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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0936/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Roberto Serena Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto contra la Resolución núm. 033-2023-SRES-01172, dictada por el juez presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional15 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2026-0458Laboral

Síntesis del conflicto

El litigio tiene su origen en una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos por dimisión justificada e indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo, incoada por el señor Manuel Antonio del Rosario en contra de los señ ores Roberto Serena Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto, propietarios del nombre comercial Apartamentos Bella Vista. El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, mediante Sentencia laboral núm. 651 -2019-SSEN-00803, dictada el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), declaró rescindido el contrato de trabajo por dimisión justificada y condenó a los demandados a pagar las prestaciones laborales y derechos adquiridos por los conceptos siguientes: «preaviso, cesantía, vacaciones, salario de Navidad de los años dos mil dieciocho (2018) y dos mil diecinueve ( 2019), las sumas por concepto de beneficios de la empresa, los salarios dejados de percibir y el monto de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00) por indemnización».

No conformes con la decisión, los señores Juan Gabriel del Rosario Mercedes y Alenny del Rosario Peña interpusieron un recurso de apelación ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que fue acogido mediante la Sentencia núm. 336-2023-SSEN-0053, dictada el dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023); en consecuencia, revocó la decisión recurrida y condenó a Roberto Serna Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto al pago de: a) la suma de veinticinco mil ciento setenta y ocho pesos dominicanos con 34/100 (RD$25,178.34) por concepto de los días de los beneficios de la empresa; b) la suma de un millón quinientos mil pesos con 00/100 ( RD$1,500,000.00) como justa indemnización por los daños y perjuicios.

Inconformes, los señores Roberto Serena Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto recurrieron en casación la Decisión núm. 336-2023-SSEN-0053 ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , en atribuciones laborales. Concomitantemente, demandaron la suspensión de la ejecución de dicha decisión ante el juez presidente de la referida sala, quien acogió la demanda y ordenó su suspensión mediante la Resolución núm. 033 -2023-SRES-01172, la cual es objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El Tribunal Constitucional ha juzgado que la figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para
  • Que del estudio del expediente de que se trata y de los documentos depositados en él pone de manifiesto que la demandante de la aludida

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Roberto Serena Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto contra la Resolución núm. 033-2023-SRES-01172, dictada por la juez presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia,

7 Sentencia TC/0471/23, del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). 8 Sentencia TC/0232/25, del treinta (30) días de abril del dos mil veinticinco (2025).

el quince (15) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta resolución, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Roberto Serena Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto ; así como, a la parte recurrida, Juan Gabriel del Rosario Mercedes y Alenny del Rosario Peña, continuadores jurídicos de Manuel del Rosario.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0936/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0458, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Roberto Serena Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto contra la Resolución núm. 033-2023-SRES-01172, dictada por el juez presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 033-2023-SRES-01172, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , fue dictada por el juez presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); su dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 336-2023-SSEN-0053, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 2 de marzo de 2023, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Fija en la cantidad de un millón novecientos veintiocho mil pesos con 00/100 (RD$1,928,000.00), la garantía que deberá prestar la demandante Roberto Serena Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto, mediante una fianza en efectivo o en garantía real o personal que prestará la parte demandante para garantizar a la parte demandada, lo cual deberá hacer dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, bajo pena de la perención de los efectos de la suspensión dispuesta.

La referida resolución fue notificada a requerimiento de la parte recurrida a los recurrentes, Roberto Serena Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto, en sus domicilios respectivos, mediante Acto núm. 174/2024, del ministerial, Levi A. Toledano Guerrero, alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de La Altagracia, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Roberto Serena Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 033-2023-SRES-01172, mediante instancia depositada el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial , y re cibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

El referido recurso de revisión fue notificado a los señores Juan Gabriel del Rosario Mercedes y Alenny del Rosario Peña, en su calidad de continuadores jurídicos del señor Manuel Antonio del Rosario , en el estudio de su representante legal a través del Acto núm. 770/2024, del ministerial Winston Tejeda Jiménez, alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción La Altagracia, el tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 033-2023-SRES-01172 ordenó la suspensión de la ejecución la Sentencia núm. 336-2023-SSEN-0053 y fijó la prestación de una garantía económica en provecho del demandante, ahora recurrente . Dicha decisión está fundamentada, entre otros, en los motivos siguientes:

[…]

11. Los documentos depositados en el expediente de que se trata evidencian que se agotaron las actuaciones procesales de rigor, a

saber, la notificación de la demanda a la parte demandada y el depósito del escrito de contestación.

