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Legislación dominicana

Código Penal de la República Dominicana (Ley 74-25)

Artículos 151 al 200. Ley 74-25 del 3 de agosto de 2025, en vigor desde agosto de 2026, con las modificaciones de la Ley 44-26. Derogó el Código Penal de 1884.

Artículo 151

Responsabilidad de las personas jurídicas por provocar incapacidad por más de noventa días. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de la infracción contenida en el artículo 150, según las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en los artículos 43 al 45.

Artículo 152

Penas complementarias por atentados imprudentes. A las personas físicas imputables y a las personas jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 150 y 151, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34, 38, 41 y 45.

Artículo 153

Medidas de seguimiento sociojudicial. El tribunal podrá imponer a la persona responsable de violar los artículos 117 al 151, una o varias de las medidas de seguimiento sociojudicial dispuestas en el artículo 68.

Artículo 154

Amenaza. Quien advierta, manifieste o anuncie a otro, mediante palabras, escritos, imágenes, gestos o a través de cualquier medio el propósito de inferir un daño a una persona, a sus bienes o a un tercero, en circunstancias que hagan parecer verosímil la materialización del hecho, será culpable de amenaza. La amenaza será sancionada de la manera siguiente:

1) Con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público, si la amenaza anuncia la comisión de una infracción grave que sea diferente del homicidio o de cualquier otra infracción muy grave o grave contra las personas;

2) Con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público, si la amenaza anuncia la muerte de la víctima;

3) Con dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, si la amenaza se produce bajo orden o exigencia del cumplimiento de una condición y va acompañada de una o varias de las circunstancias siguientes:

a) Anuncio de la muerte de otra persona;

b) El autor porta un arma de modo visible;

c) La infracción se comete contra uno o varios miembros de la familia de la persona amenazada o contra cualquier persona con quien se mantiene o se ha mantenido una relación de convivencia o contra la persona con quien se ha procreado un hijo, de manera que le cause algún daño psíquico a su persona;

d) En el hogar familiar, en contra o en presencia de un niño, niña o adolescente;

e) Después de haberse dictado en contra del imputado una orden de protección a favor de la persona amenazada.

Artículo 155

Abandono. Quien abandone, existiendo una obligación de vigilancia o cuidado a su cargo, a una persona adulta que no puede valerse por sí misma será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.

Artículo 156

Abandono agravado. Si por causa del abandono se le produce a la víctima una mutilación, lesión o incapacidad permanente, la sanción será de dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.

Párrafo.- Cuando el abandono cause la muerte de la víctima, la sanción se aumentará de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.

Artículo 157

Obstaculización de medidas de socorro. Quien obstaculice dolosamente el desplazamiento de ambulancia, vehículos contra incendios, vehículos de motor de las autoridades del orden público de la prevención y persecución del delito o cualquier otro vehículo y organismos de socorro en ocasión del servicio que prestan, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.

Párrafo I.- La multa de uno a dos salarios mínimos del sector público se aplica a las personas que persigan de manera temeraria a una ambulancia o vehículo de socorro y de quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público, si se produce un accidente.

Párrafo II.- Cuando, como consecuencia de la obstrucción, se genere un daño grave a una persona, que le cause la muerte, lesión o empeoramiento del estado de salud, la pena será de dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.

Artículo 158

Experimento biomédico no consentido. Quien practique u ordene que se realice sobre otra persona un experimento biomédico sin antes haber obtenido su consentimiento expreso o el de las personas que deban legalmente otorgarlo en su lugar o luego de revocado dicho consentimiento de manera expresa, será sancionado con prisión de dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, aún no ocasionare ningún daño a la víctima.

Artículo 159

Lesión o muerte por experimento no consentido. Si el experimento no consentido produce la muerte de la víctima, la infracción se sancionará con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público.

Párrafo I.- En caso de que la víctima sufra una lesión permanente o una incapacidad de más de noventa días, la infracción se sancionará con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte

a treinta salarios mínimos del sector público.

Párrafo II.- En caso de que la víctima sufra una incapacidad total para el trabajo durante noventa días o menos, la infracción se sancionará con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.

Artículo 160

Responsabilidad de las personas jurídicas por realización de experimentos biomédicos. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de la infracción establecida en los artículos 158 y 159, en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en el artículo 39.

Artículo 161

Disparos innecesarios. Quien realice disparos imprudentes con armas de fuego, sin justificación legítima o sin el debido control, será sancionado con pena de seis meses a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.

Párrafo.- Si los disparos innecesarios producen lesiones a la víctima, la pena será de dos a cinco años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público. Si causa la muerte será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de veinte a treinta

Artículo 162

Adulteración o falsificación de medicamentos, alimentos o bebidas. Quienes fabriquen, expendan o despachen medicamentos, bebidas o alimentos adulterados, falsificados o que contengan sustancias nocivas a la salud serán sancionados con cinco a diez años de prisión mayor, multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público, así como con el cierre de su establecimiento comercial, fábrica o almacén; y el decomiso de los bienes, equipos y maquinarias.

Párrafo I.- Si el consumo del producto provoca la muerte u ocasiona lesión física, psíquica o emocional permanente, se sancionará con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público, así como el cierre del establecimiento comercial, fábrica o almacén; y el decomiso de los bienes, equipos y maquinarias.

Párrafo II.- En el caso de que sean personas jurídicas las que cometan las infracciones indicadas en este artículo se sancionará con pena de multa conforme al artículo 40, así como al cierre del establecimiento comercial, fábrica o almacén; y el decomiso de los bienes, equipos y maquinarias.

Artículo 163

Adulteración de productos químicos, semillas y fertilizantes. La adulteración o falsificación de productos compuestos de sustancias químicas y de productos de uso en la agropecuaria incluyendo fertilizantes, abono orgánico, semillas y cualquier otro destinado al uso vegetal o animal, se sancionará con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, así como el cierre del establecimiento comercial, fábrica o almacén; y el decomiso de los bienes, equipos y maquinarias.

Párrafo I.- Por la comercialización, promoción o distribución de los productos mencionados en este artículo se impondrá la misma pena.

Párrafo II.- En el caso de que sean personas jurídicas las que cometan las infracciones indicadas en este artículo serán sancionadas con multa del doble establecido en la parte capital de este artículo, así como el cierre del establecimiento comercial, fábrica o almacén, y el decomiso de los bienes, equipos y maquinarias.

Artículo 164

Penas complementarias por la puesta en peligro de la persona. A las personas físicas o jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 155 al 163, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34, 38, 41 y 45.

Artículo 165

Arresto ilegal. Quien arreste, detenga o encierre a una o más personas, sin orden motivada y escrita de un juez competente, y fuera de los casos de flagrante delito o de aquellos en que la ley permita que se aprehenda a una persona, utilizando engaño, violencia o abusando de su autoridad, incurre en arresto o detención ilegal y será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.

Artículo 166

Arresto ilegal o encierro que cause daño. El arresto ilegal o rapto que cause a la víctima una mutilación, lesión o incapacidad permanente de trabajo como resultado del hecho cometido, o de la privación de alimentos, de cuidados a la víctima, o que se cometa en asociación de malhechores, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte

Artículo 167

Arresto ilegal o encierro acompañado de torturas u otros tratos crueles. El arresto ilegal o rapto que esté precedido o acompañado de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, o que produzca la muerte a la víctima, será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público.

Artículo 168

Secuestro. Constituye secuestro el hecho de sustraer, raptar o de cualquier modo trasladar, por medios violentos o haciendo uso de engaños, artificios, artimañas o intimidación, a cualquier persona de su residencia habitual o de los lugares en que vo luntariamente se encuentre, con el objeto de privarla de su libertad, y de reclamar como rescate sumas de dinero o el cumplimiento de alguna condición para su rescate o liberación. El secuestro se sancionará con veinte a treinta años de prisión mayor y mul ta de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector

Párrafo I.- Si el autor o coautor libera voluntariamente a la víctima antes de las setenta y dos horas que siga al secuestro y antes de que la orden o la condición fuese satisfecha o acatada, sin que la víctima sufra lesiones físicas o psíquicas, la sanción será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.

Párrafo II.- El cómplice que denuncia o proporciona informaciones o medios que posibiliten la liberación de la víctima, solo será sancionado con seis meses a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.

Párrafo III.- Cuando la víctima secuestrada sea niño, niña o adolescente o cuando en el caso actúe más de una persona, o cuando se hayan ejecutado torturas o actos de violencia, o se haya ocasionado la muerte del secuestrado, será sancionado con treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público.

Artículo 169

Secuestro con torturas u otros tratos crueles. El secuestro que esté precedido o acompañado de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, o se cometa contra un niño, niña o adolescente, una persona con discapacidad, o en condiciones de vu lnerabilidad, será sancionado con treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios

Artículo 170

(Modificado por la Ley núm. 44-26, que modifica varias disposiciones de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 27 de julio de 2025. G. O. núm. 11254 del 5 de agosto de 2026) Autosecuestro. Incurre en autosecuestro la simulación de un secuestro por parte de la propia persona involucrada, ya sea sola o en connivencia con presuntos captores, con el objetivo de obtener un beneficio económico o de cualquier otra índole. El autosecuestro se sancionará con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios

Párrafo.- Si la persona que se autosecuestra se hace acompañar de una o más personas que cooperen en la realización, etapa preparatoria o coopera directamente en la consumación, la o las personas que participan serán sancionados con la misma pena.

Artículo 171

Sanción por vejámenes a niños, niñas o adolescentes. Cuando un niño, niña o adolescente que se encuentre bajo la autoridad de guarda o vigilancia, sea sometido a vejámenes o constreñimiento, presión, chantaje, se sancionará a los funcionarios y empleados responsables, con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público y la inhabilitación para desempeñar cargos públicos hasta cinco años, contados a partir del cumplimiento de la pena.

Párrafo.- Si el niño, niñ a o adolescente es sometido a tortura o actos de violencia mientras se encuentra bajo el control del Ministerio Público o de cualquier autoridad durante la investigación por la comisión de una infracción, la autoridad responsable se sancionará con diez a v einte años de prisión mayor, multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público y la inhabilitación para desempeñar cargos públicos hasta diez años, contados a partir del cumplimiento de la pena.

SUBSECCIÓN ÚNICA: DE LAS MEDIDAS SOCIOJUDICIALES POR ARRESTO ILEGAL, RAPTO O SECUESTRO, APRESAMIENTO Y VEJAMEN

Artículo 172

Medidas sociojudiciales por arresto ilegal, rapto o secuestro, apresamiento y vejamen. A las personas físicas imputadas por la comisión de las infracciones definidas en los artículos 165 al 171, el tribunal podrá imponerles una o varias de las medidas de seguimiento sociojudicial dispuestas en el artículo 68.

Artículo 173

(Modificado por la Ley núm. 44-26, que modifica varias disposiciones de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 27 de julio de 2025. G. O. núm. 11254 del 5 de agosto de 2026) Discriminación. Constituye Discriminación el hecho de incurrir en cualquier trato desigual o vejatorio contra una persona física por razones de su sexo, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal, y cualquier otra forma de discriminación basada en características o condiciones inherentes a la persona. La discriminación será sancionada con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, si de ella resulta uno o cualquiera de los hechos siguientes:

1). La negativa a suministrar a la víctima un bien o un servicio.

2). El obstaculizar el ejercicio normal de una actividad económica de la víctima, siempre y cuando esta actividad económica esté siendo ejercida de manera legal.

3). El negarse a contratar a la persona, imponerle sanciones o despedirla en vulneración de un mandato legal o constitucional.

4). El subordinar el suministro de un bien, de un servicio o una oferta de empleo a una condición fundamentada en una de las circunstancias enunciadas en la parte capital de este artículo.

5). Negar el acceso a la educación en cualquier nivel, basada en una de las circunstancias

enunciadas en la parte capital de este artículo.

6). Negar el acceso o entrada a una persona a un establecimiento público, comercial o a un espectáculo, en razón de las circunstancias enunciadas en la parte capital de este artículo.

Párrafo I.- Asimismo, incurre en la conducta antes descrita el trato discriminatorio dado por una persona jurídica a una persona física en razón de una de las circunstancias antes enunciadas.

Párrafo II .- Las previsiones de este artículo se aplican sin detrimento de la libertad de conciencia y de culto con respeto al orden público y a las buenas costumbres.

Párrafo III.- No habrá discriminación cuando el prestador de servicio o contratante fundamente su negativa por objeción de conciencia o motivos religiosos.

Párrafo IV.- No habrá discriminación cuando la acción u omisión se fundamente en el ejercicio legítimo de una fac ultad constitucional o legal, en la imposibilidad material o en caso de fuerza mayor que impida el cumplimiento de los supuestos previstos en este artículo.

Artículo 174

Responsabilidad de las personas jurídicas por discriminación. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de discriminación en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con las penas dispuestas en el artículo 39.

Artículo 175

Ejercicio de la acción penal. La discriminación será perseguida por acción pública a instancia privada.

Artículo 176

(Modificado por la Ley núm. 44-26, que modifica varias disposiciones de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 27 de julio de 2025. G. O. núm. 11254 del 5 de agosto de 2026) Proxenetismo. Constituye proxenetismo el hecho de dedicarse a intervenir con fines de lucro a propiciar, favorecer o inducir la prostitución de otra persona. El proxenetismo será sancionado con dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, y con una o varias de las penas complementarias previstas en el artículo 34, en una de las circunstancias siguientes:

1) Ayudar, asistir, proteger o encubrir la prostitución de otra persona adulta.

2) Obtener algún provecho, de la prostitución de otra persona, repartiendo sus ingresos o

recibiendo los pagos de manera parcial o total.

3) Contratar o emplear una persona para la prostitución, llevándola, desviándola o entrenándola para que esta ejerza la prostitución o continúe ejerciendo esta práctica.

4) Realizar el oficio de intermediación entre dos. personas para que una se entregue a la prostitución y la otra reciba beneficios a cambio.

5) Obstaculizar la prevención, control, asistencia o reeducación emprendida por los órganos públicos competentes contra la prostitución.

6) Acoger o mantener personas con miras a la prostitución.

7) Servir de intermediario a cualquier título entre las personas que se dedican a la prostitución y las personas que solicitan.

8) Remunerar estos servicios, siempre que obtenga un beneficio a cambio.

Artículo 177

(Modificado por la Ley núm. 44-26, que modifica varias disposiciones de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 27 de julio de 2025. G. O. núm. 11254 del 5 de agosto de 2026) Proxenetismo agravado. El proxenetismo agravado será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público, si se comete con una cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

1). En perjuicio de dos o más personas.

2). En perjuicio de una o varias personas que hayan sido inducidas a entregarse a la prostitución fuera del territorio de la República o con ocasión de su llegada a territorio dominicano.

3). Por un ascendiente en cualquier grado, o por la madre o el padre adoptivo de la persona.

4). Por una persona que en razón de sus funciones o investidura tenga la obligación de combatir el proxenetismo o de desarrollar programas para erradicar la prostitución.

5). Por varias personas actuando en calidad de autor o cómplice, sin importar que constituyan o no una asociación de malhechores.

6). Por medio o con auxilio de una red de comunicaciones que permita la difusión de mensajes destinados a un público indeterminado.

7). Por un autor o cómplice que sea un funcionario o servidor público.

8). Por un autor que sea reincidente en la comisión de hechos de esta naturaleza.

9). Por un autor o coautor que administre, dirija, haga funcionar o utilice un establecimiento comercial para la comisión de esta infracción.

10). Si posee, administra, dirige, hace funcionar, financia o contribuye a realizar una de las acciones descritas en este artículo.

11). Si conviene que una o varias personas se dediquen a la prostitución de adultos en el interior de un establecimiento o en sus anexos y dependencias, o busquen allí clientes para esta práctica.

Artículo 178

Prostitución. Para los fines del artículo 176 y de este código, se entenderá por prostitución toda relación de índole sexual realizada entre adultos a cambio de una remuneración o promesa de remuneración económica.

Artículo 179

Explotación sexual de niños, niñas y adolescentes. Constituye explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes la utilización de personas menores de edad en actividades sexuales por una o varias personas, empresas o instituciones, a cambio de dinero, favores en especie o de cualquier otra forma de remuneración. La explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes será sancionada con diez a veinte años de prisión mayor y multa veinte a treinta

Artículo 180

Otros supuestos de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes. La explotación sexual de niños, niñas y adolescentes quedará tipificada por una de las actuaciones punibles siguientes:

1) Si de cualquier forma se promueve, facilita, instiga, recluta u organiza la utilización de niños, niñas y adolescentes en publicaciones o actividades pornográficas, espectáculos sexuales, turismo sexual o en la práctica de relaciones de índole sexuales que generen beneficio, remuneración o ventaja;

2) Si se paga o se promete pagar, con dinero u otra ventaja de cualquier naturaleza, a un niño, niña o adolescente para que realice actos o sostenga relaciones de índole sexuales;

3) Si se promueve, ofrece o vende la República Dominicana como destino sexual de niños, niñas

y adolescentes, a través de medios electrónicos, revistas, periódicos, folletos o por cualquier otro medio;

4) Si de cualquier forma se financia, produce, reproduce, publica, posee, distribuye, importa, exporta, exhibe, ofrece, vende o comercia imágenes de niños, niñas y adolescentes en actividades sexuales o eróticas sean estas explícitas o no, reales o simuladas, o se utiliza la voz de un niño, niña y adolescente, para realizar o simular realizar dichas actividades en forma directa o a través de medios electrónicos, digitales, difusión o por cualquier otro medio;

5) Si se utiliza a niños, niñas y adolescentes en actos de exhibicionismo o en espectáculos públicos o privados con fines sexuales o se les facilita a estos el acceso a estos espectáculos;

6) Si se suministra pornografía real o simulada a niños, niñas y adolescentes, o se acepten como espectador de actos de índole sexuales;

7) Si se obliga a participar en actos pornográficos por medios electrónicos o digitales.

Artículo 181

Explotación sexual agravada. La explotación sexual agravada de niños, niñas y adolescentes será sancionada con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:

1) Si la persona responsable tiene algún parentesco o filiación en cualquier grado con la víctima u ostenta respecto de ella alguna autoridad pública o privada, jurídica o de hecho, asalariada o no;

2) Si la infracción es perpetrada por varias personas actuando como autor o cómplice, sin importar que formen o no una asociación de malhechores;

3) Si la víctima padece alguna discapacidad física o mental y esta situación es aparente o conocida por el autor;

4) Si la infracción produce una discapacidad física, psíquica o mental a la víctima.

Párrafo I.- También se considera explotación sexual de niños, niñas y adolescentes cuando el padre, la madre, tutor o la persona que ostente el cuidado o la guarda o responsable legalmente constituido, d e forma reiterada consientan, que los niños, niñas y adolescentes bajo su responsabilidad sostengan encuentros sexuales o relaciones sexuales con adultos, serán sancionados de cuatro a diez años de prisión mayor y multa diez a veinte salarios mínimos del sector público.

Párrafo II.- Cuando el padre, la madre, tutor o la persona que ostente el cuidado o la guarda o responsable legalmente constituido, se abstengan de denunciar la explotación sexual de un menor de edad, a cambio de dádivas, favores económicos, promesas, influencias o algún beneficio patrimonial, serán sancionados con prisión de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.

Artículo 182

Espectador de actividades de índole sexual de niños, niñas y adolescentes. Se sancionará con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del

sector público a quien participe como espectador en cualquier exhibición o representación sexual en la que se involucren o utilicen niños, niñas y adolescentes.

Artículo 183

Responsabilidad de las personas jurídicas en la explotación de niños, niñas y adolescentes. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 176 al 182, en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, serán sancionadas con las penas dispuestas en el artículo 39, sin perjuicio de la responsabilidad penal de sus gerentes o administradores de hecho o de derecho.

Artículo 184

Explotación laboral, artística o deportiva. Constituye explotación laboral, artística o deportiva de niños, niñas y adolescentes el hecho de contratar, emplear o utilizar a un menor en actividades de índole laboral, artística o deportiva que sean contrarias a las leyes o que por su naturaleza creen riesgos o dañen su salud, afecten su seguridad o lesionen su moralidad, menoscaben su normal desarrollo o que de alguna manera impidan el ejercicio de uno o varios de sus derechos fundamentales, aunque esas actividades sean remuneradas. Esta infracción será sancionada con pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios

Párrafo.- Cuando la explotación a la que es sometida la niña, el niño o adolescente pudiera conllevar a la imputación de una infracción penal, quien cometa la acción de explotación también será sancionado adicionalmente a las penas ordinarias que correspon dería por la comisión del hecho en que incurrió la niña, el niño o adolescente como consecuencia de la acción de explotación a que fue sometido.

Artículo 185

Penas complementarias por infracciones contra niños, niñas y adolescentes. A las personas físicas imputables y a las personas jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 176 al 182, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34, 38, 41 y 45 según corresponda.

Artículo 186

Atentado a la intimidad. Quien transmita, divulgue, comparta, publique o envíe a terceros conversaciones orales o escritas, así como imágenes, audios o videos de índole confidencial o personal captados en espacios privados, sin el consentimi ento de los involucrados o afectados, será sancionado de seis meses a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios

Párrafo I.- Cuando el atentado a la intimidad afecta el honor, el buen nombre y la propia imagen de los afectados será sancionado de uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios

Párrafo II. - Igual sanción se le impone a la persona que capte y difunda las imágenes o conversaciones de alguien en un lugar donde la víctima goce de la expectativa de estar solo.

Párrafo III.- Se considerará atentado agravado contra la intimidad el hecho de que la infracción se cometa contra un niño, niña o adolescente, divulgando o publicando, a través de cualquier medio, la imagen y d atos del menor en forma que pueda afectar su desarrollo físico, moral, psicológico e intelectual, su honor o su reputación o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada e intimidad familiar o que estigmatice su conducta o comportamiento. En estos casos, la sanción será de dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios

Artículo 187

Violación de residencia o domicilio. Quien se introduzca o mantenga en el interior del domicilio o residencia de otra persona sin el consentimiento de esta o sin autorización legal para ello, será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público, o a penas mayores si en el hecho se comete otra infracción sujeta a dichas penas.

Párrafo.- Si esta infracción se comete por medio de maniobras, amenazas, vías de hecho o cualquier otro tipo de constreñimiento, la sanción será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.

Artículo 188

Robo de identidad. Quien, a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, o por cualquier otra forma, se haga valer de una identidad supuesta o ajena a la suya, será san cionado con la pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.

Párrafo I.- El robo de identidad se configura también por la posesión, transferencia, venta o uso de la información de identificación personal, real o supuesta con el propósito de cometer un fraude o de violar la ley.

Párrafo II.- Se considera como información de identificación personal: el nombre, los apellidos, el domicilio, número de teléfono, datos del acta de nacimiento, número de l a seguridad social, número de cédula de identidad y electoral, pasaporte o licencia de conducir, número de tarjeta de crédito, número de cuenta bancaria, correo electrónico, nombre de usuario o contraseña, título profesional y documento de identificación de origen extranjero.

Párrafo III.- Los bienes que se adquieran mediante el robo de identidad serán confiscados y devueltos a su legítimo dueño.

Párrafo IV.- La persona que proporcione los medios o facilite la suplantación o robo de identidad previsto en este artículo y los párrafos anteriores será condenada a la misma pena. Si se tratare de funcionario público o persona depositaria o con acceso o control de información de identificación personal, será sancionada con la pena de diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.

Artículo 189

Falsedad de documentos y firmas. Quien, de manera fraudulenta, divulgue o trafique con documentos, firmas, sellos o certificados falsos, sean estos impresos, digitales o electrónicos, el que haga uso de estos o igualmente se beneficie de manera fraudulenta, será

sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector

Artículo 190

Robo de identidad agravado. El robo de identidad agravado cometido contra un funcionario o servidor público, incluyendo miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, se sancionará con una pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios

Artículo 191

Responsabilidad de las personas jurídicas. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 186 al 190, en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en el artículo 39.

Artículo 192

(Modificado por la Ley núm. 44-26, que modifica varias disposiciones de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 27 de julio de 2025. G. O. núm. 11254 del 5 de agosto de 2026) Difusión ilícita de contenido intimo o reservado. Quien, sin consentimiento de la persona afectada y sin que concurra interés público legítimo, difunda, publique o ponga a disposición de terceros audios, imágenes o videos obtenidos en un ámbito privado o bajo una expectativa razonable de confidencialidad, cuando tal conducta sea idónea para afectar gravemente su intimidad, dignidad o vida privada, será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.

Párrafo I.- La creación, publicación o difusión de la imagen, videos o audios falsos o alterados por medio de montajes o por cualquier otra forma sin el consentimiento de la persona que dañen o ataquen el honor, el buen nombre o la propia imagen y reputación personal, será sancionado con dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector

Párrafo II.- La pena será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público, si concurre cualquiera de las circunstancias siguientes:

1). Si el contenido creado, publicado o difundido tiene carácter íntimo, sexual o compromete gravemente la dignidad de la persona.

2). Si se realiza con la intención de chantaje, extorsión, venganza, descrédito público o

aprovechamiento económico.

3). Si la víctima es niño, niña o adolescente, adulto mayor, mujer embarazada o persona con discapacidad.

4). Que exista relación de autoridad, confianza o poder respecto de la víctima.

Artículo 193

Perturbación telefónica. Quien mediante una o varias llamadas telefónicas perturbe o altere la paz de otra persona, con amenazas, intervenciones obscenas, injuriosas, difamatorias o mentirosas, sin importar que el infractor al realizar la llamada se haya identificado o no, ni que la persona a quien va dirigida sea quien la haya contestado. La perturbación telefónica será sancionada de quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.

Artículo 194

Responsabilidad de las personas jurídicas. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 192 y 193, en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con las penas dispuestas en el artículo 39.

Artículo 195

Divulgación de información secreta. Quien divulgue una información secreta sin el consentimiento de la persona afectada, siendo depositario de ella en razón de su estado, profesión, función o cargo será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.

Artículo 196

Eximentes de divulgación de información secreta. La infracción establecida en el artículo 195 no se tipifica en los casos siguientes:

1) Si la ley impone o autoriza la divulgación del secreto;

2) Si el secreto es divulgado al Ministerio Público u otra autoridad judicial o administrativa competente por una persona con el deber de guardar secretos en razón de su profesión u oficio, pero que cuenta con el consentimiento de la víctima, y que se trate de sevicias comprobadas en el ejercicio de la profesión u oficio, que hacen presumir la comisión de violencias sexuales o físicas contra la víctima, o que se trate de cualquier otra infracción grave;

3) Cuando una persona, en razón de su profesión u oficio y en el deber de guardar secretos, informa al Ministerio Público u otra autoridad judicial o administrativa competente acerca de la comisión de atentados sexuales u otras sevicias, así como de cualquier otra infracción grave infligidas a un niño, niña o adolescente o contra una persona que no esté en condiciones de protegerse en razón de su edad o estado de salud o condición de discapacidad o vulnerabilidad.

SUBSECCIÓN II: DE LAS INFRACCIONES CONTRA EL SECRETO DE CORRESPONDENCIA O DOCUMENTOS PRIVADOS

Artículo 197

Violación a la correspondencia. Quien abra, suprima o distraiga dolosamente una correspondencia o un documento privado dirigido a un tercero, sin importar que este haya llegado o no a su destino, o tome fraudulentamente conocimiento de su contenido, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.

Párrafo I.- Con las mismas penas se sancionará a quien intercepte, distraiga, utilice o divulgue dolosamente una correspondencia o documento privado emitido, transmitido o recibido por vía de las telecomunicaciones o del ciberespacio, o quien proceda a la instalación de aparatos o programas informáticos concebidos para realizar estas interceptaciones.

Párrafo II.- Las infracciones definidas en este artículo serán perseguidas por acción pública a instancia privada.

Artículo 198

Captación y uso no consentido de datos personales. Quien recoja, recolecte, conserve o comercialice, mediante procedimientos automatizados, datos de otra persona, de manera dolosa y sin su consentimiento previo, o después de que esta haya retirado su consentimiento o se haya opuesto a que se haga, así como quien acceda o haga acceder a dichos datos, o divulgue cualquier información privada de esa persona, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público y medidas sociojudiciales correspondientes.

Párrafo I.- Si uno de los hechos definidos en este artículo se comete de forma culposa, la sanción será de uno a tres salarios mínimos del sector público.

Párrafo II.- Esta infracción no se tipificará si el autor cuenta con una autorización legal o judicial previa para realizar los hechos que la caracterizan.

Artículo 199

Responsabilidad de las personas jurí dicas. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de la captación y uso no consentido de datos personales en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, serán sancionadas conforme al artículo 39.

Párrafo.- Las infracciones definidas en el artículo 198 se perseguirán por acción pública a instancia privada.

Artículo 200

Estudios genéticos sin consentimiento. Quien someta a otra persona a estudios genéticos sin el consentimiento previo libre e informado de esta o de la persona que pueda otorgarlo en su nombre, o después de que una u otra lo haya retirado o se haya opuesto a que se realizara, o

desvíe de sus finalidades médicas o de investigación científica el estudio ya hecho, o divulgue a un tercero las informaciones de este tipo obtenidas, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.