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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0703/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jesús Leonardo Santos Ramírez contra la Resolución núm. 185-2024, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional29 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0617Laboral · Civil

Síntesis del conflicto

El presente caso se origina a raíz de una demanda laboral promovida por el señor Jesús Leonardo Santos Ramírez contra la empresa Concentrix CVG International Holding LTD, en reclamación de prestaciones y derechos adquiridos derivados de una dimisión justificada. La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, apoderada del conocimiento del caso, mediante la Sentencia núm. 050-2021-SSEN-00081, del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintiuno (2021), declaró resuelto el contrato de trabajo suscrito entre las partes por dimisión justificada, rechazó el pago de prestaciones laborales y, en cambio, reconoció derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, al comprobarse que la empresa demandada declaró ante la Tesorería de la Seguridad Social un salario inferior al que devengaba el señor Santos Ramírez.

3 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 4 Alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

Inconforme con dicho fallo, la empresa interpuso recurso de apelación principal y el señor Jesús Leonardo Santos Ramírez también interpuso un recurso de alzada incidental. La Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional fue apoderada d el conocimiento de ambos recursos y mediante la Sentencia núm. 028 -2022-SSEN-0198, de l treinta ( 30) de junio de dos mil veintidós (2022), acogió parcialmente el recurso principal y rechazó en su totalidad el incidental.

Posteriormente, Concentrix interpuso un recurso de casación y, de manera paralela, una demanda en suspensión, ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Mediante la Resolución núm. 185 -2024, de l veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Pleno acogió la referida demanda en suspensión y, en consecuencia, ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia y fijó una fianza personal como garantía. Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jesús Leonardo Santos Ramírez contra la Resolución núm. 185-2024, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a l recurrente, señor Jesús Leonardo Santos Ramírez; y a la parte recurrida, Concentrix CVG International Holding LTD.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0451/20 ↗ · TC/0252/21 ↗ · TC/0695/24 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0153/17 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0703/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0617, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jesús Leonardo Santos Ramírez contra la Resolución núm. 185-2024, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinti cuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida

La Resolución núm. 185-2024, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo reza como sigue:

PRIMERO: Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 028-2022-SSEN-0198 de fecha 30 de junio de 2022, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente;

SEGUNDO: Fija en la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil pesos con 00/100 (RD$289,000.00) la garantía que deberá prestar la demandante Concentrix CVG International Holding, Ltd (continuadora jurídica de Convergys International Holding, Ltd)., mediante una fianza personal, una compañía de seguros o en su defecto, en efectivo.

La sentencia impugnada fue notificada, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, al licenciado José Luis Servone Nova, abogado de la parte recurrente, mediante el Acto núm. 44/2025, instrumentado por el ministerial Domingo Martinez Heredia 1 el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación del recurso de revisión

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la

1 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Resolución núm. 185-2024 fue interpuesto por el señor Jesús Leonardo Santos Ramírez mediante instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025), remitida a la Secretaría de este Tribunal Constitucional el primero (1º) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Mediante el citado recurso, el recurrente denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por la falta de motivación clara, precisa y congruente de la resolución impugnada.

El referido recurso de revisión fue notificado , a requerimiento del recurrente, señor Jesús Leonardo Santos Ramírez, a la recurrida, entidad Concentrix CVG International Holding LTD, mediante el Acto núm. 50/2025 instrumentado por el ministerial Enrique Ferreras2 el siete (7) de febrero de dos mil veinti cinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 185 -2024 ordenó la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. 028-2022-SSEN-0198, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; fundamentó su decisión esencialmente en las siguientes motivaciones:

Considerando, que del análisis combinado del texto transcrito y de la Resolución de referencia, dictada por esta Suprema Corte de Justicia en fecha 5 de marzo de 2020, la cual deroga la Resolución núm. 388-09 de fecha 5 de marzo de 2009, estableciendo un nuevo procedimiento para la suspensión de la ejecución de las sentencias laborales y las que son ejecutorias en virtud a la ley o por facultad de un órgano judicial,

2 Alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

se puede inferir lo siguiente: a) que el recurso de casación en materia laboral no es suspensivo de la ejecución de la sentencia impugnada ni de las sentencias que gozan de la ejecución de pleno derecho en virtud de la ley o cuando están dotadas de dicha ejecutoriedad por una facultad ejercida por un órgano judicial; b) que en los casos de ordenanzas ejecutorias de pleno derecho en virtud de la ley (referimiento) la sola instancia en suspensión no suspende la ejecución de dichas ordenanzas, la que solo será posible cuando la Suprema Corte de Justicia acoja dicha demanda en suspensión; que en ese sentido, la Resolución núm. 448-2020 de fecha 5 de marzo de 2020, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, ha regulado el procedimiento que regirá las demandas en suspensión de las decisiones en las materias previamente indicadas, en virtud de la disposición del numeral 2) del artículo 29 de la Ley núm. 821 del 21 de noviembre de 1927 sobre Organización Judicial y del literal h) del artículo 14 de la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que según la Resolución núm. 448-2020, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 5 de marzo de 2020, arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte demandante, en el caso de que dichas sentencias sean definitivamente casadas;

Considerando, que el recurso de casación tiene por finalidad garantizar que la Suprema Corte de Justicia pueda siempre examinar la correcta aplicación e interpretación de la ley; en tanto que, la suspensión, mediante la prestación de una garantía, tiene por finalidad garantizar

que, en caso de ser mantenida la decisión recurrida, la misma pueda ser ejecutada, sin perjuicio para ninguna de las partes;

Considerando, que según la Resolución núm. 448-2020, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2020, si la demanda en suspensión fuere acogida, procede la fijación de la fianza en efectivo o en garantía personal que deberán prestar los demandantes para garantía de los demandantes; garantía cuya extensión será precisada por la decisión que prescribe su constitución;

Considerando, que del estudio del expediente de que se trata y de los documentos depositados en el mismo y en armonía con los criterios expuestos en las consideraciones que anteceden; se revela que la demandante de la aludida suspensión ha articulado en su instancia elementos de naturaleza tal, que por su importancia y seriedad permiten a esta Suprema Corte de Justicia sostener razonablemente que de la ejecución de la sentencia cuya suspensión se solicita pueden resultar graves perjuicios al demandante; por consiguiente, a juicio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, en el caso es atendible ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia en cuestión, bajo las modalidades que constan en la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia al efecto;

4. Hechos y argumentos jurídicos de l recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señor Jesús Leonardo Santos Ramírez , solicita que el presente recurso de revisión sea acogido, y la consecuente nulidad de la Resolución núm. 185 -2024. P ara sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

Primer Medio: Vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva por Falta de Motivación en la Resolución.

La Resolución núm. 185-2024, al ordenar la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. 028 -2022-SSEN-0198, no cumple con los parámetros de la motivación que exige el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC-0009-13. En efecto, la Sentencia TC-0009-13 establece que la motivación de las decisiones judiciales debe ser "clara, precisa, congruente y lógica", de manera que permita a las partes conocer las razones que fundamentan la decisión y ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, la Resolución núm. 185 -2024 no cumple con estos requisitos, ya que no explica de manera clara y precisa las razones por las que se ordena la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. 028-2022-SSEN-0198.

En particular, la Resolución núm. 185 -2024 no explica por qué se considera que la ejecución de la sentencia podría causar "graves perjuicios" a la empresa Concentrix CVG International Holding LTD, ni por qué se fija la garantía en la cantidad de RD$289,000.00. Esta falta de motivación en la Resolución núm. 185-2024 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del señor Jesús Leonardo Santos Ramírez, ya que le impide conocer las razones que fundamentan la decisión y ejercer su derecho de defensa.

Segundo Medio: Vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva por Incumplimiento del Precedente Constitucional.

La Resolución núm. 185-2024, al ordenar la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. 028 -2022-SSEN-0198, no cumple con el precedente constitucional de la Sentencia TC -0596-24, sobre los

requerimientos que debe contener una demanda en suspensión para que la sentencia sea suspendida. En efecto, la Sentencia TC -0596-24 establece que, para que una demanda en suspensión sea procedente, debe demostrarse que la ejecución de la sentencia podría causar un "daño insubsanable o de difícil reparación". Sin embargo, la Resolución núm. 185 -2024 no cumple con este requisito, ya que no demuestra que la ejecución de la sentencia podría causar un daño insubsanable o de difícil reparación a la empresa Concentrix CVG International Holding LTD.

En particular, la Resolución núm. 185 -2024 se limita a alegar que la ejecución de la sentencia podría causar "un embargo ejecutivo y la pérdida de información sensitiva por parte del cliente" a la empresa, lo cual carece de base jurídica, en tanto no procede una vía de ejecución forzosa cuando existe disposición pacífica y voluntaria de un deudor, de cumplir con sus compromisos ante sus acreedores, pero no explica en qué consisten esos daños ni por qué serían insubsanables o de difícil reparación. Este incumplimiento del precedente vinculante del Tribunal Constitucional, en la especie, los relativos a la Sentencia TC -0596-24, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del señor Jesús Leonardo Santos Ramírez, ya que le impide que la suspensión de la ejecución de la sentencia se ordene de manera fundada en derecho.

El recurrente concluye solicitando ante este tribunal:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional contra la Resolución Laboral núm. 185 -2024, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, por cumplir con los requerimientos de la Ley 137-11 para su admisibilidad.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional, y en consecuencia, ANULAR la Resolución Laboral núm. 185-2024, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, sin envío, por incurrir en las violaciones constitucio nales expuestas.

TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas de conformidad con las disposiciones del artículo 72 in fine de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la referida Ley núm. 136- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional

La parte recurrida, Concentrix CVG International Holding LTD, no depositó su escrito de defensa con relación al presente recurso de revisión, a pesar de habérsele notificado mediante el A cto núm. 50/2025, instrumentado por el ministerial Enrique Ferreras, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:

1. Copia certificada de la Resolución núm. 185-2024, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Acto núm. 44/2025, instrumentado por el ministerial Domingo Martinez Heredia3 el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

3. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional presentado por el señor Jesús Leonardo Santos Ramírez, depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 50/2025, instrumentado por el ministerial Enrique Ferreras4 el siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso se origina a raíz de una demanda laboral promovida por el señor Jesús Leonardo Santos Ramírez contra la empresa Concentrix CVG International Holding LTD, en reclamación de prestaciones y derechos adquiridos derivados de una dimisión justificada. La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, apoderada del conocimiento del caso, mediante la Sentencia núm. 050-2021-SSEN-00081, del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintiuno (2021), declaró resuelto el contrato de trabajo suscrito entre las partes por dimisión justificada, rechazó el pago de prestaciones laborales y, en cambio, reconoció derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, al comprobarse que la empresa demandada declaró ante la Tesorería de la Seguridad Social un salario inferior al que devengaba el señor Santos Ramírez.

3 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 4 Alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

Inconforme con dicho fallo, la empresa interpuso recurso de apelación principal y el señor Jesús Leonardo Santos Ramírez también interpuso un recurso de alzada incidental. La Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional fue apoderada d el conocimiento de ambos recursos y mediante la Sentencia núm. 028 -2022-SSEN-0198, de l treinta ( 30) de junio de dos mil veintidós (2022), acogió parcialmente el recurso principal y rechazó en su totalidad el incidental.

Posteriormente, Concentrix interpuso un recurso de casación y, de manera paralela, una demanda en suspensión, ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Mediante la Resolución núm. 185 -2024, de l veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Pleno acogió la referida demanda en suspensión y, en consecuencia, ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia y fijó una fianza personal como garantía. Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional considera inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a las argumentaciones expuestas a renglón seguido:

9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta, ante todo, necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Conforme a dicha disposición, el recurso debe interponerse dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, criterio que resulta aplicable al presente caso por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. Asimismo, el referido plazo se amplía en razón de la distancia, cuando corresponda, conforme lo establece el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil 5 y la reorientación doctrinal dispuesta en la Sentencia TC/1222/24.6

9.2. En el caso concreto, se verifica que la Resolución núm. 185 -2024 fue notificada al representante legal de la parte recurrente mediante el Acto núm. 44/2025, instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia 7 el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) . Frente a esta circunstancia, resulta pertinente reiterar el criterio jurisprudencial establecido

5 El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: «Aumento en razón de la distancia. Si la parte citada reside fuera de la República, el plazo aumentará como sigue: (...) 2. Si reside en el territorio de la República, el plazo aumentará un día por cada treinta kilómetros de distancia entre el lugar de la notificación y el lugar donde deba comparecer». Este texto se aplica en el presente caso en virtud del principio de supletoriedad prescrito en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, el cual establece lo siguiente: 12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. 6 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherenci a del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 7 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24 ,8 el cual consagra que el cómputo para interponer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional inicia de forma exclusiva a partir de las notificaciones practicadas «en la persona o en el domicilio» de las partes involucradas, resultando ineficaz para hacer correr los plazos procesales la notificación efectuada únicamente en el despacho del profesional del representante legal.

9.3. En consecuencia, al comprobarse que la notificación de la decisión impugnada se realizó formalmente al abogado de la recurrente y no en su persona o domicilio, este tribunal determina que el plazo legal de treinta (30) días francos y calendarios nunca comenzó a correr en su contra .9 Por tanto, el presente recurso de revisión no se encuentra afectado por el vicio de extemporaneidad, al haberse deducido en salvaguarda del derecho de defensa consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución dominicana.

9.4. Esclarecido lo expuesto anteriormente , corresponde verificar el cumplimiento de los demás presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Dicho texto normativo prescribe de manera taxativa que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. De la interpretación armónica de esta exigencia capital, este tribunal ha establecido de forma invariable —desde su sentencia TC/0130/1310— que constituye una condición sine qua non que las decisiones

8 Mediante la Sentencia TC/0109/24, este tribunal constitucional unificó el criterio sobre el inicio del plazo para recurrir en revisión constitucional. Mediante el aludido fallo dispuso que, para que un plazo legal sea válido, la sentencia recurrida debe ser notificada a la persona o en el domicilio real de la parte recurrente , y no exclusivamente en el domicilio de su abogado. En ese sentido, se establece que la notificación practicada exclusivamente en el profesional del derecho o representante legal no resulta idónea para hacer correr los plazos procesales en perjuicio de la parte, salvo que conste en el expediente una constancia inequívoca de que el interesado directo tuvo conocimiento efectivo de dicha actuación judicial, resguardando así las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso. 9 Véase la Sentencia TC/0109/24, párrafo 10.15, p. 19. 10 k) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias – con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada – que pongan a fin a cualquier tipo de acció n judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes ( Sentencia TC/0053/13), situación que solo se

judiciales objeto de este recurso hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material,11 resolviendo el fondo de la controversia y desapoderando de manera definitiva a la jurisdicción ordinaria.

9.5. En la especie, el análisis del expediente permite advertir que el citado presupuesto procesal no se satisface. En efecto, la Resolución núm. 185-2024, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ─con ocasión de una demanda en suspensión de ejecución promovida contra la Decisión núm. 028- 2022-SSEN-0198, emitida por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)─, se limitó a ordenar la suspensión del fallo laboral y a establecer una fianza personal como garantía.

9.6. En consecuencia, la resolución impugnada no resuelve de manera definitiva el objeto de la controversia principal ni desapodera al Poder Judicial del conocimiento del caso. Al tratarse de una medida provisional y accesoria vinculada únicamente a la ejecució n de una sentencia, la litis principal permanece abierta ante los tribunales ordinarios. Este tribunal constitucional ha reiterado de forma constante —por medio de las Sentencias TC/0451/20, TC/0252/21 y TC/0695/24, entre otras— que las decisiones de esta naturaleza,

puede evidenciar en dos casos particulares: ( i ) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y ( ii ) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad). Sentencia TC/0130/13, p. 10, párrafo k). 11 9.9. De ahí que es preciso distinguir entre la cosa juzgada en ocasión de la ordenanza de referimiento y la cosa juzgada en cuanto a lo principal, en cuyo caso es útil hacer acopio de la doctrina y la jurisprudencia comparada que ha desarrollado ampliamente la noción de cosa juzgada en sentido formal y cosa juzgada en sentido material. a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que conla realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingueel derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior. b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro. Sentencia TC/0153/17, párrafo 9.9, p. 16.

por su carácter esencialmente mutable y contingente, no adquieren la autoridad de la cosa juzgada material exigida por la ley y, por tanto, no son susceptibles de ser atacadas mediante el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, en tanto no clausuran el debate jurídico de forma irreversible.

9.7. En virtud de los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este tribunal constitucional concluye que el recurso de la especie incumple el requisito sustancial de admisibilidad previsto en el párrafo capital del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Por consiguiente, procede declarar su inadmisibilidad, resultando innecesario examinar los restantes requisitos de forma o pronunciarse sobre las pretensiones de fondo planteadas por la parte recurrente.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado José Alejandro Ayuso, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jesús Leonardo Santos Ramírez contra la Resolución núm. 185-2024, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a l recurrente, señor Jesús Leonardo Santos Ramírez; y a la parte recurrida, Concentrix CVG International Holding LTD.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria