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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0614/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Pedro Rijo Castillo respecto de la Resolución núm. 033-2023-SRES00105, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional13 de agosto de 2025Exp. TC-07-2025-0081Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en solicitud de desalojo de la parcela 67-B del D. C. 11/3 del municipio Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, incoada por las entidades Firenze Holding, LTD, y el Banco Dominicano del Progreso , S. A., contra el señor Pedro Rijo Castillo . Dicha demanda tuvo como resultado, en primer grado, la Sentencia núm. 2019-00803, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se rechazó la indicada demanda.

Inconforme con esta decisión, las socied ades comerciales Firenze Holdings, LTD, y el Banco Dominicano del Progreso, S. A. interpusieron un recurso de apelación que tuvo como resultado la Sentencia núm. 202100263, dictada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), decisión que acogió el indicado recurso y revocó en todas sus partes la Sentencia núm. 2019-00803. Además, declaró al señor Pedro Rijo Castillo ocupante ilegal de una porción de terreno igual a un millón ochocientos ochenta y seis mil ochocientos treinta metros cuadrad os ( 1,886,830.10 mt s2) dentro de la parcela núm. 67 -B del distrito catastral núm. 11/3 del municipio Higüey, provincia La Altagracia , y ordenó su desalojo del señalado terreno.

El señor Pedro Rijo Castillo, en desacuerdo con esa última decisión, interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1044, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). Como consecuencia de esta decisión, el señor Pedro Rijo Castillo interpuso un recurso de

reconsideración que fue declarado inadmisible mediante la Resolución núm. 033-2023-SRES-00105, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Esta decisión es el objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia.

Puntos que resuelve

  • En cuanto a l fondo de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Pedro Rijo Castillo , respecto de la Resolución núm. 033 -2023-SRES- 00105, del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR, de conformidad con las precedentes consideraciones, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Pedro Rijo Castillo , respecto de la Resolución núm. 033-2023-SRES-00105, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

15 El interés jurídico es definido por Henri Capitant como la «ventaja de orden pecuniario o moral que importa para una persona el ejercicio de un derecho o acción. El interés puede ser actual, ev entual, material o moral. Ej.: ‘no hay acción sin interés». (Henri Capitant, Vocabulario jurídico, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1930, p. 327).

TERCERO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señor Pedro Rijo Castillo; a las partes demandadas, Firenze Holdings, LTD y Banco Dominicano del Progreso, S. A.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0614/25 Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0081, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Pedro Rijo Castillo respecto de la Resolución núm. 033-2023-SRES- 00105, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavand ier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Ama ury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República; 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión objeto de la demanda en suspensión

La Resolución núm. 033-2023-SRES-00105, objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023); su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por Pedro Rijo Castillo, contra la sentencia núm. SCJ- TS-22-1044, de fecha 31 de octubre de 2022, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: ORDENA que la presente resolución sea debidamente comunicada a las partes interesadas.

La indicada resolución fue notificada al señor Pedro Rijo Castillo mediante el Acto núm. 180/2023, instrumentado por el ministerial Franklym Vásquez Arredondo, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión

La presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia fue interpuesta por el señor Pedro Rijo Castillo el treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) respecto de la Resolución 033 -2023-SRES-00105. La instancia que la contiene y los documentos que la avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Mediante el Oficio núm. SGRT-2070, emitido por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ero) de junio de dos mil veintitrés (2023) dicha demanda se notificó a la demandada Firenze Holdings, LTD.

Mediante el Oficio núm. SGRT-2071, emitido por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ero) de junio de dos mil veintitrés (2023), dicha demanda se notificó al demandado Banco Dominicano del Progreso, S. A.

Mediante el Acto núm. 592/6/23 , instrumentado por el ministerial Rafael Sánchez Santana, alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, el siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) , la presente demanda se notificó a las partes demandadas, Firenze Holdings, LTD, y Banco Dominicano del Progreso, S. A.

3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en suspensión

La Resolución 033-2023-SRES-00105 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de enero de 2023, fue depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, una instancia suscrita por el Dr. Porfirio Bienvenido López Rojas en representación de la parte recurrente, mediante la cual solicita:

"ÚNICO: Que se proceda a Reconsiderar el Pronunciamiento de CADUCIDAD, según Resolución Núm. SCJ.TS-22-1044, de fecha 31 de octubre del año 2022, dictada por la TERCERA SALA DE LO LABORAL, TIERRAS, CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO DE LA SUPREMA CORTE D E

JUSTICIA, EN FUNCIONES DE CASACIÓN, por los motivos expuestos en la presente solicitud de reconsideración" (sic).

Para fundamentar la solicitud de reconsideración que nos ocupa, la parte recurrente alega, en esencia, que en la sentencia cuya reconsideración se solicita esta Tercera Sala aplicó erróneamente el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar el plazo debido a la distancia, tomando en cuenta el lugar de donde emana la sentencia impugnada, que fue el Tribunal Superior de Tierr as del Departamento Este, por lo que era necesario reconsiderar la decisión.

En ese contexto, se debe precisar, que si bien es cierto que las decisiones de la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles de ningún recurso, excepto el de oposición a que se refiere el artículo 16 de la Ley núm. 3726 -53 [sic], del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, que traza un procedimiento particular y diferente al recurso de oposición ordinario, que no es el caso, ya que no se trata de la oposición del recurrido que hace defecto en casación, no es menos cierto que la revisión solo es posible para la corrección de un error puramente material que se haya deslizado en la sentencia de casación, a condición de que no se modifiquen los puntos de derecho resueltos definitivamente, ya que admitir lo contrario implicaría un desconocimiento al principio de la autoridad de la cosa juzgada1.

Al respecto se precisa señalar que el Tribunal Constitucional ha considerado correcta la postura de la Corte de Casación de no admitir recursos de revisión contra sus propias decisiones, estableciendo el referido tribunal que: r) ... en el derecho dominica no no procede la revisión civil contra sentencias rendidas por la Suprema Corte de

1 SCJ, Tercera Sala, resol. núm. 611-2015, del dos (2) de febrero de dos mil quince (2015).

Justicia, de acuerdo con el texto del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, así como de la interpretación y aplicación que del mismo ha efectuado la Suprema Corte de Justicia con mucha pertinencia y buen criterio, desde hace casi medio siglo; que luego de establecer la referida argumentación decisoria, procedió a referir varias decisiones de la Corte de Casación sobre esa especie, y al respecto cita las siguientes: CONSIDERANDO que según resulta de modo incuestionable de los artículos 480 a 504 del Código de Procedimiento Civil y especialmente del primero de los artículos citados, la revisión civil es un recurso de retractación de carácter extraordinario sólo admisible por los Tribunales o Juzgados de Primera Instancia y de Apelación [sic] contra las sentencias dictadas por esas jurisdicciones en último recurso, en los casos y con las formalidades especiales que en esos textos legales se especifican (...) (SCJ, abril 1972, BJ 737, Pág. 1022). s) En una sentencia más reciente, el alto tribunal reiteró el criterio expuesto en el párrafo anterior, en el sentido siguiente: ... que el recurso de revisión civil no está abierto contra las decisiones dictadas por la Suprema Co rte de Justicia, ya que los artículos 480 y siguientes del Código de Procedimiento Civil disponen que para que una sentencia sea susceptible de revisión civil, es necesario que haya sido dictada por los tribunales de primera instancia o de apelación (10 de enero de 2007, No. 11, BJ 1152, pp. 165-184).

El Tribunal Constitucional ha reiterado en sentencias posteriores, lo juzgado por esta Corte de Casación respecto a que las decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia se benefician de la autoridad de la cosa juzgada, en el sentido de que se desapodera definitivamente del asunto y no puede volver sobre su decisión, estableciendo que: ... c) las decisiones rendidas por la Suprema Corte de Justicia como corte de casación no son susceptibles de ningún r ecurso ordinario o

extraordinario en materia judicial, salvo si se trata de corrección de errores materiales, pero sujeto a que no se procure modificar aspectos contenciosos ya decididos, o si se trata del recurso de oposición previsto en el artículo 16 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación2.

En la especie, con su acción la parte solicitante procura modificar puntos de derecho resueltos definitivamente en la decisión dictada por esta corte de casación y que esta Tercera Sala reconsidere la decisión de inadmisibilidad y valore los medios del su recurso de casación, lo cual como hemos expresado no es posible mediante este recuro.

En tal sentido, sobre el fundamento de los criterios jurisprudenciales citados, que esta Tercera Sala reitera, y e n virtud del carácter vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional, procede declarar inadmisible el recurso de reconsideración contra la sentencia dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante

En apoyo de sus pretensiones, el demandante, señor Pedro Rijo Castillo, alega, de manera principal, lo siguiente:

a) Es obvio que, la declaratoria de Caducidad [sic], realizada por la 3ª. Sala de la Cam. Civil de la SCJ, es violatoria al derecho de defensa, ya que, el juzgador no da motivos razonables, de por que [sic] declaraba la caducidad del recurso, tal como se le expreso, y cuando dicta su sentencia lo hace en ausenci a de motivos, en cuanto al cómputo

2 TC/0332/18, del cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018); TC/0069/13, del veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013).

correcto del plazo, a partir de la sentencia notificada y del plazo en razón de la distancia. De manera, pues, que la Resolución Núm. SCJ - TS-22-1044, de fecha 31 de octubre del año 2022, en su numeral 14, afirma que: “al ser notificada la decisión ahora impugnada en fecha 18 de marzo de 2022, el último día hábil para interponer el recurso era el lunes 18 de abril de 2022, por lo que al ser interpuesto en fecha 21 de abril de 2022, mediante el depósito del Memorial [sic] correspondiente en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que el plazo para su interposición se encontraba vencido”3;

b) Por ende, una interpretación correcta de los artículos citados, los juzgadores, debieron tomar en cuenta el plazo debido a la distancia que establece el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 66 y 67, de la Ley No. 3726, de fecha 23 -12-1953, sobre procedimiento de casación, ello tomando en cuenta el lugar donde emana la sentencia dictada por el Tribunal, en el caso de la especie, el Tribunal Superior de la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Este, Provincia El Seibo [sic], se encuentra a 137 kilómetros de distancia del Distrito Nacional, y por consiguiente, el plazo comienza a contarse desde, el día dieciocho (18) del mes de marzo del 2022, el día de la notificación; y si a este plazo es franco, el mismo no vence el día dieciocho (18) del mes de abril del año 2022, sino, el día 27 de abril del año 2022, ya que, debe sumársele nueve (9) días adicional, ya que, por cada quince (15) kilómetros debe agregarse un (1) día adicional. Y si se divide 137 días entre quince (15) kilómetros, entonces, se le agrega al plazo de treinta (30) días adicional; esto es, nueve días más, por lo que, el vencimiento del plazo es el día 27 de abril del año 2022, hecho este que el Tribunal A-quo [sic] debió tomar en cuenta, al momento de dictar sentencia, debiendo sopesar los argumentos de las partes, y esto

3 Vide: Resolución núm. SO-TS-22-1044, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), núm. 14, pág. 8.

se explica en razón de que, “el control de la legalidad..., se ejerce por vía de excepción de ilegalidad promovida en ocasión de un proceso ante los tribunales inferiores de orden judicial, y luego ante la SCJ, como tribunal de casación....; ya que "todo tribunal, como guardián de las normas que garantizan la pureza de los procedimientos, la equidad de los debates y la correcta aplicación de la Ley, está en el deber de examinar los méritos de los argumentos mediante las cuales las partes cuestionan la validez de las pruebas que le son sometidas a su escrutinio”; en el caso de la especie, ese hecho no fue tomado en cuenta;

c) El impetrante siente el temor o aprensión de que la sentencia Resolución [sic] numero [sic] 033-2023-SRES-00105 (Exp. Núm. 001- 033-RECA-00695), de fecha 28 de febrero del año 2023, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso -Administrativo y Contecioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de casación, le sea ejecutada, hecho que produjera graves perjuicios económico, independientemente, de los daños morales;

d) La ejecución de la Decisión [sic] recurrida debe ser suspendida en virtud a que de llevarse a efecto la ejecución de la misma, se estaría consagrando una mayúscula viola ción a los derechos fundamentales expuestos por la hoy recurrente en su demanda, lo cual bajo ninguna circunstancia debería permitir, este máximo tribunal, siendo necesario advertir que los agravios no sobrevienen sobre la ejecución de una decisión que con tenga condenaciones económicas, sino más bien, los agravios se presentan debido a la gran violación de los derechos fundamentales que en perjuicio del hoy recurrente se ha efectuado, de conformidad con la descripción que la misma ha formulado en la

presente instancia y donde al efecto se han comprobado los siguientes hechos:

e) Que en aplicación de las disposiciones normativas contenidas en el artículo 54.8 de la y 137/11, el hoy recurrente además de interponer en esta misma un Recurso de Revisión [sic] constitucional en contra de la decisión impugnada, ha procedido a esta misma fecha interponer formal Demanda [sic] en suspensión, a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales, los cuales es [sic] fueron abruptamente violentados por la Tercera Sala de l a Suprema Corte de Justicia, al cercenarle la vía judicial expedita para hacer valer sus derechos, al declarar inadmisible su RECURSO DE CASACIÓN; No [sic] obstante, haber hecho su recurso dentro del plazo previsto por las disposiciones contenidas en el ar tículo 5 de la ley 3726 para la interposición de su recurso, incurriendo la Supre ma Corte de Justicia en una pésima aplicación de la norma, acción que se ha convertido en altamente lesiva a su legítimo derecho de defensa.

f) De manera, pues, que la sentenci a de marras, debe ser suspendida inmediatamente en virtud a que la misma contiene seria violación a las disposiciones contenidas en los artículos 68 , 69 69.4, 69.7, 69.9, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, 344 del Código Procedimiento Civil; artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, de la ley 834 del 15 de julio del año 1978, LEY 834, 10 DE LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. Al efecto, ni se observó que el acto de notificación de la sentencia de marras, fue realizado en tiemp o hábil; es decir, que dicho fallo debe irremediablemente ser suspendido, por las graves violaciones a los derechos fundamentales ya referidos del exponente, al respecto, ha sido este tribunal constitucional, que en su sentencia TC/0133/14, del 8 de

julio de 2014, ha establecido de manera inequívoca lo siguiente: “Este tribunal ha sostenido en doctrina reiterada en otros precedentes, que cuando nuestro constituyente decidió incorporar la tutela judicial como garantía del debido proceso, aplicable en todas las esferas, lo hizo bajo el convencimiento de que el Estad o contraería un mayor compromiso para orientar toda actuación, incluyendo las propias, al cumplimiento de pautas que impidan cualquier tipo de decisión arbitraria. (Sentencia TC/0133/14, del 8 de julio de 2014)”.

g) Dicha decisión debe ser suspendida en virtud a que con su fallo, La [sic] Suprema Corte de justicia, ha incurrido en falto [sic] grave al no PONDERAR LOS MÉRITOS DE DOCUMENTOS, que resultaban cruciales para verificar que los actos del procedimiento jamás llegaron a manos del hoy recurrente, violentándose en perjuicio del mismo, su sagrado y legítimo derecho de defensa, cuya inobservancia se traduce, en la violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, y la FALTA DE PONDERACION DE LOS EFECTOS DE UN RECURSO, UNA ACCIÓN O UNA DEMANDA, tal el caso de la especie, donde ha existido FALTA DE PONDERACIÓN respecto de la existencia de los méritos de una ACCIÓN EN JUSTIICIA, lo cual supone una violación al derecho de defensa de la parte que ha accionado, Inobservancia [sic] que se traduce en una grosera, Vulneración [sic] el derecho del recurrente a ser juzgado con respecto del derecho de defensa y conforme a las leyes preexistentes y con las formalidades propias de cada materia, según lo previsto en los numerales 4 y 7 del indicado artículo 69 de la Constitución, los cuales textualmente establecen lo siguiente: El derecho a un juici o público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa. Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente

y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.

De modo que se emite una decisión nula, cuan do no se satisface debidamente el derecho de defensa de una parte, tal como ocurrió en la especie, ya que el derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia, sino que procura también la efectividad de los medios para obtener el resultado esperado de un proceso y obtener la solución justa de una controversia a través de una decisión motivada conforme a las normas que le eran aplicables.

h) Al efecto, el daño que se pretende prevenir, es evidente que n o se satisface ni se repara con compensaciones económicas , ya que las pretensiones del exponente están más que fundamentadas en derecho, no constituye en modo alguno ninguna táctica dilatoria, sino que lo que se persigue es que el exponente sea escuchada en justicia y sus justas pretensiones sean sopesadas dentro de un clima de justicia, equidad e igualdad, lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie, ya que para que se cumplan las garantías del debido proceso legal, es preciso que el justificable puede hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva, pues el medida posible, la tutela efectiva, lo que ha de lograrse bajo el conjunto de las instrumentos procesale s que generalmente integran el debido proceso legal, de modo que la tutela judicial efectiva sólo puede satisfacer las exigencias constitucionales contenidas en el citado artículo 69 de la Constitución, si aparece revestida de caracteres mínimamente razona bles y ausentes de arbitrariedad, requisitos propios de la tutela judicial efectiva sin indefensión a la que tiene derecho todo justiciable.

Con base en dichas consideraciones, el Pedro Rijo Castillo solicita al Tribunal:

PRIMERO: Declarando, bueno y valido [sic], la presente demanda en suspensión en relación con el Recurso de Revisión Constitucional [sic], tanto en la forma como en el fondo;

SEGUNOO: SUSPENDER la ejecución de la Resolución número [sic] 033-2023-SRES-00105 (Exp. Núm. 001 -033-RECA-OO695), de fecha 28 de febrero del año 2023, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de casación. -

TERCERQ: COMPENSAR las COSTAS en relación con el presente recurso constitucional, por ser de derecho.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada

Entre los documentos que conforman el expediente relativo a la presente demanda no hay constancia de que los demandados, Firenze Holdings, LTD, y Banco Dominicano del Progreso, S. A., hayan depositado escrito de defensa, a pesar de que la instancia que contiene la demanda de referencia fue notificada a la entidad Firenze Holdings, LTD , mediante el Oficio núm. SGRT-2070, emitido el primero (1ero) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia; al Banco Dominicano del Progreso, S. A., mediante el Oficio núm. SGRT-2071, emitido el primero (1 ero) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia; y a ambas entidades mediante el Acto núm. 592/6/23, instrumentado por el ministerial Rafael Sánchez Santana, alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distri to Nacional, del siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente relativo a la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia figuran, de manera relevante, los siguientes:

1. Copia de la Resolución 033 -2023-SRES-00105, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

2. El Acto núm. 180/2023, instrumentado por el ministerial Franklym Vásquez Arredondo, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, del veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).

3. La instancia que contiene la demanda en suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por el señor Pedro Rijo Castillo respecto de la Resolución 033-2023-SRES-00105, depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

4. El Oficio núm. SGRT-2070, emitido por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ero) de junio de dos mil veintitrés (2023).

5. El Oficio núm. SGRT-2071, emitido ) por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ero) de junio de dos mil veintitrés (2023.

6. El Acto núm. 592/6/23 , instrumentado por el ministerial Rafael Sánchez Santana, alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, el siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en solicitud de desalojo de la parcela 67-B del D. C. 11/3 del municipio Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, incoada por las entidades Firenze Holding, LTD, y el Banco Dominicano del Progreso , S. A., contra el señor Pedro Rijo Castillo . Dicha demanda tuvo como resultado, en primer grado, la Sentencia núm. 2019-00803, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se rechazó la indicada demanda.

Inconforme con esta decisión, las socied ades comerciales Firenze Holdings, LTD, y el Banco Dominicano del Progreso, S. A. interpusieron un recurso de apelación que tuvo como resultado la Sentencia núm. 202100263, dictada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), decisión que acogió el indicado recurso y revocó en todas sus partes la Sentencia núm. 2019-00803. Además, declaró al señor Pedro Rijo Castillo ocupante ilegal de una porción de terreno igual a un millón ochocientos ochenta y seis mil ochocientos treinta metros cuadrad os ( 1,886,830.10 mt s2) dentro de la parcela núm. 67 -B del distrito catastral núm. 11/3 del municipio Higüey, provincia La Altagracia , y ordenó su desalojo del señalado terreno.

El señor Pedro Rijo Castillo, en desacuerdo con esa última decisión, interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1044, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). Como consecuencia de esta decisión, el señor Pedro Rijo Castillo interpuso un recurso de

reconsideración que fue declarado inadmisible mediante la Resolución núm. 033-2023-SRES-00105, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Esta decisión es el objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. En cuanto a l fondo de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia

Este tribunal constitucional entiende que la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia debe ser rechazada, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. Como se ha indicad o, mediante la presente demanda el señor Pedro Rijo Castillo pretende que este órgano constitucional ordene la suspensión de la ejecución de la Resolución núm. 033-2023-SRES-00105, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

9.2. Es necesario señalar, como cuestión previa, que la solicitud de suspensión, contrario a otros mecanismos de tutela cautelar o provisional, solo puede ser ejercida en el curso de una instancia, ya que no podría ser suspendido lo que no tuviere la posibilidad de ser revocado mediante el ejercicio de una acción recursiva (el recurso de revisión jurisdiccional, en este caso). A tal punto ello

es así que, en caso de que mediante un mismo proceso se conozca de ambas acciones, la suerte de la demanda en suspensión está sometida a la decisión que recaiga sobre el recurso de revisión. En este sentido, se comprueba que el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) el señor Pedro Rijo Castillo recurrió en revisión constitucional la resolución objeto de esta solicitud, lo que significa que con ello ha sido satisfecha la condición indicada.

9.3. Para fundamentar su solicitud el demandante alega que la decisión objeto de esta demanda debe ser suspendida hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia objeto de esta demanda. Sostiene, en este sentido, que la decisión debe ser suspendida por los motivos que transcribimos a continuación:

Por ende, una interpretación correcta de los artículos citados, los juzgadores, debieron tomar en cuenta el plazo debido a la distancia que establece el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 66 y 67, de la Ley No. 3726, de fecha 23 -12-1953, sobre procedimiento de casación, ello tomando en cuenta el lugar donde emana la sentencia dictada por el Tribunal, en el caso de la especie, el Tribunal Superior de la Jurisd icción Inmobiliaria del Departamento Este, Provincia El Seibo [sic], se encuentra a 137 kilómetros de distancia del Distrito Nacional, y por consiguiente, el plazo comienza a contarse desde, el día dieciocho (18) del mes de marzo del 2022, el día de la notificación; y si a este plazo es franco, el mismo no vence el día dieciocho (18) del mes de abril del año 2022, sino, el día 27 de abril del año 2022, ya que, debe sumársele nueve (9) días adicional, ya que, por cada quince (15) kilómetros debe agregarse un (1) día adicional. Y si se divide 137 días entre quince (15) kilóm etros, entonces, se le agrega al plazo de treinta (30) días adicional; esto es, nueve días más, por lo que, el vencimiento del plazo es el día 27 de abril del año 2022, hecho este que el Tribunal A-quo [sic] debió tomar en cuenta, al momento de

dictar sentencia, debiendo sopesar los argumentos de las partes, y esto se explica en razón de que, “el control de la legalidad..., se ejerce por vía de excepción de ilegalidad promovida en ocasión de un proceso ante los tribunales inferiores de orden judicial, y lue go ante la SCJ, como tribunal de casación.... ; ya que “todo tribunal, como guardián de las normas que garantizan la pureza de los procedimientos, la equidad de los debates y la correcta aplicación de la Ley, está en el deber de examinar los méritos de los argumentos mediante las cuales las partes cuestionan la validez de las pruebas que le son sometidas a su escrutinio”; en el caso de la especie, ese hecho no fue tomado en cuenta;

El impetrante siento el temor o aprensión de que la sentencia Resolución número [sic] 033-2023-SRES-00105 (Exp. Núm. 001 -033- RECA-00695), de fecha 28 de febrero del año 2023, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso -Administrativo y Contecioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de casación, le sea ejecutada, hecho que produjera graves perjuicios económico, independientemente, de los daños morales;

La ejecución de la Decisión [sic] recurrida debe ser suspendida en virtud a que de llevarse a efecto la ejecución de la misma, se estaría consagrando una mayúscula violación a los derechos fundamentales expuestos por la hoy recurrente en su demanda, lo cual bajo ninguna circunstancia debería permitir, este máximo tribunal, siendo necesario advertir que los agravios no sobrevienen sobre la ejecución de una decisión que contenga condenaciones económicas, sino más bien, los agravios se presentan debido a la gran violación de los derechos fundamentales que en perjuicio del hoy recurrente se ha efectuado, de conformidad con la descripción que la misma ha formulado en la presente instancia […].

9.4. Es preciso consignar que es facultad del Tribunal Constitucional ordenar, a pedimento de parte interesada, la suspensión de la ejecución de las decisiones jurisdiccionales que hayan sido objeto del recurso de revisión constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 54.84 de la Ley núm. 137-11.

9.5. De igual forma, este tribunal ha establecido que la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, debido a que su otorgamiento «afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor».5

9.6. Conforme al criterio firme de este órgano constitucional, la suspensión provisional de los efectos ejecutorios de una sentencia comporta una medida cautelar que «existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés ».6 Por consiguiente, según lo establecido por el citado precedente, «la demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada ».7 Es por ello que solo en casos muy excepcionales este órgano constitucional ha acordado la suspensión de decisiones en materia de amparo o en materia de decisiones de naturaleza jurisdiccional. Estos casos están referidos, de manera específica, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, a aquellos en los casos que (i) el daño no tenga la característica de reparable económicamente ,8 (ii) las

4El artículo 54 de la Ley núm. 137-11 prescribe en su numeral 8 lo siguiente: «El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario». 5 Sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013). 6 Sentencia TC/0454/15, del tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015). 7 Ibid. 8 La ejecución de la sentencia cuya suspensión se pretende se refiere a una condena de carácter puramente económico, que solo crea en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero; en la eventualidad de que esta fuere revocada, el monto económico y los intereses bien podrían ser restituidos. En consecuencia, no habría irreversibilidad del eventual daño. Este ha sido el criterio reiterado en múltiples ocasiones por este tribunal mediante las sentencias TC/0058/12, de dos (2) de

fundamentaciones de quien pretende que se le otorgue la medida cautelar tenga apariencia de buen derecho, para comprobar que no se trate de simples tácticas dilatorias en la ejecución de la decisión, y (iii) el otorgamiento de la medida cautelar no afecte intereses de terceros al proceso ni al orden público.9

9.7. En este sentido, es de rigor que este tribunal se detenga a r ealizar una evaluación pormenorizada del caso, con el propósito de verificar si la pretensión jurídica del impetrante está revestida de los méritos suficientes para justificar la adopción de la medida cautelar requerida, teniendo presente la necesidad de «evitar que en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien de un tercero que no fue parte del proceso».10

9.8. En este orden de ideas, este tribunal juzgó en su Sentencia TC/0179/2111 lo siguiente:

A raíz del razonamiento anterior, este pleno considera que no hay apariencia de buen derecho para ordenar la suspensión de la sentencia en cuestión, ya que la demandante no aporta argumentos ni pruebas que permitan a este plenario valorar las probabilidades de que tenga razón en el derecho solicitado ni sus argumentos versan o justifican una

noviembre de dos mil doce (2012); TC/0046/13, de ocho (8) de abril de dos mil trece (2013); TC/0063/13, de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013); TC/0207/13, de trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013); TC/0216/13, de veintidós (22) de noviembre dos mil trece (2013); TC/00277/13, de treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013); TC/0032/14, de veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014); TC/0085/14, de veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014); TC/0105/14, de diez (10) de junio de dos mi l catorce (2014); TC/0300/14, de diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014) y TC/0086/15, de cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) , y TC/0194/16, de treinta y uno de (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), entre otras. 9 Véase, a modo de ejemplo, las sentencias TC/0250/13, de diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013); TC/0008/14, de catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014); TC/0179/14, de catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014); TC/0332/15, de ocho (8) de diciembre de dos mil quince (2015); TC/0232/16, de veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0478/20, de veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0431/21, de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0443/21, de v einticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0223/22, de dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022); y TC/0232/22, de tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), entre otras. 10 Sentencia TC/0225/14, de veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). 11 De veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).

tutela anticipada de suspensión del fallo atacado pues no logra desarrollar argumentos de emergencia sino referentes al fondo del asunto.12

9.9. Cabe señalar que en la Sentencia TC/0205/23 13 este tribunal reiteró la exigencia de que la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia debe especificar el daño irreparable que se pretende evitar con la suspensión. Lo expresó de la manera siguiente:

Este tribunal constitucional afirmó en su Sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013): (...) en el presente caso, el recurrente no especifica en qué consiste el daño que le ocasionaría la ejecución de dichas sentencias, limitándose a referirse sobre cuestiones que pertenecen más bien al fondo del recurso de revisión, criterio que posteriormente reiteró con ocasión de emitir [sic] las sentencias TC/0063/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), y TC/0159/14, del veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

9.10. De la atenta lectura de los argumentos de la parte demandante se verifica que el señor Pedro Rijo Castillo no ha identificado las citadas razones excepcionales que posibilitan la suspensión solicitada ni pone a este tribunal en conocimiento de algún elemento que le permita vislumbrar un perjuicio irreparable que justifique la suspensión de ejecución de la sentencia objeto de la presente demanda, sentencia que, por demás, ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.14

9.11. En efecto, el demandante en suspensión, en vez de identificar el daño o la posible existencia de un perjuicio irreparable que justifique la adopción de esa medida de naturaleza excepcional, se limitó a presentar justificaciones

12 Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0357/21, de cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). 13 De doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). 14 Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0278/20, de l nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

que deben ser abordadas por este órgano de justicia constitucional al fallar el recurso de revisión de decisión jurisdiccional. Vale resaltar que el interés jurídico15 de la parte demandante no descansa en la suspensión de la ejecución de la Resolución núm. 033-2023-SRES-00105, sino en cuestiones relativas a la impugnación de dicha decisión , lo cual atañe, de manera clara y palmaria, al fondo del recurso de revisión incoado por el ahora demandante contra esa sentencia. Ello pone de manifiesto que en el presente caso no estamos en presencia de ninguna de las situaciones de excepción precedentemente indicadas. En consecuencia, procede rechazar la presente demanda. Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE: PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Pedro Rijo Castillo , respecto de la Resolución núm. 033 -2023-SRES- 00105, del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR, de conformidad con las precedentes consideraciones, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Pedro Rijo Castillo , respecto de la Resolución núm. 033-2023-SRES-00105, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

15 El interés jurídico es definido por Henri Capitant como la «ventaja de orden pecuniario o moral que importa para una persona el ejercicio de un derecho o acción. El interés puede ser actual, ev entual, material o moral. Ej.: ‘no hay acción sin interés». (Henri Capitant, Vocabulario jurídico, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1930, p. 327).

TERCERO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señor Pedro Rijo Castillo; a las partes demandadas, Firenze Holdings, LTD y Banco Dominicano del Progreso, S. A.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria