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Recurso de casación

SCJ-TS-25-1314

Tercera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia30 de mayo de 2025Exp. 0375-2020-ELAB-00143Ponente: Moises A. Ferrer LandronLaboral

Fallo

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00484 de fecha 4 de octubre de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0375-2020-ELAB-00143 Solicitud núm. 2025-R0092002 Recurrente: Recurridos: Acero Construcciones Rodríguez y Materia: Laboral Decisión: Inadmisible SCJ-TS-25-1314 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00484 de fecha 4 de octubre de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0375-2020-ELAB-00143 Solicitud núm. 2025-R0092002 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 31 de enero de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 13 de febrero de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

3. En este recurso de casación figura como parte correcurrida la entidad Acero Construcciones Rodríguez la cual no ha depositado memorial de defensa.

II. Antecedentes 4. Sustentado en una alegada dimisión justificada incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0375-2020-ELAB-00143 Solicitud núm. 2025-R0092002 Recurrente: contra la entidad Acero Construcciones Rodríguez y , dictando la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago la sentencia núm. 0375-2022-SSEN-00090 de fecha 16 de febrero de 2022, la cual rechazó el medio de inadmisión por falta de calidad e interés, declaró resiliado el contrato de trabajo por dimisión justificada y, en consecuencia, condenó a la entidad Acero Construcciones Rodríguez al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización prevista en el ordinal 3°del artículo 95 del Código de Trabajo y la reclamación por daños y perjuicios y rechazó el pago de horas extras.

5. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00484 de fecha 4 de octubre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida por carecer de fundamento legal. SEGUNDO: En cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, se rechaza el recurso de apelación de que se trata y se confirma la sentencia recurrida.

TERCERO: Se condena al señor al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0375-2020-ELAB-00143 Solicitud núm. 2025-R0092002 Recurrente: Licdo. , por sí y por la Licda. , abogados que afirman estar avanzándola en su totalidad” (sic).

III. Medio de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Infracción procesal por desnaturalización de los hechos, de las pruebas y el derecho. Omisión y falta de ponderación de medio de pruebas, falta de motivación, incorrecta aplicación de la ley.

Violación al artículo 5 y 6 de la Ley 479-08 que regulas las sociedades comerciales. Violación al artículo 69.4 de la Constitución, falta de base lega l” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0375-2020-ELAB-00143 Solicitud núm. 2025-R0092002 Recurrente: V. Sobre el defecto de la parte correcurrida la entidad Acero Construcciones Rodríguez 8. Previo al examen del recurso de casación esta sala verificará si procede la declaratoria del defecto de la parte correcurrida conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, mencionada 1.

9. Según la Ley núm. 2-23, el recurrente tendrá el deber en el término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia de emplazar a las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.

10. Conforme se deriva de dicho ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la corte de casación está habilitada para pronunciar 1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0375-2020-ELAB-00143 Solicitud núm. 2025-R0092002 Recurrente: la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.

11. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 — la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.

12. En ese orden, en el expediente reposa el acto núm. 90/2025, de fecha 5 de febrero de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario de la Corte Laboral de Santiago, por medio del cual, la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida, cuyo examen permite advertir que el ministerial manifestó que hizo un primer trasladó a la , provincia Santiago, lugar donde tiene su domicilio el correcurrido , expresando el ministerial que fue entregado a , persona que manifestó tener calidad para Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0375-2020-ELAB-00143 Solicitud núm. 2025-R0092002 Recurrente: recibirlo, y realizó un segundo traslado a la avenida Prolongación Hatuey, núm. 25, municipio Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, donde queda localizado el domicilio de la correcurrida la entidad Acero Construcciones Rodríguez, sin embargo, fue recibido por la misma persona .

13. En ese contexto, el párrafo I de del artículo 19 de la indicada normativa establece que: …El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso; lo cual no se puede determinar puesto que en ambas direcciones recibió la misma persona.

14. En ese orden, las irregularidades mencionadas en esta disposición presentan un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvabilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137/11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0375-2020-ELAB-00143 Solicitud núm. 2025-R0092002 Recurrente: la especie, ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en el artículo 19 y siguientes de la Ley núm. 2-23.

15. Asimismo, también debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones del artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene como objetivo que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso en el que participan las partes e impedir que a estas arbitrariamente se les impongan limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales de naturaleza procesal y que, como se expresó anteriormente, se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Constitución.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0375-2020-ELAB-00143 Solicitud núm. 2025-R0092002 Recurrente: 16. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que la parte correcurrida la entidad Acero Construcciones Rodríguez no produjo memorial de defensa respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad del acto núm. 90/2025, de fecha 5 de febrero de 2025, instrumentado por , de calidades ya indicadas, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, mencionada.

17. En ese orden, en ocasión de la irregularidad del acto de emplazamiento, esta Tercera Sala advierte que el objeto de la litis es divisible entre las partes correcurridas, pues cada una de ellas debe esgrimir sus propios medios de defensa con relación con la alegada solidaridad de las obligaciones de naturaleza laboral que la parte recurrente pretende en su contra , razón por la que a falta de un emplazamiento válido, procede pronunciar la caducidad parcial del recurso de casación solo respecto a la parte correcurrida la entidad Acero Construcciones Rodríguez, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0375-2020-ELAB-00143 Solicitud núm. 2025-R0092002 Recurrente: VI. Incidente 18. La parte correcurrida solicita en su memorial de defensa, de manera principal, lo siguiente: a) la inadmisibilidad del recurso de casación por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y b) condenar solidariamente a la parte recurrente y su abogado al pago de una multa civil e indemnización contenidas en el artículo 56, párrafos I y II de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, por evidenciarse que incoaron un recurso abusivo, temerario y de mala fe.

19. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

20. Del análisis del fundamento que sustenta el incidente promovido en relación con que el recurso es improcedente y mal fundado, esta Tercera Sala advierte que no está sustentado en una causa que justifique tal pretensión, puesto que expone argumentos de defensas relacionados con el fondo del recurso de casación, lo que es incompatible con la finalidad, fundamento y efectos de los medios de inadmisión, razón por la cual se desestima la solicitud planteada, así como la solicitud de imposición de multa que partía del pedimento de inadmisibilidad.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0375-2020-ELAB-00143 Solicitud núm. 2025-R0092002 Recurrente: 21. Previo al examen del medio de casación propuesto, esta Tercera Sala procederá, en virtud del control oficioso de carácter sustancial que impone el artículo 33 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, a verificar si en el presente recurso de casación fueron observados los presupuestos exigidos para su admisibilidad.

22. En ese orden, debe precisarse que el presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2-23, que respecto del régimen de la cuantía establece en la parte final del párrafo 3 del artículo 11, que en materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo.

23. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, citada, …el recurso de casación …no será admisible contra las sentencias que impongan una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos del establecido en la referida ley.

24. El estudio de la sentencia impugnada permite advertir que la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes se produjo mediante dimisión ejercida en fecha 25 de junio de 2020, momento en el que se encontraba vigente la resolución núm. 12/20218 de fecha 6 de junio de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0375-2020-ELAB-00143 Solicitud núm. 2025-R0092002 Recurrente: 2018 dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo diario de setecientos veintiuno pesos con 00/100 (RD$721.00) para los trabajadores de la construcción y afines en el reglón de trabajador calificado, aplicable a la especie, para un salario mensual de diecisiete mil ciento ochenta y uno pesos con 43/100 (RD$17,181.43), por lo que, para la admisibilidad del recurso de casación, la condenación establecida en la sentencia deberá exceder del monto de veinte (20) salarios mínimos que ascendía a trescientos cuarenta y tres mil seiscientos veintiocho pesos con 60/100 (RD$343,628.60).

25. La sentencia impugnada confirmó la decisión dictada por el tribunal de primer grado que estableció las condenaciones por los montos y conceptos siguientes: a) diecisiete mil ochocientos dieciocho pesos con 18/00 (RD$17,818.18) por 14 días de preaviso; b) dieciséis mil quinientos cuarenta y cinco pesos con 45/100 (RD$16,545.45) por 13 días por auxilio de cesantía; c) trece mil seiscientos cuarenta y nueve pesos con 89/00 (RD$13,649.89) por proporción del salario de Navidad; d) quince mil doscientos setenta y dos pesos con 73/100 (RD$15,272.73) por 14 días de vacaciones; d) cincuenta y dos mil quinientos seis pesos con 93/00 (RD$52,506.93) por participación en los beneficios de la empresa; e) ciento ochenta y un mil novecientos Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0375-2020-ELAB-00143 Solicitud núm. 2025-R0092002 Recurrente: noventa y nueve pesos con 24/100 (RD$181,999.24) por indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y f) diez mil pesos con 00/00 (RD$10,000.00) por reclamación por daños y perjuicios; para un total en las condenaciones de trescientos siete mil setecientos noventa y dos pesos con 42/100 (RD$307,792.42), suma que como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2- 23, por lo que procede que esta Tercera Sala declare, de oficio, la inadmisibilidad del recurso, sin necesidad de valorar el medio de casación propuesto, en razón de que esa declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.

26. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0375-2020-ELAB-00143 Solicitud núm. 2025-R0092002 Recurrente: de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00484 de fecha 4 de octubre de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

im Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14