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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0734/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (Procompetencia) respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1707, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Tribunal Constitucional2 de septiembre de 2025Exp. TC-07-2025-0063Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en un procedimiento administrativo sancionador que culminó con la Resolución núm. 018 -2018, emitida el cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (Procompetencia), mediante la cual se declaró a la Cervecería Nacional

Dominicana, S. A., responsable de vulnerar el artículo 6, literales a, b y d de la Ley núm. 42-08, por abuso de posición dominante, condenándola al pago de una multa de tres mil ( 3,000) salarios mínimos, ascendentes a la suma de cuarenta y seis millones trescientos cuarenta y dos mil ochocientos pesos dominicanos con 00/100 ($46,342,800.00), más el pago de un interés mensual de 3 % en caso de retardo en la realización del pago, además de advertencias e intimaciones.

Inconforme con esta decisión, la Cervecería Nacional Dominicana, S. A. interpuso un recurso contencioso administrativo contra la mencionada entidad estatal, mediante la cual solicitó la nulidad de la señalada resolución. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 04-2022-SSEN-00218, dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo , decisión que acogió el indicado recurso y revocó en todas sus partes la Resolución núm. 018-2018.

El Consejo Directivo de la Comisión Nacional Defensa de la Competencia (Procompetencia), en desacuerdo con esa última decisión, interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia SCJ-TS-23-1707, dictada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión es el objeto de la p resente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia.

Puntos que resuelve

  • En cuanto a l fondo de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales.

SEGUNDO: RECHAZAR, de conformidad con las precedentes consideraciones, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (P ROCOMPETENCIA) respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1707, dictada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia

(PROCOMPETENCIA), a la parte demandad a, Cervecería Nacional Dominicana, S. A., y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, j uez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0734/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0063, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (Procompetencia) respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1707, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República; y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) , dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de senencia

La Sentencia SCJ-PS-23-1707, objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, fue dictada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. El dispositivo de esta decisión es el siguiente:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (Procompetencia), contra la sentencia núm. 0030 -04-2022-SSEN- 00218, de fecha 28 de abril de 2022, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

La indicada sentencia fue notificada al Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (P rocompetencia) mediante el Acto núm. 132/2024, instrumentado el dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Juan Carlos de León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia fue interpuesta por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (P rocompetencia) el diez (10) de julio de dos mil v einticuatro (2024) respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1707. La instancia que la contiene y los documentos que la avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Mediante el Oficio núm. SGRT-2347, emitido el treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, se notificó dicha demanda a la parte demandada, Cervecería Nacional Dominicana, S. A.

Mediante el Oficio núm. SGRT-2652, emitido el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, se notificó dicha demanda a la Procuraduría General Administrativa.

3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia

La Sentencia núm. SCJ-PS-23-1707 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

Como asunto previo al análisis del medio de casación en cuestión, es necesario indicar sobre los planteamientos incidentales contra el primer medio de casación, sustentado en que ha sido desarrollado de manera imprecisa y por hacer alusión a cuestiones extrañas a la sentencia, por no haber sometido ante la Suprema Corte de Justica ni

ante los jueces del fondo los elementos desnaturalizados y por perseguir cuestiones que escapan al control casacional, esta Tercera Sala considera que el contenido del referido medio resulta ponderable, al señalar la parte recurrente que el tribunal a qua [sic] desnaturalizó, además de los contratos suscritos por la Cervecería Nacional Dominicana, la decisión del consejo directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (Procompetencia), a saber, la resolución núm. 018-2018, de fecha 4 de diciembre de 2018, la cual fue aportada como elemento probatorio en este recurso de casación, así como también fue sometida al escrutinio de los jueces del fondo; por tanto, corresponde a esa corte de casación ejercer su función nomofiláctica, en los aspectos que considere pertinentes.

En relación con el planteamiento de desnaturalización de la resolución núm. 018 -2018, de fecha 4 de diciembre de 2018, tras verificar la decisión impugnada, se constata que el tribunal a quo mediante su soberano poder de apreciación (establecido mediante jurisprudencia constante que el soberano poder de apreciación de que dis frutan los jueces del fondo les permite, frente a pruebas disímiles, acoger aquellas que les merezcan más crédito, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en desnaturalización), consideró que al admitir la administración como medios de prueba válidos contratos no vigentes bajo el criterio de aplicación del principio in dubio pro administrado, lejos de favorecer al agente económico lo perjudicaba, sin que con ello desnaturalizara la decisión administrativa, por lo que se desestiman los argumentos planteados.

En lo que se refiere al aspecto sustentado en la desnaturalización de los contratos suministrados por la Cervecería Nacional Dominicana, SA. [sic], es necesario recordar que el control de la desnaturalización que

permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, procede, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, el examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido1.

En ese sentido, si bien es cierto que la apreciación de los hechos realizada por los jueces del fondo puede ser atacada ante la corte de casación mediante algún medio que tienda a declarar la desnaturalización de las piezas, pruebas o hechos de la causa o que apunte a deficiencias en la motivación en relación con la constatación de los hechos del proceso, ello podrá dar lugar a la casación de la sentencia impugnada si: a) se precisa la naturaleza y características del vicio cometido por los jueces; y b) se aporta prueba en el sentido de lo alegado; situaciones éstas que no han ocurrido en el caso que nos ocupa, puesto que en el expediente conformado en ocasión del presente recurso de casación, la parte hoy recurrente no depositó los documentos sobre los cuales sostiene sus agravios, a saber, los contratos de exclusividad suscritos entre la Cervecería Nacional Dominicana, SA. [sic], y los diferentes puntos de comercio, razones por las cuales esta sala se encuentra impedida de valorar el argumento del medio indicado.

Para apuntalar su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que otro de los vicios contenidos en la decisión recurrida es la errónea interpretación y aplicación del artículo 7 párrafo I de la Ley núm. 42-08, ya que en la opinión del tribunal a quo

1 Jacques y Luis BORÉ, La cassation en materie [sic] civile. Dalloz Action 2009/2010, p. 450. núm. 79.22.

la exponente usó la regla per se para analizar el caso e imponer la sanción correspondiente, sin aportar ningún elemento que permita llegar a la conclusión dictada, desdibujando los hechos e incluso ignorando la motivación de su propia decisión, haciendo una errónea interpretación del referido texto legal […].

Respecto del argumento sustentado en la errónea interpr etación del artículo 7 párrafo I de la Ley núm. 42 -08, es necesario remitirnos al contenido de la norma legal, que indica: La calificación de una conducta empresarial como anticompetitiva estará sujeta a las siguientes condiciones: […] Párrafo l. - A tales fines, corresponde a quien persigue una sanción demostrar el efecto anticompetitivo de la conducta, mientras al agente económico investigado le corresponde demostrar posibles efectos pro -competitivos [sic] o de eficiencia económica.

De la interpretación del texto legal citado se desprende que, en caso de imputación de abuso de posición dominante, se, debe [sic] examinar la contribución o reducción de la conducta a la eficiencia económica, analizando su efecto neto, que corresponde a quien persigue la sanción (en este caso la investigación se inició de oficio), por tanto, corresponde a la administración demostrar el efecto anticompetitivo de la conducta endilgada a la empresa, además debe presentar indicios que demuestren la capacidad del sujeto investigado para crear barreras injustificadas a terceros en el mercado, esto sin obviar que la obtención de una posición dominante por sí sola no constituye una violación a la ley.

Esta Tercera Sala, luego de analizar la decisión impugnada, ha verificado que, los jueces del fondo tras determinar que el mercado

relevante en el caso que nos ocupa es la producción, comercialización y distribución de cerveza en el territorio nacional, y que el sujeto investigado ostenta una posición dominante (cuestión no controvertida entre las partes), procedió a analizar si el agente económico abusó de esa posición en el mercado, estableciendo que para imputar la infracción del artículo 6 literales a), b) y d)5 de la Ley núm. 42-08, se debe examinar la contribuci ón o reducción de la conducta en la eficiencia económica, mediante el análisis del efecto neto.

Así las cosas, entendieron los jueces del fondo que la sola concurrencia de ciertas conductas para llegar a ser categorizadas como prácticas sancionables, deben demostrarse, y tal como se ha indicado, en este caso la administración inició de oficio la investigación (recae entonces en ambas partes la carga de la prueba), determinando que los hechos resultan de difícil comprobación y reconociendo la existencia de pruebas indiciarias, cuando éstas posean una fuerza persuasiva tal que produzcan una convicción suficiente en el juzgador y se encuentren en directa relación con las consecuencias que se persiguen, para concluir indicando que, la dirección ejecutiva debió demostrar el efecto anticompetitivo de la conducta, puesto que, no fueron presentados medios de prueba suficientes fundamentando su análisis en la exclusión del informe económico, ya que con el análisis del efecto neto de la contribución o reducción en la eficiencia económica, de acuerdo con la normativa que rige la materia, puede determinarse el abuso de la posición dominante.

En ese sentido, la administración alega que la jurisprudencia internacional considera como válidas para retener conductas anticompetitivas de abuso de posición dominante las pruebas indiciarias, sin embargo, en el caso particular las pruebas indiciarias

no fueron consideradas como suficientes por los jueces del fondo, en vista de que como se lleva dicho, fueron tomados como v álidos contratos vencidos, a pesar de que no se determinó la contribución o reducción de la eficiencia económica por parte del agente económico investigado, factores determinantes, en los cuales referido agente económico ostenta una posición dominante, y, aun así, fue retenida la falta e imputadas sanciones de índole económico a cargo de la empresa investigada, razones por las cuales se desestima el medio analizado.

En lo tocante al alegato fundamentado en que los jueces del fondo ignoraron las pruebas esenciales para la reconstrucción de los hechos que animan la causa y que tiene carácter y naturaleza relevantes respecto de los efectos en el mercado de las acciones anticompetitivas de la empresa sancionada, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante jurisprudencia constante que, para satisfacer el mandato de la ley, el recurrente no solo debe señalar en su memorial de casación las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico, sino que debe indicar de manera clara y precisa en cuáles aspectos de la sentencia impugnada desconoce las alegadas violaciones, haciendo una exposición o desarrollo de sus medios ponderables que permitan a la Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley2. En consecuencia, al no cumplir la parte recurrente con estas formalidades en el referido alegato del medio examinado, procede declararlo inadmisible, por imponderable.

Para apuntalar su tercer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que el fundamento de la decisión tomada por el tribunal a

2 SCJ, Tercera Sala, sent. Núm. 33, 20 de febrero 2013, BJ. 1227.

quo es la pretensión de que la dirección ejecutiva debe presentar, junto con el informe de instrucción previsto en el artículo 43 de la Ley núm. 42-08, un informe económico que no se encue ntra establecido en la norma, haciendo una interpretación arbitraria del numeral 1 del artículo 43 de la precitada ley, al entender que el informe de instrucción es el documento formal de acusación y que debe ir acompañado de un informe económico financiero sin el cual se ve afectado el valor jurídico del informe de instrucción, señalando que deben presentarse las pruebas que sustentan la imputación, no obstante, el referido artículo no es un texto normativo suelto, sino que se trata de una definición completa que ayuda a entender el verdadero significado de la norma y que los dos informes no son distintos; que en este caso, la resolución núm. 018-2018, de fecha 4 de diciembre de 2018, dedica 35 párrafos al análisis del efecto económico del abuso de pos ición dominante y decenas de páginas a los demás requisitos de motivación que exige el legislador […].

Respecto del planteamiento de errónea aplicación e interpretación del texto legal indicado, por considerar el tribunal a quo el informe económico como un informe independiente del informe de instrucción y por haber sido excluido por el consejo directivo mediante resolución núm. 012 -2018, de fecha 30 de agosto de 2018, por tanto, quedó desprovisto de valor probatorio, esta Tercera Sala advierte que los jueces del fondo precisaron que el informe de instrucción resulta el documento formal de acusación, sin embargo, debe estar sustentado por diversas fuentes, considerando, en la especie, como primordial el informe económico financiero, pues como ya se ha indicado, al ostentar el ente económico una posición dominante, para determinar la conducta sancionada, se examinará la contribución o reducción de dicha conducta a la eficiencia económica, cuestión que no quedó

determinada al excluirse el informe económico, e n aplicación sistemática del artículo 7 de la Ley núm. 42 -08, por tanto, no pueden ser endilgadas faltas a los jueces del fondo, razones por las que se desestima el medio analizado.

Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone en relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, los [sic] que dentro del examen adoptado por los jueces de fondo justifican la decisión adoptada, permitiendo verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y valoración de los elementos probatorios, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente, procediendo, en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante

En apoyo de sus pretensiones, el demandante, Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (PROCOMPETENCIA) , alega lo siguiente, de manera principal: (i) Primer requisito de procedencia de la demanda en suspensión: que el daño no sea reparable económicamente

Tal y como se ha señalado anteriormente, la demanda en suspensión procede cuando la ejecución de la sentencia firme ocasiona daños irreparables. Se entiende que un daño es irreparable cuando provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional

vulnerado sea tardío y convierta el recurso en meramente ilusorio o nominal.3

a) Por lo tanto, si se ejecuta la sentencia recurrida, se dejaría sin efecto jurídico el referido plan de desmonte de las prácticas sancionadas que busca restaurar las condiciones de competencia en el mercado de producción, comercialización y distribución de cervezas en la República Dominicana.

b) Por tanto, la Cervecería Nacional Do minicana, S.A. se sentiría estimulada para restaurar las medidas anticompetitivas desmontadas, lo que generaría nuevamente una distorsión en el mercado de las cervezas al retomar su abusiva posición de dominio en perjuicio de sus legítimos competidores en dicho mercado, sobre todo sin esperar prudentemente la decisión final que está en manos de este honorable Tribunal Constitucional por efecto del recurso de revisión constitucional que interpusiera oportunamente.

c) Desde ese punto de vista, la ejecución de la sentencia recurrida generaría un daño irreparable en el mercado de producción, comercialización y distribución de cervezas en la República Dominicana, pues la ejecución de dicha decisión judicial dejaría, como ya hemos señalado, sin efecto jurídico el plan de desmonte que persigue corregir las distorsiones ocasionadas por las prácticas anticompetitivas en el indicado mercado.

d) En efecto, dado que la ejecución de la decisión judicial recurrida implicaría la anulación del plan de desmonte, en esas condicio nes el

3 República Dominicana. Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0243/14, parágrafo b), p.13.

agente económico sancionado, Cervecería Dominicana, S.A., podría reanudar las prácticas anticompetitivas que afectaron de forma significativa los niveles de competencia en el mercado de producción, comercialización y distribución de cervezas en la R epública Dominicana, además de representar un pernicioso estímulo a la implementación de las medidas anticompetitivas desmontadas, produciéndose un efecto dominó en otros mercados y todo esto sin esperar prudentemente la decisión final en manos del Tribuna l Constitucional.

e) A raíz de que el plan de desmonte fue aplicado por la empresa Cervecería Dominicana, S.A. [sic], durante el periodo 2021 -2023, se registraron mejoras sustanciales en los niveles de competencia del mercado de producción, comercialización y distribución de cervezas en la República Dominicana.

f) ¿Cómo se comprobó que mejoraron los niveles de competencia en el mercado de producción, comercialización y distribución de cervezas en la República Dominicana producto de la ejecución del plan de desmonte? De acuerdo con el estudio de auditoría de competencia realizado por la empresa Emevenca, del año 2023, se constata que la oferta en el mercado relevante se ha diversificado por el aumento de la presencia de otras marca s cerveceras en los negocios o puntos de venta.4

g) Según el referido estudio de mercado, otra mejora que se puede verificar en los niveles de competencia del mercado de producción, comercialización y distribución de cervezas es la reducción en la

4 Cfr. Sección de hallazgos del estudio ele auditoría ele competencia realizado por la empresa Emevenca en 2023.

mayoría de las variables que indican obligatoriedad o coerción por parte del vendedor.5

h) Para entender la eficacia del plan de desmonte hay que tomar en consideración que el agente económico, Cervecería Nacional Dominicana, S.A., fue sancionado, entre otras cosas, por subordinar la decisión de venta a que el comprador se abstenga de comprar o distribuir productos o servicios de otras empresas competidoras ;6 práctica anticompetitiva tipificada en el artículo 6, literal a de la Ley núm. 42-08.

i) De manera que, tal y como se pudo apreciar más arriba, gracias a la ejecución del plan de desmonte se ha podido verificar que en la actualidad el agente económico sancionado ha disminuido esa práctica ele subordinar [sic] la decisión de venta a que el comprador se abstenga de comprar o distribuir productos de otras empresas competidoras, lo cual contribuye a que otros agentes económicos puedan competir libremente en el mercado de producción, comercialización y distribución de cervezas en la República Dominicana. j) En ese orden de ideas, la ejecución de la decisión judicial recurrida implicaría dejar sin efecto jurídico un plan de desmonte con esas características, y en consecuencia, el daño que se produciría como resultado de la ejecución d e la sentencia seria [sic] irreparable. ¿Por qué el daño sería irreparable? Porque mientras este honorable tribunal falla el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la Cervecería Nacional Dominicana, S.A., debido a que no estaría obligada a seguir implementan do el plan de desmonte, tendría

5 Ibídem. 6 Cfr. Literal segundo ele la parte dispositiva de la Resolución núm. 018 -2018, dictada por el Consejo Directivo de Pro - Competencia en fecha 01 de diciembre de 2018.

incentivos -en su condición empresa [sic] que ostenta una posición de dominio-para llevar cabo conductas anticompetitivas que afecten el mercado y a los demás competidores.

k) El abuso de posición dominante no sólo constituye un fenómeno bastante pernicioso para la libre competencia en los mercados, sino también para los consumidores, pues éstos reciben bienes y servicios a un precio mayor al razonable, al extinguirse la competencia como resultado de la posición de dominio. Además de afectar otro elemento que fomenta la libre competencia, que es la innovación empresarial, lo que supondría que los consumidores no tendrían la opción de elegir entre varios bienes y servicios en función de su calidad, sino el que ofrece la empresa que ejerce una posición de dominio.

(ii) Segundo requisito de procedencia de la demanda en suspensión: apariencia de buen derecho

l) [E]l Consejo Directivo de Pro-Competencia depositó, en fecha 01 [sic] de marzo de 2024, un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la Sentencia núm. núm. SCJ-TS-23- 1707, por ante la Secretaría General ele la Suprema Corte de Justicia. m) En el indicado recurso de revisión constitucional, el Con sejo Directivo ele ProCompetencia planteó que la decisión judicial recurrida (i) violó el precedente constitucional instituido en la Sentencia TC/0009/13; (ii) transgredió el debido proceso y la tutela judicial efectiva por haber incurrido en desnaturaliza ción de las pruebas; y, (iii) violó el derecho fundamental a la prueba.

ñ) En cuanto al primer medio recursivo, que imputa a la decisión judicial recurrida la violación del precedente constitucional instituido

en la Sentencia TC/0009/13, se comprobó de manera fehaciente que la sentencia recurrida omitió ofrecer razones para justificar por qué no se había incurrido en la desnaturalización de la resolución sancionadora, debido a que en la sentencia recurrida no se ponderaron los argumentos que planteó la recurrente.

n) Sin necesidad de profundizar en los méritos de ese medio, este honorable tribunal podrá constatar que ese defecto argumentativo per se supone (i) una violación a precedente constitucional que instituye el test de la debida motivación (TC/0009/13); y, (ii) una transgresión al criterio que ha sido enarbolado por el Tribunal Constitucional relativo a que carece de sentido el ejercicio del derecho a ser oído si el juez apoderado no responde los argumentos planteados por las partes7.

o) En cuanto al segundo medio recursivo, que imputa a la decisión judicial recurrida violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva por haber desnaturalizado las pruebas, este honorable tribunal podrá comprobar que en el recurso principal se constató dicha violación de una manera evidente: la sentencia recurrida afirma que no se depositaron ciertos documentos (contratos de comercialización), cuando en realidad sí fueron aportados.

p) Y, en cuanto al tercer medio recursivo, en el re curso principal se comprobó que la decisión judicial recurrida violó el derecho fundamental a la prueba al haber establecido, erróneamente, que era necesario aportar un determinado medio de prueba (informe económico) para acreditar el abuso de posición dominante. El Consejo Directivo de Pro-Competencia arribó a esa conclusión luego de haber

7 República Dominicana. Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0578/17, parágrafo m, p.16.

demostrado que la normativa no exige un documento para acreditar ese hecho, razón por la cual la interpretación del tribunal trajo como consecuencia una limitación injus tificada al ejercicio de derecho fundamental a la prueba de la recurrente.

q) A partir de lo expuesto, se puede advertir de forma evidente que las pretensiones del Consejo Directivo de Pro -Competencia gozan de apariencia de buen derecho, en tanto que sus conclusiones están respaldadas en premisas jurídicamente correctas.

(iii) Tercer requisito de procedencia de la demanda en suspensión: no afectación de intereses de terceros

r) El acogimiento de la demanda en suspensión está condicionado a que la medida cautelar otorgada no afecte intereses de terceros.

s) En este caso, si se acoge la demanda en suspensión y, por tanto, se suspenden los efectos de la decisión judicial recurrida, no se afectarían intereses de terceros.

t) Todo lo contrario, si se suspenden los efectos de la decisión judicial recurrida, el plan de desmonte de las prácticas anticompetitivas sancionadas quedaría vigente y, en consecuencia, Cervecería Nacional Dominicana, S.A. seguiría obligada jurídicamente a adoptar las medidas que contribuyen a eliminar y prevenir las distorsiones en los niveles de competencia del mercado de producción, comercialización y distribución de cervezas en la República Dominicana.

u) Por tanto, si se acoge esta demanda en suspensión y, por vía de consecuencia, se conservan los efectos jurídicos del plan de desmonte

que debe cumplir Cervecería Dominicana, S.A., el mercado de producción, comercialización y distribución de cervezas en la República Dominicana operará con mayores niveles de competencia, lo cual terminará favore ciendo a los terceros que, en este caso, son las empresas competidoras que pretenden ofertar sus productos en el referido mercado.

v) A fin de cuentas, el objetivo primordial de esta demanda en suspensión es garantizar la vigencia del plan de desmonte. Dicho remedio, que en este contexto busca eliminar los efectos negativos ocasionados por las prácticas anticompetitivas de Cervecería Dominicana, S.A. en el mercado de producción, comercialización y distribución de cervezas en la República Domi nicana, forma parte del conjunto de medidas que debe impulsar Pro-Competencia en virtud del artículo 50.1 de la Constitución.

w) De conformidad con el artículo 50.1 de la Constitución, el Estado debe velar por la competencia libre y leal en los mercados y, e n tal sentido, está llamado a adoptar las medidas que fueren necesarias para eliminar los efectos nocivos y restrictivos que se generen como consecuencia del abuso de posición dominante.

x) En tal virtud, si este honorable tribunal ordena la suspensión de la decisión judicial recurrida y, en consecuencia, sigue vigente el plan de desmonte que debe cumplir Cervecería Nacional Dominicana, S.A., se garantizaría que el Estado cumpla efectivamente su obligación constitucional de adoptar las medida necesarias que eliminen los efectos restrictivos generados en el mercado por el abuso de posición dominante que ostenta una empresa, como en este caso ocurre en el

mercado de producción, comercialización y distribución de cervezas en la República Dominicana.

Con base en dichas consideraciones, PROCOMPETENCIA solicita al Tribunal:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la presente demanda en suspensión de ejecución, incoada por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (Pro - Competencia), en contra de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1707, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de diciembre de 2023, en vista de que la misma cumple con todos los requerimientos legales para considerarla admisible.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, la referida demanda en suspensión atendiendo a los hechos y consideraciones jurídicas planteadas en el presente escrito, y en consecuencia, SUSPENDER los efectos de la Sentencia núm. SCJ -TS-23-1707, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de diciembre de 2023, hasta tanto sea decidido el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de fecha 01 de marzo de 2024, interpuesto por el Consejo Directivo de Pro -Competencia en contra de la referida Sentencia núm. SCJ -TS-23-1707, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de diciembre de 2023.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artí culo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada

La demandada en suspensión, Cervecería Nacional Dominicana, S. A. , mediante escrito de defensa del doce (12) de agosto de dos mil veinti cuatro (2024), alega, de manera principal:

a) Si bien es cierto que desde la sentencia TC/0013/13 ese Tribunal Constitucional ha posibilitado que, de manera provisional (esto es, en lo que se conoce un recurso de revisión constitucional), pueda disponerse la suspensión de los efectos de las sentencias recurrida en revisión constitucional, ello solo es posible de manera muy excepcional, en los casos donde la parte impetrante pueda acreditar, de manera fehaciente, la existencia de un peligro irreparable o de muy difícil reparación.

b) En el presente caso, honorables magistrados, no se configura una situación excepcional capaz de justificar la suspensión de los efectos de la sentencia SCJ -TS-23- 1707, de manera que l a demanda que nos ocupa deberá ser rechazada por ese Tribunal Constitucional. Para la verificación de ello, en las líneas siguiente se desarrollarán los reparos de la CND, en base a la inexistencia, en la especie, (i) de un peligro irreparable o de difícil reparación derivado de la posible ejecución del fallo recurrido en revisión constitucional ni de una situación de apariencia de buen derecho en los medios de inconformidad invocados por el PRO-COMPETENCIA. ¡Veamos!

2.2. Inexistencia de peligro en la demora o periculum in mora

c) De acuerdo con el criterio desarrollado por ese Tribunal Constitucional mediante la sentencia TC/0250/ 13, la finalidad de la

demanda de suspensión es evitar la ejecución un fallo judicial, siempre y cuando pueda apreciarse objetivamente que ello podría causar para la parte recurrente en casación un daño irreparable, capaz de provocar la desaparición o perdida [sic] del objeto del recurso de casación.

d) Sin embargo, honorables magistrados, todo es to ha sido abiertamente inobservado por PRO-COMPETENCIA en el caso que nos ocupa, toda vez que en e l caso concreto no se ha probado que el transcurso del tiempo pudiera configurar un daño irreparable, de muy difícil reparación ni la s circunstancias excepcionales que ameriten la adopción de una medida suspensiva, hasta tanto se conozca el recurso de revisión constitucional presentado contra la sentencia SCJ-TS-23- 1707. Lejos de probar la existencia de un peligro irreparable o de muy difícil reparación y las circunstancias excepcionales que se requiere para suspender una sentencia firme, PRO-COMPETENCIA únicamente se ha limitado a indicar, sin mayores precisiones, que la demanda que nos ocupa debe ser remitida porque, muy probablemente - así, dignos jueces, hablando de probabilidad y sin prueba alguna- se generaría una situación de abuso de posición dominante por parte de CND, por no continuar con la implementación del pl an de desmonte impuesto a través de la sanción administrativa emitida m ediante la resolución núm. 018-2018. Es decir, que el peligro de la demora se fundamenta únicamente en la predispos ición subjetiva de PRO- COMPETENCIA, sobre la existencia de cierto riesgo o probabilidad de que, de no continuarse el plan de desmonte exigido por la sanción administrativa que fue anulada por el Tribunal Superior Administrativo, CND distorsionaría el mercado con prácticas de abuso de posición dominante. En palabras simples, PRO-COMPETENCIA está presumiendo que la recurrida, CND, incurriría en

comportamientos típicos de abuso de posición dominante, muy a pesar de su constitucional estado de inocencia.

e) Honorables magistrados, la realidad es que PRO- COMPETENCIA no ha depositado ningún elemento de prueba para demostrar la existencia de un peligro en la demora y, consecuentemente, la necesidad de suspender la sentencia SCJ -TS-23- 1707, emitida en fecha 28 de diciembre de 2023 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, inobservando de esa manera la regla de la carga probatoria del artículo 1315 del Código Civil. Debe reiterarse que eso, de por sí, impone la desestimación de la demanda de suspensión que nos ocupa, toda vez que -debe reiterarse- el organismo recurrente no ha demostrado que la posible ejecución de la sentencia recurrida puede suponer en su contra perjuicios irreparables.

f) Llegados a esta parte, debe precisarse que el supuesto peligro en la demora alegado por PRO-COMPETENCIA, que es el cese del plan de desmonte, no es una consecuencia del fallo recurrida en revisión constitucional, es decir, de la sentencia SCJ-TS-23-1707, emitida en fecha 28 de diciembre de 2023 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino de la decisión que anuló la sanción que le fue impuesta a CND mediante la arbitraria resolución núm. O 18 -20 18, esto es, la sentencia núm. 0030 -04-2022-SSEN-002 l 8, emitida en fecha 28 de abril del 2022 por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual está fuera del objeto del recurso de revisión constitucional y de esta demanda en suspensión. Por tanto, el supuesto desmonte al que PRO-COMPETENCIA para construir su argumento de periculum in mora no es una consecuencia del fallo recurrido en revisión constitucional, sino de la decisión de los jueces de fondo, que anularon la sanción que impuso aquel programa: algo que, escapa del

control de ese alto tribunal, pues de lo contrario se estaría valorando hechos de la causa fallada ante lo Contencioso administrativo. De ahí que, en la especie, más que buscar la suspensión de la sentencia SCJ- TS-23-1707, lo que realmente desea PRO-COMPETENCIA de ese Tribunal Constitucional es una medida innovativa para reivindicar los efectos ejecutorios de la sanción administrativa anulada en el juicio de fondo, es decir, prolongan más allá del proceso contencioso - administrativo y del recurso de casación los nefastos efectos de la resolución núm. O 18-2018, emitida el día 4 de diciembre del 2018 por su Consejo Directivo, obligando así CND a seguir con la ejecución de una sanción administrativa que hace mucho fue anulada por imponerse sin pruebas sobre culpabilidad.

g) Por todo lo expuesto, sus señorías, se verifica que PRO- COMPETENCIA no presentó ante ese Tribunal Constitucional ningún motivo específico con relación a los perjuicios irreparables para justificar la adopción una medida tan extraordinaria y excepcional, por lo que esta demanda en suspensión debe desestimarse.

2.3. Inexistencia de apariencia de buen derecho o fumus boni iuris

h) En la especie, honorables magistrados, esto no se verifica una apariencia de buen derecho, por las razones siguientes:

(i) Inexistencia de violación del precedente contenido en la sentencia TC/0009/13

i) Según argumenta PRO-COMPETENCIA, la Suprema Corte de Justicia incurrió en una violación del precedente contenido en la sentencia TC/0009/ 13, debido a que, supuestamente, no ofreció razones

para justificar que los jueces de fondo no incurrieron en una desnaturalización.

j) Nada más falso, pues la Tercera Sala de la Suprema Cort e de Justicia fue bastante clara y precisa al indicar que no podía examinar el medio de casación de desnaturalización presentado por PRO- COMPETENCIA, por la sencilla y determinante razón de que el referido organismo nunca presentó los contratos supuestamente desnaturalizados por los jueces de fondo.

k) Como es apreciable, dignos jueces, la Suprema Corte de Justicia explicó claramente las razones por las cuales desestimó el medio de desnaturalización que fue planteado por PRO-COMPETENCIA en su memorial de casación, no configurándose ninguna ausencia de motivación ni de violación del precedente contenido en la sentencia TC/0009/ 13. Esto porque, tal y como ha indicado el Tribunal Constitucional español, “(...) debe considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores [sic] de la decisión ”8 exigencia con la cual cumple íntegramente la sentencia SCJ -TS-23-1 707, emitida en fecha 28 de diciembre de 2023 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

(ii) Inexistencia de violación a debido proceso

l) PRO-COMPETENCIA también alega la violación del debido proceso por parte de la Suprema Corte de Justicia, por supuestamente desnaturalizar sus medios de pruebas, es decir, los contratos de

8 Carrasco Durán, Manuel, El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, Navarra, Aranzadi, 2018, pp. 207-208; énfasis nuestro.

comercialización con los cuales pretendía justificar su medio de casación por desnaturalización.

m) Magistrados, con una simple verificación del memorial de casación de PROCOMPETENCIA podrá comprobar que los documentos supuestamente desnaturalizados no fueron siquiera sometidos al proceso por PROCOMPETENCIA. Lo que realmente se hizo fue incluir en un inventario de documentos nueve (9) hojas que corresponden a la primera página de los contratos de comercialización, con lo cual la Suprema Corte de Justicia no podía examinar la naturaleza de esos actos jurídicos, las obligaciones y derechos de cada parta y, lo que es más, el período de vigencia de cada uno.

n) Por tanto, no pude derivarse ninguna violación del debido proceso por el simple hecho de que no se aportaron los contratos de comercialización de manera íntegra, ya que la tutela judicial efectiva excluye de su ámbito de protección aquellas situaciones generadas por la pasividad, desinterés, negligencia, error o impericia de las partes procesales o de los profesionales que les asisten, como sucedió en la especie.

(iii) Inexistencia de violación a la prueba

ñ) Finalmente, PRO-COMPETENCIA alega violación a la prueba porque la Suprema Corte de Justicia exigió la existencia de un análisis económico para comprobar la existencia o no de conductas de abuso de posición de dominio, sin lo cual no se podía sancionar a CND.

o) Sobre esto debe indicarse que los efectos del mercado, es decir, para poder comprobar los efectos de cierre o exclusión como

consecuencia de prácticas dominantes, solo pueden verificarse mediante una experticia económico -financiera sólida, que estudie la conducta enjuiciada y determine si los efectos anticompetitivos superan o no los efectos pro-competitivos [sic]. En palabras simples, mediante una prueba técnico-financiera a cargo.

p) En el caso concreto, honorables magistrados, ese estudio del mercado relevante con la determinación de los efectos de las conductas de CND se encontraba contenido en el denominado análisis económico. Ese documento técnico -financiero tenía como finalidad comprobar, como anexo y prueba a cargo del informe de instrucción de la Dirección Ejecutiva de PRO-COMPETENCIA, que -supuestamente- los efectos anticompetitivos de la conducta de CND superaban los efectos pro - competitivos [sic], es decir, era el elemento de convicción sobre la no acreditada ilicitud -y esto no es un reconocimiento en ese sentido -. De allí que ese análisis económico una prueba técnica, lo cual es conteste con el artículo del art. 27.2 de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración Pública y Procedimiento Administrativo.

q) Sin embargo, honorables magistrados, ese análisis económico, que no era sino una prueba técnico -financiera a cargo, fue excluido del procedimiento administrativo sancionador por el Consejo Directivo de PRO-COMPETENCIA ante los cuestionamientos planteados contra el mismo, dejando de ese modo al expediente administrativo sin un elemento vital, y sin el cual no puede cumplirse con el requerimiento del artículo 7.1 de la Ley 42 -08, referente a la verificación de la antijuricidad del tipo de abuso de posición de dominio.

Sobre la base de dichas consideraciones, la Cervecería Nacional Dominicana, S. A. , concluye solicitando:

Primero (1º): En cuanto a l a forma, declarar regular y vá lido e l presente escrito de defensa.

Segundo (2º): Rechazar la demanda en suspensión de sentencia, presentada en fecha 10 de julio de 2024 por la Comisión Nacional de Defensa de la C ompetencia (PROCOMPETENCIA) contra la sentencia SCJ-TS-23- 1707, emitida en fecha 28 de diciembre de 2023 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no verificarse los presupuestos para la adopción de una medida cautelar en la especie. Tercero (3º): Declarar el proceso libre de costa, en razón de la materia.

6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa

En el expediente no hay constancia de que la Procuradurí a General Administrativa haya depositado escrito alguno respecto de la presente demanda, pese a que esta le fue notificada –como se ha indicado– mediante el Oficio núm. SGRT-2652, emitido el treinta (30) de agosto de do mil veinticuatro (2024) por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

7. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente relativo a la presente demanda figuran, de manera relevante, los siguientes:

1. Una copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1707, dictada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. El Acto núm. 132/2024, instrumentado el dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Juan Carlos de León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. La instancia que contiene la demanda en suspensión de ejecución de sentencia, interpuesta por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (PROCOMPETENCIA) respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1707, depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

4. El Oficio núm. SGRT-2346, emitido el treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

5. El Oficio núm. SGRT-2652, emitido el treinta (30) de agosto de do mil veinticuatro (2024) por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

6. El escrito de defensa depositado por la señora María Magdalena Castro Ángeles el primero (1ero) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en un procedimiento administrativo sancionador que culminó con la Resolución núm. 018 -2018, emitida el cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (Procompetencia), mediante la cual se declaró a la Cervecería Nacional

Dominicana, S. A., responsable de vulnerar el artículo 6, literales a, b y d de la Ley núm. 42-08, por abuso de posición dominante, condenándola al pago de una multa de tres mil ( 3,000) salarios mínimos, ascendentes a la suma de cuarenta y seis millones trescientos cuarenta y dos mil ochocientos pesos dominicanos con 00/100 ($46,342,800.00), más el pago de un interés mensual de 3 % en caso de retardo en la realización del pago, además de advertencias e intimaciones.

Inconforme con esta decisión, la Cervecería Nacional Dominicana, S. A. interpuso un recurso contencioso administrativo contra la mencionada entidad estatal, mediante la cual solicitó la nulidad de la señalada resolución. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 04-2022-SSEN-00218, dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo , decisión que acogió el indicado recurso y revocó en todas sus partes la Resolución núm. 018-2018.

El Consejo Directivo de la Comisión Nacional Defensa de la Competencia (Procompetencia), en desacuerdo con esa última decisión, interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia SCJ-TS-23-1707, dictada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión es el objeto de la p resente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia.

9. Competencia

Este Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. En cuanto a l fondo de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Este tribunal constitucional entiende que la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia debe ser rechazada, de conformidad con las siguientes consideraciones:

10.1. Como se ha indicado, mediante la presente demanda el Consejo Directivo de la Comisión Nacional Defensa de la Competencia (P ROCOMPETENCIA) pretende que este órgano constitucional ordene la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1707, dictada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.2. Es necesario señalar, como cuestión previa, que la solicitud de suspensión, contrario a otros mecanismos de tutela cautelar o provisional, s olo puede ser ejercida en el curso de una instancia, ya que no podría ser suspendido lo que no tuviere la posibilidad de ser revocado mediante el ejercicio de una acción recursiva (el recurso de revisión jurisd iccional, en este caso). A tal punto ello es así que, en caso de que mediante un mismo proceso se conozca de ambas acciones, la suerte de la demanda en suspensión está sometida a la decisión que recaiga sobre el recurso de revisión. En este sentido, se comprueba que en fecha primero (1ero) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (P ROCOMPETENCIA) recurrió en revisión constitucional la sentencia objeto de esta solicitud, lo que significa que con ello ha sido satisfecha la condición indicada.

10.3. Para fundamentar su solicitud la entidad accionante alega que la decisión objeto de esta demanda debe ser suspendida hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente el recurso de revisión interpuesto

contra la sentencia objeto de esta demanda. Sostiene, en este sentido, que la decisión debe ser suspendida por los motivos que transcribimos a continuación:

[…] si se acoge esta demanda en suspensión y, por vía de consecuencia, se conservan los efectos jurídicos del plan de desmonte que debe cumplir Cervecería Dominicana, S.A., el mercado de producción, comercialización y distribución de cervezas en la República Dominicana operará con mayores niveles de competencia, lo cual terminará favoreciendo a los terceros que, en este caso, son las empresas competidoras que pretenden ofertar sus productos en el referido mercado.

A fin de cuentas, el objetivo primordial de esta demanda en suspensión es garantizar la vigencia del plan de desmonte. Dicho remedio, que en este contexto busca eliminar los efectos negativos ocasionados por las prácticas anticompetitivas de Cervecería Dominicana, S.A. en el mercado de producción, comercialización y distribución de cervezas en la República Dominicana, forma parte del conjunto de medidas que debe impulsar Pro-Competencia [sic] en virtud del artículo 50.1 de la Constitución.

De conformidad con el artículo 50.1 de la Constitución, el Estado debe velar por la competencia libre y leal en los mercados y, en tal sentido, está llamado a adoptar las medidas que fueren necesarias para eliminar los efectos nocivos y restrictivos que se generen como consecuencia del abuso de posición dominante.

En tal virtud, si este honorable tribunal ordena la suspensión de la decisión judicial recurrida y, en consecuencia, sigue vigente el plan de desmonte que debe cumplir Cervecería Nacional Dominicana, S.A., se

garantizaría que el Estado cum pla efectivamente su obligación constitucional de adoptar las medida necesarias que eliminen los efectos restrictivos generados en el mercado por el abuso de posición dominante que ostenta una empresa, como en este caso ocurre en el mercado de producción, comercialización y distribución de cervezas en la República Dominicana.

10.4. Es preciso consignar que es facultad de este tribunal constitucional ordenar, a pedimento de parte interesada, la suspensión de la ejecución de las decisiones jurisdiccionales que hayan sido objeto del recurso de revisión constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 54.8 9 de la Ley núm. 137- 11.

10.5. De igual forma, este tribunal ha establecido que la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor.10

10.6. Conforme al criterio firme de este órgano constitucional, la suspensión provisional de los efectos ejecutorios de una sentencia comporta una medida cautelar que existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil r eparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés .11 Por consiguiente, según lo establecido por el citado precedente, la demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia

9 El artículo 54 de la Ley núm. 137-11 prescribe en su numeral 8 lo siguiente: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario. 10 Sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013). 11 Sentencia TC/0454/15, del tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).

resultare definitivamente anulada .12 Es por ello que s olo en casos mu y excepcionales este órgano constitucional ha acordado la suspensión de decisiones en materia de amparo o en materia de decisiones de naturaleza jurisdiccional. Estos casos están referidos, de manera específica, de conformidad con su jurisprudencia, a los casos en que (i) el daño no tenga la característica de reparable económicamente ,13 (ii) las fundamentaciones de quien pretende que se le otorgue la medida cautelar tenga apariencia de buen derecho, para comprobar que no se trate de simples tácticas dilatori as en la ejecución de la decisión, y (iii) el otorgamiento de la medida cautelar no afecte intereses de terceros al proceso ni al orden público.14

10.7. En este sentido, es de rigor que este tribunal se detenga a realizar una evaluación pormenorizada del caso, con el propósito de verificar si la pretensión jurídica de la impetrante está revestida de los méritos suficientes para justificar la adopción de la medida cautelar requerida, teniendo presente la necesidad de evitar que en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con una sentencia

12 Ibid. 13 La ejecución de la sentencia cuya suspensión se pretende se refiere a una condena de carácter puramente económico, que solo crea en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero; en la eventualidad de que esta fuere revocada, el monto económico y los intereses bien podrían ser restituidos. En consecuencia, no habría irreversibilidad del eventual daño. Este ha sido el criterio reiterado en múltiples ocasiones por este tribunal mediante las Sentencias TC/0058/12, del dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012); TC/0046/13, del ocho (8) de abril de dos mil trece (2013); TC/0063/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013); TC/0207/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013); TC/0216/13, de l veintidós (22) de noviembre dos mil trece (2013); TC/00277/13, de l treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013); TC/0032/14, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014); TC/0085/14, del veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014); TC/0105/14, del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014); TC/0300/14, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014) y TC/0086/15, de l cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), y TC/0194/16, de l treinta y uno de (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), entre otras. 14 Véase, a modo de ejemplo, las Sentencias TC/0250/13, del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013); TC/0008/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014); TC/0179/14, de l catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014); TC/0332/15, del ocho (8) de diciembre de dos mil quince (2015); TC/0232/16, del veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0478/20, de l veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0431/21, de l veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0443/21, de l veinticinco (25) de nov iembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0223/22, del dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022); y TC/0232/22, de l tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), entre otras.

con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien de un tercero que no fue parte del proceso.15

10.8. En este orden de ideas, este tribunal juzgó lo siguiente en su Sentencia TC/0179/21:16 A raíz del razonamiento anterior, este pleno considera que no hay apariencia de buen derecho para ordenar la suspensión de la sentencia en cuestión, ya que la demandante no aporta argumentos ni pruebas que permitan a este plenario valorar las probabilidades de que tenga razón en el derecho solicitado ni sus argumentos versan o justifican una tutela anticipada de suspensión del fallo atacado pues no logra desarrollar argumentos de emergencia sino referentes al fondo del asunto.17

10.9. Cabe señalar que en la Sentencia TC/0205/23,18 este tribunal reiteró la exigencia de que la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia debe especificar el daño irreparable que se pretende evitar con la suspensión. Lo expresó de la manera siguiente:

Este tribunal constitucional afirmó en su sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013): (...) en el presente caso, el recurrente no especifica en qué consiste el daño que le ocasionaría la ejecución de dichas sentencias, limitándose a referirse sobre cuestiones que pertenecen más bien al fondo del recurso de revisión, criterio que posteriormente reiteró con ocasión de emitir [sic] las sentencias TC/0063/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), y TC/0159/14, del veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

15 Sentencia TC/0225/14, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). 16 Del veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). 17 Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0357/21, del cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). 18 Del doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).

10.10. En la atenta lectura de los argumentos de la parte demandante se verifica que el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (PROCOMPETENCIA) no ha identificado las citadas razones excepcionales que posibilitan la suspensión solicitada ni pone a este tribunal en conocimiento de algún elemento que le permita vislumbrar un perjuicio irreparable que justifique la suspensión de ejecución de la sentencia objeto de la presente demanda, sentencia que, por demás, ya ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.19

10.11. En efecto, la entidad demandante en suspensión, en vez de identificar el daño o la posible existencia de un perjuicio irreparable que justifique la adopción de esa medida de naturaleza excepcional , se limitó a presentar justificaciones que deben ser abordadas por este órgano de justicia constitucional al fallar el recurso de revisión de decisión jurisdiccional. Vale resaltar que el interés jurídico 20 de la parte demandante no descansa en la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1707, dictada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , sino en cuestiones relativas a la impugnación de dicha decisión , lo cual atañe, de manera clara y palmaria, al fondo del recurso de revisión incoada por la ahora demandante contra esa sentencia. Ello pone de manifiesto que en el presente caso no estamos en presencia de ninguna de las situaciones de excepción precedentemente indicadas.

10.12. En consecuencia, procede rechazar la presente demanda.

19 Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0278/20, de l nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). 20 El interés jurídico es definido por Henri Capitant como la Ventaja de orden pecuniario o moral que importa para una persona el ejercicio de un derecho o acción. El interés puede ser actual, eventual, material o moral. Ej.: no hay acción sin interés. (Henri Capitant, Vocabulario jurídico, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1930, p. 327).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales.

SEGUNDO: RECHAZAR, de conformidad con las precedentes consideraciones, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (P ROCOMPETENCIA) respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1707, dictada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia

(PROCOMPETENCIA), a la parte demandad a, Cervecería Nacional Dominicana, S. A., y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, j uez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria