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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0675/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por el señor Ricardo Holguín Brito contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0112, dictada por la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional21 de agosto de 2025Exp. TC-04-2025-0125Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen en el hecho de que la señora Luisa Yovanny Viloria vendió al señor Ricardo Holguín Brito una porción de terreno de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m²), ubicada dentro de la parcela 98 del distrito catastral del municipio La Vega, según contrato de venta de firma privada del treinta (30) de abril de dos mil tres (2003).

Posteriormente, el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el señor Ricardo Holguín Brito, bajo acto de firma privada , le vende al señor José Francisco Vásquez Ramírez el mismo inmueble; es decir, la porción de terreno de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m²), ubicada dentro de la parcela

98 del distrito catastral del municipio La Vega, a causa del incumplimiento de este, el señor José Francisco interpuso una demanda de ejecución de contrato de daños y perjuicios y desalojo.

El caso fue conocido por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ordenó al señor Ricardo Holguín Brito cumplir con las obligaciones contraídas con el señor José Francisco Vásquez Ramírez. En consecuencia, se le ordenó la entrega inmediata del inmueble ; asimismo, el desalojo del referido inmueble, tanto del señor Ricardo Holguín Brito como de cualquier otra persona que lo estuviera habitando, y lo condenó al pago de ci en mil pesos dominicanos (RD$100,000.00) a favor del señor José Francisco Vásquez Ramírez, como justa compensación por los daños y perjuicios materiales experimentados, según se verifica en la Sentencia núm. 208-2020-SSEN-00292, del siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).

Inconforme con dicha decisión, el señor Ricardo Holguín Brito recurrió en apelación contra la Sentencia núm. 208-2020-SSEN-00292, ya descrita, ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega. Mediante la Sentencia núm. 204-2022-SSEN-00027, del cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022), dicha jurisdicción ratificó el defecto en contra de D’ Vásquez Services & Asociados y José Francisco Vásquez Ramírez por falta de conclu ir y pronunció el descargo puro y simple del recurso de apelación.

Asimismo, consta el Auto núm. 204-2022-SAUT-00007, dictado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, correspondiente a una solicitud de corrección de error material. En dicho auto, se ordenó la corrección del nombre y calidades de las partes que figuraban

de manera incorrecta en las páginas 3 y 4 de la sentencia cuya corrección se solicitó, estableciendo que debía constar el nombre de Ricardo Holguín Brito como parte recurrente, y D’ Vásquez Services & Asociados, parte recurrida.

No conforme con esta decisión, el señor Ricardo Holguín Brito presentó un nuevo recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega , a raíz del cual se dictó la Sentencia núm. 2023-00081, del veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en la que se declaró inadmisible dicho recurso, estableciendo la corte que el mismo ya había sido debidamente juzgado y, por tanto, no podía ser objeto de un nuevo recurso.

Aun en disconformidad, el señor Ricardo Holguín Brito interpuso un recurso de casación contra las Sentencias núm. 204-2022-SSEN-00027 (corregida mediante el Auto núm. 204-2022-SAUT-00007) y 2023-00081, ambas dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Veg a e l cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) y veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), respectivamente. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante su Sentencia núm. SQ-PS-24-0112, del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), decidió declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza
  • Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional
  • Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Por tanto, debe entenderse que en ocasión de intervenir una sentencia que declara inadmisible un recurso de apelación por caducidad no es
  • A juicio de esta Corte de Casación, no resulta viable adm itir la interposición de un segundo recurso de apelación contra la misma
  • En ese sentido, la decisión de la corte a qua de declarar inadmisible el recurso de apelación, debe considerarse como justa en derecho. No

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, EN CUANTO A LA FORMA, EL RECURSO DE CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN JURISDICCIONAL INTERPUESTO POR LOS SEÑOR ES DIOMEDES BERROA MERCEDES Y NANCY ALTAGRACIA GERVASIO HERNÁNDEZ CONTRA LA SENTENCIA NÚM. 93, DICTADA POR LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EL DIECISIETE

(17) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), POR HABER SIDO INTERPUESTO EN TIEMPO H ÁBIL Y CONFORME A LAS NORMAS QUE RIGEN LA MATERIA.

SEGUNDO: ACOGER, EN CUANTO AL FONDO EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN JURISDICCIONAL Y, EN CONSECUENCIA, ANULAR LA SENTENCIA NÚM. 93, DICTADA POR LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EL DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014) POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS.

TERCERO: ORDENAR EL ENVÍO DEL EXPEDIENTE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PARA QUE DÉ CUMPLIMIENTO A LO INDICADO EN EL NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY NÚM. 137-11, ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES, DEL TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011).

CUARTO: DECLARAR EL PRESENTE LIBRE DE COSTAS, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA PARTE CAPITAL DEL ARTICULO 7.6 DE LA LEY NÚM.137 -11, ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES

PREGUNTA:

¿DE DONDE LE SALIO A LA PRIMERA SALA CIVIL Y COMERCIAL DE LA SUPREMA DECIR LO QUE DIJO EN EL NUMERAL 30 ¿DE

LA PAGINA NO? 17 ¿DE LA SENTENCIA SCJ-PS-24-0112 ¿DE FECHA 31 ¿DE ENERO DEL AÑO 20224, ACTUALMENTE RECURRIDA EN REVISION CONSTITUCIONAL Y DEMANDADA SU SUSPENSION?

¿EN LA MENTE DE CUAL SER HUMANO PUEDE EXISTIR LA IDEA DE QUE CUANDO NO HAY JUICIO Y NO SE ESTATUYE SOBRE EL FONDO PUEDE SURGIR EL CRITERIO DE AUTORIDD DE COSA IRREVOCABLEMENTE JUZGADA, SI PRECISAMENTE LO QUE FALTO FUE LA COSA JUZGADA?

LA SENTENCIA QUE AHORA SE RECURRE EN REVISION CONSTITUCIONAL Y SE DEMANDA SU SUSPENSION, ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA Y RADICAL, PORQUE VIOLA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEVIDO PROCESO, LA INDEPENDENCIA, LA IMPARCIALIDAD, EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y LA SEGURIDAD JURIDICA, ENTRA EN CONTRADICCION CON UN PRECEDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL VINCULANTE, VIOLA LOS ARTICULOS 51, 68, 69 2, 4, 7, 10, 73, 74, 109, 110 Y 111 DE NUESTRA CARTA MAGNA, EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 21 DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EL ARTICULO 14 DEL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, VIOLA LOS ARTICULOS 742 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DOMINICANO Y LOS ARTICULOS 2078 Y 2088 DEL CODIGO CIVIL.

SE VIOLA EL ARTICULO 51 DE LA CONSTITUCION:

Que encarta el derecho de propiedad como un derecho fundamental, se le presentaron pruebas irrefutables tanto al tribunal de segundo grado, como a la Primera Cámara Civil de La Suprema, que demostraban que de lo que se trataba era de un negocio usurario por medio del cual un prestamista redactó un acto de venta y un préstamo contenido en un pagare notarial auténtico, por la misma suma, con el mismo in mueble y entre las mismas partes, pero ningún tribunal quiso o pudo ver eso, lo cierto es que el tribunal supremo viola todo incluido un precedente vinculante del Tribunal Constitucional.

SE DEPOSITARON EN TODAS LAS INSTANCIAS ORDINARIAS Y EN LA EXTRAORDI NARIA DE LA CASACION, LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS.

A-) Acto de venta de fecha 4 de Setiembre del año 2017, que simula un préstamo entre el recurrente y los recurridos, lo que sirvió de guía tanto al primer como el segundo g

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0045/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0006/22 ↗ · TC/0474/17 ↗ · TC/0226/20 ↗ · TC/0369/19 ↗ · TC/0215/20 ↗ · TC/0055/21 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0120/13 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0681/18 ↗

Citada después por

TC/0814/26 · TC/0402/26

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0675/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0125, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por el señor Ricardo Holguín Brito contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0112, dictada por la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos

Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional

La Sentencia núm. SCJ-PS-24-0112, dictada por la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), declara inadmisible por extemporáneo y rechaza el recurso de casación presentado por el señor Ricardo Holguín Brito , su dispositivo establece:

PRIMERO: D eclara inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por Ricardo Holguín Brito, contra la sentencia civil núm. 204 -2022-SSEN-00027, de fecha 4 de febrero de 2022, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por las razones expuestas precedentemente.

SEGUNDO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Ricardo Holguín Brito, contra la sentencia civil núm. 2023-00081, dictada el 28 de marzo de 2023, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos expuestos.

TERCERO: Compensa las costas del procedimiento.

La referida Sentencia, previamente descrita, fue notificada al señor Ricardo Holguín Brito, mediante el Acto núm. 420/2024, del cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Saul Severino Santos1.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por el señor Ricardo Holguín Brito el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0112, dictada por la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) , y recibido ante esta sede constitucional el cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Dicho recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, D’ Vásquez Services & Asociados, S.R.L., y el Lic do. José Francisco Vásquez Ramírez, mediante el Acto núm. 240-2024, del veinte (20) de marzo mil veint icuatro (2024), instrumentado por el ministerial Juan Bautista Martínez, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su Sentencia esencialmente en los motivos siguientes:

Sobre el recurso de casación contra la sentencia núm. 204-2022-SSEN- 00027

1 Alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de la Primera Circunscripción de La Vega.

2) El artículo 92 de Ley núm. 2 -23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación dispone que: En lo relativo al plazo para recurrir y los presupuestos de admisibilidad, esta ley no tendrá aplicación respecto de los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, cuyos recursos en tales aspectos seguirán regulados por la antigua Ley núm.3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones; en esa virtud, tomando en cuenta que, si bien el presente recurso fue depositado el 29 de mayo de 2023, es decir, luego de la entrada en vigencia de la comentada norma legal, la sentencia impugnada en casación fue dictada en fecha 4 de febrero de 2022, por lo que en este caso los aspectos relativos a la admisibilidad del recurso se encuentran sometidos al régimen de la antigua Ley núm. 3726-53.

3) Antes del examen de las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida y de los medios de casación invocados por la parte recurrente, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine en primer orden, si en el presente recurso se han cumplido las formalidades exigidas legalmente para su interposición, especialmente lo relativo al plazo para recurrir, cuyo control oficioso se deriva de la efectiva apl icación de la ley por tratarse de una situación de puro derecho.

4) De conformidad con la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491 -08, normativa procesal aplicable para lo analizado en esta oportunidad, el plazo para la interposición del recurso de casación es de treinta (30) días francos, el cual se computa a partir de la notificación de la sentencia impugnada,

plazo dentro del cual debe ser depositado un memorial suscrito por abogado conteniendo todos los medios que fundamentan el recurso.

5) En virtud de los artículos 66 y 67 de la misma ley, el indicado plazo de 30 días será aumentado en razón de la distancia conforme a las reglas de derecho común si la parte notificada reside fuera de la jurisdicción de la ciudad capital, donde se encuentra el asiento de esta Suprema Corte de Justicia. En tal sentido, el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establece que … se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia (…) las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día…; que de los citados textos también se prevé que, si el último día del plazo es sábado, un domingo o un día feriado, al no ser laborales para el indicado depósito, se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente.

6) Consta en el expediente que la sentencia impugnada núm. 204-2022- SSEN-00027, antes descrita, fue notificada al ahora recurrente Ricardo Holguín Brito mediante el acto núm. 177/2022, de fecha 12 de abril de 2022, instrumentado por el ministerial Francisco Antonio Gálvez G., de estrado de la Cámara Civil y Com ercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, quien indicó que se trasladó a la calle Principal, Villa Flores núm. 72, Santa Rosa, sector Los Pomos, ciudad de La Vega, donde habló con Ramona Rodríguez, madre de su requerido. Por consiguiente, al haber sido el indicado acto notificado en el domicilio del recurrente y en manos de una persona con calidad para ello, dicha actuación procesal debe tenerse como buena y válida para el cómputo del plazo para el ejercicio de la vía recursiva correspondiente.

7) Conforme lo expuesto precedentemente, habiéndose notificado la sentencia impugnada el 12 de abril de 2022 en el sector Los Pomos, ciudad de La Vega, el plazo para la interposición del presente recurso –aumentado 4 días debido a los 117. 4 kilómetros que median entre dicha localidad y el Distrito Nacional- vencía el martes 17 de mayo de 2022. Por lo tanto, al verificarse que la parte recurrente realizó el depósito de su memorial de casación ante la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de mayo de 2023, el presente recurso fue interpuesto fuera del plazo legalmente establecido. En consecuencia, procede declarar inadmisible de oficio, el recurso de casación en cuanto a la sentencia civil núm. 204-2022-SSEN-00027, sin necesidad de examinar los planteamientos incidentales presentados por la parte recurrida y los argumentos en los cuales se sustenta el fondo de dicho recurso.

En cuanto al recurso de casación incoado contra la sentencia núm. 2023-00081

8) Cabe destacar que el recurso de casación contra la sentencia núm. 2023-00081, se rige por la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, por cuanto la indicada sentencia fue dictada el 28 de marzo de 2023, es decir, luego de la entrada en vigencia de la nueva normativa, según resulta de la combinación de los artículos 95 de la citada ley y 1 del Código Civil.

9) En su memorial de defensa la parte recurrida solicita que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación por las razones siguientes: a) por tratarse de una sentencia que declaró la inadmisibilidad por cosa juzgada; b) por no ponderarse la función y

naturaleza de la jurisdicción a la que se apoderó; y c) por tratarse de dos medios incoherente y sin fundamentos.

10) En cuanto al planteamiento contenido en el literal a), el artículo 7 párrafo, de la Ley 2 -23, sobre Recurso de Casación establece que la Corte de Casación decide si la norma jurídica ha sido bien o mal aplicada en los fallos dictados en única o en última instancia por los tribunales del orden judicial. En la especie, de la revisión de la sentencia impugnada se verifica que se trata de una decisión emitida en última instancia, en virtud de un recurso de apelación que interpuso el recurrente por ante la corte a qua, por l o que independientemente de que dicha sentencia haya declarado la inadmisibilidad del recurso por cosa juzgada, la misma puede ser recurrida en casación, en consecuencia, procede desestimar la inadmisibilidad del recurso sustentada en ese motivo.

11) Resp ecto a lo planteado en el literal b), del análisis de dicha inadmisión se desprende que la parte recurrida se limita a sustentarla en que no se ponderó la función y naturaleza de la jurisdicción a la que se apoderó, sin señalar de manera clara y precisa a qué se refiere con lo invocado o de qué modo no fue tomada en cuenta la función y naturaleza del tribunal apoderado del asunto, lo que impide a esta Corte de Casación ponderar de manera adecuada este medio de inadmisión, por lo que procede declarar inadmisible dicha pretensión, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en parte dispositiva de esta sentencia.

12) En cuanto al planteamiento contenido en el literal c), conforme al artículo 16 de la Ley 2 -23, sobre Recurso de Casación: El recurso de

casación, en todas las materias regidas por esta ley, se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas.

13) De lo expuesto se advierte que, contrario a lo alegado, si bien la ley exige que el memorial de casación contenga un desarrollo ponderable de las violaciones que se endilgan a la sentencia impugnada, con la mención de las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas y una exposición clara concreta y precisa de su fundamento, resulta que el incumplimiento de dichas exigencias no está sancionado con la inadmisibilidad del recurso de casación.

14) En ese sentido, esta Corte de Casación ha juzgado constantemente que la falta o deficiencia en el desarrollo de los medios de casación no constituye un motivo de inadmisión del recurso, sino del medio afectado por dicho defecto, ya que la ausencia de una exposición ponderable, pertinente y precisa de los medios de casación no es un presupuesto dirimente ni conlleva una falta de derecho del recurrente para ejercer este recurso, a diferencia de lo que ocurre con los medios de inadmisión dirigidos contra el recurso mismo; en consecuencia, procede rechazar la inadmisibilidad planteada, sin perjuicio de examinar la admisibilidad de los medios de casación al examinar los méritos de este recurso en cuanto al fondo, si corresponde.

15) Por otro lado, solicita la parte recurrida en su memorial de defensa, lo siguiente: SEGUNDO: (…) CONFIRMAR LA SENTENCIA IMPUGNADA.

16) El artículo 8 de la Ley 2-23 sobre Recurso de casación, dispone: Al conocer del fondo del recurso de casación la Corte de Casación decide si admite o desestima los medios en que se funda el recurso, pero sin conocer del fondo del asunto, salvo en los casos ex cepcionalmente establecidos en esta ley. En consecuencia, procede declarar inadmisible la pretensión de la parte recurrida, ya transcrita, por los motivos indicados, lo que vale decisión sin necesidad de mencionarlo en la parte dispositiva.

En cuanto al interés casacional

17) Antes del examen de los medios de casación, procede que esta Primera Sala de la Corte de Casación pondere de oficio si en el presente recurso de casación debe exigirse la justificación de un interés casacional como presupuesto de admisibilidad, o si por el contrario se trata de los casos en que no se requiere tal justificación.

18) En ese sentido, según se desprende de la Ley 2 de 2023, no será necesario acreditar interés casacional cuando el recurso de casación se interponga contra: i. Decisiones señaladas en los numerales 1 y 2 del art. 10 de la Ley 2 -23; ii. Decisiones dictadas en materia de embargo inmobiliario en que se encuentre abierto el recurso de casación; iii. Decisiones que hayan inaplicado una norma por con siderarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere

susceptible de recurso de casación (párr. II, art. 10); iv. Cuando el recurso de casación se funde en la causa de contradicción de sentencias establecida en el art. 13 de la Ley 2 -23; v. Cuando el recurso de casación se funde en infracción a las normas procesales que deben ser observadas al momento de dictarse las sentencias; vi. Cuando el recurso de casación s e funde en que la parte recurrente no fue oída o debidamente citada en el proceso celebrado ante los jueces del fondo que dictaron la sentencia impugnada.

19) En el caso concreto la parte recurrente presenta dos medios de casación en donde denuncia desna turalización de los hechos, violaciones constitucionales y falta de base legal, violaciones a reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces del fondo 20) En ese tenor, el artículo 12 de la Ley núm. 2-23 dispone que el recurso de casación s olo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, infracción procesal que es definida conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia. En consecuencia, procede que esta Primera Sala examine el presente recurso de casación con prescindencia de justificar la existencia de interés casacional.

Valoración de las pretensiones de las partes y los medios de casación invocados

21) Como se ha indicado, en su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: desnaturalización de los hechos; viol ación a varios precede ntes jurisprudenciales de principio relacionados con el descargo, violación de los artículos 51,68,68,69,2,4,7,10,73,109,110 y 111 de la Constitución; violación a los principios de imparcialidad, independencia, tutela judicial y seguridad jurídica; violación del artículo 21 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; violación de los artículos 742 del Código de Procedimiento Civil, 2078 y 2088 del Código Civil; violación a varios precedentes jurisprudenciales de principios inherentes a dichos textos; segundo: falta de base legal, violación de los artículos 3 de la Ley 108 -05,141 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

22) En el desarrollo de algunos aspectos del primer medio de casación, la parte recurrente hace referencia a los artículos 51, 73, 109, 110 y 111 de la Constitución, al artículo 21 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 742 del Código de Procedimiento Civil, a los artículos 2078 y 2088 del Código Civil y cita jurisprudencias relativas a los artículos 2078 y 2088 de dicho código.

23) Para que un medio de casación sea acogido, entre otros presupuestos, es necesario que sea efectivo; que el vi cio que se denuncia influya sobre la disposición atacada por el recurso. Deviene, entonces, inoperante el medio de casación cuando el vicio que se denuncia es extraño a la decisión impugnada, o es extraño a las partes en la instancia en casación. Así, cuando el medio de casación planteado en el memorial se dirige contra una cuestión que no guarda relación

con la sentencia cues tionada resulta inoperante, ya que por lo que carece de perti nencia y debe ser declarado inadmisible, ya que las violaciones a la ley que puedan dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación.

24) En vista de que la parte recurrente no establece en qué se relacionan los textos legales y jurisprudencias citadas con lo decidido por la corte, puesto que esta se lim itó a inadmitir el recurso de apelación, dichos argumentos resultan inoperantes y, por ende, se declaran inadmisibles. Esto vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

25) En el desarrollo de los demás aspectos del primer medio y del segundo medio de casación, ritmados para su examen por estar estrechamente vinculados, invoca la parte recurrente, en resumen, lo siguiente: a) que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos al indicar que al haberse pronunciado el descargo puro y simple el recurso era inadmisible por cosa juzgada; b) que al establecer la alzada que el recurso ya fue debidamente juzgado y que no podría volver sobre su propia decisión violentó el precedente que señala que el defecto del demandante se asimila a un desistimiento de la instancia, que el demandante puede reintroducir su demanda, dejando de esta forma al recurrente en estado de indefensión, puesto que no estatuyó sobre el fondo, por lo que el artículo 1351 del Código Civil no es aplicable en este caso; c) que la corte incurrió en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; d) que la alzada no emitió su parecer ni dio valor al acto de venta de fecha 4 de septiembre de 2017,

al pagaré notarial núm. 45-2017 de fecha 4 de septiembre de 2017, a la cédula de identidad correspondiente a Juan Antonio Díaz Cepeda, al mandamiento de pago contenido en el acto núm. 410/2018 y reiteración de este.

26) La parte recurrida defiende el fallo impugnado expresando en su memorial de defensa, en síntesis, lo siguiente: a) que la corte a qua ha hecho buena apreciación de los hechos y una justa interpretación del derecho, sin incurrir en ningún momento en violación al derecho de defensa ni vulneración a la tutela judicial efectiva; b) que la alzada hizo una exposición coherente, diáfana y precisa tanto del punto de hecho como de derecho, sin incurrir en falta de base legal.

27) La sentencia impugnada establece en cuanto al punto objeto de discusión lo siguiente:

.. .2- Que, comprueba esta alzada que este recurso ya fue debidamente juzgado, y que esta corte no podría volver sobre su propia decisión, por tanto, ella sólo podría ser atacada por el correspondiente recurso en tanto el tribunal lía agotado su jurisdicción, así que no podría fijarse nueva audiencia para conocer sobre los mismos hechos, causa y partes, que ya fueron decidido por la decisión citada. 3- Que, el artículo 1351 del Código Civil establece: (...). 4 - Que, el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978 dispone: (…)

28) De la motivación antes transcrita se verifica que la alzada decidió declarar inadmisible por cosa juzgada el recluso de apelación que la apoderaba, al comprobar que previamente se había conocido un primer

recurso en contra de la misma sentencia de primer grado, que orden ó el descargo puro y simple del recurso de apelación.

29) Con relación al tema tratado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia había mantenido el criterio constante de que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no eran susceptibles de ser impugnadas mediante ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de fondo de las partes ni resuelven ningún punto de derecho en su dispositivo.

30) No obstante dicho criterio fue variado mediante sentencia núm. 115 dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2019, en virtud del sustento dado por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0045/17, del 2 de febrero de 2017, estableciendo lo siguient e; las Salas Reunidas, al igual que todos los demás tribunales, están en la obligación de verificar, aun de oficio, que a todas las partes se les preserve su derecho a un debido proceso, la Suprema Corte de Justicia no puede ni debe renunciar a la comprobación acostumbrada con el fin de garantizar que no se vulneren aspectos de relieve constitucional que puedan causar lesión al derecho de defensa al cerrarse una vía de recurso, juicio que por la naturaleza de la sentencia que nos ocupa, implica analizar el fondo del recurso que contra esta se interponga.

31) Esta Sala se adhirió a la nueva línea jurisprudencial instituida mediante la referida decisión ya que el criterio previo implicaba que esta Corte de Casación verificara de oficio, la regularidad de la sentencia recurrida y constatara si no se vulneró ningún aspecto de relieve constitucional que pudiera lesionar su derecho de defensa, con

lo cual se realizaba un juicio de fondo de la decisión; por lo tanto, en la actualidad esta jurisdicción considera que las sentencias dadas en última instancia que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple de la parte recurrida, son susceptibles de las vías de recursos correspondientes y como consecuencia de ello procede hacer juicio de legalidad sobre la sentenci a impugnada con la finalidad de decidir si procede el rechazo del recurso de casación o por el contrario procede casar la decisión impugnada, examinando especialmente si la jurisdicción que la dictó incurrió en una violación al debido proceso.

32) La parte recurrente alega desnaturalización de los hechos lo que a criterio de esta Primera Sala se configura cuando a estos no se les ha otorgado su verdadero sentido y alcance o se les ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas . Dicha desnaturalización se fundamenta en que la corte declaró inadmisible el recurso de apelación por cosa juzgada, cuando lo que había decidido fue un descargo puro y simple, por lo que se responderá al verificar si dicho vicio se encuentra en la sentencia refutada.

33) Ha juzgado esta Corte de Casación que haciendo un juicio de coherencia y lógica debe entenderse que en ocasión de intervenir una sentencia que ordena el descargo puro y simple en grado de apelación no es procesalmente correcto en derecho que sea posibl e volver a interponer la misma vía de recurso que había sido objeto de dicho descargo.

34) En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Corte de Casación, estableció en fecha 24 de febrero de 2021, a través de la sentencia civil núm. 110, que una

sentencia judicial no debe ser apelada mediante dos recursos de apelación generados por las mismas partes, causa y objeto, independientemente de la solu ción del primer recurso. Esto así, por tener la vía de la casación abierta; sin que ello implique una restricción a que los instanciados ejerzan buen derecho la vía que entiendan pertinente y que los tribunales ejerzan la tutela en contestación de estas. 35) Es criterio de esta Primera Sala que una segunda apelación interpuesta por la misma parte en contra de una misma sentencia de primer grado no es admisible, independientemente de que el fallo en la primera apelación haya sido un descargo puro y simple, máxime cuando dicha decisión de descargo es susceptible de casación , por lo que el segundo recurso de apelación interpuesto resulta inadmisible por sucesivo8.

36) A juicio de esta Corte de Casación, no resulta viable admitir la interposición de un segundo recurso de apelación contra la misma sentencia, bajo la premisa de que como en la primera decisión la alzada decidió ordenar el descargo puro y simple, no juzgó el fondo, por tanto no existía cosa juzgada y la acción recursiva podía ser reintroducida, pues lo anterior contravendría la lógica de la estructura del proceso a partir del momento en que la sentencia ordena el descargo puro y simple en grado de apelación es susceptible de casación.

37) Si bien la corte a qua declaró inadmisible el recurso de apelación por cosa juzgada, esto no conlleva la nulidad de dicha sente ncia por ese motivo, pues la inadmisibilidad pronunciada es procedente en derecho, aunque por otra razón. En ese sentido, procede que esta Corte de Casación ejerciendo la facultad propia de la técnica de la casación asuma la figura procesal de la sustitución de motivos; tratándose de un

ejercicio válido para lo cual está facultada la Corte de Casación; la cual consiste en sustituir los motivos erróneos del fallo impugnado por motivos de puro derecho y permite evitar una casación que sería inoperante cuando la decisión de los jueces del fondo es correcta en derecho; facultad que puede operar de oficio y que es ejercida para descartar no solamente una motivación errónea, sino igualmente una motivación de la cual lo bien fundado sea incierto.

38) Por consiguie nte, la apreciación ahora ponderada versa en el sentido de que el segundo recurso de apelación contra una misma sentencia era inadmisible por sucesivo y no por cosa juzgada. No obstante, el dispositivo de la decisión recurrida no se aparta del derecho, conforme se ha establecido precedentemente; motivo por el cual la denuncia invocada no da lugar a la anulación de la decisión impugnada.

39) Por otro lado, no era necesario que la alzada ponderara los documentos del apelante en torno al fondo de la litis como pretende el recurrente, toda vez que al tenor del artículo 44 de la Ley núm. 834-78: Constituye un medio de inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, motivo por el cual esta Co rte de Casación ha estatuido que: las inadmisibilidades se resuelven de manera prioritaria, en razón de que el efecto principal de las mismas es que eluden el debate sobre el fondo de la contestación.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los

artículos 7, 8, 10, 12, 16, 19, 20, 21, 26, 29, 54 y 92 de la Ley núm. 2 - 23, sobre Recurso de Casación; los artículos 1, 2, 5, 65, 66 y 67 de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08; 131, 141 y 1033 del Código de Procedimiento Civil; 44 de la Ley núm. 834-78.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, señor Ricardo Holguín Brito, mediante su recurso de revisión constitucional, persigue la anulación de la sentencia objeto de impugnación; para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, lo siguiente:

PRIMER CAUSAL : DESNATURALIZACION DE LOS HECHOS. VIOLACION A VARIOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES DE PRINCIPIO RELACIONADOS CON EL DESCARGO, VIOLACION DE LOS ARTICUILOS 51, 68, 69, 2,4,7,10, 73, 109, 110 Y 111 DE NUESTRA CARTA MAGNA, VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD, INDEPENDENCIA, TUTELA JUDICIAL Y SEGURIDAD JURIDICA, VIOLACION A LOS ARTICULOS 21, NUMERAL 2 DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, VIOLACION A LOS ARTICULOS 742 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, 2078 y 2088 DEL CODIGO CIVIL DOMINICANO Y A VARIOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES DE PRINCIPIOS INHERENTE A ESTOS TEXTOS.

FUNDAMENTACION

Desnaturalización de los hechos es el vicio consistente en: ALTERAR o CAMBIAR EN LA SENTENCIA EL SENTIDO CLARO Y EVIDENTE DE UN HECHO DE LA CAUSA O DE UN DOCUMENTO, Y A FAVOR DE ESE CAMIBIO O ALTERACION DECIDIR EL CASO CONTRA UNA DE LAS PARTES (Vide: S.C.J. 31 de marzo de 1948 BJ.452- 453, Pág. 1124 y otras).

DESNATURALIZAR ES IGUAL QUE MENTIR, SIMULAR O MANIPULAR, ES LA FORMA MAS NAUCEABUNDO QUE TIENEN UNO O VARIOS JUECES PARA IRRESPETAR EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL Y DE ESA FORMA TRAICIONAR LA CONFIANZA QUE INDIRECTAMENTE LE OTORGA EL PUEBLO Y DIRECTAMENTE EL PODER JUDICIAL PARA QUE DIRIMAN LOS CONFLICTOS DE LOS PARTICULARES, CON ESTRICTO APEGO AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, ENTRE OTROS, la desnaturalización queda coronada cuando se falla a favor de una de las partes, precisamente basado en ese vicio, en el caso ocurrente es constituye un desnaturalización criminal decir que en el pronunciamiento de un descargo puede nacer la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y citar el articulo 1351 con toda rimbombancia y ampulosidad.

HA SIDO JUZGADO:

PRIMERO: LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN FUNCIONES DE CORTE DE CASACION, TIENE LA FACULTAD EXCEPCIONAL DE OBSERVAR SI LOS JUECES APODERADOS DEL FONDO DEL LITIGIO HAN DADO A LOS DOCUMENTOS APORTADOS AL

DEBATE SU VERDADERO SENTIDO Y ALCANCE. (S.C.]. 1ra. Sala, 18 de junio del 2012, No.35, B.J.1220).

SEGUNDO: HAY DESNATURALIZACION CUANDO LOS JUECES DE FONDO DESCONOCEN EL SENTIDO CLARO Y PRECISO DE UN DOCUMENTO, PRIVANDOLO DEL ALCANCE INHERENTE A SU PROPIA NATURALEZA. - (S.C.)., 1ra. Sala, 18 de Julio del 2012, No.35, B.J.1220).

TERCERO: LA DESNATURALIZACION DE LOS ESCRITOS Y DOCUMENTOS SE CONFIGURA CUANDO NO SE LES HA OTORGADO SU VERDADERO SENTIDO O ALCANCE O SE LES HA ATRIBUIDO CONSECUENCIAS JURIDICAS ERRONEAS. (S.C.]. 1ra. Sala, 4 de abril de 2012 Np.62, B.J.1217; S.C.J. Tra. Sala 23 de Setiembre de 2009, No.46, B.J.1186).

CUARTO: EXISTE DESNATURALIZACION DE LAS PIEZAS TODA VEZ QUE EL JUZGADOR MODIFICA O INTERPRETA DE FORMA ERRONEA LAS ESTIPULACIONES CLARAS DE LOS ACTOS DE LAS PARTES. LA DESNATURALIZACION DE LOS ESCRITOS Y DOCUMENTOS SE CONFIGURA CUANDO NO SE LES HA OTORGADO SU VERDADERO SENTIDO Y ALCANCE O SE LES HA ATRIBUIDO CONSECUENCIAS JURIDICAS ERRONEAS . - (S.C.J. Ira. Sala, 1ro. de agosto de 2012, No.5, B.J.1221; S.C.J. 1ra. Cámara 15 de febrero de 2006, No.14, B.J.1144, pp. 125-132).

QUINTO: HAY DESNATURALIZACION TODAS LAS VECES QUE EL JUZGADOR MODIFICA O INTERPRETA LAS ESTIPULACIONES

DE LOS ACTOS DE LAS PARTES. - (S.C.). 1ra. Sala 4 de abril de 2012 No.62, B.J.1217).

SEXTO: SOLO LA DESNATURALIZACION QUE HA INFLUIDO EN LO DECIDIDO POR LA SENTENCIA ATACADA EN CASACION PUEDE LLEVAR A SU ANULACION. - (S.C.]. Ira. Sala 19 de marzo de 2014, No.61, B.J.1240; 1ra. Cámara, 17 de abril del 2002, No.12, B.J. 1097, pp.181-187).

Pregunta: ¿SI LA CORTE A QUA NO INVENTA EL FALLO CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA COMO HABRIA PODIDO DICTAR LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTENTADO POR EL ACTUAL RECURRENTE EN CASACION? El artículo 51 de la Constitución dispone: (...)

El artículo 68 de la Constitución dispone: (...)

El artículo 69 de la misma constitución nos enseña: En su numeral 10 consagra. (...)

El artículo 73 de la misma Carta Magna nos enseña: (...)

El artículo 109 de la misma Carta Magna consagra: (...)

El artículo 110 de la referida carta Magna establece: (...)

El articulo 111 por su parte, del mismo canon legal nos enseña: (...)

El artículo 742 del Código de Procedimiento Civil Dispone: (...)

El artículo 2078 del Código Civil preceptúa: (...)

El artículo 2088 del Código Civil enseña: (...)

AL CRITERIO NO.2 CONTENIDO EN LA PAGINA NO.5 DE LA SENTENCIA ATACADA EN CASACION.

Dice el Tribunal de Segundo: QUE, COMPRUEBA ESTA ALZADA QUE ESTE RECURSO YA FUE DEBIDAMENTE JUZGADO, Y QUE ESTA CORTE NO PODRÍA VOLVER SOBRE SU PROPIA DECISIÓN, desafortunadamente ese criterio de la corte a qua, choca de frente con un precedente incontrovertible, por su peso lógico y dialectico, se trata del siguiente: EL DEFETO DEL DEMANDANTE SE ASIMILA A UN DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA, NO UN DESISTIMIENTO DE LA ACCION. POR ESA RAZON, EL DEMANDANTE PUEDE REINTRODUCIR SU DEMANDA SI ENTRE LA FECHA EN QUE SE PRONUNCIA EL DESCARGO Y EL NUEVO ACTO DE EMPLAZAMIENTO NO HA PRESCRITO LA ACCION. (S.C.J. 1ra. Sala, 29 de agosto del 2012, No.76, B.J.1221).

La corte a qua no juzgo, porque no estatuyo sobre el fondo, más bien lo que hizo dicha corte fue dejar en total estado de indefensión al recurrente en segundo grado y actual recurrente en casación en total estado de i ndefensión, debido a que dicha alzada no basó su fallo en prueba legal, como muy bien lo especifica otro precedente jurisprudencial de la Cámara Civil de la Suprema, veámoslo: SEGUN EL ARTICULO 150 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: EL

DEFECTO SE PRONUNCIARA EN LA AUDIENCIA MEDIANTE EL LLAMAMIENTO DE LA CAUSA; LAS CONCLUSIONES DE LA PRTE QUE LO REQUIERA, SERAN ACOGIDAS SI SE ENCONTRASEN JUSTA Y REPOSASEN EN UNA PRUEBA LEGAL, (SC), Ira. 22 de enero del año 2014, No.16. B.J.1238).

Otro precedente hace natimuerto el criterio del segundo grado, en el sentido de QUE ESTE RECURSO YA FUE DEBIDAMENTE JUZGADO, falso de toda falsedad, no juzgó nada, porque no estatuyó sobre el fondo, el otro precedente que deja mal parado al tribunal de segundo grado es este:

CUANDO EL DEMANDANTE HACE DEFECTO Y SOBRE LAS CONCLUSIONES DEL DEMANDADO EL TRIBUNAL SE LIMITA A PRONUNCIAR EL DESCARGO PURO Y SIMPLE DE LA DEMANDA SIN ESTATUIR SOBRE EL FONDO, EL DEMANDANTE PUEDE FORMAR UNA NUEVA DEMANDA, (B.J.878. de fecha 27 de enero del año 1984, Pag.168).

Eso y no otra cosa fue lo que hizo el actual recurrente en casación, como 15 su recurso de apelación no fue juzgado como ha quedado demostrado, volvió e introdujo se recurso de apelación, el que tampoco juzgó la alzada, irrespetando de manera flagrante, el siguiente precedente lógico y poderoso de la historia del derecho mundial, se trata del siguiente:

que en la actualidad nuestro derecho y nuestra administración de justicia han evolucionado, destacándose la transformación del antiguo estado legal de derecho en el vigente estado constitucional de derecho;

que, producto de esta transformación dominicano se sustenta en la defensa de ciertos principios y valores que transcienden al del imperio de la ley, como lo es el principio de justicia; que, la certeza lograda con la aplicación taxativa de un sistema de prueba tarifada vulnera el principio de justicia por cuanto hace prevalecer una verdad formal en perjuicio de la realidad de los hechos; que, de este modo se debilita además, tanto el derecho de defensa de las partes como la tutela judicial efectiva ya que se restringe de manera genérica la posibilidad de que las partes puedan ejercer sus derechos en aquellos casos en que no existe el medio probatorio específicamente establecido en la ley y, además, se coarta al juez en su labor de esclarecer los hechos de la causa a partir de otros medios de prueba sin que ello esté justificado en una violación concreta al debido proceso; que, en base a dichas deficiencias, la doctrina procesalista más reconocida ha defendido la sustitución de dicho sistema por el de la libre convicción o sana crítica, que permite a las partes aportar todos los medios de prueba relevantes y al juez la libre apreciación de los mismos a condición de que exponga o motive razonadamente su admisión y valoración, postura que comparte esta sala civil y comercial de la suprema corte de justicia en virtud de lo expuesto anteriormente. (Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia No.988 de fecha 10 de Setiembre del año 2014, páginas 15 y 16).

La corte a qua (...) tiro al zafacón el principio de justicia, el mismo fue masacrado, tanto en primer como en segundo grado donde se actuó con una ignorancia, al intentar en forma firme de despojar al recurrente del hogar en el que vive con su familia, ante un hecho tan horroroso y contundente, a la vista de ambos tribunales, que se hizo un acto de venta cuando realmente de lo que se trata es de un préstamo, con sus intereses

y todo y el expediente, aparte de un acto de venta, consta además un pagaré notarial auténtico, en el que el mismo precio de la venta, sobre el mismo inmueble entre las mismas parte, sirvió para una venta y para un préstamo y es la misma parte recurrida la que aporta al plenario las pruebas que hacen infalible esta afirmación, ESO NO LO PUEDE PERMITIR NINGUN TRIBUNAL DOMINICANO, POR MUY INOCENTE QUE SE QUIERA HACER ESO ES UN CRIMEN QUE SE LLAMA PACTO COMISORIO.

La corte debió declarar de oficio la incompetencia de la Primera Sala de la Cámara Civil de La Vega y su propia incompetencia, porque se trata de dos operaciones delincuenciales, o sea venta y préstamo en la Parcela No.98 del Distrito Catastral No.11 del municipio de La Vega, máxime cuando la corte a qua esta apoderada de otro recurso de apelación donde la misma juez de la primera sala civil, cometió el crimen de falsedad en escritura pública, al falsificar una sentencia sabiendo muy b ien que el tribunal de Tierras, Sala No.2, estaba apoderada de un asunto competencia de la jurisdicción inmobiliaria y lo falló, inventando la representación del demandado, que no estuvo presente en audiencia, no tuvo cuidado ni dio señales de prudencia la Corte, porque esta apoderada del recurso de apelación contra esa sentencia falsificada. (el que quiera datos que lo solicite).

NECESARIO ES REITERAR POR LO AFILIGRANADO QUE RESULTA EL CONCEPTO EXPRESADO POR LA CAMARA CIVIL DE LA SUPREMA.

QUE EN LA ACTUALIDAD NUESTRO DERECHO Y NUESTRA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA HAN EVOLUCIONADO,

DESTACÁNDOSE LA TRANSFORMACIÓN DEL ANTIGUO ESTADO LEGAL DE DERECHO EN EL VIGENTE ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO: QUE, PRODUCTO DE ESTA TRANSFORMACIÓN EL ORDENAMIE NTO JURÍDICO DOMINICANO SE SUSTENTA ACTUALMENTE EN LA DEFENSA DE CIERTOS PRINCIPIOS Y VALORES QUE TRANSCIENDEN AL DEL IMPERIO DE LA LEY, COMO LO ES EL PRINCIPIO DE JUSTICIA.

-CRITERIO NO.3.-

3- QUE, EL ARTÍCULO 1351 DEL CÓDIGO CIVIL ESTABLECE: ART. 1351.-LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA NO TIENE LUGAR SINO RESPECTO DE LO QUE HA SIDO OBJETO DE FALLO. ES PRECISO QUE LA COSA DEMANDADA SEA LA MISMA; QUE LA DEMANDA SE FUNDE SOBRE LA MISMA CAUSA; QUE SEA ENTRE LAS MISMAS PARTES Y FORMULADA POR ELLAS Y CONTRA ELLAS, CON LA MISMA CUALIDAD.

REPLICA AL CRITERIO NO.3 CONTENIDO EN LA PARTE IN FINE DE LA PAGINA NO.5 Y AL LINICIO DE LA PAGINA NO.6, DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE CASACION.

En esta parte, solo reiterar nuestra preocupación en el sentido de q ue un juez que vende sentencia y actúa en un ambiente de corrupción y arbitrariedad es un niño de pecho comparado con la peligrosidad de un JUEZ INOCENTE, lo decimos porque el articulo 1351 solo es aplicable cuando se estatuye o se juzga y se decide el fondo de una contestación, en el caso ocurrente, se verifica que el ordinal segundo de la sentencia

que pronuncio el descargo por primera vez, la No.204 -2022-SSEN- 00027 de fecha 4 de Febrero del año 2022, lo que decidió fue esto: SEGUNDO PRONUNCIA EL DESCARGO PURO Y SIMPLE DEL RECURSO DE APELACION DE QUE SE TRATA A FAVOR DE RICARDO HOLGUIN PARTE RECURRIDA EN ESTA INSTANCIA (Resulta que no es Ricardo Holguín la parte recurrida, sino el recurrente, la parte recurrida es D. VASQUEZ SERVICE & ASOCIADOS SRL. Repres entada el señor JOSE FRANCISCO VASQUEZ RAMIREZ).

Ocurre que es un acto de inocencia garrafal perdonable por parte del tribunal de segundo grado, HABLAR DE COSA JUZGADA CUANDO REALMENTE NO SE HA JUZGADO NADA, por tanto, el artículo 1351 no es aplicable al caso de la especie, por una razón elemental, es la misma Corte de Casación, en este caso la Cámara Civil de la Suprema la que ha dicho:

HA SIDO JUZGADO:

(...) SE LIMITA A PRONUNCIAR EL DESCARGO PURO Y SIMPLE DE LA DEMANDA SIN ESTATUIR SOBRE EL FONDO, EL DEMANDANTE PUEDE FORMAR UNA NUEVA DEMANDA, (B.J.878. de fecha 27 de enero del año 1984, Pág. 168).

Como no se ha juzgado el fondo del conflicto, NO HAY NI PUEDE HABER AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, SOBRE TODO SI SE TOMA EN CUENTA QUE NUESTRO DERECHO PASO DEL ESTADO LEGAL AL ESTADO CONSTITUCIONAL, EN EL QUE LO MAS IMPORTANTE ES LA APLICACIÓN DE JUSTICIA DEBI DO A QUE

EN LA ACTUALIDAD NUESTRO DERECHO Y NUESTRA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA HAN EVOLUCIONADO, DESTACÁNDOSE TRANSFORMACIÓN DEL ANTIGUO ESTADO LEGAL DE DERECHO EN EL VIGENTE ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO (Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, S entencia No.988 de fecha 10 de Setiembre del año 2014, páginas 15 y 16).

Por encima de cualquier otra consideración, sin importar la que sea, LA OBLIGACION DE APLICAR JUSTICIA, CONFORME A LA LEY NACIONAL Y SUPRANACIONAL, ES UNA CUESTION DE VIDA O MUERTE, EN EL CASO OCURRENTE, NO SE HA FALLADO EL FONDO, POR TANTO, EL RECURRENTE FUE DEJADO EN TOTAL ESTADO DE INDEFENSION, COMPROMETIENDO DE ESO FONDANA RUNA SEGURIDAD IRACA DA ESA TESITURA EL PEOR Y ABOMINABLE CRIMEN SERIA IMPEDIRLE QUE RECURRA OTRA VEZ COMO MANDAN LOS DOS PRECEDENTES CITADOS. HA SIDO JUZGADO NECESARIO ES REPETIRLO.

EL DEFETO DEL DEMANDANTE SE ASIMILA A UN DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA, NO UN DESISTIMIENTO DE LA ACCION. POR ESA RAZON, EL DEMANDANTE PUEDE REINTRODUCIR SU DEMANDA SI ENTRE LA FECH A EN QUE SE PRONUNCIA EL DESCARGO Y EL NUEVO ACTO DE EMPLAZAMIENTO NO HA PRESCRITO LA ACCION. (S.C.J. Sala, 29 de agosto del 2012, No. 76, B.J.1221).

Por aplicación del Numeral 15 del artículo 40 de la Carta Sustantiva del Estado Dominicano, A NADIE SE LE PUEDE OBLIGAR A HACER

LO QUE LA LEY NO MANDA NI IMPEDIRSELE LO QUE LA LEY NO PROHÍBE. LA LEY ES IGUAL PARA TODOS: SÓLO PUEDE ORDENAR LO QUE ES JUSTO Y ÚTIL PARA LA COMUNIDAD Y NO PUEDE PROHIBIR MAS QUE LO QUE LE PERJUDICAL . - ¿DE DONDE LE SALIO A LA CORTE A QUA PROHIBIR AL ACTUAL RECURRENTE HACER USO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL SI NO SE HA JUZGADO EL FONDO, POR TANTO, ¿NO HAY AUTORIDAD DE COSA JUZGADA?

El tribunal de segundo grado habría hecho un papel honroso, noble y delicado, si hubiese aportado un artículo de una ley que dijera que cuando se pronuncia el descargo no se puede introducir el recurso otra vez, pero no alegar un criterio basada en:

EL ARTÍCULO 1351 DEL CÓDIGO CIVIL, LO QUE DICE ES ESTO: LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA NO TIENE LUGAR SINO RESPECTO DE LO QUE HA SIDO OBJETO DE FALLO. ES PRECISO QUE LA COSA DEMANDADA SEA LA MISMA; QUE LA DEMANDA SE FUNDE SOBRE LA MISMA CAUSA; QUE SEA ENTRE LAS MISMAS PARTES Y FORMULADA POR ELLAS Y CONTRA ELLAS, CON LA MISMA CUALIDAD.

¿Cuál cosa se juzgó? Ninguna, entonces no se puede hablar de cosa juzgada, porque de haberse juzgado algo, se habría introducido un recurso de casación, pero la corte a qua, trato el asunto con una informalidad peligrosa, como un juguete y el resultado habría sido una familia en la calle, porque dicha corte permitió que pasara por su nariz, un acto de venta, que se desmentía con el pagaré notarial auténtico que reposa en el expediente, es decir nuestro abnegado e inefable tribunal,

guardando la distancia, se hizo cómplice de un usurero para que depredara un patrimonio legítimamente formado. POR SU PARTE EL ARTICULO 1350 DEL MISMO CODIO CONSAGRA DE MANERA IMPRESCINDIBLE, HAY QUE LEERLO PARA EVALUAR TODO LO RELACI ONADO CON LA COSA JUZGADA.

LA PRESUNCION LEGAL, ES LA QUE SE ATRIBUYE POR UNA LEY ESPACIAL A CIERTOS O HECHOS, TALES COMO: 3RO LA AUTORIDAD; LA AUTORIDAD QUE LA LEY ATRIBUYE A LA COSA JUZGADA, ¿Cuál fue la cosa que se juzgó? No se juzgó nada, por tanto, no se recurrió en casación, porque ¿Cuáles habrían sido los medios?

CRITERIO NO.4 CONTENIDO EN LA PAGINA NO.6 DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

4- QUE, EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY MÚM. 834 DE 1978 DISPONE: «ARTÍCULO 44 - CONSTITUYE A UNA INADMISIBILIDAD TODO MEDIO QUE TIENDA A HACER DECLARAR AL ADVERSARIO INADMISIBLE EN SU DEMANDA, SIN EXAMEN AL FONDO, POR FALTA DE DERECHO PARA ACTUAR. TAL COMO LA FALTA DE CALIDAD, LA FALTA DE INTERÉS, LA PRESCRIPCIÓN, EL PLAZO PREFIJADO, LA COSA JUZGADA

REPLICA AL CRITERIO NO.4 CO NTENIDO EN PAGINA NO.6 DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE CASACION.

EN RELACION AL CRITERIO CONTENIDO AN ESTE NUMERAL CUATRO, NOS LIMITAMOS A REPETIR:

HA SIDO JUZGADO POR LA CAMARA MAS CIENTIFICA QUE TIENE EL SUPREMO EN TODA SU HISTORIA. EL DEFETO DEL DEMANDANTE SE ASIMILA A UN DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA, NO UN DESISTIMIENTO DE LA ACCION. POR ESA RAZON, EL DEMANDANTE PUEDE REINTRODUCIR SU DEMANDA SI ENTRE LA FECHA EN QUE SE PRONUNCIA EL DESCARGO Y EL NUEVO ACTO DE EMPLAZAMIENTO NO HA PRESCRITO LA ACCION. (S.C.J. 1ra. Sala, 29 de agosto del 2012, No.76, B.J.1221).

El tribunal de segundo grado ha tomado como un juego algo muy macabro, su indiferencia frente al derecho fundamental de propiedad, coloca al recurrente en la disyuntiva de quedarse en la calle, debido a que a dicho tribunal no le importó para nada, una negociación con dos contratos, es decir una casa construida en la parcela 98 del Distrito Catastral No.11 del municipio de La Vega, se encuentra afectada por un acto de venta y por un pagaré notarial autentico, o sea el recurrente vendió y tomo un préstamo a la vez, algo totalmente prohibido por disposiciones de orden público, como son los artículos 742 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2078 y 2088 del Código Ci vil dominicano, el artículo 51 de nuestra constitución y el numeral 2 del artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

La corte a qua, no tomó en cuenta para nada que un descargo no es la consecuencia de un juicio al fondo, ya que una decisión que pronuncia un descargo al no estatuir sobre el fondo, no se puede hablar de cosa

irrevocablemente juzgada, pero con esta inobservancia patética e impresionante por parte del referido tribunal, el recurrente casi está condenado a perder su hogar donde vive su familia, con la que solo hizo un préstamo, y es la misma parte recurrida la que aportó al juicio las pruebas irrefutable de que se trata de un prestamos, pero a la corte no le interesó para nada esa realidad, porque no tomó en cuenta que la regla que rige esa situación la constituyen precisamente varios precedentes dictados por las misma Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia.

La Corte a qua envió al zafacón los principios de IMPARCIALIDAD, INDEPENDENCIA, RAZONABILIDAD Y DE SEGURIDAD JURIDICA QUE SEGÚN EL ARTÍCULO 110 DE LA CONSTITUCIÓN ES:

LA SEGURIDAD JURÍDICA DERIVADA DE SITUACIONES ESTABLECIDAS CONFORME A UNA LEGIS LACIÓN ANTERIOR.

La Corte a qua en una caricaturesca aplicación de justicia, masacró y cercenó el derecho de defensa del exponente en el recurso de apelación, y de paso violó en su perjuicio el principio constitucional de la seguridad jurídica, aparte de que vulgarizó los demás principios aludidos.

RESPECTO DE LA SEGURIDAD JURIDICA HA DICHO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LO SIGUIENTE:

En la sentencia No. TC/489/15 de fecha 6 de noviembre del año 2015, el Tribunal Constitucional aportó los siguientes criterios vinculantes.

PRIMERO: CONVIENE PREVIAMENTE DETERMINAR QUE DEBE ENTENDERSE POR SEGURIDAD JURÍDICA. PUEDE SER CONCEBIDA CO MO UN PRINCIPIO JURÍDICO GENERAL CONSUSTANCIAL A TODO ESTADO DE DERECHO, QUE SE ERIGE EN GARANTIA DE LA APLICACIÓN OBJETIVA DE LA LEY, DE TAL MODO QUE ASEGURA LA PREVISIBILIDAD RESPECTO DE LOS ACTOS DE LOS PODERES PUBLICOS, DELIMITANDO SUS FACULTADES Y DEBERES. ES LA CERTEZA QUE TIENEN LOS INDIVIDUOS QUE INTEGRAN UNA SOCIEDAD ACERCA DE CUÁLES SON SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES, SIN QUE EL CAPRICHO, LA TORPEZA O LA ARBITRARIEDAD DE SUS AUTORIDADES PUEDAN CAUSARLES PERJUICIOS. ( Página No.11, No.8.2.2).

SEGUNDO: CONFORME AL ARTÍCULO 69 DE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA, TODAS LAS PERSONAS TIENEN DERECHO A OBTENER LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS JUECES Y TRIBUNALES EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS E INTERESES, SIN QUE, EN NINGÚN CASO, PUEDA PRODUCIRSE INDEFENSIÓN. DE ELLO SE INFIERE QUE ES EL DERECHO DE TODA PERSONA A ACCEDER AL SISTEMA JUDICIAL Y A OBTENER DE LOS TRIBUNALES UNA DECISIÓN MOTIVADA, NO CONSINTIÉNDOSE EL QUE POR PARTE DE ESTAS SE PUEDA SUFRIR INDEFENSIÓN AL NO PERMITÍRSELES EJERCER LAS FACULTADES LEGALMENTE TIENEN RECONOCIDAS, COMO SON TODOS Y (...) CADA UNO DE LOS DERECHOS CONSIGNADOS EN EL REFERIDO ARTÍCULO 69, y continua: COMO SE APRECIA, EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL

EFECTIVA ES UN GENUINO DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, O SEA, DE ESOS QUE SE EJERCEN FR ENTE A LOS ÓRGANOS DEL ESTADO, Y MAS PRECISAMENTE, SÓLO PUEDE SER EXIGIBLE FRENTE A LA ACTUACION JURISDICCIONAL, POR CUANTO QUIEN INVOCARE SU VIOLACIÓN DEBERÁ PROBAR QUE EL O LOS TRIBUNALES LE OCASIONARON INDEFENSIÓN. ( Página No.14, No.8.3.2 y 8.3.3).

INCIDENCIA DEL FALLO: Sin necesidad de ponderar el restante medio porque la constancia del vicio invocado hace, de entrada, el fallo insanable, ambiciona el recurrente la declaratoria de CASACION, a fin de dejarla a salva de formular nuevamente sus pretens iones de fondo por ante la jurisdicción correspondiente de envío.

SEGUNDO CAUSAL: FALTA DE BASE LEGAL, VIOLACION AL ARTICULO 3 DE LA LEY 108 -05, AL ARTICULO 141 Y 433 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

FUNDAMENTACION.

En este proceso corrido dos veces (por en ninguno se estatuyo sobre el fondo) por el doble grado de jurisdicción se incurrió en la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, que preceptúa... LA REDACCIÓN DE LA SENTENCIA CONTENDRÁ LOS NOMBRES DE LOS JUECES DEL FISCAL Y DE LOS ABOGADOS: LOS NOMBRES PROFESIONALES Y DOMICILIOS DE LAS PARTES; SUS CON CONCLUSIONES, LA EXPOSICION SUMARIA DE LOS PUNTOS DE HECHO Y DE DERECHO, LOS FUNDAMENTOS Y EL DISPOSITIVO… El artículo en cuestión es mandado a observar por

todos los tribunales del segundo grado conforme manda el artículo 433 del mencionado código.

Referido a ese artículo ha dicho reiteradamente el Supremo Tribunal.

HA SIDO JUZGADO:

PRIMERO: QUE SU VIOLACIÓN CONFIGURA EL VICIO DE FALTA DE BASE LEGAL PORQUE LA EXPOSICIÓN INCOMPLETA O LA OMISIÓN DE LOS EVENTOS PROCESALES INTERVENIDOS O DE SU FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA LE IMPIDE A LA CORTE DE CASASION APRECIAR SI LA LEY HA SIDO BIEN O MAL APLICADA. - (S.C.]. 10 de julio de 1989, B.J.944-945, Pág. 81 y otras).

SEGUNDO: UNA SENTENCIA ADOLECE DEL VICIO DE FALTA DE BASE LEGAL CUANDO LOS MOTIVOS DADOS POR LOS JUECES NO PERMITEN COMPROBAR, SI LOS ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO NECESARIO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY, SE HAYAN PRESENTES EN LA D ECISION, YA QUE ESTE VICIO NO PUEDE PROVENIR SINO DE UNA INCOMPLETA EXPOSICION DE LOS HECHOS DE LA CASUA Y DE LOS TEXTOS LEGALES APLICADOS. (Boletín Judicial No.1112, Pags.64 -70, de fecha 2 de Julio del año 2003).

TERCERO: SE CONFIGURA EL VICIO DE FALTA DE BASE LEGAL CUANDO UNA SENTENCIA CONTIENE UNA EXPOSICIÓN MANIFIESTAMENTE VAGA E INCOMPLETA DE LOS HECHOS DEL PROCESO, ASÍ COMO UNA EXPOSICIÓN TAN GENERAL DE LOS MOTIVOS, QUE NO HACE POSIBLE RECONOCER SI LOS

ELEMENTOS DE HECHO NECESARIOS PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS CUYA VIOLACIÓN SE INVOCA, EXISTAN EN LA CAUSA O HAYAN SIDO VIOLADOS, RESULTANDO OBVIO EN TALES CONDICIONES, QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NO PUEDE EJERCER SU CONTROL Y DECIDIR SI LA LEY HA SIDO BIEN O MAL APLICADA. (Boletín Judicial No.1152, Pags.224-231, de fecha 17 de enero del año 2007).

EN EL CASO DE LA ESPECIE LA CORTE A QUA NO EMITIO SU PARECER NI LE DIO VALOR PROBATORIO A LO SIGUIENTE:

PRIMERO: No tomo en cuenta ni emitió su parec er sobre el acto de venta de fecha 4 de setiembre del año 2017, que es el origen de la negociación, por la suma de RD250.000.00 (Doscientos Cincuenta Mil pesos dominicanos, relacionado con un inmueble con su designación catastral y todo, lo que viola el ar tículo 3 de la ley 108 -05, el cual dispone:

COMPETENCIA. LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA TIENE COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE TODO LO RELATIVO A DERECHOS INMOBILIARIOS Y SU REGISTRO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA, DESDE QUE SE SOLICITA LA AUTORIZACIÓN PARA LA MENSURA Y DURANTE TODA LA VIDA JURÍDICA DEL INMUEBLE, SALVO EN LOS CASOS EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN LA PRESENTE LEY. La corte a qua, de oficio debió declarar su incompetencia y la de la Sala 1 de la Cámara Civil para conocer un asunto de la absoluta competencia de la jurisdicción inmobiliaria, al no hacerlo dio paso a todos los malos pensamientos.

SEGUNDO: Al Pagare notarial autentico marcado con el No.45 -2017 de fecha 4 de setiembre del año 2017, la misma fecha del acto de venta, con todas las condiciones de pago, por la misma sume en que supuestamente se vendió, entre las mismas partes, es decir el comprador, actual recurrido, era acreedor y comprador y el actual recurrente era deudor y vendedor ¿CUAL ERA Y ES EL PLAN?, eso no le intereso a la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ni emitió su parecer sobre esa situación, cuando menos se expuso su parecer fue en la forma más clandestina posible.

TERCERO: La Cédula de Identidad No.047 -0123268-0, correspondiente al nombrado JUAN ANTONIO DIAZ CEPEDA, quien compareció a la audiencia de fecha 17 de Agosto del año 2022, y declaró como testigo, ver página 3, párrafo tercero, de la sentencia recurrida en casación, ver además el acta de audiencia donde constan las de claraciones del testigo, dicha declaraciones son terribles y reveladoras de que lo que se planeó contra el recurrente fue infernal, dicha acta, certificada se deposita anexa a este memorial.

CUARTO: El mandamiento de pago contenido en el acto No.410/2018 de fecha 12 de junio del año 2018, por medio del cual el comprador intima al vendedor, le concede un plazo de un día franco para que le pague la suma por la cual se compró, más intereses, es la primera vez que un vendedor paga por vender, cuando su obligación es entregar la cosa vendida, quien paga es el comprador, la corte no vio eso o no lo quiso ver.

QUINTO: La reiteración de mandamiento de pago hecha por el comprador al vendedor, mediante acto No.19/2019 de fecha 10 de enero del año 2019, preguntamos: ¿Cómo fue que la corte dijo que hay cosa juzgada y esos documentos no figuran evaluados?

SEXTO: Este documento es apoteósico, frenético y delirante, se trata de LA RELACION DE INTERES, MORA Y GASTOS DEL PROCEDIMIENTOS (sic) ACU ERDO DE PRESTAMOS (sic) Y/O COMPRA DE CASA.

La corte a qua se prestó para legitimar ese mamotreto, lo cual es perdonable, lo que no tiene perdón son dos cosas: a -) LA AFIRMACION DE QUE SE TRATA DE UN ASUNTO JUZGADO CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y b -) QUE NO JUZGARA TODO LO RELATIVO AL EXPEDIENTE, COMO SE LO MANDAN LAS LEYES EN UN DERECHO CONSTITUCIONALIZADO, COMO SE ESTABLECE EL PRECEDENTE DE LA MISMA CAMARA CIVIL DE LA SUPREMA, EN LA SENTENCIA NO. NO.988 DE FECHA 10 DE SETIEMBRE DEL AÑO 2014, PÁGINAS 15 Y 16.

NO JUZGAR Y DECIR QUE SE JUZGO, NO ES MAS QUE UNA CORTINA DE HUMO DETRÁS DE LA CUAL SE OCULTA DICHO TRIBUNAL PARA JUSTIFICAR UN ABUSO DE AUTORIDAD Y UNA DEPREDACION DEL PATRIMONIO DE UNA FAMILIA PARA JUSTIFICAR LA ARBITRARIEDAD, COMETIDA POR LA PRIME RA SALA DE LA CAMARA CIVIL DE LA VEGA O PARA COMPLACER PERTICIONES Y/O LOS INTERESES DE UN PRESTAMISTA QUE NI SABE COMPRAR NI SABE PRESTAR.

EL HECHO DE QUE SE PRONUNCIE UN DEFECTO Y UN DESCARGO NO LE IMPIDE AL TRIBUNAL FALLAR, PORQUE SU MISIÓN SAGRADA ES LA APLICACIÓN DE JUSTICIA IMPARCIAL, Y ESO SOLO LO PUEDE HACER SI CONOCE, PERO SI ELIGE HACER BULTO Y EL ALLANTE JAMÁS LO PODRÁ HACER, DE ESA FORMA SE TRAICIONA A LA SOCIEDAD, AL ESTADO, A LOS PARTICULARES Y A LA PRIMERA CÁMARA CIVIL DE LA SUPREMA, QUE HA DADO CATEDRA EN TODA SU HISTORIA DE SAPIENCIA, ERUDICIÓN E INTELECTUALIDAD.

INCIDENCIA DEL FALLO: Sin necesidad de ponderar el restante medio porque la constancia del vicio invocado hace, de entrada, el fallo insanable, ambiciona el recurrente la declaratoria de CASACION, a fin de dejarla a salva de formular nuevamente sus pretensiones de fondo por ante la jurisdicción correspondiente de envío.

LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA DOMINICANA DECLARO INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION INTRODUCIDO CONTRA LA SENTENCIA No.204-2022-SSEN-00027 EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

1) EN EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN FIGURA COMO PARTE RECURRENTE RICARDO HOLGUÍN BRITO Y COMO PARTE RECURRIDA JOSÉ FRANCISCO VÁSQUEZ RAMÍREZ Y D. VÁSQUEZ SERVICES & ASOCIADOS, S.R.L. DEL ESTUDIO DE LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS Y DE LOS DOCUMENTOS A QUE ELLA SEREFTEREN, SE ESTABLECE LO SIGUIENTE: A) LA PARTE

RECURRIDA DEMANDO EN EJECUCIÓN DE CONTRATO, DESALOJO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE HOY RECURRENTE: B) LA PRIMERA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DI STRITO JUDICIAL DE LA VEGA DICTÓ LA SENTENCIA CIVIL NÚM. 208 -2020-SSEN-00292, DE FECHA 7 DE JULIO DE 2020, MEDIANTE LA CUAL PRONUNCIÓ EL DEFECTO CONTRA EL ENTONCES DEMANDADO, ACTUAL RECURRENTE, ORDENÁNDOLE CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS CON EL SEÑ ORJOSÉ FRANCISCO VÁSQUEZ RAMÍREZ, ASÍ COMO SU DESALOJO, ESTABLECIENDO ADEMÁS EN SU CONTRA EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN DE RD$100,000.00, POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES: C) LA INDICADA DECISIÓN FUE APELADA POR EL HOY RECURRENTE, Y LA CORTE DICTÓ LA SENTENCIA NUM. 204-2022-SSEN-00027, AHORA IMPUGNADA EN CASACIÓN, MEDIANTE LA CUAL PRONUNCIÓ EL DESCARGO PURO Y SIMPLE DEL RECURSO QUE ESTABA APODERADA A FAVOR DEL ACTUAL RECURRIDO: D) POSTERIORMENTE, EL RECURRENTE PROCEDIÓ A INTERPONER UN NUEVO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA INDICADA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, MEDIANTE ACTO NÚM.513/2022, DILIGENCIADO EN FECHA 8 DE MARZO DE 2022, POR EL MINISTERIAL CARLOS ALBERTO ALMÁNZAR, Y LA CORTE DICTÓ LA SENTENCIA NÚM. 2023-0081, AHORA IMPUGNADA, MEDIANTE LA CUAL INADMITIÓ DICHO RECURSO. (Paginas Nos.4 y 5) de la sentencia actualmente recurrida en Revisión Constitucional).

6) CONSTA EN EL EXPEDIENTE QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA NÚM. 204-2022-SSEN-00027, ANTES DESCRITA, FUE NOTIFICADA AL AHORA RECURRENTE RICARDO HOLGUÍ N BRITO MEDIANTE EL ACTO NÚM. 177/2022, DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2022, INSTRUMENTADO POR EL MINISTERIAL FRANCISCO ANTONIO GÁLVEZ G., DE ESTRADO DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LA VEGA, QUIEN INDICÓ QUE SE TRASLADÓ A LA CALLE PRINCIPAL, VILLA FLORES NÚM. 72, SANTA ROSA, SECTOR LOS POMOS, CIUDAD DE LA VEGA, DONDE HABLÓ CON RAMONA RODRÍGUEZ, MADRE DE SU REQUERIDO. POR CONSIGUIENTE, AL HABER SIDO EL INDICADO ACTO NOTIFICADO EN EL DOMICILIO DEL RECURRENTE Y EN MANOS DEUNA PERSONA CON CALIDAD PARA ELLO, DICHA ACTUACIÓN PROCESAL DEBE TENERSE COMO BUENA Y VÁLIDA PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA VÍA RECURSIVA CORRESPONDIENTE.

7) CONFORME LO EXPUESTO PRECEDENTEMENTE, HABIÉNDOSE NOTIFICADO LA SENTENC IA IMPUGNADA EL 12 DE ABRIL DE 2022 EN EL SECTOR LOS POMOS, CIUDAD DE LA VEGA, EL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO -AUMENTADO 4 DÍAS DEBIDO A LOS 117.4 KILÓMETROS QUE MEDIAN ENTRE DICHA LOCALIDAD Y EL DISTRITO NACIONAL-VENCÍA EL MARTES 17 DE MAYO DE 2022. POR LO TANTO, AL VERIFICARSE QUE LA PARTE RECURRENTE REALIZÓ EL DEPÓSITO DE SU MEMORIAL DE CASACIÓN ANTE LA SECRETARÍA GENERAL DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN FECHA 29 DE MAYO DE 2023, EL PRESENTE

RECURSO FUE INTERPUESTO FUERA DEL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO. EN CONSECUENCIA, PROCEDE DECLARAR INADMISIBLE DE OFICIO, EL RECURSO DE CASACIÓN EN CUANTO A LA SENTENCIA CIVIL NÚM. 204-2022-SSEN-00027, SIN NECESIDAD DE EXAMINAR LOS PLANTEAMIENTOS INCIDENTALES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRIDA Y LOS ARGUMENTOS EN LOS CUALES SE SUSTENTA EL FONDO DE DICHO RECURSO. ((Paginas Nos.7 y 8) de la sentencia recurrida en Revisión Constitucional)

REPLICA Y PRECISIONES EN CUANTO A LO DICHO POR NUESTRA BRILLANTE Y EXPLENDOROSA PRIMERA SALA CIVIL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN LOS NUMERALES 1 Y 7 TRANSCRITO.

INTRODUCCION, TAN IMPRESCINDIBLE, QUE CASI ES DE VIDA O MUERTE.

LA CÁMARA CIVIL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CONSTITUYE DE LA PREHISTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, DE MANERA PRIMOROSA, ELEGANTE Y DISTINGUIDA, HASTA EL PUNTO QUE EL INFRASCRITO ABOGADO EN SU 40 AÑOS QUE LLEVA EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO HA VIVIDO IMPACTADO Y FASCINADO POR EL RACIOCINIO, LA PROFUNDIDAD CONCEPTUAL Y EL ORDEN SISTEMATIZADO DE LAS DECISIONES DE ESTE IMPRESIONANTE TRIBUNAL, COMO VEREMOS MÁS ADELANTE, LAS SENTENCIAS DE LA REFERIDA CÁMARA SIEMPRE HAN ESTADO INVESTIDA CON LA

INCONTROVERTIBILIDAD CUASI INFALIBLE, POR LO QUE ESTA SENTENCIA, LA QUE AHORA SE RECURRE EN REVISIÓN CONSTITUCIONAL HA RESULTADO PARADÓJICA, EXTRAÑA SI LA COMPARAMOS CON LA COHERENCIA CON QUE HA FALLADO EN TODA SU HISTORIA ESTA CÁMARA, LO QUE NOS OBLIGA A COMPRENDERLA Y A NO PERMITIR QUE EL IMPACTO NOS DEPRIMA Y NOS LLENE DE FRUSTRACIÓN, PORQUE, REAFIRMAMOS, S E TRATA DE UN TRIBUNAL IMPARCIAL, INDEPENDIENTE, QUE TUTELA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PARTES, UN VERDADERO IMPERIO DE LA RAZONABILIDAD Y PROTECTOR A ULTRANSA DE LA SEGURIDAD JURIDICA, REITERAMOS NUESTRA CONFIANZA EN LA PRIMERA SALA DE LA CAMARA CIV IL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, AUNQUE EN EL CASO OCURRENTE NOS VEAMOS EN LA INELUDIBLE NECESIDAD DE ELEVAR EL PRESENTE REURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL Y DEMANDA EN SUSPENSION.

DESARROLLO.

En el derecho francés, que es el nuestro, no hay regla de precedente, contrario a lo que ocurre con el derecho anglosajón, que si tiene regla de precedente, esta realidad nos permite afirmar que ningún precedente de las sentencias dictadas por cualquiera de las cámara de la Suprema Corte de Justicia Dominicana es vinculante, como ocurre con los precedentes del Tribunal Constitucional, por aplicación del artículo 184 de nuestra Carta Magna, PERO HAY ALGUNOS PRECEDENTES DE LAS CAMARA DE LA SUPREMA CON UN PESO CONCEPTUAL, CON UNA LOGICIDAD Y UN RACIOCINIO incontrovertibles, que

obligan a ponerle atención, a obedecerlo y a aplicarlo a ultranza a la hora de razonar e investigar y plantear una verdad.

Precisamente cuando decidimos recurrir en apelación por segunda vez una sentencia de la Primera Sala Civil del Distrito Judicial de La Vega, lo hicimos maravillado e impactado por el peso conceptual del siguiente presente, PRECISAMENTE DE LA PRIMERA SALA CIVIL Y COMERCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

HA SIDO JUZGADO:

EL DEFETO DEL DEMANDANTE SE ASIMILA A UN DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA, NO UN DESISTIMIENTO DE LA ACCION. POR ESA RAZON, EL DEMANDANTE PUEDE REINTRODUCIR SU DEMANDA SI ENTRE LA FECHA EN QUE SE PRONUNCIA EL DESCARGO Y EL NUEVO ACTO DE EMPLAZAMIENTO N O HA PRESCRITO LA ACCION. (S.C.). 1ra. Sala, 29 de agosto del 2012, No.76, B.J.1221).

PREGUNTAS:

1-) ¿QUE FUE LO QUE PASO EN LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA PARA QUE CAMBIARAN DE LA NOCHE A LA MAÑANA UN PROCEDENTE RECIEN NACIDO, CONTRA EL CUAL NO HAY RAZONAMIENTO PARA OPONÈRSELO?

2-) ¿QUIEN TIENE TANTA INCIDENCIA Y TANTO PODER EN ESA PRIMERA SALA CIVIL DE LA SUPREMA PARA PRODUCIR UN CAMBIO TAN REPENTINO Y TAN TRAUMATICO EN UN

PRECEDENTE DISEÑADO POR ESA MISMA SALA QUE CHOCHA DE FRENTE CON LOS ARTICULO S 68, 69, NUMERALES 1, 2, 7 Y 10, LOS ARTICULOS 73, 74 Y 111 DE LA CONSTITUCION, PERO SOBRE TODO LO MAS GRAVE, HACE QUE SURGAN ESPECULACIONES Y MALOS PENSAMIENTOS CON RESPECTO AL BUEN NOMBRE GANADO POR ESA PRIMERA SALA DURANTE TODA SU HISTORIA, PORQUE NO S OLO ES IMPOSIBLE, SINO QUMERICO QUE ESA CAMARA TENGA INTERESES PARTICULARES EN ESTE PROCESO, COMO HACEN OTROS TRIBUNALES DE UN TIEMPO A ESTA PARTE?.

ALGO SOPRENDENTE Y TRAUMATIZANTE HACE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA, ES DECIR INVIRTIO SU TIEMPO O PERDIO SU TIEMPO ANALIZANDO EN LOS NUMERALES 6 Y 7 DE LA SENTENCIA RECURRIDA LAS FECHAS EN QUE FUE NOTIFICADA LA SENTENCIA NO.204 -2022-SSEN-00027 LA QUE PRUNUNCIA EL DESCARGO Y LA FECHA EN QUE FUE INTRODUCIDO EL NUEVO RECURSO CONTRA LA SENTENCIAS NO.2023-00081.

Ocurre que como muy bien, preciso y conciso lo dijo esa misma primera sala, cuando estableció:

HA SIDO JUZGADO:

EL DEFE CTO DEL DEMANDANTE SE ASIMILA A UN DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA, NO UN DESISTIMIENTO DE LA ACCION. POR ESA RAZON, EL DEMANDANTE PUEDE REINTRODUCIR SU DEMANDA SI ENTRE LA FECHA EN QUE SE

PRONUNCIA EL DESCARGO Y EL NUEVO ACTO DE EMPLAZAMIENTO NO HA PRESCRITO LA ACCION. (S.C.). 1ra. Sala, 29 de agosto del 2012, No.76, B.J.1221);

Ocurre que la razón de ser de todo juzgador de instancia es la aplicación de justicia, en este aspecto también el Supremo Tribunal, es decir la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA le ha dedicado un precedente de principio con un poder de convencimiento a escala planetaria y universal, se trata del siguiente:

Sorprende que la Primera Sala de la Suprema olvidara o le diera de lado al hecho de que en el caso ocurrente el plazo para recurrir que se debe computar es el del recurso de apelación ejercido contra la sentencia No.2023 -00081, que fue introducido en tiempo perfecto porque esta sentencia se juzgó el fondo de la contestación, estatuyo sobre el derecho de las partes, PREGUNTAMOS:

¿COMO SE PUEDE RECURRIR EN APELCION UNA SENTENCIA QUE PRONUNCIA EL DESCARGO DE UN RECURSO DE APELACION, SINO SE JUZGO NADA, NO HUBO JUICIO, ¿SINO UN DESCARGO PURO Y SIMPLE?

¿CUALES SERIAN LOS ARGUMENTOS A ENARBOLAR POR UN RECURRENTE CONTRA UNA SENTENCIA QUE NO ESTATUYO SOBRE EL FONDO, QUE NO JUZGO, QUE NO RESOLVIO EN UN SENTIDO O EN OTRO EL CONFLICTO?

En esa circunstancia el criterio aplicable es el establecido por la misma primera Sala de la Suprema, el cual nos permitimos repetir.

HA SIDO JUZGADO POR DIOS.

EL DEFETO DEL DEMANDANTE SE ASIMILA A UN DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA, NO UN DESISTIMIENTO DE LA ACCION. POR ESA RAZON, EL DEMANDANTE PUEDE REINTRODUCIR SU DEMANDA SI ENTRE LA FECHA EN QUE SE PRONUNCIA EL DESCARGO Y EL NUEVO ACTO DE EMPLAZAMIENTO NO HA PRESCRITO LA ACCION. (S.C.). 1ra. Sala, 29 de agosto del 2012, No.76, B.J.1221).

PREGUNTA:

¿SE CONFUNDIO LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA O CONFUNDIO AL ABOGADO DEL RECURRENE CON UN OLIGOFRENICO? (LA OLIGOFRENIA, UN TÉRMINO HISTÓRICAMENTE UTILIZADO EN LA MEDICINA, SE REFIERE A UNA CONDICIÓN CARACTERIZADA POR LIMITACIONES SIGNIFICATIVAS TANTO EN LA CAPACIDAD INTELECTUAL COMO EN EL COMPORTAMI ENTO ADAPTATIVO, QUE SE MANIFIESTA EN HABILIDADES CONCEPTUALES, SOCIALES Y PRÁCTICAS.

HA SIDO JUZGADO:

QUE EN LA ACTUALIDAD NUESTRO DERECHO Y NUESTRA ADMINISTRACIÓN SI DE JUSTICIA HAN EVOLUCIONADO, DESTACÁNDOSE LA TRANSFORMACIÓN DEL ANTIGUO ESTADO LEGAL DE DERECHO EN EL VIGENTE ESTADO

CONSTITUCIONAL DE DERECHO: QUE, PRODUCTO DE ESTA TRANSFORMACION EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DOMINICANO SE SUSTENTA ACTUALMENTE EN LA DEFENSA DE CIERTOS PRINCIPIOS Y VALORES QUE TRANSCIENDEN AL DEL IMPERIO DE LA LEY, COMO LO ES EL PRINCIPIO DE JUSTICIA; QUE, LA CERTEZA LOGRADA CON LA APLICACIÓN TAXATIVA DE UN SISTEMA DE PRUEBA TARIFADA VULNERA EL PRINCIPIO DE JUSTICIA POR CUANTO HACE PREVALECER UNA VERDAD FORMAL EN PERJUICIO DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS: QUE, DE ESTE MODO SE DEBI LITA ADEMAS, TANTO EL DERECHO DE DEFENSA DE LAS PARTES COMO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA YA QUE SE RESTRINGE DE MANERA GENÉRICA LA POSIBILIDAD DE QUE LAS PARTES PUEDAN EJERCER SUS DERECHOS EN AQUELLOS CASOS EN QUE NO EXISTE EL MEDIO PROBATORIO ESPECÍFICAMEN TE ESTABLECIDO EN LA LEY Y, ADEMÁS, SE COARTA AL JUEZ EN SU LABOR DE ESCLARECER LOS HECHOS DE LA CAUSA A PARTIR DE OTROS MEDIOS DE PRUEBA SIN QUE ELLO ESTÉ JUSTIFICADO EN UNA VIOLACIÓN CONCRETA AL DEBIDO PROCESO; QUE, EN BASE A DICHAS DEFICIENCIAS, LA DOCTRINA PROCESALISTA MÁS RECONOCIDA HA DEFENDIDO LA SUSTITUCIÓN DE DICHO SISTEMA POR EL DE LA LIBRE CONVICCIÓN O SANA CRÍTICA, QUE PERMITE A LAS PARTES APORTAR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA RELEVANTES Y AL JUEZ LA LIBRE APRECIACIÓN DE LOS MISMOS A CONDICIÓN DE QUE EXPONGA O MOTIVE RAZONADAMENTE SU ADMISIÓN Y VALORACIÓN, POSTURA QUE COMPARTE ESTA SALA CIVIL Y COMERCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN VIRTUD DE LO EXPUESTO ANTERIORMENTE. (Cámara Civil de la Suprema

Corte de Justicia, Sentencia No.988 de fecha 10 de Setiembre del año 2014, páginas 15 y 16).

¿QUE UN TRIBUNAL, COMO LA PRIMERA CAMARA CIVIL DE LA SUPREMA, QUE CONSTITUYE UN ORGULLO NACIONAL, UN MODELO DE RACIOCINIO, ECHARA AL ZAFACON EL ARTICULO 69 DE LA CONSTITUCION Y DECLARARA COSA JUZGADA, UNA SENTENCIA EN LA QUE PRECISAMENTE NO SE JUZGO NADA, ¿PORQUE SE TRATO DE UN DESCARGO PURO Y SIMPLE DONDE NO SE ESTATUYO SOBRE EL FONDO? COSA JUZGADA SIN HABERSE JUZGADO NADA, LA CORTE SUPREMA, ENTIENDASE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA SE HACE COMPLICE DE UN ABSURDO PLANTEADO POR LA CAMARA CIVIL DE LA CORTE DE APELACION DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LA VEGA. COSA JUZGADA ¿CUÁL COSA JUZGADA? ¿LA CONTENIDA EN LA SENTENCIA NO 27? VALIENTE FORMA DE INTENTAR LEGITIMAR UN ABSURDO, RETROTRAYENDONOS A LA ERA DEL DESCUBRIDOR CISTOBAL COLON.

LA CAMARA CIVIL DE LA SUPREMA RECHAZO EL RECURSO DE CASACION INTRODUCIDO CONTRA LA SENTENCIA No.204-2022- SAUT-00081 EN VIRTUD DE LOS SIGUIENTES CRITERIOS.

23) PARA QUE UN MEDIO DE CASACIÓN SEA ACOGIDO, ENTRE OTROS PRESUPUESTOS, ES NECES ARIO QUE SEA EFECTIVO; QUE EL VICIO QUE SE DENUNCIA INFLUYA SOBRE LA DISPOSICIÓN ATACADA POR EL RECURSO. DEVIENE, ENTONCES, INOPERANTE EL MEDIO DE CASACIÓN CUANDO EL VICIO QUE SE DENUNCIA ES EXTRAÑO A LA DECISIÓN

IMPUGNADA, O ES EXTRAÑO A LAS PARTES EN LA INSTANCIA EN CASACIÓN. ASÍ, CUANDO EL MEDIO DE CASACIÓN PLANTEADO EN EL MEMORIAL SE DIRIGE CONTRA UNA CUESTIÓN QUE NO GUARDA RELACIÓN CON LA SENTENCIA CUESTIONADA RESULTA INOPERANTE, POR LO QUE CARECE DE PERTINENCIA Y DEBE SER DECLARADO INADMISIBLE2, YA QUE VIOLACIONES A LA LEY QUE PUEDAN DAR LUGAR A CASACIÓN DEBEN ENCONTRARSE EN LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL SE DIRIGE EL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY NÚM. 3726 SOBRE PROCEDIMIENTO DE CASACIÓN.(Página 14 al final y al ini cio de la página 15 sentencia recurrida en casación).

24) EN VISTA DE QUE LA PARTE RECURRENTE NO ESTABLECE EN QUÉ SE RELACIONAN LOS TEXTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIAS CITADAS CON LO DECIDIDO POR LA CORTE, PUESTO QUE ESTA SE LIMITÓ A INADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN, DICHOS ARGUMENTOS RESULTAN INOPERANTES Y, POR ENDE, SE DECLARAN INADMISIBLES. ESTO VALE DECISIÓN SIN NECESIDAD DE HACERLO CONSTAR EN LA PARTE DISPOSITIVA.

25)EN EL DESARROLLO DE LOS DEMÁS ASPECTOS DEL PRIMER MEDIO Y DEL SEGUNDO MEDIO DE CASACIÓ N, REUNIDOS PARA SU EXAMEN PAR ESTAR ESTRECHAMENTE VINCULADOS, INVOCA LA PARTE RECURRENTE, EN RESUMEN, LO SIGUIENTE: A)QUE LA CORTE A QUA VCURRIÓ EN DESNATURALIZACIÓN DE LOS HECHOS AL INDICAR QUE AL HABERSE PRONUNCIADO EL DESCARGO PURO Y SIMPLE EL RECURSO ERA INADMISIBLE

POR COSA JUZGADA; B)QUE AL ESTABLECER LA ALZADA QUE EL RECURSO YA FUE DEBIDAMENTE JUZGADO Y QUE NO PODRÍA VOLVER SOBRE SU PROPIA DECISIÓN VIOLENTÓ EL PRECEDENTE QUE SEÑALA QUE EL DEFECTO DEL DEMANDANTE SE ASIMILA A UN DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA, QUE EL DEMANDANTE PUEDE REINTRODUCIR SU DEMANDA, DEJANDO DE ESTA FORMA AL RECURRENTE EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, PUESTO QUE NO ESTATUYÓ SOBRE EL FONDO, POR LO QUE EL ARTÍCULO 1351 DEL CÓDIGO CIVIL NO ES APLICABLE EN ESTE CASO; C)QUE LA CORTE INCURRIÓ EN VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; D)QUE LA ALZADA NO EMITIÓ SU PARECER NI DIO VALOR AL ACTO DE VENTA DE FECHA 4 DE SEPTIEMBRE DE 2017, AL PAGARÉ NOTARIAL NÚM. 45 -2017 DE FECHA 4 DE SEPTIEMBRE DE 2017, A LA CÉDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE A JUAN ANTONIO DÍAZ CEPEDA, AL MANDAMIENTO DE PAGO CONTENIDO EN EL ACTO NÚM. 410/2018 Y REITERACIÓN DE ESTE. (Página 15 al final y pagina 16 al inicio de la sentencia recurrida en Revisión Constitucional).

27) LA SENTENCIA IMPUGNADA ESTABLECE EN CUANTO AL PUNTO OBJETO DE DISCUSIÓN LO SIGUIENTE:2-QUE, COMPRUEBA ESTA ALZADA QUE ESTE RECURSO YA FUE DEBIDAMENTE JUZGADO, Y QUE ESTA CORTE NO PODRÍA VOLVER SOBRE SU PROPIA DECISIÓN, POR TANTO, ELLA SÓLO PODRÍA SER A TACADA POR EL CORRESPONDIENTE RECURSO EN TANTO EL TRIBUNAL HA AGOTADO SU JURISDICCIÓN, ASÍ QUE NO PODRÍA FIJARSE NUEVA AUDIENCIA PARA CONOCER

SOBRE LOS MISMOS HECHOS, CAUSA Y PARTES, QUE YA FUERON DECIDIDO POR LA DECISIÓN CITADA. 3 -QUE, EL ARTÍCULO 1351 DEL CÓDIGO CIVIL ESTABLECE: (...). 4-QUE, EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY NÚM. 834 DE 1978 DISPONE: (...). (Página No.16 al final de la referida sentencia).

29) CON RELACIÓN AL TEMA TRATADO, ESTA SALA CIVIL Y COMERCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA HABÍA MANTENIDO EL CRITERIO CONSTANTE DE QUE LAS SENTENCIAS QUE SE LIMITAN A PRONUNCIAR EL DESCARGO PURO Y SIMPLE NO ERAN SUSCEPTIBLES DE SER IMPUGNADAS MEDIANTE NINGÚN RECURSO EN RAZÓN DE QUE NO ACOGEN NI RECHAZAN LAS CONCLUSIONES DE FONDO DE LAS PARTES NI RESUELVEN N INGÚN PUNTO DE DERECHO EN SU DISPOSITIVO. (Página 17 al final de la misma sentencia).

30) NO OBSTANTE DICHO CRITERIO FUE VARIADO MEDIANTE SENTENCIA NÚM. 115 DICTADA POR LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2019, EN VIRTUD DEL SUSTENTO DADO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA TC/0045/17, DEL2 DE FEBRERO DE 2017, ESTABLECIENDO LO SIGUIENTE: LAS SALAS REUNIDAS, AL IGUAL QUE TODOS LOS DEMÁS TRIBUNALES, ESTÁN EN LA OBLIGACIÓN DE VERIFICAR, AUN DE OFICIO, QUE A TODAS LAS PARTES SE LES PRESERVE SU DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NO PUEDE NI DEBE RENUNCIAR A LA COMPROBACIÓN ACOSTUMBRADA CON EL FIN DE GARANTIZAR QUE NO SE VULNEREN ASPECTOS DE RELIEVE

CONSTITUCIONAL QUE PUEDAN CAUSAR LESIÓN AL DERECHO DE DEFENSA AL CERRARSE UNA VÍA DE RECURSO, JUICIO QUE POR LA NATURALEZA D E LA SENTENCIA QUE NOS OCUPA, IMPLICA ANALIZAR EL FONDO DEL RECURSO QUE CONTRA ESTA SE INTERPONGA. (Página 17 al final y al inicio de la página No.18 de la misma sentencia).

31) ESTA SALA SE ADHIRIÓ A LA NUEVA LÍNEA JURISPRUDENCIAL INSTITUIDA MEDIANTE LA REFERIDA DECISIÓNAYA QUE EL CRITERIO PREVIO IMPLICABA QUE ESTA CORTE DE CASACIÓN VERIFICARA, AUN DE OFICIO, LA REGULARIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y CONSTATARA SI NO SE VULNERÓ NINGÚN ASPECTO DE RELIEVE CONSTITUCIONAL QUE PUDIERA LESIONAR SU DERECHO DE DEFENSA, CON LO CUAL SE REALIZABA UN JUICIO DE FONDO DE LA DECISIÓN; POR LO TANTO, EN LA ACTUALIDAD ESTA JURISDICCIÓN CONSIDERA QUE LAS SENTENCIAS DADAS EN ÚLTIMA INSTANCIA QUE SE LIMITAN A PRONUNCIAR EL DESCARGO PURO Y SIMPLE DE LA PARTE RECURRIDA, SON SUSCEPTIBLES DE LAS VÍAS DE RECURSOS CORRESPONDIENTES Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO PROCEDE HACER JUICIO DE LEGALIDAD SOBRE LA SENTENCIA IMPUGNADA CON LA FINALIDAD DE DECIDIR SI PROCEDE EL RECHAZO DEL RECURSO DE CASACIÓN O POR EL CONTRARIO PROCEDE CASAR LA DECI SIÓN IMPUGNADA, EXAMINANDO ESPECIALMENTE SI LA JURISDICCIÓN QUE LA DICTÓ INCURRIÓ EN UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. (Página de 18 de la misma sentencia aludida).

33) HA JUZGADO ESTA CORTE DE CASACIÓN QUE HACIENDO UN JUICIO DE COHERENCIA Y LÓGICA DEBE EN TENDERSE QUE EN OCASIÓN DE INTERVENIR UNA SENTENCIA QUE ORDENA EL DESCARGO PURO Y SIMPLE EN GRADO DE APELACIÓN NO ES PROCESALMENTE CORRECTO EN DERECHO QUE SEA POSIBLE VOLVER A INTERPONER LA MISMA VÍA DE RECURSO QUE HABÍA SIDO OBJETO DE DICHO DESCARGO. (Página No.19 misma sentencia).

34) EN ESE SENTIDO, ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN SUS ATRIBUCIONES DE CORTE DE CASACIÓN, ESTABLECIÓ EN FECHA 24 DE FEBRERO DE 2021, A TRAVÉS DE LA SENTENCIA CIVIL NÚM. 1107, QUE UNA SENTENCIA JUDICIAL NO DEBE SER APELADA MEDIANTE DOS RECURSOS DE APELACIÓN GENERADOS POR LAS MISMAS PARTES, CAUSA Y OBJETO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA SOLUCIÓN DEL PRIMER RECURSO. ESTO ASÍ, POR TENER LA VÍA DE LA CASACIÓN ABIERTA: SIN QUE ELLO IMPLIQUE UNA RESTRICCIÓN A QUE LOS I NSTANCIADOS EJERZAN EN BUEN DERECHO LA VÍA QUE ENTIENDAN PERTINENTE Y QUE LOS TRIBUNALES EJERZAN LA TUTELA EN CONTESTACIÓN DE ESTAS. (Página No.19 sentencia aludida).

35) ES CRITERIO DE ESTA PRIMERA SALA QUE UNA SEGUNDA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA MISMA PARTE EN CONTRA DE UNA MISMA SENTENCIA DE PRIMER GRADO NO ES ADMISIBLE, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL FALLO EN LA PRIMERA APELACIÓN HAYA SIDO UN DESCARGO PURO Y SIMPLE, MÁXIME CUANDO DICHA DECISIÓN DE DESCARGO ES

SUSCEPTIBLE DE CASACIÓN, POR LO QUE EL SEGUN DO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO RESULTA INADMISIBLE POR SUCESIVO. (Página 20)

36) A JUICIO DE ESTA CORTE DE CASACIÓN, NO RESULTA VIABLE ADMITIR LA INTERPOSICIÓN DE UN SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA MISMA SENTENCIA, BAJO LA PREMISA DE QUE COMO EN LA PRIMERA DECISIÓN LA ALZADA DECIDIÓ ORDENAR EL DESCARGO PURO Y SIMPLE, NO JUZGÓ ELFONDO, POR TANTO NO EXISTÍA COSA JUZGADA Y LA ACCIÓN RECURSIVA PODÍA SER REINTRODUCIDA, PUES LO ANTERIOR CONTRAVENDRÍA LA LÓGICA DE LA ESTRUCTURA DEL PROCESO A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE LA SENTENCIA ORDENA EL DESCARGO PURO Y SIMPLE EN GRADO DE APELACIÓN ES SUSCEPTIBLE DE CASACIÓN. ( Página No.20, sentencia aludida).

37) SI BIEN LA CORTE A QUA DECLARÓ INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN POR COSA JUZGADA, ESTO NO CONLLEVA L A NULIDAD DE DICHA SENTENCIA POR ESE MOTIVO, PUES LA INADMISIBILIDAD PRONUNCIADA ES PROCEDENTE EN DERECHO. AUNQUE POR OTRA RAZÓN. EN ESE SENTIDO, PROCEDE QUE ESTA CORTE DE CASACIÓN EJERCIENDO LA FACULTAD PROPIA DE LA TÉCNICA DE LA CASACIÓN ASUMA LA FIGURA PROCESAL DE LA SUSTITUCIÓN DE MOTIVOS; TRATÁNDOSE DE UN EJERCICIO VÁLIDO PARA LO CUAL ESTÁ FACULTADA LA CORTE DE CASACIÓN: LA CUAL CONSISTE EN SUSTITUIR LOS MOTIVOS ERRÓNEOS DEL FALLO IMPUGNADO POR MOTIVOS DE PURO DERECHO Y PERMITE

EVITAR UNA CASACIÓN QUE SERÍA INOPERANTE CUANDO LA DECISIÓN DE LOS JUECES DEL FONDO ES CORRECTA EN DERECHO; FACULTAD QUE PUEDE OPERAR DE OFICIO Y QUE ES EJERCIDA PARA DESCARTAR NO SOLAMENTE UNA MOTIVACIÓN ERRÓNEA, SINO IGUALMENTE UNA MOTIVACIÓN DE LA CUAL LO BIEN FUNDADO SEA INCIERTO. (Página No.20 al final y Página 21 al inicio misma sentencia).

38) POR CONSIGUIENTE, LA APRECIACIÓN AHORA PONDERADA VERSA EN EL SENTIDO DE QUE EL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA UNA MISMA SENTENCIA ERA INADMISIBLE POR SUCESIVO Y NO POR COSA JUZG ADA. NO OBSTANTE, EL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN RECURRIDA NO SE APARTA DEL DERECHO, CONFORME SE HA ESTABLECIDO PRECEDENTEMENTE: MOTIVO POR EL CUAL LA DENUNCIA INVOCADA NO DA LUGAR A LA ANULACIÓN DE LA DECISIÓN IMPUGNADA. (Pagina 21 de la sentencia recurrid a en revisión constitucional)

AHORA VEAMOS CUALES SON LOS ASPECTOS EN QUE LA PRIMERA SALA CIVIL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA HIERE DE MUERTA LA APLICACIÓN DEL DERECHO EN UNA JUSTICIA CONSTITUCIONALIZADA DONDE LO QUE MAS IMPOTA ES LA TUTELA JUDICICIAL Y LA SEGURIDAD JURIDICA, SEGUN ESTABLECIO ESTA MISMA PRIMERA SALA DESDE EL AÑO 2014.

Para una mejor economía de tiempo y espacio vamos a centrarnos en dos numerales de la sentencia actualmente recurrida en Revisión

Constitucional y Suspensión, se trata de los numerales 29 y 30 de la misma.

REPETIMOS LO DICHO EN EL NUMERAL 29 POR CONSIDERARLO PERTINENTE A LOS FINES DE NUESTRAS ARGUMENTACIONES, SE TRATA DE LO SIGUIENTE:

29) CON RELACIÓN AL TEMA TRATADO, ESTA SALA CIVIL Y COMERCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUS TICIA HABÍA MANTENIDO EL CRITERIO CONSTANTE DE QUE LAS SENTENCIAS QUE SE LIMITAN A PRONUNCIAR EL DESCARGO PURO Y SIMPLE NO ERAN SUSCEPTIBLES DE SER IMPUGNADAS MEDIANTE NINGÚN RECURSO EN RAZÓN DE QUE NO ACOGEN NI RECHAZAN LAS CONCLUSIONES DE FONDO DE LAS PARTES NI RESUELVEN NINGÚN PUNTO DE DERECHO EN SU DISPOSITIVO. (Página 17 al final de la misma sentencia). No solo fue eso lo que dijo la Primer Sala Civil de la Suprema, es decir:

NO ERAN SUSCEPTIBLES DE SER IMPUGNADAS MEDIANTE NINGÚN RECURSO EN RAZÓN DE QUE NO ACOGEN NI RECHAZAN LAS CONCLUSIONES DE FONDO DE LAS PARTES NI RESUELVEN NINGÚN PUNTO DE DERECHO EN SU DISPOSITIVO, ESA PRIMERA SALA PARECE QUE OLVIDO QUE TAMBIEN DIJO ESTO:

HA SIDO JUZGADO:

PRIMERO: CUANDO EL DEMANDANTE HACE DEFECTO Y SOBRE LAS CONCLUSIONES DEL DEMANDADO EL TRIBUNAL SE

LIMITA A PRONUNCIAR EL DESCARGO PURO Y SIMPLE DE LA DEMANDA SIN ESTATUIR SOBRE EL FONDO, EL DEMANDANTE PUEDE FORMAR UNA NUEVA DEMANDA, (B.J.878. de fecha 27 de enero del año 1984, Pág. 168).

SEGUNDO: EL DEFETO DEL DEMANDANTE SE ASIMILA A UN DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA, NO UN DESISTIMIENTO DE LA ACCION. POR ESA RAZON, EL DEMANDANTE PUEDE REINTRODUCIR SU DEMANDA SI ENTRE LA FECHA EN QUE SE PRONUNCIA EL DESCARGO.

Y EL NUEVO ACTO DE EMPLAZAMIENTO NO HA PRESCRITO LA ACCION. (S.C.J. Ira. Sala, 29 de agosto del 2012, No.76, B.J.1221).

Eso que dice la primera Sala Civil de la Suprema, es una verdad incontrovertible que se extenderá por el tiempo, el espacio, la materia y el movimiento, que es el concepto cuántico tiene el sustento del método dialéctico. (QUE ES EL ARTE DE RAZONAR EN LA INVESTIGACION DE UNA VERDAD).

Eso que dice la Primera Sala de la Suprema no hay forma de cambiarlo, a no ser que sea con una ley del congres o o un precedente vinculante del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 184 de la Carta Sustantiva del Estado Dominicano.

Si ese concepto imbatible expresado por la Primer Sala Civil de la suprema se pudiera cambiar de la noche a la mañana, dependiendo del afecto o el desafecto o dependiendo de que haya en esa cámara un juez del mismo pueblo que pretende convertir a la justicia en un cartel al

estilo de Sinaloa, entonces no sería una justicia constitucionalizada, en la que más importa es la tutela judicial, el debido proceso, la seguridad jurídica, la imparcialidad y la independencia.

Recordar en esta parte, que nos resulta increíble y patético, que la primera Sala Civil de la Suprema cambie de la noche a la mañana este claro, preciso e im presionante criterio: QUE EN LA ACTUALIDAD NUESTRO DERECHO Y NUESTRA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA HAN EVOLUCIONADO, DESTACANDOSE LA TRANSFORMACIÓN DEL ANTIGUO ESTADO LEGAL DE DERECHO EN EL VIGENTE ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO: QUE, PRODUCTO DE ESTA TRANS FORMACIÓN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DOMINICANO SE SUSTENTA ACTUALMENTE EN LA DEFENSA DE CIERTOS PRINCIPIOS Y VALORES QUE TRANSCIENDEN AL DEL IMPERIO DE LA LEY, COMO LO ES EL PRINCIPIO DE JUSTICIA; (Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia No.988 de fecha 10 de Setiembre del año 2014, páginas 15 у 16)

EN EL NUMERAL 30 DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN REVISION CONSTITUCION Y SUSPENSION, SE DA UNA TERRIBLE COINCIDENCIA, QUE NOS DEJA PERPLEJO SI TOMAMOS EN CUENTA LA PRESUNCION EN EL SENTIDO DE QUE AL GUIEN ESTA CONSPIRANDO CON EL SISTEMA DE JUSTICIA, SU EFICIENCIA, SU MORAL Y SU RAZONABILIDAD, SE TRATA DE QUE EN ESTE NUMERAL 30 SE DICE LO SIGUIENTE:

30) NO OBSTANTE DICHO CRITERIO FUE VARIADO MEDIANTE SENTENCIA NÚM.115 DICTADA POR LAS SALAS REUNIDAS DE

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2019, EN VIRTUD DEL SUSTENTO DADO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA TC/0045/17, DEL 2 DE FEBRERO DE 2017, ESTABLECIENDO LO SIGUIENTE: LAS SALAS REUNIDAS, AL IGUAL QUE TODOS LOS DEMÁS TRIBUNALES, ESTÁN EN LA OBLIGACIÓN DE VERIFICAR, AUN DE OFICIO, QUE A TODAS LAS PARTES SE LES PRESERVE SU DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NO PUEDE NI DEBE RENUNCIAR A LA COMPROBACIÓN ACOSTUMBRADA CON EL FIN DE GARANTIZAR QUE NO SE VULNEREN ASPECTOS DE RELIEVE CONSTITUCIONAL QUE PUEDAN CAUSAR LESIÓN AL DERECHO DE DEFENSA AL CERRARSE UNA VÍA DE RECURSO, JUICIO QUE POR LA NATURALEZA DE LA SENTENCIA QUE NOS OCUPA, IMPLICA ANALIZAR EL FONDO DEL RECURSO QUE CONTRA ESTA SE INTERPONGA. (Pág ina 17 al final y al inicio de la página No.18 de la misma sentencia).

RELATIVO A LA SENTENCIA NO.93 DICTADA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, ESTO FUE LO QUE DIJO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA PAGINA 19 DE LA SENTENCIA NO.TC/0045/17 DE FECHA 2 DE FEBRERO DEL AÑO 2017

5. COMO CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE ALGUNOS DE LOS REQUISITOS SEÑALADOS, LO DECIDIDO POR EL INDICADO TRIBUNAL TAMPOCO SATISFACE EL DEBER DE ASEGURAR, FINALMENTE, QUE LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS FALLOS CUMPLAN LA FUNCIÓN DE LEGITIMAR LAS

ACTUACIONES DE LOS TRIBUNALES FRENTE A LA SOCIEDAD A LA QUE VA DIRIGIDA A LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.

F) CON LOS SEÑALAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL HA VERIFICADO QUE LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NO HAN MOTIVADO ADECUADAMENTE LA DECISIÓN OBJETO DEL PRESENTE RECURSO, VULNERANDO ASÍ LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO EN PERJUICIO DEL RECURRENTE. EN TAL VIRTUD, PROCEDE ACOGER EL PRESENTE RECURSO, ANULAR LA REFERIDA SENTENCIA NÚM. 93 Y DEVOLVER E L EXPEDIENTE A DICHO TRIBUNAL A FIN DE SUBSANAR LAS VULNERACIONES PREVIAMENTE EXPUESTAS, CON ESTRICTO APEGO AL CRITERIO PREVIAMENTE ESTABLECIDO EN ESTA SENTENCIA, CONFORME ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 54.9 Y 54.10 DE LA LEY NUM. 137-11.

Y ESTO FUE LO QUE DECIDIO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN EL DISPOSITIVO DE LA REFERIDA SENTENCIA NO.TC/0045/17 DE FECHA 2 DE FEBRERO DEL AÑO 2017.

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, EN CUANTO A LA FORMA, EL RECURSO DE CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN JURISDICCIONAL INTERPUESTO POR LOS SEÑOR ES DIOMEDES BERROA MERCEDES Y NANCY ALTAGRACIA GERVASIO HERNÁNDEZ CONTRA LA SENTENCIA NÚM. 93, DICTADA POR LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EL DIECISIETE

(17) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), POR HABER SIDO INTERPUESTO EN TIEMPO H ÁBIL Y CONFORME A LAS NORMAS QUE RIGEN LA MATERIA.

SEGUNDO: ACOGER, EN CUANTO AL FONDO EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN JURISDICCIONAL Y, EN CONSECUENCIA, ANULAR LA SENTENCIA NÚM. 93, DICTADA POR LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EL DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014) POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS.

TERCERO: ORDENAR EL ENVÍO DEL EXPEDIENTE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PARA QUE DÉ CUMPLIMIENTO A LO INDICADO EN EL NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY NÚM. 137-11, ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES, DEL TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011).

CUARTO: DECLARAR EL PRESENTE LIBRE DE COSTAS, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA PARTE CAPITAL DEL ARTICULO 7.6 DE LA LEY NÚM.137 -11, ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES

PREGUNTA:

¿DE DONDE LE SALIO A LA PRIMERA SALA CIVIL Y COMERCIAL DE LA SUPREMA DECIR LO QUE DIJO EN EL NUMERAL 30 ¿DE

LA PAGINA NO? 17 ¿DE LA SENTENCIA SCJ-PS-24-0112 ¿DE FECHA 31 ¿DE ENERO DEL AÑO 20224, ACTUALMENTE RECURRIDA EN REVISION CONSTITUCIONAL Y DEMANDADA SU SUSPENSION?

¿EN LA MENTE DE CUAL SER HUMANO PUEDE EXISTIR LA IDEA DE QUE CUANDO NO HAY JUICIO Y NO SE ESTATUYE SOBRE EL FONDO PUEDE SURGIR EL CRITERIO DE AUTORIDD DE COSA IRREVOCABLEMENTE JUZGADA, SI PRECISAMENTE LO QUE FALTO FUE LA COSA JUZGADA?

LA SENTENCIA QUE AHORA SE RECURRE EN REVISION CONSTITUCIONAL Y SE DEMANDA SU SUSPENSION, ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA Y RADICAL, PORQUE VIOLA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEVIDO PROCESO, LA INDEPENDENCIA, LA IMPARCIALIDAD, EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y LA SEGURIDAD JURIDICA, ENTRA EN CONTRADICCION CON UN PRECEDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL VINCULANTE, VIOLA LOS ARTICULOS 51, 68, 69 2, 4, 7, 10, 73, 74, 109, 110 Y 111 DE NUESTRA CARTA MAGNA, EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 21 DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EL ARTICULO 14 DEL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, VIOLA LOS ARTICULOS 742 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DOMINICANO Y LOS ARTICULOS 2078 Y 2088 DEL CODIGO CIVIL.

SE VIOLA EL ARTICULO 51 DE LA CONSTITUCION:

Que encarta el derecho de propiedad como un derecho fundamental, se le presentaron pruebas irrefutables tanto al tribunal de segundo grado, como a la Primera Cámara Civil de La Suprema, que demostraban que de lo que se trataba era de un negocio usurario por medio del cual un prestamista redactó un acto de venta y un préstamo contenido en un pagare notarial auténtico, por la misma suma, con el mismo in mueble y entre las mismas partes, pero ningún tribunal quiso o pudo ver eso, lo cierto es que el tribunal supremo viola todo incluido un precedente vinculante del Tribunal Constitucional.

SE DEPOSITARON EN TODAS LAS INSTANCIAS ORDINARIAS Y EN LA EXTRAORDI NARIA DE LA CASACION, LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS.

A-) Acto de venta de fecha 4 de Setiembre del año 2017, que simula un préstamo entre el recurrente y los recurridos, lo que sirvió de guía tanto al primer como el segundo grado, para incurrir en el abuso y la ingenuidad que ahora se impugna por medio de la casación. (2 fojas).

B-) Pagare notarial autentico, marcado con el No.45 -2017, de fecha 4 de Setiembre del año 2017, entre el mismo acreedor comprador y el deudor vendedor, documento este que también fue silenciado por I corte no dijo ni una cosa ni la otra. (1 foja en reverso)

C-) Acto No.410/2018 de fecha 12 de junio del año 2018, por medio del cual el comprador notifica un mandamiento de pago al vendedor deudor. (2 fojas).

D-) Acto No.19/2019 de fecha 10 de enero del año 2019, que contiene 42 reiteración de mandamiento de pago tendiente a embargo inmobiliario, es decir es el comprador que notifica este acto es comprador, no acreedor, eso no lo evaluó el tribunal de segundo grado. (2 fojas).

E-) Acto No.1783/2017 de fecha 10 de noviembre del año 2017, en el que, ahora el acreedor es comprador y notifica para desalojo al deudor, hace un momento era vendedor. (2 fojas).

F-) Relación de interés, mora y gastos del procedimiento acuerdo de préstamo y/o compra de casa, A CONFESION DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS. (2 fojas).

G-) Acto No.592/2023, de fecha 27 de mayo del presente año 20223, del ministerial Saul Severino Santos, ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, por medio del cual se le notifica al recurrente este encabezado: CIVIL NOTIFICACION DE SENTENCIA Y MANDAMIENTO DE PAGO A TODOS LOS FINES DE DESALOJO INMOBILIARIO, EL EMBARGO EJECUTIVO, EL EMBARGO RETENIVO E INSCRIPCION DE HIPOTECA JUDICIAL DEFINITIVA.

Estos documentos no lo vieron nadie, por tanto, no se conoce cuál es el parecer sobre los mismos parece que las sentencias estaban predeterminadas y combinadas.

NO SABIAMOS QUE A UN COMPRADOR NO SE LE PAGA, ES AL VENDEDOR QUE SE LE PAGA, PERO ASI SON LAS COSAS DE LA VIDA, TODO CAMBIA.

SE VIOLA EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 21 DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANO S, QUE TEXTUALIZA:

NINGUNA PERSONA PUEDE SER PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS Y SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS POR LA LEY.

Ambas cámaras, la Civil de Apelación del Departamento Judicial de La Vega y la Primera civil de la Suprema, se le metió en la cabeza crear las condiciones para que un usurero despoje a una familia de sus casas tirándolo a la calle, de la manera más olímpica, no obstante, la situación pasar con todas las pruebas por las dos cámaras.

SE VIOLA EL ARTICULO 68 DE LA CONSTITUCION SOBRE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DISPONE:

LA CONSTITUCIÓN GARANTIZA LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, A TRAVÉS DE LOS MECANISMOS DE TUTELA Y PROTECCIÓN, QUE OFRECEN A LA PERSONA LA POSIBILIDAD DE OBTENER LA SATISFACCIÓN DE SUS DERECHOS, FRENTE A LOS SUJETOS OBLIGADOS O DEUDORES DE LOS MISMOS. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULAN

A TODOS LOS PODERES PÚBLICOS, LOS CUALES DEBEN GARANTIZAR SU EFECTIVIDAD EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS POR LA PRESENTE CONSTITUCIÓN Y POR LA LEY.

Nuestra inefable Primera Cámara de la Suprema estableció que en un juicio que no se juzgó nada, simplemente se pronunció el descargo de la apelación, que eso era cosa juzgado, lo decidió sin tomar en cuenta que el Tribunal Constitucional anuló una sentencia del Pleno de la Supremo que estableció ese ir raciocinio.

VIOLO EL ARTICULO 69 DE LA MISMA CARGA MAGANA, NUMERALES 2,4,7 Y 10. TODA PERSONA, EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS E INTERESES LEGÍTIMOS, TIENE DERECHO A OBTENER LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CON RESPETO DEL DEBIDO PROCESO QUE ESTARÁ CONFORMADO POR LAS GARANTÍAS MÍNIMAS QUE SE ESTABLECEN A CONTINUACIÓN:

2) EL DERECHO A SER OÍDA, DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE Y POR UNA JURISDICCIÓN COMPETENTE, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, ESTABLECIDA CON ANTERIORIDAD POR LA LEY.

4) EL DERECHO A UN JUICIO PÚBLICO, ORAL Y CONTRADICTORIO, EN PLENA IGUALDAD Y CON RESPETO AL DERECHO DE DEFENSA.

7) NINGUNA PERSONA PODRÁ SER JUZGADA SINO CONFORME A LEYES PREEXISTENTES AL ACTO QUE SE LE IMPUTA, ANTE

JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE Y CON OBSERVANCIA DE LA PLENITUD DE LAS FORMALIDADES PROPIAS DE CADA JUICIO; 10) LAS NORMAS DEL DEBIDO PROCESO SE APLICARÁN A TODA CLASE DE ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS.

Es un crimen que una persona por el hecho de ser afectado por un descargo puro y simple de su demanda no puede acceder a la ju sticia como muy bien lo estableció la misma Primera Sala de la Cámara Civil de la Suprema cuando dijo esto:

PRIMERO: CUANDO EL DEMANDANTE HACE DEFECTO Y SOBRE LAS CONCLUSIONES DEL DEMANDADO EL TRIBUNAL SE LIMITA A PRONUNCIAR EL DESCARGO PURO Y SIMPLE DE LA DEMANDA SIN ESTATUIR SOBRE EL FONDO, EL DEMANDANTE PUEDE FORMAR UNA NUEVA DEMANDA, (B.).878. de fecha 27 de enero del año 1984, Pág. 168).

SEGUNDO: EL DEFETO DEL DEMANDANTE SE ASIMILA A UN DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA, NO UN DESISTIMIENTO DE LA ACCION . POR ESA RAZON, EL DEMANDANTE PUEDE REINTRODUCIR SU DEMANDA SI ENTRE LA FECHA EN QUE SE PRONUNCIA EL DESCARGO Y EL NUEVO ACTO DE EMPLAZAMIENTO NO HA PRESCRITO LA ACCION. (S.C.J. Ira. Sala, 29 de agosto del 2012, No.76, B.J.1221).

ESO QUE DICE LA PRIMERA DE LA SUPREMA ES INCAMBIABLE, LO QUE SI SE PUEDE HACER ES PROHIBIR EL DESCARGO POR LEY.

SE VIOLA EL ARTICULO 73 TAMBIEN DE NUESTRA CARTA SUSTANTIVA CUANDO CONSAGRA:

NULIDAD DE LOS ACTOS QUE SUBVIERTAN EL ORDEN CONSTITUCIONAL, SON NULOS DE PLENO DERECHO L OS ACTOS EMANADOS DE AUTORIDAD USURPADA, LAS ACCIONES O DECISIONES DE LOS PODERES PUBLICOS, INSTITUCIONES O PERSONAS QUE ALTEREN O SUBVIERTAN EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y TODA DECISIÓN ACORDADA POR REQUISICION DE FUERZA ARMADA.

Si aparece alguien que se atre va a decir que tanto la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema, no violaron la tutela judicial, la imparcialidad, la independencia, el principio de seguridad jurídica y un precedente vinculante del Tribunal Constitucional sería interesante conocerlo para erigirle un monumento.

SE VIOLO EL ARTICULO 74 DE LA CARTA SUSTANTIVA DEL ESTADO DOMINICANO, EL CUAL DISPONE:

PRINCIPIOS DE REGLAMENTACIÓN E INTERPRETACIÓN. LA INTERPRETACIÓN Y REGLAMENTACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES, RECONOCIDOS EN LA PRESENTE CONSTITUCIÓN, SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS SIGUIENTES.

2) SOLO POR LEY, EN LOS CASOS PERMITIDOS POR ESTA CONSTITUCIÓN, PODRÁ REGULARSE EL EJERCICIO DE LOS

DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES, ESENCIAL Y EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.

RESPETANDO SU CONTENIDO

De la simple lectura de este texto se concluye que el derecho de defensa y la tutela judicial solo se pueden modificar en virtud de una ley del Congreso o por una sentencia del Tribunal Constitucional, ni el Congreso ni el Tribunal Constitucional han modificado el hecho de que una sentencia que pronuncia un descargo, al no estatuir sobre el fondo, no es la consecuencia de un juicio.

EL ARTICULO 109 DE NUESTRA LEY DE LEYES ESTO ES LO QUE NOS ENENA.

ENTRADA EN VIGENCIA DE LAS LEYES, LAS LEYES, DESPUÉS DE PROMULGADAS, SE PUBLICARÁN EN LA FORMA QUE LA LEY DETERMINE Y SE LES DARÁ LA MÁS AMPLIA DIFUSIÓN POSIBLE. SERÁN OBLIGATORIAS UNA VEZ TRANSCURRIDOS LOS PLAZOS PARA QUE SE REPUTEN CONOCIDAS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.

Las leyes se presumen conocidas una vez son promulgadas y nadie, absolutamente nadie puede alegar que no la conoce para violarla, no importa que sea miembro de una de las cámaras de la Suprema.

EL ARTICULO 110 DE NUESTRA LEY DE LEYES ESTO ES LO QUE DISPONE.

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, LA LEY SÓLO DISPONE Y SE APLICA PARA LO PORVENIR. NO TIENE EFECTO RETROACTIVO SINO CUANDO SEA FAVORABLE AL QUE ESTÉ SUBJDICE O CUMPLIENDO CONDENA. EN NIN GUN CASO LOS PODERES PUBLICOS O LA LEY PODRAN AFECTAR O ALTERAR LA SEGURIDAD JURÍDICA DERIVADA DE SITUACIONES ESTABLECIDAS CONFORME A UNA LEGISLACIÓN ANTERIOR.

RESPECTO DE LA SEGURIDAD JURIDICA HA DICHO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LO SIGUIENTE:

En la sentencia No. TC/489/15 de fecha 6 de noviembre del año 2015, el Tribunal Constitucional aportó los siguientes criterios vinculantes respecto de la seguridad jurídica.

PRIMERO: CONVIENE PREVIAMENTE DETERMINAR QUE DEBE ENTENDERSE POR SEGURIDAD JURÍDICA. PUEDE SER CONCEBIDA COMO UN PRINCIPIO JURÍDICO GENERAL CONSUSTANCIAL A TODO ESTADO DE DERECHO, QUE SE ERIGE EN GARANTÍA DE LA APLICACIÓN OBJETIVA DE LA LEY, DE TAL MODO QUE ASEGURA LA PREVISIBILIDAD RESPECTO DE LOS ACTOS DE LOS PODERES PÚBLICOS , DELIMITANDO SUS FACULTADES Y DEBERES. ES LA CERTEZA QUE TIENEN LOS INDIVIDUOS QUE INTEGRAN UNA SOCIEDAD ACERCA DE CUALES SON SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES, SIN QUE EL CAPRICHO, ARBITRARIEDAD DE LA TORPEZA O LA SUS AUTORIDADES PERJUICIOS. (Página No.11, No.8.2.2). - PUEDAN CAUSARLES

SEGUNDO: CONFORME AL ARTÍCULO 69 DE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA, TODAS LAS PERSONAS TIENEN DERECHO A OBTENER LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS JUECES Y TRIBUNALES EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS E INTERESES, SIN QUE, EN NINGÚN CASO, PUEDA PRODUCIRSE INDEFENSION. DE ELLO SE INFIERE QUE ES EL DERECHO DE TODA PERSONA A ACCEDER AL SISTEMA JUDICIAL Y A OBTENER DE LOS TRIBUNALES UNA DECISIÓN MOTIVADA, NO CONSINTIENDOSE EL QUE POR PARTE DE ESTAS SE PUEDA SUFRIR INDEFENSIÓN AL NO PERMITIRSELES EJER CER LAS FACULTADES QUE LEGALMENTE TIENEN RECONOCIDAS, COMO SON TODOS Y CADA UNO DE LOS DERECHOS CONSIGNADOS EN EL REFERIDO ARTÍCULO 69, y continua: COMO SE APRECIA, EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ES UN GENUINO DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, O SEA, DE ESOS QUE SE EJERCEN FRENTE A LOS ÓRGANOS DEL ESTADO, Y MÁS PRECISAMENTE, SÓLO PUEDE SER EXIGIBLE FRENTE A LA ACTUACIÓN JURISDICCIONAL, POR CUANTO QUIEN INVOCARE SU VIOLACIÓN DEBERÁ PROBAR QUE EL O LOS TRIBUNALES LE OCASIONARON INDEFENSION. (Página No.14, Nos.8.3.2 y 8.3.3).

EL ARTICULO 111 DE NUESTRA LEY DE LEYES ESTO ES LO QUE NOS ENSEÑA.

LEYES DE ORDEN PÚBLICO. LAS LEYES RELATIVAS AL ORDEN PÚBLICO, POLICÍA Y LA SEGURIDAD, OBLIGAN A TODOS LOS HABITANTES DEL TERRITORIO Y NO PUEDEN SER DEROGADAS POR CONVENCIONES PARTICULARES.

EL ARTIULO 742 DEL CODIGO CIVIL DE PROCEDIMIENTO CIVIL DOMINICANO CONSAGRA.

SERÁ NULA Y CONSIDERADA COMO NO EXISTENTE TODA CONVENCIÓN EN QUE CONSTE QUE, A FALTA DE EJECUCIÓN DE LOS COMPROMISOS HECHOS CON EL ACREEDOR, ESTE TENGA DERECHO A HACER VENDER LOS INMUEBLES DE SU DEUDOR SIN LLENAR LAS FORMALIDADES PRESCRITAS PARA EL EMBARGO DE INMUEBLES.

EL ARTICULO 2078 DEL CODIGO CIVIL CONSAGRA.

NO PUEDE EL ACREEDOR, POR FALTA DE PAGO, DISPONER DE LA PRENDA, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDA HACER ORDENAR EN JUSTICIA SE LE ENTREGUE COMO PAGO HASTA LA DEBIDA CONCURRENCIA, SEGÚN TASACION HECHA POR PERITOS, O QUE SE VENDA EN PÚBLICA SUBASTA. CUALQUIER CLÁUSULA QUE AUTORICE AL ACREEDOR PARA APROPIARSE LA PRENDA O PARA DISPONER DE ELLA, SIN LAS FO RMALIDADES EXPRESADAS SE CONSIDERARÁ NULA. (VÉASE LEY 850 DE 1945, G. 0. 6233). - Y EL ARTICULO 2088 DEL MISMO CANON LEGAL PRECEPTUA.

NO SE HACE EL ACREEDOR PROPIETARIO DEL INMUEBLE POR SOLO LA FALTA DE PAGO EN EL TÉRMINO CONVENIDO: CUALQUIERA CLÁUSULA EN CONTRARIO ES NULA PUDIENDO EN ESTE CASO EL ACREEDOR PROCEDER A LA EXPROPIACIÓN DE SU DEUDOR, POR LAS VÍAS LEGALES.

El recurrido parece que ni sabe comprar ni sabe prestar, por esa razón concibió un prestamos usurario, debido a ello para realizarlo se fue a la época precolombina, y organizó toda una exhibición de ignorancia por su parte y parte del deudor vendedor, los tribunales le validaron todo, y de paso han creado un precedente para que todo el que quiera hacerse rico, depredar patrimonio y echar familias entera a la calle le acepte un negocio en el que se vende por una suma, disfrazado en un préstamo, le haga un pagaré y lo ejecute todo, aun cuando un juez solo le valide el acto de venta.

EL ARTICULO 14 DEL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS NOS ENSEÑA.

1, TODAS LAS PERSONAS SON IGUALES ANTE LOS TRIBUNALES, Y CORTES DE JUSTICIA. TODA PERSONA TENDRÁ DERECHO A SER OÍDA PÚBLICAMENTE Y CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS POR UN TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, ESTABLECIDO POR LA LEY, EN LA SUBSTANCIACIÓN DE CUALQUIER ACUSACIÓN DE CARÁCTER PENAL FORMULADA CONTRA ELLA O PARA LA DETERMINACIÓN DE SUS DERECHOS U OBLIGACIONES DE CARACTER CIVIL. LA PRENSA Y EL PÚBLICO PODRÁN SER EXCLUIDOS DE LA TOTALIDAD O PARTE DE LOS JUICIOS POR CONSIDERACIONES DE MORAL, ORDEN PÚBLICO O SEGURIDAD NACIONAL EN UNA SOCIEDAD DEMOCRATICA, O CUANDO LO EXIJA EL INTERÉS DE LA VIDA PRIVADA DE LAS PARTES O, EN LA MEDIDA ESTRICTAMENTE NECESARIA EN OPINIÓN DEL TRIBUNAL, CUANDO POR CIRCUNSTANCIAS

ESPECIALES DEL ASUN TO LA PUBLICIDAD PUDIERA PERJUDICAR A LOS INTERESES DE LA JUSTICIA; PERO TODA SENTENCIA EN MATERIA PENAL O CONTENCIOSA SERA PUBLICA, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE EL INTERÉS DE MENORES DE EDAD EXIJA LO CONTRARIO, O EN LAS ACUSACIONES REFERENTES A PLEITOS MAT RIMONIALES O A LA TUTELA DE MENORES.

Ante una ley como esa con alcance supra nacional, no es posible que se hable de que un descargo donde no se estatuye sobre nada, origine la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, eso ni siquiera es imposible, sino quimérico.

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTAS SON NUESTRAS CONCLUSIONES.

PRIMERO: DECLARANDO BUENO Y VALIDO EL PRESENTE RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL POR HABER SIDO INTRODUCIDO EN TIEMPO HABIL Y CONFORME A LA NORMATIVA PROCESAL QUE RIGE LA MATERIA.

SEGUNDO: DECLARANDO, ADMITIENDO EL RECURSO DE REVISION INCOADO POR EL SEÑO RRICARDO HOLGUIN BRITO, CONTRA LA SENTENCIA NO.SCJ -PS 24 -0112 DE FECHA 31 DE ENERO DEL AÑO 2024, DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DECLARARANDO ADEMAS LA SUSPENSION DE DICHA SENTENCIA A LOS FINES DE EVITAR QUE LOS MENTES CALIENTES QUE TIENEN PODER PARA

OTORGAR FUERZA PUBLICA NO ECHEN A LA CALLE A UNA FAMILIA ENTERA.

TERCERO: DECLARANDO ANUILANDO LA SENTENCIA NO. SCJ - PS-24-0112 DE FECHA 31 DE ENELRO DEL AÑO 2024, DICTADA POR LA PRIMERA D E LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, PORQUE DICHA SENTENCIA CONTIENE MULTIPLES QUEBRANTAMIENTO DE UN DERECHO FUNDAMENTALES COMO ES EL DE PROPIEDAD Y LA TUTTELA JUDICIAL, ENCARTADO EN NUESTRA CONSTITUCION Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

CUARTO: QUE POR VIRTU D DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL SE ADOPTAN TODAS LAS ARTICULACIONES EN HECHO Y EN DERECHO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE FECHA 29 DE MAYO DEL ANO 2023, EL MISMO QUE FUERA RECHAZADO POR MEDIO DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE REVI SION CONSTITUCIONAL.

QUINTO: DECLARANDO ORDENANDO CUALQUIER OTRA MEDIDA QUE CONSIDERE UTIL Y PERTINENTE PARA UNA MEJOR Y MAS SANA APLICACION DE JUSTICIA, DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR DICHO TRIBUNAL.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, sociedad D’ Vásquez Services & Asociados y José Francisco Vásquez Ramírez, solicita que se declare inadmisible el presente recurso de revisión constitucional y, en sustento de sus pretensiones, expone esencialmente lo siguiente:

POR CUANTO: Que la parte recurrente en sus motivaciones del primer medio causal; expone un arroz con mango jurídico, que versa sobre Desnaturalización de los hechos. violación a varios precedentes jurisprudenciales de principio relacionados con el descargo, violación de los artículos 51, 68, 69, 2,4,7,10, 73, 109, 110 y 111 de nuestra Carta Magna, violación a los principios de imparcialidad, independencia, tutela judicial y seguridad jurídica, violación de los artículos 21 numeral 2 de' La Convención Americana de Humanos, violación a los artículos 742 del Código De Procedimiento Civil, 2078 y 2088 del Código Civil Dominicano, ya varios precedentes jurisprudenciales de principios inherente a estos textos, contenidas en las páginas 5 y 6 de su desafortunado memorial, expresa lo siguiente: A que la Corte A qua altero y cambio la sen tencia y que alterar es igual a mentir, simular o manipular del día 15 de Febrero del año 2018,. EN ESTE ASPECTO EL RECURRENTE ES GROSERO Y FALTO DE ÉTICA AL MOMENTO DE EXPONER SU PATÉTICO ARGUMENTO, TODA VEZ QUE FUE EL QUIEN RECURRIÓ EN FECHA 26 DE MAYO DEL AÑO 2021, en ningún momento se le vulneró la seguridad jurídica o tutela judicial, pues se fijó audiencia a instancia de la parte recurrida y se le dio el avenir correspondiente a los fines de que compareciera a la audiencia que se conoció en fecha siet e (7) de agosto del año 2021, aplazandose la segunda. Audiencia) para comunicación de

documentos) para él día siete (7) de septiembre del año 2021, así se fijó la última y tercera audiencia para presentar conclusiones el día siete (7) de octubre 2021 a LA CUAL NO COMPARECIO LA PARTE RECURRENTE, solicitando y concluyendo el abogado constituido de la parte recurrida lo siguiente:

1'0) Que se pronuncie el defecto en contra de la parte recurrente por no concluir;

20): Que se pronuncie y opere el descargo puro y simple de la presente instancia o recurso 3 0): que las costas sean falladas en favor y provecho del abogado concluyente.

Todo contenido en la página no.3 del cuerpo de LA SENTENCIA CIVIL 204-2022SSEN-00027, DE FECHA CUATRO (4) DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEROIDOS (2022).

POR CUANTO: A que la parte recurrente, no asume la realidad de que el procedimiento interpuesto por los recurridos mediante acto número 412-2019 de fecha tres (03) de abril del año diecinueve (2019) 10 es LA DEMANDA EN EJECUCIÓN DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS Y DESALOJO , en virtud de del CONTRATO DE COMPRA Y VENTA BAJO FIRMAS PRIVADAS de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) suscrito por los señores Ricardo Holguín Brito y José Francisco Vásquez Ramírez, legalizado por la licenciada Ramona Rosario González, Notaria Pública para lo del número del Municipio de La Vega, por lo tanto no puede alegar insulsamente peregrinamente que se le viola el artículo 51 plasmado en la Constitución al recurrente, siendo esto una gran falacia procesal

pues EL RECURRENTE DE MANERA LIBÉRRIMA Y SIN COHESION ALGUNA LE VENDIÓ A LA PARTES RECURRIDAS el inmueble siguiente: Una propiedad inmobiliaria ubicada dentro de la Parcela No. 98 del Distrito Catastral No. 11 del Municipio de La Vega ubicado en la calle Principal del sector de Los Pomos, Santa Rosa, con una superficie de 250 metros cuadrados, con una mejora construida en bloques y con techo de hormigón, con sus colindante siguientes al norte: Amparo Holguín, al Sur: Brígida Peña y al Este y Oeste: camino Vecinal, de esta ciudad de La Vega.

POR CUANTO: A que en todo su patético escrito la parte recurrente se dedicó a expresar improcedentemente que se le violaron derechos al no darle la oportunidad de defenderse y exponer su verdad de los hechos y derecho, que alega de forma inverosímil que se ha violentando la Constitución, en el aspecto de que se le violó el derecho de Defensa, A SABIENDAS QUE SE CONOCIERON DOS (2) AUDIENCIAS DE FORMA ORDINARIA, exponen además insulsamente que se le debió dar oportunidad a la parte recurrente de que compareciera, siendo ellos los que realizaron esa solicitud a la Corte, no cumpliendo en ningún momento con su pedimento (SOLICITANDO EN LA CORTE A -QUO, SEA DECLARARA DESIERTA DICHA MEDIDA)., puesto que tanto en Primer Grado como en Apelación no hiso la parte recurrente acto de presencia a ningunas de la audiencias conocidas, con lo que basta para demostrar que la Honorable Corte A. -qua. ha hecho una buena apreciación de los hechos y una justa interpretación del derecho, pues con sólo esto es suficiente para que el recurso de casación sea desestimado en todas sus partes.

POR CUANTO: A QUE LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA; expuso. diáfanamente en su SENTENCIA DEL 27 DE NOVIEMBRE, DEL AÑO 2019 lo siguiente: para los casos en que el recurrente no comparece, aplican las disposiciones del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: Si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria; por lo tanto; con la norma indicada correspondiendo a la Corte de Casación verificar, SI al aplicar el texto señalado, la corte de apelación, en salvaguarda del debido proceso, verificó las siguientes circunstancias:

A) Que la parte recurrente en apelación haya sido correctamente citada a audiencia fijada para conocer del asunto o haya quedado citada por sentencia de audiencia anterior; (Quedo citada in voce el día siete (7) de septiembre del 2021, para la audiencia de día (7) de octubre del (2021)

B): Que la parte recurrente incurra en defecto por falta de concluir;

C): Que la parte recurrida solicite que se le descargue del recurso de apelación. Que todas estas circunstancias y motivos fueron constatadas y verificadas por LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LA VEGA, EL DÍA SIETE (7) DE OCTUBRE DEL AÑO 2021, audiencia, según se constata en la página No.3 de la primera sentencia recurrida y de los propios alegatos de la parte recurrente, quienes no cuestionan la regularidad de los -actos mediante los cuales fueron convocados a las audiencias, sino, la supuesta indefensión en que la dejó su

representante legal, como también se comprueba que la sentencia fue dada en defecto del recurrente y del recurrido concluyó en el sentido de que se le descargara del recurso de apelació n; por lo tanto, en este aspecto, no se retiene ninguna violación al derecho de defensa de las partes y no se vulneran aspectos de relieve constitucional que puedan causar lesión al derecho de defensa y al debido proceso; por lo indicado no procede casar la sentencia recurrida

POR CUANTO : A que descaradamente expone el recurrente una Desnaturalización de Los Hechos, siendo esto un gran yero procesal pues la historia procesal de esta litis fue totalmente diáfana y transparente no hubo vulneración de ningún derecho a ninguna de las partes, además la Suprema Corte de Justicia ha plasmado lo siguiente: Para que exista la desnaturalización de los hechos es necesario que los Jueces den a dichos hechos un sentido distinto al que realmente tienen., (B.J. 809, pág. 715, abril 1978)., no configurándose en ningún momento esta figura jurídica en el caso que nos atañe.

POR CUANTO: A que El Recurso de Revisión Constitucional y Demanda en suspensión, planteado por la parte recurrente carece de fundamento lógico, en el cual contradice a toda luz lo confirmado por los tres (3) tribunales por los cuales transcurrió el expediente, teniendo el recurrente contradicciones erráticas del mismo, cuando se desdice al momento argumentar falacias e inexistentes postulados totalmente improbables. POR LO QUE A TODA LUZ LO HACE INADMISIBLE.

6. Pruebas documentales

1. Recurso de revisión suscrito por Ricardo Holguín Brito el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

2. Sentencia núm. SCJ -PS-24-0112 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treintaiuno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

3. Sentencia núm. 204 -2022-SSEN-00027, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el cuatro (4) de febrero de veinticuatro (2024).

4. Auto núm. 204-2022-SAUT-00007, dictado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). 5. Sentencia núm. 2023-00081, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

6. Sentencia núm. 208-2020-SSEN-00292, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).

7. Escrito de defensa en contra de l recurso de revisión constitucional y demanda en solicitud de suspensión, suscrito por la empresa D ’ Vázquez Services y Asociados y José Francisco Vásquez Ramírez.

8. Acto núm. 420/2024 , del cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Saul Severino Santos , alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de la Primera Circunscripci ón de La Vega.

9. Acto núm. 240 -2024, del veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Juan Bautista Martínez , alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega.

10. Acto núm. 998/2024 , del veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Saul Severino Santos , alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de la Primera Circunscripción de La Vega.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen en el hecho de que la señora Luisa Yovanny Viloria vendió al señor Ricardo Holguín Brito una porción de terreno de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m²), ubicada dentro de la parcela 98 del distrito catastral del municipio La Vega, según contrato de venta de firma privada del treinta (30) de abril de dos mil tres (2003).

Posteriormente, el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el señor Ricardo Holguín Brito, bajo acto de firma privada , le vende al señor José Francisco Vásquez Ramírez el mismo inmueble; es decir, la porción de terreno de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m²), ubicada dentro de la parcela

98 del distrito catastral del municipio La Vega, a causa del incumplimiento de este, el señor José Francisco interpuso una demanda de ejecución de contrato de daños y perjuicios y desalojo.

El caso fue conocido por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ordenó al señor Ricardo Holguín Brito cumplir con las obligaciones contraídas con el señor José Francisco Vásquez Ramírez. En consecuencia, se le ordenó la entrega inmediata del inmueble ; asimismo, el desalojo del referido inmueble, tanto del señor Ricardo Holguín Brito como de cualquier otra persona que lo estuviera habitando, y lo condenó al pago de ci en mil pesos dominicanos (RD$100,000.00) a favor del señor José Francisco Vásquez Ramírez, como justa compensación por los daños y perjuicios materiales experimentados, según se verifica en la Sentencia núm. 208-2020-SSEN-00292, del siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).

Inconforme con dicha decisión, el señor Ricardo Holguín Brito recurrió en apelación contra la Sentencia núm. 208-2020-SSEN-00292, ya descrita, ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega. Mediante la Sentencia núm. 204-2022-SSEN-00027, del cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022), dicha jurisdicción ratificó el defecto en contra de D’ Vásquez Services & Asociados y José Francisco Vásquez Ramírez por falta de conclu ir y pronunció el descargo puro y simple del recurso de apelación.

Asimismo, consta el Auto núm. 204-2022-SAUT-00007, dictado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, correspondiente a una solicitud de corrección de error material. En dicho auto, se ordenó la corrección del nombre y calidades de las partes que figuraban

de manera incorrecta en las páginas 3 y 4 de la sentencia cuya corrección se solicitó, estableciendo que debía constar el nombre de Ricardo Holguín Brito como parte recurrente, y D’ Vásquez Services & Asociados, parte recurrida.

No conforme con esta decisión, el señor Ricardo Holguín Brito presentó un nuevo recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega , a raíz del cual se dictó la Sentencia núm. 2023-00081, del veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en la que se declaró inadmisible dicho recurso, estableciendo la corte que el mismo ya había sido debidamente juzgado y, por tanto, no podía ser objeto de un nuevo recurso.

Aun en disconformidad, el señor Ricardo Holguín Brito interpuso un recurso de casación contra las Sentencias núm. 204-2022-SSEN-00027 (corregida mediante el Auto núm. 204-2022-SAUT-00007) y 2023-00081, ambas dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Veg a e l cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) y veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), respectivamente. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante su Sentencia núm. SQ-PS-24-0112, del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), decidió declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 204-2022-SSEN-00027, del cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022); y, en cuanto al recurso de casación contra la Sentencia núm. 2023-00081, dispuso su rechazo.

La Sentencia núm. SCJ-PS-24-0112, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es objeto del presente recurso de revisión constitucional que actualmente ocupa nuestra atención.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este tribunal constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:

9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual está previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión constitucional. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. La inobservancia de este plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.

9.2. En relación con la notificación de la sentencia, este tribunal constitucional, en una interpretación a favor de quien recurre –pro actione- en la Sentencia

TC/0109/24, reiterado en la TC/0163/24, adoptó el criterio de que la notificación de la sentencia debe hacerse a la persona o al domicilio de esta, para que tenga validez y pueda computarse el plazo de interposición del recurso.

9.3. Al analizar el presente caso, se constata que la sentencia impugnada fue notificada en el domicilio de la parte recurrente, habiendo recibido su hijo -en su persona- el acto de que se trata, es decir que la Sentencia núm. SCJ-PS-24- 0112, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), fue notificada el señor Ricardo Holguín Brito2, mediante el Acto núm. 420/2024, del cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) 3. Mientras que el presente recurso fue depositado ante el Centro de Servicio Presencial del Poder Judicial el diecinueve (19) de marzo de dos mil veint icuatro (2024), de ahí que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil. En esta virtud, resulta evidente que la revisión de la especie es admisible en cuanto a este aspecto.

9.4. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material, con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277. En efecto, la decisión impugnada, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) , puso término al

2 En vista de que el domicilio del recurrente se encuentra ubicado en la provincia de La Vega, es menester señalar que, los referidos plazos deben ser aumentados en razón de la distancia, por aplicación supletoria del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto según el cual: (…) Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán p ara el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente. 3 instrumentado por el Alguacil Ordinario Saul Severino Santos del juzgado de la instrucción 1ra circunscripción de la Vega.

proceso civil de que se trata y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.

9.5. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Esta disposición sujeta l os recursos de revisión constitucional de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones:

1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.

2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.

3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión d el órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Párrafo. La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

9.6. Como puede advertirse, el señor Ricardo Holguín Brito fundamenta el recurso de revisión constitucional en el citado artículo 53.2 y el 53.3.c). Dicho recurrente sustenta este criterio en que, a su juicio, la Sentencia núm. SCJ -PS- 24-0112, dictada por la Primera S ala de la Suprema Corte de Justicia, vulneró en su perjuicio un precedente del Tribunal Constitucional (Sentencia TC/0045/17); y el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

9.7. Con respecto a los recursos de revisión fundamentados en la tercera causal de violación a un derecho fundamental, el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone que este solo procederá al examen del fondo en función de su especial trascendencia o relevancia constitucional.

9.8. Respecto del requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), concerniente a la invocación formal de la violación tan pronto se tenga conocimiento de esta, la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocados por el recurrente en el presente caso se produce con la emisión por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0112, del treintaiuno (31) de

9.9. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápit es b) y c) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, el recurrente agotó todos los recursos disponibles sin

que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada. Y, asimismo, por otro lado, las violaciones alegadas resultan imputables de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.10. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el recurso de revisión constitucional que nos ocupa reviste especi al trascendencia o relevancia constitucional, de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11. Este criterio se funda en que la solución del conflicto planteado le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo de su doctrina cuando se alega violación a derechos y garantías fundamentales como causal de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. El recurrente Ricardo Holguín Brito interpone ante esta alta corte el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0112, dictada por la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), procurando su anulación.

10.2. Mediante su Sentencia núm. SCJ -PS-24-0112, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió lo siguiente: (i) Declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por el señor Ricardo Holguín Brito contra la Sentencia núm. 204-2022-SSEN-00027, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (202 2), en razón de haberse interpuesto fuera del plazo legal previsto; y (ii) rechazó el recurso de casación

interpuesto por el mismo recurrente contra la Sentencia núm. 2023 -00081, dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), también por la indicada corte, al considerar que el recurso de apelación en cuestión era inadmisible, pero no por los motivos esgrimidos por la corte a quo (que lo fundó en la cosa juzgada), sino por tratarse de un recurso sucesivo.

10.3. Dado que el presente recurso de r evisión constitucional ha sido interpuesto contra ambas cuestiones de derecho —esto es, la inadmisión por extemporaneidad del recurso de casación, por un lado, y el rechazo por inadmisibilidad derivada de recurso sucesivo, por otro —, se hace necesario examinarlo considerando la parte de la decisión impugnada que ha juzgado y resuelto cada cuestión procesal. En primer lugar, analizaremos la impugnación relativa a la inadmisión del recurso de casación por extemporáneo, dictada en aplicación del artículo 5 de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491 -08; y, en segundo lugar, el análisis de la parte de la sentencia que rechazó el recurso de casación interpuesto contra la decisión de la Corte de Apelación de La Vega, por haber sido esta una segunda apelación sucesiva, en sustitución del fundamento inicialmente acogido por dicha corte, que fue el de cosa irrevocablemente juzgada.

A. Sobre la inadmisión del recurso de casación por extemporaneidad

10.4. La parte recurrente sostiene que la decisión de la Suprema Corte de Justicia, que declaró inadmisible su recurso de casación por extemporáneo , constituye una vulneración directa de su derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 69 de la Constitución. Además, indica que el rechazo de su recurso sin un examen del fondo o de sus medios de casación le impidió ejercer el control de legalidad y plantear sus agravios, privándole injustamente de su derecho a obtener una respuesta judicial

efectiva y razonada sobre sus pretensiones.

10.5. La sentencia recurrida declaró la inadmisibilidad del recurso de casación por considerarlo interpuesto fuera del plazo legal, fundamentando lo siguiente:

[…] 4) De conformidad con la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491 -08, normativa procesal aplicable para lo analizado en esta oportunidad, el plazo para la interposición del recurso de casación es de treinta (30) días francos, el cual se computa a partir de la notificación de la sentencia impugnada, plazo dentro del cual debe ser depositado un memorial suscrito por abogado conteniendo todos los medios que fundamentan el recurso.

5) En virtud de los artículos 66 y 67 de la misma ley, el indicado plazo de 30 días ser á aumentado en razón de la distancia conforme a las reglas de derecho común si la parte notificada reside fuera de la jurisdicción de la ciudad capital, donde se encuentra el asiento de esta Suprema Corte de Justicia. En tal sentido, el artículo 1033 del C ódigo de Procedimiento Civil establece que … se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia (…) las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día…; que de los citados textos también se prevé que, si el último día del plazo es sábado, un domingo o un día feriado, al no ser laborales para el indicado depósito, se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente.

6) Consta en el expediente que la sentencia impugnada núm. 204-2022- SSEN-00027, antes descrita, fue notificada al ahora recurrente Ricardo Holguín Brito mediante el acto núm. 177/2022, de fecha 12 de abril de 2022, instrumentado por el ministerial Francisco Antonio Gálvez G., de

estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, quien indicó que se trasladó a la calle Principal, Villa Flores núm. 72, Santa Rosa, sector Los Pomos, ciudad de La Vega, donde habló con Ramona Rodríguez, madre de su requerido. Por consiguiente, al haber sido el indicado acto notific ado en el domicilio del recurrente y en manos de una persona con calidad para ello, dicha actuación procesal debe tenerse como buena y válida para el cómputo del plazo para el ejercicio de la vía recursiva correspondiente.

7) Conforme lo expuesto preceden temente, habiéndose notificado la sentencia impugnada el 12 de abril de 2022 en el sector Los Pomos, ciudad de La Vega, el plazo para la interposición del presente recurso –aumentado 4 días debido a los 117.4 kilómetros que median entre dicha localidad y el Distrito Nacional- vencía el martes 17 de mayo de 2022. Por lo tanto, al verificarse que la parte recurrente realizó el depósito de su memorial de casación ante la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de mayo de 2023, el prese nte recurso fue interpuesto fuera del plazo legalmente establecido. En consecuencia, procede declarar inadmisible de oficio, el recurso de casación en cuanto a la sentencia civil núm. 204-2022-SSEN-00027, sin necesidad de examinar los planteamientos incidentales presentados por la parte recurrida y los argumentos en los cuales se sustenta el fondo de dicho recurso.

10.6. Este tribunal constitucional ha podido constatar que, como lo afirmó la sentencia recurrida, la decisión objeto del recurso de casación fue notificada válidamente al recurrente e l doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), y que dicho recurso fue efectivamente depositado el veintinueve (29) de mayo de

dos mil veintitrés (2023), lo cual no fue controvertido por las partes en esta sede constitucional.

10.7. En cuanto al cálculo del plazo procesal, este tribunal observa que, en la Sentencia TC/0335/14, respecto del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se estableció:

Como requisito previo para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, primero se debe conocer si la interposición de dicho recurso contra la sentencia dictada por la interposición del recurso de casación fue realizada dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir dentro de los treinta (30) días hábiles y francos que siguen a la notificación, conforme a la ley y al precedente fijado en la Sentencia TC/0080/12.

10.8. En igual línea de pensamiento, mediante el precedente de la Sentencia TC/0143/15, este tribunal constitucional señaló:

El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, no debe de ser interpretado como franco y hábil, al igual que el plazo previsto en la ley para la revisión de amparo, en razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días, suficiente, amplio y garantista, para la interposición del recurso de revisión jurisdiccional. Este plazo del referido a rtículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece: … de lo que

se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14.

10.9. En vista de lo antes planteado, el plazo de treinta (30) días para incoar el recurso de revisión debe consi derarse hábil y franco ; es decir, que para su cálculo solo discurren los días laborales y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de vencimiento (dies ad quem).

10.10. Conforme la jurisprudencia antes citada, el plazo que dispone el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 para el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, no es franco y hábil, en razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días, suficiente, amplio y garantista, para la interposición del recurso de revisión, por lo que tiene que ser computado de acuerdo con el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil ; es decir , que es franco y calendario, por lo que el Tribunal procedió a variar el criterio instaurado en la Sentencia TC/0335/14 y , en consecuencia, qued ó instituido el razonamiento fijado en la Sentencia TC/0143/15.

10.11. Partiendo del razonamiento anterior, a juicio de este colegiado constitucional, el plazo para incoar el recurso de casación, regulado por el artículo 5 de la Ley núm. 3726 , modificada por la Ley núm. 491-08, debe considerarse como franco y calendario, puesto que posee características similares al plazo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional4.

4 El artículo 5 establece lo siguiente: En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso -administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia.

10.12. En ese orden, este pleno ha constatado que la sentencia objeto del recurso de casación, a saber, la Sentencia núm. 204-2022-SSEN-00027, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega e l cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022), fue notificada al señor Ricardo Holguín Brito, hoy recurrente, el doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), mediante el Acto núm. 177/2022 , instrumentado válidamente por ministerial competente. Posteriormente, el recurso de casación fue depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

10.13. Tomando en consideración que, conforme al artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, el plazo legal para interponer dicho recurso era de treinta (30) días francos, y que, conforme al artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, debía computarse excluyendo el dies a quo [doce (12) de abril] y el dies ad quem, el último día para interponer válidamente el recurso vencía el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), tomando en cuenta, además, el incremento de cuatro (4) días por razón de la distancia entre La Vega y el Distrito Nacional. En consecuencia, el recurso fue incoado más de un año después del vencimiento del plazo legal, lo que confirma la extemporaneidad declarada por la Suprema Corte de Justicia, conforme al artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

10.14. En consecuencia, a juicio de este tribunal constitucional, la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad del r ecurso de casación realizada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es correcta, coherente con la normativa procesal aplicable y ajustada a los precedentes constitucionales vigentes, por lo que procede rechazar el prese nte recurso de revisión jurisdiccional y confirmar en todas sus partes el fallo impugnado ; es decir, la Sentencia núm. 204 -2022-SSEN-00027, dictada por la Cámara Civil y

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega e l cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).

B. Sobre el rechazo del recurso de casación fundado en el carácter sucesivo del recurso de apelación

10.15. La parte recurrente impugna la decisión contenida en la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0112, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual fue rechazado el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 2023 -00081, dictada por la Cámara C ivil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el (28) veintiocho de marzo de dos mil veintitrés (2023), con el fundamento de que la segunda apelación interpuesta por el recurrente era inadmisible por tratarse de un recurso sucesivo.

10.16. Señala el recurrente que la Suprema Corte de Justicia incurrió en una contradicción jurisprudencial, al afirmar que una sentencia de descargo puro y simple pronunciada en grado de apelación impide el ejercicio de una nueva apelación, por tratarse de un recurso sucesivo, pero alega que tal posición contradice el criterio de la Sentencia núm. 76, B.J.1221, del veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), en el que la Primera Sala señala que el demandante puede reintroducir su demanda si entre la fecha en que se pronuncia el descargo y el nuevo acto de emplazamiento no ha prescrito la acción.

10.17. Según el recurrente, este criterio —que habilita reintroducir la demanda cuando el tribunal no estatuyó sobre el fondo— debió ser aplicado también a su caso, puesto que la primera apelación fue decidida mediante el descargo puro y simple, sin pronunciamien to sobre el fondo ; continúa señalando el recurrente

que la sentencia impugnada incurre en falta de motivación, al rechazar su recurso de casación mediante la técnica de la sustitución de motivos, pero sin explicar de manera adecuada por qué la segunda apel ación debía ser considerada inadmisible por sucesiva y no evaluarse bajo el marco del derecho a reintroducir una demanda.

10.18. Además, el recurrente sostiene que esa afirmación es insuficiente, en tanto omite el examen constitucional de la regularidad del proceso, así como de la razonabilidad jurídica para sustituir el fundamento de cosa juzgada por el de recurso sucesivo, sin motivación adicional. En este contexto, cita el precedente del Tribunal Constitucional contenido en la Sentencia TC/0045/17, la cual anuló una decisión de las Salas Reunidas de la Suprema Corte por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante una motivación deficiente; en ese sentido, plantea que se ha vulnerado la seguridad jurídica.

10.19. De modo que, según e l recurrente, la Suprema Corte no solo habría incurrido en contradicción con sus propios precedentes, sino que además omitió justificar esa variación, afectando así el deber constitucional de emitir decisiones motivadas, previsto en los artículos 68 y 69 de la Constitució n dominicana, y desarrollado ampliamente por el Tribunal Constitucional.

10.20. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , para declarar que la inadmisibilidad del recurso de apelación procedía por tratarse de un recurso de apelación sucesivo y no por cosa juzgada -y en esa virtud disponer el rechazo del recurso de casación-, juzgó lo siguiente:

De la motivación antes transcrita se verifica que la alzada decidió declarar inadmisible por cosa juzgada el rec urso de apelación que la apoderaba, al comprobar que previamente se había conocido un primer

recurso en contra de la misma sentencia de primer grado, que ordenó el descargo puro y simple del recurso de apelación.

...32) La parte recurrente alega desnaturalización de los hechos lo que a criterio de esta Primera Sala se configura cuando a estos no se les ha otorgado su verdadero sentido y alcance o se les ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas. Dicha desnaturalización se fundamenta en que la corte declaró inadmisible el recurso de apelación por cosa juzgada, cuando lo que había decidido fue un descargo puro y simple, por lo que se responderá al verificar si dicho vicio se encuentra en la sentencia refutada.

33) Ha juzgado esta Corte de Casación que hacien do un juicio de coherencia y lógica debe entenderse que en ocasión de intervenir una sentencia que ordena el descargo puro y simple en grado de apelación no es procesalmente correcto en derecho que sea posible volver a interponer la misma vía de recurso qu e había sido objeto de dicho descargo.

34) En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Corte de Casación, estableció en fecha 24 de febrero de 2021, a través de la sentencia civil núm. 110, que una sentencia judicial no debe ser apelada mediante dos recursos de apelación generados por las mismas partes, causa y objeto, independientemente de la solución del primer recurso. Esto así, por tener la vía de la casación abierta; sin que ello implique una restricción a que los instanciados ejerzan buen derecho la vía que entiendan pertinente y que los tribunales ejerzan la tutela en contestación de estas. 35) Es criterio de esta Primera Sala que una segunda apelación

interpuesta por la misma parte en contra de una mism a sentencia de primer grado no es admisible, independientemente de que el fallo en la primera apelación haya sido un descargo puro y simple, máxime cuando dicha decisión de descargo es susceptible de casación, por lo que el segundo recurso de apelación interpuesto resulta inadmisible por sucesivo.

36) A juicio de esta Corte de Casación, no resulta viable admitir la interposición de un segundo recurso de apelación contra la misma sentencia, bajo la premisa de que como en la primera decisión la alzada decidió ordenar el descargo puro y simple, no juzgó el fondo, por tanto no existía cosa juzgada y la acción recursiva podía ser reintroducida, pues lo anterior contravendría la lógica de la estructura del proceso a partir del momento en que la sentencia ordena e l descargo puro y simple en grado de apelación es susceptible de casación.

37) Si bien la corte a qua declaró inadmisible el recurso de apelación por cosa juzgada, esto no conlleva la nulidad de dicha sentencia por ese motivo, pues la inadmisibilidad pron unciada es procedente en derecho, aunque por otra razón. En ese sentido, procede que esta Corte de Casación ejerciendo la facultad propia de la técnica de la casación asuma la figura procesal de la sustitución de motivos; tratándose de un ejercicio válido para lo cual está facultada la Corte de Casación; la cual consiste en sustituir los motivos erróneos del fallo impugnado por motivos de puro derecho y permite evitar una casación que sería inoperante cuando la decisión de los jueces del fondo es correcta e n derecho; facultad que puede operar de oficio y que es ejercida para descartar no solamente una motivación errónea, sino igualmente una motivación de la cual lo bien fundado sea incierto.

38) Por consiguiente, la apreciación ahora ponderada versa en el sentido de que el segundo recurso de apelación contra una misma sentencia era inadmisible por sucesivo y no por cosa juzgada. No obstante, el dispositivo de la decisión recurrida no se aparta del derecho, conforme se ha establecido precedentemente; motivo p or el cual la denuncia invocada no da lugar a la anulación de la decisión impugnada.

10.21. En relación con el alegato del recurrente de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una contradicción al rechazar su recurso de casación sobre la base de que el segundo recurso de apelación interpuesto era inadmisible por sucesivo, a pesar de que, según argumenta, existía un precedente anterior que permitía la reintroducción de la demanda luego del pronunciamiento de un descargo puro y simple. En particular, invoca el criterio de la Sentencia núm. 76, B.J.1221, del veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), conforme al cual: El defecto del demandante se asimila a un desistimiento de la instancia, no un desistimiento de la acción. Por esa razón, el demandante puede reintroducir su demanda si entre la fecha en que se pronuncia el descargo y el nuevo acto de emplazamiento no ha prescrito la acción.

10.22. Ahora bien, es ta sede constitucional entiende que el principio de coherencia jurisprudencial c onstituye un elemento medular de la seguridad jurídica y de la confianza legítima del justiciable en la estabilidad del derecho , no obstante, en el caso examinado, el precedente citado por el recurrente no resulta aplicable al supuesto procesal objeto de análisis.

10.23. En efecto, la Sentencia núm. 76, del veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia 5, cuyo incumplimiento invoca el recurrente, se refiere al marco procesal de los descargos puros y simples dictados en primera instancia, y alude al derecho de la parte defectuante de reintroducir su demanda cuando esta ha sido objeto de un descargo por incomparecencia, siempre que no haya operado la prescripción. Sin embargo, esta prerrogativa no puede extenderse mecánicamente al ámbito recursivo, donde rigen principios distintos, particularmente respecto de los recursos sujetos a formas y plazos para su interposición.

10.24. Respecto de la imposibilidad de interponer recursos sucesivos contra una misma sentencia, esta sede constitucional, mediante la Sentencia TC/0006/22, al tiempo de reiterar el precedente asentado en la Sentencia TC/0474/17, estableció lo siguiente:

Fundamentando lo a nterior bajo la premisa de no dictar decisiones contradictorias y en aras de suministrar una correcta administración de justicia. En efecto, sobre la materia, esta sede constitucional ha sido enfática al precisar lo siguiente: l) Es con base en esta lógica jurídica que la jurisprudencia ha venido afirmando la improcedencia de dos recursos simultáneos, así como la necesidad de declarar la inadmisibilidad –aún de oficio - de un segundo recurso de casación contra una misma sentencia, entre las mismas partes. m) En este sentido, se afirma, como lo hizo la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia de veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), que, para evitar contradicción de fallos, procede declarar inadmisible un segundo recurso de casación contra la misma sentencia

5 Suprema Corte de Justicia, Boletín Judicial 1221, pág. 683.

y entre las mismas partes, por haber el recurrente agotado su derecho con la presentación del primero. n) Continúa señalando la alta corte que como ha sido ju zgado de manera constante por la Suprema Corte de Justicia, ninguna sentencia puede ser objeto de dos recursos de casación sucesivos o simultáneos en que se denuncian vicios diferentes de la misma decisión atacada, porque en tal situación, si fueren juzgados los medios de ambos recursos, se podría incurrir en la irregularidad de dictar sentencias contradictorias; que, por las razones expuestas, procede declarar inadmisible el presente, recurso como lo solicita la parte recurrida, sin necesidad de examinar l os medios propuestos por el recurrente.

10.25. Si bien es cierto que el indicado precedente fue dictado en el marco de la valoración de recursos de casación sucesivos, la prohibición de su interposición también se equipara al recurso de apelación , por haber el recurrente agotado su derecho con la presentación del primero para así evitar contradicción de fallo s Por consiguiente, se ha podido verificar que no se ha vulnerado el ejercicio del derecho a recurrir que tiene la parte recurrente, siendo enfática esta se de constitucional en que el derecho a recurrir tiene rango constitucional por conformar parte integra l del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso cons ignado en el artículo 69 de la Constitución; pero resulta relevante destacar que el ejercicio de este derecho se encuentra supeditado a la regulación prescrita por la ley en relación con sus formalidades imprescindibles de presentación.

10.26. Este razonamiento se sustenta en que, de acuerdo con nuestros precedentes constitucionales, corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el

principio de razonabilidad que constituyen el fundam ento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales6.

10.27. En esa virtud, la corte de casación, en la sentencia impugnada, evaluó correctamente que el recurrente había ejercido ya el recurso de apelación contra la misma sentencia de primer grado , por lo que el hecho de que la primera apelación concluyera mediante un descargo puro y simple no habilitaba el ejercicio de una nueva apelación sobre idéntico objeto, pues el recurso ya había sido interpuesto.

10.28. De esta manera, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia juzgó, haciendo uso del control de la legalidad del que está investida -y de la función nomofiláctica del recurso de casación-, que la segunda apelación intentada por el recurrente era inadmisible por tratarse d e un recurso sucesivo, y no por la existencia de cosa juzgada, criterio que fue rectificado mediante la técnica de sustitución de motivos, la cual está válidamente legitimada y ha sido consolidada en la jurisprudencia de esta sede constitucional.

10.29. Respecto al uso de la técnica de sustitución de motivos, este colegiado estableció en la Sentencia TC/0226/20 que:

(…) la técnica de la suplencia de motivos procede en los casos donde pese a la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión procedente, de modo que el tribunal de alzada puede suplir de oficio los motivos pertinentes para mantener la sentencia impugnada. Se trata de una técnica admitida por la jurisprudencia y la doctrina, además de haber sido implementada por la Suprema Corte de Justicia.

6 Véase las Sentencias TC/0369/19, TC/0215/20 y TC/0055/21.

10.30. Asimismo, este criterio no constituye una variación de sus propios precedentes, por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino que en otras de sus decisiones ha establecido la misma línea jurisprudencial, al juzgar:

7. Por tanto, debe entenderse que en ocasión de intervenir una sentencia que declara inadmisible un recurso de apelación por caducidad no es procesalmente correcto en derecho que sea posible volver a interponer la misma vía de recurso que había sido objeto de una inadmisibilidad, por no corresponder con la figura procesal que concierne a la prohibición de interposición de vías de recursos sucesivas. Esto último se trata de una figura jurídica que persigue salvaguardar la seguridad jurídica en cuanto a lo juzga do y evitar que se fomente eventualmente la temeridad como cuestión que afecta el desarrollo en buen derecho de los procesos y estimula la vulneración del plazo razonable y la economía procesal.

8. A juicio de esta Corte de Casación, no resulta viable adm itir la interposición de un segundo recurso de apelación contra la misma sentencia, bajo la premisa de que como en la primera decisión la alzada decidió declarar inadmisible por caducidad, no juzgó el fondo, por tanto no existía cosa juzgada y la acción re cursiva podía ser reintroducida, pues lo anterior contravendría la lógica de la estructura del proceso a partir del momento en que la sentencia que declara inadmisible en grado de apelación es susceptible de casación. En consecuencia, se sostiene que una segunda apelación interpuesta por la misma parte contra una misma sentencia de primer grado no es admisible, independientemente de que el fallo en la primera apelación

no haya prejuzgado el fondo de la controversia, máxime cuando dicha decisión de inadmisión por caducidad es susceptible de casación.

9. En ese sentido, la decisión de la corte a qua de declarar inadmisible el recurso de apelación, debe considerarse como justa en derecho. No obstante, procede que esta Corte de Casación ejerciendo la facultad propia de la técnica de la casación asuma la figura procesal de la sustitución de motivos; tratándose de un ejercicio válido para lo cual está facultada la Corte de Casación; la cual consiste en sustituir los motivos erróneos del fallo impugnado por motivos de puro derecho y permite A evitar una casación que sería inoperante cuando la decisión de los jueces del fondo es correcta en derecho; facultad que puede operar de oficio y que es ejercida para descartar no solamente una motivación errónea, sino igualmente una motivación de la cual lo bien fundado sea incierto.

10. Por consiguiente, la apreciación ahora ponderada versa en el sentido de que el segundo recurso de apelación contra una misma sentencia era inadmisible por sucesivo y no por cosa juzgada. No obstante, el dispositivo de la decisión recurrida no se aparta del derecho, conforme se ha establecido precedentemente; motivo por el cual la denuncia invocada no da lugar a la anulación de la decisión impugnada, por lo que procede desestimar los medios de c asación objeto de examen y con estos el presente recurso de casación.

10.31. Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha reiterado mediante su Sentencia SCJ-PS-22-2542, del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), lo siguiente:

14. Por consiguiente, se estima que el segundo recurso de apelación incoado por la hoy recurrente contra una misma sentencia era inadmisible por sucesivo y no por extemporáneo, como se ha expuesto, por lo procede a rechazar el recurso de casación de que se trata, pero reteniendo los motivos ya señalados.

15. En el desarrollo del segundo medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la alzada suplió de oficio la inadmisibilidad del recurso de apelación por encontrarse prescrito conforme al pl azo previsto en el art. 443 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por aplicación del art. 2223 del Código Civil los jueces no pueden suplir de oficio dicha inadmisibilidad por tratarse de un asunto de interés privado.

16. La parte recurrida defiende el fallo recurrido alegando, en síntesis, que tal y como señala el art. 47 de la ley 834, los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso son de orden público, y en tal virtud el citado texto legal contiene una instrucción expresa a los jueces de la alzada, resultando de la misma que están obligados a decretar la inadmisibilidad del recurso de apelación en caso de prescripción del plazo para interponerlo por orden del legislador, lo cual no fue tomado en consideración por la recurrida a pesar de la mención que hace el fallo impugnado al respecto.

10.32. Así las cosas , de la lectura integral de la sentencia impugnada se desprende que esta contiene una valoración razonada del marco procesal aplicable al régimen del recurso de apelación, sin que ello haya implicado la denegación del derecho constitucional al recurso, ya que la parte conservaba — y de hecho ejerció— el recurso de casación.

10.33. En consecuencia, este tribunal concluye que el alegato de contradicción jurisprudencial debe ser rechazado, al no haberse verificado una vulneración constitucional directa al debido proceso, al principio de motivación o al derecho de acceso a la justicia.

10.34. En cuanto al argumento de la parte recurrente de que la sentencia impugnada vulnera el precedente establecido en la Sentencia TC/0045/17 , de este tribunal constitucional, al supuestamente haber desconocido que un pronunciamiento de descargo puro y simple no genera cosa juzgada y que, por tanto, la reintroducción del recurso no debió consi derarse inadmisible por sucesivo, este colegiado, luego de examinar tanto la sentencia impugnada como el precedente invocado, determina que el fallo atacado no vulneró el criterio establecido en la citada sentencia, toda vez que en el caso resuelto mediante ésta última decisión , est a sede anuló una decisión de las Salas Reunidas de la Suprema Corte por haber declarado inadmisible un recurso de casación bajo el criterio de que la sentencia impugnada era de un descargo puro y simple, sin verificar si la parte recurrente había sido debidamente citada y si se habían observado las garantías del debido proceso, y estableciendo en dicho fallo que era necesario admitir el proceso para realizar las verificaciones relativas a si el apelante fue debidamente citado a la audiencia en que fue pronunciado el descargo en su contra.

10.35. De manera que esa situación no se corresponde con el caso que nos ocupa puesto que la Suprema Corte de Justicia no declaró inadmisible un recurso por tratarse de una sentencia de descargo puro y simple, sino que rechazó el recurso de casación porque el segundo recurso de apelación interpuesto por la misma parte contra la misma sentencia de primer grado fue considerado inadmisible por recurso sucesivo; es decir, la ratio decidendi de la

sentencia impugnada no radica en el valor jurídico del descargo, sino en la naturaleza del recurso de apelación, conforme a la cual la misma parte no puede ejercer dos veces otro recurso respecto de la misma decisión.

10.36. Además, en el caso bajo examen, consta que la primera apelación fue fallada mediante una sentencia que pronunció el descargo puro y simple y que la parte recurrente optó por interponer una nueva apelación contra la misma sentencia de primer grado, siendo esta inadmitida. La Suprema Corte de Justicia, al conocer del recurso de casación contra esa segunda inadmisión, no aplicó la cosa juzgada como fundamento, sino que corrigió el razonamiento del tribunal inferior y estableció que la apelación era inadmisible por tratarse de un recurso procesalmente sucesivo, decisión sustentada en sus propios precedentes, tal y como se ha indicado en otra parte de este fallo.

10.37. Por lo anterior , el precedente de la Sentencia TC/0045/17 no resulta aplicable al presente caso, ya que el mismo versa sobre una decisión de inadmisión de un recurso de casación sin verificación de garantías procesales, mientras que el caso actual se refiere al rechazo de una segunda apelación ejercida de manera improcedente, luego de haberse agotado la vía recursiva ordinaria, por lo que no se ha producido ninguna vulneración al citado precedente, ni a los principios de motivación suficiente o tutela judicial efectiva, por lo que procede rechazar este medio de revisión constitucional.

10.38. El recurrente denuncia que la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0112, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no motivar adecuadamente su decisión de rechazar el recurso de casación por considerar que el segundo recurso de apelación interpuesto por el recurrente era inadmisibl e por tratarse de un recurso sucesivo.

10.39. Este tribunal constitucional considera que la alegación del recurrente amerita una valoración de fondo, en tanto que la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales constituye una exigencia constitucional inherente al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República. En ese sentido, este tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia lo que se ha denominado el test de la debida motivación, en particular en la Sentencia TC/0009/13, que permite valorar si una decisión jurisdiccional cumple con los eleme ntos mínimos exigidos desde la óptica constitucional, la indicada decisión establece:

a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación.

b) Que, para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela e fectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación.

c) Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.

De las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal estima

que corresponde a los tribunales del orden judicial cumplir cabalmente con el deber de motivación de las sentencias como principio básico del derecho al debido proceso, observancia que demanda, en virtud de lo señalado en las páginas 12-13 de la referida sentencia TC/0009/13, lo siguiente:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones.

b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar.

c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada.

d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional.

10.40. Dicho lo an terior, este tribunal procederá a constatar si la Sentencia núm. SCJ -PS-24-0112, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), resulta conforme con las garantías previstas en la Constitución y con el estándar de motivación desarrollado por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), que establece los

requisitos que debe reunir toda decisión jurisdiccional para considerarse debidamente motivada. Dichos requisitos son los siguientes:

1. Desarrollar de forma sistemática los medios en que se fundamentan sus decisiones. Este tribunal constitucional observa que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia desarrolló de manera sistemática los antecedentes del caso, las etapas procesales que lo integraron, y el contenido del recurso de casación sometido por el señor Ricardo Holguín Brito. La sentencia impugnada informa sobre las decisiones adoptadas por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, así como de las razones por las cuales consideró que la segunda apelación interpuesta por el recurrente era inadmisible por tratarse de un recurso sucesivo, y no, como había entendido el tribunal a quo, por existencia de cosa juzgada.

La Suprema Corte expuso de forma expresa los motivos que justificaron el uso de la técnica de sustitución de motivos, indicando que, si bien el fundamento original de inadmisibilidad fue incorrecto (cosa juzgada), el dispositivo de la sentencia era conforme a derecho, al tratarse de un recurso procesalmente inadmisible:

La apreciación ahora ponderada versa en el sentido de que el segundo recurso de apelación contra una misma sentencia era inadmisible por sucesivo y no por cosa juzgada. No obstante, el dispositivo de la decisión recurrida no se aparta del derecho, conforme se ha establecido precedentemente; motivo por el cual la denuncia invocada no da lugar a la anulación de la decisión impugnada...

A partir de esta línea de razonamiento, en la sentencia impugnada se explicó con claridad por qué no procedía examinar el fondo del segundo recurso de

apelación, ni los medios propuestos en casación contra la sentencia que lo declaró inadmisible: el recurso en cuestión era jurídicamente inviable por sucesivo, por haber agotado ya el recurrente la única vía de apelación posible frente a la sentencia de primer grado.

Este tribunal constata que, en lugar de una respuesta genérica o inconexa, la sentencia impugnada contiene una exposición sistemática, secuencial y razonada, tanto de los hechos procesales como de los fundamentos de derecho que sustentan la conclusión adoptada, cumpliendo así con el primer parámetro del estándar de motivación.

2. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar . Se observa que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia valoró de forma clara y precisa los he chos procesales del caso, particularmente la interposición de dos apelaciones contra la misma sentencia de primer grado por parte del señor Ricardo Holguín Brit o, estableciendo que dicha actuación , conforme a sus propios precedentes, se trataba de un recurso sucesivo inadmisible , lo que evidencia que aplicó el derecho de forma congruente con las circunstancias del caso.

3. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. Este estándar fue observado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dejar claramente establecido en su decisión los motivos jurídicos que sustentan el rechazo del recurso de casación. La sentencia explica có mo la segunda apelación interpuesta por el señor Ricardo Holguín Brito era inadmisible por tratarse de un recurso sucesivo, en atención a que ya se había ejercido un primer recurso contra la misma sentencia. Además, fundamenta por qué, aun tratándose

de un descargo en la primera apelación, no procede una nueva impugnación por la misma vía, conforme a precedentes reiterados.

4. Evitar la mera enunciación genérica de principios o disposiciones legales. La decisión impugnada no se limitó a citar normas o jurisprudencia, sino que vinculó directamente los hechos procesales del caso con los fundamentos jurídicos aplicables. En lugar de emitir afirmaciones abstractas, la Suprema Corte justificó su decisión con base en el análisis concreto de la actuación procesal del recurrente, destacando la improcedencia de interponer una segunda apelación y reafirmando que el recurso de casación no puede operar como vía de corrección de un medio que ya era inadmisible por su naturaleza.

5. Asegurar que la fundamentación del fa llo legitime la actuación judicial frente a la sociedad. El razonamiento contenido en la Sentencia núm. SCJ-PS- 24-0112 cumple con esta exigencia, al ofrecer una respuesta coherente, fundada y previsible sobre la inadmisibilidad por recurso sucesivo, lo cua l fortalece la seguridad jurídica y la integridad del sistema de recursos. No se observa arbitrariedad ni desvío del marco constitucional, sino un ejercicio razonado del control de legalidad, conforme al debido proceso.

10.41. En consecuencia, este tribunal constitucional ha podido constatar que la sentencia recurrida cumple con los cinco elementos exigidos por el test de la debida motivación, conforme a la doctrina establecida en la Sentencia TC/0009/13. Por tanto, se concluye que la decisión adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue motivada de forma adecuada y suficiente, no configurándose la s alegadas violaciones al debido proceso ni y a la tutela judicial efectiva, por lo que procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional y confirmar la sentencia impugnada.

11. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia recurrida

11.1. En su escrito de recurso, concomitantemente, el recurrente solicita al Tribunal la suspensión de la ejecución provisional de la Sentencia núm. SCJ- PS-24-0112, dictada por la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). A este respecto, tenemos a bien precisar que dicha solicitud carece de objeto en virtud de que las motivaciones anteriores conducen al rechazo del recurso presentado y, por tanto, a la confirmación de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0112. Por lo tanto, resulta innecesaria su ponderaci ón, tal como ha sido precisado por la jurisprudencia de este tribunal, a través de sus Sentencias TC/0120/13, TC/0006/14, TC/0351/14 y TC/0681/18.

11.2. En tales circunstancias, consideramos que la demanda en solicitud de suspensión provisional de la sentencia recurrida está indisolublemente ligada a la suerte del referido recurso de revisión con el que coexiste, por lo que procede declarar su inadmisibilidad por carecer de objeto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y vo tación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ricardo Holguín Brito, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0112, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-PS- 24-0112, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), con base en las motivaciones contenidas en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establ ecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Ricardo Holguín Brito; y a las partes recurridas, José Francisco Vásquez Ramírez y la entidad D’ Vásquez Services & Asociados, S.R.L.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publica da por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria