Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente, el conflicto surge a raíz de ser desvinculado el señor Alberto Jiménez Ruiz de la Policía Nacional, por tal razón interp uso ante el Tribunal Superior Administrativo una acción constitucional de amparo en contra de la Policía Nacional, por entender que fue cancelado de manera arbitraria.
En ocasión de la acción de amparo, el Tribunal Superior Administrativo emitió la Sentencia núm. 0070-2016, mediante la cual acogió dicha acción y ordenó el reintegro del accionante en el mismo rango que ostentaba al momento de su desvinculación, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la fecha de su reintegro dentro de un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de notificación de la sentencia indicada. La referida decisión núm. 0070-2016, fue recurrida en revisión por la Policía Nacional ante el Tribunal Constitucional, el cual, mediante la Sentencia TC/0752/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), rechazó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.
En ese sentido, el señor Alberto Jiménez Ruiz, alegando que no obstante haberle notificado la referida Sentencia TC/0752/18, y la núm. 0070-2016, a la Policía Nacional, esta omitió la ejecución de la misma, razones por las cuales el referido agente policial acudió nueva vez, ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en procura de que esta ordene a la institución policial el cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias antes mencionadas.
Al respecto, la Tercera Sala del Tribunal Sup erior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00440, del tres (3) de agosto del año dos
mil veintiuno (2021) , mediante la cual rechazó la acción de amparo . No conforme con la decisión, el señor Alberto Jiménez Ruiz interpuso, nueva vez, el recurso de revisión objeto de tratamiento.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Alberto Jiménez Ruiz contra la Sentencia núm. 0030 -04-2021-SSEN-00440, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo descrito en el ordinal anterior, y, en consecuencia, REVOCAR, la Sentencia núm. 0030 -04-2021-SSEN-00440, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l tres (3) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: DECLARAR, inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Alberto Jiménez Ruiz, por las razones antes expuestas.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República y 7 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente en revisión Alberto Jiménez Ruiz, y, a la parte recurrida Policía Nacional y, a la Procuraduría General de la República.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0752/18 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0747/24 ↗ · TC/0336/14 ↗ · TC/0699/16 ↗ · TC/0519/19 ↗ · TC/0441/20 ↗ · TC/0471/20 ↗ · TC/0103/23 ↗ · TC/0218/13 ↗ · TC/0240/13 ↗ · TC/0147/13 ↗ · TC/0313/14 ↗ · TC/0183/15 ↗ · TC/0033/15 ↗ · TC/0990/25 ↗ · TC/0262/21 ↗ · TC/0422/21 ↗ · TC/0416/17 ↗ · TC/0786/23 ↗ · TC/1140/24 ↗ · TC/0292/22 ↗ · TC/0962/23 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0779/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2023-0155, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Alberto Jiménez Ruiz contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN- 00440, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00440, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Dicha decisión rechazó la demanda en cumplimiento de sentencia de amparo, mediante el dispositivo el siguiente:
Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la solicitud de ejecución de sentencia interpuesta en fecha 14/04/2021, interpuesta por el señor ALBERTO JIMÉNEZ RUIZ contra la POLICÍA NACIONAL, por haber sido incoada de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia.
Segundo: En cuanto al fondo, RECHAZA la misma en todas sus partes, debido a las explicaciones de hecho y de derechos previamente expuestos.
Tercero: Declara el presente proceso libre de costas.
Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte demandantes, ALBERTO JIMÉNEZ RUIZ, a la POLICÍA NACIONAL, y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida decisión fue notificada a la parte recurrente , mediante Acto núm. 43/2022, instrumentado por Robinson Ernesto González A, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , el diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión fue interpuesto por Alberto Jiménez Ruiz el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00440, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021), recibido por la Secretaría de este Tribunal Constitucional el doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023). Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, Policía Nacional, mediante Acto n úm. 326/2023, instrumentado por el ministerial Boanerge Pérez Uribe, alguacil de estrados de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , el veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023), y a la Procuraduría General Administrativa, mediante Acto n úm. 320/2023, instrumentado por Hilda Mercedes Cepeda, alguacil de estrado s de la Sexta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, el (22) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamento de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:
La parte accionada solicitó lo siguiente: Vamos a solicitar que la presente Ejecución de Sentencia sea declarada inadmisible en virtud de lo que estable el artículo 70.3 por ser notoriamente improcedente, ya
que la Dirección General de la Policía Nacional ha cumplido con lo ordenado; en cuanto al fondo.
Frente a la solicitud que centra nuestra atención, preciso es indicar que nos encontramos frente a una solicitud de ejecución de sentencia de amparo, no así a una acción de amparo constitucional, en la cual, si pueden ser evaluados los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por el artículo 70, literales a), b) y c) de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, por lo que se rechaza la improcedencia solicitada, pues lo procedente en el caso es analizar la prueba al fondo y verificar la pertinencia o no de la demanda. Sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
Conforme al principio general de la prueba, instituido en el artículo 1315 del Código Civil, El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la e xtinción de su obligación, y en esa tesitura, el Tribunal recuerda que, conforme a preceptos jurisprudenciales de principio, los jueces son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas y esa apreciación escapa al control de la casación, a menos que éstas sean desnaturalizadas.
En fecha 15/02/2016, esta Sala dictó la Sentencia núm. 0070 -2016, respecto a la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor ALBERTO JIMÉNEZ RUIZ, mediante la cual se ordenó el reintegro de este a las filas de la Policía Nacional, en el mismo grado que ostentaba al momento de su desvinculación de dicha institución, así como el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de su desvinculación hasta la fecha de su reintegro, otorgándole un plazo de 60 días a la Policía Nacional para que cumpla con el mandato de la sentencia. La referida sentencia fue objeto de un recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo, siendo dictada la sentencia TC/0752/18, en fecha 10/12/2018, dictada por el Tribunal Constitucional, por medio de la cual se confirmó la sentencia núm. 00702016.
La sentencia TC/0752/2018, fue notificada a la Procuraduría General Administrativa, Policía Nacional y al Mayor General Ney Aldrín de Jesús Batista Almonte, mediante las comunicaciones SGTC-1978-2018, SGTC-1981-2019 y SGTC -1982-2019. Que no es un hecho controvertido entre las partes que producto de lo ordenando en las indicadas sentencias, el señor ALBERTO JIMÉNEZ RUIZ fue reintegrado a las filas de la Policía Nacional. A raíz de lo anterior, se generó el oficio número 0028, de fecha 12/06/2020, por medio del cual, el licenciado José E. Escolastico Cordero, solicito ante el director administrativo y financiero de la Policía Nacional la aprobación del pago de los salarios al Mayor, P. N., reintegrado por concepto de sentencias antes descrita . Ante tal situación, en fecha 12/06/2020 fue remitido mediante el oficio DAF-0157 al director general de la Policía Nacional, la solicitud de aprobación para el pago de los salarios del hoy demandante.
Por lo que, posteriormente, en fecha 15/06/2020, el ing. Ney Aldrín Bautista Almonte, director general de la Policía Nacional, remitió el oficio de endoso 1 1705 al Ministerio de Hacienda, a los fines de que aprueben el pago de los salarios del demandante.
La Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 13 de junio de 2011, brinda el carácter de ejecutoriedad de las Sentencias en que se haya acogido la acción de amparo de la siguiente manera: La decisión que concede el amparo es ejecutoria de pleno derecho. En combinación con el artículo
91 de la misma norma, que establece: Restauración del Derecho Conculcado. La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho fundamental conculcado al reclamante o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio.
La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la l ey. En ese mismo orden se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Dominicano, de la siguiente forma: a partir de la vigente Constitución lo relativo a la potestad de ejecución de las decisiones dictadas por los tribunales del orden judicial, corresponde exclusivamente a los propios órganos judiciales como una manifestación típica de la potestad jurisdiccional que la Constitución les ha conferido en su artículo 149. De ahí que corresponde sean adoptados los recaudos legislativos correspondientes para que sea el propio Poder Judicial que ejerza tal potestad jurisdiccional ejecutiva. Consecuentemente, conforme lo dispone el párrafo I, del artículo 149 de la Constitución, la función jurídica no culmina con la expedición de una sentencia, sino que incluye hacer efectivo el cumplimiento de esa decisión.
El más alto interprete Constitucional es de criterio que: (..) La tutela judicial efectiva implica que la sentencia dictada sea ejecutada, pues de lo contrario, haría frustratorio el proceso judicial. Representaría además una violación al derecho de ejecutar una decisión regularmente obtenida durante un proceso judicial o constitucional, que es uno de los componentes de las garantías mínimas que conforman el debido proceso. Ocasión en la cual especificó que el derecho de ejecutar la
decisión judicial está amparado en la tutela judicial efectiva, la cual la incluye.
En consecuencia, la administración de justicia dominicana no sería cierta si el mandato de la sentencia no es cumplido. El derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución Dominicana comprende no sólo la facultad para exigir y obtener una sentencia que decida si la reclamación está o no fundada en derecho, sino que lo decido en ella sea cumplido, con, sin o contra la voluntad del obligado. En efecto, el derecho constitucional de acceso a la justicia no sólo se comprende la acción de acudir a los Tribunales y obtener un fallo decisorio, sino también el de lograr la ejecución de lo resuelto.
A partir del análisis de las pruebas aportadas no ha quedado demostrado que la parte demandada se encuentre -como indica la parte demandante-, incumpliendo la sentencia número 0070 -2016, debido a que esta Sala ha constatado que primero, el señor ALBERTO JIMÉNEZ RUIZ ha sido reintegrado a las filas de la Policía Nacional en el mismo grado que ostentaba, segundo, la Policía Nacional se encuentra realizando las gestiones necesarias y legalmente instituidas por la Ley núm. 86-11 de los Fondos Públicos, con la finalidad de que el Ministerio de Hacienda, proceda incluir al señor ALBERTO JIMÉNEZ RUIZ al presupuesto anual de la República, con la finalidad de que los salarios dejados de percibir por éste sean pagados, y consecuentemente la sentencia objeto de análisis se ejecute en su totalidad.
Para tales fines, se aportaron los oficios correspondientes a tal procedimiento, los cuales fueron descritos en el apartado titulado hechos controvertidos y de los cuales se advierte la interpretación establecida precedentemente. Por tales motivos, esta Sa la considera
que la solicitud de ejecución de sentencia debe ser rechazada en todas sus partes, tal y como se hará constar en la parte dispositiva.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, el señor Alberto Jiménez Ruiz , persigue que se anule la decisión objeto del presente recurso y para justificar su pretensión, alega, entre otros motivos, los siguientes:
Que la jurisdicción a-quo en la decisión judicial recurrida cuya anulación de demanda en sede constitucional se persigue , procedió a hacer constar que la parte recurrida supuestamente gestionó el pago salarial del recurrente por ante la Policía Nacional.
Que todo lo antes expuesto, somos de la interpretación legal que la jurisdicción a -quo ha desnaturalizado los hechos, haciendo constar como verdadero que el recurrido supuestamente remitió al Ministerio de Hacienda una la Comunicación No. 11705 de fecha 15 -6-2020, lo cual es falso, toda vez que la referida comunicación si bien está filmada por el Director General de la Policía Nacional no obstante a esto, la misma no está recibida por el Ministerio de Hacienda ya que no está visada con acuse de recibo .
Que la jurisdicción a -quo hizo constar como verdadero que la parte recurrida está gestionando el pago salarial del recurrente por ante el supra indicado Ministerio de Estado, lo cual es totalmente falso. Que la desnaturalización de los hechos o tergiversación de la causa incluye el malinterpretar las pruebas literales presentados por las partes o los hechos de la causa.
Que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en otra jurisprudencia localizada en el boletín judicial número 1191 del mes de Febrero del año 2010, indico que la sentencia impugnada se fundamenta de manera general y abstracta en una ausencia de motivos y adolece de una incompleta relación de los hechos de la causa que configuran el vicio de falta de base legal, lo que no ha permitido a la Corte de Casación determinar si ha habido en el caso una correcta aplicación de la ley, aparte de incurrir en una caracterizada desnaturalización de los hechos y documentos del proceso, por lo que dicha sentencia debe ser casada sin que sea necesario ponderar los demás aspectos de los medios de casación propuestos por el recurrente.
Que, además, de incurrir en una evidente desnaturalización de ese hecho y documento del proceso por no haberle dado su verdadero sentido alcance, involucra asimismo el fallo impugnado una evidente falta de base legal al no someter la jurisdicción a-qua a su escrutinio la certificación emitida por la Conservaduría de Registro Civil e Hipotecas del Departamento Judicial de Higüey, la cual daba constancia de que al momento de que la actual recurrente registrara el contrato suscrito a su favor aún no había sido inscrito en dicho organismo el registro del contrato intervenido, con anterioridad, a favor del actual recurrido, y sopesar objetivamente la oponibilidad de éste último acto frente a la actual recurrente.
Para concluir, la Sala necesariamente debe hacer hincapié en que la tergiversación de los hechos alegados en la demanda o en la contestación impide que el asunto controvertido se resuelva tal y como fue planteado por las partes. lo que el juzgador resuelve es algo no pedido por los litigantes debido a que se desnaturalizaron los argumentos expuestos por éstos, bien sea en la demanda o en el escrito
de su contestación configurándose el vicio de incongruencia como se señala en la formalización del presente recurso.
Que el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC -0184-13, ha establecido sobre la desnaturalización de los hechos, lo siguiente: En la especie , se advierte que la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional incurrió en una manifiesta desnaturalización de los hechos toda vez que basó la sentencia objeto de revisión en un criterio jurisprudenci al adoptado por la Corte Constitucional de Colombia que no aplica en el caso, y se orienta en un sentido diametralmente opuesto que dicha jurisprudencia constitucional es de carácter vinculante para este caso judicial según lo establecido en el artículo 184 de la Constitución de la República, lo cual significa Honorables Magistrados, que la desnaturalización de los hechos de la decisión judicial recurrida implica ipso facto que la misma deba ser ANULADA.
Conclusión:
UNICO: Que sea ANULADA la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN- 00440, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por todas las razones antes expuestas en el preámbulo de la presente instancia.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, la Policía Nacional, mediante su escrito de defensa, de l veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), procura que el recurso de revisión sea rechazado y confirmada la sentencia. Para justificar su pretensión, alega, entre otros motivos, los siguientes:
Que el accionante establece en su escrito una serie de violaciones incongruentes basadas en alegatos incorrectos, toda vez que la institución cumplió con el procedimiento investigativo, por medio de uno de sus órganos de control interno, con sus investigaciones de rigor, respetando siempre sus derechos, ya que el ACCIONANTE nunca ha sufrido una restricción de sus derechos, ni siquiera en lo económico, la POLICÍA NACIONAL siempre ha cumplido con su pago de salario.
Que, en el caso de la especie, este proceso disciplinario no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, más bien la institución ha cumplido con él debe ser, apegada a su ley sectorial y a nuestra Carta Magna, como bien ha establecido el ACCIONANTE fue susp endido de sus funciones como medida cautelar provisional establecida conforme la Ley Orgánica de la Policía Nacional, No. 590-16 y sus Reglamentos, sin interrupción alguna del cumplimiento de su salario.
Que, el ACCIONANTE ignora que en materia de procedimiento disciplinario... Mediante reglamento, el Consejo Superior Policial establecerá lo relativo a la iniciación, instrucción y finalización de los procedimientos disciplinarios.. en ese sentido el hoy Acc ionante violento los reglamentos de la institución.
Que con la referida investigación y cada uno de las piezas que integran el expediente demostraremos que la investigación inició con el procedimiento de rigor y que el accionante fue representado en sus medios de defensa por un abogado quien lo asesoro en razón del proceso sancionados disciplinario que era objeto, quién le asistió en sus medios de defensa a los fines de garantizarle el derecho de defensa establecido en la Constitución de la República, por lo que, la Dirección General de la Policía Nacional, como órgano administrativo garantizó el Debido Proceso establecido en el artículo 69 de la Carta Sustantiva,
observando además el Debido Proceso establecido en el artículo 168 de Ley No. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, y los reglamentos vigente al efecto.
En esas atenciones el accionante, a los fines de sustentar sus pretensiones revocar o modificar el Acto Administrativo, solo se limita a ser menciones de los preceptos I ale constitucionales, sin referirse respecto a la sustancia del asunto que pretende, no señala consisten las violaciones a los derechos que reclama sean restaurados.
No es solo mencionar los textos constitucionales ni de las normas legales, sino que, por necesidad, se hace imperativo establecer cuál derecho ha sido conculcado para que la defensa de manera clara y directa pueda defenderse y el Juez pueda apreciar, valorar y ponderar el restablecimiento de los supuestos derechos violados, el accionante al no poder identificar de forma concreta el supuesto derecho vejado, no tendrá otra suerte que no sea el de ser rechazado por infundado.
Que no es una violación al debido proceso, enunciarla sin demostrarlo en cuales aspecto el mismo ha sido vulnerado, sobre todo cuando el Juez apoderado verificar el fiel cumplimiento de la norma procesal competente, y todos los preceptos legales vinculantes en las normas accesorias.
Que no es una violación a la tutela judicial efectiva , enunciarla sin demostrarlo en cuales aspecto el mismo ha sido vulnerado, sobre todo cuando el Juez apoderado verificar el fiel cumplimiento de la norma procesal competente, y todos los preceptos legales vinculantes en las normas accesorias.
Por todo lo antes expuesto y por lo que este honorable de justicia pueda suplir de oficio, amparado en nuestra constitución, tenemos a bien solicitar de manera muy respetuosa lo siguiente:
Primero: Que se D eclare Inadmisible por ser notoriamente improcedente, al tenor del artículo 70.3 de la Ley 137 -11 y por los motivos expuestos.
EN CUANTO AL FONDO:
Primero: A coger en todas sus partes el presente Escrito de Defensa contra el Recurso de Revisión. Segundo: Rechazar en cuanto al fondo, y en todas sus partes el presente Recurso interpuesto por el accionante, por ser a todas luces notoriamente improcedente, mal fundado y carente de base legal , toda vez que no existe violaciones de derechos fundamentales, por todas las razones expuestas. Tercero: Confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada. Cuarto: Declarar el presente proceso libre de costas.
6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa
En el escrito en el cual vierte su dictamen, la Procuraduría General Administrativa solicita que se rechace el presente recurso de revisión y se apoya, entre otros motivos, en los siguientes:
Que de conformidad con el artículo 80 de la Ley Núm. 137 -11 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales: en materia de amparo existe libertad probatoria para acreditar la existencia de la violación a derechos fundamentales invocada en cada caso y así mismo, el artículo 88 de la referida normativa adjetiva instituye que en esta materia rige el sistema de
valoración probatoria de la axiología racional, mediante el cual los jueces de amparo son árbitros para conferir a cada medio aportado el valor que entiendan justo y útil para acreditar judicialmente los hechos a los cuales habrá de aplicar el derecho; est o así ,mediante una sana critica de la prueba, que implica la obligación legal a cargo de los juzgadores, de justificar por qué adjudican tal o cual valor a cada prueba en concreto.
En el presente Recurso en Revisión, interpuesto por ALBERTO JIMENEZ RUIZ dicha parte no aporta la prueba de haber ejercido su derecho a recurrir en tiempo hábil debido a que interpuso dicho Recurso fuera del cómputo del plazo que manda la norma, incurriendo en la inobservancia de las formalidades que establece la misma. Por vía de consecuencia, el presente recurso deberá ser declarado, en cuanto a la forma, Inadmisible, por haber sido presentado de manera extemporánea.
Que la parte recurrente, ALBERTO JIMENEZ RUIZ señala en sustentación de su instancia, que la decisión impugnada adolece de los siguientes vicios: una errónea aplicación del derecho, una incorrecta valoración y desnaturalización de los medios.
Que el recurrente ALBERTO JIMENEZ RUIZ por medio del escrito contentivo del recurso que nos ocupa, erróneamente ataca la sentencia de marras mediante recurso ante el tribunal constitucional, tratándose de una decisión emanada del Tribunal Superior Administ rativo y tal y como lo establece el numeral 9 página 7 de la sentencia impugnada: (. . .) preciso es indicar que nos encontramos frente a una solicitud de ejecución de sentencia de amparo, no así a una acción de amparo constitucional.
Que la sentencia impugnada se sustenta en las pruebas aportadas por la parte recurrida, POLICIA NACIONAL, quedando demostrado el cumplimiento que avala los trámites correspondientes mediante el depósito de los oficios y comunicaciones a que hace referencia en el literal c) de la página 8 de la mencionada decisión objeto del presente Recurso.
Que, no obstante, los alegatos precedentemente citados, queda demostrado en lo arriba expuesto que, a la parte recurrente, ALBERTO JIMENEZ RUIZ, no le fueron conculcados derechos fundamentales tales como que la decisión objeto del presente Recurso en Revis ión adolece de una errónea aplicación del derecho, una incorrecta valoración y desnaturalización de los medios. Por vía de consecuencia, los argumentos esgrimidos que invoca la parte recurrente, ALBERTO JIMENEZ RUIZ como medios para impugnar dicha sentencia, carecen de fundamento, además de haberse salvaguardado los derechos fundamentales precedentemente expuestos por la parte recurrente, ALBERTO JIMENEZ RUIZ , tal y como puede constatarse en el numeral 22 de la página 11: Tara tales fines, se aportaron los oficios correspondientes a tal procedimiento, los cuales fueron descritos en el apartado titulado hechos controvertidos (...).
Que, por las razones anteriormente expuestas, el presente recurso deberá ser declarado, en cuanto a la forma, inadmisible, por extemporáneo y rechazado, en cuanto al fondo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS: 1) El Acto No. 230 -2022 de fecha 16 de marzo del 2021, mediante el cual ese honorable Tribunal Superior Administrativo a esta Procuraduría General Administrativa el Auto No. 00886/202 febrero del 2022; 2) El Recurso en Revisión, interpuesto en
fecha 2022 por ALBERTO JIMENEZ RUIZ contra la Sentencia No. 0000440 de fecha 03 agosto del 2021, pronunciada por la Tercera a la Superior Administrativo; 3) La Constitución Política de la República Dominicana. La Ley Núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Constitucionales, modificada por Ley 145 -11; 5) La Ley 1494 del del año 1978; 7) El Código Civil Dominicano; 8) Todas las demás ADMINISTRATIVA, os solicita fallar:
ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE, en cuanto a la forma, por Extemporáneo, el presente Recurso en Revisión, interpuesto en fecha 31 de enero del 2022, por ALBERTO JIMENEZ RUIZ, en contra de la Sentencia Núm. 0030 -04-2021-SSEN00440 de fecha 03 agosto del 2022, pr onunciada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 95 de la No. 137-11 del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por Ley 145 -11; y los Artícu los 44 y siguientes de la Ley 834 del año 1978.
DE MANERA SUBSIDIARIA:
ÚNICO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, en todas sus partes el presente Recurso en Revisión, interpuesto en fecha 3 1 de enero del 2022, por ALBERTO JIMENEZ RUIZ, en contra de la Sentencia Núm. 0030-04-2021-SSEN-00440 de fecha 03 agosto del 2022, pronunciada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal;
7. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional figuran los siguientes:
1. Copia certificada de la S entencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00440, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
2. Acto núm. 43/2022, instrumentado por Robinson Ernesto González A, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
3. Original de instancia de recurso de revisión constitucional depositada por ante el Centro de Servicios Presencial el treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintidós (2022).
4. Acto núm. 326/2023, instrumentado por el ministerial Boanerges Pérez Uribe, alguacil de estrados de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de notificación del recurso de revisión el veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
5. Acto núm. 320/2023, instrumentado por Hilda Mercedes Cepeda, alguacil de estrados de la Sexta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, mediante el cual el recurso de revisión fue notificado a la Procuraduría General Administrativa el veintidós (22) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
6. Original del escrito de defensa depositado por ante el Centro de Servicio Presencial e l veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), suscrito por el Licdo. Víctor L. Rodríguez, quien actúa en representación de la Procuraduría General Administrativa.
7. Original del escrito de defensa depositado por ante el Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), suscrito por los Licdos. Aida Luz Roa y Fidel E. Ciprián Arriaga, quienes actúan en representación de la Dirección General de la Policía Nacional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente, el conflicto surge a raíz de ser desvinculado el señor Alberto Jiménez Ruiz de la Policía Nacional, por tal razón interp uso ante el Tribunal Superior Administrativo una acción constitucional de amparo en contra de la Policía Nacional, por entender que fue cancelado de manera arbitraria.
En ocasión de la acción de amparo, el Tribunal Superior Administrativo emitió la Sentencia núm. 0070-2016, mediante la cual acogió dicha acción y ordenó el reintegro del accionante en el mismo rango que ostentaba al momento de su desvinculación, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la fecha de su reintegro dentro de un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de notificación de la sentencia indicada. La referida decisión núm. 0070-2016, fue recurrida en revisión por la Policía Nacional ante el Tribunal Constitucional, el cual, mediante la Sentencia TC/0752/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), rechazó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.
En ese sentido, el señor Alberto Jiménez Ruiz, alegando que no obstante haberle notificado la referida Sentencia TC/0752/18, y la núm. 0070-2016, a la Policía Nacional, esta omitió la ejecución de la misma, razones por las cuales el referido agente policial acudió nueva vez, ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en procura de que esta ordene a la institución policial el cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias antes mencionadas.
Al respecto, la Tercera Sala del Tribunal Sup erior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00440, del tres (3) de agosto del año dos
mil veintiuno (2021) , mediante la cual rechazó la acción de amparo . No conforme con la decisión, el señor Alberto Jiménez Ruiz interpuso, nueva vez, el recurso de revisión objeto de tratamiento.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta admisible, en atención a las siguientes razones jurídicas:
10.1. En relación con el presente recurso de revisión, el Tribunal evaluará si el presente recurso es admisible o no en lo concerniente al plazo de su interposición. En este sentido, el artículo 95 de la Ley Orgánica núm. 137 -11 establece: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.
10.2. En relación con el plazo de cinco (5) días previsto en el texto transcrito en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que:
(...) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante
sentencia No. TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.
10.3. En la especie, la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00440, del tres (3) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), fue notificada a la parte recurrente, Alberto Jiménez Ruiz, el diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), mediante Acto núm. 43/2022, instrumentado por Robinson Ernesto González A, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, quien interpuesto el recurso de revisión el treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintidós (2022). Tomando en cuenta que los días veintiún (21) y veintiséis (26) de enero son días feriados, se comprueba que el recurso fue depositado dentro del plazo legalmente previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica núm. 137 -11. Por lo tanto, se pone en evidencia que la indicada decisión fue notificada según lo establecido en la ley y conforme al criterio consignado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024), rechazando con esto el pedimento de inadmisibilidad alegado por la parte recurrida y la Procuraduría General Administrativa, sin hacerlo constar en el dispositivo.
10.4. En este caso, conviene precisar que el presente recurso también satisface el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 96 de la Ley núm. 137 - 11, en la medida que expone de manera clara y precisa cuáles son los agravios que le produce la decisión atacada, que la desnaturalización de los hechos o tergiversación de la causa incluye el malinterpretar las pruebas literales presentadas por las partes o los hechos de la causa.
10.5. En ese contexto, cabe destacar así mismo la satisfacción de la legitimación activa para actuar en el proceso, tomando en cuenta el precedente establecido
en la Sentencia TC/0406/14, según el cual solo las partes intervinientes en la acción de amparo ostentan calidad para interponer el recurso de revisión constitucional contra la sentencia relativa a la acción. En el presente caso, el recurrente, señor Alberto Jiménez Ruiz, goza de legitimación procesal activa, dado que fungió como parte accionante en el marco de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
10.6. En otro orden, en la Sentencia TC/0747/24, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal reconsideró el criterio de la TC/0336/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), abandonándolo por tener efectos prácticos no deseados y desproporcionados en la protección de los derechos fundamentales bajo la lógica del orden procesal constitucional. Específicamente, consideró que al ser un aspecto accesorio al fallo del juez de amparo, la decisión que liquida la astreinte debe ser revisable ante el Tribunal Constitucional por medio del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
10.7. En el presente caso, la sentencia que se procura ejecutar es una sentencia de amparo que no impuso astreinte. Es distinto a la Sentencia TC/0747/24 , en la que se recurría una decisión sobre liquidación de astreinte. No obstante, el razonamiento del Tribunal Constitucional debe aplicar por igual, ya que la demanda en ejecución de sentencia rechazada por la decisión recurrida, procura la ejecución de la Sentencia de Amparo núm. 0070-2016 del Tribunal Superior Administrativo. Consider amos que, en este caso, y por iguales motivos, es admisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en especial porque se trata de una sentencia de amparo que fue confirmada por el Tribunal Constitucional. En la especie procede admitir el recurso de revisión , respecto a este aspecto.
10.8. Además, la admisibilidad de los recursos de revisión en amparo se encuentra establecida en el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11 que de manera específica la sujeta (…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
10.9. Sobre la admisibilidad, este Tribunal Constitucional fijó su posición con relación a la trascendencia y relevancia en su Sentencia TC/0007/2012, del veintidós ( 22) de marzo de dos mil doce ( 2012), señalando al respecto lo siguiente:
La especial transcendencia o relevancia constitucional, puesto que tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucio nal reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.10. En esa virtud, el recurso de revisión que nos ocupa tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que radica en que el conocimiento del caso que nos ocupa, nos permitirá continuar con el desarrollo
y análisis de la noción notoriamente improcedente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.
11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
11.1. En el caso de tratamiento , el señor Alberto Jiménez Ruiz, fue desvinculado de la Policía Nacional ; por tal razón , interpuso una acción de amparo que fue acogida mediante la Sentencia núm. 0070/2016, de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, ordenando su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la fecha de su reintegro. La referida decisión núm. 0070 -2016, fue recurrida en revisión por la Policía Nacional ante el Tribunal Constitucional, el cual , mediante la Sentencia TC -0752-18, de l diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), rechazó el recurso y confirmó la sentencia recurrida como sigue:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Policía Nacional, contra la Sentencia núm. 0070-2016, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior el quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016). SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo por los motivos expuestos y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm.0070-2016. TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos72, in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm.137 -11. CUARTO: COMUNICAR esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Polic ía Nacional, al recurrido, señor Alberto Jiménez Ruíz, y al procurador general administrativo.
QUINTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.
11.2. En ese sentido, el señor Alberto Jiménez Ruiz, alegando que la Sentencia núm. 0070-2016, del Tribunal Superior Administrativo y TC/0752/18, fue notificada a la Procuraduría General Administrativa y a la Policía Nacional, mediante las comunicaciones SGTC-1978-2018, SGTC-1981-2019 y SGTC - 1982-2019, esta ha omitido la ejecución de la misma, razones por la s cuales, nueva vez acudió ante la Tercera Sala en procura de exigir el cumplimiento de la referida sentencia.
11.3. Al respecto, dicha acción culminó con la Sentencia núm. 0030-04-2021- SSEN-00440, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), mediante la cual rechazó la acción de amparo al indicar que:
a partir del análisis de las pruebas aportadas no ha quedado demostrado que la parte demandada se encuentre -como indica la parte demandante-, incumpliendo la sentencia número 0070 -2016, debido a que esta Sala ha constatado que primero, el señor Alberto Jiménez Ruiz ha sido reintegrado a las filas de la Policía Nacional en el mismo grado que ostentaba, segundo, la Policía Nacional se encuentra realizando las gestiones necesarias y legalmente instituidas por la Ley núm. 86-11 de los Fondos Públicos, con la finalidad de que el Ministerio de Hacienda, proceda incluir al señor Alberto Jiménez Ruiz al presupuesto anual de la República, con la finalidad de que los salarios dejados de percibir por éste sean pagados, y consecuentemente la sentencia objeto de análisis se ejecute en su totalidad. Por tales motivos, esta Sala considera que la solicitud de ejecución de sentencia debe ser rechazada en todas sus partes, tal y como se hará constar en la parte dispositiva.
11.4. No conforme con la decisión, el señor Alberto Jiménez Ruiz interpuso el recurso de revisión objeto de tratamiento, alegando que
la jurisdicción a-quo en la decisión judicial recurrida cuya anulación de demanda en sede constitucional se persigue, procedió a hacer constar que la parte recurrida supuestamente gestionó el pago salarial del recurrente por ante la Policía Nacional. Que l a jurisdicción a-quo hizo constar como verdadero que la parte recurrida está gestionando el pago salarial del recurrente por ante el supra indicado Ministerio de Estado, lo cual es totalmente falso, carece de fundamento legal, por tanto, la sentencia evacuada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, es a todas luces irregular y sobre todo violatoria a preceptos legales.
11.5. El análisis de las piezas que conforman el expediente y de la S entencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00440, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), ahora recurrida en revisión, permite comprobar que la misma es el resultado de una demanda en cumplimiento de sentencia de amparo que perseguía que se ordenara la ejecución de la Sentencia núm. 00070/2016, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
11.6. Se advierte que en el presente caso el tribunal a quo, al admitir la acción de la que fue apoderada, no hizo una adecuada ponderación, no actuó en consonancia con las reglas del amparo al declararse hábil sin detenerse a ponderar la naturaleza misma del asunto de que se trataba. Precisamente por haber declarado admisible el tribunal a quo la acción de amparo, se justifica que este tribunal constitucional revoque la decisión impugnada y, por vía de consecuencia, proceda a conocer el fondo de la acción de amparo interpuesta
por el accionante, en aplicación del precedente constitucional instituido en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013).
11.7. Pues, si bien es cierto que la parte accionante, el señor Alberto Jiménez Ruiz, ahora recurrente en revisión, no consignó en su solicitud que se trataba de un amparo de cumplimiento, no menos cierto es que, al verificar la instancia que contiene la acción, se pudo verificar que el objetivo principal de dicha parte era que se ejecutar a la Sentencia núm. 00070/2016, antes mencionada, la cual ordenó el reintegro del accionante a las filas policiales y el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de ser dictada la sentencia.
11.8. Con relación a este aspecto, el Tribunal Constitucional indicó en su Sentencia TC/0699/16, de l veintidós (22) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), que cuando la acción de amparo se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente procede su declaratoria de inadmisibilidad por resultar notoriamente improcedente . Ese criterio jurisprudencial, que ha sido reiterado por esta corporación constitucional en las Sentencias TC/0519/19, del dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0441/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0471/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0103/23, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), entre otras, resulta aplicable en el presente caso por las razones anteriormente esbozadas.
11.9. En ese sentido, este tribunal al referirse a la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando tenga como objeto la ejecución de una sentencia, como ocurre en la especie, emitió una línea de precedentes tales como las Sentencias TC/0218/13, del veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013); TC/0240/13, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013); TC/0147/13, del veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013); TC/0313/14, del veintidós (22) de diciembre del dos mil catorce (2014); TC/0183/15, del catorce (14) de julio de dos mil quince (2015); TC/0033/15,
del cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), entre otras, en las cuales expresó que
no es procedente la acción de amparo que procura la ejecución de una decisión judicial, en virtud de que la figura del amparo está reservada para tutelar derechos fundamentales, que es distinta a la del amparo de cumplimiento, consagrada en el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, cuya finalidad es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, por lo que el juez de amparo, al estar apoderado de una acción cuya finalidad era la ejecución de una decisión judicial, no podía ordenar su cumplimiento, toda vez que la ejecución de una decisión, es atacada por los medios y procedimientos establecidos en las leyes sobre la materia.1
11.10. Así mismo, reiteró en la Sentencia TC/0183/15, del catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), que «las sentencias de los tribunales, incluyendo al juez de amparo, son ejecutorias desde el momento que cumple con los requisitos previstos por la normativa que rige la materia de ejecución, sin necesidad de que se dicte una nueva sentencia al respecto».
11.11. Dicho precedente fue reiterado mediante Sentencia TC/0990/25, del veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025), al precisar:
10.4. Como sustento de lo expresado en el párrafo anterior, recreamos lo establecido en la Sentencia TC/0183/15, del catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), con relación a las acciones de amparo que procuran ejecutar decisiones dictadas en el orden jurisdiccional (…) la acción de amparo que procura la ejecución de una decisión judicial resulta inadmisible, toda vez que la figura del amparo está reservada
1 Reiterado mediante Sentencia TC/0990/25, del veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
única y exclusivamente para tutelar derechos fundamentales, por lo que el juez de amparo, al estar apoderado de una acción cuya finalidad era la ejecución de una decisión judicial, debió declararla inadmisible, por resultar notoriamente improcedente, confo rme a lo establecido en el artículo 70.3 de la referida ley 137 -11 y a los precedentes de este tribunal. Para este tribunal constitucional, no es procedente la acción de amparo que procura la ejecución de una decisión judicial, en virtud de que la figura del amparo está reservada para tutelar derechos fundamentales, que es distinta a la del amparo de cumplimiento, consagrada en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, cuya finalidad es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, por lo que el juez de amparo, al estar apoderado de una acción cuya finalidad era la ejecución de una decisión judicial, no podía ordenar su cumplimiento, toda vez que la ejecución de una decisión, es atacada por los medios y procedimientos establecidos en las leyes sobre la materia.
11.12. En ese sentido, también se refirió este tribunal en la Sentencia TC/0262/21, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la cual se sostuvo que mediante la acción de amparo no puede pretenderse obtener una tutela sobre algo que ya fue ordenado y aun no se ha ejecutado, Es por ello que en la Sentencia TC/0422/21, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se hace constancia de que
(…) la notoria improcedencia de la acción de amparo, en los términos que ella se encuentra instituida en nuestra normativa procesal constitucional, sobrevendría si lo procurado por toda persona en ejercicio de esta acción de tutela no es la protección inme diata de un derecho fundamental, tras su afectación o amenaza.
11.13. Los referidos precedentes fueron reiterados por este órgano constitucional mediante Sentencia TC/0990/25, del veinte (20) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), al precisar:
10.10. De tales comprobaciones este tribunal constitucional infiere que en la especie el tribunal a quo erró al admitir la acción de amparo y debió fundamentar su notoria improcedencia, pues, tal y como se observa, el fin perseguido con la acción de amparo ha sido la ejecución de una sentencia que el Ministerio Público no ha cumplido. 10.11. Por tanto, teniendo en cuenta que la notoria improcedencia de la acción de amparo es una de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11 y ella resulta, entre otros casos, cuando lo pretendido involucra asuntos q ue ya han sido resueltos por la vía ordinaria (instancia ante la cual se puede demandar la ejecución de lo ordenado) y que por algún motivo se encuentran pendientes de ejecución producto de las dificultades generadas por la reticencia del deudor de la obligación en obtemperar a su cumplimiento, ha lugar a admitir el presente recurso de revisión de amparo en cuanto a su forma, acogerlo en cuant o al fondo, revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, declarar inadmisible la acción de amparo (…), por ser notoriamente improcedente, conforme al artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.
11.14. Como se observa, en el antes citado precedente, este Tribunal Constitucional reiteró la inadmisibilidad por ser notoriamente improcedente, conforme al artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11, al precisar que el tribunal a quo erró al admitir la acción de amparo y debió fundamentar su notoria improcedencia, pues, tal y como se observa, el fin perseguido con la acción de
amparo ha sido la ejecución de una sentencia que un ente estatal no ha cumplido.2
11.15. En virtud de los precedentes antes indicados, se puede concluir que la acción de amparo que procura la ejecución de una decisión judicial resulta inadmisible, toda vez que la figura del amparo está reservada única y exclusivamente para tutelar derecho s fundamentales, por lo que el presente caso, cuya finalidad era la ejecución de una decisión judicial, debe ser declararla inadmisible, por resultar notoriamente improcedente.
11.16. Por tales razones, procede admitir el presente recurso de revisión de amparo en cuanto a su forma, acogerlo en cuanto al fondo, revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Alberto Jiménez Ruiz, por ser notoriamente improcedente, tal y como lo establece el artículo 70, numeral 3, de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Army Ferreira y Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
2 Sentencia TC/0990/25.
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Alberto Jiménez Ruiz contra la Sentencia núm. 0030 -04-2021-SSEN-00440, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo descrito en el ordinal anterior, y, en consecuencia, REVOCAR, la Sentencia núm. 0030 -04-2021-SSEN-00440, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l tres (3) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: DECLARAR, inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Alberto Jiménez Ruiz, por las razones antes expuestas.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República y 7 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente en revisión Alberto Jiménez Ruiz, y, a la parte recurrida Policía Nacional y, a la Procuraduría General de la República.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
1. Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República3 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales 4, presento mi voto disidente respecto a la decisión mayoritaria de este pleno que optó por acoger el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo, revocar la sentencia recurrida y declarar inadmisible la «acción de amparo»
2. En este sentido, tal como se advierte en los párrafos 9.6 y 9.7 5 de esta decisión, la sentencia recurrida rechazó una demanda en ejecución de
3 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 4 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido. 5 «9.6 En otro orden, en la Sentencia TC/0747/24, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal reconsideró el criterio de la TC/0336/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), abandonándolo por tener efectos prácticos no deseados y desproporcionados en la protección de los derechos fundamentales bajo la lógica del orden procesal constitucional. Específicamente, consideró que «al ser un aspecto accesorio al fallo del juez de amparo, la decisión que liquida la ast reinte debe ser revisable ante el Tribunal Constitucional por medio del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo». 9.7 En el presente caso, la sentencia que se procura ejecutar es una sentencia de amparo que no impuso astreinte. Es distinto a la Sentencia TC/0747/24 en la que se recurría una decisión sobre liquidación de astreinte. No obstante, el razonamiento del Tribunal Constitucional debe aplicar por igual, ya que la demanda en ejecución de sentencia rechazada por la decisión recurrida, procura la ejecución de la Sentencia de amparo núm. 0070 -2016 del Tribunal Superior Administrativo. Consideramos que, en este caso, y por iguales motivos, es admisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en especial porque se tra ta de una sentencia de amparo que fue confirmada por el Tribunal Constitucional. En la especie procede admitir el recurso de revisión, respecto a este aspecto».
sentencia, no una acción de amparo . Ahora bien, con dicha demanda se procuraba la ejecución de una sentencia de amparo. En ese orden, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo debió ser admitido, como al efecto lo fue, extendiendo el criterio fijado en la Sentencia TC/0747/24, bajo el entendido de que, si bien la demanda en ejecución no es propiamente una acción de amparo, debe ser revisable mediante este recurso porque al igual que la demanda en liquidación de astreinte, resulta ser un aspecto accesorio al fallo del juez de amparo, que debe operar bajo la lógica del orden procesal constitucional.
3. Desde esta perspectiva, reitero que el recurso se trata de la revisión de una sentencia que rechazó una demanda en ejecución de una sentencia de amparo, no una acción de amparo. Específicamente, se procura la ejecución de la Sentencia núm. 0070 -2016, dictada por la Tercera Sala Tribunal Supe rior Administrativo el quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), que fue confirmada por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC/0752/18 del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) . En efecto, este asunto fue conocido por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo como una demanda en ejecución de sentencia en virtud del artículo 44 de la Ley núm. 14946. Así lo hace constar la sentencia recurrida7.
4. Para supuestos como este, en sentencias como la TC/0336/14, TC/0416/17, entre otras, este Tribunal Constitucional había declarado inadmisible el recurso de revisión cuando
«no es contra una decisión rendida en el ámbito de amparo, sino que se trata de una decisión rendida en ocasión de un proceso jurisdiccional ordinario que concierne a una demanda en ejecución de sentencia y
6 Artículo 44 de la Ley 1494: « El Tribunal Superior Administrativo será el único competente para resolver sobre las dificultades de ejecución de sus sentencias, y tendrá capacidad para fijar, en las mismas o en sentencias subsiguientes a petición de la parte interesada, las indemnizacio nes que deberán recibir las partes gananciosas, por efectos del fallo principal, o en los casos de incumplimiento de aquel a partir de su notificación por el Procurador General Administrativo». 7 Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00440, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (03) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
fijación de astreinte. El caso no puede ser abordado como revisión de amparo, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 94 y siguientes de la Ley núm. 137-11».
Sin embargo, en la Sentencia TC/0747/24, este tribunal reconsideró el criterio de la TC/0336/14 respecto a la revisión de la decisión que liquida la astreinte de una sentencia de amparo, abandonándolo por tener efectos prácticos no deseados y desproporcionados en la protección de los derechos fundamentales bajo la lógica del orden procesal constitucional. Específicamente, consideró que « al ser un aspecto accesorio al fallo del juez de amparo, la decisión que liquida la astreinte debe ser revisable ante el Tribunal Constitucional por medio del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo».
5. En el presente caso, la sentencia que se procura ejecutar es una sentencia de amparo que no impuso astreinte. Es distinto a la Sentencia TC/0747/24 en la que se recurría una decisión sobre liquidación de astreinte. No obstante, el razonamiento del Tribunal Constitucional podía extenderse a este tipo de situaciones y aplicarlo por igual, ya que la demanda en ejecución de sentencia procuraba precisamente la imposición de una astreinte para forzar la ejecución de la Sentencia de amparo núm. 0070-2016 de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, confirmada por la Sentencia TC/0752/18 . Considero que, en este caso, y por iguales motivos, es admisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en especial porque se trata de una sentencia de amparo que fue confirmada por el Tribunal Constitucional.
6. Ahora bien, entiendo que el criterio mayoritario de este colegiado, aunque admitió el recurso de revisión asumiendo el razonamiento desarrollado en los párrafos que anteceden, interpretó erróneamente que el tribunal a quo había sido apoderado de una acción de amparo. A lo largo de las motivaciones de la decisión se asume que la sentencia recurrida decidió una acción de amparo y no es así. Incluso la sentencia recurrida rechazó un medio de inadmisión sustentado en el
artículo 70, numeral 3 de la Ley núm. 137-11, estableciendo que se estaba frente a una solicitud de ejecución de sentencia, no una acción de amparo. Al conocer el fondo del recurso, este cambio en la naturaleza del proceso no fue explicado ni recalificando la acción, así como tampoco justificando en virtud de qué el Tribunal Constitucional asumió que se trataba de una acción de amparo. A pesar de esto, decidió aplicar el régimen de admisibilidad de la acción de amparo , argumentando lo siguiente:
«10.5 Del análisis de las piezas que conforman el expediente y de la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00440, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha cinco tres (03) de agosto del año dos mil veintiuno (2021) , ahora recurrida en revisión, permiten comprobar que la misma es el resultado de una demanda en cumplimiento de sentencia de amparo que perseguía que se ordenara la ejecución de la Sentencia núm. 00070/2016, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
10.6 Se advierte que, en el presente caso el tribunal a quo al admitir la acción de la que fue apoderada, no hizo una adecuada ponderación, no actuó en consonancia con las reglas del amparo al declararse hábil sin detenerse a ponderar la naturaleza misma del asunto de que se trataba. Precisamente por haber declarado admisible el tribunal a quo la acción de amparo, se justifica que este tribunal constitucional revoque la decisión impugnada y, por vía de consecuencia, proceda a conocer el fondo de la acción de amparo interpuesta por el accionante, en aplicación del precedente constitucional instituido en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013).
10.7 Pues, si bien es cierto que la parte accionante, el señor Alberto Jiménez Ruiz ahora recurrente en revisión, no consignó en su solicitud
que se trataba de un amparo de cumplimiento, no menos cierto es que, al verificar la instancia que contiene la acción, se pudo verificar que el objetivo principal de dicha parte era que se ejecutara la Sentencia núm. 00070/2016, antes mencionada, la cual ordenó el reintegro del accionante a las filas policiales y el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de ser dictada la sentencia.
10.13 Los referidos precedentes fueron reiterados por este órgano constitucional mediante Sentencia TC/0990/25, del veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), al precisar: 10.10. De tales comprobaciones este tribunal constitucional infiere que en la especie el tribunal a quo erró al admitir la acción de amparo y debió fundamentar su notoria improcedencia, pues, tal y como se observa, el fin perseguido con la acción de amparo ha sido la ejecución de una sentencia que el Ministerio Público no ha cumplido. 10.11. Por tanto, teniendo en cuenta que la notoria improcedencia de la acción de amparo es una de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11 y ella resulta, entre otros casos, cuando lo pretendido involucra asuntos que ya han sido resueltos por la vía ordinaria (instancia ante la cual se puede demandar la ejecución de lo ordenado) y que por algún motivo se encuentran pendientes de ejecución producto de las dificultades generadas por la reticencia del deudor de la obligación en obtemperar a su cumplimiento, ha lugar a admitir el presente recurso de revisión de amparo en cuanto a su forma, acogerlo en cuan to al fondo, revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, declarar inadmisible la acción de amparo (…), por ser notoriamente improcedente, conforme al artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.
10.14 Como se observa, en el antes citado precedente, este Tribunal constitucional reiteró la inadmisibilidad por ser notoriamente
improcedente, conforme al artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11, al precisar que el tribunal a quo erró al admitir la acción de amparo y debió fundamentar su notoria improcedencia, pues, tal y como se observa, el fin perseguido con la acción de amparo ha sido la ejecución de una sentencia que un ente estatal no ha cumplido.
10.15 En virtud de los precedentes antes indicados, se puede concluir que la acción de amparo que procura la ejecución de una decisión judicial resulta inadmisible , toda vez que la figura del amparo está reservada única y exclusivamente para tutelar derechos fundamentales, por lo que el presente caso, cuya finalidad era la ejecución de una decisión judicial, debe ser declararla inadmisible, por resultar notoriamente improcedente».
7. Difiero de estas argumentaciones, en virtud de que, contrario a lo afirmado, el precedente de la Sentencia TC/0990/25 no es aplicable a este caso . El escenario fáctico de lo decidido en la referida sentencia difiere diametralmente del asunto tratado en la especie. Mientras en ese caso se trataba de una acción de amparo que pretendía la ejecución de una decisión judicial ordinaria, en el presente sucede lo contrario, se trata de una demanda en ejecución de sentencia que procura la ejecución de una sentencia de amparo.
8. En el caso que nos ocupa, contrario a lo ocurrido en Sentencia TC/0990/25, y básicamente, como forma de resolver la dificultad en la ejecución de la sentencia de amparo, el accionante solicitaba por la vía ordinaria la imposición de una astreinte, ya que el juez de amparo no lo dispuso. Aunque la demanda pretendiera obtener la ejecución de una sentencia de amparo, no se debía confundir el procedimiento de esta demanda en ejecución con el procedimiento de la acción de amparo. Es decir, aunque el objeto sea una sentencia de amparo, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo debía aplicar el procedimiento propio de la demanda de la cual estaba apoderada que, conforme al artículo 44 de la Ley 1494,
le permite resolver dificultades en la ejecución de sus sentencias. Esta línea de pensamiento encuentra sostén lo que ha manifestado el Tribunal Constitucional respecto al recurso de tercería en materia de amparo. Al respecto, en la Sentencia TC/0786/23, estableció lo siguiente:
«d) Igualmente, al conocer del recurso de tercería no podía aplicar los requisitos de admisibilidad del artículo 70 de la Ley núm. 137-11, ya que los mismos están reservados para la acción de amparo, y no para el recurso de tercería , que acorde al párrafo del artículo 94 de la mencionada ley se regirá conforme al derecho común, es decir, los artículos 474 y siguientes del Código de Procedimiento Civil».
9. Analógicamente, en el presente caso, al conocer de la demanda en ejecución de sentencia, no podía aplicar los requisitos de admisibilidad del artículo 70 de la Ley núm. 137-11, ya que los mismos están reservados para la acción de amparo, no para la demanda en ejecución de sentencia a la luz del artículo 44 de la Ley 1494. El solo hecho de que el recurso de revisión constitucional en materia de amparo sea admisible contra la referida decisión, como una extensión del criterio establecido en la Sentencia TC/0747/24, no implica que para la demanda en ejecución apliquen los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, como tampoco le son aplicables a la demanda en liquidación de astreinte.
10. En definitiva, al constatar que el recurso versaba sobre la revisión constitucional de una sentencia que rechazó una demanda en ejecución8 de una sentencia de amparo, -la ejecución de la Sentencia núm. 0070-2016, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo 9-, confirmada por la Sentencia TC/0752/1810, entiendo mis pares debieron advertir que dicha demanda en ejecución forma parte de las atribuciones ordinarias del Tribunal Superior
8 Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00440, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (03) de agosto del año dos mil veintiuno (2021). 9 De fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 10 Dictada por el Tribunal Constitucional el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Administrativo, otorgada por el artículo 44 de la Ley núm. 1494. En consecuencia, al no estar apoderado de una acción de amparo, no se debió aplicar el régimen de admisibilidad previsto en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11, ya que no se trata del típico supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo por notoria improcedencia cuando se procura la ejecución de una sentencia.
11. En definitiva, reitero que el artículo 70, numeral 3 de la Ley núm. 137-11 no era aplicable en este caso. Por el contrario , considero que el Tribunal Constitucional, al admitir el recurso de revisión, debió examinar si la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo decidió correctamente al rechazar la demanda en ejecución de sentencia.
Army Ferreira, jueza
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), discrepo de la posición de la mayoría . Si el tribunal decide extender nuestra Sentencia TC/0747/24 a este tipo de procesos, debió proceder a conocer el mismo conforme a esto y no desnaturalizar las pretensiones de las partes, ni su causa ni objeto.
1. En el contexto del conflicto sintetizado en la sentencia que motiva el presente voto (sección 7) fue emitida la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN- 00440, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021), objeto del presente recurso de revisión interpuesto por el señor Alberto Jiménez Ruiz.
2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en la dirección de admitir y acoger el recurso, revocar la sentencia recurrida, y declarar notoriamente improcedente el amparo, tras considerar que
«10.15 (…) la acción de amparo que procura la ejecución de una decisión judicial resulta inadmisible, toda vez que la figura del amparo está reservada única y exclusivamente para tutelar derechos fundamentales, por lo que el presente caso, cuya finalidad era la ejecución de una decisión judicial, debe ser declararla inadmisible, por resultar notoriamente improcedente.»
3. Por consiguiente, procede exponer las razones por las cuales no comparto la solución dada al presente caso, dado que el análisis expuesto en la sentencia que motiva el presente voto desnaturaliza el objeto del presente recurso, toda vez que la sentencia re currida no fue el resultado de la interposición de una acción de amparo, sino de una demanda en ejecución de una sentencia sobre amparo.
4. Para justificar la admisibilidad del recurso, la posición mayoritaria hace extensivo el criterio establecido en la Sentencia TC/0747/24, en virtud del cual la decisión que liquida la astreinte debe ser revisable ante el Tribunal Constitucional por medio del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo; y en ese sentido, sostiene que aunque no se trate de liquidación de astreinte, opera la misma lógica, dado que versa sobre «una demanda en ejecución de sentencia rechazada por la decisión recurrida» que procura la ejecución de la Sentencia de amparo.
5. Sobre este aspecto, cabe señalar en la sentencia que motiva el presente voto no se identifican los precedentes emanados del Tribunal Constitucional11 en los que declaró la inadmisibilidad del recurso de revisión de amparo, sobre la base de que el objeto no versaba sobre una decisión de amparo, sino sobre la demanda en ejecución de sentencia de amparo. Esta labor era de suma importancia para la correcta sustentación del establecimiento de ese criterio y, de esta forma, abandonar expresamente el precedente contenido en la Sentencia TC/0416/17.
6. Precisado lo anterior, el gran problema que se advierte es que, tras ser acogido el recurso y revocada la sentencia recurrida, la posición mayoritaria desnaturaliza la cuestión planteada como si se tratara de la interposición de una acción de amparo, cuand o lo que realmente se sometió fue una demanda en ejecución de sentencia de amparo. Este error se agrava al declarar la inadmisibilidad de la acción de “amparo” bajo el entendido de que procura obtener la ejecución de una sentencia y, conforme al precedentes emanados de este Tribunal Constitucional, esta es una cuestión que debe ser «atacada por los medios y procedimientos establecidos en las leyes sobre la materia». De ahí que, al impetrante se le instruye hacer lo que inicial y correctamente hizo: someter una demanda en ejecución de sentencia.
7. La situación advertida no constituye una recalificación basada en el principio iura novit curia puesto que no fue expresamente desarrollada en esos términos y tampoco se justifica en procurar una corrección procesal o mejor tutela al impetrante, sino todo lo contrario. Dicha actuación se traduce en una desnaturalización que constituye una vía de hecho por defecto fáctico (TC/1140/24: 10.12), dando al traste con la tutela judicial efectiva y el debido proceso en perjuicio de la parte recurrente.
11 Ver Sentencia TC/0416/17 (reiterado en las sentencias TC/0292/22 y TC/0962/23).
8. No obstante todo lo anterior, no tenemos reparos en extender nuestra Sentencia TC/0747/24 a los casos similares a los que nos ocupa. El razonamiento parte de la misma problemática: evitar retardar al amparista en obtener una tutela rápida, adecuada y efectiva como consecuencia de un proceso de amparo, de lo contrario, sería condenar a aquel proceso, y sus accesorios, a la vía ordinaria. Pero, esto no significa que deba desnaturalizarse el proceso, sino conocerlo atendiendo al origen del procedimiento de ejecución de sentencia para que el tribunal dicte las medidas de lugar e, incluso, retener la competencia para los inci dentes de ejecución (Ley núm. 137 -11, art. 9). Lamentablemente, el tribunal incurrió en un error y, por ello, no puedo compartir esta decisión. * * * *
9. En conclusión, tras justificar la admisibilidad del presente recurso, haciéndole extensiva la aplicación del criterio contenido en la Sentencia TC/747/24, procedía conocer el fondo del mismo, justificando correctamente la confirmación de la sentencia recurrida o su revocación. En cuyo caso procedía avocarse a conocer la cuestión tal cual fue sometida: una demanda en ejecución de sentencia de amparo, verificando si se cumplió o no con la misma. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria