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Recurso de casación

SCJ-TS-25-1175

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia29 de abril de 2025Exp. 0374-2019-ELAB-00023, 0374-2019-ELAB-00094 y 0374-2019-ELAB-00421Ponente: Moises A. Ferrer LandronLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00548 de fecha 18 de octubre de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0374-2019-ELAB-00023, 0374-2019-ELAB-00094 y 0374-2019-ELAB-00421 Solicitud núm. 2024-R0818144 Recurrente: SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0374-2019-ELAB-00023, 0374-2019-ELAB-00094 y 0374-2019-ELAB-00421 Solicitud núm. 2024-R0818144 Recurrente: Recurridos: Urbanizadora del Norte, SRL. y compartes Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1175r , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de abril de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, en funciones de presidente, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00548 de fecha 18 de octubre de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0374-2019-ELAB-00023, 0374-2019-ELAB-00094 y 0374-2019-ELAB-00421 Solicitud núm. 2024-R0818144 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 17 de diciembre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la entidad Exportadora e Importadora Mehe, SRL., representada por mediante memorial depositado en fecha 8 de enero de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

3. En este recurso de casación figuran como partes correcurridas la entidad Urbanizadora del Norte SRL., y , los cuales no han depositado memorial de defensa.

4. El magistrado Manuel Alexis Read Ortiz no firma la presente decisión, por haberse deliberado y fallado durante su periodo de vacaciones.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0374-2019-ELAB-00023, 0374-2019-ELAB-00094 y 0374-2019-ELAB-00421 Solicitud núm. 2024-R0818144 Recurrente: II. Antecedentes 5. Sustentada en una alegada dimisión justificada incoó de manera separada una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos (salario de Navidad correspondiente a los años 2018 y 2019, vacaciones y participación en los beneficios de la empresa), horas extras, descanso intermedio, días feriados, salario adeudado, gastos médicos, subsidio por maternidad, indemnización prevista en el ordinal 3°del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios contra las entidades Urbanizadora del Norte, SRL., Exportadora e Importadora Mehe, SRL., y , posteriormente la segunda incoó una demanda reconvencional en reparación por daños y perjuicios, dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago la sentencia núm. 0374-2022-SSEN-00309 de fecha 21 de septiembre de 2022, la cual rechazó la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por falta de prueba de la relación laboral y rechazó la demanda reconvencional en daños y perjuicios.

6. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00548 de fecha 18 de octubre de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0374-2019-ELAB-00023, 0374-2019-ELAB-00094 y 0374-2019-ELAB-00421 Solicitud núm. 2024-R0818144 Recurrente: 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la señora en contra de la sentencia número 0374-2022-SSEN-00309, dictada en fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022) por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación a que se refiere el presente caso, conforme a las precedentes consideraciones. En consecuencia, se confirma la sentencia impugnada. TERCERO: Condena a la parte recurrente, señora , al pago total de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del licenciado , abogado representante de la parte recurrida, quien afirma estar avanzándolas en su totalidad” (sic).

III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (art. 68 y 69 Constitución); y violación al derecho de defensa. Segundo medio: Falta de base legal- violación a la ley 16-92 (Código de Trabajo)” (sic).

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0374-2019-ELAB-00023, 0374-2019-ELAB-00094 y 0374-2019-ELAB-00421 Solicitud núm. 2024-R0818144 Recurrente: IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de la parte correcurrida la entidad Urbanizadora del Norte, SRL. y 9. Según la Ley núm. 2-23, el recurrente tendrá el deber en el término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia de emplazar a las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.

10. Conforme se deriva de dicho ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la corte de casación está habilitada para pronunciar Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0374-2019-ELAB-00023, 0374-2019-ELAB-00094 y 0374-2019-ELAB-00421 Solicitud núm. 2024-R0818144 Recurrente: la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.

11. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 — la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.

12. En la especie, la parte recurrente notificó el memorial de casación mediante el acto núm. 1183-2024, de fecha 20 de diciembre de 2024 instrumentado por , y el acto núm. 1330/2024 de fecha 26 de diciembre de 2024 instrumentado por , alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que revelan que emplazó a los correcurridos en la avenida , esquina R. Cesar Tolentino, sector Los Pepines, municipio Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, en el cual el ministerial indicó lo siguiente: “No localizado. Ver nota: … el sr.

empleado me informó que la empresa Urbanizadora del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0374-2019-ELAB-00023, 0374-2019-ELAB-00094 y 0374-2019-ELAB-00421 Solicitud núm. 2024-R0818144 Recurrente: Norte y el Sr. no tienen , lugar donde tiene sus oficinas el Procurador General de la República y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sin que exista constancia de que la parte recurrente notificara y emplazara válidamente en su domicilio social o en el de uno de sus socios a la entidad Urbanizadora del Norte, SRL., conforme lo establece el artículo 69 numeral 5to del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 3459-52, del 24 de septiembre de 1952, el cual dispone que: Se emplazará: …5to. A las sociedades de comercio, mientras existan, en la casa social; y si no lo hay, en la persona o domicilio de uno de los socios…; de igual forma, notificó al correcurrido en el mismo lugar que a la entidad Urbanizadora del Norte, SRL, aun cuando por instancia de fecha 12 julio de 2022 le indicó a los jueces del fondo que según el registro mercantil núm. 3373-STI, el domicilio de esta persona se encontraba , provincia Santiago; en ese contexto, de conformidad con lo que dispone el artículo 19, párrafo I de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0374-2019-ELAB-00023, 0374-2019-ELAB-00094 y 0374-2019-ELAB-00421 Solicitud núm. 2024-R0818144 Recurrente: Casación, El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.

13. En ese orden, las irregularidades mencionadas en esta disposición presentan un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvabilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137/11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie, ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en el artículo 19 y siguientes de la Ley núm. 2-23.

14. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que la parte correcurrida la entidad Urbanizadora del Norte, SRL. y Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0374-2019-ELAB-00023, 0374-2019-ELAB-00094 y 0374-2019-ELAB-00421 Solicitud núm. 2024-R0818144 Recurrente: Hernández no produjeron memorial de defensa respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad del acto núm. 1183-2024, de fecha 20 de diciembre de 2024 instrumentado por , y el acto núm. 1330/2024 de fecha 26 de diciembre de 2024 instrumentado por , de calidades ya indicadas, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, mencionada.

15. En ese orden, en ocasión de la irregularidad del acto de emplazamiento, esta Tercera Sala advierte que el objeto de la litis es divisible entre las partes correcurridas, pues cada una de ellas debe esgrimir sus propios medios de defensa con relación con la alegada solidaridad de las obligaciones de naturaleza laboral que la parte recurrente pretende en su contra, razón por la que a falta de un emplazamiento válido, procede pronunciar la caducidad parcial del recurso de casación solo respecto a la parte correcurrida la entidad Urbanizadora del Norte, SRL. y necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.

VI. Sobre el interés casacional 16. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0374-2019-ELAB-00023, 0374-2019-ELAB-00094 y 0374-2019-ELAB-00421 Solicitud núm. 2024-R0818144 Recurrente: que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

17. El interés casacional como institución procesal presenta 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0374-2019-ELAB-00023, 0374-2019-ELAB-00094 y 0374-2019-ELAB-00421 Solicitud núm. 2024-R0818144 Recurrente: presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

18. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación correspondía a los jueces.

19. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal son distintas y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

20. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0374-2019-ELAB-00023, 0374-2019-ELAB-00094 y 0374-2019-ELAB-00421 Solicitud núm. 2024-R0818144 Recurrente: el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configuran una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.

21. Para apuntalar el primer y segundo medios de casación propuestos, los que se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte qua incurrió en falta de motivación y falta de ponderación de documentos al exigir el emplazamiento de los correcurridos la entidad Urbanizadora del Norte SRL. y en un domicilio distinto del conocido desde primer grado, aun cuando se realizó en el único domicilio conocido, tal cual muestra el acto núm. 420/2022 de fecha 20 de febrero de 2019, recibido por la señora quien dijo ser empleada y el registro mercantil, por lo que la corte a qua debió validar la notificación acorde a lo previsto en el artículo 69 inciso 7 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ordenó la continuación de la audiencia y constriñe a las partes a concluir al fondo a pesar de que el proceso no se encontraba en estado de conocerse, aun cuando nadie puede ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, actuando en franca violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución, violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0374-2019-ELAB-00023, 0374-2019-ELAB-00094 y 0374-2019-ELAB-00421 Solicitud núm. 2024-R0818144 Recurrente: 22. Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente plantea sus medios de casación en los que denuncia falta de motivación, violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y falta de ponderación de documentos, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previa, que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la ley 2-23, sobre Recurso de Casación, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados que dispone la ley.

23. La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella indicados: a) que sustentada en una alegada dimisión justificada incoó de manera separada una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos (salario de Navidad correspondiente a los años 2018 y 2019, vacaciones y participación en los beneficios de la empresa), horas extras, descanso intermedio, días feriados, salario adeudado, gastos Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0374-2019-ELAB-00023, 0374-2019-ELAB-00094 y 0374-2019-ELAB-00421 Solicitud núm. 2024-R0818144 Recurrente: médicos, subsidio por maternidad, indemnización prevista en el ordinal 3°del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios contra las entidades Urbanizadora del Norte, SRL., Exportadora e Importadora Mehe, SRL., y ; por su lado, en su defensa la parte codemandada la entidad Exportadora e Importadora Mehe, SRL., solicitó el rechazo de la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal, además incoó una demanda reconvencional en reparación por daños y perjuicios; b) que el tribunal de primer grado rechazó la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por falta de prueba de la relación laboral y rechazó la demanda reconvencional en daños y perjuicios; c) que no conforme con la referida decisión, interpuso un recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia en todas sus partes, reiterando sus conclusiones de primer grado; por su lado, la parte correcurrida la entidad Exportadora e Importadora Mehe, SRL., mediante su escrito defensa solicitó el rechazo del recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal y confirmar la sentencia en todas sus partes; por su lado los correcurridos la entidad Urbanizadora del Norte, SRL., y no comparecieron a las audiencias y tampoco depositaron escrito de defensa; y d) que la corte a qua Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0374-2019-ELAB-00023, 0374-2019-ELAB-00094 y 0374-2019-ELAB-00421 Solicitud núm. 2024-R0818144 Recurrente: rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia impugnada, decisión que es objeto del presente recurso de casación.

24. Es preciso establecer que, en la sentencia impugnada, previo a rendir sus fundamentaciones, la corte a qua hizo constar como medios de pruebas aportados por la parte recurrente, los siguientes: “A.- Documental, anexos en copia: 1) Sentencia núm. 0374-2022-SSEN-00309, expedida por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago… 2) Escrito inicial de demanda por la no inscripción en la Seguridad Social, daños y perjuicios de fecha 11/01/2019 y sus documentos anexos: a) Poder Cuotalitis… b) Certificación núm. 1162681, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), de fecha 28/11/2028; c) Laboratorio clínico del Hospital Metropolitano de Santiago… c) Sonografía de la Unidad de Imágenes Diagnósticas… d) Certificado médico expedido por la Dra. … 3) Escrito de demanda de fecha 18 de febrero del 2019, suscrita por la señora ; y sus documentos anexos: a) Poder Cuotalitis… b) Comunicación dirigida al Ministerio de Trabajo en fecha 24 de enero del 2019; c) Comunicación dirigida a la empresa Exportadora e Importadora Mehe, S.R.L., Urbanizadora del Norte, . y el señor , d) Acto núm. 128/2019 de fecha 24/01/2019, del ministerial , alguacil o de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago, contentivo de notificación de dimisión ” (sic).

25. Mas adelante, para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se transcriben a continuación: “1.6.- A la audiencia de fecha 26 del mes de abril del año 2023, comparecieron las partes en litis, por mediación de sus representantes Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0374-2019-ELAB-00023, 0374-2019-ELAB-00094 y 0374-2019-ELAB-00421 Solicitud núm. 2024-R0818144 Recurrente: legales, que luego de la lectura del rol de la audiencia por el alguacil de estrados, señor , la parte recurrida Exportadora e Importadora Mehe, S.R.L., Urbanizadora del Norte, ., No comparecieron ni se hicieron representar”. A continuación, la Corte decidió: “Primero: Se prorroga el conocimiento de la presente audiencia a fin de que la parte recurrida sea citada y notificada legalmente a la parte recurrida, ya que en el acto de notificación que se encuentra depositado en el expediente núm. 77/2023, de fecha 24/03/2023, el alguacil actuante , ordinario de esta corte, hizo constar una nota manuscrita donde expresa que la empresa recurrida no existe en el domicilio al cual se trasladó… 1.7.- A la audiencia de fecha 04 del mes de julio del año 2023, comparecieron las partes en litis, por mediación de sus representantes legales, que luego de la lectura del rol de la audiencia por el alguacil de estrados, señor , empresa Urbanizadora del Norte S.R.L., y el señor , no comparecieron ni se hicieron representar por persona alguna.”. A continuación, la Corte decidió: “Primero: Se otorga un plazo de 15 días a la parte recurrente a fin de depositar vía la secretaría de este tribunal el domicilio de la empresa Urbanizadora del Norte S.R.L., y el señor ; una vez depositada dicha dirección, se le ordena a la citar y notificarle a la empresa Urbanizadora del Norte S.R.L., y el señor … 1.8.- A la audiencia de fecha 13 del mes de septiembre del año 2023 señor . la empresa Urbanizadora del Norte S.R.L., y el señor , no comparecieron ni se hicieron representar por persona alguna.”; por consiguiente, la Corte decide: “Único: Consta en el expediente el acto núm. 455/2023, de fecha 24/08/2023, instrumentado por el ministerial … Dicho oficial hace consignar al margen de dicho acto que se trasladó al lugar requerido y que allí se encuentra ubicada la empresa Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0374-2019-ELAB-00023, 0374-2019-ELAB-00094 y 0374-2019-ELAB-00421 Solicitud núm. 2024-R0818144 Recurrente: Exportadora e Importadora Mehe, S.R.L., y que hablando con un empleado de dicha empresa le indica que solo recibe actos en relación a la empresa Exportadora e Importadora Mehe, ., y que no conoce el domicilio de la empresa Urbanizadora del Norte”. De inmediato. La parte apelante manifestó al tribunal: “En el certificado de registro mercantil se encuentra el domicilio de las partes recurridas y ese es el domicilio que conocemos”. A seguidas, La parte apelada manifestó al tribunal: “Es un mismo edificio, pero tiene diferentes locales”. A continuación, la Corte decide: “Primero: Se prorroga el conocimiento de la presente audiencia a fin de citar a la empresa Urbanizadora del Norte ., […], en ese sentido se comisiona al ministerial , a fin de que haga y de cumplimiento a lo que deviene a ser ordenado… 1.9.- A la audiencia de fecha 14 del mes de diciembre del año 2023, comparecieron las partes en litis, por mediación de sus representantes legales, que luego de la lectura del rol de la audiencia por el alguacil de estrados, señor . La parte coapelada, empresa Urbanizadora del Norte ., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales. No compareció ni se hizo representar, por persona alguna.”. por consiguiente, la Corte decidió: “Primero: Se libra acta de que la parte co-apelada no compareció ni se hizo representar; se verifica que reposa en el expediente el acto núm. 572/2023, de fecha 11/10/2023, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de esta Corte de Trabajo, oficial público que al margen del acto consignó Una nota que expresa “Estando en la dirección establecida en este acto me he traslado aquí en el día de hoy y en días anteriores, y el local en donde se encuentra la requerida está cerrado, certifico y doy fe”. Esta observación realizada por el oficial actuante demuestra la no citación a comparecer a la audiencia de hoy a la empresa Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0374-2019-ELAB-00023, 0374-2019-ELAB-00094 y 0374-2019-ELAB-00421 Solicitud núm. 2024-R0818144 Recurrente: Urbanizadora del Norte ., en ese sentido, corresponde a los jueces de esta Corte preservar el derecho de defensa de la indicada empresa, de conformidad con los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, en ese sentido, le fue requerido a la parte recurrente depositar el domicilio de la empresa Urbanizadora del Norte ., a fin de que la una vez aportado el domicilio realice las diligencias necesarias para que se emplace y se cite a la indicada empresa con todas las garantías de derecho que establecen los artículos precedentemente indicados, en ese sentido, se prorroga la presente audiencia y se le otorga un plazo de 20 días a la parte recurrente a fin de aportar el domicilio de la empresa Urbanizadora del Norte S.R.L… 1.10.- A la audiencia de fecha 23 del mes de abril del año 2024, comparecieron las partes en litis, por mediación de sus representantes legales, que luego de la lectura del rol de la audiencia por el alguacil de estrados, señor . La parte co-apelada: 1. empresa Urbanizadora del Norte S.R.L., y 2.- señor , no comparecieron ni se hicieron representar, por persona alguna. A seguidas. La parte apelada manifestó al tribunal: “hacemos la aclaración de que a pesar de haber dado calidades por error a favor del señor , en el día de hoy no damos calidades por dicho señor que no contamos con el consentimiento de este”. Por consiguiente. La parte apelante manifestó al tribunal: “Solicitamos la prórroga de la presente audiencia a los fines de aportar los domicilios de la empresa Urbanizadora del Norte S.R.L., y del señor ”. A continuación. La Corte decide: “Primero: Se otorga una última prórroga del conocimiento de la presente audiencia a fin de que la parte recurrente aporte los domicilios de la partes no comparecientes en el día de hoy la empresa Urbanizadora del Norte S.R.L., y el señor ,y una vez aportados los domicilios, queda a cargo de la citar y notificar los documentos que obran en el expediente a las partes Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0374-2019-ELAB-00023, 0374-2019-ELAB-00094 y 0374-2019-ELAB-00421 Solicitud núm. 2024-R0818144 Recurrente: precedentemente indicadas, todo en cumplimiento de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República… 1.11.- A la audiencia de fecha 13 del mes de agosto del año 2024, comparecieron las partes en litis, por mediación de sus representantes legales… La parte co- apelada: 1.- empresa Urbanizadora del Norte S.R.L., y 2.- señor .

No compareció ni se hizo representar, por persona alguna. De inmediato. La Corte decide: … A continuación. La parte apelante manifestó al tribunal: “El alguacil tuvo dificultad para poder notificar a la empresa Urbanizadora del Norte S.R.L;, y el señor , por tanto, solicitamos que nos den una última prórroga para aportar el domicilio”. De inmediato. La Corte decide: “Primero: Como fue indicado precedentemente, la parte recurrida la empresa Urbanizadora del Norte S.R.L., y el señor no comparecieron ni se hicieron representar; Segundo: Se consigna que la audiencia celebrada en fecha 26/04/2023 fue prorrogada a fin de citar a la parte recurrida, la empresa Urbanizadora del Norte S.R.L., y el señor , en virtud de que en el expediente existía un acto marcada con el número 77/2023 de fecha 24/03/2023, conteniendo una nota que decía “que esa empresa no existe en el domicilio indicado”; en fecha 04/07/2023 fue prorrogada la audiencia y se otorgó a la parte recurrente un plazo de 15 días para que depositara, vía la Secretaria General de la Jurisdicción Laboral de Santiago, la dirección de la empresa Urbanizadora del Norte S.R.L., y el señor ; en fecha 13/09/2023, fue prorrogada la audiencia, previo indicar que en el expediente existía el acto 455/2023, de fecha 24/08/2023, del ministerial en el cual estableció una nota que dice que la empresa Exportadora e Importadora Mehe, S.R.L. expresó que no conoce el domicilio de la empresa Urbanizadora del Norte S.R.L., y que sólo recibe actos de Exportadora e Importadora Me he, S.R.L., y no de Urbanizadora del Norte S.R.L., por tales motivos la Corte prorrogó para el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0374-2019-ELAB-00023, 0374-2019-ELAB-00094 y 0374-2019-ELAB-00421 Solicitud núm. 2024-R0818144 Recurrente: día 14/12/2023, indicando el tribunal en dicha acta que se notificara en la dirección suministrada en esa audiencia por la parte recurrente que fue en la avenida , esquina R. Cesar Tolentino, sector Los Pepines, Santiago, y comisionó al ministerial … de fecha 23/04/2024, ni a las decisiones señaladas en audiencias precedentemente indicadas; en ese sentido, la parte recurrente no ha observado el mandato que establece la Constitución y el Código de Trabajo (en sus artículos 623 y 625), en el sentido de que está a su cargo aportar al tribunal el domicilio de los demandados, lo cual no ha hecho, no obstante todas las oportunidades que, prorrogando las audiencias, esta Corte le ha proporcionado. Tercero: En ese sentido, la Corte advierte que no obstante todas las prórrogas otorgadas a la parte recurrente para que depositara la dirección y/o domicilio de los recurridos no comparecientes, de modo que, de manera efectiva pudieran ser notificados y citados a comparecer, son motivos por los cuales la corte ordena la continuación del proceso. De inmediato. El tribunal decide: Primero: Conforme a las consideraciones antes destacadas, otorga la palabra a las partes en litis a fin de que presenten conclusiones al fondo, en este caso, en relación únicamente a la empresa Exportadora e Importadora Me he, S.R.L.; Segundo: Ordena la continuación de la presente audiencia”. A seguidas, la parte recurrente le manifestó al tribunal lo siguiente: “Nuestro testigo no está presente y estamos en disposición de concluir”; a lo que la parte recurrida respondió: “No escucharemos nuestro testigo y estamos prestos para concluir”. de inmediato. La parte recurrente concluyó así “Primero: Acoger en todas sus partes las conclusiones vertidas en nuestro escrito de apelación, depositado en fecha 11/01/2023…; Segundo: Que sea condenada la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; y Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 10 días, a fin de depositar escrito justificativo de las Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0374-2019-ELAB-00023, 0374-2019-ELAB-00094 y 0374-2019-ELAB-00421 Solicitud núm. 2024-R0818144 Recurrente: presentes conclusiones”. Por consiguiente. La parte apelada (Exportadora e Importadora Mehe, S.R.L.) concluye de la siguiente manera: “Primero: Acoger en todas sus partes las conclusiones vertidas en el escrito de defensa, depositado en fecha 06/06/2023…” (sic).

26. La necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y que en esta materia se encuentra impregnada en el artículo 537 del Código de Trabajo, disposiciones que procuran el funcionamiento debido de un estado constitucional de derecho, cuyo propósito principal es que sus actos se encuentren justificados y no sean producidos arbitrariamente.

27. En esa línea discursiva, resulta oportuno destacar que, por motivación debe entenderse aquella que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar una decisión 1.

28. En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia internacional señalando que La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, 12 de diciembre 2012, BJ. 1228.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0374-2019-ELAB-00023, 0374-2019-ELAB-00094 y 0374-2019-ELAB-00421 Solicitud núm. 2024-R0818144 Recurrente: permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos de ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorgada credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad2.

29. Esta Tercera Sala es de criterio que La tutela judicial efectiva es el derecho que tiene toda persona de requerir la intervención de la función jurisdiccional del Estado para solucionar cualquier litigio que se presente entre los miembros de una comunidad social, ello aplica para cualquier materia de conflictos, toda vez que la disposición de nuestro artículo 69 de la Constitución manda que ‘Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas’, constituyendo un mandato de optimización de nuestra Constitución Política, se manifiesta como una necesidad de paz social y orden llamado a decidirlo el Poder Judicial; de lo que se desprende que, …el debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro de un marco de garantías, de tutela y respecto de los derechos, libertades y garantías fundamentales 3.

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso y otros C. Venezuela, sent. de 5 de agosto de 2008.

3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 8 del 24 de julio de 2002, BJ. 1100, pág. 73.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0374-2019-ELAB-00023, 0374-2019-ELAB-00094 y 0374-2019-ELAB-00421 Solicitud núm. 2024-R0818144 Recurrente: 30. En ese orden, cabe destacar que ha sido jurisprudencia constante que los aspectos de una sentencia que pueden ser impugnados mediante un recurso de casación son aquellos que ocasionan algún perjuicio al recurrente, no pudiendo ser presentados como medios de casación alegatos que de ser acogidos beneficiarían a una tercera persona, y no a la recurrente 4; por lo tanto, al haber ordenado la corte a qua la continuación de la audiencia aun cuando no fueron notificados regularmente la entidad Urbanizadora del Norte SRL. y , los medios relacionados con la alegada falta de motivación, falta de ponderación de documentos, violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al constreñir a las partes a concluir al fondo a pesar de que el proceso no se encontraba en estado de conocerse, puesto que nadie puede ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, debió ser alegado por estos, sin embargo, esta parte no ha recurrido la sentencia impugnada, razón por la cual carece de interés para promover los medios propuestos, pues en modo alguno puede utilizar en su provecho un agravio alegadamente causado a otra parte en el proceso, razón por la cual los medios invocados se declaran inadmisible, por falta de interés, conforme lo dispuesto en el 4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 19, 10 de septiembre 2008, BJ. 1174.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0374-2019-ELAB-00023, 0374-2019-ELAB-00094 y 0374-2019-ELAB-00421 Solicitud núm. 2024-R0818144 Recurrente: artículo 15 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, procediéndose al rechazo del recurso que nos ocupa.

31. En virtud de la tutela judicial diferenciada, acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 74 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 15 de junio de 2011, la desigualdad compensatoria y el principio protector propio de la materia laboral, procede compensar las costas del procedimiento.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00548 de fecha 18 de octubre de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0374-2019-ELAB-00023, 0374-2019-ELAB-00094 y 0374-2019-ELAB-00421 Solicitud núm. 2024-R0818144 Recurrente: SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

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