Síntesis del conflicto
7.1 Conforme a la documentación depositada en el expediente, a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con
motivo de la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos interpuesta por las señoras Rosa Soto Medina y María Enriqueta Rodríguez el doce ( 12) de septiembre de l dos mil diecisiete (2017), contra la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM).
7.2 La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo fue designada para conocer dicha demanda y, mediante la Sentencia núm. 667-2017-SSEN-00302, del diecinueve (19) de diciembre de l dos mil diecisiete (2017), acogió en cuanto al fondo la referida demanda y condenó a la hoy recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), al pago de los valores adeudados por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos a favor de las señoras Rosa Soto Medina y María Enriqueta Rodríguez.
7.3 En desacuerdo con dicha dec isión, la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) interpuso un recurso de apelación en su contra de la que resultó apoderada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San to Domingo, órgano que mediante la Sentencia núm. 655-2019-SSEN-305, del veintiocho (28) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), rechazó en todas sus partes el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida.
7.4 Inconforme con est a decisión , la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) recurrió en casación, recurso cuya perención fue declarada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Resolución núm. 033- 2023-SRES-00432, del treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintitrés (2023).
7.5 Ante esta decisión, la Autoridad Portuaria Dominicana ( APORDOM) interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Resolución núm. 033 -2023-SRES-00432, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), y a la parte recurrida, señoras Rosa Soto Medina y María Enriqueta Rodríguez.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucio nal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 10
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0036/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0240, relativo a l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Resolución núm. 033-2023-SRES-00432, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ul ises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
1.1 La Resolución núm. 033-2023-SRES-00432, objeto de l presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintitrés (2023). Su dispositivo establece lo siguiente:
ÚNICO: Declara la perención del recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana ( APORDOM), contra la sentencia núm. 655-2019-SSEN-305, de fecha 29 de noviembre de 2019, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes expuestos.
1.2 La referida decisión judicial fue notificada a la parte recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), a requerimiento de la parte recurrida, señora Rosa Soto Medina, mediante el Acto núm. 680/2023, instrumentado por el ministerial Rahen Guzmán R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la provincia Santo Domingo, el cuatro (4) de julio del dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación d el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
2.1 La parte recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante una instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de agosto de l dos mil veintitrés
(2023), recibida en este tribunal constitucional el diez (10) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
2.2 El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, señora Rosa Soto Medina, mediante el Acto núm. 825/2023, instrumentado por el ministerial Juan A. Quezada, alguacil ordinario de la Quinta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, el cinco (5) de agosto del dos mil veintitrés (2023).
2.3 En el expediente no figura depositado el acto de notificación del recurso de revisión a la parte correcurrida, señora María Enriqueta Rodríguez.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
3.1 La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , mediante la Resolución núm. 033-2023-SRES-00432, del treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintitrés (2023), declaró la perención del recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. 655-2019-SSEN-305, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo , fundamentando su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
4. Que la instancia de perención se fundamenta, en síntesis, en que la parte recurrente Autoridad Portuaria Dominicana, ( APORDOM), ha mostrado un total desinterés del presente proceso, al no haber depositado la notificación del recurso de casación y que por encontrarse incompleto pro (sic) más de 3 años debería declararse la perención del recurso.
5. De conformidad con las disposiciones del artículo 639 del Código de
Trabajo, salvo lo establecido de otro modo en el capítulo II del referido código, son aplicables a la presente materia las disposiciones de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.
6. Conforme con las disposiciones del párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, disponen que el recurso de casación perimirá de pleno derecho cuando se constata una inactividad prolongada de tres años sin que la parte recurrente realice las actuaciones legales que impulsan el proceso y le permiten al órgano judicial examinar el derecho y emitir una sentencia. En ese contexto, esta Tercera Sala procederá a examinar si se ha producido una inactividad que provoque la perención del recurso que nos ocupa. […]
10. En el caso de que no se cumpla con alguna de las actuaciones descritas previamente, el artículo 10 párrafo II de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que pro cederá la perención: a) cuando transcurren tres años, contados a partir de la fecha en que se ha depositado el memorial de casación, sin que la parte recurrente haya incorporado el acto de notificación o emplazamiento del recurso de casación; y b) si transcurren tres años contados desde la expiración del plazo previsto por el 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, sin que la parte recurrente haya solicitado el defecto o la exclusión de la recurrida ante la falta de depósito de las actuaciones referida s en el precitado artículo. […]
12. El examen del expediente revela que transcurrió el plazo de tres años de la perención establecido en el mencionado artículo 10 párrafo 11 de la ley 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento
de Casación, sin que la parte recurrente depositara el acto de emplazamiento, y sin que la parte recurrida realizara la correspondiente solicitud de exclusión de esta, razón por la que de pleno derecho el recurso de casación que nos ocupa ha perimido.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
4.1 La parte recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana ( APORDOM), pretende mediante su recurso de revisión constitucional que el Tribunal Constitucional anule la decisión recurrida y que, en virtud del artículo 54.9 de la Ley núm. 137-11, disponga el envío del expediente al tribunal que dictó la referida sentencia, a los fines de que sea garantizado su derecho a la tutela judicial efectiva. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:
8. En fecha 20 de enero de 2020, mediante instancia depositada en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), en virtud de lo establece la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, interpuso un recurso de casación, contra la sentencia arriba indicado, desarrollándose en la misma los medios y motivos por la cual debe ser casada la re ferida sentencia, lo que deja desamparado en todos sus derechos a la accionante. (sic)
9. Que esto motivos del recurso de casación no fueron contestado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que declaro caduco el referido recurso sin dar razones válidas y sin celebrar un juicio oral, público y contradictorio, resultado la resolución por ella emitida violatoria al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva (artículo
68 y 69 de la Constitución y al Pacto de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.1), y violación a la constitución dominicana. Igual situación ocurrió con la solicitud de corrección de error material involuntario. (sic) […]
11. Lo más grave de todo es que la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), denuncia a la Suprema Corte de Justicia, las violaciones que han sido víctimas y los grandes y graves daños y perjuicios a la recurrente y la dejaría desamparado (sic) en sus derechos de recurrir que ponen en peligro el patrimonio del estado, en caso de continuar los efectos de la sentencia recurrida en casación, pues al parecer para la Suprema Corte de Justicia, no constituye un perjuicio irreparable, el dejar en peligro el patrimonio del estado dominicano, amén de que esa entidad autónoma no se le ha garantizado el deb ido proceso y que no fue válidamente citado en el recurso de casación para comparecer a la audiencia, en franca violación a sus derechos fundamentales y cuando existe una violación a los derechos fundamentales por ende existen daños irreparables e irreversibles.
12. Que la actuación de la Corte de casación de conocer el recurso de casación y la solicitud de error de manera administrativa constituye una clara denegación de justicia por parte de esa alta corte y una irracionalidad de los artículos 10 párraf o II y 8 de la referida ley, resultado los mismos contrarios a la constitución de la Republica, en el entendido que los demás procesos que rigen la materia civil, no están supeditado a que la parte recurrente y recurrida, depositen la notificación de su recurso o que soliciten defecto de forma administrativa, ya que lo más justo sería que una vez depositado el recurso de casación y el memorial de defensa a la suprema fije audiencia y proceda a conocer el fondo del asunto, sin tener que pasar
por el trámite burocrático establecido en la ley de casación, pues hacer lo contrario se convertiría en una violación al debido proceso, razón por la cual las resoluciones recurridas deben ser anulada. (sic) […]
15. Honorable jueces del Tribunal Constitucional, el re curso de casación era el mecanismo procesalmente valido del que disponía el recurrente para que le sea conservado sus derechos fundamentales, como lo solicito, en el recurso de casación, sin que el hoy recurrente obtuviera respuestas de la alta corte con lo que termina consumándose la violación del debido proceso y tutela judicial efectiva y la violación a la Constitución Dominicana. (sic)
16. Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, realizo una errática aplicación de la ley de casación, ya que no motivo en hecho y derecho su decisión, que la necesidad de motivar las decisiones es uno de los principios fundamentales que rigen la jurisdicción civil, por lo que cabe recordar que los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de su tesis; evitando formulas genéricas que suplan la motivación. (sic)
17. Honorables jueces que integran esta honorable corte, entendemos que existen argumentos más que suficientes para probar que estamos en presencia de dos resoluciones donde no se observa el método de análisis utilizando (sic) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para arribar a las conclusiones de declarar caduco el recurso de casación y rechazar la solicitud de corrección de error material, pues todos los tribunales en sus decisiones también están sometidas al cumplimiento de las reglas mínimas del debido proceso; vale decir que esta obligación a justificar sus decisiones en argumentos racionales que legitimen sus funciones como tribunal de fondo.
18. Por todos los motivos expuestos, hay que señalar que la Resolución recurrida, fue dictada sin conocer audiencia, por lo tanto, la misma no cumple con el debido proceso ni con los estándares diseñados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre esta materia, violando la tutela judicial efectiva de los recurrentes; justificado de esta forma el examen del Tribunal Constitucional para una interpretación constitucionalmente adecuada de los derechos y garantías fundamentales.
4.2 Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Admitir el presente recurso de revisión constitucional interpuesto contra la resolución marcada con el No. 033 -2023-SRES- 00432, de fecha 31 del mes de mayo del año 2023, Dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, anular la indicada resolución marcada con el No. 033 -2023-SRES-00432, de fecha 31 del mes de mayo del año 2023, Dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y en virtud del artículo 54.9 de la Ley Núm. 137-11, disponer el envío del expediente al tribunal que la dictó a los fines de que sea garantizada la tutela judicial efectiva de la recurrente. I haréis justicia.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
5.1 La parte recurrida, señora Rosa Soto Medina, mediante su escrito de defensa depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de
Justicia y el Consejo del Poder Judicial el trece (13) de septiembre de l dos mil veintitrés (2023), recibido en este tribunal constitucional el diez (10) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de revisión (…) en m erito a la Ley 834 -78, Articulo 44, por haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (sic); de manera subsidiaria, que se rechace el recurso en cuanto al fondo, por no presentar fundamentos legales que ameriten ser tomados en cuenta para variar la decisión recurrida. En apoyo de sus pretensiones, expone lo siguiente:
2-RESULTA: A que en seguimiento al recurso de cesación de fecha 28/11/2019, interpuesto por la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la parte recurrida solicitó, apoyado en las normas y reglamentos del derecho, la Perención (sic) del citado recurso, en virtud de la Ley 3726 -53 que rige para la casación y, que no hay la menos duda que es desconocida por la parte recurrente;
3-RESULTA: A que la solicitud de perención se fundamenta, en que la parte recurrente Autoridad Portuaria Dominicana ( APORDOM) ha mostrado un total desinterés del presente proceso, al no haber depositado la notificación del recurso de casación y que por encontrarse incompleto por más de 3 años debería declararse la perención del recurso;
4-RESULTA: A que de conformidad con las disposiciones del artículo 639 del Código de Trabajo, salvo lo establecido de otro modo en el capítulo II, del referido código, son aplicables a la presente materia las disposiciones de la ley No. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;
5-RESULTA: A que conforme con las disposiciones del párrafo II del artículo 10 de la ley No. 3726 -53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, disponen que el r ecurso de casación perimirá de pleno derecho cuando se constata una inactividad prolongada de tres años sin que la parte recurrente realice las actuaciones legales que impulsan el proceso y le permite (sic) al órgano judicial examinar el derecho y emitir una sentencia; […]
7-RESULTA: A que la recurrente invoca la Ley 137 -11, que le da potestad al Tribunal Constitucional de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la c osa irrevocablemente juzgada pero, yerran en su interés, ya que en el caso que nos ocupa, no se cump len ninguno de los numerales que indica la citada ley pues, la Resolución en cuestión está estrictamente fundamentada en el Código de Trabajo y en la Ley No. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Pr ocedimiento de Casación, que por su negligencia procesal, no cumplieron con los pasos estipulados para la validez de un recurso;
8-RESULTA: A que la recurrente le fue notificada la Resolución No. 033-2023-SRES-00432, en fecha 04 de julio del año 2023 y e leva el presente recurso en fecha 22 de agosto 2023, habiéndose agotado el plazo para recurrir la sentencia, por 17 días, lo que hace inadmisible la presente demanda;
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados por las partes en el expediente del presente recurso de revisión constitucional se encuentran los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, depositado por la parte recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de agosto del dos mil veintitrés (2023).
2. Copia de la Resolución núm. 033 -2023-SRES-00432, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de l dos mil veintitrés (2023).
3. Acto núm. 680/2023, instrumentado por el ministerial Rahen Guzmán R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la provincia Santo Domingo, el cuatro (4) de julio del dos mil veintitrés (2023).
4. Acto núm. 825/2023, instrumentado por el ministerial Juan A. Quezada, alguacil ordinario de la Quinta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, el cinco (5) de agosto del dos mil veintitrés (2023).
5. Instancia contentiva del escrito de defensa, depositado por la parte recurrida, señora Rosa Soto Medina, en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el trece (13) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
7.1 Conforme a la documentación depositada en el expediente, a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con
motivo de la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos interpuesta por las señoras Rosa Soto Medina y María Enriqueta Rodríguez el doce ( 12) de septiembre de l dos mil diecisiete (2017), contra la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM).
7.2 La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo fue designada para conocer dicha demanda y, mediante la Sentencia núm. 667-2017-SSEN-00302, del diecinueve (19) de diciembre de l dos mil diecisiete (2017), acogió en cuanto al fondo la referida demanda y condenó a la hoy recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), al pago de los valores adeudados por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos a favor de las señoras Rosa Soto Medina y María Enriqueta Rodríguez.
7.3 En desacuerdo con dicha dec isión, la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) interpuso un recurso de apelación en su contra de la que resultó apoderada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San to Domingo, órgano que mediante la Sentencia núm. 655-2019-SSEN-305, del veintiocho (28) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), rechazó en todas sus partes el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida.
7.4 Inconforme con est a decisión , la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) recurrió en casación, recurso cuya perención fue declarada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Resolución núm. 033- 2023-SRES-00432, del treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintitrés (2023).
7.5 Ante esta decisión, la Autoridad Portuaria Dominicana ( APORDOM) interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.
8. Competencia
8.1 El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima pertinente declarar la inadmisibilidad d el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en atención a los razonamientos siguientes:
9.1 La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada a que este se interponga dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.2 En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se de be conocer si fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calendario, de conformidad con el precedente fijado por este tribunal en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio del dos mil quince (2015).
9.3 De igual manera, conforme el precedente establecido recientemente por este colegiado mediante su Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024),
(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a parti r de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
9.4 Cuando se trat a de personas jurídicas, el plazo comenzará a correr únicamente a partir de la notificación de la decisión en el domicilio de la entidad registrado en el Registro Mercantil, en el lugar de su principal establecimiento o establecimiento permanente –principalmente si es una sociedad extranjera–en una sucursal – bajo la jurisprudencia constante de la Suprema Corte Justicia basada en la Ley núm. 259 -19401, en manos o en el domicilio de uno de los socios o en domicilio desconocido, a falta de todas las anteriores.
9.5 En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la documentación que reposa en el expediente, la sentencia impugnada le fue notificada a la parte recurrente , Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), en su domicilio social, mediante el Acto núm. 680/2023, del cuatro (4) de julio del dos mil veintitrés (2023).
1 En ese sentido, Sentencia núm. 10, del diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, B.J. 1122; Sentencia núm. 167, del veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ; Sentencia núm. 97, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, B.J. 1278; Sentencia núm. 103, del veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, B.J. 1279, todas referidas en nuestra sentencia TC/0638/24.
9.6 Teniendo en cuenta el precitado precedente, al habérsele notificado la decisión al recurrente en su domicilio social, corresponde tomar el cuatro (4) de julio del dos mil veintitrés (2023) como punto de partida para el cómputo del plazo. Así las cosas, el recurrente tenía hasta el día cuatro (4) de agosto del dos mil veintitrés (2023) –inclusive– para presentar su recurso en tiempo oportuno. Sin embargo, la interposición del recurso tuvo lugar el día veintidós (22) de agosto de l dos mil veintitrés (2023); es decir, cuarenta y nueve (49) días calendario después de haber tomado conocimiento de la decisión impugnada, razón por la cual el recurso deviene en inadmisible por extemporáneo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Resolución núm. 033 -2023-SRES-00432, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), y a la parte recurrida, señoras Rosa Soto Medina y María Enriqueta Rodríguez.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucio nal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria