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Recurso de casación

SCJ-TS-25-0577

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia28 de marzo de 2025Exp. 0052-2022-ELAB-00220Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00308, de fecha 26 de septiembre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala de la misma corte.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00220 Solicitud núm.: 2024-R0584936 Recurrente: DR, SRL SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00220 Solicitud núm.: 2024-R0584936 Recurrente: DR, SRL Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-25-0577 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Moisés A. Ferrer Landrón y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 28 de marzo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la industrita de zona franca DR, SRL., contra la sentencia núm. 028-2024- SSEN-00308, de fecha 26 de septiembre de 2024, dictada por la Primera Sala Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00220 Solicitud núm.: 2024-R0584936 Recurrente: DR, SRL de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 4 de octubre de 2024, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por Lcda. actuando como abogada constituida de la parte recurrente la industria de zona franca DR., SRL. 2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 18 de octubre de 2024, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Dr. y Lcda. .

II. Antecedentes 3. Sustentado en una alegada dimisión justificada , incoó una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, contra la industria de zona franca DR, SRL., dictando la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 0052-2023-SSEN-00158, de fecha 15 de agosto de 2023, la cual declaró Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00220 Solicitud núm.: 2024-R0584936 Recurrente: DR, SRL resiliado el contrato de trabajo por dimisión justificada y, condenó a la parte demandada a pagar las pretensiones del demandante más seis (6) meses de salario ordinario en aplicación de las disposiciones del artículo 95 del Código de Trabajo.

4. La referida decisión fue recurrida en apelación por ambas partes; asimismo, la industria de zona franca DR, SRL., interpuso una demanda en intervención forzosa contra Laurus Internacional DR. SRL., dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00308, de fecha 26 de septiembre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regulares y válidos los recursos de apelación, interpuesto el principal, en fecha 19 de septiembre de 2023, por DR, S.R.L., y el incidental en fecha 2 de enero de 2024, por REYMI WANDY , ambos en contra de la Sentencia Laboral Núm. 0052-2023-SSEN-00158, de fecha 15 de agosto del dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA en todas sus partes ambos recursos en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada en su totalidad, por las razones antes expuestas. TERCERO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones” (sic).

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00220 Solicitud núm.: 2024-R0584936 Recurrente: DR, SRL III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta u omisión de estatuir. Segundo medio: Falta o insuficiencia de motivos y falta de base legal. Tercer medio: Desnaturalización de los hechos y documentos y no ponderación de documentos” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el interés casacional 7. De conformidad con la Ley núm. 2-23, citada, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00220 Solicitud núm.: 2024-R0584936 Recurrente: DR, SRL interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

8. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00220 Solicitud núm.: 2024-R0584936 Recurrente: DR, SRL infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

9. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación corresponde a los juzgados.

10. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

11. En ese sentido, el análisis de los medios de casación promovidos por el recurrente permite advertir que en estos se alega que se incurrió en desnaturalización y falta de motivos, falencias que configuran el interés Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00220 Solicitud núm.: 2024-R0584936 Recurrente: DR, SRL casacional presunto por infracción procesal. Por lo anterior, se procede al examen de los medios de casación del recurso sin la necesidad de verificar si en la especie se cumple con las exigencias previstas para el interés casacional objetivo.

12. Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente alega en esencia que, la corte a qua por el efecto devolutivo del recurso de apelación debió referirse a todos los puntos controvertidos ante la jurisdicción de primer grado, debido a que la apelación era total, y entre los cuales estaba el monto del salario, el cual era de RD$160.00 por hora; que para demostrarlo la empresa presentó los volantes de pago correspondientes al último año de prestación de servicios y la certificación bancaria del pago de nómina, sin embargo, la corte a qua sin referirse al monto del salario promedio mensual que devengaba el extrabajador, acogió como causa de dimisión la cotización por un salario inferior ante la Tesorería de la Seguridad Social, lo que significa que la decisión impugnada incurrió en falta de estatuir, vicio que amerita su casación.

13. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00220 Solicitud núm.: 2024-R0584936 Recurrente: DR, SRL “22. Que en el caso de la especie, esta corte advierte de los comprobantes de pago de los años 2021 y 2022, que durante la jornada normal de trabajo, y como parte de su servicio el trabajador percibía valores por concepto de bono por rendimiento, los que eran pagados de manera constante y permanente y dentro del mes, en tal sentido habiendo admitido la recurrente que el recurrido recibía esos valores por concepto de bono por rendimiento al que tenía derecho como consecuencia de la prestación de sus servicios y este pretendía que esos montos no fueran considerados salarios ordinarios, debió probar que los mismos se generaban por la labor prestada por el trabajador fuera de su jornada normal de trabajo o que se trataba de pagos extraordinarios que no tenían nada que ver con el resultado de la indicada jornada normal, que al no hacerlo así esto le brinda un carácter de comisiones y por ende constituye parte del salario ordinario, que como tal debía ser tenido en cuenta a los fines de reportarlo en la Seguridad Social, conforme la Resolución 72-03 rendida por el Consejo Nacional de la Seguridad Social, y para el cómputo del importe de los derechos que correspondían al trabajador en ocasión de la relación laboral. 23. Que una vez establecido lo antes indicado esta corte determina del estudio de la certificación núm. 2528028 expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, que la parte recurrente no reportaba el salario real devengado por el trabajador, puesto que en varios meses del año 2022, percibió, por ejemplo en el período 4 2022 hasta 5 2022 y 6 2022 hasta 7 2022, entre horas regulares y bono por rendimiento sumas ascendentes a RD$58,882.00 a RD$65,239.91, sin embargo, en la pre aludida certificación se observa que durante los meses abril y mayo de 2022, se reportaron salario por valores de RD$24,634.10 y RD$24,477.16… 25. En esas atenciones al comprobarse la causa citada por el trabajador, consistente en que el empleador no reportaba el salario real al Sistema de Seguridad Social lo cual constituye una violación a las leyes laborales y como tal es una causa de dimisión por violar el ordinal Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00220 Solicitud núm.: 2024-R0584936 Recurrente: DR, SRL 14 del artículo 97 del Código de Trabajo, procede declarar justificada la dimisión…” (sic).

14. Ha sido jurisprudencia constante de esta Tercera Sala: …que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización1. Igualmente ha establecido que, para determinar el monto del salario a los fines de pagar las indemnizaciones laborales, se deben de tomar en cuenta todos los salarios devengados en el último año de prestación del servicio, incluidos los descuentos que por cualquier concepto tenga que hacer el empleador, siempre que se trate de descuentos a su salario ordinario…2.

15. El artículo 192 del Código de Trabajo, texto legal que se alega vulnerado en el fallo impugnado, define el salario como: la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado. El salario se integra por el dinero en efectivo que debe ser pagado por hora, por día, por semana, por quincena o por mes al trabajador, y por cualquiera otro beneficio que obtenga por su trabajo.

1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 29, 5 de febrero 2014, BJ. 1239, pág. 1336.

2 Sent. núm. 15, 11 de agosto 2004, BJ. 1125, págs. 563-572.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00220 Solicitud núm.: 2024-R0584936 Recurrente: DR, SRL 16. Si bien la determinación del monto del salario es una cuestión de hecho abandonada a la apreciación de los jueces del fondo, es preciso que esa evaluación se fundamente en el examen de las pruebas aportadas y en las disposiciones de los artículos 15, 16 y 192 de la legislación laboral, siempre tomando en cuenta los principios que rigen la materia; en la especie, de las motivaciones rendidas por la corte a qua antes transcritas, resulta evidente que en la sentencia impugnada se desconocen las disposiciones de la ley en lo relacionado a la determinación del salario promedio mensual de la parte recurrida, siendo este un punto controvertido entre las partes, pues el tribunal de fondo no realizó un examen integral de las pruebas aportadas, entre ellas, los volantes de pago y la certificación bancaria de nómina; que al establecer la corte a qua que el monto del salario era inferior al momento de la cotización frente al Sistema Dominicano de Seguridad Social, sin establecer el monto por pago ordinario mensual y el valor al que ascendía los bonos por rendimientos, que eran entregados constantemente por la empresa, cometió una falta e insuficiencia de motivos al respecto, sin verificar, ante los alegados valores diferentes que alegaban las partes y la unidad de tiempo por la cual era devengado, para lo cual debió utilizar los elementos de juicio de adecuación, necesidad y de proporcionalidad estrictu Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00220 Solicitud núm.: 2024-R0584936 Recurrente: DR, SRL sensu y no lo hizo, lo que le ha impedido a esta corte de casación verificar cuál era el verdadero monto del salario que percibía la parte recurrida.

17. En ese sentido, debe enfatizarse que, la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones, claras y precisas, del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que en la materia que nos ocupa se encuentran enmarcadas en el artículo 537 del Código de Trabajo. Esta consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicas válidas e idóneas para justificar una decisión 3, en consecuencia, resulta necesaria una nueva ponderación del monto del salario y la justeza o no de la dimisión, que también influye en la determinación producida respecto del monto relativo a los derechos adquiridos; en ese sentido procede casar la sentencia impugnada por falta de motivos y de base legal sin necesidad de examinar los demás medios de casación propuestos.

18. El párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23 que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de 3 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, 12 de diciembre 2012, BJ. 1228.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00220 Solicitud núm.: 2024-R0584936 Recurrente: DR, SRL la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría, lo que aplica en la especie.

19. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, mencionada, cuando: …Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00308, de fecha 26 de septiembre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala de la misma corte.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00220 Solicitud núm.: 2024-R0584936 Recurrente: DR, SRL SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

jm Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13