12. El Tribunal Constitucional ha juzgado que la figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés n o sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca. Asimismo, dicho tribunal advirtió que resulta oportuno consignar que una demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que, en la eventualidad de que sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de subsanar, cuestión que no ocurre cuando se trata de un caso cuya naturaleza es puramente económica y, por tanto, el daño que pudiere sobrevenir podría resarcirse.

[…]

15. Que del estudio del expediente de que se trata y de los documentos depositados en él pone de manifiesto que la demandante de la aludida suspensión ha articulado en su instancia elementos de naturaleza tal, que por su importancia y seriedad permiten a e sta Presidencia de la Tercera Sala sostener razonablemente que de la ejecución de la sentencia cuya suspensión se solicita pueden resultar graves perjuicios al demandante; por consiguiente, en el caso que nos ocupa es atendible ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia en cuestión, bajo las modalidades que constan en la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia al efecto.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Roberto Serena Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto, solicita que la Resolución núm. 033-2023-SRES-01172 se declare contraria a la Constitución; alega, en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente:

La resolución 033-2023-SRES-01172, de fecha 15 del mes de diciembre del año 2023, dictada por el juez presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, viola los siguientes derechos fundamentales:

A) VIOLA el principio y el derecho de igualdad.

B) Viola el derecho de al derecho a una justicia accesible oportuna y gratuita y violación a que se presuma responsable hasta que no exista una sentencia firme,

C) Violación al numeral 9 del art. 69 de la Constitución

Se viola el derecho de igualdad y la garantía de igualdad tan pronto existen imposiciones en contra de un justiciable de manera unilateral, como ocurre en la especie, donde bajo el amparo del papel activo del Juez Laboral se le imponen sanciones a un alegado empleador y a favor de un trabajador, sin determinar de manera definitiva la condición de empleador de éste;

Existe violación a una justicia accesible oportuna y gratuita, cuando se le impone trabas y restricciones a uno de los justiciables para el ejercicio de la demanda en justicia ante los órganos jurisdiccionales,

obligándolo a pagar sumas suntuosas, tal si se tratase de una sentencia condenatoria anticipada y sin tomar en cuenta que a lo imposible nadie está obligado, ya que la accesibilidad a la justicia es de orden y naturaleza constitucional, y como tal el ejercicio de un derecho fundamental no puede en modo alguno estar condicionado a trabas impuestas por leyes adjetivas , y además se viola con ello la jerarquía y/o supremacía de la constitución, establecida en el art. 6 de dicha Carta Sustantiva, ya que la Constitución es la Ley de leyes y ninguna puede entrar en contradicción con su parte dogmática ni con la parte orgánica, de tal manera que cuando existen contradicción entre normas de orden y naturaleza constitucional prima el principio pro -persona para la solución del conflicto, entiéndase se aplica la norma más favorable en la especie de que se trate; es lo mismo que decir cuando existe la antinomia entre dos leyes con rango jerárquicamente iguales, se aplica la más favorable para la solución del caso teniendo en cuenta la casuística. EN FIN, con la Resolución de marras se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectivas y el carácter vinculante de las disposiciones constitucionales, tal y como lo establece el numeral 10 del art. 69 de la Constitución. […]

ATENDIDO: Que el que el art. 69 de nuestra Constitución nos dice: […]

Artículo 74. - Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: […]

Todos estos textos constitucionales son vilmente violentados desde el mismo momento en que la Suprema Corte de Justicia, decreta

oficiosamente la perención de una instancia recursoria sin previamente comunicarle a las partes dicha decisión, perjudicando muchas veces a la parte recurrente, frente a un escenario jurídico que ha […]

10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Seguridad Jurídica es otro instituto que viola la Resolución de marras, en virtud del estado de incertidumbre a que han sido sometido los recurrentes;

ATENDIDO: A que por su parte el Artículo 68, trata de las Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibi lidad de obtenerla satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos . Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley

ATENDIDO: A que el artículo 69, trata de la Tutela judicial efectiva y debido proceso. […]

ATENDIDO: Que el derecho a recurrir es un derecho y es a la vez una garantía fundamental, y en la especie, se impone acotar, que los derechos y garantías fundamentales cuando han sido vulnerados puede ser propuesta su inconformidad constitucional para casos específicos, a contrapelo de que hayan precedentes que en casos análogos y/o generales que hayan decretado una inconstitucionalidad diferida, pues los derechos y garantías fundamentales después que han sido revelados y juzgados, y también comprobados son impostergables, pues no es legal mantenerlo en vilo, ya que atenta contra el sentido deóntico que

caracteriza e identifica la norma constitucional, y se cometería un terrorismo jurídico, mantener en una inminencia normativa la inconstitucionalidad de una norma en contraposición a las disposiciones de la Carta Sustantiva de la Nación. […]

Con base en dichas consideraciones la parte recurrente concluye en el tenor siguiente:

PRIMERO: DECLARAR regular y admisible el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Roberto Serena Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto, por haber sido hecho en estricto cumplimiento de la Constitución y las leyes que rigen la materia;

SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO, acoger en todas sus partes, los medios que sirven de base al presente recurso y en tal virtud declarar contrario a la Constitución de la República La Resolución 033-2023- SRES-01172, De Fecha 15 Del Mes De Diciembre Del Año 2023, Dictada Por El Juez Presidente De La Tercera Sala De La Suprema Corte De Justicia, ut-supra referida, ya que la misma viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, (arts. 68 y 69 de la Constitución), la Seguridad Jurídica, el Derecho de igualdad y una restricción letal a la accesibilidad a la justicia .

TERCERO: Que se condene a la parte recurrida Sres. Roberto Serena Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Juan Gabriel del Rosario Mercedes y Alenny del Rosario Peña, continuadores jurídicos de Manuel del Rosario , solicita en su escrito de defensa que el recurso de revisión sea rechazado, argumentando lo siguiente:

[…]

ATENIDO: A que en su escrito, la parte recurrente en revisión le solicita a este honorable órgano, que sea declarada contraria a la Constitución la resolución. 033 -2023-SRES-01172, de fecha 15 de Diciembre del 2023, pero no expone ninguna situación de derecho, ni violaciones de índole constitucionales para que sea declarada contraria a la Constitución , razón por la cual procede rechazar dicho recurso de revisión, puesto que por efecto de la ejecución de la indicada ordenanza, no se coloca al recurrente en riesgo de sufrir algún daño irreparable, el eventual daño que en perjuicio del recurrente produciría la ejecución de la resolución No. 033 -2023- SRES-01172, de fecha 15 de Diciembre del 2023, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es de naturaleza meramente económica y podría ser reparado con la restitución de la cantidad monetaria que correspondan, en caso de que la referida sentencia sea anulada como consecuencia del correspondiente recurso en revisión constitucional.

ATENDIDO: A que la presidencia de la Tercera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia da motivos congruente del porque acogió la demanda y también explica en virtud de l ey que tuvo a su alcance la modalidad a través del pago de una garantía, para proteger el crédito del recurrido, ni incurriendo en violación al derecho de defensa a la

tutela judicial toda vez que los solicitante en suspensión les fue acogida sus pretensiones, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de resolución por ser a todas luces improcedente y carente de base legal.

Atendido: a que no existe ningún elemento de violación grosera a los derechos fundamentales de Robert Serena y Alicia Cedano Espiritusanto, en el fallo cuya revisión se solicita ante esta instancia, ya que, lo recurrentes quieren que el tribunal constitucional le realice una apreciación de los hechos, o sea que se convierta en una cuarta instancia, en donde es la propia ley, la que le establece a este tribunal, que debe de limitarse a determinar si es produjo o no la violación constitucional o fundamental invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida.

ATENDIDO: A qué se trata de una resolución que ordena la prestación una garantía económica por la suma de la suma de un millón novecientos veintiocho mil pesos con 00/100 (RD$ 1,928.000.00), la cual al acoger la suspensión lo hizo apegado a los motivos y razonamientos jurídicos, principios y reglas jurídicas aplicable al caso, el fallo fue dado conforme a derecho y debidamente motivado, por lo que resulta evident e la inexistencia de violación alguna derecho fundamental a la tutela judicial efectivo y al debido proceso en el presente caso, por lo que de seguro este tribunal constitucional rechazara el recurso de revisión constitucional interpuesta por los señores Robert Serena y Alicia Cedano Espiritusanto y confirmara la resolución 033-2023-SRES-01172 de fecha 15 de diciembre del 2023.

[…]

La parte recurrida concluyó los siguiente:

PRIMERO: en cuanto a la forma declarar como regular y valida el presente recurso de revisión constitucional de resolución de ejecución de la resolución. 033-2023-SRES-01172, de fecha 15 de Diciembre del 2023, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme a la ley.

SEGUNDO: Rechazar en cuanto al fondo en todas sus partes el presente recurso de revisión constitucional de resolución de ejecución de la resolución. 033-2023-SRES-01172, de fecha 15 de Diciembre del 2023, emitida por la Tercera sala de la suprema corte de justicia, incoado por los señores: Robert Serena y Alicia Cedano Espiritusanto, por ser la ordenanza que se pretende declarar contraria a la constitución, es de naturaleza meramente económica, por ser improcedente y no verificarse la ocurrencia de ningunas de las violaciones constitucionales argüida por los recurrentes y en consecuencia que este honorable tribunal proceda a confirmar en todas sus partes la resolución. 033 -2023-SRES-01172, de fecha 15 de diciembre del 2023, emitida por la Tercera Sala De La Suprema Corte de Justicia, por ser pronunciada apegada a motivos, razonamientos jurídicos, principios y reglas jurídicas que son coherentes al caso y por los os motivos antes expuestos.

TERCERO CUARTO: Que compenséis las costas del procedimiento.

6. Pruebas documentales

1. Copia certificada de la Resolución núm. 033-2023-SRES-01172, dictada por el juez presidente de la Tercer a Sala de la Suprema Corte de Justicia el

quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), objeto del presente recurso.

2. Acto núm. 174/2024 instrumentado por el ministerial Levi A. Toledano Guerrero, alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de La Altagracia, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), que contiene la notificación de la resolución.

3. Instancia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional respecto de la Resolución núm. 033-2023-SRES-01172, depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por los señores Roberto Serena Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto.

4. Acto núm. 770/2024, instrumentado y notificado por el ministerial Winston Tejeda Jiménez, alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción La Altagracia, el tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual la parte demandante notificó la demanda en suspensión a Juan Gabriel del Rosario Mercedes y Alenny del Rosario Peña.

5. Escrito de defensa en relación con el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositada en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).

6. Acto núm. 455/2024, instrumentado por el ministerial Leandro Arturo Ortiz, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, que notificó el escrito de defensa a la parte demandante.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El litigio tiene su origen en una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos por dimisión justificada e indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo, incoada por el señor Manuel Antonio del Rosario en contra de los señ ores Roberto Serena Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto, propietarios del nombre comercial Apartamentos Bella Vista. El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, mediante Sentencia laboral núm. 651 -2019-SSEN-00803, dictada el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), declaró rescindido el contrato de trabajo por dimisión justificada y condenó a los demandados a pagar las prestaciones laborales y derechos adquiridos por los conceptos siguientes: «preaviso, cesantía, vacaciones, salario de Navidad de los años dos mil dieciocho (2018) y dos mil diecinueve ( 2019), las sumas por concepto de beneficios de la empresa, los salarios dejados de percibir y el monto de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00) por indemnización».

No conformes con la decisión, los señores Juan Gabriel del Rosario Mercedes y Alenny del Rosario Peña interpusieron un recurso de apelación ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que fue acogido mediante la Sentencia núm. 336-2023-SSEN-0053, dictada el dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023); en consecuencia, revocó la decisión recurrida y condenó a Roberto Serna Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto al pago de: a) la suma de veinticinco mil ciento setenta y ocho pesos dominicanos con 34/100 (RD$25,178.34) por concepto de los días de los beneficios de la empresa; b) la suma de un millón quinientos mil pesos con 00/100 ( RD$1,500,000.00) como justa indemnización por los daños y perjuicios.

Inconformes, los señores Roberto Serena Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto recurrieron en casación la Decisión núm. 336-2023-SSEN-0053 ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , en atribuciones laborales. Concomitantemente, demandaron la suspensión de la ejecución de dicha decisión ante el juez presidente de la referida sala, quien acogió la demanda y ordenó su suspensión mediante la Resolución núm. 033 -2023-SRES-01172, la cual es objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).

9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras) o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16:

p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia son tomadas en cuenta (Sentencia TC/1222/24).

9.2. En este sentido, el Tribunal ha constatado, conforme a los documentos que obran en el expediente, (i) que la Resolución núm. 033 -2023-SRES-01172 fue notificada al señor Roberto Serena Cedano el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro ( 2024) mediante el Acto núm. 174/2024 ; (ii) que dicha notificación se realizó en el domicilio ubicado en la calle José A. Marmolejos núm. 10, sector Multifamiliar de la ciudad de Higüey, provincia La Altagracia; (iii) que el mencionado acto fue recibido por el señor Alfredo Cedano, en calidad de cuñado del requerido, (iv) que mediante el mismo acto fue notificada la señora Alicia Cedano Espiritusanto; (v) que dicha notificación se realizó en el domicilio ubicado en la calle Laurel núm. 2, sector Rosales de la ciudad de Higüey, provincia La Altagracia; (vi) que el mencionado acto fue recibido por el señor Roberto Serena, en calidad de esposo de la requerida. Por tanto, Dicho acto es válido para hacer correr el plazo para la interposición del recurso debido a que fue notificado en el domicilio y la persona de los recurrentes, conforme los precedentes TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras.

9.3. En ese orden, el plazo debe ser aumentado debido a la distancia existente entre la ciudad de Higüey (lugar de la notificación) y la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia (lugar de la interposición del recurso) existe una distancia aproximada de 155 km, por lo que procede aumentar en cinco (5) días el plazo.

9.4. A contar de la fecha de la notificación de la sentencia el último día hábil para la interposición del recurso era el dos (2) de abril del dos mil veinticuatro (2024). Al haberse interpuesto el recurso de revisión el veintiuno (21) de marzo

del referido año se realizó dentro del término que establece la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, por lo que satisface el requisito de admisibilidad.

9.5. En otro orden, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone en su parte capital y literal b), que «el Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010)…». De dicha disposición se concluye de manera clara y palmaria que se impone, como condición sine quo non, que solo podrán ser recurridas en revisión constitucional las decisiones judiciales que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto, entre las mismas partes y contra las cuales no sea posible interponer ningún recurso ordinario o extraordinario.

9.6. En este sentido, este colegiado ha establecido que toda decisión será pasible del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando resuelva el fondo del asunto , ponga fin al procedimiento y que el Poder Judicial se encuentre desapoderado del asunto de manera definitiva . Este criterio fue establecido en la Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), y reiterado en la TC/0695/24 , del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la que este tribunal señaló:

En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada– que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii ) sentencias incidentales que, en vista de la

decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).1

9.7. En el caso que nos ocupa, el estudio del expediente permite advertir que el citado presupuesto no se satisface, puesto que el juez presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm. 033-2023-SRES- 01172 como consecuencia de una demanda en suspensión de ejecución de sentencia interpuesta en ocasión del recurso de casación; por tanto, la decisión relativa a la medida cautelar no pone fin al proceso en la jurisdicción laboral del que está originalmente apoderada. De los fundamentos de dicha decisión se extrae lo siguiente:

[…] 12. El Tribunal Constitucional ha juzgado que la figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés n o sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca. Asimismo, dicho tribunal advirtió que resulta oportuno consignar que una demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que, en la eventualidad de que sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de subsanar, cuestión que no ocurre cuando se trata de un caso cuya naturaleza es puramente económica y, por tanto, el daño que pudiere sobrevenir podría resarcirse.

[…]

1 Ese criterio fue reiterado en TC/0761/17, del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

15. Que del estudio del expediente de que se trata y de los documentos depositados en él pone de manifiesto que la demandante de la aludida suspensión ha articulado en su instancia elementos de naturaleza tal, que por su importancia y seriedad permiten a e sta Presidencia de la Tercera Sala sostener razonablemente que de la ejecución de la sentencia cuya suspensión se solicita pueden resultar graves perjuicios al demandante; por consiguiente, en el caso que nos ocupa es atendible ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia en cuestión, bajo las modalidades que constan en la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia al efecto.

9.8. Lo anterior, permite determinar que la resolución objeto del presente recurso de revisión constitucional tuvo como origen del litigio una demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión justificada e indemnización por daños y perjuicios incoada por Manuel Antonio del Rosario, la cual fue acogida por el juez de primer grado y confirmada de manera parcial por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís a través la Sentencia núm. 336 -2023-SSEN-0053, manteniendo así las condenaciones contra los actuales recurrentes razón, por la cual demandaron la suspensión de la ejecución de la decisión en curso del conocimiento del recurso de casación.

9.9. En efecto, la demanda en suspensión de ejecución de sentencia, por su naturaleza, constituye una decisión de carácter provisional. En este sentido en la Sentencia TC/0046/132, de tres (3) de abril de dos mil trece (2013), este tribunal constitucional estableció lo siguiente:

a) El artículo 54.8 de la Ley 137-11 establece que el recurso de revisión de sentencias no tiene efecto suspensivo, “ salvo que, a petición,

2 Ver casos similares: criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0395/26, del 11 de junio de 2026; TC/0629/23, de 11 de octubre de 2023; TC/0922/23, de 27 de diciembre de 2023; TC/0448/24, de 18 de septiembre de 2024, y TC/0965/24, de 27 de diciembre de 2024, entre otras.

idebidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario”.

b) La lectura de dicho texto revela que la suspensión fue concebida por el legislador como una medida de naturaleza excepcional, en vista de que su otorgamiento puede afectar la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor (TC/0040/12, p. 5).

9.10. De lo indicado se concluye que la Resolución núm. 033-2023-SRES- 01172 no es una decisión firme que ponga fin al proceso laboral iniciado en la jurisdicción ordinaria,3 por tratarse de una decisión con relación a una demanda en suspensión de ejecución de sentencia que no adquiere el carácter definitivo sino con la decisión que decide el fondo de la controversia ni desapodera al Poder Judicial del asunto. Por tanto, la especie no reúne los presupuestos procesales para admitir el recurso en cuestión.

9.11. En relación con este requerimiento, en la referida Sentencia TC/0130/13, el Tribunal Constitucional sentó un criterio que ha sido ratificado, como mero ejemplo, en las Sentencias TC/0354/144, TC/0259/15 5 y TC/1576/25 6. En la primera de esas decisiones, el Tribunal indicó lo siguiente:

[…] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario , es decir, cuando la sentencia

3 Este criterio ha sido reiterado en la s sentencias TC/0300/18, de 31 de agosto de 2018; TC/0362/21, de 6 de octubre de 2021, y TC/0119/22, de 12 de abril de 2022, entre otras. 4 Del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014). 5 Del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). 6 Del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.

9.12. Asimismo, es un requisito indispensable que la decisión jurisdiccional haya resuelto, de manera definitiva, el litigio y que el Poder Judicial se haya desapoderado,7 requisito que en el presente caso no se cumple, pues el aspecto principal del proceso continúa ventilándose ante el Poder Judicial sin que este haya sido desapoderado. No obstante, la decisión impugnada podrá ser recurrida de manera conjunta con la sentencia que ponga fin al proceso y produzca el desapoderamiento definitivo del Poder Judicial, cuyo plazo para recurrir comienza a partir de la notificación de esta última.8

9.13. En consecuencia, procede pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión por no satisfacer la condición prevista en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11, de conformidad con las consideraciones expuestas.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bon nelly Vega, Alba Luisa Beard Marcos, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Roberto Serena Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto contra la Resolución núm. 033-2023-SRES-01172, dictada por la juez presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia,

7 Sentencia TC/0471/23, del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). 8 Sentencia TC/0232/25, del treinta (30) días de abril del dos mil veinticinco (2025).

el quince (15) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta resolución, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Roberto Serena Cedano y Alicia Cedano Espiritusanto ; así como, a la parte recurrida, Juan Gabriel del Rosario Mercedes y Alenny del Rosario Peña, continuadores jurídicos de Manuel del Rosario.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria