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Recurso de casación

SCJ-TS-25-1049

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia29 de abril de 2025Exp. 667-14-00376Ponente: Moises A. Ferrer LandronLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 028-2022-SSEN-00501 de fecha 28 de diciembre de 2022 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-14-00376 Solicitud núm. 2024-R0506778 Recurrente: Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0034/13 ↗ · TC/0156/15 ↗ · TC/0278/18 ↗ · TC/1142/24 ↗ · TC/0163/24 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-14-00376 Solicitud núm. 2024-R0506778 Recurrente: Recurridos: Constructora Eléctrica, SRL, (Contelsa), Edesur Dominicana y compartes Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1049 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de abril de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, en funciones de presidente, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 028-2022-SSEN-00501 de fecha 28 de diciembre de 2022 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-14-00376 Solicitud núm. 2024-R0506778 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 6 de septiembre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos , y .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la entidad Constructora Eléctrica, SRL., (Contelsa), representada por su gerente mediante memorial depositado en fecha 25 de septiembre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

3. Del mismo modo, la defensa al recurso de casación fue presentada por la entidad Distribuidora de Electricidad del Sur, SA., (Edesur Dominicana), representada por su administrador gerente mediante memorial depositado en fecha 30 de septiembre de 2024, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-14-00376 Solicitud núm. 2024-R0506778 Recurrente: constituidos Lcdos. , y .

4. En este recurso de casación figura como correcurrido , que no ha depositado memorial de defensa.

5. El magistrado Manuel Alexis Read Ortiz no firma la presente decisión, por haberse deliberado y fallado durante su periodo de vacaciones.

II. Antecedentes 6. Sustentado en una alegada dimisión justificada, incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios contra las entidades Constructora Eléctrica, SRL., (Contelsa), Distribuidora de Electricidad del Sur, (Edesur) y , dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo la sentencia núm. 00398/2014 de fecha 21 de noviembre de 2014, la cual rechazó el medio de inadmisión por falta de calidad, excluyó a las entidades Constructora Eléctrica, SRL., (Contelsa), y a la Distribuidora de Electricidad del Sur, (Edesur), y rechazó la demanda por tratarse de un contrato de trabajo para una obra o servicio determinado.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-14-00376 Solicitud núm. 2024-R0506778 Recurrente: 7. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo la sentencia núm. 655-2017-SSEN-0200 de fecha 19 de septiembre de 2017, la cual rechazó el medio de inadmisión por extemporaneidad y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado, decisión que fue recurrida en casación por , dictando esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la sentencia núm. 033-2021- SSEN-01001 de fecha 29 de octubre de 2021, que casó la decisión impugnada sobre la base de que la corte a qua incurrió en falta de ponderación al obviar el carné de , por lo que no dio motivos claros, suficientes y adecuados de quien ostentaba la calidad de empleador y envió el asunto a la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

8. En ocasión del envío dispuesto, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 028-2022-SSEN-00501 de fecha 28 de diciembre de 2022, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo al Recurso de Apelación que conoce interpuesto por el señor (El pato) en fecha 15 de enero del 2015, en contra de la Sentencia dada por La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo en fecha 21 de noviembre del 2014 número 000398/2014.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-14-00376 Solicitud núm. 2024-R0506778 Recurrente: SEGUNDO: COMPENSA entre las partes en litis el pago de las Costas del Proceso” (sic).

III. Medios de casación 9. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al debido proceso y tutela judicial efectiva y violación de los artículos 621 del Código de Trabajo Ley 16- 92 y violación a las disposiciones del art. 68 Código de Procedimiento Civil (Mod. por la Ley núm. 3459 del 24 de septiembre de 1952). Segundo medio: Violación procesal, falta de motivos y motivos erróneos y falta de base legal, lo que traduce en violación a los artículos 68, 69 y 184. Tercer medio: Desnaturalización del derecho y de los hechos y elementos de pruebas puesto a consideración de la corte” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 10. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

11. Es necesario anotar que estamos frente a un segundo recurso de casación; que conforme con la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-14-00376 Solicitud núm. 2024-R0506778 Recurrente: Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 en su artículo 15 dispone lo siguiente: En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.

12. En ese orden, conviene acotar que esta Tercera Sala resulta competente para conocer el presente recurso, ya que la sentencia previamente dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó la decisión impugnada en ese momento por falta de ponderación de documentos como el carné de identificación de , tomando en consideración que la calidad de empleador era un punto controvertido, por lo que la corte a qua debía realizar una evaluación integral de los medios de prueba sometidos a su consideración, aspecto distinto del impugnado en los medios que sustentan este segundo recurso, el que trata sobre la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva en relación con la inadmisibilidad del recurso de apelación.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-14-00376 Solicitud núm. 2024-R0506778 Recurrente: V. Sobre el defecto de la parte correcurrida 13. Previo al examen del recurso de casación, esta sala verificará si procede la declaratoria del defecto de la parte correcurrida , conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 20231.

14. Según la ley sobre Recurso de Casación núm. 2-23, el recurrente tendrá el deber en el término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia de emplazar a las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.

15. Conforme se deriva de dicho ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la corte de casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.

16. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 — la caducidad del recurso de casación es Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-14-00376 Solicitud núm. 2024-R0506778 Recurrente: una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.

17. En la especie, la parte recurrente notificó el memorial de casación mediante el acto núm. 1360-24 de fecha 13 de septiembre de 2024, instrumentado por , alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual revela que emplazó a , en la avenida Los Próceres local núm. 25, plaza Diamon, sector Arroyo Hondo Tercero, Santo Domingo, Distrito Nacional.

18. En ese contexto, de conformidad con lo que dispone el artículo 19, párrafo I de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, que expresa: El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso; en el caso que nos ocupa, no consta depositado acto de notificación de la sentencia impugnada en el que conste el domicilio real o de elección de domicilio de la parte correcurrida .

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-14-00376 Solicitud núm. 2024-R0506778 Recurrente: 19. En ese orden, las irregularidades mencionadas en esta disposición presentan un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvabilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137/11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie, ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en el artículo 19 y siguientes de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023.

20. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que la parte correcurrida no produjo memorial de defensa respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad del acto núm. 1360/24 de fecha 13 de septiembre de 2024, instrumentado por , de calidades ya indicadas, por realizarse sin cumplir con las Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-14-00376 Solicitud núm. 2024-R0506778 Recurrente: formalidades sustanciales e imperativas trazadas por el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, mencionada.

21. En ese orden, en ocasión de la irregularidad del acto de emplazamiento, esta Tercera Sala advierte que el objeto de la litis es divisible entre las partes correcurridas, pues cada una de ellas debe esgrimir sus propios medios de defensa con relación a la solidaridad de las obligaciones de naturaleza laboral que la parte recurrente pretende en su contra, razón por la que a falta de un emplazamiento válido, procede pronunciar la caducidad parcial del recurso de casación solo respecto a la parte correcurrida , sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.

22. Para apuntalar sus medios de casación los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega en esencia, que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos, violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al declarar inadmisible el recurso de apelación por haber sido interpuesto fuera de plazo de un mes previsto en el artículo 621 del Código de Trabajo, que comenzó cuando se retiró la sentencia en la secretaría del tribunal, obviando disposiciones de carácter constitucional y diversos precedente recientes del Tribunal Constitucional, que indican que los emplazamientos deben notificarse a la misma persona o en su domicilio, evidencia de que la certificación emitida por la Segunda Sala del Juzgado de Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-14-00376 Solicitud núm. 2024-R0506778 Recurrente: Trabajo de Santo Domingo fue valorada incorrectamente, ya que el plazo para recurrir nunca inició y el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil; que asimismo la corte a qua incurrió en falta de motivación al no detallar las razones que la llevaron a fallar en la forma que lo hizo, lo que justifica la casación de la sentencia impugnada.

23. La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella indicados: a) que, fundamentado en una alegada dimisión justificada incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios contra las entidades Constructora Eléctrica, SRL. (Contelsa), Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur), y ; por su lado, la parte demandada la entidad Constructora Eléctrica, SRL. (Contelsa), solicitó de manera principal la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad; y de manera subsidiaria la exclusión de la empresa por no existir vínculo laboral entre las partes; la codemandada Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur), solicitó de manera principal la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad; de manera subsidiaria el rechazo de la demandada por improcedente y mal Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-14-00376 Solicitud núm. 2024-R0506778 Recurrente: fundada; por último, el codemandado , solicitó el rechazo de la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal ya que no existió contrato de trabajo entre las partes, que este solo es ajustero, que no tiene empresa, ni personalidad jurídica; b) que el tribunal de primer grado rechazó el medio de inadmisión por falta de calidad, excluyó a las entidades Constructora Eléctrica, SRL. (Contelsa) y la Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur) y rechazó la demanda por tratarse de un contrato de trabajo para una obra o servicio determinado; c) que, no conforme con la referida decisión, interpuso un recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia impugnada y reiteró sus conclusiones de primer grado; por su lado, mediante sus escritos de defensa la parte recurrida de manera separada solicitaron el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada; y d) que la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, rechazó el medio de inadmisión por extemporaneidad y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado; no conforme, interpuso un recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia, la cual casó la sentencia sobre la base de que la corte a qua incurrió en falta de ponderación al omitir valorar el carné de , por lo que no dio motivos claros, suficientes y adecuados de quien ostentaba la calidad Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-14-00376 Solicitud núm. 2024-R0506778 Recurrente: de empleador y envió el asunto a la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporaneidad, decisión que es objeto del presente recurso de casación.

24. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “15. Que es uno de los documentos que forman el expediente la Certificación expedida por la Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Oeste en fecha 11 de agosto del 2015, la que consigna que el día 25 de noviembre del 2014 le fue entregado al Dr. en su condición de Abogado representante del señor (El pato) la Sentencia de fecha 21 de noviembre del 2014 relativa a la demanda laboral incoada por la señor (El pato) en contra de Constructora Eléctrica, SRL. (Contelsa), Compañía Edesur Dominicana y los señores , (Chicho); 16- Que el Código de Trabajo, articulo 538, le asigna a las Secretarias de los Tribunales de Primera Instancia la función procesal de entregar las Sentencias a las partes, las cuales son equivalentes a una notificación con el alcance jurídico que las tienen; 17- Que el señor tenía de plazo hasta el día 13 de enero del 2015, tomando en consideración a que: a) la Sentencia le fue puesta conocimiento en fecha 25 de noviembre del 2014 y por lo tanto éste se vencía el día 27 de diciembre del 2014, b) el plazo contenía cuatro días domingos que fueron el 30 de noviembre, 07, 14 y 21 de diciembre, c) más los días anterior y posterior al plazo, d) que la extensión del plazo comprendía a las fechas no laborables 24, 25 y 31 de diciembre del 2014, 01, 6 y 7 de enero, los días domingo 28 de diciembre del 2014 y 04 de enero del 2015, e) el Recurso fue depositado en fecha 15 de enero del 2015; 18- Que por Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-14-00376 Solicitud núm. 2024-R0506778 Recurrente: las razones que se indican en lo que precede, ésta Corte considera que el Recurso que conoce es extemporáneo por ya que fue interpuesto cuando el plazo hábil para hacerlo estaba vencido” (sic).

25. Debe precisarse que la jurisprudencia de esta Tercera Sala ha establecido que: …los jueces del fondo tienen la facultad de apreciación, evaluación y determinación de escoger entre la integralidad de las pruebas aportadas al debate, las que entienda más verosímiles y con visos de credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en desnaturalización1. En ese mismo sentido: …Para que exista desnaturalización de los hechos es necesario que los jueces den un sentido contrario a dichos hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que de las declaraciones de los testigos los jueces del fondo se han apartado del sentido y al alcance de los testimonios y documentos 2.

26. Debe recordarse que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces constituye una obligación y es una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que en la materia que nos ocupa se encuentran enunciadas en el artículo 537 del Código de Trabajo. Esta consiste en la argumentación en la que los SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 23, 24 de junio 2015, BJ. núm. 1255.

2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 45, 17 de septiembre 2015, BJ. 1246.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-14-00376 Solicitud núm. 2024-R0506778 Recurrente: jueces explican las razones jurídicas válidas e idóneas para justificar una decisión3.

27. En ese contexto, esta Tercera Sala es de criterio que La tutela judicial efectiva es el derecho que tiene toda persona de requerir la intervención de la función jurisdiccional del Estado para solucionar cualquier litigio que se presente entre los miembros de una comunidad social, ello aplica para cualquier materia de conflictos, toda vez que la disposición de nuestro artículo 69 de la Constitución manda que ‘Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas’, constituyendo un mandato de optimización de nuestra Constitución Política, se manifiesta como una necesidad de paz social y orden llamado a decidirlo el Poder Judicial; de lo que se desprende que, …el debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro de un marco de garantías, de tutela y respecto de los derechos, libertades y garantías fundamentales 4.

28. En ese orden, el artículo 621 del Código de Trabajo textualmente establece: …La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, 12 de diciembre 2012, BJ. 1228.

4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 8 del 24 de julio 2002, BJ. 1100, pág. 73.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-14-00376 Solicitud núm. 2024-R0506778 Recurrente: corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada.

29. En la especie, es necesario señalar que el Tribunal Constitucional estableció que: “(…) si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos en la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio” 5, lo que conllevó a que esta corte de casación se apegara al criterio plasmado en este precedente constitucional; sin embargo, aun cuando ciertamente hubo una variación del referido precedente puesto que el tribunal constitucional a los fines de subsanar la divergencia de criterios decidió lo siguiente: “(…) es preciso indicar que esta corporación constitucional fijó posición sobre la notificación de las sentencias indicando que su validez dependía de si la misma era notificada a persona o domicilio, lo cual quedo previsto en la Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013) (…) En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de 5 Sentencia núm. TC/0156/15, 3 de julio 2015; TC/0278/18, 23 de agosto 2018; SCJ, Tercera Sala, sent.

núm. 47, 30 de octubre 2019, BJ. 1307.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-14-00376 Solicitud núm. 2024-R0506778 Recurrente: iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio…”6; tesis reiterada en la sentencia núm. TC/1142/24, de fecha 30 de diciembre de 2024, variación de criterio que no aplica en el presente proceso, puesto que esta Tercera Sala advierte que la corte a qua al momento de tomar su decisión y declarar inadmisible el recurso de apelación, estaba vigente el criterio que fija el inicio del plazo para el ejercicio de las vías de recurso a partir del momento en que la persona de que se trate tenga conocimiento constatable y fehaciente de la existencia de la sentencia y de su contenido íntegro; en ese sentido, según la certificación de fecha 11 de agosto de 2015, le fue entregada la sentencia de primer grado al Dr. el día 25 de noviembre de 2014, abogado que siguió representando los intereses de dicha parte en la instancia subsecuente, por lo que ciertamente tenía hasta el 13 de enero de 2015 para ejercer el recurso de apelación, razón por la cual al ser interpuesto el 15 de enero de 2015, resulta evidente que el recurso fue interpuesto fuera del plazo establecido por la ley de la materia y según el criterio válido en ese instante, tal cual estatuyó la corte a qua al momento de acoger el medio de inadmisión, propuesto por la parte recurrida, razón por la cual los medios examinados deben ser desestimados.

6 Sentencia núm. TC/0163/24, 10 de julio 2024 Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-14-00376 Solicitud núm. 2024-R0506778 Recurrente: 30. Que el estudio de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

31. En virtud de la tutela judicial diferenciada, acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 74 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 15 de junio de 2011, la desigualdad compensatoria y el principio protector propio de la materia laboral, procede compensar las costas del procedimiento.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 028-2022-SSEN-00501 de fecha 28 de diciembre de 2022 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-14-00376 Solicitud núm. 2024-R0506778 Recurrente: Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

im Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19