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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0309/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0516, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional3 de junio de 2026Exp. TC-04-2025-0461Laboral · Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto se origina a raíz de que el señor Jesiel Manasés Tamarez Manzueta incoó el diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por motivo del desahucio ejercido por su empleador, contra la Autoridad Portuaria

Dominicana (Apordom). Al respecto, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia núm. 667-2021- SSEN-00062 el dieciséis (16) de abril de dos mil veintidós (2022), que declaró resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que existió entre el señor Jesiel Manasés Tamarez Manzueta y Apordom; en consecuencia, condenó a la institución demandada al pago, a favor del demandante , de los siguientes valores: a) veintitrés mil cuatrocientos noventa y nueve pesos con setenta y nueve centavos ($23,499.79), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) sesenta y tres mil setecientos ochenta y cinco pesos con veintiocho centavos ($63,785.28), por concepto de setenta y seis (76) días de auxilio de cesantía; c) once mil setecientos cuarenta y nueve pesos con noventa y dos centavos ($11,749.92), por concepto de catorce (14) días de vacaciones; d) doce mil novecientos cuarenta y cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos ($12,944.45) por salario de Navidad; e) cincuenta mil pesos ($50,000.00) por concepto de reparto de beneficios , y f) un día de salario por cada día de retardo desde el inicio de la demanda, conforme a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo.

La referida decisión fue recurrida en apelación por Apordom, respecto de la cual, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia núm. 655-2022-SSEN-160, del veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) , que acogió en parte el recurso de apelación, revocó los ordinales tercero inciso e y el ordinal cuarto de la Sentencia núm. 667-2021- SSEN-00062 y la confirmó en los demás aspectos.

Inconforme con la decisión, Apordom interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0516, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , siendo esta el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión
  • El fondo del recurso de revisión con stitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (A pordom) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0516, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR el fondo del citado recurso de revisión , por los motivos antes expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines d e lugar, a la parte recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), así como a la parte recurrida, Jesiel Manasés Tamarez Manzueta.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segund a sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0309/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0461, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0516, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidenta ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de l a Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida

Con ocasión del recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0516, objeto del presente recu rso de revisión, la cual contiene el siguiente dispositivo:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad estatal Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom) contra la sentencia núm. 655 -2022-SSEN-160, de fecha 28 de julio de 2022, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo. José A. Báez Rodríguez, abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su mayor parte. (sic)

Esta decisión fue notificada a la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), mediante Acto núm. 811/2023, instrumentado por el ministerial Cirilo Marte Guzmán, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

2. Presentación del recurso de revisión

El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue interpuesto e l veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por Apordom, vía el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.

La instancia que contiene el presente recurso fue notificada a la parte recurrida, señor Jesiel Manasés Tamarez Manzueta , de conformidad con el Acto núm. 1098/2023, instrumentado por el ministerial Juan A. Quezada, alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, el treinta (30) de noviembre de dos mil veinti trés (2023), a requerimiento de Apordom.

En ese orden, el expediente íntegro fue recibido el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) por este tribunal constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la decisión jurisdiccional recurrida

Para rechazar el recurso de casación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

9. Respecto de la presentación de los medios de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha explicado de forma reiterativa que no basta indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal; ...la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley, así como también sos tiene la jurisprudencia que ...cualquier vicio o violación, sea de orden constitucional o de carácter ordinaria que fuere alegada, debe señalar

en qué consiste la indicada violación, pues su sola enunciación, no materializa la misma. (sic)

10. Del examen de la referencia transcrita en el párrafo número 8 de la presente sentencia, esta Tercera Sala ha podido advertir, que en sus medios el recurrente se limita a referir que los jueces del fondo violentaron las disposiciones contenidas en los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 65 de la Ley núm. 3726 -53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, señalando que estos rindieron una sentencia carente de motivos e incurriendo en desnaturalización de los hechos respecto a las piezas depositadas en el expediente, no obstante, formuló su argumento de forma generalizada, omitió especificar en cuál de sus vertientes la decisión impugnada contiene dicho déficit motivacional y a cuáles elementos de pruebas se le dio un senti do distint[o] al que realmente tienen, que impide a esta corte de casación verificar si esa falencia pudiese configurarse en la especie, por lo que declara inadmisibles los medios expuestos. (sic)

11. Para apuntalar su tercer, cuarto y quinto medios de ca sación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la mejor solución del caso, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a qua desnaturalizó los documentos al declarar la perención del recurso de apelación de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y dejar ratificada la sentencia de primer grado, sin haber realizado un cuento fáctico sobre los aspectos del proceso como son el inicio y terminación del contrato de trabajo, las labores ejecutadas, la subordinación e inaplicar la máxima en derecho laboral que expresa que los jueces deben indagar sobre la realidad de los hechos y no limitarse a valorar el conten[i]do de un

documento; en consecuencia, fue violentad [o] el debido proceso y l a tutela judicial efectiva que ameritan que la sentencia sea casada. (sic)

13. Finalmente, esta Tercera Sala pudo evidenciar que la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación de los hechos de la causa у una exposición de motivos suficientes y p ertinentes que justifican la decisión adoptada dentro del alcance de su apoderamiento, por lo que no se ha verificado la violación al debido proceso, falta de motivos o desnaturalización de los hechos, y en tal virtud, desestima los medios analizados, procediendo en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación. (sic)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión

Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom) solicita la admisión de su recurso de revisión , que se anule la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0516 y, en consecuencia, que se envíe el expediente al tribunal que la dictó , sosteniendo los siguientes argumentos:

Violaciones imputables al órgano jurisdiccional PRIMER MOTIVO: Violación al sagrado derecho de defensa y la tutela judicial efectiva (artículos 68 y 69 de la Constitución y al Pacto de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.1). violación a la constitución dominicana. (sic)

8. En fecha 18 de agosto de 202 2, mediante instancia mediante memorial depositado en el centro de servi cio de la Suprema Corte de Justicia, la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), en virtud de lo establece la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, interpuso un recurso de casación, contra la sentencia arriba indicad [a], desarrollándose en la misma los medios y motivos por la cual debe ser

casada la referida sentencia, lo que deja desamparado en todos sus derechos a la accionante. (sic)

9. Que esto[s] motivos del recurso de casación no fueron contestado[s] por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que declar [ó] caduco el referido recurso sin dar razones válidas y sin celebrar un juicio oral, público y contradictorio, resultado la resolución por ella emitida violatoria al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva (artículo 68 y 69 de la Constitución y al Pacto de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.1), y violación a la constitución dominicana. Igual situación ocurrió con la solicitud de corrección de error material involuntario. (sic)

10. Es así que en violación al derecho de defensa del recurrente fue obtenida la sentencia de adjudicación, ante la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo. (sic)

11. Lo más grave de todo es que la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), denuncia a la Suprema Corte de Justicia, las violaciones que han sido víctimas y los grandes y graves daños y perjuicios a la recurrente y la dejaría desamparad[a] en sus derechos de recurrir que ponen en peligro el patrimon io del estado, en caso de continuar los efectos de la sentencia recurrida en casación, pues al parecer para la Suprema Corte de Justicia, no constituye un perjuicio irreparable, el dejar en peligro el patrimonio del estado dominicano, amén de que esa entidad autónoma no se le ha garantizado el debido proceso y que no fue válidamente citado en el recurso de casación para comparecer a la audiencia, en franca violación a sus derechos fundamentales y cuando existe una violación a los derechos fundamentales por ende existen daños irreparables e irreversibles. (sic)

12. Que la actuación de la Corte de casación de conocer el recurso de casación y la solicitud de error de manera administrativa constituye una clara denegación de justicia por parte de esa alta corte y una irracionalidad de los artículos 10 párrafo II y 8 de la referida ley, resultando los mismos contrarios a la constitución de la Republica, en el entendido que los demás procesos que rigen la materia civil, no están supeditado a que la parte recurrente y recurrida, depositen la notificación de su recurso o que soliciten defecto de forma administrativa, ya que lo más justo sería que una vez depositado el recurso de casación y el memorial de defensa a la suprema fije audiencia y proceda a conocer el fondo del asunto, sin tener que pasar por el trámite burocrático establecido en la ley de casación, pues hacer lo contrario se convertiría en una violación al debido proceso, razón por la cual las resoluciones recurridas deben ser anulada. (sic)

13. La Constitución política en su artículo 69 establece: Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará confor mado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: (...) 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (sic)

16. Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, realiz[ó] una errática aplicación de la ley de casación, ya que no motiv[ó] en hecho

y derecho su decisión, que la necesidad de motivar las decisiones es uno de los principios fundamentales que rigen la jurisdicción civil, por lo que cabe recordar que los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de su tesis: evitando formulas genéricas que suplan la motivación. (sic)

17. Honorables jueces que integran esta honorable corte, entendemos que existen argumentos más que suficientes para probar que estamos en presencia de dos resoluciones donde no se observa el método de análisis utilizado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para arribar a las conclusiones de declarar caduco el recurso de casación y rechazar la solicitud de corrección de error material, pues todos los tribunales en sus decisiones también están sometidas al cumplimiento de las reglas mínimas del debido proceso; vale decir que esta obligación a justificar sus decisiones en argumentos racionales que legitimen sus funciones como tribunal de fondo. (sic)

18. Por todos los motivos expuestos, hay que señalar que la Resolución recurrida, fue dictada sin conocer audiencia, por lo tanto, la misma no cumple con el debido proceso ni con los estándares diseñados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre esta materia, violando la tutela judicial efectiva de los recurrentes; justificado de esta forma el examen del Tri bunal Constitucional para una interpretación constitucionalmente adecuada de los derechos y garantías fundamentales. (sic)

Apordom concluye formalmente solicitando lo siguiente:

PRIMERO: Admitir el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto contra la sentencia número SCJ -TS-23-0516, de fecha 31

del mes de mayo del año 2023 , Dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, anular la indicada sentencia número SCJ-TS-23-0516, de fecha 31 del mes de mayo del año 2023 , Dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y en virtud del artículo 54.9 de la Ley Núm. 137 -11, disponer el envío del expediente al tribunal que la dictó a los fines de que sea garantizada la tutela judicial efectiva de la recurrente. I haréis justicia. (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión

Al analizar la glosa procesal depositada en el expediente, hemos comprobado que no existe constancia de que el señor Jesiel Manasés Tamarez Manzueta , haya depositado escrito de defensa. Lo anterior, vale aclarar, a pesar de que fue oportunamente notificado, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), según consta en el Acto núm. 1098/2023, ya descrito.

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional fueron aportados varios documentos ; los que se detallan a continuación resultan de interés para la presente decisión:

1. Sentencia núm. SCJ-TS-23-0516, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

2. Instancia de recurso de revisión constitucional depositada por la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom) el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), vía el Centro de Servicio Pr esencial de la Suprema Corte de Justicia.

3. Copia de la Sentencia núm. 667-2021-SSEN-00062, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo el dieciséis (16) de abril de dos mil veintidós (2022).

4. Copia de la Sentencia núm. 655-2022-SSEN-160, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).

5. Acto núm. 811/2023, instrumentado por el ministerial Cirilo Marte Guzmán, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

6. Acto núm. 1098/2023, instrumentado por el ministerial Juan A. Quezada, alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto se origina a raíz de que el señor Jesiel Manasés Tamarez Manzueta incoó el diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por motivo del desahucio ejercido por su empleador, contra la Autoridad Portuaria

Dominicana (Apordom). Al respecto, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia núm. 667-2021- SSEN-00062 el dieciséis (16) de abril de dos mil veintidós (2022), que declaró resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que existió entre el señor Jesiel Manasés Tamarez Manzueta y Apordom; en consecuencia, condenó a la institución demandada al pago, a favor del demandante , de los siguientes valores: a) veintitrés mil cuatrocientos noventa y nueve pesos con setenta y nueve centavos ($23,499.79), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) sesenta y tres mil setecientos ochenta y cinco pesos con veintiocho centavos ($63,785.28), por concepto de setenta y seis (76) días de auxilio de cesantía; c) once mil setecientos cuarenta y nueve pesos con noventa y dos centavos ($11,749.92), por concepto de catorce (14) días de vacaciones; d) doce mil novecientos cuarenta y cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos ($12,944.45) por salario de Navidad; e) cincuenta mil pesos ($50,000.00) por concepto de reparto de beneficios , y f) un día de salario por cada día de retardo desde el inicio de la demanda, conforme a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo.

La referida decisión fue recurrida en apelación por Apordom, respecto de la cual, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia núm. 655-2022-SSEN-160, del veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) , que acogió en parte el recurso de apelación, revocó los ordinales tercero inciso e y el ordinal cuarto de la Sentencia núm. 667-2021- SSEN-00062 y la confirmó en los demás aspectos.

Inconforme con la decisión, Apordom interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0516, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , siendo esta el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este tribunal constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta admisible, con base en los razonamientos que se exponen a continuación:

9.1. Conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. La inobservancia de dicho plazo, de acuerdo con los precedentes de este tribunal, se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0198/14, TC/0143/15, TC/247/16 y TC/0279/17).

9.2. En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional se debe conocer si fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calendario, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).

9.3. En el caso que nos ocupa, la notificación de la decisión impugnada fue

realizada el nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) en el domicilio institucional de A pordom; asimismo, el presente recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) , por lo que se da cumplimiento al requisito de admisibilidad señalado más arriba y al precedente sentado en la Sentencia TC/0109/24, la cual dispuso que

el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si éstas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

9.4. Así pues, este colegiado considera válida la referida notificación para computar el inicio del plazo prefijado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, de modo que se procede a examinar las demás causales procesales de admisibilidad.

9.5. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material, con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277. En e fecto, la decisión impugnada, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), puso término al proceso de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.

9.6. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Esta disposición sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones:

1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre q ue concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.7. Como puede advertirse, Apordom fundamenta el recurso de revisión constitucional en el citado artículo 53.3.c). Dicha recurrente sustenta sus pretensiones en que, a su juicio, la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0516vulneró en su perjuicio el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso e incurrió en omisión de estatuir por una supuesta caducidad del recurso de casación.

9.8. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocada por la parte recurrente en el presente caso se produce con la emisión de la indicada Sentencia núm. SCJ- TS-23-0516 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

9.9. En este tenor, Apordom tuvo conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales al enterarse de la existencia de la sentencia recurrida. En tal virtud, a dicha recurrente le resultó imposible promover antes la restauración de los supuestos derechos fundamentales invocados mediante el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa. Por tanto, estimamos que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia TC/0123/18, dicho requisito se encuentra satisfecho.

9.10. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, puesto que la recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada y las violaciones alegadas resultan imputables de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional, que en este caso fue la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.11. La admisibilidad del recurso est á condicionada, además, a que el caso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo que dispone el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, según este texto,

[l]a revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siem pre deberá motivar sus decisiones.

9.12. De igual forma, el artículo 100 de la Ley número 137 -11 refiere que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará «atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general protección de los

derechos fundamentales».

9.13. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal establecidos en la s Sentencias TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), y TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), será examinada caso a caso y

[…] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, p olítica o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.14. Asimismo, cuando: 5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) cuando se da le existencia de una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión para las partes; o 8) cuando se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales (Véase Sentencia s TC/0409/24; TC/0440/24).

9.15. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el presente

recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. Este criterio se funda en que la solución del conflicto planteado cuando se alega que la Suprema Corte de Justicia ha incurrido en omisión de estatuir, con relación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva , permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo de la doctrina frente a alegadas violaciones a derechos fundamentales, que, en este caso específico, no han podido ser verificadas por esta sede constitucional.

10. El fondo del recurso de revisión con stitucional de decisión jurisdiccional

Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal constitucional considera lo siguiente:

10.1. Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom) plantea que a través de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0516, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha omitido la protección de su derecho fundamental como es el debido proceso, tras haber incurrido en omisión de estatuir por no haber motivado su decisión en hecho y derecho, mediante una clara y precisa indicación de su tesis, evitando fórmulas genéricas que suplan su motivación.

10.2. Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo extraordinario. Por tanto, no resulta posible, en el marco de su conocimiento , atender cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso. Así lo dictaminó este colegiado en la Sentencia TC/0327/17:

En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.

10.3. Asimismo, en la Sentencia TC/0704/24, del veintiséis (26) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Constitucional estableció, respecto a la valoración de las pruebas:

11.10. De ahí se infiere que el Tribunal Constitucional está legalmente imposibilitado para interferir, al momento de revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales, c on las estimaciones formuladas por los jueces ordinarios en materia probatoria; sin embargo, aun cuando este colegiado no puede ─ni debe─ revisar los hechos, ni aprestarse a administrar o valorar pruebas inherentes al proceso ordinario, es oportuno recorda r que parte de su tarea como máximo protector de la efectividad de los derechos fundamentales consiste en verificar que con la decisión jurisdiccional recurrida no se hayan lesionado, de manera manifiesta o grosera, principios constitucionales, derechos fu ndamentales o algunas de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. [Sentencia TC/0340/19, dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil diecinueve (2019), §10.i), p. 34)].

10.4. Las precisiones que anteceden obedecen a que Apordom sustenta su recurso de revisión en cuestiones que conciernen a valoraciones de hechos, tales

como la supuesta denegación de justicia por no conocer de una solicitud de error material de forma administrativa y pruebas que escapan de las atribuciones del Tribunal Constitucional, particularmente en lo relativo a la alegada desnaturalización de los hechos de la causa.

10.5. En esa misma línea, mediante la Sentencia TC/ 0333/24, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) , este alto plenario constitucional señaló:

10.16. Sobre la desnaturalización de los hechos como un móvil para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestri ctamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumos proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proceso conforme al derecho procesal correspondiente.

10.6. El Tribunal Constitucional ha continuado de manera firme esta línea jurisprudencial en situaciones similares a la que nos ocupa. Así, en su sentencia TC/0335/24, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) , afirmó, entre otras cosas, lo siguiente:

10.5. Sin embargo, debemos destacar que si entra dentro de nuestras facultades el evaluar si hubo o no una desnaturalización de las pruebas presentadas por parte del tribunal que dictó la sentencia recurrida,

siempre apegándonos a la posible id entificación a una vulneración de un derecho fundamental.

10.7. Es importante destacar que mediante la Sentencia TC/0270/22, del trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), este colegiado dispuso lo siguiente:

En ese orden, también es preciso recordar que este tribunal ha reiterado constantemente que, en ocasión de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, le está vedado ─ en virtud del artículo 53.3.c) de la Ley [núm.] 137-11─ estatuir sobre cuestiones de hecho, como es la administración y valoración de los elementos de prueba; ya que ello concierne exclusivamente a los tribunales de la jurisdicción ordinaria capaces de estatuir sobre el fondo del asunto.

10.8. En este sentido, este tribunal constitucional señal ó en la S entencia TC/0377/24, del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), que:

10.9. Este tribunal tiene el deber de limitarse, según el literal c del numeral 3 del mencionado artículo 53, a determinar si se produjo o no la violación de un derecho fundamental y si esta es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales este tribunal no podrá revisar, salvo en caso de desnaturalización, como hemos dicho.

10.9. Complementando lo anterior, se torna necesario precisar que Apordom sostiene que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia obvió la protección de un derecho fundamental como es el debido proceso; por tanto, resulta

necesario ponderar si la corte a qua se pronunció sobre los medios presentados por la recurrente y si fueron debidamente respondidos.

10.10. El derecho al debido proceso

es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador (Sentencias TC/0331/14, TC/0128/17, TC/0437/17, TC/0264/18, TC/0280/18, TC/0196/20, TC/0466/23, TC/0549/25).

10.11. El Tribunal Constitucional ha sido de criterio de que la omisión o falta de estatuir «es el vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución» (sentencias TC/0758/17; TC/0483/18).

10.12. En sustento de lo anterior, se torna necesario precisar que la debida motivación o derecho a conocer las razones por las que el determinado operador judicial arribó a una decisión es un elemento integrador de la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución dominicana. A propósito de esto, en el precedente contenido en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), quedaron establecidos algunos parámetros mínimos con base en los que puede verificarse si una decisión judicial cumple con este presupuesto. De ahí resulta el test de la debida motivación, cuyos elementos son los siguientes:

a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que se fundamentan sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y, e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpl a la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

10.13. Con relación al primero de los requisitos, este tribunal comprueba que en la decisión recurrida se desarrollan de forma sistemática los medios en que se fundamenta el fallo al que arribó la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que el medio de casación presentado por Apordom (violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y artículo 65 de la Le y de Casación, desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, desnaturalización de los documentos de la causa y falta de base legal, incorrecta interpretación de los artículos 5, 75, 76 y 80 del Código de Trabajo y el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, violación a la Constitución de la República, derechos fundamentales, debido proceso y tutela judicial efectiva ) fueron contestados de forma apropiada. Ello evidencia una clara correlación entre los planteamientos esgrimidos por la recurrente y lo resuelto por la Corte de Casación.

10.14. En este punto es necesario reparar en que la Corte de Casación avaló y reforzó los términos de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo a los fines de dejar clara constancia de que, en efecto, hubo un tratamiento procesal adecuado con relación al recurso de apelación y en primer

grado. Por tanto, es forzoso concluir que la decisión actualmente recurrida cumple con el primero de los presupuestos exigidos para determinar su debida motivación.

10.15. El segundo de los requisitos demanda una exposición concreta y precisa de cómo se produjo la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho aplicables al caso. En el presente caso esto fue observado por la corte a qua, toda vez que del examen del fallo impugnado se advierte un grado de correspondencia razonable entre la valoración probatoria y verificación de los hechos controvertidos llevada a cabo en las jurisdicciones de fondo, por lo que la Tercera Sala consideró que la ley fue correctamente aplicada y, por tanto, procedía el rechazo del recurso de casación, cuestión que denota el cumplimiento del segundo presupuesto del test en cuestión.

10.16. El tercer requisito también se cumple debido a que el fallo atacado construye sus propias consideraciones para resolver los medios cuestionados mediante el recurso de casación por vía de una decisión apegada al derecho. Es decir, que su argumentación no responde a disposiciones generales, sino que concierne a la problemática del caso concreto, específicamente a exponer las razones por las que no se pone de manifiesto las desnaturalizaciones fácticas y probatorias denunciadas por Apordom.

10.17. Respecto del cuarto requisito, este tribunal, al examinar la decisión jurisdiccional recurrida, verifica que se cumple con tal exigencia, toda vez que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustenta la desestimación de los medios de casación invocados por la parte recurrente, exponiendo, de manera clara, t odo lo concerniente a la interpretación y la aplicación al caso de los artículos 68 y 69 de la Constitución, textos aplicables en la especie.

10.18. Con relación al quinto ─y último─ requisito, este tribunal de garantías verifica que también se cumple, ya que se ha podido acreditar que los tribunales del Poder Judicial que intervinieron en este proceso actuaron de conformidad con las potestades que le confieren la Constitución y las leyes, generando certeza en la aplicación de las reglas de derecho oponibles a especies análogas a la inherente a este caso.

10.19. Este tribunal comprueba que en las páginas 7 a la 10, numerales 9 al 14 de la sentencia recurrida, se identificaron que los medios invocados por la parte recurrente en casación fueron contestados. En efecto, se observa la afirmación fáctica expuesta en el proceso aunada en conjunto a la actividad probatoria desarrollada por la s partes a lo largo del proceso determinado, un pormenorizado desarrollo de las razones que movieron a la corte a qua a desestimar los medios de casación que le fueron presentados por la parte recurrente, así como se esboza su postura incuestionable para d eterminar que en la especie no se encontraban reunidos los requisitos a los fines de probar la violación al debido proceso, falta de motivos o desnaturalización de los hechos. De manera que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no ha incurrido en el vicio de omisión de estatuir, ya que responde a los medios invocados sin que la parte recurrente quedase en una posición de indefensión.

10.20. Lo anterior, debe ligarse a lo esbozado por este colegiado constitucional en Sentencia TC/0358/24, del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), que reza:

10.6. Resulta oportuno destacar que una parte considerable de los alegatos del recurre nte conciernen a cuestiones de hecho relativas al proceso, así como a la valoración de las pruebas, particularmente, sobre el valor probatorio, aspecto que no le compete valorar ni decidir

a este tribunal constitucional, en la medida que ha sido criterio constante el hecho de que los jueces de fondo aprecian el valor de las pruebas de manera soberana, lo cual implica que dicha apreciación es incuestionable, salvo que se demuestre que tal facultad se ejerció de manera arbitraria o que las pruebas fueron desn aturalizadas. Igualmente, porque este tribunal cuando conoce de un recurso como el que nos ocupa, no actúa como una cuarta instancia

10.21. Tras constatar que en la especie no se ha puesto de manifiesto la violación de ninguno de los derechos fundamentales argüi dos por la parte recurrente en revisión, ha lugar a rechazar en todas sus partes el recurso presentado por la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto, y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (A pordom) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0516, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR el fondo del citado recurso de revisión , por los motivos antes expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines d e lugar, a la parte recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), así como a la parte recurrida, Jesiel Manasés Tamarez Manzueta.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segund a sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria