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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0814/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Francisca Paulino Morillo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2305, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional28 de agosto de 2026Exp. TC-04-2026-0357Civil

Síntesis del conflicto

De la documentación aportada y de los hechos invocados por las partes se extrae que el presente conflicto se originó en ocasión de la demanda en cumplimiento y validez de contrato de retroventa interpuesta por la señora Celenia Antonia Epifania. Dicha demanda está fundamentada en el acto de venta suscrito el cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2 017), entre la s señoras Francisca Paulino Morillo y Celenia Antonia Epifania Hernández Pérez, sobre el inmueble siguiente:

una porción de terreno con una extensión superficial de ciento veinte y siete punto veinte (127.20 mts2) metros cuadrados. ubicado en la calle 2 casa No. 24 del proyecto denominado Invi -Madrigal de esta ciudad de San Francisco de Macorís, dentro del ámbito de la parcela No. 1579 del distrito catastral no. 6 de este municipio de San Francisco de Macorís, con sus mejoras consistente en una casa de dos niveles construida de blocks, techada de hormigón, piso de cerámicas, con todas sus anexidades y dependencias. (sic)

Apoderada de la referida demanda, la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte dictó la Sentencia núm. 135-2018-SCON-00659, del veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en la que decidió ratificar el defecto pronunciado en audiencia en contra de la señora Francisca Paulino Morillo, por falta de comparecer; en cuanto a la forma, declarar buena y válida la demanda civil en cumplimiento y validez de contrato de retroventa, intentada por Celenia Antonia Epifania

Hernández Pérez; en cuanto al fondo, ordenar la ejecución del acto de venta del cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), debidamente legalizado por la Licda. Ana Daisy Reyes Paula, notaria pública de las del número para el municipio San Francisco de Macorís, «por los motivos externados en el cuerpo de la presente decisión » y en consecuencia el desalojo de Francisca Paulino Morillo o de cualquier persona que se encuentre ocupando al título que fuere el bien inmueble objeto de la litis.

No conforme con dicha decisión, la señora Francisca Paulino Morillo interpuso un primer recurso de apelación en su contra, al cual no compareció, siendo pronunciado el defecto en su contra y el descargo puro y simple a favor de la recurrida, Sra. Celenia Antonia Epifanía Hernández Pérez , por medio de la Sentencia núm. 449-2019-SSEN-00051, del veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve ( 2019), dictada por la Cámara Civil y Comercia l de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

Inconforme con l a referida sentencia , la señora Francisca Paulino Morillo decidió interponer un segundo recurso de apelación contra la Sentencia núm. 135-2018-SCON-00659, el cual fue conocido y acogido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís mediante la Sentencia núm. 449-2021-SSEN-00079, del veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) cuya parte dispositiva dice así:

FALLA: PRIMERO; En cuanto al fondo, la Corte, actuando por autoridad propia, acoge el recurso de apelación interpuesto por la señora Francisca Paulino Morillo, y revoca la sentencia recurrida, marcada con el número 135-2018-SCON00659, de fecha 28 del mes de septiembre del año 2018, dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

Duarte, por los motivos expuestos; SEGUNDO; Rechaza la demanda en cumplimiento y validez de contrato de retroventa intentada por la señora Celenia Antonia Epifania Hernández Pérez, en contra de la señora Francisca Paulino Morillo, por los motivos expuesto. TERCERO; compensa las costas del procedimiento, CUARTO; comisiona al ministerial Juan Carlos Duarte Santos, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para la notificación de la

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Francisca Paulino Morillo contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-2305, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo del referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24- 2305.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Francisca Paulino Morillo, y a la parte recurrida Celenia Antonia Epifania Hernández Pérez.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0814/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2026-0357, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Francisca Paulino Morillo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2305, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28 ) día s del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-24-2305, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La referida sentencia establece en su parte dispositiva:

UNICO: CASA por vía de supresión y sin envío la sentencia núm. 449- 2021-SSEN00079, dictada en fecha 28 de junio de 2021, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, conforme a los motivos antes expuestos.

La sentencia le fue notificada a la señora Celenia Antonia Epifania Hernández Pérez (parte recurrida) mediante el Acto núm. 112/2025, del tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Carlos Abreu Guzmán, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, a requerimiento de la señora Francisca Paulino Morillo (parte recurrente).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La señora Francisca Paulino Morillo interpuso formal recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24- 2305, el cual fue remitido a este tribunal constitucional el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso de revisión fue notificado a la señora Celenia Antonia Epifania Hernández Pérez mediante el Acto núm. 146/2025, del once (11) de marzo de dos mil veinti cinco (2025), instrumentado por el ministerial Carlos Abreu Guzmán, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, provincia Duarte.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, esencialmente, en los siguientes motivos:

2) La parte recurrente invoca el medio de casación siguiente: único: falsa y errónea aplicación de la norma jurídica, desnaturalización de los hechos y del derecho.

3) En el desarrollo del citado medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua incurrió en violación a la ley y al debido proceso, ya que, la parte recurrida apeló dos veces la sentencia dictada por el tribunal de primer grado. As imismo, la corte a qua incurrió en desnaturalización, debido a que, dicho fallo no es conforme al derecho, en tanto que incumplió normas legislativas y contiene una mala interpretación de los artículos del Código Civil.

4) La parte recurrida defiende el fallo impugnado al indicar, en esencia, que la parte recurrente no presentó el vicio invocado ante la corte cuando estaba conociendo del segundo recurso de apelación por haber incurrido en defecto por falta de comparecer, por lo que no debe criticar que la alzada no examinara los documentos y argumentos que

ahora expone. Además, la apelada, ahora recurrente, no hizo más que actuar conforme a la jurisprudencia constante de ese momento, pues, su primer recurso culminó con una sentencia de descargo por lo que volvió a reintroducir su acción. Es preciso indicar, que la ahora recurrente no realizó objeción a ninguno de los aspectos de fondo decididos por la alzada.

5) La decisión recurrida se fundamenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

No habiendo comparecido la parte recurrida, señora Celenia Antonia Epifanía Hernández Pérez, a la instancia de apelación mediante ministerio de abogado, no obstante haber sido notificada conforme a las disposiciones normativas que rigen la materia, al teno r del acto marcado con el número 1020/2019, de fecha 27 del mes de mayo del año 2019, instrumentado por el ministerial Rafael Martínez, Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; rectificado por el acto número 485/2021 de fecha 13 del mes de mayo del año 2021, instrumentado por el mismo ministerial; procede, por aplicación del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978, y del artículo 69 numerales 4 y 7 de la Constitución de la República, ratificar el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrida, señora Celenia Antonia Epifanía Hernández Pérez por falta de comparecer, lo que vale decisión en este aspecto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia. […] En el presente caso, el bien inmueble consistente en una porción de terreno con una extensión superficial de 127.20 metros cuadrados, ubicado en la calle número 2, dentro del ámbito de la par cela número

1579-C-Resto, del Distrito Catastral número 6 de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, dentro del proyecto denominado Invi Madrigal, con sus mejoras consistentes en una casa de dos niveles, construida de blocks, techada de hormigón armado, con piso de cerámica, con todas sus anexidades y dependencias, objeto del contrato de retroventa suscrito entre las señoras Francisca Pauli no Morillo y Celenia Antonia Epifania Hernández Pérez, es un bien de familia sujeto a las disposiciones de las leyes 339 del 22 de agosto de 1968 y 1024 de fecha 24 de octubre de 1928, modificada por la Ley núm. 5610 del 25 de agosto de 1961. No figura dep ositado en el expediente la autorización del Poder Ejecutivo relativa a la transferencia del bien inmueble objeto del contrato de retroventa No habiendo comparecido la parte recurrida, señora Celenia Antonia Epifanía Hernández Pérez, a la instancia de apelación mediante ministerio de abogado, no obstante haber sido notificada conforme a las disposiciones normativas que rigen la materia, al tenor del acto marcado con el número 1020/2019, de fecha 27 del mes de mayo del año 2019, instrumentado por el ministerial Rafael Martínez, Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; rectificado por el acto número 485/2021 de fecha 13 del mes de mayo del año 2021, instrumentado por el mismo ministerial; procede, por aplicación del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978, y del artículo 69 numerales 4 y 7 de la Constitución de la República, ratificar el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrida, señora Celenia Antonia Epifanía Hernández Pérez por falta de comparecer, lo que vale decisión en este aspecto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia. […] En el presente caso, el bien inmueble consistente en una porción de terreno con una extensión

superficial de 127.20 metros cuadrados, ubicado en la calle número 2, dentro del ámbito de la parcela número 1579 -C-Resto, del Distrito Catastral número 6 de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, dentro del proyecto denominado Invi Madrigal, con sus mejoras consistentes en una casa de dos niveles, construida de blocks, techada de hormigón armado, con piso de cerámica, con todas sus anexidades y dependencias, objeto del contrato de retroventa suscrito entre las señoras Francisca Pauli no Morillo y Celenia Antonia Epifania Hernández Pérez, es un bien de familia sujeto a las disposiciones de las leyes 339 del 22 de agosto de 1968 y 1024 de fecha 24 de octubre de 1928, modificada por la Ley núm. 5610 del 25 de agosto de 1961. No figura depositado en el expediente la autorización del Poder Ejecutivo relativa a la transferencia del bien inmueble objeto del contrato de retroventa suscrito entre las señoras Francisca Paulino Morillo y Celenia Antonia Epifania Hernández Pérez, lo cual constituye un requisito necesario y previo al contrato de retroventa de fecha primero (1) del mes de diciembre del año 2016, convenido entre las señoras Francisca Paulino Morillo y Celenia Antonia Epifania Hernández Pérez y legalizado por la Licda. Ana Daisy Reyes P aula, Notario Público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís. Que, al ser el bien inmueble consistente en una porción de terreno con una extensión superficial de 127.20 metros cuadrados, ubicado en la calle número 2, dentro del ámb ito de la parcela número 1579-C-Resto, del Distrito Catastral número 6 de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, dentro del proyecto denominado Invi Madrigal, con sus mejoras consistentes en una casa de dos niveles, construida de blocks, techada de hormigón armado, con piso de cerámica, con todas sus anexidades y dependencias, objeto del contrato de retroventa suscrito entre las señoras Francisca Pauli no Morillo y

Celenia Antonia Epifania Hernández Pérez, un bien de familia sujeto a las disposiciones de las leyes 339 del 22 de agosto de 1968 y 1024 de fecha 24 de octubre de 1928, modificada por la Ley núm. 5610 del 25 de agosto de 1961 y no figurar depositado en el expediente la autorización del Poder Ejecutivo relativa a la transferencia del indicado bien inmueble, a juicio de la Corte, procede revocar en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el número 135 -2018- SCON- 00659, de fecha 28 del mes de septiembre del año 2018, dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte. Por vía de consecuencia, procede rechazar la demanda en Cumplimiento y Validez de Contrato de Retroventa intentada por la señora Celenia Antonia Epifanía Hernández Pérez, en contra de la señora Francisca Paulino Morillo.

6) La parte recurrente fundamenta su recurso de casación, en esencia, en la violación a la ley, pues, la corte a qua no tomó en cuenta que estaba apoderada de un segundo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado que ya había sido decidido a través de un primer recurso. Si bien es de principio que no pueden oponerse en esta jurisdicción de casación los vicios que no fueron sometidos ante los jueces de fondo y que no sean de orden público, esto no abarca la situación jurídica de quien haga defecto ante el tribunal de segun do grado. Además, la regla de derecho ahora invocada es relativa a las normas procesales para la interposición de los recursos que tienen carácter de orden público; por tanto, pueden ser sometida por primera vez ante esta Suprema Corte de Justicia, como en te y guardiana de la correcta aplicación e interpretación de la ley, así como, garantizar su ejecución fiel y uniforme, pues, el recurso de casación es el instrumento

procesal para ejercer dicha vigilancia, siempre que tenga por fundamento la denuncia de una violación a la ley.

7) El recurso de casación es de interés público principalmente porque mediante él no se permite revisar la situación de hecho del proceso, sino solamente la cuestión de derecho, que es la que en último término interesa a la sociedad. Son la tutela del derecho objetivo y la unificación de su interpretación, los objetos que constituyen el fin esencial de la casación. De ahí que, la doctrina ha advertido, en este recurso, el interés privado del particular agraviado con la sentencia constituye un fin secundario.

9) En tal sentido, si bien la Corte de Casación no puede apoderarse de oficio, sino que precisa necesariamente de un interesado que recurra la decisión anulable, no menos cierto es, que, una vez sometido un recurso de casación civil, como órgano público del E stado, ya no en interés exclusivo del recurrente sino del interés de la sociedad en general, y debe verificar mediante el control casacional, que las normas jurídicas sean cumplidas y respetadas en las decisiones del orden judicial.

10) En esta tesitura, Piero Calamandrei advierte, que la actuación de los órganos jurisdiccionales, órganos públicos del Estado, y de las personas que ejercen la potestad jurisdiccional, está regida por normas jurídicas de derecho público. La Corte Suprema lle va a cabo un «control sobre el control», manifestación del principio «custodit ipsos cutodes»: como supremo órgano de la organización judicial cuida que la actividad de control que realizan los órganos jurisdiccionales (para

garantizar que los ciudadanos respeten las normas jurídicas) se ha ejercido en el ámbito de la legalidad.

11) En ocasión del recurso que nos ocupa, la parte recurrente ha depositado en sustento de su medio de casación, la sentencia civil núm. 449-2019-SSEN-00051, de fecha 26 de marzo de 2019, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; esta sentencia se refiere al primer recurso de apelación interpuesto por la demandada, Francisca Paulino Morillo, el 1 de noviembre de 2018, contra la sentencia de primer grado núm. 135 -2018-SCON-00659, que h abía acogido la demanda original y ordenado la ejecución del contrato de venta. Dicha decisión fue recurrida en apelación y la corte ratificó el defecto de la parte apelante por falta de concluir y descargó pura y simplemente del recurso a Celenia Antonia Epifania Hernández Pérez.

12) Es preciso indicar, que dicha pieza no puede asumirse como desconocida para la corte de apelación, pues, dicha decisión es pública y consta en los registros de su protocolo anual de sentencias dictadas; las cuales constan firmadas, rubricadas y selladas po r los jueces y el secretario de dicha jurisdicción, en virtud de su obligación legal contenida en el art. 19 de la Ley núm. 821-27, de Organización Judicial.

13) En ese orden, esta Primera Sala advierte del examen de la sentencia impugnada, que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, conoció del segundo recurso de apelación interpuesto por Francisca Paulino Morillo contra la sentencia de primer grado núm. 135 -2018- SCON-00659 (antes mencionada), y lo decidió mediante el fallo ahora

criticado núm. 449 -2021-SSEN-00079, del 28 de junio de 2021, en el cual acogió el recurso, revocó la sentencia y rechazó la demanda inicial.

14) Conforme lo expuesto se advierte, que la señora Francisca Paulino Morillo interpuso dos recursos de apelación contra la sentencia de primer grado. Es importante precisar, que ninguna sentencia puede ser objeto de recursos de apelación sucesivos intentados por la misma parte, como ocurrió en la especie, lo cual se fundamenta en el principio de economía procesal, combinado con la noción de autoridad de la cosa juzgada como valores propios de la seguridad jurídica que debe preservar el orden normativo, y así e vitar la posibilidad de que intervengan decisiones contradictorias. En este caso, la corte a qua en su primera decisión pronunció el descargo puro y simple del recurso de apelación a favor de la intimada, como ya fue expresado, no obstante, en el segundo r ecurso de apelación dirigido contra el mismo fallo de primer grado, revocó y rechazó la demanda.

15) En tal sentido, conforme a un juicio de coherencia y lógica debe entenderse que en ocasión de intervenir una sentencia que pronuncia el descargo puro y simple en grado de apelación, no es procesalmente correcto, en derecho, volver a interponer la misma vía de recurso de forma sucesiva, pues, esta figura jurídica procesal persigue salvaguardar la seguridad jurídica en cuanto a lo juzgado y evitar que se fomente la temeridad como cuestión que afecta el desarrollo en buen derecho de los procesos y estimula la vulneración del plazo razonable y la economía procesal.

16) Por las razones expuestas, es evidente que la corte a qua hizo una errónea aplicación del derecho al admitir y conocer el segundo recurso de apelación interpuesto por Francisca Paulino Morillo respecto de la sentencia de primer grado que había impugnado de forma previa ante la misma jurisdicción; esta Corte de Casación retiene dicha violación por cuanto, se refiere al incumplimiento de las normas de orden público que regulan el ejercicio de las vías de recurso en razón de que dicha vía era inadmisible.

17) De acuerdo con el artículo 44 de la misma Ley: Constituye un medio de inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, motivo por el cual esta Corte de Casación ha estatuido que: las inadm isibilidades se resuelven de manera prioritaria, en razón de que el efecto principal de las mismas es que eluden el debate sobre el fondo de la contestación.

18) Por consiguiente, es evidente que la corte al admitir y juzgar el segundo recurso de apelación interpuesto por la misma apelante contra el fallo de primer grado que no le favoreció, hizo una errónea aplicación del derecho y de las reglas procesales relativ a a la interposición de los recursos que son orden público y están sujetas a su control oficioso; por lo que procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada como aduce el recurrente, puesto que, concierne a las normas de organización judicial y al ejercicio de las vías de recurso, como se lleva dicho.

19) Asimismo, procede ordenar que la casación de la sentencia impugnada tenga lugar por vía de supresión y sin envío, en virtud del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, que así lo

permite cuando la casación se funde en que la decisión contra la cual se interpuso apelación no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallo, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, como acontece en la especie.

20) Procede compensar las costas del procedimiento, por haber incurrido los jueces en violación a las normas procesales cuyo cumplimiento está a su cargo al tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726 de 1953. Sin que sea necesario h acerlo constar en el dispositivo de más adelante.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La señora Francisca Paulino Morillo procura que se anule la sentencia impugnada. En apoyo a sus pretensiones, expone los siguientes argumentos:

2.3.- En la especie, la sentencia SCJ -PS-24-2305 de fecha 31 del mes de octubre del año 2024, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha sido dictada en franca violación a estos preceptos, al haber aplicado en su decisión un criterio jurisprude ncial resultado de un cambio de criterio asumido con posterioridad a los hechos y a los recursos interpuestos por las partes, lo que al mismo tiempo derivó en un fallo carente de motivación legal sustentable, tal como lo demostraremos y explicaremos en los pasajes siguientes.

2.4.- Y es que tal como podrá comprobar ese honorable tribunal, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió anular la Sentencia No. 449 -2021-SSEN-00079, Expediente No. No.135 -2018-

ECON-00595. NCI No. 449 -2021-ElCV-00012 de fecha 28 del mes de junio del 2021, que revocó el fallo de primer grado y favoreció a la actual recurrente, basado en que:

14) En ese orden, esta Primera Sala advierte del examen de la sentencia impugnada, que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, conoció del segundo recurso de apelación interpuesto por Francisca Paulino Morillo contra la sentencia de primer grado núm. 135 -2018- SCON-00659 (antes mencionada), y lo decidió mediante el fallo ahora criticado núm. 449 -2021-SSEN-00070, del 28 de junio de 2021, en el cual acogió el recurso, revocó la sentencia y rechazó la demanda Inicial. 15) Conforme lo expuesto se advierte, que la señora Francisca Paulino Morillo interpuso dos recursos de apelación contra la sentencia de primer grado. Es importante precisar, que ninguna sentencia puede ser objeto de recursos de apelación sucesivos intentados por la misma parte, como ocurrió en la especie, lo cual se fundamenta en el principio de economía procesal, combinado con la noción de autoridad de la cosa juzgada como valores propios de la seguridad jurídica que debe preservar el orden normativo, y así e vitar la posibilidad de que intervengan decisiones contradictorias. En este caso, la corte a qua en su primera decisión pronunció el descargo puro y simple del recurso de apelación a favor de la intimada, como ya fue expresado, no obstante, en el segundo r ecurso de apelación dirigido contra el mismo fallo de primer grado, revocó y rechazó la demanda.

16) En tal sentido, conforme a un juicio de coherencia y lógica debe entenderse que en ocasión de intervenir una sentencia que pronuncia el

descargo puro y simple en grado de apelación, no es procesalmente correcto, en derecho, volver a interponer la misma vía de recurso de forma sucesiva, pues, esta figura jurídica procesal persigue salvaguardar la seguridad jurídica en cuanto a lo juzgado y evitar que se fomente la temeridad como cuestión que afecta el desarrollo en buen derecho de los procesos y estimula la vulneración del plazo razonable y la economía procesal.

17) Por las razones expuestas, es evidente que la corte a qua hizo una errónea aplicación del derecho al admitir y conocer el segundo recurso de apelación interpuesto por Francisca Paulino Morillo respecto de la sentencia de primer grado que había impugnado de forma previa ante la misma jurisdicción; esta Corte de Casación retiene dicha violación por cuanto, se refiere al incumplimiento de las normas de orden público que regulan el ejercicio de las vías de recurso en razón de que dicha vía era inadmisible. Pero,

2.5.- Tal como lo admite la propia sentencia que ahora se ataca, el segundo recurso de apelación de la señora FRANCISCA PAULINO MORILLO en contra de la Sentencia núm. 135-2018-SCON-00659 de fecha 28 del mes de septiembre del 2018, dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, fue interpuesto en fecha 27 de mayo del 2019 y decidido por la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 28 de junio del 2021.

2.6.- Hasta la fecha de ese segundo recurso de casación, incoado luego de que en su primer recurso la corte apoderada pronunciara el defecto

en su contra y favoreciera a la entonces recurrida, CELENIA ANTONIA EPIFANIA HERNANDEZ PEREZ, con el descargo puro y simple del recurso, el criterio de la Suprema Corte de Justicia sobre estos casos era el siguiente:

“Que ciertamente, como expone la parte recurrida, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso...”

2.7.- Ese criterio pacífico y constante fue variado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, mediante su sentencia No. 5 de fecha 27 de noviembre del 2019 (7 meses después de haberse interpuesto el segundo recurso de apelación de la señora FRANCISCA PAULINO MORILLO), en la que la alta Corte decidió que:

Que la Corte de Casación tiene la facultad de modificar un criterio jurisprudencial, así ha sido juzgado por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, criterio que estas Salas Reunidas comparten, en el siguiente sentido: “es oportuno destacar que conforme al artículo 2 de la Ley sobre Procedimiento de Casacón, “Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación , establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional”; que la unidad jurisprudencial referida asegura la obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos principios fundamentales de nuestro sistema Judicial, a saber, la igualdad de todos ante la ley y la seguridad jurídica; que, en efecto, aun cuando en materia civil y comercial la jurisprudencia no constituye una fuente directa de derecho, es el juez

quien materializa el significado y contenido de las normas jurídicas cuando las interpreta y aplica a cada caso concreto sometido a su consideración, definiendo su significado y alcance; que, en tal virtud, es evidente, que tanto la igualdad ante la ley como la seguridad jurídica serán realizadas en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hechos iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales; que, no obstante, es generalmente admitido que un tribunal pueda apartarse de sus precedentes, siempre y cuando ofrezca una fundamentación suficiente y razonable de su conversión jurisprudencial, lo cual se deriva de la propia dinámica jurídica que constituye la evolución en la interpretación y aplicación del derecho; que aun cuando en esta materia el precedente judicial no tiene un carácter vinculante, los principios de imparcialidad, razonabilidad, equidad, justicia e igualdad inherente a la función judicial implican que todo cambio del criterio habitual de un tribunal, incluida la Corte de Casación, debe estar debidamente motivado de manera razonable, razonada y destinada a ser mantenida con cierta continuidad y con fundamento en motivos jurídicos objetivos, tal como lo hará esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, al adoptar el criterio que asumirá en la presente sentencia, pues es el más adecuado y conforme al estado actual de nuestro derecho”.

Es por las razones expuestas, que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia varían el criterio que hasta el momento han mantenido, de que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso, y a partir de esta sentencia determina, que las sentencias dadas en última instancia, que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple de la

parte recurrida, son susceptibles de las vías de recursos Es por las razones expuestas, que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de correspondientes...”

2.8.- Por tanto, honorables magistrados, lo que ha hecho la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al anular la sentencia que conoció y acogió el segundo recurso de apelación interpuesto por la señora FRANCISCA PAULINO MORILLO, fue aplicar un cambio de criterio jurisprudencial asumido en fecha 27 de noviembre del 2019, a un recurso interpuesto el 27 de mayo del 2019; es decir, de forma ilegalmente retroactiva y en contradicción con su propia decisión que estableció que su giro jurisprudencial se aplic aría “a partir de esta sentencia”, es decir, a partir de los casos o recursos interpuestos después del 27 de noviembre del 2019, fecha de su sentencia.

2.9.- En ese sentido, el principio de seguridad jurídica está consagrado en el artículo 110 de la Constitución, texto que dispone: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdic e o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

2.10.- En esencia, lo que pretendía la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia impugnada, era que la señora FRANCISCA PAULINO MORILLO interpusiera un recurso de casación en contra de una sentencia que por jurisprudencia constante la pr opia Corte de Casación habría declarado invariablemente inadmisible.

Al censurarle a la Corte que hubiera conocido ese segundo recurso e incluso de igual manera criticarle porque no tomó en cuenta su primer fallo, el cual no le fue aportado porque en ese segundo recurso quien hizo defecto fue la recurrida CELENIA ANTONIA EP IFANIA HERNANDEZ PEREZ, la Primera Sala no solo violentó el principio ya aludido de la Seguridad Jurídica, sino que les exigió a los jueces de la corte a -qua un papel súper activo impropio de los juzgadores en materia civil.

Con base en los argumentos antes señalados, la parte recurrente concluye de la siguiente manera:

PRIMERO: Que se declare bueno y válido y por tanto admisible en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la sentencia SCJ -PS-24-2305 de fecha 31 del mes de octubre del año 2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, y luego de ponderados los argumentos de este escrito, se declare nula y sin efecto jurídico la sentencia en cuestión y por vía de consecuencia se remita el conocimiento del proceso nueva vez a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que esta conozca nueva vez del recurso de casación de que se trata, respetando el concepto de la irretroactividad de la aplicación de los cambios jurisprudenciales y el principio de seguridad jurídica.

TERCERO: Que se declare el procedimiento libre de costas, en atención a la materia de que se trata.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La señora Celenia Antonia Epifanía Hernández Pérez depositó su escrito de defensa el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual propone el rechazo del presente recurso de revisión constitucional. Para justificar estas pretensiones, expone lo siguiente:

Que, el recurso de casación interpuesto en contra del contenido de la sentencia No. 449 -2021-SSEN-00079, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, se fundamentó específicamente en razón de que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, incurrió en una mala aplicación del derecho y desnaturalización de los hechos y el derecho, pues la corte obvió que la señora Francisca Paulino Morillo, interpuso dos veces recurso de apelación en contra de la sentencia No. 135-2018-SSCON-00659, de fecha 28/09/20218, dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, violent ando el debido proceso establecido en la Constitución de la República Dominicana. Que, la parte recurrente, a través de su escrito de revisión constitucional de decisión jurisdiccional basa sus alegatos en que la Suprema Corte de Justicia viol ó el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 110 de la Constitución dominicana y al derecho constitucional del debido proceso consagrado en los artículos 68 y 69 de la misma norma jurídica.

Que, al analizar con cautela el presente recurso de revisión constitucional incoado por la señora Francisca Paulino Morillo,

podemos observar que el mismo carece de fundamentos sólidos y de base legal, pues lo único que busca es querer confundir a una jurisdicción de alta jerarquía como lo es el tribunal constitucional, alegando violación al debido proceso, efectuada por la Primea Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al casar la sentencia No. 449 - 2021- SSEN-00079, dictada en fecha 27 de junio de 2021, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en ocasió n al segundo recurso interpuesto por la señora Francisca paulino Morillo, de una manera que sí viola el debido proceso de ley.

Que, es evidente que dicho recurso será rechazado y la sentencia de primer grado será nuevamente confirmada, en razón de que el recurso de revisión constitucional está vacío, sin motivos valederos, que demuestren a este honorable tribunal que la Suprema Corte de Justicia haya incurrido en violación al debido proceso de ley, pues este hizo una buena aplicación de justicia al casar por vía de supresión y sin envío dicha d ecisión, pues la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, hizo una errónea aplicación del derecho y de las reglas procesales al conocer un segundo recurso en contra de una misma decisión, violentado de esta forma el debido proceso establecido en la constitución Dominicana.

Con base en los argumentos antes señalados, la parte recurrida concluye como sigue:

Primero: Acoger como bueno y valido en cuanto a la forma el presente escrito de defensa y constitución de abogado, en cuanto a la forma por estar dentro de los plazos establecidos.

Segundo: Que en cuanto al fondo Rechazar el presente Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por la señora Francisca Paulino Morillo, en contra de la sentencia No. SCJ - 24-2305, emitida por la Primera Sala de la Suprema Co rte de Justicia en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del 2024, por todos los motivos expuestos en el presente memorial de defensa.

Tercero: Que, en cuanto al fondo, que sea confirmada la sentencia No. SCJ24-2305, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del 2024, y por vía de consecuencia sea confirma la sentencia No. 1 35-2018-SCON- 00659, emitida por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año 2018, sentencia que acoge la demanda en cumplimiento y validez de contrato de retroventa interpuesta por la señora Celenia Antonia Epifania Hernández Pérez, notificada a la contraparte la señora Francisca Paulino Morillo, por la misma haber sido dictada de conformidad a la norma y a los preceptos de la ley.

Cuarto: Que se condene a la señora Francisca Paulino Morillo, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Licda. Ana Daicy Reyes Paula, abogada quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados durante el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fueron los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2305, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Acto núm. 112/2025, del tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Carlos Abreu Guzmán, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, provincia Duarte.

3. Original de la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, depositada por Francisca Paulino Morillo el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 146/2025, del once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Carlos Abreu Guzmán, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, provincia Duarte.

5. Original del escrito de defensa relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, depositado por la parte recurrida, Celenia Antonia Epifanía Hernández Pérez , el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De la documentación aportada y de los hechos invocados por las partes se extrae que el presente conflicto se originó en ocasión de la demanda en cumplimiento y validez de contrato de retroventa interpuesta por la señora Celenia Antonia Epifania. Dicha demanda está fundamentada en el acto de venta suscrito el cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2 017), entre la s señoras Francisca Paulino Morillo y Celenia Antonia Epifania Hernández Pérez, sobre el inmueble siguiente:

una porción de terreno con una extensión superficial de ciento veinte y siete punto veinte (127.20 mts2) metros cuadrados. ubicado en la calle 2 casa No. 24 del proyecto denominado Invi -Madrigal de esta ciudad de San Francisco de Macorís, dentro del ámbito de la parcela No. 1579 del distrito catastral no. 6 de este municipio de San Francisco de Macorís, con sus mejoras consistente en una casa de dos niveles construida de blocks, techada de hormigón, piso de cerámicas, con todas sus anexidades y dependencias. (sic)

Apoderada de la referida demanda, la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte dictó la Sentencia núm. 135-2018-SCON-00659, del veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en la que decidió ratificar el defecto pronunciado en audiencia en contra de la señora Francisca Paulino Morillo, por falta de comparecer; en cuanto a la forma, declarar buena y válida la demanda civil en cumplimiento y validez de contrato de retroventa, intentada por Celenia Antonia Epifania

Hernández Pérez; en cuanto al fondo, ordenar la ejecución del acto de venta del cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), debidamente legalizado por la Licda. Ana Daisy Reyes Paula, notaria pública de las del número para el municipio San Francisco de Macorís, «por los motivos externados en el cuerpo de la presente decisión » y en consecuencia el desalojo de Francisca Paulino Morillo o de cualquier persona que se encuentre ocupando al título que fuere el bien inmueble objeto de la litis.

No conforme con dicha decisión, la señora Francisca Paulino Morillo interpuso un primer recurso de apelación en su contra, al cual no compareció, siendo pronunciado el defecto en su contra y el descargo puro y simple a favor de la recurrida, Sra. Celenia Antonia Epifanía Hernández Pérez , por medio de la Sentencia núm. 449-2019-SSEN-00051, del veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve ( 2019), dictada por la Cámara Civil y Comercia l de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

Inconforme con l a referida sentencia , la señora Francisca Paulino Morillo decidió interponer un segundo recurso de apelación contra la Sentencia núm. 135-2018-SCON-00659, el cual fue conocido y acogido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís mediante la Sentencia núm. 449-2021-SSEN-00079, del veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) cuya parte dispositiva dice así:

FALLA: PRIMERO; En cuanto al fondo, la Corte, actuando por autoridad propia, acoge el recurso de apelación interpuesto por la señora Francisca Paulino Morillo, y revoca la sentencia recurrida, marcada con el número 135-2018-SCON00659, de fecha 28 del mes de septiembre del año 2018, dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

Duarte, por los motivos expuestos; SEGUNDO; Rechaza la demanda en cumplimiento y validez de contrato de retroventa intentada por la señora Celenia Antonia Epifania Hernández Pérez, en contra de la señora Francisca Paulino Morillo, por los motivos expuesto. TERCERO; compensa las costas del procedimiento, CUARTO; comisiona al ministerial Juan Carlos Duarte Santos, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para la notificación de la presente sentencia.

En desacuerdo con la Sentencia núm. 449-2021-SSEN-00079, la señora Celenia Antonia Epifania Hernández Pérez interpuso un recurso de casación que fue fallado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2305, del treinta y uno ( 31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)., cuya parte dispositiva dice así:

UNICO: Casa por vía de supresión y sin envío la sentencia Num.449 - 2021- SSEN-00079, dictada en fecha 28 de junio del 2021, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, conforme a los motivo s antes expuesto”.

La Sentencia núm. SCJ-PS-24-2305 constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la señora Francisca Paulino Morillo.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen

los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, así como los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Antes de analizar en concreto la cuestión de admisibilidad del presente recurso, conviene reiterar que de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2) decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12 se estableció que –en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal– solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.

9.2. En este orden, el recurso de revisión constitucional de sentencias jurisdiccionales procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se interponga contra decision es jurisdiccionales; (ii) que las mismas hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; (iii) que la decisión recurrida haya obtenido tal calidad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple con los requisitos citados, en razón de q ue el recurso se interpone contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24- 2305, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

9.3. Asimismo, tal y como prescribe el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 - 11, se exige que el recurso sea interpuesto mediante un escrito motivado y en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la decisión jurisdiccional recurrida. Al respecto, este tribunal constitucional ha señalado que dicho plazo, por ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta vía recursiva, por demás excepcional, debe considerarse como franco y calendario.1

9.4. El mencionado plazo comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso, según se dispone en el texto transcrito anteriormente. Respecto a este último, este tribunal fijó el criterio de que el plazo para interponer recursos ant e esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.2

9.5. En tal sentido, no consta notificación de la sentencia recurrida a la parte recurrente. Si n embargo, reposa el Acto núm. 112/2025, en el que la parte recurrente, señora Francisca Paulino Morillo, notifica la sentencia impugnada a la parte recurrida, señora Celenia Antonia Epifania Hernández Pérez, por lo que se tomará como punto de partida del plazo la fecha en la que tuvo conocimiento de la sentencia, tal y como ha establecido este tribunal constitucional.3

1 Sentencia TC/0143/15, del primero (1º) de julio de dos mil quince (2015). 2 Sentencias TC/0109/24 y TC/0123/24. 3 Sentencias TC/0369/15 y TC/0438/16.

9.6. En conexión con lo anterior, conviene precisar que el recurso de revisión constitucional fue depositado ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , mientras que la fecha del Acto núm. 112/2025 —que se tomará en cuenta para inicio del cómputo del plazo — es el tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025), es decir, que solo trascurrieron tres (3) días francos. En este sentido, se comprueba que el recurso fue ejercido dentro de los términos que establece el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.7. Prosiguiendo con nuestro análisis, el artículo 53 de la Ley núm. 137 - 11 establece los supuestos a partir de los cuales puede ser admitido el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, a saber:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.8. De acuerdo con lo indicado en el escrito introductorio de la acción recursiva objeto del presente estudio, la parte recurrente fundamenta su recurso en la vulneración por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Es decir, que se está invocando la tercera causal de las detalladas ut supra, escenario en el cual, conforme lo establece el mismo artículo 53, el legislador ha previsto la necesidad de que se satisfagan los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

9.9. El requisito establecido en el literal a) queda satisfecho en la medida en que la violación a derechos fundamentales que se a djudica a la decisión jurisdiccional dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no podía ser invocada previamente por la parte recurrente, pues dicha violación surge en ocasión de la decisión jurisdiccional recurrida.

9.10. Respecto del requisito establecido en el literal b), conviene precisar que se encuentra satisfecho, en razón de que no existen recursos ordinarios disponibles contra la sentencia hoy impugnada, al tratarse de una decisión dictada en materia de casación por la Suprema Corte de Justicia.

9.11. El requisito establecido en el literal c) también se encuentra satisfecho, ya que la violación de los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente y que atribuye al rechazo del recurso de casación podría ser atribuible de modo inmediato y directo a la Primera Sala de la Suprema Corte de Casación, órgano jurisdiccional de donde emanó la decisión de marras.

9.12. Además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c), del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, para la admisibilidad del recurso de revisión es

menester que el caso revista especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que se hace imprescindible analizar el contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece:

La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.13. La noción de especial trascendencia o relevancia constitucional es de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 de la Ley núm. 137-11, y en tal virtud, «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y genera l eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».

9.14. En la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil dos (2012), el Tribunal Constitucional fijó su posición respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional, postura que resulta aplicable para el recurso de revisión constituc ional de decisión jurisdiccional, en virtud del párrafo del citado artículo 53 de la Ley núm. 137-11; la misma solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental,

modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.15. Lo anterior se justifica, en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la auto ridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento, por demás trascendente, de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional.

9.16. Este tribunal constitucional verifica que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho recurso y se debe conocer su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá continuar desarrollando su criterio sobre el principio de seguridad jurídica, en el marco de los derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

9.17. En consecuencia, damos por establecido que se satisfacen todos los requisitos de admisibilidad que, respecto del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, imponen la Ley núm. 137 -11 y la Constitución

dominicana. Procede, por consiguiente, conocer el fondo del recurso de revisión que nos convoca.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional, luego de analizar los argumentos de las partes y las piezas que conforman el expediente, fundamenta su decisión en las siguientes consideraciones:

10.1. Este caso se contrae a un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Francisca Paulino Morillo contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-2305, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que casó por vía de supresión y sin envío la Sentencia núm. 449 -2021-SSEN00079, dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

10.2. A través de su escrito de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la parte recurrente basa sus alegatos en que la Suprema Corte de Justicia violó el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 110 de la Constitución dominicana, así como los derechos y garantías fundamentales correlativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 68 y 69, en su vertiente relativa a la debida motivación.

10.3. En ese sentido, pretende que se anule la sentencia impugnada por entender que lo que ha hecho la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al anular la sentencia que conoció y acogió el segundo recurso de apelación

interpuesto por la señora Francisca Paulino Morillo, fue aplicar un cambio de criterio jurisprudencial asumido e l veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) a un recurso interpuesto el veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019); es decir, de forma ilegalmente retroactiva y en contradicción con su propia decisión que estableció que su giro jurisprudencial se aplicaría «a partir de esta sentencia », o sea, a partir de los casos o recursos interpuestos después del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), fecha de su sentencia. lo que, al decir del recurrente, derivó en un fallo carente de motivación legal sustentable.

10.4. Respecto de las aludidas pretensiones, la parte recurrida sostiene que el recurso de revisión constitucional está vacío, sin motivos valederos, que demuestren a este honorable tribunal que la Suprema Corte de Justicia haya incurrido en violación al debido proceso de ley, pues este hizo una buena aplicación de justicia al casa r por vía de supresión y sin envío dicha decisión, pues la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís hizo una errónea aplicación del derecho y de las reglas procesales al conocer un segundo recurso en contra de una misma decisión, violentado de esta forma el debido proceso establecido en la Constitución dominicana.

10.5. En ese orden, en cuanto al alegado cambio de criterio jurisprudencial a que se refiere el recurrente, en un caso similar al que nos ocupa, a través de la Sentencia TC/0045/17, del dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), decidimos anular la Sentencia núm. 93, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), sustentados en que:

Al examinar la sentencia recurrida, este tribunal verifica que para sustentar su decisión, la indicada alta corte expresó que ha sido criterio

constante de esta Suprema Corte de Justicia que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso, en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida. (…) que para declarar la inadmisibilidad del recurso incurrió en valoraciones al fondo de su contenido que más bien sustentarían su rechazo.

10.6. De ahí que el tribunal de alzada varió su criterio al respecto, es decir, que si bien ha acaecido con posterioridad al recurso de casación cuya sentencia es objeto del presente recurso de revisión, tuvo lugar como consecuencia del criterio sentado por esta sede constitucional años antes.

10.7. De ahí que, en adición a lo anteriormente aseverado, es menester señalar que el precedente contenido en la Sentencia TC/0045/17 no resulta suficiente para resolver la controversia constitucional planteada en el caso que nos ocupa.

10.8. En dicha decisión este tribunal se limitó a reconocer que las sentencias que pronuncian el descargo puro y simple no pueden quedar excluidas de todo control jurisdiccional cuando ello implique una restricción desproporcionada del derecho al recurso. No obstante, ese precedente no autorizó la interposición de recursos sucesivos por una misma parte contra una misma decisión jurisdiccional, supuesto distinto al que ahora se examina.

10.9. En efecto, posteriormente , este tribunal precisó el alcance de dicha doctrina mediante la Sentencia TC/0675/25, en la que sostuvo que el reconocimiento de la recurribilidad del descargo puro y simple no puede

interpretarse como una autorización para reintroducir indefinidamente la misma vía recursiva frente a una misma sentencia, pues ello comprometería la economía procesal, la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales. En esa decisión este tribunal distinguió claramente entre el derecho a recurrir una sentencia que pronuncia un descargo puro y simple y la improcedencia de ejercer nuevamente el mismo recurso contra la misma decisión de primer grado, concluyendo que ambos supuestos obedecen a fundamentos jurídicos distintos.

10.10. Debe advertirse que el agravio constitucional formulado por la recurrente no radica propiamente en la modificación jurisprudencial introducida por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en noviembre de dos mil diecinueve (2019), sino en la alegada aplicación retroactiva de dicho cambio al segundo recurso de apelación interpuesto en mayo de ese mismo año. Sin embargo, la ratio decidendi de la sentencia impugnada no descansa en la aplicación retroactiva del nuevo criterio sobre la recurribilidad del descargo puro y simple, sino en la constatación de que la recurrente ejerció dos recursos de apelación contra una misma sentencia de primer grado, circunstancia que la Suprema Corte consideró incompatible con las reglas de orden público que gobiernan el sistema recursivo, lo cual constituye un criterio constante de la Suprema Corte de Justicia.

10.11. En cuanto a la alegada vulneración del principio de seguridad jurídica, sobre el particular, este tribunal ha sostenido reiteradamente que este principio exige que los cambios jurisprudenciales sean razonables, motivados y previsibles; sin embargo, ello no impide que los órganos jurisdiccionales apliquen reglas procesales de orden público cuando la decisión cuestionada descansa realmente sobre dic has reglas y no sobre el cambio jurisprudencial alegado por la parte. Por consiguiente, no toda evolución jurisprudencial

comporta una aplicación retroactiva incompatible con el artículo 110 de la Constitución.

10.12. En el caso en cuestión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no privó a la recurrente de una vía recursiva por efecto exclusivo del cambio jurisprudencial producido en noviembre de dos mil diecinueve (2019), sino que declaró que el segundo recurso de apelación era incompatible con la estructura del sistema recursivo al haber sido ejercido nuevamente contra la misma sentencia de primer grado. Tal conclusión responde a una regla procesal autónoma, sustentada e n la economía procesal, la cosa juzgada formal y la seguridad jurídica, por lo que este tribunal no advierte la aplicación retroactiva denunciada.

10.13. Respecto de la imposibilidad de interponer recursos sucesivos contra una misma sentencia, mediante la Sentencia TC/0006/22, al tiempo de reiterar el precedente asentado en la TC/0474/17 ,4 esta sede constitucional estableció lo siguiente:

Fundamentando lo anterior bajo la premisa de no dictar decisiones contradictorias y en aras de suministrar una correcta administración de justicia. En efecto, sobre la materia, esta sede constitucional ha sido enfática al precisar lo siguiente: l) Es con b ase en esta lógica jurídica que la jurisprudencia ha venido afirmando la improcedencia de dos recursos simultáneos, así como la necesidad de declarar la inadmisibilidad –aún de oficio - de un segundo recurso de casación contra una misma sentencia, entre las mismas partes. m) En este sentido, se afirma, como lo hizo la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema

4 Criterio reiterado también a través de la Sentencia TC/0675/25.

Corte de Justicia, en su sentencia de veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), que, para evitar contradicción de fallos, procede declarar inadmisible un segundo recurso de casación contra la misma sentencia y entre las mismas partes, por haber el r ecurrente agotado su derecho con la presentación del primero. n) Continúa señalando la alta corte que como ha sido juzgado de manera constante por la Suprema Corte de Justicia, ninguna sentencia puede ser objeto de dos recursos de casación sucesivos o simultáneos en que se denuncian vicios diferentes de la misma decisión atacada, porque en tal situación, si fueren juzgados los medios de ambos recursos, se podría incurrir en la irregularidad de dictar sentencias contradictorias; que, por las razones expuestas, procede declarar inadmisible el presente, recurso como lo solicita la parte recurrida, sin necesidad de examinar los medios propuestos por el recurrente.

10.14. En ese contexto, es oportuno esclarecer que, s i bien es cierto que el indicado precedente fue dictado en el marco de la valoración de recursos de casación sucesivos, la prohibición de su interposición también se equipara al recurso de apelación, por haber el recurrente agotado su derecho con la presentación del primero para así evitar contradicción de fallos . Por consiguiente, se ha podido verificar que no se ha vulnerado el ejercicio del derecho a recurrir que tiene la parte recurrente, siendo enfática esta sede constitucional en que el derecho a recurrir tiene rango constitucional por conformar parte integral del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consignado en el artículo 69 de la Constitución; pero resulta relevante destacar que el ejercicio de este derecho se encuentra supeditado a la regulación prescrita por la ley en relación con su s formalidades imprescindibles de presentación.

10.15. Este razonamiento se sustenta en que, de acuerdo con nuestros precedentes constitucionales, corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposi ción debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales.5

10.16. En esa virtud, este tribunal constitucional estima que la Corte de Casación, en la sentencia impugnada, evaluó correctamente que la recurrente había ejercido ya el recurso de apelación contra la misma sentencia de primer grado, por lo que el hecho de que la primera apelación concluyera mediante un descargo puro y simple no habilitaba el ejercicio de una nueva apelación sobre idéntico objeto, pues el recurso ya había sido interpuesto.

10.17. De esta manera, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia juzgó, haciendo uso del control de la legalidad del que está investida —y de la función nomofiláctica del recurso de casación—, que la segunda apelación intentada por la recurrente era inadmisible por tratarse de un recurso sucesivo, criterio que fue rectificado mediante la técnica de sustitución de motivos, misma que está válidamente legitimada y ha sido consolidada en la jurisprudencia de esta sede constitucional, por lo que se trata de un ejercicio válido para lo cual está facultada la Corte de Casación . Esta técnica consiste en sustituir los motivos erróneos del fallo impugnado por motivos de puro derecho y permite evitar una casación que sería inoperante cuando la decisión de los jueces del fondo es correcta en derecho; facultad que puede operar de oficio y que es ejercida para descartar no solamente una motivación errónea, sino igualmente una motivación de la cual lo bien fundado sea incierto.

5 Véase las sentencias TC/0369/19, TC/0215/20, TC/0055/21 y TC/0675/25.

10.18. Respecto al uso de la técnica de sustitución de motivos, este colegiado estableció en la Sentencia TC/0226/20 que:

(…) la técnica de la suplencia de motivos procede en los casos donde pese a la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión procedente, de modo que el tribunal de alzada puede suplir de oficio los motivos pertinentes para mantener la sentencia impugnada. Se trata de una técnica admitida por la jurisprudencia y la doctrina, además de haber sido implementada por la Suprema Corte de Justicia.

10.19. En ese sentido, la seguridad jurídica se relaciona con la estabilidad de las normas y, por ello, tiene que ver con la irretroactividad de las leyes, con el principio de legalidad en la actuación de la Administración pública y con la atribución de competencia a los jueces, entre otros, de tal forma que [s]i la certeza que tienen los ciudadanos acerca de la existencia de reglas de juego sólidas, justas y bien hechas asegura la previsibilidad respecto de los actos de las autoridades y de los jueces, debe inferirse que el principio de la seguridad jurídica es lo que hace posible que la tranquilidad de los ciudadanos descanse también en el principio de legalidad. (TC/0489/15)

10.20. En cuanto al principio de seguridad jurídica, este se refiere a la previsibilidad de las actuaciones judiciales , que consiste en la expectativa razonable del ciudadano respecto de la firmeza de las decisiones y la certeza de que estas no serán alteradas de manera arbitraria, lo que significa una expectativa de que sus derechos y las situaciones jurídicas consolidada s no serán alteradas súbitamente como consecuencia de cambios judiciales, sin la ocurrencia de presupuestos relevantes que los justifiquen, es decir, la seguridad jurídica significa la confianza de los justiciables en que los jueces fallarán los

casos iguales de forma igual, lo que constituye una garantía para ejercer sus derechos en libertad

10.21. Por estas razones, el Tribunal Constitucional considera que los principios de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica constituyen pilares esenciales en un Estado social y democrático de derechos, en tanto constituyen una fuente de legitimación de los poderes públicos.6

10.22. En consecuencia, este tribunal concluye que el alegato de contradicción jurisprudencial debe ser rechazado, al no haberse verificado una vulneración constitucional directa al principio de seguridad jurídica.

10.23. Otro alegato que expresa la parte recurrente es la violación a la debida motivación; en este contexto, este tribunal ha trazado toda una línea jurisprudencial a través de la aplicación del test de la debida motivación contenido en la Sentencia TC/0009/13, el cual es analizado en todo caso en el que se alega violación al derecho a la motivación, verificando que toda decisión emanada de los jueces debe contener una debida motivación.

10.24. Cuando se alega la violación al derecho de obtener una sentencia bien motivada, este tribunal tiene la obligación de someter el caso al referido test de la motivación, el cual establece los requisitos que debe contener una sentencia para considerarse debidamente motivada:

1) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. 2) Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. 3) Manifestar las consideraciones perti nentes que permitan

6 Sentencia TC/0299/18.

determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. 4) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. 5) Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

10.25. En cuanto a desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones: del examen realizado a la sentencia recurrida, esta sede constitucional ha podido comprobar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ofreció un desarrollo de los medios presentados por la parte recurrente en casación, los cuales consistieron en la «falsa y errónea aplicación de la norma jurídica, desnaturalización de los hechos y del derecho », todos y cada uno de los medios y fue fundamentando cada respuesta conferida en torno a lo planteado. Ejemplo de esto es una de las respuestas dadas a la parte recurrente, la cual transcribimos:

6) La parte recurrente fundamenta su recurso de casación, en esencia, en la violación a la ley, pues, la corte a qua no tomó en cuenta que estaba apoderada de un segundo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado que ya había sido decidido a través de un primer recurso.

14) Conforme lo expuesto se advierte, que la señora Francisca Paulino Morillo interpuso dos recursos de apelación contra la sentencia de primer grado. Es importante precisar, que ninguna sentencia puede ser objeto de recursos de apelación sucesivos intenta dos por la misma parte, como ocurrió en la especie, lo cual se fundamenta en el principio

de economía procesal, combinado con la noción de autoridad de la cosa juzgada como valores propios de la seguridad jurídica que debe preservar el orden normativo, y así evitar la posibilidad de que intervengan decisiones contradictorias. En este caso, la corte a qua en su primera decisión pronunció el descargo puro y simple del recurso de apelación a favor de la intimada, como ya fue expresado, no obstante, en el segundo recurso de apelación dirigido contra el mismo fallo de primer grado, revocó y rechazó la demanda.

15) En tal sentido, conforme a un juicio de coherencia y lógica debe entenderse que en ocasión de intervenir una sentencia que pronuncia el descargo puro y simple en grado de apelación, no es procesalmente correcto, en derecho, volver a interponer la misma vía de recurso de forma sucesiva, pues, esta figura jurídica procesal persigue salvaguardar la seguridad jurídica en cuanto a lo juzgado y evitar que se fomente la temeridad como cuestión que afecta el desarrollo en buen derecho de los procesos y estimula la vulneración del plazo razonable y la economía procesal.

16) Por las razones expuestas, es evidente que la corte a qua hizo una errónea aplicación del derecho al admitir y conocer el segundo recurso de apelación interpuesto por Francisca Paulino Morillo respecto de la sentencia de primer grado que había impugnad o de forma previa ante la misma jurisdicción; esta Corte de Casación retiene dicha violación por cuanto, se refiere al incumplimiento de las normas de orden público que regulan el ejercicio de las vías de recurso en razón de que dicha vía era inadmisible.

10.26. A ello se suma que la propia jurisprudencia constitucional ha reconocido que la motivación suficiente no exige responder extensamente cada argumento de las partes, sino exponer las razones esenciales que justifican la decisión adoptada. En consecuencia, cu ando la sentencia permite comprender con claridad la premisa normativa utilizada, los hechos considerados relevantes y la razón jurídica que conduce a la solución del litigio, queda satisfecho el estándar constitucional de motivación exigido por la Sentenc ia TC/0009/13 y su desarrollo posterior.

10.27. En lo relativo a exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar, la sentencia recurrida le explica a la parte recurrente que la Corte, cuando tomó su decisión, lo hizo de forma incorrecta, ya que no se percató de que era un segundo recurso de apelación incoado contra la sentencia recurrida, por lo cual no era susceptible del recurso de apelación, por lo que debió, de oficio, declarar la inadmisibilidad del recurso.

10.28. Por consiguiente, es evidente que la Corte, al admitir y juzgar el segundo recurso de apelación interpuesto por la misma apelante contra el fallo de primer grado que no le favoreció, hizo una errónea aplicación del derecho y de las reglas procesales relativa a la interposición de los recursos que s on orden público y están sujetas a su control oficioso.

10.29. En cuanto a manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada, los jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia expresaron consideraciones pertinentes para determinar el razonamiento por el cual lo que procedía en el caso era casar la sentencia por supresión y sin envío, por no

quedar nada que juzgar en el caso , por lo que el requisito se encuentra satisfecho.

10.30. En torno al cuarto presupuesto, evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción , se puede justificar que se satisface, ya que la sentencia recurrida, al desarrollar sus argumentos ofreció motivos concretos de porqué el caso tenía que decidirse de la forma en que se hizo, casando por supresión y sin envío, y no remitirla ante ningún otro tribunal, por no quedar nada por juzgar, es decir, que suplió ella misma las razones por las que obraba de esa forma y aplicó el derecho que correspondía apoyándose en la Ley núm. 25-91, del quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y uno ( 1991); artículo 65.3 de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación, de l veintinueve ( 29) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953); artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y artículo 44 de la Ley núm. 834-78.

10.31. En lo atinente al quinto requisito , asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional, también se satisface su cumplimiento, ya que, conforme a todo lo desarrollado y al justificar que la sentencia recurrida en esta revisión constitucional cumple con los presupuestos delimitados por este tribunal constitucional mediante su Sentencia TC/0009/13, legitima su actuación frente a la sociedad, por lo que cumple con el deber de la debida y correcta motivación que se le exige a todos los fallos dictados por los jueces, con lo que mantiene su jurisprudencia invariable en este sentido.

10.32. En definitiva, el examen integral de la sentencia impugnada permite concluir que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia identificó el verdadero problema jurídico sometido a su consideración, explicó las razones por las cuales entendió improcedente la segunda apelación y justificó suficientemente la procedencia de la casación por vía de supresión y sin envío. En consecuencia, este tribunal no aprecia arbitrariedad, imprevisibilidad ni aplicación retroactiva incompatible con los artículos 68, 69 y 11 0 de la Constitución.

10.33. El Tribunal Constitucional, a partir del análisis de la sentencia recurrida, ha podido comprobar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia lleva razón al casar, por vía de supresión y sin envío, la sentencia que se le sometía en casación, ya que –como se desprende de los motivos desarrollados en el cuerpo de esta sentencia — la Corte, al admitir y juzgar el segundo recurso de apelación interpuesto por la misma apelante contra el fallo de primer grado que no le favoreció, hizo una errónea aplicación del derecho y de las reglas procesales relativa a la interposición de los recursos que s on orden público y están sujetas a su control oficioso , en tanto que la Corte de Apelación debió declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso y no conocerlo.

10.34. En conclusión, mediante la ponderación de la sentencia recurrida este tribunal constitucional ha podido verificar que los alegatos presentados por la parte recurrente deben ser desestimados. Por tales razones, procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Francisca Paulino Morillo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; en raz ón de que no participó en la deliberación y votación de la presente

sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Francisca Paulino Morillo contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-2305, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo del referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24- 2305.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Francisca Paulino Morillo, y a la parte recurrida Celenia Antonia Epifania Hernández Pérez.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALV ADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamo s nuestro voto respecto de la sobreabundante argumentación desarrollada en la presente sentencia sobre el cambio de criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia en relación con la recurribilidad del descargo puro y simple (TC/0045/17 y TC/0675/25), concurriendo sin reservas con el resto de sus motivaciones y dispositivo.

1. A nuestro juicio, resultaba innecesario adentrarnos en el análisis de dicha evolución jurisprudencial, en vista de que la especie se circunscribía simplemente a la inadmisibilidad del sometimiento de recursos sucesivos. En este tenor, bastaba con reiterar lo establecido por este colegiado en la Sentencia TC/0474/17, en los términos siguientes:

k) Es doctrina conocida que la ley adjetiva crea los recursos de alzada en favor de la parte que ha sucumbido en el proceso y que, para evitar la duplicidad de recursos o que se dicten sentencias contradictorias

sobre un mismo asunto, el legislador crea las instituciones procesales conocidas como litispendencia y conexidad. l) Es con base en esta lógica jurídica que la jurisprudencia ha venido afirmando la improcedencia de dos recursos simultáneos, así como la necesidad de declarar la inadmisibilidad –aún de oficio- de un segundo recurso de casación contra una misma sentencia , entre las mismas partes. m) En este sentido, se afirma, como lo hizo la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia de veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), que

“para evitar contradicción de fallos, procede declarar inadmisible un segundo recurso de casación contra la misma sentencia y entre las mismas partes, por haber el recurrente agotado su derecho con la presentación del primero.”

n) Continúa señalando la alta corte

que como ha sido juzgado de manera constante por la Suprema Corte de Justicia, ninguna sentencia puede ser objeto de dos recursos de casación sucesivos o simultáneos en que se denuncian vicios diferentes de la misma decisión atacada, porque en tal situació n, si fueren juzgados los medios de ambos recursos, se podría incurrir en la irregularidad de dictar sentencias contradictorias; que, por las razones expuestas, procede declarar inadmisible el presente, recurso como lo solicita la parte recurrida, sin nece sidad de examinar los medios propuestos por el recurrente.

2. En igual sentido, citando lo dicho en la posterior sentencia TC/0675/25, en la cual se aplicó el criterio antes transcrito en el marco de dos recursos de apelación sucesivos, mismo escenario que se configura en el presente supuesto, expresando lo reproducido a renglón seguido:

10.25. Si bien es cierto que el indicado precedente fue dictado en el marco de la valoración de recursos de casación sucesivos, la prohibición de su interposición también se equipara al recurso de apelación, por haber el recurrente agotado su derecho con l a presentación del primero para así evitar contradicción de fallos[.] Por consiguiente, se ha podido verificar que no se ha vulnerado el ejercicio del derecho a recurrir que tiene la parte recurrente, siendo enfática esta sede constitucional en que el derecho a recurrir tiene rango constitucional por conformar parte integra l del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consignado en el artículo 69 de la Constitución; pero resulta relevante destacar que el ejercicio de este derecho se encuentra supeditado a la regulación prescrita por la ley en relación con sus formalidades imprescindibles de presentación.

10.26. Este razonamiento se sustenta en que, de acuerdo con nuestros precedentes constitucionales, corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su in terposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales.

10.27. En esa virtud, la corte de casación, en la sentencia impugnada, evaluó correctamente que el recurrente había ejercido ya el recurso de

apelación contra la misma sentencia de primer grado, por lo que el hecho de que la primera apelación concluyera mediante un descargo puro y simple no habilitaba el ejercicio de una nueva apelación sobre idéntico objeto, pues el recurso ya había sido interpuesto.

10.28. De esta manera, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia juzgó, haciendo uso del control de la legalidad del que está investida - y de la función nomofiláctica del recurso de casación-, que la segunda apelación intentada por el recurrente era inadmisible por tratarse de un recurso sucesivo […].

3. En este tenor, debía, además, eliminarse todo lo referente a la técnica de sustitución de motivos de la presente sentencia, al haberse erróneamente transcrito de la Sentencia TC/0675/25 sin tener aplicabilidad en el presente caso. En efecto, el caso resuelto mediante dicha decisión presenta un historial distinto respecto de los fallos que intervinieron en las etapas inferiores con relación al escenario que hoy nos ocupa, en vista de que la Sentencia núm. SCJ -PS-24- 2305, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), objeto del presente recurso de revisión, dispuso el acogimiento del recurso de casación original y casó por vía de supresión y sin envío la Sentencia núm. 449-2021-SSEN00079, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). De modo que descartó el fallo emitido respecto del segundo recurso de apelación, por lo cual no procede indicar que sustituyó los motivos de dicha decisión.

4. A la luz de lo anteriormente expuesto, entendemos que la mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional optó por desarrollar una argumentación

innecesariamente extensa y, en algunos aspectos, poco inteligible respecto de una cuestión jurídicamente sencilla, incorporando incluso motivaciones que no guardan correspondencia con las particularidades del caso de la especie. Por consiguiente, respetuosamente, externamos nuestra salvedad con relación a la posición de la mayoría, en tanto concurrimos con la solución dada al caso en cuanto a su dispositivo y a parte de la motivación; pero nos apartamos de la fundamentación relativa al aspecto anteriormente analizado. Es cuánto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria