Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que reposan en el expediente, así como con los argumentos de las partes envueltas en el presente caso, el conflicto tiene origen a raíz de la demanda en nulidad de contrato de venta de ruta por lesión y dolo, daños y perjuicios, interpuesta por Diomedes Santos contra Nicel Dayana Francia Jiménez Jerez, Francia Dariana Jiménez Jerez y Yolsy Darinel Jiménez Jerez en calidad de continuadores jurídicos de Francia Jerez Henríquez , en la que intervino forzosamente la Unión Nacional de Propietarios de Autobuses y Minibuses (UNAPRODUMI). La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial María Trinidad Sánchez resultó apoderada de la demanda y mediante Sentencia núm. 454-2020-SSEN-00191, del primero (1ero) de julio de dos mil veinte (2020), la acogió en parte; en consecuencia, a) declaró la nulidad
del contrato de venta de ruta referido ; b) declaró la nulidad de la transferencia de la carta de turno de ruta y c) rechazó la pretensión indemnizatoria.
No conforme con es ta decisión, los señores Nicel Dayana Francia Jiménez Jerez, Francia Dariana Jiménez Jerez y Yolsy Darinel Jiménez Jerez, apel aron la sentencia ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual rechazó el recurso y confirmó la decisión a través de la Decisión núm. 449-2023-SSEN-00010.
En contra de la decisión antes referida, los señores Nicel Dayana Francia Jiménez Jerez, Francia Dariana Jiménez Jerez y Yolsy Darinel Jiménez Jerez interpusieron recurso de casación ante la Primera Sala Suprema Corte de Justicia, que fue rechazado mediante Sentencia núm. SCJ -PS-23-2302, del treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023). Esta decisión es el objeto d el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
8. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, por lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2) decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que el recurso sea admi sible, para pronunciarse sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional. No obstante, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció
que –en aplicación de los principios de celerid ad y economía procesal– solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
8.1. En este orden, el recurso de revisión constitucional de sentencias jurisdiccionales procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm . 137-11, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se interponga contra decisiones jurisdiccionales; (ii) que las mismas hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; (iii) que la decisión recurrida haya obtenido tal calidad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple con los requisitos citados, en razón de que el recurso se interpone cont ra la Sentencia núm. SCJ-PS-23- 2302, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023).
8.2. Asimismo, tal y como prescribe el artículo 54.1 de la citada Ley núm. 137- 11, se exige que el recurso sea interpuesto mediante un escrito motivado y en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la decisión jurisdiccional recurrida. Al respecto, este tribunal constitucional ha señalado que dicho plazo, por ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de es
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Nicel Dayana Francia Jiménez Jerez, Francia Dariana Jiménez Jerez y Yolsy Darinel Jiménez Jerez, contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2302, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso anteriormente descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada Sentencia núm. SCJ- PS-23-2302, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Nicel Dayana Francia Jiménez Jerez, Francia Dariana Jiménez Jerez y Yolsy Darinel Jiménez Jerez.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7, numeral 6), y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Cons titucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucio nal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0009/13 ↗ · TC/0064/14 ↗ · TC/0345/14 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/24 ↗ · TC/0369/15 ↗ · TC/0438/16 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0006/21 ↗ · TC/0449/21 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0807/25
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-1007, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Nicel Dayana Francia Jiménez Jerez, Francia Dariana Jiménez Jerez y Yolsy Darinel Jiménez Jerez, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2302, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno ( 31) de octubre del dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domi ngo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en función de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida
La Sentencia núm. SCJ-PS-23-2302, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023), es objeto del presente recurso de revisión constitucional ; su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto po r Nicel Dayana Francia Jiménez Jerez, Francia Dariana Jiménez Jerez y Yolsy Darinel Jiménez Jerez, contra la sentencia civil núm. 449 -2023-SSEN- 00010, de fecha 24 de enero de 2023, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Depart amento Judicial de San Francisco de Macorís, por los motivos antes expuestos.
No consta en el expediente notificación de la sentencia recurrida a la parte recurrente. Sin embargo, la referida sentencia fue notificada a la parte recurrida —a requerimiento de las partes recurrentes, señoras Nicel Dayana Francia Jiménez Jerez, Francia Dariana Jiménez Jerez y Yolsy Darinel Jiménez Jerez— a los licenciados Criseyda Vier Burgos e Yluminada Pérez Rubio, en calidad de abogados del señor Diomedes Sa ntos; a la Unión Nacional de Propietarios de Minibuses y Autobuses (UNAPRODUMI) y al señor Diomedes Santos, en su persona, mediante Acto núm. 106/24 , instrumentado por Víctor Enmanuel Álvarez Almánzar, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de
Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por las señoras Nicel Dayana Francia Jiménez Jerez, Francia Dariana Jiménez Jerez y Yolsy Darinel Jiménez Jere z mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de marzo de dos mi veinticuatro (2024) . Su recepción ante este tribunal constitucional tuvo lugar el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La instancia que contiene el recu rso que nos ocupa fue notificada a la parte recurrida, Unión Nacional de Propietarios de Minibuses y Autobuses (UNAPRODUMI) y señor Diomedes Santos —actuando a requerimiento de Nicel Dayana Francia Jiménez Jerez, Francia Dariana Jiménez Jerez y Yolsy Darinel Jiménez Jerez — mediante Acto núm. 429/2024, instrumentado por Rafael Rapozo Grateraux, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Nagua, el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-23-2302 rechazó el recurso de casación, atendiendo a lo siguiente:
La parte recurrida defiende el fallo impugnado, alegando, que la corte a qua constató que, desde la realización del acto cuestionado hasta la fecha de la interposición de la demanda, transcurrió un período de 8 años y 8 meses, por lo que la acción había sido interpuesta en tiempo hábil, pues de acuerdo al artículo 2262 del C ódigo Civil, tal acción prescribe a los veinte años.
11. Sobre este aspecto, la corte expuso en sus motivos, lo siguiente: “(…) Que, constituye un hecho controvertido la realización del contrato suscrito entre el señor Diomedes Santos y el fenecido Ramón Hila rio Jiménez Rosario, por el hecho de que la parte demandante en primer grado y recurrida en esta instancia niega la realización del mismo. Que, al ser cuestionada la realización del contrato, dicha demanda no puede ser enmarcada en el ámbito contractual. Que, el artículo 2262 del Código Civil Dominicano establece que: ‘Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe. Sin embargo, esta prescripción será sólo de diez años cuando se aplique a terrenos comuneros objeto de saneamiento catastral, quedando reducido este último plazo a cinco años si la persona que invoca la prescripción establece la prueba de que inició y mantuvo su posesión en calidad de accionista del sitio comunero de que se trata’. La Corte del estudio de los documentos que integran el expediente ha podido constatar que, entre la fecha de la realización del cuestionado acto de venta de fecha dos (2) de mayo del dos mil seis (2006) y la interposición de la demanda, en fecha 16 del mes de febrero del año 2015, transcurrieron 8 años años y 8 meses; Al quedar demostrado que la acción en justicia fue interpuesta en tiempo hábil, procede rechazar las
conclusiones del abogado de la parte recurrente señoras Nicel Dayana Francia Jiménez Jerez, Francia Dariana Jiménez Jerez y […]”
13. La Sentencia núm. 212-2023-SSEN-00144 de fecha primero (1ro) de Agosto del año 2023, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega , para tomar su decisión se basó, esencialmente, en lo siguiente:
En el caso particular la confrontación radica en si la prescripción de la acción en nulidad de contrato que interpuso el hoy recurrido es la que prevé el artículo 2262 del Código Civil, considerado por la corte para rechazar la inadmisión o la establecida en el 1304 del Código Civil, como señala la parte recurrente.
14. Ha sido juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia que la prescripción de cinco años que establece el artículo 1304 del Código Civil, solo aplica para las acciones en nulidad o rescisión ejercidas contra las convenciones afectadas por vicios de consentimiento. Siendo pertinente señalar que conforme a las disposiciones del artículo 1109 de la referida norma legal: no hay consentimiento válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.
15. Respecto al punto de partida para el cálculo del plazo de este tipo de prescripción, el artículo 1304 del Código Civil establece que: en todos los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención no está limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura cinco años. Este tiempo no se cuent a en caso de violencia, sino desde el día en que ha cesado ésta; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido
estos descubiertos. No se cuenta el tiempo con respecto a los incapacitados por la ley, sino desde el […]
16. En materia civil, la prescripc ión más amplia es la establecida en el artículo 2262 del Código Civil, aplicable a todos los casos en los que no exista un plazo especial establecido por el legislador, al disponer dicho texto legal que:todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe.
17. Cabe destacar que el objeto del proceso en primer término lo inicia y genera la pr etensión, es decir, aquel acto que formula el demandante a fin de obtener un efecto jurídico que le interesa y conforme se observa del fallo impugnado, se trataba de una acción en nulidad del contrato de compraventa de ruta de fecha 2 de mayo de 2006, sustentada en que el vendedor Diomedes Santos nunca firmó ni consintió el referido contrato, es decir, que la demanda no Estaba fundamentada en un vicio del consentimiento per sé, sino en que dicho consentimiento nunca fue otorgado.
18. De lo anterior se establece que la demanda en nulidad de contrato de venta de ruta de que se trata, no entra en la prescripción del artículo 1304 del Código Civil, que consagra una prescripción de 5 años, por no estar fundamentada en un vicio de consentimi ento, sino en que el consentimiento nunca fue otorgado por el vendedor, por lo tanto, la alzada al rechazar el medio de inadmisión bajo el razonamiento de que la prescripción aplicable era la de 20 años prevista en el artículo 2262 del Código Civil, actuó correctamente, sin incurrir en un erróneo juicio de
ponderación y legalidad, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado.
19. En el segundo y tercer medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente denuncia falta de motivación y en ese sentido argumenta que la corte a qua rechazó sin motivar la solicitud de una nueva experticia caligráfica que le fue solicitada; que además la alzada no se pronunció ni motivó sobre las declaraciones ofrecidas por las partes y por los testigos y, asimismo, no explicó el por qué no otorgó valor probatorio a cada una de las piezas que aportó.
20. El recurrido defiende el fallo apelado, argumentando que la alzada, como tribunal de segundo grado y en virtud del efecto devoluti vo de la apelación, realizó un análisis profundo y jurídico, respetando los principios constitucionales, el derecho de defensa y el debido proceso de ley, al comprobar, del examen de las pruebas, que Diomedes Santos no otorgó su consentimiento para la venta de la ruta de transporte público.
21. Sobre este aspecto, la corte expuso en sus motivos, lo siguiente: *(…) En el presente caso el señor Diomedes Santos, para probar que no otorgó su consentimiento, en el contrato de compraventa de Ruta, de fecha dos (2) del mes de mayo del año 2006, instrumentado por el Lic. Arcenio de la Cruz Estévez, Notario Público del municipio de Nagua, procede declarar la nulidad del mismo y por los efectos que produce la nulidad del contrato declarar la nulidad de la transferencia d e la Carta de Turno de Ruta, marcado con el certificado número 500 -552, hecho a favor de la fallecida Francia Jerez viuda del difunto Ramón Hilario Jiménez Rosario, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
22) El examen de la dec isión impugnada pone en evidencia que el fondo de la demanda original, esto es, la nulidad del contrato de ruta de fecha 2 de mayo de 2006, fue acogida en razón de que el informe pericial realizado a tal contrato por el Instituto Nacional de Ciencias Foren ses (INACIF) reveló que la firma estampada por Diomedes Santos no era compatible ni guardaba relación gráfica con su firma tomada voluntariamente en dicha institución, lo que mostraba que la declaración de voluntad del vendedor nunca existió, siendo una condición indispensable para la […] validez de un contrato que sea expresado el consentimiento de las partes, según requiere el artículo 1108 del Código Civil.
23) En cuanto a la situación procesal invocada, si bien es cierto que la valoración sobre la procedencia de una medida de instrucción se inscribe dentro del poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del fondo, quienes en el ejercicio de sus funciones disponen de una facultad discrecional para ordenarla o desestimarla, no me nos cierto es, que se entiende que cuando se desestima la solicitud de medidas de instrucción, es porque se encuentran suficientemente edificados sobre los hechos de la causa.
24) En el caso que nos ocupa, consta el acta de audiencia de fecha 23 de marzo de 2021, en la que se verifica que la corte a qua sí motivó el rechazo de la solicitud de nueva experticia al contrato de compraventa de ruta de fecha 2 de mayo de 2006 y lo hizo bajo el fundamento de que no resulta procedente ni pertinente realizar una nueva experticia sobre el mismo acto tomando como base las firmas que se le atribuyen al señor Diomedes Santos, pues al haber tomado muestra directa para la realización de la experticia en el procedimiento que llevan a cabo los especialistas del INACIF esta devendría en inútil, de ahí que resulta infundado el alegato
de los recurrentes de que la alzada rechazó la indicada medida de instrucción sin motivar
25) Respecto a la prueba testimonial, ha sido juzgado por esta sala que los jueces del fondo son soberan os en la apreciación de las pruebas que se les someten, más aún cuando se trata de cuestiones de hecho, por lo que pueden darle validez a una parte de una declaración hecha en un informativo testimonial y descartar otra parte de las declaraciones presentadas, razón por la cual no tienen obligación de dar razones particulares por las que acogen como veraces unas declaraciones y desestiman otras, pudiendo acoger las afirmaciones que aprecien como sinceras sin necesidad de motivar de manera especial o expresa, por qué se acogen o no cada una de las declaraciones que se hayan producido, valoración que escapa a la censura de la casación, siempre y cuando hagan un correcto uso de su poder soberano de apreciación de los hechos en base al razonamiento lógico sobre los acontecimientos acaecidos y en base a las pruebas aportadas.
26) En lo relativo a que los jueces del fondo no tomaron en cuenta para fallar las pruebas aportadas por los ahora recurrentes, la jurisprudencia ha reconocido que los jueces de fondo al exam inar los documentos que, entre otros elementos de juicio, se le aportan para la solución del caso, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio. Asimismo, ha sido jurisprudencia constante que los tribunales no tienen la obligación de enunciar, en particular, ni mucho menos copiar […]
27. En la especie, tratándose de una acción en nulidad de contrato de venta, el criterio de los jueces fue forjado e n el tenor de declarar nulo el contrato de venta por ausencia de uno de los requisitos de validez de una convención –el consentimiento–, de ahí que no debía expresar motivación particular alguna sobre las pruebas ahora invocadas, puesto que estas no harían variar el fallo impugnado, por cuanto ninguna de ellas demostraba por encima del informe pericial, el otorgamiento del consentimiento por parte de quien figuraba como vendedor en el contrato de venta de ruta objeto de nulidad.
28. Finalmente, esta jurisdicci ón considera que los motivos contenidos en la decisión criticada, los cuales fueron transcritos anteriormente, revelan que la corte a qua ponderó los hechos, documentos y pretensiones relevantes de la causa en su justa dimensión y con el debido rigor procesal y dotó su decisión de motivos suficientes y pertinentes, que justifican su dispositivo y evidencian que la decisión adoptada se inscribe en el marco de la legalidad y que dicho tribunal satisfizo las exigencias de la tutela judicial efectiva y el debid o proceso, así como del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, no incurriendo en ninguna de las violaciones que se le imputan.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurrente solicita la acogida de su recurso de revisión y, en consecuencia, la revocación de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2302. Asimismo, precisa que, en virtud del conocimiento de la acción de amparo, sean acogidas sus pretensiones. Para tales fines expone, esencialmente, lo siguiente:
4.- FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL.
4.1.- Fundamentamos el presente recurso de revisión constitucional en la violación al debido proceso de ley y tutela judicial efectiva), como consecuencia de la violación al derecho de defensa del recurrente, la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la valoración probatoria y a la desnaturalización de los hechos, y al derecho fundamental de acceso a la justicia (denegación de justicia); como más abajo explica mos, en base a las disposiciones contenidas en los artículos 6, 8, 51, 68 y 69 de la Constitución Dominicana; artículos 1304, 2262 y 2273 del Código Civil Dominicano; artículo 506 del Código de Procedimiento Civil); Sentencia TC/0009/13, del 11 de febrero del año 2013; artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana; y artículos 5, 6 y 7 de la ley 137 -11 sobre los procedimientos constitucionales.
5.- RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DEL PRESENTE RECURSO DE REVISION.
5.1.- El presente recurso de revisión consti tucional reviste de gran relevancia en razón de que compete al Tribunal Constitucional determinar y aclarar si procede o no, en virtud del principio devolutivo y suspensivo del recurso de apelación en material civil, si constituye o no violación al derecho de defensa y denegación de justicia (tutela judicial efectiva y debido proceso de ley) la negativa de los jueces de apelación, bajo el argumento de “que están suficientemente edificados”, de ordenar como medida de instrucción la realización de nuevo perit aje caligráfico a
documentos por ante el INACIF, con nuevos documentos comparativos producidos, reconocidos y no negados por el mismo recurrido DIOMEDES SANTOS, y sobre todo corroborados y reconocidos por testigos aportados al proceso que fueron parte sign atarias en esos contratos; y sin establecer el valor probatorio de los nuevos documentos depositados para la comparación, acorde con las circunstancias del presente proceso que más abajo exponemos.
5.2.- De la realización de un Nuevo peritaje y de la determinación real de si la firma dubitada por el mismo recurrido era o no la misma, compatible o no, depende lo relacionado con la prescripción de la acción civil ejercida por éste como más abajo exponemos.
5.3.- En el presente proceso, y en las motivaciones, explicaciones y relato procesal que más abajo transcribimos exponemos de manera detallada las violaciones constitucionales cometidas en el conocimiento del presente caso, tanto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia como por la Cámara Ci vil y Comercial del Departamento Judicial Duarte (San Francisco de Macorís).
(…)
2.-) Procedencia del presente Recurso de Casación:
El presente recurso de casación procede ser acogido conforme con las motivaciones que más abajo exponemos, acorde con las disposiciones del artículo 10 de la Ley 2-23.
3.-) Causas, Medios o Fundamentos del Recurso de Casación:
3.1.- Expresa la ley 2 -23 en su Artículo 12: “Causas de casación. El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.” 3.2.- En el caso en cuestión la Infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, se subsume o equivale a los siguientes medios:
Primer Medio: Incorrecta interpretación y aplicació n de la ley y el derecho (artículos 1304, 2262 y 2273 del Código Civil Dominicano sobre la prescripción de la acción o demanda).
Prescribe el Código Civil Dominicano en su Art. 1304.- (Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535, y po r la ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661) lo siguiente: “En todos los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención, no está limitada a un tiempo menor ni particular, la acción durará diez años. El tiempo no corre en caso de violencia, sino desde el día en que cesó esa violencia; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido éstos descubiertos. No se cuenta el tiempo con respecto a los incapacitados por la ley, sino desde el día en que les sea levantada la interdicción, y con relación a los actos hechos por los menores, desde el día de su mayor edad.”
El Código Civil prescribe en su Artículo 2273 lo siguiente: (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). La acción de los abogados, por el pago de sus gastos y honorarios, prescribe por dos años contados desde el fallo de los procesos o conciliación de las partes, después de la revocación de sus poderes. Relativamente a los negocios no
terminados, no pueden formular demanda por los gastos y honorarios que se remonten a más de cinco años.
Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo período de los dos años, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil contractual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure.”
Segundo Medio: Denegación de just icia: Tribunal rechazó sin motivar petición de medida de instrucción (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil).
Art. 506. - Habrá denegación de justicia cuando los jueces rehusaren proveer los pedimentos en justicia, o se descuidaren en fallar los asuntos en estado y que se hallen en turno para ser juzgados.
Tercer Medio: Falta de ponderación y valoración probatoria, de los hechos y el derecho; y falta de motivación de la sentencia (En base a la Sentencia TC/0009/13, del 11 de febrero del año 2013; artículos 5, 6 y 7 de la ley 137-11 sobre los procedimientos constitucionales; Constitución Dominicana arts. 68 y 69, debido proceso de ley y tutela judicial efectiva):
El Tribunal Constitucional ha establecido que es una garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva la motivación de la sentencia, al tenor de lo que exige el artículo 69 de la Constitución. En ese tenor, ese tribunal en su Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero del dos mil
trece (2013), dispuso, que el deber motivaci onal de las sentencias, requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes desde el punto de vista de los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios a la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas, sin establecer alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
Incurrieron los jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Duarte (San Francisco de Macorís), en una inobservancia e incorrecta interpretación y aplicación de la ley y el derecho al desconocer en la sentenci a casada recientes principios constitucionales establecidos en numerosas decisiones del Tribunal Constitucional y en la propia Ley No. 137 -11 de los procedimientos constitucionales, tales como la Reacción Jurídica, Principio de Constitucionalidad, Motivación, el Principio de oficialidad, el Principio de efectividad, la Tutela judicial diferenciada, y el Principio de técnica de favorabilidad, dejando su sentencia carente de base legal. Ver sentencias Nos. TC/0064/14, Sentencia TC/0345/14, y sentencia TC/0013-2012.
7.- VIOLACIONES E INFRACCIONES CONSTITUCIONALES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL.
7.1.- Se observa fácilmente con las pruebas aportadas al proceso, y que incorporamos también en la presente instanci a, que tanto Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Duarte y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrieron en violaciones o infracciones constitucionales, en especial lo relacionado con la denegación y acceso a la justicia, la violación al debido proceso de ley y a la tutela judicial efectiva.
7.2.- En la página 15 de la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional, los honorables jueces de la Primera Sala Civil de la SCJ, en sus motivaciones exponen lo siguiente:
“23.- En cuanto a la situación procesal invocada, si bien es cierto que la valoración sobre la procedencia de una medida de instrucción se inscribe dentro del poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del fondo, quienes en el ejercicio de sus funciones disponen de una facultad discrecional para ordenarla o desestimarla, no menos cierto es, que se entiende que cuando se desestima la solicitud de medidas de instrucción, es porque se encuentran suficientemente edificados sobre los hechos de la causa. / 24) En el caso que nos ocupa, consta el acta de audiencia de fecha 23 de marzo de 2021, en la que se verifica que la corte a qua sí motivó el rechazo de la solicitud de nueva experticia al contrato de compraventa de ruta de fecha 2 de mayo de 2006 y lo hizo bajo el fundamento de que no resulta procedente ni pertinente realizar una nueva experticia sobre el mismo acto tomando como base las firmas que se le atribuyen al señor Diomedes Santos, pues al haber tomado muestra directa para la realización de la experticia en el procedimiento que llevan a cabo los especialistas del INACIF esta devendría en inútil, de ahí que
resulta infundado el alegato de los recurrentes de que la alzada rechazó la indicada medida de instrucción sin motivar.”
7.3.- Mas sin embargo, con una simple lectura al párrafo primero de la página 2 del Acta de Audiencia No. 161/2021, de fecha 23 de marzo del 2021, de la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial Duarte en la que se transcriben las peti ciones o solicitudes de medidas de instrucción para un Nuevo peritaje, a la que remitimos a los honorables jueces del Tribunal Constitucional; así mismo con la lectura del primer párrafo de la página de la referida acta de audiencia, en la que los jueces de dicha Corte Civil fundamentan su decisión de rechazo a la realización de las medidas de instrucción referidas, se evidencian los errores cometidos por ambos tribunales.
7.4.- De igual manera remitimos a los honorables jueces del TC a revisar las motivaciones contenidas en la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional dadas por los honorables jueces de la SCJ como solución al caso, contenidas en las páginas 16 y 17 en las que se evidencian los errores cometidos invocados por los susc ritos en la presente instancia.
7.5.- Acorde con lo expuesto más arriba se evidencia una grosera violación a las normas constitucionales relacionadas con el derecho de acceso a la justicia, debido proceso de ley y tutela judicial efectiva, cometidas por l os jueces que conocieron del proceso, las cuales son infracciones constitucionales que el TC está llamado a enmendar o corregir, en virtud de las disposiciones y principios contenidas en los artículos 1, 6 y 7 de la ley 137-11 (…)
9.- CONCLUSIONES DEL PRE SENTE RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL:
POR TALES MOTIVOS, en méritos de los artículos señalados más arriba, les solicitamos, muy respetuosamente, lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, que el mismo sea declarado admisible por ser realizado conforme a la ley y dentro del plazo legal.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, Ordenar la nulidad o revocatoria de la Sentencia No. SCJ No. PS -23-2302, de fecha 31 de Octubre del 2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, así como la sentencia civil No. 449-2023- SSEN-00010, de fecha 24 de Enero del 2023, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial Duarte, y en consecuencia admitir o acoger las co nclusiones vertidas en la instancia recursiva en casación, referidas más arriba.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
No consta en el expediente depósito de escrito de defensa de una de las partes recurridas, Unión Nacional de Propietarios de Minibuses y Autobuses (UNAPRODUMI), pese a haber sido notificada mediante Acto núm. 429/2024, instrumentado por Rafael Rapozo Grateraux, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Nagua, el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Por su parte, el señor Diomedes Santos, mediante escrito de defensa del dieciséis (16) de abril del dos mil veinticuatro (2024) alega —en respuesta al recurso de revisión de decisión jurisdiccional— en síntesis, lo siguiente:
RESPUESTA A ESTE PRIMER MEDIO INVOCADO:
POR CUANTO: A que el artículo 1304 del código civil dominicano, señala, de la nulidad y rescisión de una convención, así como también habla en caso de error o dolo desde el día en que ha sido descubierto, pero en caso de la especie el señor DIOMEDES SANTOS se enteró cuando le robaron el certificado de título a su abogado el doctor Ángel de Jesús Torres Alberto (Atin Torres) Que, Artículo 2262 del Código Civil Dominicano, Prevê Que, Todas Las Ac ciones, Tanto Reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alegue esta prescripción a presentar ningún título ni pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe. Sin embargo, esta prescripción será solo de diez años cuando se aplique a terrenos comuneros objeto de saneamiento catastral, quedando reducido este último plazo a cinco años, si la persona que invoca la prescripción establece desde que inició y mantuvo su posesión en calidad de adquiriente del sitio comunero de que se trata. La corte del estudio de los documentos que integran el expediente ha podido constatar que, entre la fecha de la realización del cuestionado acto de venta d e fecha dos (2) de mayo del año dos mil seis (2006) y la interposición de la demanda, en fecha 16 del mes de febrero del año 2015, transcurrieron 8 años y 8 meses, al quedar demostrado que la acción en justicia fue interpuesta en tiempo hábil, procede rechazar las conclusiones del abogado de la parte recurrente señoras JOLSY DAR INEL JIMENEZ JEREZ, FRANCISCA DARIANA JIMENEZ JEREZ y NICEL DAYANA JIMENEZ JEREZ, por improcedente. Ver páginas 20 y 21 de la sentencia
No. 449-2023-SSEN-0010 de fecha 24/1/2023. Mientras que el artículo 2273 del código civil dominicano, se refieren entre otras cosas dos años, contados desde el momento que nace la acción en responsabilidad contractual, sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicial el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo de dicha imposibilidad, entre este artículo no se aplica en el presente caso, Por Lo Cual Este Medio Debe Ser Rechazado.
SEGUNDO MEDIO INVOCADO, DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA:
RESPUESTA A ESTE SEGUNDO MEDIO INVOCADO:
POR CUANTO: A que la parte recurrente alega denegación de justicia a la corte rechazarle un incidente, referente al experticia la caligráfica el acto de venta de fecha 2/5/2006, legalizado por el LIC. ARSENIO DE LA CRUZ ESTEVEZ, referente al contrato de venta objeto del presente proceso, en tal virtud l a corte como tribunal segundo grado hace un análisis profundo y jurídico de los efectos devolutivo del recurso de apelación que fue apoderada, ver páginas 21, 22, 23 y 24 de la sentencia No. 449-2023-SSEN-0010 de fecha 24/1/2023.
POR CUANTO: A que los alegatos de denegación de justicia que hace la parte recurrente carecen de toda base legal, en virtud de que la corte siempre mantuvo durante y con la decisión de la sentencia No. 449-2023- SSEN-0010 de fecha 24/1/2023, donde los principios constitucionales y el derecho de defensa y el debido proceso de ley son la materia prima de la sentencia impugnada, por lo que el caso de la especie este motivo debe ser rechazado por esta honorable suprema corte de justicia.
TERCER MEDIO INVOCADO:
RESPUESTA A ESTE TERCER MEDIO INVOCADO:
POR CUANTO: A que la parte Recurrida estamos alegando que para la formación del contrato de compraventa, necesita para su validez, como elemento constitutivo las condiciones establecidas en el artículo 1108 del código civil: 1 - El consent imiento de la parte que se obliga; 2 - Su capacidad para contratar; 3 - Un objeto cierto que forme la materia del compromiso; 4 - Una causa lícita en la obligación. Que, el consentimiento es el elemento esencial del contrato, y consiste en la expresión de la voluntad de los contratantes. Que las reglas generales de los contratos se aplican a la causa del contrato de compraventa, a la causa de las obligaciones del vendedor y del comprador, y al objeto de la compraventa.
POR CUANTO: A que la Sentencia No. SCJ-PS-23-2302, de fecha treinta uno (31) del Mes de octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2023), Dictada por la primera Sala de la Suprema Corte De Justicia, cuya parte dispositiva Dice Así. FALLA: PRIMERO: RACHAZA, el recurso de casación interpuesto por los señores JOLSY DARINEL JIMENEZ JEREZ, FRANCISCA DARIANA JIMENEZ JEREZ y NICEL DAYANA JIMENEZ JEREZ, contra sentencia número 449 -2023-SSEN-0010, de fecha veinticuatro (24) del mes de Enero del año dos mil Veintitrés (2023), emanada por la Cámara Civil y Come rcial de la corte de apelación del departamento judicial de San Francisco de Macorís, por los motivos expuestos. SEGUNDO: COMPENSA las costas procesale s. Firmadas dicha sentencia por los magistrados PILAR JIMENEZ ORTIZ, JUSTIANO MONTERO MONTERO , SAMUEL ARIS ARZENO y NAPOLEON
ESTEVEZ LAVANDIER, (miembros) y el secretario general de esta suprema corte de justicia señor CESAR JOSE GARCIA LUCAS.
POR CUANTO: A que el tribunal de segundo grado analizó y señaló, que el consentimiento es la primera condición para la validez del contrato que fue otorgado, debido a que el señor Diomedes Santos, niega haber consentido el documento denominado compraventa de ruta de fecha dos del mes de mayo del 2006, (2/5/2006), legalizado por el LIC. ARSENIO DE LA CRUZ EST EVEZ, notario público de los del número para el municipio de Nagua, con el señor RAMON HILARIO JIMENEZ ROSARIO. Que la doctrina ha establecido: toda nuestra legislación civil y comercial se encuentra impregnada del principio de la autonomía de la voluntad y de su consecuencia necesaria el consensualismo, y por ende la voluntad de las partes contratantes es suficiente para la celebración de un contrato y por eso consagraron en el artículo 1134 la libertad de contratar: las partes son libres de contratar y la s convenciones constituyen la ley para ellas. De lo anterior transcrito se deduce que el consentimiento es necesario en la formación del contrato y permanece como elemento esencial en el ámbito contractual, es por esto que los jueces cuando interpretan una convención, deben averiguar la voluntad real de las partes. Que es principio establecido por la jurisprudencia que: en justicia no basta alegar los hechos, sino que es necesario probarlos y en caso de la especie el señor DIOMEDES SANTOS, para probar que no otorgó su consentimiento en el contrato de compraventa de ruta de fecha dos del mes de mayo del año 2006, (2/5/2006), legalizado por el LIC. ARSENIO DE LA CRUZ ESTEVEZ, notario público de los del número para el municipio de Nagua, la certificación del in stituto de ciencias forenses (INACIF) regional norte, acompañados de otros documentos, donde señala el INACIF que la firma manuscrita y que parece plasmada
en el acto de compraventa de existir el vicio de que adolece, que tanto la doctrina como la jurispru dencia han establecido que la violación a los requisitos de fondo para la validez de los contratos se encuentra sancionada con la nulidad absoluta, que, por otro lado, la doctrina ha determinado: si la ausencia del consentimiento resulta de la falta de concordancia de las voluntades - error in negotio, error in corpore, el contrato no ha podido perfeccionarse, es nulo de nulidad absoluta, cabría decir que es inexistente, porque ni siquiera hay apariencia de un acto jurídico. Además, que la doctrina ha estab lecido que la ausencia de consentimiento, produce los siguientes efectos:
1 - El contrato decae por entero, con la condición de que hay sido determinante la cláusula nula.
2 - El contrato decae retroactivamente con respecto a los contratantes y terceros.
3 - Los efectos de la nulidad se modifican cuando la nulidad resulta de la culpa de la persona que la invoca: el contrato es nulo, pero sus efectos podrán ser mantenidos título de reparación. En cuanto al primer efecto referente al contrato decae por entero, con la condición de que hay sido determinante la cláusula nula, es preciso indicar que las obligaciones a las que el contrato habría debido dar su nacimiento desaparecerán con él, estén a cargo de uno u otro de los contratantes, las obligaciones accesorias se deshacen como las obligaciones principales. Ver página 26 de la sentencia No. 449-2023-SSEN-0010 de fecha 24/1/2023.
POR CUANTO: A que ha quedado demostrado que el señor DIOMEDES SANTOS, no otorgó su consentimiento para figurar vendiendo al señor
RAMÓN H. JIMENEZ ROSARIO una ruta de transporte turístico de pasajero desde el municipio de Nagua hacia santo domingo, y viceversa, contenida en el certificado de título No. 500 -552 correspondiente al minibús ficha No. 552, dentro de la unión de propietario de minibuses y autobuses (UNAPRODUMI) por la suma de doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00), como figura en el contrato de compraventa de ruta, fecha dos del mes de mayo del año 2006, (2/5/2006) legalizado por el LIC. ARSENIO DE LA CRUZ ESTEVEZ, nota rio público de los del número para el municipio de Nagua, donde la corte procedió a declarar La Nulidad Del Mismo. Ver páginas 26 y 27 de la sentencia No. 449-2023- SSEN-0010 de fecha 24/1/2023.
POR CUANTO: A que este tercer medio debe ser rechazado por es ta honorable suprema corte de justicia en virtud de que los alegatos que hacen la parte recurrente carecen de fundamento jurídico, por en la sentencia No. 449 -2023-SSEN-0010 de fecha 24/1/2023. Donde sí está bien motivada, ponderada y basamentada en el ley , la constitución y el derecho, por lo que este medio debe ser rechazado.
POR CUANTO: A que la parte recurrente no ha podido fundamentar el presente recurso de casación, en las bases legales que rigen la materia, porque no tiene argumentos jurídico valede ros por lo que el presente recurso de casación debe ser rechazado por esta honorable suprema corte de justicia inadmisible.
(…)
POR CUANTO: A que la parte recurrente hace alegatos que son carente de base legal, y en caso de la especie esta honorable suprema corte de
justicia debe declarar inadmisibles el presente recurso de casación y confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada, por la misma estar apegada a preservar los derechos fundamentales a las partes manteniendo el debido proceso de ley, siempre apegada a nuestra constitución. Y a la ley que rige la materia.
POR CUANTO: A que la Sentencia hoy recurrida contiene los misivos en que fundamenta sus fallos en cumplimiento del Artículo. 141, del Código de Procedimiento Civil, constatándose las conclusiones explícitas y formales de las partes, mediante una motivación suficiente y coherente, haciendo una correcta y sana aplicación de la ley.
La parte recurrente fundamenta el recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia No. SCJ-23-2302, de fecha 31/10/2023, dictada por la primera sala de la suprema corte de justicia, alegando los mismos argumentos y medio que u tilizaron en contra de la sentencia No. 449 - 2023-SSEN-0010 de fecha 24/1/2023. Dictada por la cámara civil y comercial de la corte de apelación del departamento de San Francisco de Macorís, provincia Duarte.
ALEGANDO VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DE LEY CONSAGRADO EN NUESTRA CONSTITUCIÓN.
FIJAOS BIEN HONORABLES MAGISTRADOS:
POR CUANTO: A que la sentencia No. SCJ -23-2302, de fecha 31/10/2023, dictada por la primera sala de la suprema corte de justicia, motiva y le da respuesta jurídica, marcada en los textos legales que rigen la materia y sobre todo basamentada en nuestra constitución dominicana,
preservando siempre el derecho de defensa de las partes envueltas en el presente proceso y teniendo como eje central el debido proceso de le y consagrado en los artículos 68 y 69 de nuestra constitución. Ver las páginas 3, 7, 85, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la sentencia SCJ- 23-2302 por lo que los medio invocado por la parte recurrentes deben ser rechazado.
POR CUANTO: A que la parte recurrente en revisión constitucional no le puede demostrar a los honorables jueces de este alto tribunal de justicia, que sus alegatos tienen asidero jurídico, ya que los medios invocados por los recurrentes no han sido violados por la sentencia No. SCJ-23-2302, de fecha 31/10/2023, dictada por la primera sala de la suprema corte de justicia, por lo que este recurso de revisión constitucional debe ser rechazado por este tribunal.
POR CUANTO: A que los artículos 68 y 69 de nuestra constitución son parte fundamentales vigentes en la sentencia No. SCJ -23-2302 de fecha 31/10/2023. Que es el objeto del recurso de revisión constitucional interpuesto por la parte recurrente.
POR CUANTO: A que la sentencia objeto de recurso de revisión constitucional, le ha resguardado a cada una de las partes envuelta en el proceso su sagrado sus derechos fundamentales en todas sus partes, examinando el presente caso y fundamentando el fallo d e la presente demanda en las leyes que rigen la materia así como en nuestra constitución dominicana, para garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva y el derecho de defensa a todas las partes.
Que Al comprobar que la sentencia objeto del presente recurso no le ha violado el derecho de defensa de la parte recurrente ni tampoco el debido proceso de ley, y que está basamentada de acuerdo a nuestra constitución el mismo es improcedente y carece de base legal.
POR ESTAS RAZONES LA PARTE RECURR IDA TIENE A BIEN CONCLUIR DE LA SIGUIENTE MANERA:
UNICO: Rechazar el presente Recurso de Revisión Constitucional incoado por los señores JOLSY DARINEL JIMENEZ JEREZ, FRANCISCA DARIANA JIMENEZ JEREZ y NICEL DAYANA JIMENEZ JEREZ en contra de la Sentencia De No. SCJ -23-2302, de fecha 31/10/2023, dictada Por la primera sala De la suprema corte de justicia, por improcedente, mal fundado y sobre todo carente de base legal. Y por vía de consecuencia confirmar en todas sus partes la sentencia No. SCJ - 23-2302, de fecha 31/10/2023, dictada por la primera sala De la suprema corte de justicia, por la misma estar apegada a la ley que rige la materia y a nuestra constitución Dominicana.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constituci onal figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2302, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023).
2. Original del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Nicel Dayana Francia Jiménez Jerez, Francia Dariana Jiménez Jerez y Yolsy Darinel Jiménez Jerez.
3. Acto núm. 106/24, instrumentado por Víctor Enmanuel Álvarez Almánzar, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 429/2024 , instrumentado por Rafael Rapozo Grateraux, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Nagua, el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que reposan en el expediente, así como con los argumentos de las partes envueltas en el presente caso, el conflicto tiene origen a raíz de la demanda en nulidad de contrato de venta de ruta por lesión y dolo, daños y perjuicios, interpuesta por Diomedes Santos contra Nicel Dayana Francia Jiménez Jerez, Francia Dariana Jiménez Jerez y Yolsy Darinel Jiménez Jerez en calidad de continuadores jurídicos de Francia Jerez Henríquez , en la que intervino forzosamente la Unión Nacional de Propietarios de Autobuses y Minibuses (UNAPRODUMI). La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial María Trinidad Sánchez resultó apoderada de la demanda y mediante Sentencia núm. 454-2020-SSEN-00191, del primero (1ero) de julio de dos mil veinte (2020), la acogió en parte; en consecuencia, a) declaró la nulidad
del contrato de venta de ruta referido ; b) declaró la nulidad de la transferencia de la carta de turno de ruta y c) rechazó la pretensión indemnizatoria.
No conforme con es ta decisión, los señores Nicel Dayana Francia Jiménez Jerez, Francia Dariana Jiménez Jerez y Yolsy Darinel Jiménez Jerez, apel aron la sentencia ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual rechazó el recurso y confirmó la decisión a través de la Decisión núm. 449-2023-SSEN-00010.
En contra de la decisión antes referida, los señores Nicel Dayana Francia Jiménez Jerez, Francia Dariana Jiménez Jerez y Yolsy Darinel Jiménez Jerez interpusieron recurso de casación ante la Primera Sala Suprema Corte de Justicia, que fue rechazado mediante Sentencia núm. SCJ -PS-23-2302, del treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023). Esta decisión es el objeto d el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
8. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, por lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2) decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que el recurso sea admi sible, para pronunciarse sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional. No obstante, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció
que –en aplicación de los principios de celerid ad y economía procesal– solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
8.1. En este orden, el recurso de revisión constitucional de sentencias jurisdiccionales procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm . 137-11, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se interponga contra decisiones jurisdiccionales; (ii) que las mismas hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; (iii) que la decisión recurrida haya obtenido tal calidad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple con los requisitos citados, en razón de que el recurso se interpone cont ra la Sentencia núm. SCJ-PS-23- 2302, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023).
8.2. Asimismo, tal y como prescribe el artículo 54.1 de la citada Ley núm. 137- 11, se exige que el recurso sea interpuesto mediante un escrito motivado y en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la decisión jurisdiccional recurrida. Al respecto, este tribunal constitucional ha señalado que dicho plazo, por ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta vía recursiva, por demás excepcional, debe considerarse como franco y calendario [Sentencia TC/0143/15, de primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015)].
8.3. El mencionado plazo comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso, según se dispone en el texto transcrito anteriormente. Respecto a este último, este tribunal fijó el criterio de que
el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable (TC/0109/24 y TC/0123/24).
8.4. En tal sentido, no consta notificación de la sentencia recurrida a la parte recurrente. Si embarg o, reposa el Acto núm. 106/2024, en el que la parte recurrente, Nicel Dayana Francia Jiménez Jerez, Francia Dariana Jiménez Jerez y Yolsy Darinel Jiménez Jerez, notifica a la parte recurrida la sentencia impugnada, Diomedes Sánchez, por lo que se tomará como punto de partida del plazo la fecha en la que tuvo conocimiento de la sentencia tal y como se ha establecido este tribunal constitucional.1
8.5. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene precisar que el recurso de revisión constitucional interpuesto contra la sentencia de marras fue depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticu atro ( 2024), mientras que la fecha de l Acto núm. 106/2024, que se tomará en cu enta para inicio del cómputo del plazo, es veintiuno ( 21) de marzo dos mil veinticuatro (2024) , es decir, que solo trascurrieron tres (3) días francos. En este sentido, se comprueba que el recurso fue ejercido dentro de los términos que establece el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
1 Sentencias TC/0369/15 y TC/0438/16.
8.6. Prosiguiendo con nuestro análisis, el artículo 53 de la citada Ley núm. 137- 11, establece los supuestos a partir de los cuales puede ser admitido el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, a saber:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
8.7. En la especie, de acuerdo con lo indicado en el escrito introductorio de la acción recursiva objeto del presente estudio, la parte recurrente fundamenta su recurso en la vulneración por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del debido proceso y tutela judicial efectiva . Es decir, que se está invocando la tercera causal de las detalladas ut supra, escenario en el cual, conforme establece el mismo artículo 53, el legislador ha previsto la necesidad de que se satisfagan los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
8.8. El requisito establecido en el literal a) queda satisfecho en la medida en que la violación a derechos fundamentales que se arguye a la decisión jurisdiccional dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no podía ser invocada previamente por la parte recurrente, pues dicha violación surge en ocasión de la decisión jurisdiccional recurrida.
8.9. Respecto del requisito establecido en el literal b), conviene precisar que se encuentra satisfecho, en razón de que no existen recursos ordinarios disponibles contra la sentencia hoy impugnada , al tratarse de una decisión dictada en materia de casación por la Suprema Corte de Justicia.
8.10. El requisito establecido en el literal c), también se encuentra satisfecho, ya que la violación de los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente y que atribuye al rechazo del recurso de casación podrían ser atribuibles de modo inmediato y directo a la Primera Sala de la Suprema Corte de Casación, órgano jurisdiccional de donde emana la decisión de marras
8.11. En tal virtud, en la especie se encuentran satisfechos los requisitos contenidos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, tal y como preceptúa el precedente de este tribunal fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), que dispone:
(…) El Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso.
En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la
invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación (…)
8.12. Además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c), del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, para la admisibil idad del recurso de revisión, es menester que el caso revista especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que se hace imprescindible analizar el contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece:
La revisión po r la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
8.13. La noción de especial trascendencia o relevancia constitucional es de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 de la Ley núm . 137-11, y en tal virtud , «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».
8.14. En la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil dos (2012), el Tribunal Constitucional fijó su posición respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional, postura que resulta aplicable para el recurso de revisión constitucional de dec isión jurisdiccional, en virtud del párrafo del citado artículo 53 de la Ley núm. 137-11; la misma solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Co nstitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan a l Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
8.15. Lo anterior se justifica, en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la auto ridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento, por demás trascendente, de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional.
8.16. En la especie, el Tribunal Constitucional verifica que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia consti tucional, por lo que resulta admisible dicho recurso y se debe conocer su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional de la especie radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá al Tribunal continuar desarrollando su cri terio sobre la protección del derecho fundamental al debido proceso y tutela judicial efectiva.
9. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional
9.1. La parte recurrente, Nicel Dayana Francia Jiménez Jerez, Francia Dariana Jiménez Jerez y Yolsy Darinel J iménez Jerez, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ- PS-23-2302, dictada el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Fundamenta su recurso en la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 69 y 68 de la Const itución, en virtud de que, alegadamente, tanto los jueces apoderados del asunto como la Suprema Corte de Justicia omitieron valorar y motivar su pedimento respecto a la solicitud de realización de una experticia caligráfica.
9.2. Este tribunal, a los fines de examinar la procedencia del presente medio de revisión, procedió a la lectura de la sentencia impugnada, verificando expresamente que, respecto a la experticia caligráfica solicitada, la Suprema Corte de Justicia se pronunció en los siguientes términos:
22) El examen de la decisión impugnada pone en evidencia que el fondo de la demanda original, esto es, la nulidad del contrato de ruta de fecha 2 de mayo de 2006, fue acogida en razón de que el informe pericial realizado
a tal contrato por el Instituto Nac ional de Ciencias Forenses (INACIF) reveló que la firma estampada por Diomedes Santos no era compatible ni guardaba relación gráfica con su firma tomada voluntariamente en dicha institución, lo que mostraba que la declaración de voluntad del vendedor nunca existió, siendo una condición indispensable para la […] validez de un contrato que sea expresado el consentimiento de las partes, según requiere el artículo 1108 del Código Civil.
23) En cuanto a la situación procesal invocada, si bien es cierto que la valoración sobre la procedencia de una medida de instrucción se inscribe dentro del poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del fondo, quienes en el ejercicio de sus funciones disponen de una facultad discrecional para ordenarla o desestimarla, no menos cierto es, que se entiende que cuando se desestima la solicitud de medidas de instrucción, es porque se encuentran suficientemente edificados sobre los hechos de la causa.
24) En el caso que nos ocupa, consta el acta de audiencia de fecha 23 de marzo de 2021, en la que se verifica que la corte a qua sí motivó el rechazo de la solicitud de nueva experticia al contrato de compraventa de ruta de fecha 2 de mayo de 2006 y lo hizo bajo el fundamento de que no resulta procedente ni pertinente realizar una nueva experticia sobre el mismo acto tomando como base las firmas que se le atribuyen al señor Diomedes Santos, pues al haber tomado muestra directa para la realización de la experticia en el procedimiento que llevan a cabo los especialist as del INACIF esta devendría en inútil, de ahí que resulta infundado el alegato de los recurrentes de que la alzada rechazó la indicada medida de instrucción sin motivar
25) Respecto a la prueba testimonial, ha sido juzgado por esta sala que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les someten, más aún cuando se trata de cuestiones de hecho, por lo que pueden darle validez a una parte de una declaración hecha en un informativo testimonial y descartar otra parte de las decl araciones presentadas, razón por la cual no tienen obligación de dar razones particulares por las que acogen como veraces unas declaraciones y desestiman otras, pudiendo acoger las afirmaciones que aprecien como sinceras sin necesidad de motivar de manera especial o expresa, por qué se acogen o no cada una de las declaraciones que se hayan producido, valoración que escapa a la censura de la casación, siempre y cuando hagan un correcto uso de su poder soberano de apreciación de los hechos en base al razonamiento lógico sobre los acontecimientos acaecidos y en base a las pruebas aportadas.
26) En lo relativo a que los jueces del fondo no tomaron en cuenta para fallar las pruebas aportadas por los ahora recurrentes, la jurisprudencia ha reconocido que los juec es de fondo al examinar los documentos que, entre otros elementos de juicio, se le aportan para la solución del caso, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio. Asimismo, ha sido jurisprudencia constante que los tribunales no tienen la obligación de enunciar, en particular, ni mucho menos copiar […]
9.3. En efecto, en los numerales 22 al 26 de dicha sentencia, se observa que la alta corte motivó su decisión sobre la improcedencia de ordenar una nueva experticia caligráfica al considerar que ya se había producido una pericia previa realizada por el INACIF sobre el acto en cuestión. Asimismo, porque la
solicitud de una nueva medida resultaba inneces aria por cuanto los jueces de fondo se encontraban suficientemente edificados sobre los hechos del caso.
9.4. Igualmente, la Suprema Corte destacó que la valoración sobre la pertinencia de una medida de instrucción se inscribe dentro del margen de apreciación soberana que la ley reconoce a los jueces del fondo, quienes no están obligados a acoger todos los medios de prueba propuestos por las partes si estos resultan improcedentes, impertinentes o inútiles.
9.5. Además, de las motivaciones precedentemente transcritas, emitidas por la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, se observa que en dicha sentencia se expresó que en virtud del poder soberano de apreciación de las pruebas, los jueces del fondo es tán facultados para fundamentar su fallo sobre aquellas pruebas que consideren pertinentes para sustentar su convicción acerca del litigio, sin incurrir en vicio alguno, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se omita ponderar documentos relevantes.
9.6. En este sentido, en el precedente TC/0006/21, este tribunal constitucional indicó que el derecho de ofrecer determinados medios de pruebas que tienen las partes no implica la obligación del órgano jurisdiccional de admitir e incorporar en el proceso t odos los medios que hubieran sido ofrecidos y que las pruebas ofrecidas por las partes tienen la posibilidad de no ser valoradas conforme a sus intereses y hasta ser excluidas, si no son pertinentes, conducentes, oportunas, legítimas, útiles o excesivas.
9.7. Asimismo, mediante la Sentencia TC/0449/21, este tribunal constitucional estableció lo siguiente:
11.3. Contrario al criterio sostenido por los recurrentes, este tribunal entiende que la sentencia impugnada, en su página 6, respondió los medios primero y segundo propuestos en casación, los cuales aducían como violación al derecho de defensa, estableciendo que, el hecho de que el juez de fondo negara su petición de que se anulara el informe caligráfico del INACIF núm. D-0558-2013, era una facultad que le asistía al juez de primer grado, el cual estimó que carecía de utilidad ordenar una nueva experticia, lo cual no constituye una vulneración al derecho de defensa.
9.8. En tal virtud, la motivación de la sentencia impugnada es cónsona con los precedentes de la Suprema Corte de Justicia, así como los de este órgano constitucional, en cuanto a la facultad que tienen l os jueces de preferir una prueba respecto de otra, siempre y cuando emitan las razones de esta valoración, lo que ha ocurrido en la especie.
9.9. Respecto a la debida motivación, este órgano constitucional se ha pronunciado estableciendo que la misma constituy e una de las garantías del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva. En la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), señaló, al respecto:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación;
b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las
motivaciones, incluir suficientes razonamientos y c onsideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación;
c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones re sulten expresas, claras y completas.
9.10. En efecto, este colegio procederá a desarrollar el test de la debida motivación a los fines de constatar si efectivamente, la Suprema Corte de Justicia, cumplido con los estándares mínimos al estatuir mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2302 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
9.11. En cuanto al primer requisito, la sentencia impugnada cumple con este parámetro, ya que presenta un hilo argumentativo lógico y ordenado. Analiza cada uno de los medios de casación, concluyendo respecto a la naturaleza de la acción en nulidad por falta de consentimiento, la normativa aplicable (artículos 2262 vs. 1304 del Código Civil). Asimismo, expone jurisprudencia relevante de las Salas Reunidas y justifica la razón por la cual se rechaza el recurso de casación.
9.12. El segundo requisito también se cumple, ya que la Corte explicó por qué no era necesario ordenar una nueva experticia caligráfica, dio valor probatorio al informe del INACIF, desestimó las pruebas testimoniales por no contradecir la pericia, y aplicó el artículo 2262 del Código Civil.
9.13. En cuanto al tercer requisito, la sentencia también lo y razona jurídicamente por qué el plazo de prescripción de la acción en nulidad de
contrato que interpuso el ho y recurrido es la que prevé el artículo 2262 del Código Civil, razón por la cual los medios de casación fueron desestimados.
9.14. La decisión cumple con el cuarto requisito, ya que evita la mera enunciación genérica de principios o la simple cita de disposiciones legales. En lugar de ello, aplica los artículos citados del Código Civil a los hechos del caso, distinguiendo entre normas de prescripción aplicables y motivando el rechazo de pruebas y medidas de instrucción solicitadas.
9.15. Por último, respecto al requ isito de asegurar que la fundamentación del fallo cumpla la función de legitimar la actuación del tribunal frente a la sociedad, se concluye que la sentencia cumple este estándar. El fallo muestra razonabilidad, proporcionalidad, análisis objetivo de las p ruebas, respeto al debido proceso y refuerza la confianza en la función jurisdiccional, al proteger la validez de los contratos.
9.16. En este sentido, este tribunal constitucional, al no comprobar vulneración de derechos fundamentales en el presente caso respecto a la falta de una debida motivación, decide rechazar el recurso de revisión y confirmar la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2302, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Nicel Dayana Francia Jiménez Jerez, Francia Dariana Jiménez Jerez y Yolsy Darinel Jiménez Jerez, contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2302, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso anteriormente descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada Sentencia núm. SCJ- PS-23-2302, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Nicel Dayana Francia Jiménez Jerez, Francia Dariana Jiménez Jerez y Yolsy Darinel Jiménez Jerez.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7, numeral 6), y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Cons titucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucio nal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria