Fallo
PRIMERO: Declara la INCOMPETENCIA de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para conocer el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), contra la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00386 de fecha 28 de noviembre de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2020-ELAB-00414 Solicitud núm.: 2025-R0012976 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, por tratarse del mismo punto de derecho.
SEGUNDO: Envía a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el expediente enunciado para su instrucción y fallo.
TERCERO: Dispone que la presente decisión sea comunicada a las partes.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2020-ELAB-00414 Solicitud núm.: 2025-R0012976 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Incompetencia SCJ-TS-25-1803 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de junio de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), contra la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00386 de fecha 28 de noviembre de 2024 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2020-ELAB-00414 Solicitud núm.: 2025-R0012976 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 8 de enero de 2025, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y Manuel Saint-Hilaire Montas, actuando como abogados constituidos de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 11 de febrero de 2025 en la secretaría general de la de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogada constituida Dra. .
3. El magistrado Moisés A. Ferrer Landrón no firma la presente decisión en razón de que su esposa, la magistrada Dilcia María Rosario Almonte figura entre los jueces que firmaron la sentencia impugnada mediante el primer recurso de casación, según consta en el acta de inhibición de fecha 10 de junio de 2020.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2020-ELAB-00414 Solicitud núm.: 2025-R0012976 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) II. Antecedentes 4. Sustentada en un alegado desahucio, incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos y un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones laborales por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo contra la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), dictando la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 053-2021-SSEN-197 de fecha 29 de octubre de 2021, que declaró resiliado el contrato de trabajo que vinculó a las partes por desahucio ejercido por su empleador, por consiguiente, acogió la demanda y condenó a la parte demandada al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización conminatoria prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo.
5. La precitada decisión fue recurrida en apelación por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia 029- 2022-SSEN-00210 de fecha 22 de agosto de 2022, que acogió el recurso de apelación y declinó el expediente al Tribunal Superior Administrativo.
6. La decisión antes descrita fue recurrida en casación por , dictando esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2020-ELAB-00414 Solicitud núm.: 2025-R0012976 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) núm. SCJ-TS-24-1038 de fecha 28 de junio de 2024, que casó la referida sentencia, disponiendo su envió ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
7. Producto del envío ordenado, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00386 de fecha 28 de noviembre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veintiunos (2021), por la CORPORACION DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD) en contra de la Sentencia Laboral N0. 053-2021-SSEN-197, de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad a las formalidades establecidas en la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acogen parcialmente las pretensiones del recurso de apelación interpuesto por la CORPORACION DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), en consecuencia, se revoca el pago de la participación en los beneficios de la empresa, por los motivos indicados, en los demás aspectos se confirma la Sentencia Laboral No. 053-2021- SSEN-197, de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. TERCERO: Compensa el pago de las costas del procedimiento entre las partes” (sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2020-ELAB-00414 Solicitud núm.: 2025-R0012976 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) III. Medios de casación 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación de la ley, por inobservar o inaplicar las previsiones de las siguientes disposiciones legales: 1.- Ley 498 de fecha 11 de abril del año 1973, muy especialmente en sus artículos 2, 13 y 14 y su Reglamento de Aplicación 3402 de fecha 25 de abril del año 1973, muy especialmente en sus artículos 16 y 17. 2.- 41-08 de fecha 16 de enero del año 2008, sobre Función Pública, en sus artículos 1, 72, 73, 74, 75, 76, 94 y 101.
Segundo medio: Desnaturalización del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 5 de octubre del año 2020. Tercer medio: Falta de motivos y falta de base legal. Cuarto medio: Desconocimiento de criterios jurisprudenciales constantes, como el relativo a la inaplicabilidad del artículo 537 del Código de Trabajo, cuando el contrato termina por desahucio. Quinto medio: Violación del artículo 704 del Código de Trabajo” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 9. Tratándose en la especie de un segundo recurso casación, esta sala procederá a determinar su competencia, previo a toda valoración sobre los medios que lo sustentan; al respecto la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2020-ELAB-00414 Solicitud núm.: 2025-R0012976 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) 2023 sobre Recurso de Casación en su artículo 6 establece que la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia conocerá, en las materias propias de su competencia de los primeros recursos de casación sobre cualquier punto de derecho, mientras que las Salas Reunidas conocerán de los segundos y excepcionales recursos de casación sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por la Tercera Sala o sobre puntos mixtos.
10. Por lo anterior, es oportuno hacer un recuento del fundamento jurídico de la decisión rendida, tanto por esta Tercera Sala como por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a fin de verificar si estamos en presencia de un segundo recurso de casación que impugna el mismo punto abordado en la casación previamente producida y determinar si este tribunal resulta competente para dirimir la controversia que nos ocupa.
11. En ese contexto, a propósito del recurso de apelación que ejerció la actual parte recurrente, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 029-2022-SSEN-00210 de fecha 22 de agosto de 2022, revocó la sentencia recurrida, sustentada en las siguientes consideraciones: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2020-ELAB-00414 Solicitud núm.: 2025-R0012976 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) “10. De la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, es preciso indicar que aunque por disposición de la ley 498 del 13 de abril de 1973, que crea la Corporación de Acueducto y Alcantarillado (CAASD) que la establece como una institución autónoma y descentralizada del estado, no está dentro de los organismos oficiales autónomos que se le aplica el Código de Trabajo, pues ésta no tiene carácter industrial, comercial, financiero ni de transporte, ya que su fin es ofrecer el servicio público de suministro de agua potable; que desde 27 de diciembre de 2013, su consejo directivo, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 de la Ley núm. 498-73, de fecha 13 de abril de 1973, que crea la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), y el artículo 17 del Reglamento interno No. 3402- 73, del 25 de abril de 1973, dispuso la incorporación de sus empleados a la Carrera Administrativa, conforme lo establece la Ley 41-08 sobre función pública; modificando así el reglamento o estatuto de personal, que rige las relaciones labores entre la institución y sus servidores. 11. En ese sentido, se comprueba que en uso de la facultad que goza el Consejo de Administración de la institución recurrente, si bien había consagrado como un uso y costumbre constante en el tiempo y en la práctica laboral que sus trabajadores se rijan por las disposiciones del Código de Trabajo; no es menos cierto que mediante la Tercera resolución levantada por el Consejo de Directores, se aprobó la inclusión de los empleados de la CAASD, a la carrera administrativa, lo que implica una modificación del reglamento interno que regula las relaciones de la institución con sus trabajadores. 12. Que si bien el Estatuto de personal de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) de fecha 6 de febrero de 1975, dispone: “Artículo 116.- Para no previsto en este reglamento relativo a los derechos y prestaciones que por el mismo se confiere a tos funcionarios y empleados, se aplicarán las leyes y reglamentos de trabajo vigentes, teniendo en cuenta la naturaleza de la institución y que ha sido jurisprudencia pacifica de la Tercera Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2020-ELAB-00414 Solicitud núm.: 2025-R0012976 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia que a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) se le aplica el Código de Trabajo, en las relaciones con sus trabajadores, por el Uso y Costumbre establecido por el Consejo de Administración basado en su Ley Orgánica, según la sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, Boletín Judicial 1110, páginas 699-709; ajuicio de esta Corte, el citado artículo 116 del Reglamento de la CAASD utiliza las palabras derecho, prestaciones y trabajo en su redacción, dándoles un sentido gramatical, dentro del idioma Español, en que prestaciones no es más que el paquete de beneficios o derechos que las instituciones públicas, regidas por la ley 41-08, o privadas, regidas por el Código de Trabajo, están obligadas a reconocerles a sus empleados o servidores públicos o trabajadores; que dichas palabras no son exclusivas del léxico laboral, en el cual se interpretan como preaviso, auxilio por cesantía, derechos adquiridos y demás prerrogativas de rigor; que de esta última interpretación, si se asume, se llegaría a la conclusión de que dicha norma le da competencia a la jurisdicción laboral, lo cual es un error. 13. Que otra realidad casuística fuera si la CAASD desvinculara a su empleado con un oficio en que se dé constancia de que lo hace por medio de un desahucio, y que de manera expresa se acoge a las normas del Código de Trabajo; que con esto manifiesta su voluntad en ese sentido; que en este caso se aplicaría el principio de favorabilidad en beneficio del ex trabajador, bajo el entendido de que la aplicación del Código de Trabajo le favorecería más; que en el caso de que se trata es todo lo contrarío, la CAASD deja y expresa de que no se acoge al Código de Trabajo, porque en la carta del 05 de octubre de 2020, dirigida a la hoy recurrente, expresa: “...acogiéndonos a la ley 41-08 defunción pública, a partir de la fecha prescindimos de sus servicios.” (sic).
14. Que esta Corte mediante sentencia núm. 029-2020-SSEN-O0I70 de fecha 06 de julio de 2022, sentó su criterio jurisprudencial en el sentido de que la jurisdicción laboral no es competente para conocer de demandas laborales Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2020-ELAB-00414 Solicitud núm.: 2025-R0012976 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la CAASD, en casos como el que nos ocupa, ya que se rige por la ley 41-08 de Función Pública, por lo procede acoger el recurso de apelación, como consigna el dispositivo” (sic).
12. En ocasión del recurso de casación promovido contra la referida decisión por , esta Tercera Sala dictó la sentencia núm. SCJ-TS- 24-1038, de fecha 28 de junio de 2024 antes referida, mediante la cual dispuso la casación de la sentencia sobre los motivos siguientes: “Es preciso hacer constar que la competencia de atribución de un tribunal es un asunto que afecta el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecido en el artículo 69 de la Constitución vigente ya que si el conflicto es decidido por una jurisdicción que no es la idónea desde el punto de vista de su especialidad técnica o científica en relación con el derecho que debe aplicarse para su solución, dicha situación vulnera la dimensión sustantiva de los mencionados derechos fundamentales. Dicha dimensión sustantiva del debido proceso asegura que su decisión al fondo tenga un mínimo de justicia material, la que no se lograría en el caso de que el tribunal que lo resuelva no sea el idóneo desde el punto de vista de la especialidad del conocimiento jurídico. Esta dimensión sustantiva se distingue de la dimensión procesal, que es la más conocida, la cual es concebida como una garantía mínima en relación con derechos procesales o adjetivos (forma para reclamar derechos sustantivos). 12. En ese sentido, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) se le aplica la ley laboral en las relaciones con sus trabajadores, por uso y costumbre establecido por el consejo de administración, basado en su ley orgánica, en vista de que el III Principio Fundamental del Código de Trabajo dispone que: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2020-ELAB-00414 Solicitud núm.: 2025-R0012976 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) …No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente Ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos.
Tampoco se aplica a los miembros de Las Fuerzas Armadas y de La Policía Nacional. Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte. 13. Del análisis del texto legal se deriva que a pesar de que es una institución autónoma del Estado que no tiene carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, es posible la aplicación del Código de Trabajo o parte de éste en las relaciones de la institución y las personas que le presten servicios personales cuando su Ley Orgánica o cualquier estatuto que lo regule así lo disponga, por lo que, no obstante haber sido creada la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), como una institución del Estado cuyo objetivo principal es “el de elaborar y ejecutar el plan de abastecimiento de agua potable y recolección, tratamiento y disposición de las aguas residuales de la ciudad de Santo Domingo y algunas poblaciones de su entorno”, tiene a su cargo la administración, comercialización, mantenimiento, operación y ampliación en los sistemas de acueducto y alcantarillado en su área de influencia. 14. En consonancia con lo anterior, el artículo 14 de la Ley núm. 498-73 del 13 de abril de 1973, que crea la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) establece que El Consejo de Directores deberá dictar el reglamento interno en el cual quedarán establecidas la organización y condiciones requeridas para el personal que prestará servicio a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), así como también el sistema que se utilizará para la contratación de su personal y es por eso que el artículo 116 de su reglamento estatutario de fecha 6 de febrero de 1975, que rige el funcionamiento interno, señala que Para lo no previsto en este reglamento relativo a los derechos y prestaciones que por el mismo se confiere a los funcionarios y empleados, se Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2020-ELAB-00414 Solicitud núm.: 2025-R0012976 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) aplicarán las leyes y reglamentos de trabajo vigente, teniendo en cuenta la naturaleza de la institución. 15. Esa facultad de la que goza el Consejo de Administración de la institución recurrida es la que ha consagrado como un uso y costumbre constante en el tiempo y en la práctica laboral que sus trabajadores se rijan por las disposiciones del Código de Trabajo y como es de conocimiento general, entre las fuentes idóneas del derecho se encuentra la costumbre que es definida como regla de derecho que funda su valor en la tradición y no en la autoridad del legislador; por tanto, una resolución levantada en una sesión ordinaria del Consejo de Directores sin la debida modificación del reglamento interno que regula las relaciones de la institución con sus trabajadores no puede estar por encima del uso y costumbre establecido al amparo del mandato del aludido reglamento, el cual posee una jerarquía normativa mayor; asimismo, también debe reiterarse que tampoco pueden vulnerarse los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores consagrados en el Código de Trabajo, pues conforme con las disposiciones del VIII Principio Fundamental de la referida norma en caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador. 16. Se precisa igualmente establecer también que la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública en su artículo 2, ordinal 2º establece que quedan excluidos de la presente ley, quienes mantienen relación de empleo con órganos y entidades del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo; como es el caso de la ahora parte recurrida que aunque no es una institución estatal de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, mantiene una relación en lo que respecta a la contratación y terminación de sus servicios con sus empleados con el régimen del Código de Trabajo, en virtud de su propia ley y reglamento internos, por tanto y partiendo de todo lo expuesto previamente, no le es aplicable la referida ley como estableció erróneamente la corte a qua. 17. Esas disposiciones son normas jurídicas que evidencian la determinación del legislador y del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2020-ELAB-00414 Solicitud núm.: 2025-R0012976 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) Consejo Directivo de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) de pagar a sus servidores prestaciones laborales en el caso de la terminación de sus contratos con responsabilidad para la institución, que deben ser tomadas en cuenta por los tribunales judiciales en el momento de decidir cualquier acción en reclamación de prestaciones laborales contra dicha institución. 18. Esta Tercera Sala ha determinado que el tribunal a quo entendió erróneamente que la competencia en razón de la materia era lo contencioso administrativa, contrario al precedente de esta Suprema Corte de Justicia. En consecuencia, al ser la jurisdicción laboral la competente para conocer de este conflicto debido a la materia procede casar la sentencia impugnada” (sic).
13. Apoderada la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, como tribunal de envío, dictó la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00386 de fecha 28 de noviembre 2024, decisión hoy impugnada y que como fundamento contiene las siguientes consideraciones: “1. Que la Corte se encuentra apoderada para conocer como Corte de envío, dentro de los límites de la sentencia que nos apodera, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley de Casación, del recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), por la entidad CORPORACION DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), en contra de la Sentencia Laboral N0.053-2021-SSEN-197, de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma decisión. 2. Que en lo que concierne al aspecto formal del recurso de apelación esta corte lo declara regular al comprobar que fue interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con los requisitos legales Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2020-ELAB-00414 Solicitud núm.: 2025-R0012976 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) prescritos por el artículo 621 del Código de Trabajo, asunto de nuestra competencia en virtud de las disposiciones del artículo 481 del Código de Trabajo. 3. Que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, esta Corte ha garantizado en todo el proceso el respeto a las Garantías Constitucionales establecidas en el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos... 6. Que la corte luego de analizar la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, ha observado que los aspectos a evaluar son los siguientes: “Esta Tercera Sala ha determinado que el tribunal a quo entendió erróneamente que la competencia en razón de la materia era lo contencioso administrativa, contrario al precedente de esta Suprema Corte de Justicia. En consecuencia, al ser la jurisdicción laboral la competente para conocer del conflicto debido a la materia procede casar la sentencia impugnada”… 7. Que el artículo 75, del Código de Trabajo establece que: “Desahucio es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido”. 8. Que en relación al desahucio nuestra corte de casación ha establecido lo siguiente: “Desahucio. El desahucio puede probarse por todos los medios. Comunicación sin alegar causa.
Considerando: que el desahucio existe cada vez que el empleador pone término al contrato de trabajo sin invocar causa. Dada la libertad de pruebas que existe en esta materia, la existencia de un desahucio puede probarse por cualquier medio…”. Sentencia del 11 de febrero 2015, N0.6, . N0.1251, pág.1108. 9. Que la carta de fecha 05/10/2020, ha sido depositada en esta corte, mediante la cual se le pone término al contrato de trabajo por desahucio y al no haber depositado pruebas de que haya cumplido con el pago de las prestaciones laborales y las disposiciones establecidas en el artículo 86 del Código de Trabajo, confirma en cuanto a este aspecto la Sentencia Laboral N0.053-2021-SSEN-197, de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2020-ELAB-00414 Solicitud núm.: 2025-R0012976 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) veintiuno (2021), dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional” (sic).
14. Es preciso señalar que lo que determina de forma inequívoca la competencia de las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia —o de esta Tercera Sala— es que se haya verificado un segundo recurso de casación sobre el mismo punto con respecto del primero, lo que implica analizar la motivación dada por esta Tercera Sala al momento de conocer el recurso de casación de que se trate, así como la motivación dispensada por la corte de envío, para terminar relacionando todo ello con los medios de casación en el segundo recurso de casación.
15. En ese sentido, en el desarrollo del primer medio de casación, la parte recurrente hace el señalamiento siguiente: “4.1- En cuanto al Primer Medio de Casación. Inobservancia o falta de aplicación de las disposiciones de la Ley 498 de fecha 11 de abril del año 1973 y su Reglamento 3402 del año 1973. Es preciso establecer que conforme estos ordenamientos jurídicos, la CORPORACION DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), resulta ser una institución pública, de carácter descentralizado, dedicada a la realización de un servicio público de carácter fundamental, a este respecto, ver el artículo 2 de la referida ley, y que de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 13 y 14 dela referida ley, y de lo previsto en los artículos 16 y 17 de del Reglamento 2403 de fecha 25 de abril de 1973, posee la capacidad legal de organizar por la vía reglamentaria los procesos y actividades necesarios para Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2020-ELAB-00414 Solicitud núm.: 2025-R0012976 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) la consecución de sus fines, y por igual para la contratación del personal que le presta servicios y la fijación de sus remuneraciones… 4.2.- Que de acuerdo con la antes establecido, la relación que vinculaba a la hoy recurrida , con la CORPORACION DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), encontró su término en fecha 5 de octubre del año 2020, esto es, dentro de la vigencia y en plena aplicación de la decisión adoptada por el Consejo de Directores de la CORPORACION DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), de regular sus relaciones de empleo con sus servidores de acuerdo a las previsiones de la Ley 41-08 sobre Función Pública, de donde, era este y no otro el ordenamiento jurídico aplicable a la relación existente, lo cual fue desconocido de manera absoluta tanto por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, como por la Primera Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, al dictar su Sentencia Civil No. 028-2024-SSEN-00386 de fecha 28 de noviembre del año 2024, incurriendo así, en una violación expresa de las disposiciones legales contenidas en los artículos 2, 13 y 14 de la Ley 498 de fecha 11 de abril del año 1973. 4.3.- Es importante resaltar aquí, que al momento de producir su decisión, ni Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, ni la Primera Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, han ponderado los documentos depositados por la CORPORACION DEL ACUEDUTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), limitándose a establecer que a la relación de empleo que existió entre las partes, debía serle aplicada la reglamentación del trabajo, ello con fundamento en decisiones anteriores que habían sido emitidas por la Suprema Corte de Justicia, desconociendo, las previsiones de los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y siguientes de la Ley 41-08 de fecha 16 de enero de 2008, sobre Función Pública, y por igual que de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el punto 10.16 su decisión TC/0964/2024 de fecha 27 de diciembre del año 2024, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2020-ELAB-00414 Solicitud núm.: 2025-R0012976 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) la competencia para conocer de los conflictos surgidos entre la CORPORACION DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO, (CAASD), y las personas que prestan servicios para la misma, corresponde de manera exclusiva al Tribunal Superior Administrativo, veamos: “10.16. Por tanto, es criterio de este tribunal constitucional que la jurisdicción contencioso administrativa, en atribuciones ordinarias, es la competente para conocer sobre los conflictos que surjan entre la referida corporación y sus servidores, en virtud de las atribuciones que el articulo 165 de la Constitución de la República reconoce a esa jurisdicción, particularmente las contenidas en el acápite 3) de ese texto, así cono las disposiciones de la Ley 1494, del dos de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947), que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dirimir los conflictos que surjan entre la Administración Publica y sus servidores. Estas normas completadas, en el plano objetivo y lo atinente al Órgano jurisdiccional competente y al procedimiento, por las leyes núm. 13- 07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), que crea el Tribunal Superior Administrativo, y núm. 107-13, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), sobre procedimientos administrativos. Sentencia TC/0964/2024 de fecha 27 de diciembre del año 2024, pagina 37, punto 10.16. 4.4.- Al inobservar la autoridad concedida por la Ley 498-73 y el Reglamento 3402, al Consejo de Directores de la CORPORACION DEL ACUEDUTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), y pretender aplicar la legislación laboral vigente es decir, la Ley 16-92 de fecha 29 de mayo del año 1992, que instituye el Código de Trabajo, a una relación terminada de forma posterior la de decisión del Consejo de Directores, desconociendo de esa forma la autoridad reconocida por la ley a dicho Consejo de establecer la forma por la cual debían regirse sus relaciones con el personal contratado por la Corporación. 4.5.- Desconoce igualmente la Primera Sala de la Corte de Apelación de Trabajo, las previsiones de los artículos 1, 72, 73, 74, 75, 76, 94, Y 101, de la Ley 41-08 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2020-ELAB-00414 Solicitud núm.: 2025-R0012976 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) sobre Función Pública, cuales establecen las reglas de competencia, para conocer de las controversias entre la Administración Pública y sus servidores.
A este respecto es preciso de entrada indicar que la Función Publica es una figura del derecho constitucional, y está prevista en los artículos 142 y siguientes de nuestra Constitución, en el cual se establece que: Artículo 142.- Función Pública. El Estatuto de la Función Pública es un régimen de derecho público basado en el mérito y la profesionalización para una gestión eficiente y el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado. Dicho estatuto determinará la forma de ingreso, ascenso, evaluación del desempeño, permanencia y separación del servidor público de sus funciones. 4.6.- Así las cosas, sin lugar a dudas, la Ley 41-08 sobre Función Pública, es la normativa que establece la forma de ingreso y separación de sus funciones de las personas que prestan servicios para el Estado, y a él, de acuerdo a lo establecido en resoluciones III y IV de la Sesión Ordinaria núm. 005-2013, de fecha 27 de diciembre del año dos mil trece (2013), decidió dentro de sus atribuciones legales el CONSEJO DE DIRECTORES de la CORPORACION DEL ACUEDUTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), que estuvieran sujetas sus relaciones con su personal, de donde, los artículos 1, 72, 73, 74, 75,76 y 94, de dicha ley, relativos a la aplicación de la ley 41-08 a las relaciones entre las instituciones públicas y las personas que prestan servicios para la misma, a la competencia de la jurisdicción administrativa para conocer de los recursos contra las decisiones adoptadas por la administración en el ejercicio o dentro del marco delas relaciones con las personas que le prestan servicios y en aplicación de la ley 41-08 sobre Función Pública, la autoridad para terminar dichas relaciones mediante destitución o cualquier otra vía prevista en la ley eran aplicables a la relación que existió entre ella y la ” (sic).
16. Del examen de lo anterior y del segundo recurso de casación se advierte que tiene por objeto anular la sentencia impugnada por efecto de la mala Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2020-ELAB-00414 Solicitud núm.: 2025-R0012976 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) aplicación de la ley en cuanto a la competencia de atribución del expediente de que se trata, aspecto que precisamente constituyo el punto de derecho sobre el que versó la casación que fue dispuesta por esta Tercera Sala, razón por la cual, ante tal comprobación de que el objeto del segundo recurso que apodera a este tribunal está vinculado al punto de derecho juzgado en la primera casación, procede declarar la incompetencia de esta Tercera Sala y declinar dicho expediente a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, designada por la ley como la competente para dirimir la acción que nos ocupa.
V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara la INCOMPETENCIA de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para conocer el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), contra la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00386 de fecha 28 de noviembre de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2020-ELAB-00414 Solicitud núm.: 2025-R0012976 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, por tratarse del mismo punto de derecho.
SEGUNDO: Envía a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el expediente enunciado para su instrucción y fallo.
TERCERO: Dispone que la presente decisión sea comunicada a las partes.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
cr Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19