Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que obran en el expediente y a los hechos invocados por las partes en litis, el presente caso tiene su origen en la demanda en rescisión de contrato, cobro de pesos y desalojo interpuesta por el señor Persio Alcántara Montilla contra los señores William Confesor Robles García, Porfirio Robles y Jorge Amín Pérez Vásquez , con relación al local comercial ubicado en el núm. 104 de la avenida 27 de Febrero (entre la avenida Duarte y la calle José Martí) , del sector Villa Francisca, en Santo Domingo, Distrito Nacional. Esta demanda fue decidida mediante la Sentencia núm. 064-13- 00173, dictada el diecinueve (19) de agosto del dos mil trece ( 2013), por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional ; decisión que acogió parcialmente la indicada demanda, condenando a los señores William Confesor Robles García, Porfirio Robles y Jorge Amín Pérez Vásquez al pago de lo adeudado y ordenó la rescisión del contrato de inquilinato suscrito entre los señores William Confesor Robles García y Persio Alcántara Montilla. Además, dicha sentencia ordenó el desalojo del demandado y de cualquier otra persona que estuviese ocupando el inmueble de referencia.
Inconformes con esta decisión, l os señores William Confesor Robles García, Porfirio Robles y Jorge Amín Pér ez Vásquez interpusieron contra ésta un recurso de apelación, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 00669/15, dictada e l diecisiete (17) de ju nio del dos mil quince (2015) por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , quedando confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.
Los señores William Confesor Robles García, Porfirio Robles y Jorge Amín Pérez Vásquez, en desacuerdo con esa última decisión, interpus ieron, el ocho (8) de julio de l dos mil quince ( 2015), un recurso de casación, el cual fue conocido por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, órgano que, mediante la Sentencia núm. 868, del tres (3) de agosto del dos mil dieciséis (2016), declaró, en vi rtud del numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de C asación, la inadmisibilidad del referido recurso de casación.
Los señores William Confesor Robles García, Porfirio Robles y Jorge Amín Pérez Vásquez, inconformes con dicha decisión , interpusieron contra ella un recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia , el cual fue rechazado mediante la Resolución núm. 4007-2017, dictada el veintiocho (28) de junio del dos mil diecisiete (2017) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia. Contra esa última sentencia los indicados señores interpusieron un recurso de revisión y, a la vez, inco aron la presente demanda, la cual tiene por objeto la suspensión de la ejecución de dicha sentencia.
Puntos que resuelve
- Sobre la demanda en suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia , por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sen tencia incoada por los señores William Confesor Robles García, Porfirio Robles y Jorge Amín Pérez Vásquez respecto de la Resolución núm. 4007-2017, dictada el veintiocho (28) de junio del dos mil diecisiete (2017) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: DECLARAR el proceso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República y 7 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, p or Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señores William Confesor Robles García, Porfirio Robles y Jorge Amín Pérez Vásquez, y a la parte demandada, señor Persio Alcántara Montilla.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza;
Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0046/13 ↗ · TC/0454/15 ↗ · TC/0250/13 ↗ · TC/0008/14 ↗ · TC/0179/14 ↗ · TC/0332/15 ↗ · TC/0232/16 ↗ · TC/0478/20 ↗ · TC/0431/21 ↗ · TC/0443/21 ↗ · TC/0223/22 ↗ · TC/0232/22 ↗ · TC/0225/14 ↗ · TC/0205/23 ↗ · TC/0063/13 ↗ · TC/0159/14 ↗ · TC/0357/21 ↗ · TC/0376/15 ↗ · TC/0330/22 ↗ · TC/0994/24 ↗ · TC/0278/20 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0027/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0217, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por l os señores William Confesor Robles García, Porfirio Robles y Jorge Amín Pérez Vásquez respecto de la Resolución núm. 4007-2017, dictada el veintiocho (28) de junio del dos mil diecisiete (2017) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Ama ury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión objeto de la demanda en suspensión de ejecución
La Resolución núm. 4007-2017, objeto de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia , fue dictada el veintiocho (28) de junio del dos mil diecisiete (2017) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión dispone lo que transcribimos a continuación:
Primero: Rechaza la solicitud de revisión interpuesta por William Confesor Robles García, Porfirio Robles y Jorge Amín Pérez Vásquez, contra la sentencia No. 868 del 3 de agosto de 2016, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.
Segundo: Ordena comunicar por secretaría la presente resolución a las partes interesadas.
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
El catorce (14) de febrero del dos mil dieciocho (2018), los señores William Confesor Robles García, Porfirio Robles y Jorge Amín Pérez Vásquez interpusieron la presente demanda, la cual tiene por objeto la suspensión de la ejecución de la Resolución núm. 4007-2017, dictada el veintiocho (28) de junio
del dos mil diecisiete (2017) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta demanda fue incoada mediante instancia depositada ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia , la cual fue recibida en el Tribunal Constitucional el veinticuatro (24) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
La referida instancia y los documentos que sirven de sustento a esta acción fueron notificados al señor Persio Alcántara Montilla, en el estudio profesional de sus abogad as constituid as y apoderad as especiales, el catorce (14) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), mediante el Acto núm. 1419-2018, instrumentado por el ministerial Salvador Antonio Viti ello Bautista, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia . Asimismo, mediante el Acto núm. 859/2024,1 instrumentado el cinco (5) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se notificó la referida instancia al señor Persio Alcántara Montilla.
3. Fundamentos de la d ecisión objeto de la demanda en suspensión de ejecución
La Resolución núm. 4007-2017, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio del dos mil diecisiete (2017), se fundamenta, de manera principal, en los argumentos que transcribimos a continuación:
Atendido, que es tradicionalmente admitido que las decisiones de la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles de ningún recurso,
1 El alguacil actuante hizo constar en el acto, mediante nota anexa al mismo, que el señor Persio Alcántara Montilla no pudo ser localizado en la dirección indicada, por lo que procedió a realizar la notificación en domicilio desconocido, de conformidad con lo establecido por la ley.
excepto de la revisión de decisiones jurisdiccional es por ante el Tribunal constitucional, en los casos limitativos, señalados en el artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; pero, ante esta jurisdicción, el único recurso que se pe rmite contra ellas es el de la oposición previsto por el artículo 16 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que traza un procedimiento particular y diferente al recurso de oposición ordinario, que no es el caso, ya que no se trata de la oposición del recurrido que hace defecto en casación; por otro lado, se impone admitir además que la revisión solo es posible en el caso de corrección de un error puramente material que se haya deslizado en la sentencia de casación, a condición de que no se modifiquen los puntos de derecho resueltos definitivamente; y, que asentir lo contrario, implicaría un desconocimiento al principio de la autoridad de la cosa juzgada, porque la situación planteada por el solicitante, como se ha visto, no corresponde a ninguna en las q ue es posible que la Suprema Corte de Justicia se avoque a un nuevo examen del asunto.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia
En apoyo de sus pretensiones, la parte demandante, señores William Confesor Robles García, Porfirio Robles y Jorge Amín Pérez Vásquez , alegan lo que, a continuación, transcribimos:
POR CUANTO : Ese honorable Tribunal Constitucional esta [sic] apoderado de un recurso de Revisión Constitucional en contra la [sic] resolución jurisdiccional dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia , la misma que ha sido diligenciada vía
secretaría general del alto Tribunal de Justicia, según lo contempla el artículo 53 de ese Tribunal Constitucional, y ha sido depositado en fecha 13 del mes de febrero del año 2018.
POR CUANTO: Los motivos que impulsan a los impe ltrantes [sic] a pedir la revisión de la resolución antes dicha son lo suficiente convincentes, claros y precisos para que dicha acción constitu cional sea acogida por ese Tribunal Constitucional, tal como podrá verificarse cuando la secretaría de la Suprema Corte de Justicia tenga bien enviar el expediente y el mismo sea revisado y ponderado por ese Tribunal Constitucional al dictar la sentencia o resolución en su momento oportuno.
POR CUANTO: El Tribunal constitucional tiene un tiempo razonable de 90 días para dictar sentencia o resolución y responder a dicha acción de Revisión Constitucional, a partir de los treinta (30) días de su admisión, previo el deposito [sic] de la misma y la notificación a las partes, lo que conllevaría, como es obvio, a que [sic] la parte contraria se precipite y lleve a cabo la ejecución de una resolución que podría ser anulada por ese alto Tribunal Constitucional.
Con base en las precedentes consideraciones, l a parte demandante concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que tengáis a bien ordenar la suspensión de la ejecución de la resolución No. 4007 -2017 contenida en el expediente No. Único 003-2015-01747, 2015-3253, de fecha 28 de junio del año 2017, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en perjuicio de los impetrantes señores William Confesor Robles García,
Porfirio Robles y Jorge Amín Pérez Vásquez y a favor del recurrido Persio Alcántara Montilla.
SEGUNDO: Declarar que la ordenanza sea oponible y ejecutoria sobre minuta contra el señor Persio Alcántara Montilla y cuales quiera [sic] terceras personas que en el curso de la instancia intervenga de cualquier forma.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia
Hacemos constar que en el expediente relativo a la presente demanda no figura ningún escrito o documento proveniente del señor Persio Alcántara Montilla, a pesar de que la instancia que contiene la demanda de referencia le fue notificada, en manos de sus abogadas constituidas y apoderadas especiales, el catorce (14) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), mediante el Acto núm. 1419-2018, instrumentado por el ministerial Salvador Antonio Vitiello Bautista , alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia , así como mediante el Acto núm. 859/2024,2 instrumentado el cinco (5) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, algu acil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
6. Pruebas documentales
Los documentos que obran, en el expediente relativo a la presente demanda en suspensión son, entre otros, los siguientes:
2 El alguacil actuante hizo constar en el acto, mediante nota anexa al mismo, que el señor Persio Alcántara Montilla no pudo ser localizado en la dirección indicada, por lo que procedió a realizar la notificación por domicilio d esconocido, de conformidad con lo establecido por la ley.
1. Una copia de la Resolución núm. 4007-2017, dictada el veintiocho (28) de junio del dos mil diecisiete (2017) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema
2. El Acto núm. 106/2018, instrumentado el veintisiete (27) de enero del dos mil dieciocho (2018) por el ministerial Miguel Arturo Caraballo , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; mediante el cual notificó la indicada decisión a los señores William Confesor Robles García y Jorge Amín Pérez Vásquez.
3. La instancia contentiva de la presente demanda, interpuesta por los señores William Confesor Robles García, Porfirio Robles y Jorge Amín Pérez Vásquez, el catorce (14) de febrero del dos mil dieciocho (2018).
4. El Acto núm. 1419-2018, instrumentado el catorce (14) de diciembre del dos mil dieciocho (2018) por el ministerial Salvador Antonio Vitiello Bautista, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; mediante el cual notificó la señalada instancia al señor Persio Alcántara Montilla, en manos de sus abogadas constituidas y apoderadas especiales.
5. El Acto núm. 859/2024,3 instrumentado el cinco (5) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; mediante el cual notificó la señalada instancia al señor Persio Alcántara Montilla.
3 El alguacil actuante hizo constar en el acto, mediante nota anexa al mismo, que el señor Persio Alcántara Montilla no pudo ser localizado en la dirección indicada, por lo que procedió a realizar l a notificación en domicilio desconocido, de conformidad con lo establecido por la ley.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que obran en el expediente y a los hechos invocados por las partes en litis, el presente caso tiene su origen en la demanda en rescisión de contrato, cobro de pesos y desalojo interpuesta por el señor Persio Alcántara Montilla contra los señores William Confesor Robles García, Porfirio Robles y Jorge Amín Pérez Vásquez , con relación al local comercial ubicado en el núm. 104 de la avenida 27 de Febrero (entre la avenida Duarte y la calle José Martí) , del sector Villa Francisca, en Santo Domingo, Distrito Nacional. Esta demanda fue decidida mediante la Sentencia núm. 064-13- 00173, dictada el diecinueve (19) de agosto del dos mil trece ( 2013), por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional ; decisión que acogió parcialmente la indicada demanda, condenando a los señores William Confesor Robles García, Porfirio Robles y Jorge Amín Pérez Vásquez al pago de lo adeudado y ordenó la rescisión del contrato de inquilinato suscrito entre los señores William Confesor Robles García y Persio Alcántara Montilla. Además, dicha sentencia ordenó el desalojo del demandado y de cualquier otra persona que estuviese ocupando el inmueble de referencia.
Inconformes con esta decisión, l os señores William Confesor Robles García, Porfirio Robles y Jorge Amín Pér ez Vásquez interpusieron contra ésta un recurso de apelación, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 00669/15, dictada e l diecisiete (17) de ju nio del dos mil quince (2015) por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , quedando confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.
Los señores William Confesor Robles García, Porfirio Robles y Jorge Amín Pérez Vásquez, en desacuerdo con esa última decisión, interpus ieron, el ocho (8) de julio de l dos mil quince ( 2015), un recurso de casación, el cual fue conocido por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, órgano que, mediante la Sentencia núm. 868, del tres (3) de agosto del dos mil dieciséis (2016), declaró, en vi rtud del numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de C asación, la inadmisibilidad del referido recurso de casación.
Los señores William Confesor Robles García, Porfirio Robles y Jorge Amín Pérez Vásquez, inconformes con dicha decisión , interpusieron contra ella un recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia , el cual fue rechazado mediante la Resolución núm. 4007-2017, dictada el veintiocho (28) de junio del dos mil diecisiete (2017) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia. Contra esa última sentencia los indicados señores interpusieron un recurso de revisión y, a la vez, inco aron la presente demanda, la cual tiene por objeto la suspensión de la ejecución de dicha sentencia.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia , en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Sobre la demanda en suspensión de ejecución de sentencia
Este tribunal constitucional entiende que la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia debe ser rechazada, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. Como se ha indicado, mediante la presente demanda los señores William Confesor Robles García, Porfirio Robles y Jorge Amín Pérez Vásquez pretenden que este órgano constitucional ordene la suspensión de la ejecución de la Resolución núm. 4007-2017, dictada el veintiocho (28) de junio del dos mil diecisiete (2017) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo indicado.
9.2. Es necesario señalar, como cuestión previa, que la solicitud de suspensión, contrario a otros mecanismos de tutela cautelar o provisional, sólo puede ser ejercida en el curso de una instancia, ya que no podría ser suspendido lo que no tuviere la posibilidad de ser revocado mediante el ejercicio de una acción recursiva (el recurso de revisión jurisdiccional, en este caso). A tal punto ello es así que, en el caso de que mediante un mismo proceso se conozca de ambas acciones, la suerte de la demanda en suspensión está sometida a la suerte de la decisión que recaiga sobre el recurso de revisión. En este sentido, se comprueba que, el catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), los señores William Confesor Robles García, Porfirio Robles y Jorge Amín Pérez Vásquez recurrieron en revisión constitucional la sentencia objeto de esta solicitud, lo que significa que con ello ha sido satisfecha la condición indicada.
9.3. Para fundamentar su solicitud, los señores William Confesor Robles García, Porfirio Robles y Jorge Amín Pérez Vásquez alegan que la decisión objeto de esta demanda debe ser suspendida hasta tanto el Tribunal
Constitucional resuelva definitivamente el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia objeto de esta demanda. Sostiene n, en este sentido, que la decisión debe ser suspendida porque «… los motivos que impulsan a los impeltrantes [ sic] a pedir la revisión de la resolución antes dicha son lo suficiente convincentes, claros y precisos para que dicha acción constitucional sea acogida por ese Tribunal Constitucional …», lo que «conllevaría […] a que la parte contraria se precipite y lleve a cabo la ejecución de una resolución que podría ser anulada por ese alto Tribunal Constitucional».
9.4. Es preciso consignar que es facultad de este tribunal constitucional ordenar, a pedimento de parte interesad a, la suspensión de la ejecución de las decisiones jurisdiccionales que hayan sido objeto de recurso de revisión constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 54.8 4 de la Ley núm. 137- 11.
9.5. De igual forma, este tribunal ha establecido que la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento «afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor».5
9.6. Conforme al criterio firme de este órgano constitucional , la suspensión provisional de los efectos ejecutorios de una sentencia comporta una medida cautelar que «existe para permitir a los tribunales otorgar una protecció n provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés ».6 Por consiguiente,
4 El artículo 54 de la Ley núm. 137-11 prescribe en su numeral 8 lo siguiente: «El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario». 5 Sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013). 6 Sentencia TC/0454/15, del tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).
según lo establecido por el citado precedente, «la demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada ».7 Es p or ello que sólo en casos muy excepcionales este órgano constitucional ha acordado la suspensión de decisiones en materia de amparo o en materia de decisiones de naturaleza jurisdiccional. Es as situaciones de excepción están referida s, de manera específica, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, a los casos en que (i) el daño no tenga la característica de ser reparable económicamente, (ii) las fundamentaciones de quien pretende que se le otorgue la medida cautelar tenga apariencia de buen derech o, para comprobar que no se trate de simples tácticas dilatorias en la ejecución de la decisión, y (iii) el otorgamiento de la medida cautelar no afecte intereses de terceros al proceso ni al orden público.8
9.7. En este sentido, es de rigor que este tribunal se detenga a realizar una evaluación pormenorizada del caso, con el propósito de verificar si la pretensión jurídica de los impetrantes está revestida de los méritos suficientes para justificar la adopción de la medida cautel ar requerida, teniendo presente la necesidad de «evitar que en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgad a, o bien de un tercero que no fue parte del proceso».9
7 Ibid. 8 Véase, a modo de ejemplo, las Sentencias TC/0250/13, del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013); TC/0008/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014); TC/0179/14, de l catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014); TC/0332/15, del ocho (8) de diciembre de dos mil quince (2015); TC/0232/16, del veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0478/20, de l veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0431/21, de l veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021 ); TC/0443/21, de l veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0223/22, del dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022); y TC/0232/22, de l tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), entre otras. 9 Sentencia TC/0225/14, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).
9.8. En este orden de ideas, este tribunal juzgó en su Sentencia TC/0179/2110 lo siguiente:
A raíz del razonamiento anterior, este pleno considera que no hay apariencia de buen derecho para ordenar la suspensión de la sentencia en cuestión, ya que la demandante no aporta argumentos ni pruebas que permitan a este plenario valorar las probabilidades de que tenga razón en el derecho solicitado ni sus argumentos versan o justifican una tutela anticipada de sus pensión del fallo atacado pues no logra desarrollar argumentos de emergencia sino referentes al fondo del asunto.11
9.9. Cabe señalar que en la Sentencia TC/0205/23 12, este tribunal reiteró la exigencia de que la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia debe especificar el daño irreparable que se pr etende evitar con la suspensión. Lo expresó de la manera lo siguiente:
Este tribunal constitucional afirmó en su Sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013): (...) en el presente caso, el recurrente no especifica en qué consiste el daño que le ocasionaría la ejecución de dichas sentencias, limitándose a referirse sobre cuestiones que pertenecen más bien al fondo del recurso de revisión, criterio que posteriormente reiteró con ocasión de emitir las sentencias: TC/0063/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), y TC/0159/14, del veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).
10 Del veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). 11 Este criterio fue reiterado en la sentencia TC/0357/21, del cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). 12 Del doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
9.10. De la atenta lectura de los argumentos de la parte demandante se verifica que los señores William Confesor Robles García, Porfirio Robles y Jorge Amín Pérez Vásquez no han identificado las citadas razones excepcionales que posibilitan la suspensión solicitada ni ponen a este tribunal en conocimiento de algún elemento que le permita vislumbrar un perjuicio irreparable 13 que justifique tal suspensión de ejecutoriedad de una sentencia que ya ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada .14 De manera que , en el presente caso, no se da ninguna de las señaladas causas de excepción.
9.11. En consecuencia, procede rechazar la presente demanda.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; y Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
13 Aunque los demandantes en suspensión no hayan expuesto el posible daño irreparable que les ocasionaría la no suspensión de la ejecución, nos encontramos en un proceso cuyo punto central recae sobre el desalojo de un inmueble. En razón de ello es oportuno destacar que, aunque este tribunal ha reconocido que sí procede la suspensión cuando se trata de una vivienda familiar [TC/0376/15, del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015); TC/0330/22, del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), TC/0994/24, de l treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); entre otras ], en el presente caso ha quedado evidenciado, s egún los documentos que obran en el expediente, que se trata del desalojo de un local comercial, cuyo daño pudiera ser reparado económicamente, en caso de ocurrir. 14 Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0278/20, de l nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia , por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sen tencia incoada por los señores William Confesor Robles García, Porfirio Robles y Jorge Amín Pérez Vásquez respecto de la Resolución núm. 4007-2017, dictada el veintiocho (28) de junio del dos mil diecisiete (2017) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: DECLARAR el proceso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República y 7 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, p or Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señores William Confesor Robles García, Porfirio Robles y Jorge Amín Pérez Vásquez, y a la parte demandada, señor Persio Alcántara Montilla.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza;
Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria