Fallo
PRIMERO: CASA PARCIALMENTE la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00128, de fecha 23 de mayo de 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relacionado al pago de los domingos laborados y días feriados declarados legalmente y el reembolso de gastos médicos y envía el asunto a la Segunda Sala Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 28 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00245 Solicitud núm. 2024-R0294450 Recurrente: , SRL. parcialmente SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00245 Solicitud núm. 2024-R0294450 Recurrente: , SRL. Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente SCJ-TS-25-0129 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, cia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 31 de enero de 2025, años 181° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial , SRL. contra la sentencia núm. 028-2024-SSEN- 00128 de fecha 23 de mayo de 2024 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00245 Solicitud núm. 2024-R0294450 Recurrente: , SRL. parcialmente I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 17 de junio de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. Nelson Ml. , y , actuando como abogados constituidos de la sociedad comercial , SRL., representada por su gerente .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 13 de septiembre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
II. Antecedentes 3. Sustentado en una dimisión justificada incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, reembolso de valores por gastos médicos, días feriados, domingos laborales, horas extras, completivo de salarios pendientes correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2022, seis (6) meses de salarios en aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00245 Solicitud núm. 2024-R0294450 Recurrente: , SRL. parcialmente contra la razón social , SRL., dictando la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 0052-2024-SSEN- 00022 de fecha 11 de enero de 2024, que declaró justificada la dimisión ejercida por la parte demandante con responsabilidad para la parte demandada, acogió la demanda y la condenó al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos consistentes en vacaciones y salario de Navidad del año 2022, días feriados declarados legalmente, domingos laborados y no pagados, completivo de salarios pendientes de los meses de febrero y marzo de 2022, reembolso de gastos médicos, indemnizaciones supletoria en virtud del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo y por daños y perjuicios y rechazó los demás reclamos relativos a la participación de los beneficios de la empresa, salario de Navidad del año 2021, horas extras e indemnización por daños y perjuicios por las violaciones contractuales que generaron la dimisión.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por la sociedad comercial , SRL., dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00128 de fecha 23 de mayo de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00245 Solicitud núm. 2024-R0294450 Recurrente: , SRL. parcialmente “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por la entidad S.R.L, en contra de la Sentencia Laboral N0. 0052-2024-SSEN-00022, de fecha once (11) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA, el recurso de apelación interpuesto la entidad , S.R.L., por los motivos anteriormente expuestos, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Laboral No.0052-2024-SSEN-00022, de fecha once (11) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. TERCERO: CONDENA a la entidad , S.R.L., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de los LICDOS.
y , abogados que afirman haberla avanzado en su totalidad” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de ponderación y desnaturalización de los hechos y de los medios de prueba e insuficiencia de motivos. Segundo medio: Falta de estatuir u omisión de estatuir lo cual conlleva violación al derecho de defensa” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: cia Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00245 Solicitud núm. 2024-R0294450 Recurrente: , SRL. parcialmente 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el interés casacional 7. De conformidad con la Ley núm. 2-23 mencionada, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
8. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3, literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00245 Solicitud núm. 2024-R0294450 Recurrente: , SRL. parcialmente previa, señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.
9. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la relativa a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00245 Solicitud núm. 2024-R0294450 Recurrente: , SRL. parcialmente 10. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación son distintas y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
11. En ese sentido, cuando los medios de casación se fundan en violaciones a reglas de procedimiento que deben ser observadas por los jueces del fondo al momento de dictarse las sentencias (derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva) o a medios relativos a la desnaturalización de los hechos y de las pruebas, falta de ponderación ya sea testimonial o documental esenciales de la causa, omisión de estatuir, falta o error de motivación cuya ausencia provoque que la sentencia impugnada así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y la calidad de la justicia material impartida, ha de considerarse la presencia de interés casacional presunto, pues se trata de vicios alegados relacionados con actividades propias del juez, que justifican la necesidad de examinar los medios propuestos por la parte recurrente para dar cumplimiento al objeto y finalidad del presente recurso; Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00245 Solicitud núm. 2024-R0294450 Recurrente: , SRL. parcialmente en la especie, la parte recurrente señala que en sus determinaciones los jueces del fondo incurrieron en desnaturalización de los hechos, falta de estatuir, falta de ponderación de las pruebas documentales e insuficiencia de motivos, vicios que configuran el interés casacional presunto; en consecuencia, se procede al examen del recurso.
12. En su primer medio propuesto la parte recurrente invoca violaciones distintas en su configuración, las cuales serán dilucidadas por aspectos por convenir mejor a la solución del caso. Para apuntalar un primer aspecto, la parte recurrente alega en esencia, que fueron puntos controvertidos entre las partes: a) el salario promedio mensual del trabajador; b) el carácter justificado de la dimisión; c) las condenaciones por prestaciones laborales y los seis (6) meses de salario establecidos en el artículo 95 del Código de Trabajo; d) el pago del salario de las vacaciones; e) la condenación por concepto de pago de días feriados; f) la condenación con respecto a los domingo laborales; g) la condenación con respecto al completivo de salarios pendientes; h) la condenación por reembolso de gastos médicos; i) la condenación en reparación por daños y perjuicios por incumplimiento de la ley que crea el Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SDSS), puntos que se pondrán comprobar que la corte a qua cometió errores groseros en su interpretación de Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00245 Solicitud núm. 2024-R0294450 Recurrente: , SRL. parcialmente los elementos de prueba y la aplicación del derecho, decidiendo los puntos más controvertidos por presunciones sin base o motivación alguna y lo que es peor, por solo haberlo pedido la actual parte recurrida; que a pesar de que la parte recurrente detalló punto por punto las inexactitudes y la errónea interpretación de los hechos del tribunal a quo en torno a la determinación del salario real del trabajador, la corte a qua se pronunció restándole valor probatorio a las certificaciones bancarias emitidas por el Banco BHD León, SA., de fecha 5 de octubre de 2022 y por el Banco Múltiple de las Américas (Bancamerica) de fecha 29 de agosto de 2023, estableciendo que con respecto a la primera no se encontró el último año completo de salario y con la segunda porque no se establecieron de manera clara los depósitos de nómina, sin examinar los demás documentos aportados como fueron los comprobantes de pago de nómina correspondientes al período comprendido entre el 1 de abril de 2021 al 31 de marzo de 2022, el contrato de trabajo suscrito por las partes en fecha 27 de junio de 2020; que tampoco ponderó dichos comprobantes de pago en cuanto a los días feriados y salarios adeudados, sino más bien estableció que la empleadora no probó por medio de pruebas fehacientes haber cumplido con su obligación de pago de los completivos de salarios de enero y febrero del año 2022 ni el pago por concepto de días feriados y domingos reclamados por la parte recurrida; sin embargo, en esos Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00245 Solicitud núm. 2024-R0294450 Recurrente: , SRL. parcialmente comprobantes se detallan todos los conceptos de pago, en el cual se incluyen pago de horas extras, días feriados, domingos, entre otros conceptos y cuatro (4) de ellos que corresponden a las fechas del 1 al 15 de enero de 2022, del 16 al 31 de enero de 2022, 1 al 15 de febrero de 2022 y del 16 al 28 de febrero de 2022, documentos que fueron obviados por completo por la corte a qua, que de haberlos examinado de manera conjunta, pudo haber observado todos los pagos de nómina realizados por la parte recurrente y determinar correctamente tanto el salario devengado por el trabajador como los demás conceptos reclamados ya que las certificaciones bancarias acreditaban los referidos comprobantes de pagos en los cuales se establecían los detalles y conceptos de pagos, lo que se traduce en un pobre análisis de los medios de prueba y una notoria falta de ponderación de los documentos aportados, desnaturalizando así los hechos de la causa y causándole un perjuicio a la parte recurrente que lo coloca en un estado de indefensión por no haberse hecho un examen integral de todas las pruebas aportadas al debate.
13. La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella señalados: a) que la actual parte recurrida, sustentada en una alegada dimisión justificada incoó una demanda Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00245 Solicitud núm. 2024-R0294450 Recurrente: , SRL. parcialmente en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, días feriados, domingos laborados y no pagados, horas extras, reembolso de gastos médicos, completivo de salarios correspondientes a enero y febrero del año 2022, indemnización supletoria y por daños y perjuicios contra la empresa , SA., fundamentada en haber laborado para la empresa por un tiempo de un (1) año, nueve (9) meses y tres (3) días, devengando un salario de RD$45,991.00 mensuales, hasta que puso fin a su relación laboral, alegando entre sus causas de dimisión no haber disfrutado del período vacacional completo de 14 días con su correspondiente pago, sino una proporción de 7 días y el pago; mientras que la parte demandada negó todas las causas de dimisión alegada, por lo que solicitó que fuera declarada injustificada la dimisión y rechazada la demanda y en apoyo de sus pretensiones depositó como medios probatorios las copias de los volantes de pago del período comprendido del 1/4/2021 al 31/3/2022, del 1/2/2022 al 15/2/2023, del 16/2/2022 al 28/2/2022, del 1/3/2022 al 15/3/2022, del 16/3/2022 al 31/3/2022, copia de la certificación de pago de echa 5/10/2022 emitida por el Banco BHD León, copia del listado de empleados afiliados a ARS Humano, copia del carné de seguros Humano, copia del contrato de trabajo, copia de formularios de vacaciones del año 2020 y 2021, copia de certificación de pago de nómina de fecha 29/8/2023, original de la Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00245 Solicitud núm. 2024-R0294450 Recurrente: , SRL. parcialmente certificación emitida por Bancamerica de fecha 29/8/2023, copia de la planilla de personal fijo reportando el año 2022, entre otros, decidiendo el tribunal de primer grado acoger parcialmente la demanda por dimisión justificada y condenar a la parte demandada sobre la base de un salario promedio mensual de RD$45,991.20, el pago de prestaciones laborales, salario de Navidad del 2022, vacaciones, días feriados, domingos trabajadores y no pagados, completivo de salario de enero y febrero de 2022, reembolso de gastos médicos, indemnización supletoria prevista en el artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo y por daños y perjuicios; b) inconforme con la referida decisión, la actual parte recurrente interpuso recurso de apelación parcial por no estar de acuerdo con el salario retenido, el carácter justificado de la dimisión, el pago de las prestaciones laborales y la indemnización supletoria, la condenación por concepto de pago de días feriados, domingos laboraliles, completivo de salarios pendientes, reembolso de gastos médicos e indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento al Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SDSS), alegando que el salario devengado del trabajador era de RD$28,560.00 y no el retenido por el tribunal a quo y reiteró los documentos aportados en el tribunal de primer grado; por su lado, la parte recurrida no hizo depósito de su escrito de defensa; sin embargo, solicitó que fuera rechazado el recurso de apelación y confirmada la sentencia Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00245 Solicitud núm. 2024-R0294450 Recurrente: , SRL. parcialmente apelada en todas sus partes; y c) que mediante la sentencia ahora impugnada la corte a qua rechazó el recurso de apelación y confirmó en su totalidad la decisión recurrida.
14. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se describen textualmente a continuación: “…9. Que la parte recurrente , S.R.L., ha recurrido el salario fijado por el tribunal de primer grado, alegando que no era el real devengado, solicitando que sea modificado la empresa a la suma de RD$28,560.00. 10. Que la Corte ha verificado los documentos depositados: a) la planilla de personal fijo. b) La certificación de fecha cinco (05) de octubre del 2022, emitida por el Banco BHD LEON, que han sido analizados y hemos observado que no se encuentra el último año completo de salario, por lo que no será tomado en cuenta a los fines de determinar el salario devengado. c) La certificación del banco BANCAMERICA (Banco Múltiple de las Américas, S. A.), donde no se encuentra establecido de manera clara el concepto de los depósitos a los fines de que la corte determine el salario del demandante, por lo que no serán valoradas. Que al verificar el cálculo del salario promedio mensual realizado por el tribunal de primer grado, la corte confirma el salario fijado, por considerar que era el devengado por el trabajador, en consecuencia, procede rechazar el recurso de apelación y en ese sentido confirmar en este aspecto la Sentencia Laboral NO. 0052-2024-SSEN-00022, de fecha once (11) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional (…) 19. Que la parte recurrente en su recurso, solicita la revocación del pago de los completivos de salarios de enero y febrero del año 2022, esta Corte determina que en lo relativo al pago del salario el fardo de las prueba está a cargo del Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00245 Solicitud núm. 2024-R0294450 Recurrente: , SRL. parcialmente empleador toda vez que los artículos 16 del Código de Trabajo y 33 del Decreto-Reglamento número 258-93, para la aplicación de éste, ponen a cargo del empleador la obligación de tener nóminas de pago del salario y conservarlas, por lo que, la empleadora no ha probado por medio de prueba fehaciente haber cumplido con su obligación de pagar los meses indicados, en la forma convenida con la demandante, en consecuencia, la Corte confirmar lo decidido por el tribunal de primer grado. 20. Que en cuanto al pago por concepto de días feriados y domingos reclamados por la recurrida, la empleadora no ha depositado documentos que sustenten lo contrario a lo alegado por la parte recurrida, en ese sentido y en virtud de las disposiciones del artículo 541 del Código de Trabajo, confirma en este aspecto en la Sentencia Laboral NO. 0052-2024-SSEN-00022, de fecha once (11) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional” (sic).
15. Respecto de la determinación del monto del salario, ha sido jurisprudencia constante de esta Tercera Sala que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización1.
16. Asimismo se ha pronunciado la jurisprudencia en torno a la prueba del salario, estableciendo que la obligación del empleador de probar el salario devengado por un trabajador demandante surge cuando él alega que el monto de este SCJ, Tercera Sala, sent. de 31 de octubre 2001, BJ. 1091, págs. 977-985.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00245 Solicitud núm. 2024-R0294450 Recurrente: , SRL. parcialmente es menor al invocado por el trabajador, lo cual puede hacer con la presentación de la Planilla de Personal Fijo y los demás libros o documentos que deba registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, incluido además los pagos realizados a la Tesorería de la Seguridad Social, o cualquier otro medio de pruebas. Una vez que un empleador presenta constancia de los salarios recibidos por el trabajador; queda destruida la presunción que a su favor prescribe el artículo 16 del Código de Trabajo, retomando el trabajador la obligación de hacer la prueba del salario alegado, en ausencia de cuya prueba el tribunal debe dar por establecido el salario demostrador por el empleador2, sin embargo, la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo se mantiene si, como en el caso de la especie, los documentos que tiene la obligación de preservar y conservar el empleador tienen “un carácter contradictorio”, o no le merecen credibilidad”3.
17. En la especie, la corte a qua como una cuestión de hecho puesta a su cargo, acogió el salario retenido por el tribunal de primer grado, determinación que realizó luego de verificar el cálculo que efectuó dicho tribunal precisamente de los comprobantes de pago a que alude la parte recurrente su falta de ponderación, puesto que la valoración y análisis la planilla de personal fijo y las certificaciones emitidas tanto por el Banco BHD León en fecha 5 de octubre SCJ, Tercera Sala, sent. de 22 de agosto 2007, BJ. 1161, págs. 1187-1195.
3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 9, 2 de mayo 2012, BJ. 1218, págs. 1305-1306.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00245 Solicitud núm. 2024-R0294450 Recurrente: , SRL. parcialmente de 2022, como por el Banco Múltiple de las Américas (Bancamerica) de fecha 29 de agosto de 2023, no pudo encontrar el último año completo de salario ni se detallaban de manera clara los conceptos de los depósitos hechos, sin que se advierta falta de ponderación de los medios probatorios respecto de este punto controvertido por las partes, ya que …en el ejercicio de sus facultades soberanas en la depuración de la prueba, los jueces de fondo pueden ponderar únicamente aquellos documentos que consideren pertinentes para la solución del litigio sin incurrir en vicio alguno, salvo que se demuestre que los documentos omitidos son decisivos y concluyentes4, que no es el caso; e igualmente no se requiere el desglose detallado de los documentos depositados, pues esto se puede deducir del análisis global que se haga de los mismos, siempre que el resultado del examen no sea contrario al alcance y naturaleza de los documentos depositados5.
18. Además de que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa; que asimismo, la falta de ponderación de las pruebas solo constituye una causa de casación cuando se trata de piezas relevantes para la suerte del litigio, habida cuenta de que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las SCJ, Primera Sala, sent. núm. 799, 9 de julio de 2014, BJ. 1244.
5 SCJ, Tercera Sala, sent. 6 de septiembre de 2006, BJ. 1150, págs. 3663-3671.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00245 Solicitud núm. 2024-R0294450 Recurrente: , SRL. parcialmente partes depositen, sino solo aquellos que puedan ejercer influencia en el desenlace de la controversia salvo desnaturalización6, como ocurrió en la especie, pues no puede censurarse a los jueces del fondo por no rendir ponderaciones particulares sobre los comprobantes de pagos para la determinación del salario, así como tampoco el contrato de trabajo y la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), puesto que no eran pruebas que impactarían en la premisa formada, en el entendido de que presentaban montos distintos en relación con el salario alegado por la parte recurrente que no acreditaban el devengado en el último año de servicio, por lo que como se estableció anteriormente, la corte a qua verificó conforme con los referidos documentos el cálculo realizado por el tribunal a quo, motivo por el cual se desestima este argumento.
19. Respecto del pago de los domingos y días feriados y los completivos de salarios adeudados, se evidencia del estudio de la sentencia impugnada que la corte a qua de la evaluación de las pruebas aportadas y en su poder soberano de apreciación, estableció en cuanto al completivo de los salarios reclamados que la parte recurrente no probó por medio de prueba fehaciente haber cumplido con su obligación de pago ya que era su deber conservar las SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1259, 27 de julio de 2018. BJ. Inédito. Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00245 Solicitud núm. 2024-R0294450 Recurrente: , SRL. parcialmente nóminas de pago del salario en virtud de los artículos 16 del Código de Trabajo y 33 del Reglamento núm. 258-93 para su aplicación y no lo hizo, sin que en su decisión se adviertan los vicios argüidos; sin embargo, en lo referente al pago de los domingos laborados y días feriados declarados legalmente, incurrió en desnaturalización de los volantes de pago comprendidos entre el 16 al 31 de enero de 2022 y del 1 al 15 de febrero de 2022, puesto que en ellos se puede visualizar que la empresa recurrente realizó unos pagos por conceptos de “horas extras” pagadas al 100 y 200% del sueldo por horas devengados, por lo que debió indagar y precisar si estos correspondían al período de días feriados y domingos laborados reclamados en su demanda por la actual parte recurrida y posteriormente determinar su pago o no; en consecuencia, procede casar este aspecto de la sentencia impugnada.
20. Para apuntalar el segundo aspecto del primer medio propuesto, la parte recurrente alega en esencia, que la corte a qua procedió a declarar justificada la dimisión por falta de disfrute de vacaciones, sobre la base de que le restó valor probatorio al formulario de vacaciones depositado por no contener la firma del trabajador, en el cual se hizo constar que disfrutó de los 7 días restantes que le quedaban por ese concepto; que al momento del trabajador Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00245 Solicitud núm. 2024-R0294450 Recurrente: , SRL. parcialmente solicitar los 7 días pendientes de sus vacaciones se encontraba laborando de manera remota, situación que se puede comprobar mediante la declaración y reconocimiento para la correcta ejecución de trabajo remoto como medida empresarial, organizativa, preventiva y provisional, requisitos de seguridad de trabajo remoto de fecha 27 de junio de 2020, lo que imposibilitaba que la actual parte recurrida firmara dicho formulario; que la parte recurrente para sustentar que sí le otorgó sus vacaciones a la parte recurrida, además de aportar el citado formulario, aportó también el comprobante de pago del período del 1 al 15 de enero de 2022, en el cual se encuentra detallado el pago por bono vacacional por la suma de RD$2,720.00.
21. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que describen a continuación: “…14. Que esta Corte ha observado los documentos que han sido depositados por el recurrente entre los cuales se encuentra: 1) Formulario de Vacaciones de fecha 06/05/2021, en el que se hace constar que el señor , solicitó vacaciones y que las tomaría del 03/05/2021 al 11/05/2021 (07 días), documento que se encuentra firmado por el trabajador, por lo cual la corte le otorga credibilidad y lo admite como prueba. 2) Formulario de fecha 22/11/2021, en el que se hace constar que el trabajador tomaría los siete (07) días restantes de sus vacaciones del 09/12/2021 al 17/12/2021, documento que no está firmado por el trabajador y ha sido controvertido por el mismo, ya que niega haber disfrutado de los 7 Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00245 Solicitud núm. 2024-R0294450 Recurrente: , SRL. parcialmente días pendientes de sus vacaciones y que no le fueron pagadas. Que en relación con este documento, esta corte no le otorga valor probatorio, tomando en cuenta que no ha sido avalado con otras pruebas (…) 17. Que tras el recurrente no haber demostrado cumplir con su obligación de otorgar las vacaciones, procede declarar justificada la dimisión ejercida por el señor , sin necesidad de ponderar las otras causas de dimisión invocadas, en consecuencia, se rechaza el recurso de apelación y se CONFIRMA el pago de las prestaciones laborales y la indemnización del artículo 101, tal como aparece en la Sentencia Laboral NO. 0052-2024-SSEN- 00022, de fecha once (11) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional” (sic).
22. De conformidad con las disposiciones del artículo 96 del Código de Trabajo, la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del trabajador; es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este código. Es injustificada en el caso contrario. 23. La dimisión debe presentarse como una reacción proporcionada al incumplimiento que se reprocha a la otra parte; en otras palabras, no basta invocar que se está en presencia de uno de los hechos señalados en la ley, sino que es indispensable, además, que ese hecho sea de tal naturaleza que no consienta la prosecución de la relación de trabajo7.
7 , Derecho del Trabajo, El Empleo y el Trabajo, 3era. edición, tomo II, pág. 223.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00245 Solicitud núm. 2024-R0294450 Recurrente: , SRL. parcialmente 24. Corresponderá al trabajador probar la justa causa de la dimisión8, la prueba de la justa causa debe ser aportada en cada instancia, esto es, ante la jurisdicción de primer grado y en grado de apelación 9; por otro lado, al juez le corresponde establecer si el acto imputado configura o no la falta prevista en la ley10.
25. Constituye una causa de dimisión justificada, el no cumplimiento de cualquier obligación contraída por el empleador a favor del trabajador, bastándole a este demostrar la existencia de la relación contractual para que se produzca un desplazamiento del fardo de la prueba hacia el empleador, quien deberá demostrar que cumplió con su obligación11.
26. En ese contexto, la jurisprudencia constante ha señalado que cuando un trabajador pone término al contrato de trabajo por dimisión, invocando varias causas para justificarla, basta con probar una de ellas para que la misma sea declara justificada12. Asimismo, también ha sostenido que cuando la causa alegada por un trabajador para poner término al contrato de trabajo por medio de la dimisión consiste en la falta del disfrute de uno de los derechos que se derivan del contrato de SCJ, Tercera Sala, sent. 11 de julio de 2012, BJ. 1220, pág. 1247.
9 SCJ, Tercera Sala, sent. 12 de septiembre de 2001, BJ. 1090, pág. 634. Ob. Cit. pág. 249. SCJ, Tercera Sala, sent. 20 de junio de 2018, págs. 11-12.
12 SCJ, Tercera Sala, sent. 12 de noviembre de 2003, BJ. 1116, págs. 699-706.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00245 Solicitud núm. 2024-R0294450 Recurrente: , SRL. parcialmente trabajo y que se impone a los empleadores conceder a los trabajadores, le basta al demandante demostrar la existencia de la relación contractual para que se produzca un desplazamiento del fardo de la prueba hacia el empleador, quien deberá demostrar que cumplió con su obligación, constituyendo la falta de esa prueba la justificación de la dimisión ejercida por el trabajador13.
27. Debe precisarse que la jurisprudencia pacífica ha sostenido que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad14, facultad que les permite determinar su fehaciencia y verosimilitud, siempre que no incurran en el vicio de desnaturalización de los hechos que consiste en darles a los hechos, circunstancias y pruebas, un significado distinto a los que verdaderamente tienen15.
28. Del estudio de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala advierte que la corte a qua declaró la dimisión justificada porque el trabajador no disfrutó de su período completo de vacaciones en violación a los artículos 177 y 182 del Código de Trabajo, convicción que forjó mediante la valoración del SCJ, Tercera Sala, sent. 27 de abril de 2005, BJ. 1133, págs. 834-841.
14 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 13, 12 de julio de 2006, BJ. 1148, págs. 1532-1540.
15 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 52, 21 de junio de 2019, BJ. 1303.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00245 Solicitud núm. 2024-R0294450 Recurrente: , SRL. parcialmente formulario de vacaciones de fecha 6 de mayo de 2021, firmado por el trabajador, en la que se estableció que la actual parte recurrida disfrutaría de sus vacaciones por un período de 7 días, desde el 3 de mayo de 2021 al 11 de mayo del mismo año y en especial, el formulario de vacaciones de fecha 22 de noviembre de 2021, el cual indicó que el trabajador tomaría los restantes 7 días pendientes de sus vacaciones del 9 de diciembre de 2021 al 17 de diciembre de 2021; sin embargo, en dicho documento no constaba con la firma del trabajador, además de que fue controvertido por este ya que negó haberlas disfrutado y que no le fueron pagadas, por lo que la corte a qua le restó valor probatorio por no haber sido corroborado con otro medio de prueba, de lo que no se advierte desnaturalización de los hechos, puesto que si el trabajador laboraba de manera remota como alega la parte recurrente y que por ese hecho no firmó el formulario, debió aportar a la alzada otro mecanismo de prueba a tales fines y no lo hizo. Como tampoco incurrió en falta de ponderación de documentos respecto del pago de las vacaciones ya que en su decisión se evidencia que sí verificó los documentos depositados, sin tener que detallar la documentación por ella examinada, siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa, valoración que la condujo a confirmar el pago de la proporción correspondiente a ese Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00245 Solicitud núm. 2024-R0294450 Recurrente: , SRL. parcialmente derecho, tal y como lo estableció el tribunal de primer grado; en consecuencia, se desestima este aspecto del medio examinado.
29. Para apuntalar el segundo medio propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua no se pronunció sobre uno de los puntos controvertidos en el recurso de apelación como fue la condenación por reembolso de gastos médicos, el cual se encuentra detallado entre las pretensiones de las partes, incurriendo en omisión de estatuir.
30. Previo a fundamentar su decisión, la corte a qua hizo constar en las páginas 2 y 3 de la sentencia impugnada, las pretensiones de la parte recurrente y que concluyó de la siguiente manera: “…LICDA, […], por si y los LICDOS. y , en representación de la recurrente, concluimos de la siguiente manera: 1. Que se acojan las conclusiones de nuestro recurso de apelación de fecha 20-02-2024. 2. Plazo de 48 horas a partir del próximo lunes para el depósito del escrito de conclusiones. CONCLUSIONES DEL RECURSO DE APELACION: (…) SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER en todas sus partes el presente recurso de apelación parcial, interpuesto por la sociedad comercial , S.R.L., en contra de la Sentencia Laboral número 0052- 2024-SSEN-00022, de fecha once (11) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por todos los motivos antes expuestos, en consecuencia, REVOCAR parcialmente la Sentencia Laboral número 0052- 2024-SSEN-00022, de fecha 11 del mes de enero del año 2024, dictada por la Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00245 Solicitud núm. 2024-R0294450 Recurrente: , SRL. parcialmente Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, respecto a los siguientes aspectos impugnados: a) el salario promedio mensual del trabajador; b) el carácter justificado de la dimisión; c) las condenaciones en prestaciones laborales y los 6 meses de salarios establecidos en el Artículo 95 del Código de Trabajo; d) el pago del salario de vacaciones; e) la condenación por concepto de pagos de días feriados; f) la condenación con respecto a los domingos laborados; g) condenación con respecto al completivo de salarios pendientes; h) la condenación por reembolso de gastos médicos; 1) la condenación en reparación por daños y perjuicios por incumplimiento de la ley que crea el Sistema de Seguridad Social; por todos los motivos antes expuestos. TERCERO: CONFIRMAR los demás aspectos de la Sentencia Laboral número 0052-2024-SSEN-00022, de fecha once (11) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024) dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, no impugnados mediante el presente recurso de apelación y descritos anteriormente, los cuales fueron ponderados correctamente por el juez a-quo, conforme al derecho, por los motivos antes expuestos (…)” (sic).
31. Esta corte de casación ha sostenido el criterio de que los jueces incurren en el vicio de omisión de estatuir cuando se abstienen de decidir sobre pedimentos que les son formulados mediante conclusiones formales16, cuya violación comporta a su vez una carencia de motivos; en ese mismo tenor, la jurisprudencia pacífica sostiene que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones, claras y SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 22, 16 de abril de 2003, BJ. 1109, págs. 749-758.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00245 Solicitud núm. 2024-R0294450 Recurrente: , SRL. parcialmente precisas, del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que en la materia que nos ocupa se encuentran consagradas en el artículo 537 del Código de Trabajo 17, disposiciones que procuran el funcionamiento debido de un Estado constitucional de derecho, cuyo propósito principal es que sus actos se encuentren justificados y no sean producidos arbitrariamente.
32. En ese orden, también debe señalarse que, en cuanto a la obligación de los jueces respecto de la motivación de sus sentencias, el Tribunal Constitucional dominicano ha establecido: …La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas18.
33. Del análisis de la sentencia impugnada se advierte, que ciertamente la corte a qua incurrió en el vicio de omisión de estatuir que se traduce en una falta de motivos, al no ponderar, ni dar respuesta alguna sea para rechazarlas SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, 12 de diciembre de 2012, BJ. 1228.
18 TC, sent núm. TC/0017/12, 20 de febrero de 2013.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 26 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00245 Solicitud núm. 2024-R0294450 Recurrente: , SRL. parcialmente o acogerlas, las conclusiones formuladas de manera formal por la parte recurrente en su recurso de apelación y reiteradas en audiencia pública, referentes a uno de los aspectos impugnados como fue la condenación por reembolso de gastos médicos, no obstante ser este un pedimento contenido en el ordinal segundo de su recurso, tal y como consta en el párrafo 30 de esta sentencia en el que figuran transcritas las conclusiones promovidas por la entonces parte recurrente, sin embargo, en el fallo impugnado no consta decisión alguna por parte de la corte a qua en relación con dichas conclusiones propuestas, limitándose solo a externar motivaciones referentes al salario del trabajador, lo justificado o no de la dimisión y sus consecuentes indemnizaciones laborales, los derechos adquiridos, los días feriados y domingos reclamados, el completivo de pago de salarios y los daños y perjuicios, por lo que procede acoger el medio examinado y casar la sentencia en ese aspecto.
34. El párrafo I del artículo 38 de la Ley núm. 2-23, establece que Si la sentencia es casada por vicios de forma, inobservancia del debido proceso y las reglas procesales, la Corte de Casación anulará el fallo y remitirá el proceso al tribunal de envío que deba subrogar al que se pronunció…, lo que aplica en la especie.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 27 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00245 Solicitud núm. 2024-R0294450 Recurrente: , SRL. parcialmente 35. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la norma citada, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA PARCIALMENTE la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00128, de fecha 23 de mayo de 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relacionado al pago de los domingos laborados y días feriados declarados legalmente y el reembolso de gastos médicos y envía el asunto a la Segunda Sala Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 28 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2022-ELAB-00245 Solicitud núm. 2024-R0294450 Recurrente: , SRL. parcialmente SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, cia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
ed Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 29