Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente, y a los hechos invocados en la especie, el conflicto se origina en la demanda en resciliación de contrato de alquiler y desalojo, en contra del señor Franklyn Calcaño Rodríguez, en relación a la vivienda ubicada en la calle Olegario Vargas No.15, sector Los Molinos, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; producto de dicha demanda, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, dicto la Sentencia núm. 549-2020-SSENT-00071, del veintisiete (27) de enero del dos mil veinte (2020), la cual fue declaró la resciliación del contrato de alquiler y ordenó el desalojo del señor Franklyn Calcaño Rodríguez.
Dicho fallo fue recurrido en apelación por el señor Franklyn Calcaño Rodríguez, resultando la Sentencia núm. 1500-2021-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santo Domingo , en la cual se rechaza el recurso de apelación interpuesto, quedando confirmada la sentencia en todas sus partes.
Ante las circunstancias señaladas, el señor Franklyn Calcaño Rodríguez , interpuso formal recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue declarado caduco mediante la Resolución núm. 00251/2022, del veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022). Esta última sentencia fue recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional por el señor Franklyn Calcaño Reynoso, la cual es el objeto de la solicitud de suspensión que nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de resolución
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de resolución interpuesta por el señor Franklyn Calcaño Rodríguez, respecto de la Resolución núm. 00251/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la referida demanda en solicitud de suspensión de ejecución de resolución, con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al demandante, Franklyn Calcaño Rodríguez, así como a la parte demandada, señora María Margarita Jiménez Estévez.
CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0733/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0046, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de resolución interpuesta por el señor Franklin Calcaño Rodríguez, respecto de la Resolución núm. 00251/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Con stitución; y 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES:
1. Descripción de la resolución objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La Resolución núm. 00251/2022, recurrida en revisión y cuya suspensión se solicita, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022). Dicha decisión declaró caduco el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente, y su dispositivo, transcrito textualmente, es el siguiente:
PRIMERO: ACOGE la solicitud presentada por la parte recurrida María Margarita Jiménez Estévez y, en consecuencia, DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por Franklin Calcaño Rodríguez, contra la sentencia civil núm. 1500 -2021-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Depar tamento Judicial de Santo Domingo el 17 de junio de 2021, por los motivos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. Katia Núñez Polonia, Jorge Emilio Féliz y Carolina Núñez Paulino, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
TERCERO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.
La referida sentencia fue notificada al señor Franklyn Calcaño Rodríguez, en su domicilio, mediante Acto núm. 419/2022, del veintisiete (27) de abril del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Ronald Matos Ramos , alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de resolución
La parte demandante en suspensión, el señor Franklyn Calcaño Rodríguez, interpuso el cinco (5) de agosto del dos mil veintidós (2022), la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la Resolución núm. 00251/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022), recibida en la Secretaría de este Tribunal Constitucional el catorce (14) de marzo del dos mil veinticinco (2025).
La demanda en suspensión fue notificada en su domicilio a la parte recurrida, la señora María Margarita Jiménez Estévez, mediante Acto núm. 984/2022, del veinticinco (25) de mayo del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Rafu Paulino Vélez, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la resolución objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:
5) Del estudio de las piezas depositadas ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, las cuales fueron analizadas y
ponderadas por esta jurisdicción, se puede comprobar que mediante auto de fecha 30 de agosto de 2021, el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida, María Margarita Jiménez Estévez, en ocasión del recurso de casación.
6) En el expediente no consta el acto mediante el cual la parte recurrente emplazó a la parte recurrida para que constituya abogado y produzca su memorial de defensa conforme lo establece el artículo 6 de la Ley de Procedimiento de Casación, resultando innegable, que el plazo perentorio de treinta (30) días dentro del cual debió ser realizada la notificación del memorial de casación emplazamiento, se encuentra ventajosamente vencido, razón por la cual procede a declarar caduco el recurso de casación, tal como fue solicitado y como se hará constar en la parte dispositiva de esta resolución.
4. Hechos y argumentos jurídicos del demandante en suspensión
La parte demandante en suspensión, el señor Franklyn Calcaño Rodríguez , mediante su instancia de l cinco (5) de agosto del dos mil veintidós (2022) , procura la suspensión de la resolución recurrida, arguyendo, entre otros, los motivos que se transcriben, textualmente, a continuación:
POR CUANTO: A que de conformidad con el Art. 51 de la Constitución de la República, El Estado reconoce y garantiza el Derecho de Propiedad. La propiedad tiene una Función Social q ue implica obligaciones. Toda Persona tiene Derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.-
Párrafo I: Ninguna Persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa Justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo v alor, determinado por acuerdo entre las Partes o Sentencia de Tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la Ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa:
Párrafo V: Sólo podrán ser objeto de Confiscación o Decomiso, mediante Sentencia definitiva, los bienes de Personas Físicas o Jurídicas nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el Patrimonio Público, así como los utilizados o provenientes de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las Leyes Penales;
Hemos querido transcribir este Texto de la Constitución, para explicar que el Inmueble cuyo desalojo se persigue, NO es Propiedad de la Persona que ha Fungido como Demandante en el presente Proceso, perteneciendo el Derecho de Propiedad sobre el mismo, a los SRES. MARÍA MARGARITA MORA GUZMÁN DE ALMONTE y FRANCISCO DANIEL BENITO ALMONTE, el cual les fue vendido por su anterior Propietaria, la SRA. ISABEL CRISTINA MOJICA, o sea, que NO HAY CALIDAD PARA ACCIONAR EN JUSTICIA, en la Persona que ha demandado el Desalojo, la SRA. MARÍA MARGARITA JIMENEZ ESTEVEZ-
Fijaos bien, Honorables Magistrados , que este tópico le fue debidamente expuesto a la HONORABLE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, tal como lo establece el Art. 53 Párrafo 3 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual reza:
Art. 53, Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales: "El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de Ener o de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:
3) Cuando se haya producido una violación de un Derecho Fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el Derecho Fundamental vulnerado se haya INVOCADO formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspond iente y que la violación NO HAYA SIDO SUBSANADA.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su espe cial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del Recurso de Revisión justifique un
examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
POR CUANTO: A que no existe en el Expediente de que se t rata, PRUEBA ALGUNA que exprese cuándo le fueron transferidos los Derechos de Propiedad sobre el Inmueble de que se trata, a la SRA. MARÍA MARGARITA JIMENEZ ESTEVEZ, lo cual quiere decir que la misma NO tiene CALIDAD para demandar dicho Desalojo. Que en tal sentido, hay una Violación directa al Art. 51 de la Constitución, el cual versa sobre el DERECHO de PROPIEDAD, y este Precepto es INVIOLABLE.-
A no ser que ella haya usado los (2) Nombres aunque no los (2) Apellidos de la verdadera Propietaria, la SRA. MARÍA MARGARITA MORA GUZMÁN DE ALMONTE.-
POR CUANTO: A que en este caso debieron acogerse a la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, que expresa en su Art. 3 lo siguiente: La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a Derechos Inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la Mensura y durante toda la vida jurídica del Inmueble, salvo en los casos expresamente señalados por la presente Ley.-
La parte demandante concluye de la manera siguiente:
PRIMERO: Que se DECLARE regular y válido en cuanto a la Forma, el presente Recurso de Revisión, por ser justo, haber sido sometido en tiempo hábil y estar estrictamente apegado a la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Que en cuanto al Fondo de la presente SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, la misma sea ORDENADA por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con la Ley que rige la Materia.-
TERCERO: Que este Honorable Tribunal Constitucional, ORDENE la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EJECUCIÓN de la Sentencia recurrida, hasta tanto recaiga el FALLO definitivo sobre este Recurso, todo en virtud de las disposiciones del Párrafo 8vo, del Art. 54 de la Ley 137-11, Orgánica de este Tribunal.
5. Hechos y argumentos jurídicos del demandado en suspensión
No consta en el expediente escrito de defensa de la parte recurrida en revisión, la señora María Margarita Jiménez Estévez ; a pesar de haber sido notificad a mediante Acto núm. 984/2022, del veinticinco (25) de mayo de l dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Rafu Paulino Vélez, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
6. Pruebas documentales
Los documentos depositados, en el trámite de la presente demanda en solicitud de suspensión, son los siguientes:
1. Escrito depositado por la parte demandante en suspensión, el señor Franklyn Calcaño Rodríguez , e l cinco (5) de agosto del dos mil veintidós (2022), relativo a la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de la Resolución núm. 00251/2022, recurrida en revisión y cuya suspensión se solicita, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).
2. Copia de la Resolución núm. 00251/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).
3. Acto núm. 419/2022, de l veintisiete (27) de abril de l dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Ronald Matos Ramos, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 4. Acto núm. 984/2022, del veinticinco (25) de mayo de l dos mil veintidós (2022), instrumentado por el minis terial Rafu Paulino Vélez, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente, y a los hechos invocados en la especie, el conflicto se origina en la demanda en resciliación de contrato de alquiler y desalojo, en contra del señor Franklyn Calcaño Rodríguez, en relación a la vivienda ubicada en la calle Olegario Vargas No.15, sector Los Molinos, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; producto de dicha demanda, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, dicto la Sentencia núm. 549-2020-SSENT-00071, del veintisiete (27) de enero del dos mil veinte (2020), la cual fue declaró la resciliación del contrato de alquiler y ordenó el desalojo del señor Franklyn Calcaño Rodríguez.
Dicho fallo fue recurrido en apelación por el señor Franklyn Calcaño Rodríguez, resultando la Sentencia núm. 1500-2021-SSEN-00168, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santo Domingo , en la cual se rechaza el recurso de apelación interpuesto, quedando confirmada la sentencia en todas sus partes.
Ante las circunstancias señaladas, el señor Franklyn Calcaño Rodríguez , interpuso formal recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue declarado caduco mediante la Resolución núm. 00251/2022, del veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022). Esta última sentencia fue recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional por el señor Franklyn Calcaño Reynoso, la cual es el objeto de la solicitud de suspensión que nos ocupa.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de resolución, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución de la República ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de resolución
a. En el presente caso, el señor Franklyn Calcaño Rodríguez, procura que este tribunal ordene la suspensión de la ejecución de la Resolución núm. 00251/2022, dictada el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. No obstante, este tribunal considera que la presente demanda debe de ser rechazada atendiendo a las argumentaciones siguientes:
b. Es facultad del Tribunal Constitucional a pedimento de la parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, según lo previsto en el artículo 54.8 de la referida Ley núm. 137-11, que establece lo siguiente:
El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.
c. Para esto, es importante resaltar que la presente demanda tiene por objeto que este tribunal ordene como medida precautoria la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para prevenir un perjuicio de difícil reparación para el demandante ; así ha sido establecido por este tribunal en la Sentencia TC/ 0254/14, del veintinueve (29) de octubre de l dos mil catorce (2014), en los siguientes términos:
La solicitud de suspensión de ejecución de decisiones tiene naturaleza precautoria y como todas las medidas cautelares, tiene por objeto la protección provisional de un derecho que si finalmente, la sentencia de fondo llegara a reconocer, su exigencia no resulte imposible o difícil de ejecutar.
d. De acuerdo con este criterio, corresponde a la parte demandante, el señor Franklyn Calcaño Rodríguez, demostrar a este tribunal en qué consiste el daño irreparable que le causaría la ejecución de la Resolución núm. 00251/2022, dictada el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , así como también cuáles serían las circunstancias excepcionales que ameritarían la adopción de la suspensión de la sentencia anteriormente mencionada. En este sentido, en la Sentencia
TC/0046/13, del tres (3) de abril de l dos mil trece (2013) , este tribunal estableció que:
… la ejecución de una sentencia cuya demanda no coloca al condenado en riesgo de sufrir algún daño irreparable debe ser, en principio, rechazada en sede constitucional…
e. En ese orden, es pertinente determinar si en la espe cie a que se refiere la presente demanda, están las condiciones de excepción que son necesarias para acordar la suspensión solicitada, o si en cambio, la misma debe de ser rechazada.
f. Al analizar los argumentos de la parte demandante, podemos comprobar que el mismo fundamenta en su demanda, un pequeño relato de los hechos, y además aborda cuestiones que deben de ser falladas por este colegiado mediante el asunto principal -que a la fecha aún se encuentra pendiente de fallo -, por lo que, la parte demandante no indica cuál sería el daño irreparable que pudiera ocasionarle la ejecución de la Resolución núm. 00251/2022, dictada el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , de manera que no pone en conocimiento a este tribunal de determinar cuáles serían los motivos para proceder con la suspensión de dicha sentencia.
g. Este tribunal ha establecido y reiterado de manera reciente en su Sentencia TC/0143/25, del dieciséis (16) de abril del dos mil veinticinco (2025), la necesidad de que el demandante en suspensión de ejecución de sentencia demuestre la posible existencia de un perjuicio irreparable. De igual manera, en la Sentencia TC/0069/14, del veintitrés (23) de abril del dos mil catorce (2014), este colegiado se había pronunciado indicando que una demanda de esta naturaleza requiere motivación y prueba del daño inminente, en los siguientes términos:
[…] Es necesario consignar que, con arreglo a la indicada ley núm. 137-11, una demanda en suspensión de ejecutoriedad de sentencia requiere que se motive y pruebe que con su ejecución se causaría un daño insubsanable o de difícil reparación, cuestión que no se ha hecho en el caso qu e nos ocupa, razón por la cual este tribunal considera que la presente demanda en suspensión no reúne los méritos jurídicos necesarios y por tal motivo debe ser rechazada.
h. Asimismo, producto de los señalamientos que anteceden, se comprueba que el demandante, el señor Franklyn Calcaño Rodríguez, no desarrolló ningún presupuesto argumentativo que permita demostrar, en el presente caso, la existencia de un daño irreparable ni los demás criterios que deben ser justificados para determinar si resulta procedente la declaración de suspensión de ejecución de la sentencia. En tal sentido, procede n la admisibilidad y el rechazo de la demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de resolución interpuesta por el señor Franklyn Calcaño Rodríguez, respecto de la Resolución núm. 00251/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la referida demanda en solicitud de suspensión de ejecución de resolución, con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al demandante, Franklyn Calcaño Rodríguez, así como a la parte demandada, señora María Margarita Jiménez Estévez.
CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria