado por el trabajador, lo cual puede hacer con la presentación de la Planilla de Personal Fijo y los demás libros o documentos que deba registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, incluido además los pagos realizados a la Tesorería de la Seguridad Social, o cualquier otro medio de pruebas. Una vez que un empleador presenta constancia de los salarios recibidos por el trabajador; queda destruida la presunción que a su favor prescribe el artículo 16 del Código de Trabajo, retomando el trabajador la obligación de hacer la prueba del salario alegado, en ausencia de cuya prueba el tribunal debe dar por establecido el salario demostrador por el empleador3, sin embargo, la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo se mantiene si, como en el caso de la especie, los documentos que tiene la obligación de preservar y conservar el empleador tienen “un carácter contradictorio”, o no le merecen credibilidad4.
16. El artículo 192 del Código de Trabajo, texto legal que se alega vulnerado en el fallo impugnado, define el salario como: la retribución que el empleador 2 Sent. núm. 15, 11 de agosto de 2004, BJ. 1125, págs. 563-572.
3 Sent. núm. 35, 22 de agosto de 2007, BJ. 1161, págs. 1187-1195.
4 Sent. núm. 9, 2 de mayo de 2012, BJ. 1218, págs. 1305-1306.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2024-R0471196 Recurrente: , SRL. debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado. El salario se integra por el dinero en efectivo que debe ser pagado por hora, por día, por semana, por quincena o por mes al trabajador, y por cualquiera otro beneficio que obtenga por su trabajo.
17. Si bien la determinación del monto del salario es una cuestión de hecho abandonada a la apreciación de los jueces del fondo, es preciso que esa evaluación se fundamente en el examen de las pruebas aportadas y en las disposiciones de los artículos 15, 16 y 192 de la legislación laboral, siempre tomando en cuenta los principios que rigen la materia; en la especie, de las motivaciones rendidas por la corte a qua antes transcritas, resulta evidente que en la sentencia impugnada se desconocen las disposiciones de la ley en lo relacionado con la determinación del salario promedio mensual de la parte recurrida, siendo este un punto controvertido entre las partes, pues el tribunal de fondo no realizó un examen integral de las pruebas aportadas, entre ellas, los volantes de pago y las certificaciones emitidas por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) y por el Banco BHD, elementos de prueba que no fueron controvertidos por el trabajador; que al establecer la corte a qua que el monto del salario era diferente al alegado por la empresa, partiendo de que los medios aportados no le proporcionaban la certeza del salario real, acogiendo en ese sentido el alegado por el trabajador, cometió Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2024-R0471196 Recurrente: , SRL. una falta e insuficiencia de motivos al respecto, puesto que formularon un análisis aislado de la documentación suministrada, sin verificar, ante los alegados valores variables, la proporción que arrojaría la prorrata de dichos importes a la hora del establecimiento de la cantidad apreciada como salario ordinario, para lo cual debió utilizar los elementos de juicio de adecuación, necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto y no lo hizo, lo que le ha impedido a esta corte de casación verificar cuál era el verdadero monto del salario que percibía la parte recurrida.
18. En ese sentido, debe enfatizarse que, la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones, claras y precisas, del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que en la materia que nos ocupa se encuentran enmarcadas en el artículo 537 del Código de Trabajo. Esta consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicas válidas e idóneas para justificar una decisión 5, en consecuencia, resulta necesaria una nueva ponderación del monto del salario y la justeza o no de la dimisión, que también influye en la determinación producida respecto del monto relativo a los derechos adquiridos y en ese sentido procede casar este aspecto de la sentencia 5 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, 12 de diciembre 2012, BJ. 1228.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2024-R0471196 Recurrente: , SRL. impugnada por falta de motivos y de base legal sin necesidad de examinar el tercer y cuarto medios de casación propuestos, ya que versan sobre el salario.
19. Para apuntalar su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en el vicio de omisión de estatuir sobre un pedimento formal en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios que ni siquiera mencionó entre los puntos controvertidos la decisión impugnada, sin embargo, la condenó por este concepto, sin estatuir al respecto, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada.
20. Previo a las motivaciones que fundamentan la sentencia, la corte a qua detalla las conclusiones siguientes: “La parte recurrente… quien concluye de la siguiente manera: 1. Que se acojan las conclusiones de nuestro recurso de apelación … por escrito de recurso de apelación: “… SEGUNDO: DCELARAR válido, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación Parcial interpuesto por , S.R.L., en contra de la Sentencia Laboral No. 0050-2024-SSEN-00139, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de mayo de 2024; y, por tanto, REVOCAR la sentencia en lo relativo al carácter justificado de la dimisión, al salario, a los salarios dejados de percibir conforme al art. 95 del Código de Trabajo y a la indemnización por daños y perjuicios. TERCERO: RECHAZAR la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por supuestos daños y perjuicios por dimisión interpuesta por …” (sic).
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2024-R0471196 Recurrente: , SRL. 21. Se precisa que omisión de estatuir, el cual es un error del juez que apertura la casación cuando se desdobla en una violación de la ley, en un exceso de poder o en una violación de los derechos de la defensa6; establecido lo anterior, en la especie nos encontramos con que la parte hoy recurrente ante los jueces de fondo solicitó mediante las conclusiones realizadas en su recurso de apelación que se revocara de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia la condenación por concepto de daños y perjuicios, conclusiones que en esta misma decisión transcribimos de manera íntegra y que la corte a qua en la motivación de su sentencia no respondió. Destacamos que la jurisprudencia constante de la materia establece que todo tribunal está en la obligación de ponderar las conclusiones que le son sometidas por las partes y dar respuestas a las mismas7; en la especie, se advierte que el recurso de apelación se decidió sin estatuir sobre un pedimento formal del apelante, para luego confirmar de la decisión de primer grado el monto que por el concepto de daños y perjuicios había impuesto, sin ningún tipo de motivación ni referencia de las conclusiones del apelante, lo que advierte el vicio de omisión de estatuir que La Casación Civil Dominicana, […], pág. 325.
7 Sent. de 29 de enero de 2003, BJ. 1106, págs. 551-555.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2024-R0471196 Recurrente: , SRL. argumenta la parte recurrente y que amerita de igual forma la casación de este otro aspecto de la decisión impugnada.
22. El párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23 que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría, lo que aplica en la especie.
23. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, mencionada, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2024-R0471196 Recurrente: , SRL. FALLA PRIMERO: CASA la sentencia 028-2024-SSEN-00241 de fecha 22 de agosto de 2024 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Segunda Sala de la misma corte.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
jm Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15