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Legislación dominicana

Código Penal de la República Dominicana (Ley 74-25)

Artículos 251 al 300. Ley 74-25 del 3 de agosto de 2025, en vigor desde agosto de 2026, con las modificaciones de la Ley 44-26. Derogó el Código Penal de 1884.

Artículo 251

Penas complementarias por estafa e infracciones afines. A las personas físicas imputables y jurídicas responsables de estafa, bancarrota o negocios de estructura piramidal fraudulenta se les sancionará, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34 y 41.

Artículo 252

Abuso de confianza. Comete abuso de confianza quien distraiga en perjuicio de otra persona fondos, valores o algún bien que esta le haya entregado antes para que la primera los devuelva, presente o haga de ellos un uso determinado. El abuso de confianza será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.

Artículo 253

Abuso de confianza agravado. Cuando la suma envuelta en el abuso de confianza exceda de cincuenta salarios mínimos del sector público, la sanción será de tres a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.

Párrafo.- Si el abuso de confianza se comete acompañado de una de las circunstancias que se enumeran en los artículos 238, 239, y 244, la sanción será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.

Artículo 254

Destrucción o distracción de bien dado en prenda. Quien destruya o distraiga bienes constituidos en prenda, siendo deudor, prestatario o tercero dador de prenda, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.

Párrafo. El deudor, prestatario o tercero dador de prenda que intente destruir o distraer un objeto dado por él en prenda será sancionado de seis meses a un año de prisión menor y multa de uno a dos

Artículo 255

Destrucción o distracción de objeto embargado. La persona embargada que destruya o distraiga un objeto que haya sido embargado en sus manos y que conserva solo a título de garantía de los derechos del acreedor persiguiente, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.

Párrafo.- Con las mismas penas será sancionado el tercero guardián de la cosa que destruya o distraiga cualquier objeto puesto en su custodia con ocasión de un proceso de ejecución.

Artículo 256

Destrucción o distracción por el embargado de los objetos en manos de un tercero. Si los objetos embargados han sido confiados a un tercero y la persona embargada los destruye o los distrae o intenta destruirlos o distraerlos, será sancionada con tres a diez años de prisión y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.

Artículo 257

Ocultamiento de cosas distraídas. Quien a sabiendas oculte cosas distraídas será sancionado con seis meses a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.

Párrafo.- Con iguales penas se sancionarán los cónyuges, parejas de hecho, ascendientes o descendientes del embargado, del deudor, del propietario, así como del tercero dador de prenda, que ayuden en la destrucción o distracción de un objeto embargado o en la tentativa de destrucción

o distracción.

Artículo 258

Simulación de insolvencia. La persona que, con ocasión de una demanda, sometimiento o condena en materia penal, de responsabilidad civil o en materia de prestaciones alimentarias, organice o agrave su insolvencia, bien aumentando el pasivo o reduciendo el activo de su patrimonio, bien ocultando o simulando total o parcialmente sus ingresos, bien ocultando, gravando o distrayendo algunos de sus bienes, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.

Párrafo.- Con las mismas penas será sancionado el socio o miembro directivo, de derecho o de hecho, de una persona jurídica que realice a favor de esta una de las actuaciones fraudulentas indicadas en este artículo.

Artículo 259

Persecución de las distracciones. La distracción de la prenda u objeto embargado, así como de la organización fraudulenta de la insolvencia, serán perseguidas por acción pública a instancia privada.

Artículo 260

Ocultamiento de cadáver. Quien oculte el cadáver de una persona será sancionado con dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.

Párrafo.- Si el cadáver ocultado corresponde a una persona que resultó muerta a consecuencia de la comisión de un hecho punible, el infractor será sancionado de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.

Artículo 261

Ocultación o encubrimiento de un hecho punible. Comete la infracción de ocultación o encubrimiento quien conociendo que se ha perpetrado un hecho punible y sin haber intervenido en su realización como autor o cómp lice, interviene después de su ejecución de cualquiera de las maneras siguientes:

1) Auxiliando a los autores o partícipes de la infracción para que se beneficien de ella, sin que sea necesario que el ocultador o encubridor obtenga también provecho del hecho ilícito;

2) Encubriendo, transformando, modificando, escondiendo o distrayendo los bienes producto de la infracción para transferirlos a terceros o beneficiarse de ellos;

3) Alterando, inutilizando o escondiendo el cuerpo de delito o sus efectos o instrumentos, para evitar o dificultar su descubrimiento;

4) Colaborando con los autores o partícipes en la comisión de la infracción para eludir la acción de la justicia.

Párrafo.- La ocultación y el encubrimiento se sancionarán con dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.

Artículo 262

Ocultación o encubrimiento agravado. La sanción será de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público, si la ocultación o el encubrimiento son cometidos de cualquiera de las maneras siguientes:

1) De manera habitual;

2) Valiéndose de las ventajas que entraña el ejercicio de una profesión o actividad social o comercial;

3) Ejerciendo una función pública.

Artículo 263

Ocultación o encubrimiento de infractores. Quien proporcione alojamiento, escondite, subsidio, medio de subsistencia o cualquier otro auxilio al autor o cómplice de una infracción, para sustraerlo o intentar sustraerlo de este modo de las investigaciones, o para evitar o intentar evitar su detención, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.

Párrafo.- Se exceptúan de la disposición que precede:

1) Los parientes en línea directa y los hermanos del autor o cómplice de la infracción;

2) El cónyuge o conviviente del autor y del cómplice.

Artículo 264

Responsabilidad de las personas jurídicas por las distracciones. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 252 al 258 y del 261 al 263 en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con las penas dispuestas en el artículo 39.

Artículo 265

Incendio. Quien provoque, de manera voluntaria, un incendio, será sancionado de veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público, si se comete en uno de los lugares siguientes:

1) Edificios y almacenes;

2) Vivienda o lugares habitados o que sirvan de habitación, pertenezcan o no al autor de la infracción;

3) Vehículos de motor destinados a transporte privado;

4) Bosques, reservas forestales y nacimientos de ríos, arroyos o cañadas, parques nacionales o cualquier otra categoría de áreas protegidas;

5) Pajares, cosechas, montones y ranchos, trojes o graneros, predios y productos no

cosechados;

6) Almacenes de depósitos, frigoríficos o cualquier otra instalación que sirva de almacenamiento.

Artículo 266

Incendio agravado. Si el incendio causa una lesión o incapacidad no permanente a una persona, siempre que no sea permanente, la sanción será de treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público.

Párrafo I.- Si el incendio causa una lesión o incapacidad permanente, la sanción será de treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público.

Párrafo II.- Si el incendio causa la muerte de una persona, la sanción será de cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público.

Artículo 267

Daño a un bien ajeno. Quien de manera dolosa destruya, degrade o deteriore, total o parcialmente, un bien que pertenezca a otra persona, será sancionado con seis meses a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.

Párrafo I.- El autor de la infracción será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:

1) Si el bien afectado está destinado al ornato o es de utilidad pública;

2) Si el bien afectado tiene un valor cultural, histórico, arqueológico, científico o artístico;

3) Si el bien afectado pertenece a una dependencia pública;

4) Si hay dos o más autores o cómplices, o una asociación de malhechores;

5) Si la infracción se comete después de haberse dictado en contra del autor una orden de protección a favor de la víctima por este u otro hecho de agresión en su contra;

6) Si el bien afectado tiene un valor superior a los veinte salarios mínimos del sector público.

Párrafo II.- Si el bien destruido fuere un edificio, local comercial, o vivienda, la sanción será:

1) De cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público;

2) Si se ocasionare golpes y heridas, la pena será de diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público;

3) Si se ocasionare la muerte de una persona, la pena será de veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público;

4) Si se ocasionare la muerte de más de una persona, la pena será de treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público.

Artículo 268

Penas complementarias por destrucción, degradación o deterioro. A las personas físicas imputables de destrucciones, degradaciones o deterioros que no presentan peligros para las personas, de conformidad con el artículo 267 se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en el artículo 34.

Artículo 269

(Modificado por la Ley núm. 44-26, que modifica varias disposiciones de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 27 de julio de 2025. G. O. núm. 11254 del 5 de agosto de 2026) Violación de propiedad. La persona que se introduzca en una propiedad inmobiliaria, ya sea urbana o rural, pública o privada, sin el consentimiento del propietario, arrendatario o usufructuario, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.

Párrafo.- No constituye violación de propiedad el hecho de transitar por un predio de manera eventual y fortuita.

Artículo 270

Invasión u ocupación de propiedad. Quien invada u ocupe una propiedad inmobiliaria ajena, urbana o rural, pública o privada, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público. Iguales penas se aplicarán a quienes la hayan patrocinado, inducido, promovido u ordenado.

Artículo 271

Invasión u ocupación de propiedad agravada. La invasión u ocupación de propiedad inmobiliaria será sancionada con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:

1) Si es acompañada o seguida de violencia;

2) Si se comete con el uso o la amenaza de uso de un arma, o por una persona portadora de un arma;

3) Si el autor o cómplice es un funcionario o servidor público;

4) Si hay dos o más autores o cómplices, sin importar que constituyan o no una asociación de malhechores;

5) Se levanten mejoras.

Párrafo I.- La infracción establecida en el artículo 270 y en este artículo será perseguida por acción pública a instancia privada.

Párrafo II.- En caso de condena, la sentencia que se dicte ordenará la expulsión definitiva del infractor de la propiedad y la confiscación o demolición de las mejoras, si las hubiere. La sentencia, en este aspecto, será ejecutoria provisionalmente sin prestación de fianza, no obstante, cualquier recurso.

Artículo 272

Tentativa calificada como hecho consumado. La tentativa de las infracciones definidas en los artículos 254 al 271 se sancionará como el hecho consumado.

Artículo 273

Obstáculo al ejercicio de derecho. El funcionario o servidor público que obstaculice o impida a una persona, de manera ilegítima o con amenazas, el ejercicio de la libertad de expresión, manifestaciones culturales, trabajo, asociaci ón, reunión, conciencia y culto será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.

Artículo 274

Violación del derecho de llamada. El agente o personal de un recinto policial o militar, así como el miembro del Ministerio Público actuante, o el funcionario judicial que niegue a un detenido el ejercicio del derecho a comunicarse, vía llamada telefónica, o por cualquier otro medio, a un familiar, abogado, o persona de su confianza, para informar sobre la restricción de su libertad, será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de tres veces el salario que perciba el funcionario o servidor público al momento de la comisión de la infracción.

Artículo 275

Violación al derecho de grabar el arresto. El agente policial o militar que impida a un ciudadano grabar o filmar el arresto, registro o allanamiento practicado en su contra o contra un tercero, será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de una a dos veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.

Párrafo I.- Lo establecido en este artículo no es aplicable cuando se interfiera con la labor del

agente o ponga en riesgo su integridad.

Párrafo II. - La grabación solo podrá ser publicada con el consentimiento de la persona intervenida.

Artículo 276

Revisión injustificada de vehículos de motor. El agente policial, militar o funcionario encargado de hacer cumplir la ley que ordene o realice la revisión de un vehículo de motor, fuera de los supuestos expresamente autorizados por la ley, o en ausencia de causa probable de una infracción penal, será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.

Párrafo.- En caso de que dicha revisión se haya producido con el uso de fuerza injustificada, daño al vehículo, intimidación o daño personal, la pena será aumentada de uno a dos años de prisión menor y tres a seis salarios mínimos del sector público.

Artículo 277

Atentados contra la libertad y seguridad personal. El funcionario o servidor público que ordene o realice de modo arbitrario cualquier acto que atente contra la libertad individual, será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de dos a cuatro veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.

Artículo 278

Inacción ante conocimiento de atentado contra la libertad. El funcionario o servidor público que en el ejercicio de sus funciones tenga conocimiento y competencia directa sobre el caso concreto, de alguna privación ilegal de libertad y se abstenga de modo voluntario de ponerle fin, teniendo competencia legal para ello, será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de dos a tres veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.

Artículo 279

Retención ilegal de persona en penitenciaría. El funcionario de la administración penitenciaria que reciba o retenga a una persona sin que haya auto, sentencia o mandato legal dictado por autoridad judicial competente que lo autorice, o prolongue indebidamente la duración de privación de libertad de alguna persona recluida en el recinto bajo su administración, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de dos a cuatro veces el salario que perciba el funcionario o servidor público al momento de la comisión de la infracción.

Artículo 280

Discriminación realizada por funcionario público. El funcionario o servidor público que, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión del ejercicio de sus funciones, cometa discriminación contra una persona conforme a la definición de discriminación del artículo 173, rehusándole el beneficio de un derecho acordado por la ley u obstaculizándole el ejercicio normal de una actividad económica, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de dos a tres veces el salario que perciba el funcionario o servidor público al momento de la comisión de la infracción.

Artículo 281

Violación de domicilio por autoridad pública. La autoridad competente que, en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, penetre a la residencia o en el domicilio de otra persona, fuera de los casos autorizados por la ley, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de dos a cuatro veces el salario que perciba el funcionario o servidor público al momento de la comisión de la infracción.

Artículo 282

Violación de correspondencia por autoridad pública. El funcionario o servidor público que ordene, ejecute o facilite en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones, fuera de los casos autorizados por la ley, la distracción, supresión o apertura de correspondencia, física o digital, o la revelación de su contenido, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de cuatro a ocho veces el salario que perciba el funcionario o servidor público al momento de la comisión de la infracción.

Párrafo.- Las infracciones contra el secreto de la correspondencia se perseguirán por acción pública a instancia privada.

Artículo 283

Uso excesivo de la fuerza por policías y militares. El policía o militar que en el ejercicio de sus funciones ocasione golpes o heridas a alguien debido al uso excesivo e irracional de la fuerza, será sancionado con la pena que corresponda a la infracción penal prevista en este código.

Artículo 284

Corrupción pública. Constituye corrupción pública, cualquier acto mediante el cual un funcionario o servidor público que, prevaliéndose de su posición dentro de los órganos, entes y organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga para sí o para terceros provechos económicos, mal utilice los bienes públicos para beneficio privado o particular, ofrezca, prometa o realice una actividad ilícita o antijurídica en el desempeño de sus funciones.

Párrafo.- La infracción de corrupción es transversal a las demás infracciones contra la Administración Pública establecidas en los artículos 284 al 355, y la concurrencia de varias conductas que configuren varios tipos penales o varias veces el mismo tipo penal, se sancionarán conforme al artículo 47.

Artículo 285

Sanción de la corrupción. Cuando las sumas envueltas en el ilícito penal no excedan los veinte salarios mínimos, el infractor será sancionado con tres a cinco años de prisión menor y multa de cuatro a diez veces la suma involucrada en la infracción, el decomiso de los bienes producto del enriquecimiento ilícito e inhabilitación para ocupar funciones públicas por un

término de cuatro a veinte años, contados a partir del cumplimiento de la prisión.

Párrafo I.- Cuando el monto envuelto en el hecho punible sea entre los veinte y los mil salarios mínimos del sector público, se sancionará al infractor con cinco a diez años de prisión mayor, con multa de cuatro a diez veces la suma involucrada en la infracción, el decomiso de los bienes producto del enriquecimiento ilícito e inhabilitación para ocupar funciones públicas por un término de diez a veinte años, contados a partir del cumplimiento de la prisión.

Párrafo II. - Cuando la suma o los valores envueltos en la infracción supere los mil salarios mínimos del sector público, se sancionará con diez a veinte años de prisión mayor y multa de diez a veinte veces la suma involucrada en la infracción, e inhabilitación para ocupar funciones públicas por un término de veinte a treinta años, contados a partir del cumplimiento de la prisión.

Artículo 286

Obstaculización de ejecución de sentencia o decisión judicial. El funcionario o servidor público que, en el ejercicio de sus funciones, sin causa justificada, no ejecute una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, será sancionado con multa de dos a diez veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.

Artículo 287

Coalición de funcionarios. Los funcionarios o servidores públicos o depositarios de una parte de la administración pública que concierten o convengan entre sí, para la ejecución de medidas y disposiciones contrarias a las leyes o reglamentos o para impedir su ejecución o suspender el buen funcionamiento de la administración pública en cualquiera de sus ramas, serán sancionados con cinco a diez años de prisión mayor e inhabilitación de cuatro a diez años para ocupar funciones públicas.

Párrafo.- No se aplicarán las previsiones de este artículo a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus derechos constitucionales o hagan uso del derecho de protesta, según lo prescrito por la ley.

Artículo 288

Ejercicio de funciones posterior a remoción. Quien continúe ejerciendo como funcionario o servidor público, no obstante haber sido oficialmente notificado de su suspensión, remoción o destitución será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de dos a tres veces el salario que perciba el autor al momento de la comisión de la infracción.

Artículo 289

Concusión. El funcionario o servidor público que reciba, exija u ordene percibir, a título de derechos, contribuciones, tributos, tasas, comisiones, valores o fondos, y a sabiendas de que no se deben o de que exceden a los que sí se deben, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa por un monto entre diez a veinte veces la suma involucrada en el fraude; en caso de no poder precisar la suma, la multa será de cuatro a diez veces el salario que perciba el autor al momento de la comisión de la infracción.

Artículo 290

Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El funcionario o servidor

público que en ocasión del ejercicio de sus funciones tramite un contrato, a sabiendas de que este no cumple con los requisitos legales esenciales o lo celebre sin verificar el cumplimiento de dichos requisitos, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa equivalente a cuatro a diez veces el monto involucrado.

Párrafo.- Con las mismas penas se sancionará el particular que celebre el contrato con la administración a sabiendas de las inobservancias de los requisitos legales esenc iales para su tramitación, celebración o liquidación. SUBSECCIÓN II: DEL COHECHO Y DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS

Artículo 291

Cohecho activo. Comete cohecho activo la persona que proponga a un funcionario o servidor público, directa o indirectamente, ofertas, promesas, comisiones, dádivas o cualquier otro tipo de ventajas, en su provecho o de un tercero, para obtener que el funcionario o servidor público ejecute o se abstenga de cumplir a favor del particular un acto propio de sus funciones.

Párrafo.- El cohecho activo será sancionado con pena de cuatro a diez años de prisión mayor y con multa cuyo monto, de precisarse la suma involucrada en la infracción, será de entre cuatro a diez veces el valor de esta, y de no poder precisarse, de cuatro a diez veces el salario que perciba el funcionario involucrado al momento de la comisión de la infracción.

Artículo 292

Cohecho pasivo. Comete cohecho pasivo el funcionario o servidor público que solicite, acepte o reciba, directa o indirectamente, valores, comisiones, ofertas, promesas, dádivas, regalos u otras ventajas de cualquier índole para cumplir o abstenerse de ejecutar un acto inherente a su cargo.

Párrafo.- El cohecho pasivo será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión mayor y con multa cuyo monto, de precisarse la suma involucrada en la infracción, será de entre cuatro a diez veces el valor de esta, y de no poder precisarse, de cuatro a diez veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.

Artículo 293

Tráfico de influencias activo. Comete tráfico de influencias activo el funcionario o servidor público que influya o presione a otro funcionario público o autoridad, prevaliéndose de las facultades de su cargo o de cualquier otro medio derivado de su relación personal o jerárquica con este o con otro funcionario o autoridad, a fin de lograr un acto, resolución o decisión que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico o ventaja indebida para sí o para un tercero.

Párrafo.- El tráfico de influencia activo será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y con multa cuyo monto, de precisarse la suma involucrada en la infracción, será de entre cuatro a diez veces el valor de esta, y de no poder precisarse, de cuatro a diez veces el salario que perciba el funcionario al momento de la comisión de la infracción.

Artículo 294

Tráfico de influencias pasivo . Comete tráfico de influencias pasivo, la persona que, aprovechándose de cualquier situación derivada de su relación personal con un funcionario o servidor público, influya en él, en otros funcionarios o servidores públicos, para conseguir una resolución o decisión que le pueda generar, directa o indirectamente un beneficio económico, sea para sí o para un tercero, o se ofrezca para hacerlo a cambio de una retribución.

Párrafo.- El tráfico de influencias pasivo será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y con multa de entre cuatro a diez veces el valor de la suma involucrada en la infracción; de no poder precisarse el monto, la multa será de cuatro a diez veces el salario que perciba el funcionario involucrado al momento de la comisión de la infracción.

Artículo 295

Penas complementarias por cohecho y tráfico de influencias. A la persona física imputable o jurídica responsable de las infracciones definidas en los artículos 291 y 294, se le podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34 y 41. SUBSECCIÓN III: DE LA RECEPCIÓN ILEGAL DE BENEFICIOS

Artículo 296

Obtención ilegal de beneficio económico. El funcionario o servidor público que, directa o indirectamente, tome, reciba o conserve un interés o beneficio económico, en su provecho o el de otro, en una empresa u operación, o en una entidad pública en la cual tenga en el momento del acto el encargo de asegurar su administración, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa por un monto que, de precisarse la suma percibida como beneficio por el imputado o por un tercero en la operación realizada, será entre diez a veinte veces dicha suma, y en caso de no poder precisarse, de cuatro a diez veces el último salario que percibió el imputado mientras ejercía la función.

Artículo 297

Enriquecimiento ilícito. El funcionario que durante el ejercicio de sus funciones o luego de haber cesado en el cargo no justifique la procedencia de su enriquecimiento patrimonial ni el origen lícito de los bienes a su nombre o de aquellos sobre los cuales tenga dominio de hecho, será reputado como autor de enriquecimiento ilícito y será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa cuyo monto, de precisarse la suma involucrada en la infracción, será de entre cuatro a diez veces el valor de esta; de no poder precisarse, será de cuatro a diez veces el salario que perciba el funcionario involucrado al momento de cometerse la infracción.

Párrafo.- Constituye igualmente enriquecimiento ilícito, la cancelación de deudas o extinción de obligaciones no justificadas con ingresos de origen lícito.

Artículo 298

Conflicto de intereses. El funcionario o servidor público que esté encargado de la vigilancia, fiscalización, supervisión o el control de una sociedad regulada, o de la actividad realizada por esta, y que, directamente o a tra vés de un tercero o relacionado, contrate con dicha sociedad, o con una empresa de un mercado regulado, para la investigación o la rendición de informes acerca del desempeño de sus operaciones de esa sociedad o empresa o para la obtención de permiso, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa por un monto que, de precisarse la suma contratada por el imputado, será entre cuatro a diez veces dicha suma; y de no poder precisarse, de cuatro a diez veces el salario que perciba el funcionario involucrado al momento de la comisión de la infracción.

Párrafo.- Con la pena de dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, será sancionado el titular de un ente supervisor o regulador que antes de transcurrir un año desde que haya dejado de ejercer su función pública, tome o reciba alguna participación económica en una sociedad que haya estado bajo su vigilancia, supervisión por concepto de trabajos, servicios, inversión de capitales o participación accionaria, sea de manera

personal o por interpósita persona.

Artículo 299

Alteración de precios. Los que esparciendo falsos rumores o usando cualquier otro artificio, consigan alterar los precios naturales, que resultarían de la libre concurrencia de las mercancías, acciones, rentas públicas o privadas o, cualesqu iera otras cosas que fueren objeto de contratación, serán sancionados con penas de quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público. Podrán además ser sancionados con una o varias de las penas complementarias establecidas en el artículo 30.

Párrafo.- Cuando la infracción indicada en este artículo recayere sobre otros artículos de primera necesidad o instituciones que presten un servicio esencial, la pena será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.

Artículo 300

Acuerdo ilícito entre comerciantes. El acuerdo entre dos o más industriales, productores o comerciantes, sea cual fuere la forma en que intervengan, por el cual se convenga en que alguno o algunos de ellos dejen de producir determinados artículos o de negociar en ellos con el propósito de alterar el precio de estos, serán sancionados con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, que se impondr á a todos cuantos hubieren participado en el acuerdo si son personas físicas, y a los gerentes, administradores o directores, si se trata de compañías o empresas colectivas.

Párrafo.- Podrán además ser sancionados a una o varias de las penas complementarias establecidas en el artículo 30 y 41. SUBSECCIÓN IV: DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA LIBERTAD DE ACCESO, LA IGUALDAD DE LOS PARTICIPANTES EN LOS CONCURSOS PÚBLICOS Y LAS CONCESIONES DE SERVICIOS PÚBLICOS