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Legislación dominicana

Código Penal de la República Dominicana (Ley 74-25)

Artículos 351 al 393. Ley 74-25 del 3 de agosto de 2025, en vigor desde agosto de 2026, con las modificaciones de la Ley 44-26. Derogó el Código Penal de 1884.

Artículo 351

Falsedad de documento agravada. La falsedad de documento agravada será sancionada, con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:

1) Si quien la comete es un funcionario u oficial público en el ejercicio de sus funciones;

2) La infracción se comete de manera habitual;

3) El propósito de la infracción es facilitar la comisión de una infracción muy grave o grave, o procurar la impunidad de su autor o cómplice.

Artículo 352

Obtención dolosa de documentos públicos. Quien se haga entregar de forma indebida y dolosa de la Administración Pública o de alguna dependencia encargada de un servicio público, por cualquier medio fraudulento, un documento destinado a constatar un derecho, una identidad o calidad, o a otorgar una autorización, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público, sin perjuicio de lo previsto en este código, en su artículo 239, sobre la estafa cometida en perjuicio del Estado dominicano.

Artículo 353

Declaración falsa a la administración pública. Quien presente una declaración falsa a la Administración Pública o a una dependencia encargada de un servicio público con el fin de obtener una asignación, un pago, una exención de pago u otra ventaja indebida, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.

Artículo 354

(Modificado por la Ley núm. 44-26, que modifica varias disposiciones de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 27 de julio de 2025. G. O. núm. 11254 del 5 de agosto de 2026) Certificación falsa de estado de salud . El médico que expida un certificado falso sobre la existencia o inexistencia, presente o pasada, de una enfermedad o lesión de una persona, o sobre su causa de muerte, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público. Igual sanción se le impondrá a la persona que haga uso fraudulento de este certificado.

Párrafo.- Estas penas serán aumentadas de dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:

1). Si quien comete el hecho es un médico forense en el ejercicio de sus funciones.

2). Si como consecuencia de la expedición del certificado falso una persona sana resulta recluida en un hospital o centro de salud mental, o se le exime de alguna responsabilidad penal por la

infracción cometida.

Artículo 355

Responsabilidad por falsedad. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de la infracción definida en el artículo 348 de este capítulo, en las condiciones previstas en los artículos del 8 al 11. En ese caso serán sancionadas con las penas dispuestas en el artículo 41.

Artículo 356

Penas complementarias por atentados a la confianza y a la seguridad pública. A las personas físicas imputables y jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 348 al 355 se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34 y 41.

Artículo 357

Falsificación de billetes o monedas. Quien falsifique monedas o billetes nacionales o extranjeros será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.

Artículo 358

Transporte o circulación de billetes falsos. Quien transporte, trafique o detente con el fin de poner a circular monedas o billetes falsificados nacionales o extranjeros, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.

Artículo 359

Falsificación de billetes o monedas sin valor. Quien imite o falsifique monedas o billetes de banco que circularon o tuvieron curso legal en la República Dominicana o en el extranjero, pero que ya no circulan o no tienen valor, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.

Artículo 360

Circulación de billetes falsos con conocimiento de su falsedad. Quien ponga en circulación nuevos signos monetarios imitados o falsificados, recibidos de antemano como válidos, después de haberse percatado de tales vicios, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.

Párrafo.- La tentativa de la infracción contenida en este artículo y en el artículo 359 se sancionará como el hecho consumado.

Artículo 361

Eximente de responsabilidad por falsedades. Quien habiendo intentado cometer una de las infracciones definidas en los artículos 357 al 360, advierta después a la autoridad pública competente sobre ella y en consecuencia, evite su perpetración y permita identificar a los demás imputados, podrá ser eximido de responsabilidad penal.

Artículo 362

Imitación o falsificación de títulos. Quien imite o falsifique títulos emitidos por el

Estado dominicano o una de sus entidades, con sus sellos o sus marcas, o imite o falsifique títulos emitidos por otros estados, con sus sellos o sus marcas, así como quien use o transporte dichos títulos imitados o falsificados, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.

Artículo 363

Imitación o falsificación de sellos postales o títulos valores. Quien imite o falsifique sellos postales o títulos valores, fiduciarios o no, al igual que quien imite o falsifique sellos o recibos expedidos por un órgano público competente, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.

Artículo 364

Comercialización de objetos o impresos falsos . Quien fabrique, venda, transporte, use, se beneficie o distribuya objetos o impresos que presenten una semejanza tal con los títulos, sellos, recibos o valores fiduciarios o impositivos emitidos por el Estado dominicano y sus órganos públicos competentes, así como por el Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales, siempre que pue dan producir confusión con estos, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.

Artículo 365

Falsificación de sellos postales extranjeros u otros valores. Quien emita o falsifique sellos postales extranjeros u otros valores postales emitidos por el servicio de correos de un país extranjero, al igual que quien los venda, transporte, distribuya o los use intencionalmente, será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.

Artículo 366

Falsificación de sellos y objetos del Estado. Quien imite o falsifique los sellos y timbres del Estado, los punzones, cuños, objetos o instrumentos que sirvan para marcar las monedas de oro, plata, platino o de otro metal, así como las planchas o placas para elaborar billetes, será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios

Artículo 367

Uso de las imitaciones de marca y signos de autoridad. Quien haga uso de estas imitaciones o falsificaciones será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.

Artículo 368

Fabricación o comercialización de impresos similares a los oficiales. Quien fabrique, venda, distribuya o utilice impresos que presenten un parecido a los papeles con membrete o impresos usados oficialmente, susceptibles de inducir a error al público, será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.

Artículo 369

Tentativa de la falsedad. La tentativa de falsedad de las infracciones definidas en los artículos 359 al 368 se sancionará como el hecho consumado.

Artículo 370

Responsabilidad de las personas jurídicas por falsedad. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones contenidas en los artículos 357 al 368, en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en el artículo 39.

Artículo 371

Penas complementarias por falsificación. A las personas físicas imputables o jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 357 al 368, podrán ser sancionadas con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34, 38 y 41.

Artículo 372

Asociación de malhechores. La asociación de malhechores descrita en el artículo 73, será sancionada como infracción autónoma, con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.

Artículo 373

Asociación de malhechores agravada. La asociación de malhechores agravada será sancionada con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:

1) Si el imputado es funcionario o servidor público;

2) Si se ha utilizado a un niño, niña o adolescente en la comisión de la infracción;

3) Si se ha usado un arma o medio peligroso;

4) Si la infracción perpetrada es terrorismo, asesinato, secuestro, tráfico de armas, extorsión, chantaje, trata de personas, tráfico de drogas, lavado de activos u otros delitos de crimen organizado, o cualquier otra infracción muy grave o grave.

Párrafo.- La responsabilidad penal de un miembro de la asociación de malhechores podrá atenuarse o eximirse, según el grado de su colaboración, si, antes de materializarse la infracción, revela la existencia del acuerdo para delinquir y la identidad de sus integrantes, o colabora para obtener pruebas sobre la infracción.

Artículo 374

Atentados a los intereses de la nación. Se denominan atentados a los intereses fundamentales de la nación las infracciones cometidas contra:

1) La existencia, seguridad o independencia de la nación;

2) La integridad de su territorio;

3) La salvaguarda de la Constitución;

4) Los medios de defensa y de protección de su población, tanto dentro como fuera de su territorio;

5) Su personal diplomático o consular acreditado en otra nación;

6) La conservación del equilibrio del entorno físico y los elemento s consustanciales de sus recursos naturales, económicos y científicos;

7) Su patrimonio histórico y cultural.

Artículo 375

Traición. Constituye traición el hecho de entregar a una nación u organización extranjera o bajo control extranjero, o a sus agentes, tropas pertenecientes a las fuerzas armadas nacionales, o parte o todo el territorio nacional. La traición será sancionada con treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público.

Artículo 376

Entrega de equipos de defensa a nación extranjera. Quien entregue a otra nación, empresa u organización extranjera o bajo control extranjero, o a sus agentes, materiales, construcciones, equipos o cualquier otro objeto o recurso des tinado a la defensa nacional será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios

Artículo 377

Espionaje. Constituye espionaje el hecho de proporcionar, de manera encubierta y sistemática, información o documentos de carácter confidencial o que atenten contra los intereses fundamentales de la Nación o seguridad del Estado o mantener servicio de inteligencia con otra nación, empresa u organización extranjera o bajo control extranjero, o con sus agentes. El espionaje será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios

Artículo 378

Espionaje agravado. Si, como consecuencia del espionaje se suscitan hostilidades o actos de agresión contra la República, las penas serán aumentadas de treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público.

Párrafo.- Con las mismas penas será sancionado quien pr ovea a otra nación, empresa u organización extranjera o bajo control extranjero, o a sus agentes, los medios o recursos para ejercer hostilidades o ejecutar actos de agresión contra la República Dominicana.

Artículo 379

Sabotaje. Quien destruya o deteriore una edificación, construcción o cualquier otro objeto o recurso, o desvíe un documento o cualquier otro material, o aporte informaciones falsas al sistema de información al servicio de los intereses fundamentales de la nación, será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector

Artículo 380

Atentado. Constituye atentado el hecho de ejercer un acto de violencia que ponga en peligro el carácter civil, republicano, democrático y representativo del Estado dominicano, o que afecte de algún modo la integridad del territorio nacional. El atentado será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector

Artículo 381

Atentado agravado. Si el atentado es cometido por un funcionario o servidor público en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, las penas serán aumentadas de treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector

Artículo 382

Complot. Constituye un complot la resolución entre varias personas de cometer un atentado si esta resolución queda materializada en uno o varios actos. El complot será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector

Párrafo.- Si el complot es perpetrado por un funcionario o servidor público, las penas serán aumentadas de veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta veces el salario del sector público que per ciba el funcionario o servidor público al momento de cometer la infracción.

Artículo 383

Eximente de responsabilidad por revelación de complot. No será responsable penalmente la persona que habiendo participado en un complot, lo revele a las autoridades competentes antes de toda materialización y esto haya permitido identificar a los demás autores o cómplices.

Artículo 384

Insurrección. Constituye insurrección el hecho de ejercer cualquier violencia colectiva, o de participar o involucrarse en ella, que ponga en peligro el carácter civil, republicano, democrático y representativo del Gobierno nacional, o que pueda afectar la integridad del territorio nacional. La insurrección será sancionada con treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público.

Artículo 385

Levantar las fuerzas armadas. Quien tome o retenga, sin derecho o sin autorización legal, un recinto militar o levante las Fuerzas Armadas sin derecho o autorización legal para ello, será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta

Artículo 386

Incitación para armarse contra el Estado. Quien incite o arengue a otras

personas a armarse contra la autoridad del Estado dominicano, contra cualquiera de sus instituciones o contra una parte de la población, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.

Artículo 387

Penas complementarias a los atentados contra los intereses de la nación. A las personas físicas imputables o jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 374 al 386 se podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34, 38 y 41.

Artículo 388

Aplicación de disposiciones. En todos los casos en que alguna ley u otra norma jurídica remitan a uno o varios de los artículos del Código Penal de la República Dominicana del 20 de agosto de 1884, se aplicarán las respectivas disposiciones tipificadas en el presente código.

Artículo 389

Aplicación de la circunstancia agravante de la reincidencia en remisión de leyes penales vigentes. Para los casos en que alguna ley penal especial remita a la aplicación de la circunstancia agravante de la reincidencia prevista en el artículo 483 del antiguo Código Penal, las disposiciones aplicables en lo adelante serán las contenidas en los artículos 51 al 54.

Artículo 390

Aplicación de la degradación cívica. A las conductas que contemplen como penas la degradación cívica prevista por la Constitución de la República o por cualquier otra ley especial, se les aplicará las penas complementarias establecidas en este código para las infracciones graves.

Artículo 391

Derogaciones. La presente ley deroga las leyes y disposiciones legales siguientes:

1) El Decreto-Ley núm.2274, del 20 de agosto de 1884, que sanciona el Código Penal de la República Dominicana, con todas sus modificaciones y disposiciones complementarias que contradigan lo dispuesto en este código respecto de los tipos penales en él definidos;

2) La Orden Ejecutiva núm.202, del 28 de agosto de 1918, que castiga el Perjurio;

3) La Ley núm.64, del 19 de noviembre de 1924, que dispone que los crímenes que hasta la publicación de la Constitución vigente eran sancionados con la pena de muerte, serán en lo adelante castigados con la pena de 30 años de trabajos públicos;

4) La Ley núm.5869, del 24 de abril de 1962, que castiga con prisión correccional y multa, a las personas que sin permiso del dueño se introduzcan en propiedades inmobiliarias urbanas o rurales;

5) Los artículos: 400, 403, 409, 410 y 411 de la Ley núm.136-03, del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes;

6) El artículo 81 de la Ley núm.631-16, del 2 de agosto de 2016, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados;

7) Se derogan las disposiciones de la Ley núm.53-07, del 23 de abril de 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, que sean contrarias al presente código;

8) Se derogan las disposiciones de la Ley núm.47-25, del 28 de julio de 2025, de Contrataciones Públicas, que sean contrarias al presente código.

Párrafo.- El presente código, además, deroga y sustituye, cualquier disposición legal que le sea contraria.

Artículo 392

Vigencia de leyes especiales. Se mantienen vigentes las leyes especiales que definan tipos penales no previstos en este código.

Artículo 393

Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de los doce meses de su promulgación y publicación. Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de l a Restauración. Firmado: Alfredo Pacheco Osoria, Presidente; Eduviges María Bautista Gomera, Secretaria; Julio Emil Durán Rodríguez, Secretario. Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración. Firmado: Ricardo De Los Santos, Presidente; Lía Ynocencia Díaz Santana, Secretaria; Aracelis Villanueva Figueroa, Secretaria. LUIS ABINADER Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración. LUIS ABINADER

El suscrito: Consultor jurídico del Poder Ejecutivo Certifica que la presente publicación es oficial

Dr. Jorge A. Subero Isa

Santo Domingo, D. N., República Dominicana