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Recurso de casación

SCJ-TS-25-3715

Tercera Sala · Recurso de casación · Caduco

Suprema Corte de Justicia31 de octubre de 2025Exp. 2024-0008010Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por la entidad ons, SA., contra la sentencia núm. 0360-2025- SSEN-00248 de fecha 24 julio de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792955 Recurrente: ons, SA.

Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792955 Recurrente: ons, SA.

Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Caducidad SCJ-TS-25-3715 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad ons, SA., contra la sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00248 de fecha 24 julio de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av.

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I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 30 de julio 2025, en el portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de la sociedad comercial ons, SA, representada por y .

2. En este recurso de casación figura como parte recurrida , quien no ha depositado memorial de defensa.

II. Antecedentes 3. Sustentado en un alegado despido injustificado, incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios contra la empresa ons SA., dictando la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago la sentencia núm. 0375-2024-SSEN00171 de fecha 29 julio de 2024, que declaró la terminación del contrato de trabajo por despido justificado, rechazó la demanda respecto a las Av.

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prestaciones laborales e indemnización supletoria por aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo y la acogió en cuanto a los derechos adquiridos referente a vacaciones, salario de Navidad y 18 días trabajados y no pagados.

4. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago la sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00248 de fecha 24 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y valido el recurso de apelación interpuesto por el señor , contra la sentencia núm. 0375-2024-SSEN-00171, dictada en fecha 29 del mes de julio de 2024, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge, parcialmente, el recurso de apelación y declara el despido injustificado. En consecuencia, revoca y ratifica, en parte, la sentencia apelada para que en lo adelante diga de la siguiente manera: condena a la empresa ons, S.A. a pagar a favor del señor , los valores que se indican a continuación: A.- RD$38,774.40, por concepto de 28 días de preaviso; B.RD$263,412.00, por concepto de 190 días de auxilio de cesantía; C.RD$198,000.00, por concepto de la sanción procesal prevista en el art. 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo. D.- RD$1,650.00, por concepto de la proporción del salario de navidad del año 2024 E.- Ratifica la sentencia apelada en cuanto a la diferencia a pagar por vacaciones, por la proporción Av.

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del salario de navidad del año 2023 y en cuanto a los 18 días de salario trabajados por el señor Báez y no pagados. F.- Rechaza todo reclamo por daños y perjuicios, por carecer de base legal. TERCERO: Condena a la empresa ons, S.A., al pago del 60% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del Lic.

abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad y se compensa el 40% restante’’ (sic).

III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio Violación a las normas elementales de la administración de la prueba. Desnaturalización de los medios de prueba exceso de poder y violación al principio de tutela judicial efectiva y falta de base legal” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

Av.

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V. Sobre la admisibilidad del recurso de casación 7. Previo al examen del medio que sustenta el recurso de casación, dado su carácter perentorio, esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, asunto que esta corte de casación puede valorar de oficio.

8. En la especie, el recurrente notificó el memorial de casación mediante el acto núm. 371/2025, de fecha 31 de julio de 2025, instrumentado por , alguacil de estrado de la Unidad de Citación, Notificación y Comunicaciones de Santiago, el cual revela que la parte recurrida , fue emplazada en el estudio profesional del Lcdo. abogado que le representó en el recurso de apelación ante los jueces del fondo, sin que exista constancia de que la parte recurrente notificara el memorial de casación válidamente en el domicilio real de la parte recurrida o en su persona, de conformidad con lo que establece el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, ni que el citado abogado continue representando sus intereses.

9. En ese contexto, el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, dispone: …Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su Av.

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domicilio (…). Asimismo, es pacífico el criterio de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78 de 1978 no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvabilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie, ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

10. También debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones del artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene como objetivo que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno Av.

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conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso que participan las partes e impedir que a estas arbitrariamente se les impongan limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales de naturaleza procesal y que, como se refirió anteriormente, se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Constitución.

11. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que la parte recurrida , no produjo su memorial de defensa respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad del acto núm. 371/2025, de fecha 31 de julio de 2023, instrumentado por , de calidades ya indicadas, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.

12. En ese orden, partiendo de la nulidad pronunciada previamente y en ausencia de un emplazamiento válido al momento de adoptarse la presente Av.

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decisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, procede pronunciar de oficio la caducidad del presente recurso de casación y por efecto de lo anterior, resulta innecesario ponderar el medio planteado en el recurso de casación, pues esta declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.

13. Conforme con lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, el cual expresa que en casación puede, además, compensarse las costas, como ocurre en el presente caso, cuando el recurso de casación fuere decidido exclusivamente por un medio o solución suplido de oficio por la Corte de Casación.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por la entidad ons, SA., contra la sentencia núm. 0360-2025- SSEN-00248 de fecha 24 julio de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Av.

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Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

ed Av.

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