Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y los hechos invocados por las partes, el conflicto se origina con una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios adeudados e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el señor Ramón Mélido Santos Sánchez contra la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM).
La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo fue apoderada para el conocimiento de dicha demanda , tribunal que declaró resuelto el contrato de trabajo por despido injustificado y condenó a la parte demandada al pago de las sumas correspondientes a preaviso, cesantía, vacaciones, proporción de salario de Navidad y los salarios adeudados, todo con base en un periodo de tres (3) años, tres (3) meses y nueve (9) días, y un salario de treinta y ocho mil quinientos pesos con 00/100 (RD$38,500.00).
La referida decisión fue recurrida en apelación por la Autoridad Portuaria Dominicana y posteriormente , el señor Ramón Mélido Santos Sánchez demandó la perención del referido recurso de apelación. La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo , mediante Sentencia Laboral número 655-2023-SSEN-008, del dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), declaró perimida la instancia abierta con motivo del recurso.
Inconforme con esa decisión, APORDOM interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0422. Contra esta última decisión fue interpuesto el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ- TS-23-0422, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril del año dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23- 0422.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Autoridad Portuaria Dominicana y a la parte recurrida, señor Ramón Mélido Santos Sánchez.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza;
Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0102/14 ↗ · TC/0307/20 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0716/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0270, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0422, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril del año dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia SCJ-TS-23-0422, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril del año dos mil veintitrés (2023), rechazó el recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana, cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad estatal Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), contra la sentencia núm. 655 -2023-SSEN-008, de fecha 16 de enero de 2023, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Lcdos. Jeorge J. Suárez Jiménez y Jorge Ramón Suárez, abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.
La referida sentencia fue notificada a la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) mediante el Acto núm. 622-23, instrumentado por el ministerial Pedro Junior Medina Mata, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) interpuso el presente recurso de revisión el treinta (30) de mayo del dos mil veintitrés (2023) mediante instancia depositada ante el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y recibido en e ste tribunal constitucional el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Dicho recurso fue notificado al señor Ramón M élido Santos Sánchez (parte recurrida) mediante Acto núm. 579/2023, instrumentado por el ministerial Juan A. Quezada, alguacil ordinario de la Quinta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, el dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de la Autoridad Portuaria Dominicana.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la sentencia recurrida, esencialmente, en los motivos siguientes:
La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, derivadas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que Ramón Mélido Santos Sánchez alegando haber sido despedido injustificadamente, incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario adeudado, seis (6) meses d e salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios, sobre la base la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido contra su empleador,
Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), decidiendo el tribunal de primer grado, declarar dis uelto el contrato de trabajo por despido injustificado con responsabilidad para la parte demandada y condenó a esta última al pago de las indemnizaciones correspondientes; b) que la hoy recurrente inconforme con la referida decisión, interpuso recurso de ap elación en fecha 14 de agosto de 2015; por su lado, la parte ahora recurrida en fecha 21 de abril de 2022, luego de haber transcurrido más de seis (6) años del depósito del recurso de apelación, incoó una demanda en perención de instancia; y c) que mediant e la sentencia ahora impugnada, la corte a qua acogió la demanda en perención y declaró perimido el recurso de apelación.
Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se describen a continuación:
“…8. El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, supletorio en esta materia, dispone que “Toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años. Este plazo se ampliará a seis meses más, en aquellos casos que den lugar a demanda en renovación de instancia, o cons titución de nuevo abogado ”. 9. De acuerdo al criterio sostenido por la corte de casación el cual compartimos, la perención está basada en la presunción de abandono de instancia, aplicable contra todo demandante o recurrente que habiendo transcurrido un plazo prudente permita la ces ación de los actos, de procedimiento por la falta de realización de actos validos que motoricen el proceso. 10. El recurso de apelación que apodera a esta corte fue depositado en fecha 14 de agosto del 2015 y luego de verificar el expediente comprobamos que posteriormente no fue realizada acción procesal alguna, hasta el momento en que la demandante original
actual recurrida deposita la demanda en perención de instancia el 21 de abril del 2022, es decir luego de haber transcurrido más de seis años de la fecha en que fue depositado el recurso de apelación. 11. Por aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, que dispone el plazo para declarar la perención luego de 3 años de realizarse la última actuación valida de cualquiera de las partes, procede como al efecto declarar extinguido el pres ente recurso de apelación, lo que hace frustratorio el análisis del fondo del mismo por quedar extinguida la instancia” (sic).
Esta Tercera Sala entiende necesario iniciar precisando que, respecto de la perención de la instancia, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que Toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años. Este plazo se ampliará a seis meses más, en aquellos casos que den lugar a demanda en renovación de instancia, o constitución de nuevo abogado.
Al respecto, la jurisprudencia constante de esta Tercera Sala ha dispuesto que de la disposición anterior se infiere que la perención de una instancia resulta de la inactividad prolongada por más de tres años en un proceso judicial, aún cuando se tratare de la ejecución de una medida o la realización de alguna actuación que no corresponda al demandante o recurrente, siempre que éste tenga la posibilidad de vencer la inercia y reactivar el conocimiento de la acción de que se trate; (…) que la perención sólo queda cubierta por “los actos válidos que haga una u otra de las partes con anterioridad a la demanda en perención”, como prescribe el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entenderse que estos actos tienen la
finalidad de continuar con el conocimiento de la instancia sujeta a la perención.
De lo anterior se colige, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, luego de un examen integral de la procedencia de la demanda en perención de instancia, la corte a qua comprobó que con posterioridad a la interposición del recurso de apelación de fecha 14 de agosto de 2015, no fue realizada ninguna actuación procesal por las partes en litis que pusiera en movimiento la acción con anterioridad a la referida demanda en perención de instancia, con la finalidad de continuar con el conocimiento del recurso sujeto a la perención, por lo que procedió, como era su obligación, a declarar extinguido el recurso de apelación del cual se encontraba apoderado, limitante que le impedía analizar el fondo de este, es decir, las vertientes relacionadas con el contrato de trabajo, su terminación y sus aspectos subsecuentes, sin incurrir en los vicios alegados por la recurrente, muy por e l contrario, expuso de manera clara y apegada a la norma legal que aplica en la materia, las justificaciones precisas que utilizó para dictar su fallo en un correcto debido proceso de ley; en ese sentido, se desestiman los medios examinados de forma conjun ta y se procede a rechazar el presente recurso de casación que nos ocupa.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Autoridad Portuaria Dominicana pretende, mediante el presente recurso de revisión, que este tribunal declare nula la sentencia recurrida. Para justificar sus pretensiones alega, entre otros, los siguientes motivos:
Primer Motivo: Violación al sagrado derecho de defensa y la tutela judicial efectiva (artículos 68 y 69 de la Constitución y al Pacto de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.1), violación a la constitución dominicana.
En fecha 18 de marzo de 2020, mediante instancia depositada en la Secretaria de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom ), en virtud de lo establece la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, interpuso un recurso de casación, contra la sentencia arriba indicado, desarrollándose en la misma los medios y motivos por la cual debe ser casada la referida sentencia, lo que deja desamparado en todos sus derechos a la accionante.
Que esto motivos del recurso de casación no fueron contestado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que declaro caduco el referido recurso sin dar razones válidas y sin celebrar un juicio oral, público y contradictorio, resultado la resol ución por ella emitida violatoria al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva (artículo 68 y 69 de la Constitución y al Pacto de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14. l), y violación a la constitución dominicana. Igual situación ocurrió con la solicitud de corrección de error material involuntario. Es así que en violación al derecho de defensa del recurrente fue obtenidas la sentencia de adjudicación, ante la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
Lo más grave de todo es que la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), denuncia a la Suprema Corte de Justicia, las violaciones que han sido víctimas y los grandes y graves daños y perjuicios a la
recurrente y la dejaría desamparado en sus derechos de recurrir que ponen en peligro el patrimonio del estado, en caso de continuar los efectos de la sentencia recurrida en casación, pues al parecer para la Suprema Corte de Justicia, no constituye un perju icio irreparable, el dejar en peligro el patrimonio del estado dominicano, amén de que esa entidad autónoma no se le ha garantizado el debido proceso y que no fue válidamente citado en el recurso de casación para comparecer a la audiencia, en franca violación a sus derechos fundamentales y cuando existe una violación a los derechos fundamentales por ende existen daños irreparables e irreversibles.
Que la actuación de la Corte de casación de conocer el recurso de casación y la solicitud de error de manera administrativa constituye una clara denegación de justicia por parte de esa alta corte y una irracionalidad de los artículos 10 párrafo II y 8 de la referida ley, resultado los mismos contrarios a la constitución de la Republica, en el entendido que los demás procesos que rigen la materia civil, no están supeditado a que la parte recurrente y recurrida, depositen la notificación d e su recurso o que soliciten defecto de forma administrativa, ya que lo más justo sería que una vez depositado el recurso de casación y el memorial de defensa a la suprema fije audiencia y proceda a conocer el fondo del asunto, sin tener que pasar por el trámite burocrático establecido en la ley de casación, pues hacer lo contrario se convertiría en una violación al debido proceso, razón por la cual las resoluciones recurridas deben ser anulada.(…).
Honorable jueces del Tribunal Constitucional, el recurso de casación era el mecanismo procesalmente valido del que disponía el recurrente para que le sea conservado sus derechos fundamentales, como lo solicito, en el recurso de casación, sin que el hoy rec urrente obtuviera
respuestas de la alta corte con lo que termina consumándose la violación del debido proceso y tutela judicial efectiva y la violación a la Constitución Dominicana.
Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, realizo una errática aplicación de la ley de casación, ya que no motivo en hecho y derecho su decisión, que la necesidad de motivar las decisiones es uno de los principios fundamentales que rigen la juri sdicción civil, por lo que cabe recordar que los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de su tesis: evitando formulas genéricas que suplan la motivación.
Honorables jueces que integran esta honorable corte, entendemos que existen argumentos más que suficientes para probar que estamos en presencia de dos resoluciones donde no se observa el método de análisis utilizando por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para arribar a las conclusiones de declarar caduco el recurso de casación y rechazar la solicitud de corrección de error material, pues todos los tribunales en sus decisiones también están sometidas al cumplimiento de las reglas mínimas del d ebido proceso; vale decir que esta obligación a justificar sus decisiones en argumentos racionales que legitimen sus funciones como tribunal de fondo.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Ramón Mélido Santos Sánchez (parte recurrida) no depositó escrito de defensa no obstante haberle sido notificado el recurso de revisión mediante el Acto núm. 579/2023, instrumentado por el ministerial Juan A. Quezada , alguacil ordinario de la Quinta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, el
dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) , a requerimiento de la Autoridad Portuaria Dominicana.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran principalmente los documentos siguientes:
1. Sentencia SCJ -TS-23-0422 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril del año dos mil veintitrés (2023).
2. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la sentencia anteriormente descrita, depositado el treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), ante el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y remitido a este tribunal constitucional el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
3. Notificación de la sentencia recurrida a la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), mediante el Acto núm. 622-23, instrumentado por el ministerial Pedro Junior Medina Mata, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm.579/2023, instrumentado por el ministerial Juan A. Quezada, alguacil ordinario de la Quinta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, el dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) , a requerimiento de la Autoridad Portuaria Dominicana.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y los hechos invocados por las partes, el conflicto se origina con una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios adeudados e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el señor Ramón Mélido Santos Sánchez contra la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM).
La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo fue apoderada para el conocimiento de dicha demanda , tribunal que declaró resuelto el contrato de trabajo por despido injustificado y condenó a la parte demandada al pago de las sumas correspondientes a preaviso, cesantía, vacaciones, proporción de salario de Navidad y los salarios adeudados, todo con base en un periodo de tres (3) años, tres (3) meses y nueve (9) días, y un salario de treinta y ocho mil quinientos pesos con 00/100 (RD$38,500.00).
La referida decisión fue recurrida en apelación por la Autoridad Portuaria Dominicana y posteriormente , el señor Ramón Mélido Santos Sánchez demandó la perención del referido recurso de apelación. La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo , mediante Sentencia Laboral número 655-2023-SSEN-008, del dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), declaró perimida la instancia abierta con motivo del recurso.
Inconforme con esa decisión, APORDOM interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0422. Contra esta última decisión fue interpuesto el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal constitucional debe determinar si el recurso cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, entre los cuales está el plazo dentro del cual debe ser interpuesto. En el presente caso, se trata de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional, y dicho plazo figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el cual dispone, que «[e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».
9.2. b. En relación con el cómputo del plazo, en su Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), este tribunal estableció:
h. El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, no debe de ser interpretado como franc o y hábil, al igual que el plazo previsto en la ley para la revisión de amparo, en razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días, suficiente, amplio
y garantista, para la interposición del recurso de revisión jurisdiccional.
i. Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece: El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio, de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y cal endario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14.
9.3. Del análisis de los documentos que reposan en el expediente, este colegiado ha podido comprobar que la sentencia objeto del presente recurso fue notificada a la parte recurrente mediante Acto núm. 622-23, instrumentado por el ministerial Pedro Junior Medina Mata, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
9.4. Por su parte, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), de lo que se infiere que fue interpuesto dentro del plazo previsto en el citado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.5. De acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada
con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. Sobre ese particular, este colegiado estima satisfecho dicho requisito, en razón de que la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0422, objeto del presente recurso de revisión , fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril del año dos mil veintitrés (2023).
9.6. Conforme dispone el referido artículo 53, las revisiones de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) solo serán posibles:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vida jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo. - La revisión por la causa prevista el numeral 3 de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.7. Mediante su Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), este tribunal constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137 -11. E n ese orden , precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos de acuerdo con el examen particular de cada caso, asumiendo que se encuentran satisfechos cuando:
el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en s í un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.8. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso los requisitos dispuestos en los literales a), b) y c) del indicado artículo 53.3 resultan satisfechos, pues: a) la parte recurrente ha invocado la vulneración de su derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso a raíz de la decisión adoptada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; b) no existen más recursos ordinarios dentro del ámbito del Poder Judicial que permitan subsanar la presunta vulneración ; y c) dichas vulneraciones son imputadas directamente a ese órgano jurisdiccional, en ocasión del rechazo del recurso.
9.9. Además, según el párrafo del mencionado artículo 53, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionad a a la existencia de una especial transcendencia o relevancia constitucional. Conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, disposición que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configura, entre otros supuestos, en aquellos casos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un dere cho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que intr oduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.10. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional en razón de que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá determinar si el tribunal a quo, al momento de rechazar el recurso de casación interpuesto ante ella, incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados en esta instancia . En
consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y pasar a examinar las cuestiones planteadas.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia SCJ-TS-23-0422, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril del año dos mil veintitrés (2023).
10.2. La Autoridad Portuaria Dominicana ( APORDOM), en síntesis, sustenta su recurso de revisión en que con la decisión adoptada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró sus derechos fundamentales relativo s a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en especial el sagrado derecho de defensa, dispuesto en los artículos 68 y 69.4 de la Constitución. Dicha entidad basa esta pretensión en que había denunciado , ante la Suprema Corte, las violaciones, daños y perjuicios que le han ocasionado, dejándola desamparada en sus derechos de recurrir, lo que pone en peligro el patrimonio del Estado en caso de continuar con los efectos de la sentencia recurrida en casación.
10.3. También alega q ue la actuación de la corte de casación al declarar la caducidad del recurso de casación sin celebrar un juicio oral, público y contradictorio, constituye una denegación de justicia, en razón de que el recurso de casación constituía el mecanismo procesal destinado a conservar los derechos cuya protección se solicitaba , pero no obtuvo respuesta de esa alta corte debido a la inadmisión declarada, lo que a su juicio, consumó la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva . Asimismo, sostiene que la
Tercera Sala realizó una aplicación errática de la ley de casación ya que no motivó en hecho y derecho su decisión.
10.4. Aunque la recurrente sostiene que la vulneración de sus derechos fundamentales deriva de que la Tercera Sala declaró la caducidad del recurso de casación, en el examen de la sentencia recurrida se advierte que la Corte de Casación no declaró la caducidad de ese recurso, sino que lo rechazó, tras verificar que la sentencia entonces recurrida había declarado perimida la instancia de apelación por inactividad procesal. En consecuencia, el recurso se sustenta en una premisa incorrecta lo que, no obstante, no impide a este tribunal examinar el agravio planteado en su justa dimensión, como será examinado a continuación.
10.5. Del análisis de la sentencia recurrida , este tribunal ha podido comprobar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó el rechazó el recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana basado esencialmente en que la corte a qua cimentó la perención d el recurso de apelación, en razón de que el recurso había sido interpuesto el catorce (14) de agosto del dos mil quince (2015) y que la parte recurrida incoó una demanda en perención de instancia el veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2022), luego de haber transcurrido seis (6) años del depósito del referido recurso.
10.6. Tales razones motivaron a la corte a qua a acoger dicha demanda en perención, fundada en las disposiciones contenidas en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, supletorio en esa materia, que dispone que «[t]oda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años » plazo que se ampliará a seis meses más, en los casos de renovación de instancia, o constitución de nuevo abogado.
10.7. Asimismo, la Tercera Sala precisó en su sentencia que compartía ese criterio relativo a la perención, fundado en la presunción de abandono de instancia, aplicable contra todo demandante o recurrente que , habiendo transcurrido un plazo prudente , permita la cesación de los actos de procedimiento por la falta de realización de actos v álidos que motoricen el proceso. Indicó además que dicho criterio ha sido su jurisprudencia constante, pues la perención sólo queda cubierta por actos válidos que haga una u otra de las partes con anterioridad a la demanda en perención , como prescribe el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entenderse que esos actos tienen la finalidad de continuar con el conocimiento de la instancia sujeta a la perención.
10.8. Además, dispuso la Tercera Sala que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la corte a qua luego de examinar integralmente la procedencia de la demanda en perención de instancia, comprob ó que, con posterioridad a la interposición del recurso de apelación , no había sido realizada ninguna actuación procesal por las partes en litis que pusiera en movimiento la acción con anterioridad a la referida demanda en perención de instancia. En tal sentido, procedió, como era su obligación, a declarar extinguido el recurso de apelación del cual se encontraba apoderado, limitante que le impedía analizar el fondo.
10.9. Concluyó estableciendo que la decisión rendida por la Corte de Trabajo no había incurrido en los vicios alegados por la recurrente y que, por el contrario, había expuesto de manera clara y apegada a la norma legal que aplica en la materia, las justificaciones precisas que utilizó para dictar su fallo en un correcto debido proceso de ley; en ese sentido, desestim ó los medios examinados de forma conjunta y procedió a rechazar el recurso de casación.
10.10. Es decir que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al conocer del recurso de casación, no solo analizó la sentencia recurrida ante ella, sino que
verificó los documentos sometid os al escrutinio , mediante los cuales pudo comprobar que, ciertamente, la corte laboral había fundamentado su actuación con estricto apego a l a ley , lo que resultaba ser acorde a su jurisprudencia constante al respecto a la perención de la instancia como resultado de la inactividad prolongada en un proceso judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años. Este plazo se ampliará a seis meses más, en aquellos casos que den lugar a demanda en renovación de instancia, o cons titución de nuevo abogado.
10.11. De lo anterior se colige que tanto la decisión adoptada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo recurrida en casación, así como la decisión hoy impugnada, constituyen el resultado de la s actuaciones realizadas por la Autoridad Portuaria Dominicana que tuvo la oportunidad de defenderse. S in embargo, al interponer su recurso de apelación, esto es e l catorce ( 14) de agosto del dos mil quince ( 2015), no realizó ninguna otra actuación tendente a vencer la inercia y reactivar el conocimiento del caso , conforme dispone el artículo 399 del Código Procesal Civil, el cual dispone que la perención no se efectuará de derecho, cuando por actos válidos que haga una u otra parte con anterioridad a la demanda en perención, por lo que se imponía la perención de la instancia.
10.12. Es decir, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al conocer del recurso de casación , estableció los fundamentos pertinentes que motivaron la decisión adoptada por la corte a qua, razones por las que rechazó los medios de casación examinados en el recurso de casación interpuesto ante ella.
10.13. En ese sentido, este tribunal constitucional considera que la Suprema Corte de Justicia, al analizar la decisión recurrida ante ella, ponderó de forma clara y precisa la decisión adoptada por la corte a qua y, en ejercicio de sus facultades, analizó el recurso de casación , así como también los medios propuestos. Esto le permitió llegar a la conclusión de que la corte a qua había actuado apegada a las normas, utilizando justificaciones precisas para dictar su fallo, de lo que se infiere que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó en virtud de su naturaleza extraordinaria como órgano de control , examinando la constitucionalidad y legalidad de la sentencia sometida a revisión. Acorde al criterio establecido por este colegiado en su Sentencia TC/0102/14, reiterado en la TC/0307/20,1 en el que este tribunal estableció:
h. Este tribunal considera oportuno reiterar la naturaleza del recurso de casación, que según la Sentencia TC/0102/14, 2 (…) está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de s u facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida ; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida. (…).
k. Establecido lo anterior, este tribunal considera preciso destacar la diferencia entre lo que supone la valoración de las pruebas que se
1 Del veintidós (22) de diciembre del dos mil veinte (2020). 2 Página 17, párrafo d).
someten al examen de los jueces de fondo, quienes tienen la facultad soberana de apreciación de ella y por ende, les corresponde otorgar el mérito que a cada una corresponda; por otro lado, el análisis que hace la Suprema Corte de Justicia como órgano de c ontrol con miras a determinar si los tribunales del orden judicial han verificado la legalidad de dichas pruebas, en especial lo que respecta a las fuentes con las que estas han sido obtenidas . 10.14. Por lo antes expuesto, este colegiado considera que la Tercera Sala como órgano de control respondió a todos los medios de casación presentados y comprobó la correcta aplicación del derecho por parte de la corte a qua, razones por las que rechazó el recurso de casación, quedando en consecuencia confirmada la decisión impugnada ante ella, actuación que este colegiado considera correcta. En ese sentido, no se configura la imputación formulada por la parte recurrente en cuanto a la supuesta denegación de justicia, la alegada falta de respuesta ni las demás vulneraciones invocadas con respecto a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa.
10.15. Por todo lo antes expuesto, este tribunal constitucional considera que la sentencia impugnada contiene las consideraciones y motivaciones de hecho y derechos suficientes que permitieron apreciar los razonamientos en los cuales se fundamenta; por consiguiente, no se configuran las violaciones invocadas por la parte recurrente. Por tanto, procede pronunciar el rechazo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa y Manuel Ulises Bo nnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Domingo Gil.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ- TS-23-0422, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril del año dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23- 0422.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Autoridad Portuaria Dominicana y a la parte recurrida, señor Ramón Mélido Santos Sánchez.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza;
Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL
Con el debido respeto que me merece el criterio expresado por la mayoría de los magistrados que integraron el Pleno del Tribunal durante la discusión del proyecto que devino en esta sentencia, tengo a bien expresar las consideraciones que sirven de sustento a mi voto disidente.
Los hechos de la causa se reducen, en lo esencial, a lo siguiente: a) el veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015) la entidad Autoridad Portuaria Dominicana interpuso un recurso de apelación contra una sentencia dictada por un juzgado de trabajo del distrito judicial de Santo Domingo; b) e l veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), es decir, seis años y varios meses después, la parte recurrida solicitó a la corte apoderada la declaración de la perención de la instancia, pedimento que fue acogido mediante sentencia de dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023); c) esa decisión fue recurrida en casación por Autoridad Portuaria Dominicana; recurso que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, decisión objeto de un recurso revisión constitucional que f ue rechazado por el Tribunal Constitucional mediante esta sentencia, objeto de mi voto disidente.
La Suprema Corte de Justicia avala la perención pronunciada sobre la base de la siguiente consideración:
[…] luego de un examen integral de la procedencia de la demanda en perención de instancia, la corte a qua [sic] comprobó que con posterioridad a la interposición del recurso de apelación de fecha 14 de agosto de 2015, no fue realizada ninguna actuación procesal por las partes en litis que pusiera en movimiento la acción con anterioridad a la referida demanda en perención de instancia, con la finalidad de
continuar con el conocimiento del recurso sujeto a la perención, por lo que procedió, como era su obligación, a declarar extinguido el recurso de apelación del cual se encontraba apoderado, limitante que le impedía analizar el fondo de este, es decir, las vertientes relacionadas con el contrato de trabajo, su terminación y sus aspectos subsecuentes, sin incurrir en los vicios alegados por la recurrente, muy por el contrario, expuso de manera clara y apegada a la norma legal que aplica en la materia, las justificaciones precisas que utilizó para dictar su fallo en un correcto debido proceso de ley; en ese sentido, se desestiman los medios examinados de forma conjunta y se procede a rechazar el presente recurso de casación que nos ocupa.
Como puede apreciarse, la Suprema Corte de Justicia justifica su aval a la sentencia que pronunció la perención sobre el fundamento de que desde la interposición del recurso de apelación “no fue realizada ninguna actuación procesal por las partes en litis que pusiera en movimiento la acción con anterioridad a la referida demanda en perención de instancia” 3. Sin embargo, después de la interposición de dicho recurso la actuación procesal siguiente no correspondía a ninguna de las partes en litis, sino al órgano jurisdiccional donde fue interpuesto el señalado recurso, conforme a lo dispuesto por el artículo 625 del Código de Trabajo, que prescribe: dentro de los cinco días que sigan a la interposición del recurso de apelación “el secretario (de la corte) enviará copia a la parte adversa, sin perjuicio del recurrente de notificar su apelación a su contraparte”4.
Ello pone de manifiesto que la obligación procesal de intimar a la parte recurrida recae sobre el órgano jurisdiccional ante el cual se ha interpuesto el recurso de apelación, una particularidad que es propia de la materia laboral en sede
3 El subrayado y las negritas son míos. 4 El paréntesis es mío.
judicial. Ello significa que la inactividad procesal no se ha debido, en el presente caso, a una de las partes en litis, que es lo que persigue sancionar el legislador con la perención de la instancia. conforme a la lectura armónica y lógica de los artículos 397 a 401 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo del artículo 399 de dicho código.
Es decir, la perención de la instancia no procede cuando la inactividad procesal de que se trate se deba al incumplimiento de una obligación legal a cargo del órgano jurisdiccional apoderado del conocimiento de la acción, como en el caso de la apelación laboral. En efecto, el texto indicado obliga a la corte apoderada del recurso de apelación al cumplimiento de un acto procesal; acto procesal que fue incumplido en el presente caso por dicha corte, razón por la cual no podía derivarse una sanción procesal (la perención) contra la parte recurrente.
Me resulta claro, por consiguiente, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia debió sancionar a la corte de trabajo por el incumplimiento de dicha obligación con la casación de esa sentencia. En caso contrario, la sanción debió pronunciarla el Tribunal Constitucional, con la anulación de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, por no haber tutelado, como correspondía, el derecho de la entidad recurrente en casación. Así de sencillo.
Domingo Gil, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria