Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), contra la sentencia núm. 029-2022-SSEN- 00196, de fecha 8 de agosto de 2022, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00333 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-0917 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de abril de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), contra la sentencia núm. 029-2022-SSEN- 00196, de fecha 8 de agosto de 2022, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00333 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 29 de diciembre de 2022, en el centro de servicio presencial del edificio de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, suscrito por Lcdo. y , actuando como abogados constituidos de la parte recurrente el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), representado por su director ejecutivo .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 24 de junio de 2024, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y Leoncia y.
3. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: … queda suprimida la obligación… de celebración de audiencias, si todavía no se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00333 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.
4. El magistrado Moisés A. Ferrer Landrón no firma la presente decisión, en razón de que su esposa, la magistrada Dilcia María Rosario Almonte, figura entre los jueces que firmaron la sentencia ahora impugnada, según consta en el acta de inhibición de fecha 10 de junio de 2020.
II. Antecedentes 5. Sustentada en un alegado desahucio incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización por daños y perjuicios y un (1) día de salario por cada día de retado en el pago a la trabajador en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo contra el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), dictando la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 144-2014, de fecha 30 de mayo de 2014, que rechazó la excepción de declinatoria de incompetencia y el medio de inadmisión por prescripción planteados por la parte demandada, acogió la demanda con responsabilidad para esta última y la condenó al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización por daños y perjuicios y la conminatoria por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00333 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) 6. La referida decisión fue recurrida en apelación por el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 029-2022-SSEN-00196, de fecha 8 de agosto de 2022, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se ACOGE, en cuanto a la forma y el fondo, la demanda en perención, más arriba descrita, planteada por la trabajadora , contra el recurso de apelación, incoado por el INSTITUTO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS (INESPRE), más arriba descrito, con todas sus consecuencias legales de rigor, por los motivos precedentes. SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS (INESPRE) al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de los DRES. MARIO , LEONCIA MUÑOZ IMBERT y la LICDA. ESTEBANÍA HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad, por los motivos expresados” (sic).
III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al principio III parte in fine del Código de Trabajo. Segundo medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Tercer medio: Desconocimiento y desnaturalización de los hechos” (sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00333 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 8. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
V. Incidentes 9. La parte recurrida en su memorial de defensa alega que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible por prescripción ya que la sentencia impugnada adquirió el carácter de cosa irrevocablemente juzgada, debido a que fue notificada mediante acto núm. 807/2022 de fecha 1 de diciembre de 2022 y el memorial de casación fue notificado mediante acto núm. 05-01-23 de fecha 5 de enero de 2023, en violación a las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, así como de los artículos 43, 44, 45, 46 y 47 de la Ley núm. 834 y solicitó la inadmisibilidad por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00333 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) 10. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el fondo del asunto procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
11. Respecto a la extemporaneidad del presente recurso se evidencia que en la documentación que conforma el presente recurso no consta depositado ni fue aportado por la parte recurrida el acto de notificación de la sentencia impugnada que alude, a fin de que esta Tercera Sala pueda verificar si el recurso de que se trata fue interpuesto o no dentro del plazo que dispone el artículo 641 del Código de Trabajo; en ese sentido, se rechaza el incidente planteado.
12. Respecto al argumento de que debe declararse la inadmisibilidad por el recurso de casación ser improcedente, infundado y carente de base legal, este es desestimado por no constituir tales aspectos una causa de inadmisión previstas, en consecuencia, se procede al examen de los medios de casación.
15. Para apuntalar el primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que de conformidad al III Principio Fundamental del Código de Trabajo, parte final, es improcedente que fuera condenado al pago de prestaciones laborales a favor de la recurrida, si se tiene en cuenta que no es una empresa de carácter comercial que busca obtener beneficios, sino una Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00333 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) entidad facilitadora de mercancías agropecuarias, instituida con la finalidad de mantener la estabilidad de los precios, según lo dispuesto en los artículos 2, 4, párrafos 1 y 9 de la Ley núm. 526-69, del 11 de diciembre de 1969, lo que no ponderó la corte a qua, incurriendo en los mismos vicios que el juez de primera instancia.
13. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se detallan a continuación: “8.- Que conforme a sentencia de la Suprema Corte de Justicia, del 28 de noviembre de 2007, marcada con e! núm. 35 y publicaba en el BJ 1164, se ha venido juzgando de manera continua que esta Corte tiene competencia para conocer de los asuntos correspondientes a las reclamaciones de derechos laborales de los trabajadores de INESPRE, criterio que acogió y ha mantenido también esta Corte; que nuestro más alto tribunal de justicia consideró: "...la ley 526, del 11 de diciembre de 1069, a la cual debe su creación (el INESPRE, re), dispone en sus articules 30 y 31, que si alguna dependencia del Banco Agrícola de la República Dominicana es traspasada al Instituto, los funcionarios y empleados que constituyan el personal de los mismos, no recibirán prestaciones laborales a la fecha del traspaso; sin embargo, el Instituto les reconocerá todo el tiempo que haya trabajado en dicha institución para los fines de pago de las prestaciones laborales que les correspondieran en caso de despido, lo que es indicativo de que los servidores I de INESPRE tienen derecho al pago de prestaciones laborales, pues chocaría contra el principio I de la no discriminación y se crearían privilegios a favor de unos trabajadores, si se admitiera que las personas que lleguen al Instituto transferidas de otras empresas le corresponda ese derecho y a los demás no; Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00333 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) Considerando, que asimismo, el artículo 8 del Reglamento del Plan de Retiro y Pensiones del Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), del 3 de julio de 1980, dispone que la Institución podrá otorgar préstamos personas con garantía de sus aportes realizados al plan, prestaciones laborales y proporción del sueldo devengado hasta la fecha de su separación del INESPRE, a favor de los funcionarios y empleados del Instituto que acrediten un mínimo de seis meses de servicios en el Instituto, mientras que el artículo 26 de dicho reglamento prescribe, que: Todo funcionario o empleado que sea retirado del Instituto sin haber adquirido derecho a una pensión o sea despedido por causas no delictuosas o que renuncie del Instituto, independientemente de las prestaciones laborales a las cuales tenga derecho; Considerando, que esas disposiciones son normas jurídicas que evidencian la determinación del legislador y del Consejo de Directores de INESPRE de pagar a sus servidores prestaciones laborales en el caso de terminación de sus contratos con responsabilidad para la Institución, las que deben ser tomadas en cuenta por los tribunales judiciales en el momento de decidir cualquier acción en reclamación de prestaciones laborales contra la misma”. 9.- Que, por tanto, se rechaza la excepción de incompetencia que se pondera, y se declara la competencia de este Tribunal para decidir sobre el caso de que se trata; que esta decisión vale sentencia, sin necesidad de que conste en el dispositivo que contiene la presente” (sic).
14. Es preciso destacar que el Principio III Fundamental del Código de Trabajo sostiene que: …No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos.
Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00333 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) y sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte (sic).
15. Del análisis del texto citado se deriva que a pesar de que una institución autónoma del Estado no tenga carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, es posible la aplicación del Código de Trabajo o parte de este en las relaciones de la institución con las personas que le presten sus servicios personales, cuando su ley orgánica o cualquier estatuto que lo regule, así lo disponga. En ese sentido, resulta oportuno precisar que el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), es una institución del Estado cuyo objetivo principal es el de regular los precios de productos agropecuarios, cuando la situación de dichos productos, en el mercado nacional, a juicio del instituto, lo requiera 1, estando obligado a promover el mantenimiento de las condiciones más favorables a la estabilidad y desarrollo gradual de las actividades agropecuarias del país mediante una política coordinada de los programas de precios mínimos y máximos almacenamientos y conservación adecuada de dichos productos y del sistema crediticio agropecuario, que proteja al producto de las fluctuaciones estacionales, contribuya eficazmente al desarrollo de una sólida economía y que finalmente aseguren a las Art. 2 de la Ley núm. 526-69, de fecha 11 de diciembre de 1969.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00333 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) instituciones bancarias y de fomento, hasta donde sea posible, la recuperación de sus créditos2.
16. Por lo tanto, de lo expuesto se descarta toda idea de que su carácter sea comercial, sin embargo, el artículo 8 del Reglamento del Plan de Retiro y Pensiones del Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), de 3 de julio de 1980, dispone que la institución podrá otorgar préstamos personales con garantía de sus aportes realizados al plan de prestaciones laborales y proporción del sueldo devengado hasta la fecha de su separación del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), a favor de los funcionarios y empleados del Instituto, que acrediten un mínimo de seis meses de servicios en el instituto, mientras que el artículo 26 de dicho reglamento prescribe que todo funcionario o empleado que sea retirado del instituto sin haber adquirido derecho a una pensión o que sea despedido por causas no delictuosas o que renuncie del instituto, independientemente de las prestaciones laborales a las cuales tenga derecho… 17. Respecto de las disposiciones anteriormente detalladas la jurisprudencia sostiene que son normas jurídicas que evidencian el interés del legislador y del Consejo Directivo del Instituto de Estabilización de Precios (Inespre) de pagar a sus servidores prestaciones laborales en el caso de terminación de sus contratos con responsabilidad para la institución, que deben ser tomadas en cuenta por los Art. 7 de la Ley núm. 526-69, de fecha 11 de diciembre de 1969.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00333 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) tribunales judiciales en el momento de decidir cualquier acción en reclamación de prestaciones laborales contra ella3, en consecuencia, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado, pues la corte a qua retuvo adecuadamente su competencia.
18. En el desarrollo del segundo y tercer medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y desnaturalizó los hechos, puesto que su decisión carece, de manera absoluta, de motivación y justificación entre la exposición de los hechos y el derecho con el dispositivo, ya que no se refirió ni siquiera al recurso de apelación y falló sobre la base de una demanda en perención interpuesta por la parte recurrida, en desconocimiento de que la perención es un incidente dentro del proceso laboral, razón por la cual el recurso de apelación contentivo de una demanda en cobro de prestaciones laborales por supuesto desahucio sigue pendiente.
19. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se describen textualmente a continuación: “10.- Que la parte hoy recurrida demandó en perención contra el recurso de apelación de que se trata; que la parte recurrente solicitó el rechazo de esa SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 24, 26 de marzo de 2014, BJ. 1240, págs. 1165-1166.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00333 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) pretensión; que esta Corte se pronuncia sobre dicha demanda, previo a cualquier otro aspecto controvertido. 11.- Que esta Corte ha comprobado que el recurso de apelación objeto de la demanda de perención fue interpuesto en fecha 13 de agosto de 2014; que posteriormente a esa fecha del recurso de apelación, fue solicitada la fijación de audiencia, por la parte recurrida, en fecha 10 de julio de 2015, y esta Corte emitió el auto núm. 369-2015, de fecha 21 de julio de 2015, con el que se fijó la audiencia del 30 de septiembre de 2015; que esa audiencia se canceló, debido a la incomparecencia de las partes. 12.- Que posterior a esas diligencias infructuosas procesalmente, se interpuso la demanda en perención que se pondera, en fecha 16 de abril del 2021, y para conocer de esa demanda y el recurso que ataca, esta Corte fijo la audiencia del 11 de mayo de 2022, por la solicitud de la trabajadora del 22 de febrero de 2022. 13.- Que conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil toda instancia en justicia se extingue en el plazo de tres años, por cesación de los procedimientos, lo que implica que no existan actos que interrumpan esa extinción; que, como queda dicho, el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en fecha 13 de agosto de 2014; que de esa fecha a la de la demanda en perención, de fecha 16 de abril del 2021, es evidente que venció ventajosamente el plazo legal de los tres años señalados para la extinción de la instancia introductiva del recurso de apelación, debido a que la fijación de la audiencia señalada no surtió efectos jurídicos en este sentido; que, para mayor abundamiento, y la eliminación de confusión o discusión sobre el particular, si se calcula el plazo de la perención a partir del 30 de septiembre de 2015, que fue la fecha de la audiencia cancelada por inasistencia de las partes, también el plazo referido queda vencido con creces; que, por tanto, se acoge la demanda de que se trata y se pronuncia la perención o extinción contra la instancia introductiva del recurso de apelación atacada, con todas las consecuencias legales de rigor, y sin necesidad de ponderar ningún otro aspectos del expediente” (sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00333 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) 20. Es preciso indicar respecto de la perención de la instancia, que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en esta materia al no haber una disposición legal expresa en el Código de Trabajo, establece que Toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años. Este plazo se ampliará a seis meses más, en aquellos casos que den lugar a demanda en renovación de instancia, o constitución de nuevo abogado.
21. Al respecto, la jurisprudencia constante de esta Tercera Sala ha dispuesto que de la disposición anterior se infiere que la perención de una instancia resulta de la inactividad prolongada por más de tres años en un proceso judicial, aún cuando se tratare de la ejecución de una medida o la realización de alguna actuación que no corresponda al demandante o recurrente, siempre que éste tenga la posibilidad de vencer la inercia y reactivar el conocimiento de la acción de que se trate; (…) que la perención sólo queda cubierta por “los actos válidos que haga una u otra de las partes con anterioridad a la demanda en perención”, como prescribe el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entenderse que estos actos tienen la finalidad de continuar con el conocimiento de la instancia sujeta a la perención 4.
4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 18, 16 mayo 2001, BJ. 1086.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00333 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) 22. En ese sentido, ha sido criterio constante de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que la perención está basada en la presunción de abandono de instancia, aplicable contra todo demandante o recurrente que habiendo transcurrido un plazo prudente permita la cesación de los actos de procedimiento por la falta de realización de actos válidos que motoricen el proceso 5.
23. Contrario a lo sostenido por la parte recurrente, si bien es cierto que el recurso de apelación no puede conceptuarse como un nuevo proceso, autónomo y desvinculado de la sentencia recurrida ya que no permite, en el ámbito de su objeto, cuestiones distintas a las suscitadas ante el primer juez, no es menos verdadero que la interposición del recurso de apelación abre una nueva instancia procesal, diferente a la instancia que terminó con la sentencia impugnada con ese recurso y sujeta en consecuencia, a las previsiones del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, siendo el apelante el autor de la apertura de la segunda instancia, recae en él la obligación procesal de llevar adelante el procedimiento en esa fase de la causa, para obtener la revocación del fallo que lo adversa y, por consiguiente, pasible de sufrir la perención de la instancia abierta en segundo grado si se produce la cesación o no se inician los procedimientos durante tres (3) años, SCJ Tercera Sala, sent. núm. 3, 16 de marzo 2005, BJ. 1132, pág. 849.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00333 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) como ha ocurrido en la especie; que, en ese orden, la actual parte recurrida, en su condición de parte apelada ante la corte a qua, tenía plena facultad para demandar la perención de la instancia de apelación, al tenor del artículo 397 antes mencionado sobre la base de la falta procesal a cargo de su contraparte, hoy parte recurrente6.
24. En ese contexto, el estudio del fallo impugnado pone de relieve que la corte a qua comprobó que con posterioridad a la interposición del recurso de apelación de fecha 13 de agosto de 2014 y a la fecha de la demanda en perención, 16 de abril de 2021, no fue realizada ninguna actuación procesal por las partes en litis que pusiera en movimiento la acción, con la finalidad de continuar con el conocimiento del recurso sujeto a la perención, por lo que procedió, como era su obligación, a declarar extinguido el recurso de apelación del cual se encontraba apoderado; que siendo la apelante, la actual parte recurrente, la autora de la apertura de la segunda instancia, recaía sobre esta la obligación procesal de impulsar el procedimiento en esa fase de la causa, cuya ausencia de impulso le hace pasible de sufrir la perención de la instancia por ella abierta en segundo grado, si se produce la cesación o no se inician los procedimientos durante tres años, quedando la parte recurrida en SCJ, Primera Sala, sent. núm. 11, 11 de septiembre de 2002.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00333 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) su condición de parte apelada ante la corte a qua en plena facultad para demandar la perención de la instancia del recurso de apelación al tenor de las disposiciones del referido artículo 397 del Código de Procedimiento Civil sobre la base de la falta procesal a cargo de su contraparte, razón por la que los jueces actuaron correctamente con su determinación sin incurrir en los vicios alegados por la parte recurrente, por tanto, se desestiman los medios examinados.
25. Finalmente, esta Tercera Sala evidencia, que la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, sin transgredir las normas del debido proceso, conteniendo una exposición de motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.
26. De conformidad con las disposiciones del artículo 65 de la Ley núm. 3726- 53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, el cual expresa que: cuando ambas partes sucumben en justicia, procede compensar las costas del procedimiento.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00333 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), contra la sentencia núm. 029-2022-SSEN- 00196, de fecha 8 de agosto de 2022, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
ed Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17