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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0713/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad comercial Lancaster Company, Inc., contra la Sentencia núm. 47-2021, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional1 de septiembre de 2025Exp. TC-04-2024-1073Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en el contrato de compraventa intervenido el dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005), entre el señor Luis Conrado Cedeño y la entidad Paraíso Tropical, S.A., respecto de los inmuebles que se describen a continuación: a) una porción de terreno que mide ochocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados (849,478.00 mts2) dentro del ámbito de la parcela núm. 67-B-202 del D. C. núm. 11/3era del municipio Higüey , provincia La Altagracia, amparado en el Certificado de Título núm. 1000005532 del cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008); b) una porción de terreno que mide veinticuatro mil setecientos cincuenta y dos metros cuadrados ( 24,752.00 mts 2) dentro del ámbito de la parcela núm. 67-B-199 del D. C. núm. 11/3 del municipio Higüey, provincia La Altagracia, amparada en el Certificado de Título núm. 1000005531, del cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008). De esta operación surgió una litis civil que culminó en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).

Durante el proceso dirimido por la vía civil ordinaria, el señor Luis Conrado Cedeño Castillo y la señora Ilsa Gratereaux Martínez celebraron un acuerdo laboral donde el indicado señor le reconocía una deuda labor al a la Licda. Gratereaux Martínez, por pago de comisión a consecuencia de la venta de los inmuebles vendidos por los señores Luis Conrado Cedeño Castillo y la señora Ana María Rubini de Cedeño, a la compañía Paraíso Tropical, S.A. (ahora S.R.L.) y en virtud de esto —crédito de un millón trescientos setenta y un mil

dólares norteamericanos con 00/100 ( $1,371,000.00 USD)— la Licda. Gratereaux inició un procedimiento de embargo inmobiliario por la cantidad de cinco millones de dólares norteamericanos con 00/100 ($5,000,000.00 USD) ante el Tribunal Laboral del Distrito Judicial de La Altagracia, donde intervino como adjudicataria de los inmuebles que había vendido a Paraíso Tropical, S.A., la razón social Lancaster Company, Inc. , mediante Sentencia de Adjudicación núm. 009-2009, del veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009).

Luego de finalizada dicha litis, con ganancia de causa, Paraíso Tropical verificó que los inmuebles que compró en dos mil cinco ( 2005) a los señores Luis Conrado Cedeño Castillo y la señora Ana María Rubini de Cedeño habían sido transferidos mediante un procedimiento de embargo inmobiliario a Lancaster Company, Inc., por lo que interpuso demanda en nulidad de sentencia de adjudicación contra la señora Ilsa Gratereaux Martínez (embargante), Lancaster Company Inc. , y los sucesores del señor Luis Conrado Cedeño, los señores Dirlei Cedeño Rubini, Cibeles Cedeño Rubini y Rechanel Cedeño Rubini, ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judici al de La Altagracia, tribunal que rechazó dicha demanda, mediante la sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014).

En desacuerdo con dicha decisión, Paraíso Tropical Inc., la recurrió en apelación ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual, mediante la Sentencia núm. 324-2014, del treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), rechazó dicho recurso.

Inconforme con la indicada sentencia, la misma Paraíso Tropical Inc., incoó un recurso de casación contra ella, del cual resultó apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante Sentencia núm. 640, del nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis ( 2016), casó la sentencia recurrida y env ió el asunto ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para

su conocimiento. Dicha sala decidió el asunto mediante la Sentencia núm. 029- 2018-SSEN-0168, del quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), con la cual acog ió la demanda , declaró la nulidad de la referida sentencia de adjudicación núm. 009/2009, ordenó al registrador de títulos la cancelación de los certi

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presen te recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad comercial Lancaster Company, Inc., contra la Sentencia núm. 47 -2021, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por los motivos expuestos precedentemente.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 47-2021, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente la entidad comercial Lancaster Company, Inc., y a los recurridos, entidad Paraíso Tropical, Inc., señores Ilsa Gratereaux Martínez, Ana María Rubini Vda. Cedeño y sucesores de Luis Conrado Cedeño Castillo, Dirlei Cedeño Rubini, Cibeles Cedeño Rubini y Rejane Cedeño Rubini.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dos (2) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0713/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-1073, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad comercial Lancaster Company, Inc. , contra la Sentencia núm. 47-2021, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, al primer (1er) día del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funci ones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus compe tencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional

La Sentencia núm. 47-2021, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Mediante dicha decisión se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Lancaster Company, Inc. , contra la Sentencia núm. 029-2018-SSEN-0168, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) en efecto, el dispositivo de la sentencia recurrida estableció:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lancaster Company Inc., en contra de la sentencia núm. 029-2018-SSEN-0168, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 15 de mayo del año 2018, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA al pago de las costas del procedimiento a la parte recurrente Lancaster Company, Inc., en distracción y provechos (Sic) de los abogados de la parte recurrida, los Lcdos. Rafael Felipe Echevarría, Sandra Taveras y Robert Martínez Vargas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a la recurrente, Lancaster Company, Inc. , m ediante el Acto núm. 2814/2021, instrumentado por el ministerial Ronald Matos Ramos, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La recurrente, Lancaster Company, Inc., apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el veinte (20) de octubre de dos mil veinti uno (2021) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a los correcurridos: a) señora Ilsa Hayme Gratereaux Martínez , mediante el Acto núm. 762/2021, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinti uno (2021); b) a la señora Dirlei Cedeño Rubini, mediante el Acto núm. 1402/2021, instrumentado por el ministerial Sergio Fermín Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); c) a la señora Ana María Rubini Vda. Cedeño , mediante el Acto núm. 1403/2021, instrumentado por el ministerial Sergio Fermín Pérez, alguacil de estra dos de la Suprema Corte de Justicia, el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); d) a la señora Rejane Cedeño Rubini, mediante el Acto núm. 140 4/2021, instrumentado por el ministerial Sergio Fermín Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); e) la señora Cibeles o Sybeles Cedeño Rubini, mediante el Acto núm. 1405/2021, instrumentado por el ministerial Sergio Fermín Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); f) Paraíso Tropical, Inc., mediante el Acto núm. 538/2021, instrumentado por el ministerial José Rafael E. Monsanto Peña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021);.

El indicado recurso también fue notificado el procurador general administrativo, mediante el Acto núm. 783/2021, instrumentado y notificado por el ministerial Héctor Bienvenido Ricart López, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación incoado por Lancaster Company Inc., bajo las siguientes consideraciones:

5) La parte recurrente Lancaster Company Inc., depositó en fecha 10 de junio del año 2018, memorial de casación en el cual proponía como único medio de casación la desnaturalización de los hechos de la causa por parte de la corte a quo; y mediante acto núm. 952/2018, de fecha 26 de julio del año 2018, le notifi có a la parte recurrida Paraíso Tropical, dicho memorial de casación.

6) Que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que conforman el expediente se advierte que Lancaster Company Inc., emplazó únicamente a la entidad Paraíso Tropical, S. A., cuando que de la simple lectura de la sentencia impugnada se hace constar que hubo más partes en vueltas en el proceso y los mismos no fueron puestos en causa ante esta Suprema Corte de Justicia, no obstante figurar en la sentencia recurrida.

7) Entre los correcurridos Iris Gratereaux Martínez, Ana María Rubini, sucesores del finado Luis Conrado Cedeño Castillo, Dilei Cedeño

Rubini, Cibeles Cedeño Rubini y Rechanel Cedeño Rubini y la entidad Lancaster Company Inc., existe un lazo de indivisibilidad, debido a que son partes comunes tanto en el tribunal de primer grado como en la Corte a qua.

8) Que el emplazamiento en el recurso de casación es un asunto atinente al orden público de donde resulta que al no ser emplazados los correcurridos Iris Gratereaux Martínez, Ana María Rubini, sucesores del finado Luis Conrado Cedeño Castillo, Dilei Cedeño Rubini, Cibeles Cedeño Rubini y Rechanel Cedeño Rubini, también parte afectada con la sentencia impugnada es obvio que no han sido puestos en condiciones de defenderse.

9) En nuestro derecho procesal, existe un criterio constante de que en caso de pluralidad de demandantes o demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, regla que sufre algunas excepciones como la que se refiere al caso en el objeto del litigio es que es indivisible; que para el caso de que haya pluralidad de demandados y el recurrente solo emplaza a uno o varios de ellos obviando a otros, como ha ocurrido en el presente caso, la jurisprudencia ha establecido que el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte recurrida no es suficiente para poner a las demás en condiciones de defenderse, constituyendo esto una violación al sagrad o derecho de defensa.

10) En consecuencia, el recurso de casación que se interponga en contra una sentencia que aprovecha a varias partes con un vínculo de indivisibilidad, debe dirigirse contra todos, por lo que al no ser emplazados los correcurridos Iri s Gratereaux Martínez, Ana María

Rubini, sucesores del finado Luis Conrado Cedeño Castillo, Dilei Cedeño Rubini, Cibeles Cedeño Rubini y Rechanel Cedeño Rubini y la entidad Lancaster Company Inc., conjuntamente con la empresa Paraíso Tropical, S. A., proce de declarar inadmisible el presente recurso de casación sin necesidad de examinar el medio propuesto.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión

En su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, Lancaster Company, Inc., expone —como argumentos para justificar sus pretensiones — los siguientes motivos:

a) Que (…) que la sentencia Número 47 -2021 antes citada, ha violado el artículo 68 de la Constitución Dominicana, el cual versa sobre las Garantías de los derechos fundamentales a las que tienen derecho todas las personas.

b) Que (…) la referida sentencia 47-2021 la Suprema Corte de Justicia no garantizó en lo absoluto los derechos de la entidad LANCASTER COMPANY, INC, esto evidenciado en el hecho de fallar una inadmisibilidad de jando totalmente de lado el análisis de las pretensiones de la referida empresa.

c) Que en la indicada sentencia (…) la Suprema Corte de Justicia no tomó en cuenta que el derecho de propiedad reclamado por LANCASTER COMPANY, INC, en su condición de adjudicataria, y adquiriente a título oneroso y de buena fe, en un proceso de venta en pública subasta, que está garantizado por el Estado Dominicano, debe ser respetado, conocido y respaldado, lo cual no hizo esa corte,

violando el derecho de propiedad y tutela judicial efectiva de la hoy recurrente.

d) Que (…) los medios de inadmisión son conocidos en nuestra legislación y éstos deben ser definidos por una ley para poder ser invocados, pues los medios de inadmisión han estado definidos por legislaciones específicas y éstos no deben ser creados a la medida a criterio del juzgador de turno, pues eso violenta el principio de imparcialidad.

e) Que (…) si bien es cierto que la entidad LANCASTER COMPANY no emplazó a las demás partes del proceso (en un recurso incidental), tales como la señora ILSA GRATEREAUX y los continuadores del señor LUIS CONRADO CEDEÑO, no menos cierto es que éstos tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa por ante la Suprema Corte de Justicia, realizando recursos principales, lo que d esmonta claramente lo indicado por dicho tribunal y evidencia que los referidos señores tuvieron y han tenido su oportunidad de hacer valer sus pretensiones al respecto.

f) Que (…) de igual manera, como este tribunal podrá apreciar, la señora ILSA GRATEREAUX MARTINEZ interpuso formal recurso de casación sobre la sentencia 029-2018-SSEN-0168, emplazando a todas las partes involucradas, recursos que se encuentra en curso por ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia, lo que se evidencia que todas las partes han estado en condiciones de defenderse, contrario a lo planteado por el pleno de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia hoy recurrida.

g) Que (…) resulta extraño que la Suprema Corte de Justicia, como ha sido costumbre no haya fusionado todos los rec ursos, para evitar la falta conocida como contradicción de sentencias.

h) Que (…) era el deber del pleno de la Suprema Corte de Justicia evaluar el fondo del Recurso de Casación promovido por la entidad LANCASTER COMPANY, INC, como tribunal apoderado a esos fines, en su condición de tercera adquiriente a título oneroso y de buena fe en Pública Subasta ya que se le frustró la posibilidad de hacer valer sus alegatos frente a dicho tribunal y recibir la justicia rogada.

i) Que (…) la sentencia Número 47 -2021 antes citada, ha violado el artículo 69 de la Constitución Dominicana, el cual versa sobre la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, tutela a la que tienen derecho todas las personas (…).

j) Que la corte a -qua (…) ha violado el debido proceso toda vez que mediante la Sentencia recurrida estableció en su página 11 que:

9) En nuestro derecho procesal, existe un criterio constante de que en caso de pluralidad de demandantes o demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, regla que sufre algunas excepciones como la que se refiere al caso en el objeto del litigio es que es indivisible; que para el caso de que haya pluralidad de demandados y el recurrente solo emplaza a uno o varios de ellos obviando a ot ros, como ha ocurrido en el presente caso, la jurisprudencia ha establecido que el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte recurrida no es suficiente para poner a las demás en condiciones de

defenderse, constituyendo esto una violación al sagrado derecho de defensa.

k) Que (…) lo primero que debemos indicar a este Honorable Tribunal es que el pleno de la Suprema Corte de Justicia ha incurrido en una falta grave de motivación, toda vez que ha hecho menció n de una "jurisprudencia constante" sin hacer la debida individualización de dicha disposición, lo que constituye una clara inobservancia a la tutela judicial efectiva que merecía la hoy recurrente la entidad LANCASTER COMPANY, INC.

l) Que (…) asimismo el Tr ibunal Constitucional ha establecido en la sentencia identificada como TC/0009/13 que el Deber de motivar de los jueces los obliga a motivar sus decisiones de manera clara, coherente y precisa, cosa que no ha ocurrido en el caso de la especie, donde estamos frente a una inadmisibilidad burda y ambigua , sin conocer la motivación precisa de la decisión.

m) Que en cuanto al artículo 51 de la Constitución, la recurrente sostiene que (…) la sentencia hoy recurrida de manera direct declara nulas de pleno derecho las adjudicaciones anteriormente indicadas, por lo que afecta directamente el derecho de propiedad de la entidad hoy recurrente.

En esas atenciones, Lancaster Company, Inc. concluye:

PRIMERO (1°): DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y acogerse a la Ley que rige la materia.

SEGUNDO (2°): En cuanto al fondo ORDENAR la Nulidad de la Sentencia Número 47 -2021, de fecha 09 de Se ptiembre del año 2021, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por estar afectada de vicios de inconstitucionalidad, y ser objeto de una transacción dolosa, que mediante actos bajo firma privada adquieren decisiones judiciales.

TERCERO (3°): En consecuencia, ENVIAR el expediente a la Suprema Corte de Justicia, para conozca nuevamente del caso, apegado al criterio que estableciere este Tribunal Constitucional, de respeto al derecho de propiedad del tercero adquiriente a título oneroso y a la tutela judicial efectiva.

5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión constitucional

Como argumentos para justificar sus pretensiones, la entidad comercial Paraíso Tropical, S.A., (parte correcurrida) expone los siguientes motivos en su escrito de defensa:

a) Que el recurso de revisión que nos ocupa (…) no logra reunir las condiciones mínimas de admisibilidad tanto en la forma como en el fondo ya que las violaciones de índole constitucional y de supuestos derechos fundamentales no aplica en el caso que nos ocupa, tratándose única y exclusivamente de quejas presentada por una parte recur rente sobre su propia falta, lo cual impide a un tribunal del orden judicial premiar a un litigante por su falta cometida como es el caso que nos ocupa, donde la parte recurrente es quien no cumple al no poner en causa a todas las parte involucradas en el litigio en cuestión;

b) Que (…) Si observamos la motivación del Recurso de Revisión de que se trata, la parte recurrente establece como motivo de su recurso el ordinal 3 del artículo 53 antes citado, es decir, la supuesta violación de un derecho fundamental;

c) Que (…) es evidente que no lleva razón la recurrente ya que la omisión que dio lugar a que se declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la hoy recurrente es un acto imputable a la recurrente al no notificar a todas y cada una de las partes envueltas en el litigio lo cual dio lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de oficio en vista de que el recurso de casación es un recurso de orden público instituido por una ley especial la 3726 -1953, que faculta a los jueces casacional (Sic) a tom ar decisiones de oficio cuando se vulneren cuestiones de orden público como ha sucedido en el caso ocurrente por lo cual esta causal debe ser desestimada y declararse inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional de que se trata.

d) Que como se puede observar, el recurso de revisión constitucional de que se trata no reúne mínimamente las condiciones exigida por este precedente del tribunal constitucional para su admisibilidad por lo cual el mismo sin analizar el fondo de dicho recurso de manera previa debe ser declarado inadmisible.

En esas atenciones, Paraíso Tropical, S.A., concluye:

PRIMERO: En cuanto a la forma declarar bueno y valido el presente escrito de defensa por haber sido realizado de acuerdo al modo, forma y plazo establecido en el artículo 54.3 de la ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales;

SEGUNDO: De manera principal que sea declarado inadmisible el recurso de revisión constitucional interpuesto por Lancaster Company, Inc., en contra de la sentencia 47-2021, dictadas por las salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por no estar reunidas las causales del artículo 53 numeral 3 acápites a, b y c de la ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales;

TERCERO: subsidiariamente para el hipotético caso que no sean acogidas las conclusiones anteriores RECHAZAR en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional interpuesto por Lancaster Company, Inc., en contra de la sentencia 47-2021, dictadas por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por no establecer ninguna violación de derechos fundamentales y constitucionales en la sentencia recurrida y de acuerdo a la exposición de motivo de índole constitucionales contenida en el presente escrito de defensa;

CUARTO: Compensar las costas en razón de la materia

El procurador general administrativo no depositó escrito de defensa, no obstante haberle sido notificado el presente recurso de revisión constitucional, mediante el Acto núm. 783/2021, instrumentado y notificado por el ministerial Héctor Bienvenido Ricart López, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La señora Ilsa Hayme Gratereaux Martínez no depositó escrito de defensa, a pesar de haberle sido notificado el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, mediante el Acto núm. 762/2021, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio De León De León, Alguac il Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Los señores Ana María Rubini Vda. Cedeño, los sucesores de Luis Conrado Cedeño Castillo, Dirlei Cedeño Rubini, Cibeles Cedeño Rubini y Rejane Cedeño Rubini, exponen como argumentos para justificar sus pretensiones los siguientes motivos:

Que “(…) la decisión violenta de forma reiterada y constante varios precedentes del Tribunal Constitucional, que evidenciamos a lo largo de este recurso, respecto de la imprescriptibilidad del derecho de propiedad, el debido proceso y demás derechos fundamentales, fijados en las siguientes decisiones TC/0093/15, TC/0209/14, TC/0585/17 y otras de igual nivel y jerarquía que reiteran esos principios constitucionales”.

Que “(…) es trascendente ya que la sentencia impugnada puede fijar un precedente nefasto si se mantiene vigente, porque ella violenta no solo la seguridad jurídica, sino el sistema de valoración del sistema Torrens. Ya que desconoce todos los principios del sistema y de la ley 108 -05, de registro inmobiliario, que este honorable tribunal ha plasmado en sus precedentes. Porque esta sentencia es una contradicción clara y evidente al precedente de que se ha esclarecido en sentencias como TC/0093/1 5, respecto de la imprescriptibilidad y disfrute pleno del derecho de propiedad”.

Que “(…) también la sentencia impugnada quiere validar un principio de naturaleza procesal penal, a un asunto inmobiliario que tiene una connotación diferente y un sistema de valoración de los derechos y las pruebas que no se puede cambiar porque afecta la seguridad jurídica”.

Que “(…) mantener la sentencia impugnada con vigencia, y hacerla un precedente implica que este país hay que abandonarlo y no invertir en un metro de tierra, porque aquí no se respetan los derechos de propiedad. El

abogado que escribe este recurso no quiere eso para su país, y creo que tampoco ustedes honorables jueces”.

Que “(…) la TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA dedica sus considerando s tratando de justificar su sentencia, cuando violenta la posibilidad de conocer un recurso de casación, para restituir el orden judicial en el cual se le ha violado el derecho de propiedad a los sucesores del finado SR. LUIS CONRADO CEDEÑO CASTILLO, SRES. ANA MARÍA RUBINI DE CEDEÑO, ING. DIRLEI CEDEÑO RUBINI, REJANE CEDEÑO RUBINI Y SYBELES CEDEÑO RUBINI”.

En esas atenciones, la co -recurrida en revisión, los señores Ana María Rubini Vda. Cedeño, los sucesores de Luis Conrado Cedeño Castillo, Dirlei Cedeño Rubini, Sybeles Cedeño Rubini y Rejane Cedeño Rubini, concluyen de la siguiente forma:

MEDIO DE INADMISIÓN

PRIMERO: Declarar INADMISBLE la demanda en nulidad interpuesta por PARAÍSO TROPICAL, S. A., por la falta de calidad, toda vez que la misma no ha sido propietaria de los inmuebles que reclama, ya que por más de dieciséis años ha incumplido con su obligación de pago de las sumas acordados. De igual forma nunca han tenido derechos inmobiliarios inscritos, y han perdido el derecho a plantearlos en virt ud de su incumplimiento.

EN CUANTO AL FONDO:

PRIMERO:

Que tengáis a bien DECLARAR ADMISIBLE y por tanto ACOGER como bueno y válido el presente recurso de Revisión Constitucional de una decisión jurisdiccional en contra de la Sentencia Número 47 -2021, de fecha 09 de Septiembre del año 2021, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por ser regular en la forma y por haber sido interpuesto conforme a la Ley No. 137-11 y su modificación.

SEGUNDO:

Que tengáis a bien DELCRARA NULA, por el principio de inconvalibilidad, en virtud del presente recurso de Revisión Constitucional de una decisión jurisdiccional en contra de la Sentencia Número 57-2021, de fecha 09 de Septiembre del año 2021, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia; por la violación de todos y cada uno de los siguientes derechos fundamentales: derecho de propiedad derecho de propiedad (Sic) Art. 51, derecho al debido proceso Art. 69, derecho a la igualdad Art. 39, y por nulidad absoluta de todos los actos contrarios a la Constitución Art. 73, así como otros derechos fundamentales directos o difusos del mismo nivel y jerarquía.

TERCERO:

Que en virtud de la nulidad declarada tengáis a bien DEVOLVER el expediente a la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, ORDENÁNDOLE que en virtud del Artículo 54, numeral 10, como tribunal de envío, proceda a respetar los criterios fijados por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, respecto de los criterios obviados y los derechos fundamentales violados entre ellos imprescriptibilidad del derecho de propiedad, y como consecuencia de esto acoja el recurso de casación interpuesto, y por yanto case con envío la sentencia núm. 029 -2018-SSEN-0168, dictada por la

Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 15 de mayo del año 2018 , ordenando un nuevo juicio en grado de corte de apelación en materia laboral, en la cual se RESPETEN Y SALVAGUARDEN los derechos fundamentales de los sucesores del finado SR. LUIS CONRADO CEDEÑO CASTILLO, SRES. ANA MARÍA RUBINI DE CEDEÑO, ING. DIRLEI CEDE ÑO RUBINI, REJANE CEDEÑO RUBINI Y SYBELES CEDEÑO RUBINI, como son el de todos y cada uno de los siguientes derechos fundamentales: derecho de propiedad Art. 51, derecho al debido proceso Art. 69, derecho a la igualdad Art. 39, y por nulidad absoluta de tod os los actos contrarios a la Constitución Art. 73, así como otros derechos fundamentales directos o difusos del mismo nivel y jerarquía, que se ha evidenciado de forma irrefutable han sido violentados.

CUARTO:

Que tengáis a bien CONDENAR a los recurridos al pago de las costas del presente proceso y ordenar su distracción a favor de los abogados que os concluyen, quienes las han avanzado en su totalidad, por tratarse de un caso de inconstitucionalidad.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:

1. Sentencia núm. 47 -2021, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por Lancaster Company, Inc., el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

3. Acto núm. 2814/2021, instrumentado por el ministerial Ronald Matos Ramos, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

4. Acto núm. 1403/2021, instrumentado por el ministerial Sergio Fermín Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

5. Acto núm. 1402/2021, instrumentado por el ministerial Sergio Fermín Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

6. Acto núm. 1404/2021, instrumentado por el ministerial Sergio Fermín Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

7. Acto núm. 1405/2021, instrumentado por el ministerial Sergio Fermín Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

8. Acto núm. 762/2021, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

9. Acto núm. 538/2021, instrumentado por el ministerial José Rafael E. Monsanto Peña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema C orte de

Justicia, el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en el contrato de compraventa intervenido el dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005), entre el señor Luis Conrado Cedeño y la entidad Paraíso Tropical, S.A., respecto de los inmuebles que se describen a continuación: a) una porción de terreno que mide ochocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados (849,478.00 mts2) dentro del ámbito de la parcela núm. 67-B-202 del D. C. núm. 11/3era del municipio Higüey , provincia La Altagracia, amparado en el Certificado de Título núm. 1000005532 del cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008); b) una porción de terreno que mide veinticuatro mil setecientos cincuenta y dos metros cuadrados ( 24,752.00 mts 2) dentro del ámbito de la parcela núm. 67-B-199 del D. C. núm. 11/3 del municipio Higüey, provincia La Altagracia, amparada en el Certificado de Título núm. 1000005531, del cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008). De esta operación surgió una litis civil que culminó en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).

Durante el proceso dirimido por la vía civil ordinaria, el señor Luis Conrado Cedeño Castillo y la señora Ilsa Gratereaux Martínez celebraron un acuerdo laboral donde el indicado señor le reconocía una deuda labor al a la Licda. Gratereaux Martínez, por pago de comisión a consecuencia de la venta de los inmuebles vendidos por los señores Luis Conrado Cedeño Castillo y la señora Ana María Rubini de Cedeño, a la compañía Paraíso Tropical, S.A. (ahora S.R.L.) y en virtud de esto —crédito de un millón trescientos setenta y un mil

dólares norteamericanos con 00/100 ( $1,371,000.00 USD)— la Licda. Gratereaux inició un procedimiento de embargo inmobiliario por la cantidad de cinco millones de dólares norteamericanos con 00/100 ($5,000,000.00 USD) ante el Tribunal Laboral del Distrito Judicial de La Altagracia, donde intervino como adjudicataria de los inmuebles que había vendido a Paraíso Tropical, S.A., la razón social Lancaster Company, Inc. , mediante Sentencia de Adjudicación núm. 009-2009, del veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009).

Luego de finalizada dicha litis, con ganancia de causa, Paraíso Tropical verificó que los inmuebles que compró en dos mil cinco ( 2005) a los señores Luis Conrado Cedeño Castillo y la señora Ana María Rubini de Cedeño habían sido transferidos mediante un procedimiento de embargo inmobiliario a Lancaster Company, Inc., por lo que interpuso demanda en nulidad de sentencia de adjudicación contra la señora Ilsa Gratereaux Martínez (embargante), Lancaster Company Inc. , y los sucesores del señor Luis Conrado Cedeño, los señores Dirlei Cedeño Rubini, Cibeles Cedeño Rubini y Rechanel Cedeño Rubini, ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judici al de La Altagracia, tribunal que rechazó dicha demanda, mediante la sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014).

En desacuerdo con dicha decisión, Paraíso Tropical Inc., la recurrió en apelación ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual, mediante la Sentencia núm. 324-2014, del treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), rechazó dicho recurso.

Inconforme con la indicada sentencia, la misma Paraíso Tropical Inc., incoó un recurso de casación contra ella, del cual resultó apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante Sentencia núm. 640, del nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis ( 2016), casó la sentencia recurrida y env ió el asunto ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para

su conocimiento. Dicha sala decidió el asunto mediante la Sentencia núm. 029- 2018-SSEN-0168, del quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), con la cual acog ió la demanda , declaró la nulidad de la referida sentencia de adjudicación núm. 009/2009, ordenó al registrador de títulos la cancelación de los certificados de título emitidos a Lancaster Company, Inc. , sobre los inmuebles objeto de litis; dispuso que el registro de derechos a favor de Paraíso Tropical, S.A., se produjera cuando se cumplan las condiciones previstas en el contrato definitivo de venta del dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005), previo pago o cumplimiento de las obligaciones principales o accesorias que resulten tanto en lo pactado como en lo tributario fiscal o administrativo, sin perjuicio de las anotaciones, advertencias u oposiciones que haya o puedan formular.

Posterior a ello, Paraíso Tropical, Inc. , interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia, del que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia resultó apoderada y que declaró inadmisible mediante la Sentencia núm. 47 - 2021, del nueve (9) de septiembre de dos mil uno (2001).

Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Lancaster Company, Inc.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presen te recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Antes de conocer el fondo del presente recurso es de rigor procesal determinar si reúne los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia.

9.1. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone que el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la se ntencia. Asimismo, el cómputo de dicho plazo es franco y calendario, conforme establece la Sentencia TC/0143/15, de l primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015).

9.2. En el expediente reposa el Acto núm. 2814/2021, del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el cual fue notificada a la recurrente , Lancaster Company, Inc., la sentencia recurrida de manera íntegra, y la instancia contentiva del recurso fue depositada el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Así pues, el recurso de revisión que nos ocupa fue incoado en tiempo hábil, satisfaciendo, de esta manera, la condición establecida en el artículo 54.1 de dicha ley.

9.3. Por otra parte, conforme establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, las decisiones susceptibles de revisión por parte de este tribunal son las dictadas con posterioridad a la proclamación de la Constitución, es decir, al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), y que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocab lemente juzgada, requisitos que cumple la Sentencia núm. 47 -2021, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

9.4. De acuerdo con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en los siguientes casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Trib unal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.5. En la especie, el recurso se fundamenta en la sentencia recurrida se incurrió en violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derecho de defensa, al artículo 154 de la Constitución, al principio de imparcialidad (por entender que la inadmisibilidad del recurso por la indivisibilidad del objeto litigioso es un medio creado por la jurisprudencia y no está definido la legislación nacional), al derecho de propiedad ( artículo 51 de la Constitución) de la recurrente y, en falta grave de motivación . En ese sentido, se invoca la tercera de las indicadas en el párrafo anterior.

9.6. Asimismo, la co-rrecurrida, Paraíso Tropical, Inc., plantea que el recurso de revisión debe ser declarado inadmisible por no estar reunidas las causales del artículo 53 numeral 3 acápites a, b y c de la Ley núm. 137-11.

9.7. Respecto de ello, este tribunal constitucional explica que cuando el recurso de revisi ón constitucional de decisión jurisdiccional se fundamenta en la alegada violación a un derecho fundamental, como ocurre en la especie, su admisibilidad está sujeta a que se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11:

a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspon diente y

que la violación no haya sido subsanada; y c. que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que di cha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.8. Respecto de estos requisitos de admisibilidad , el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0123/18 que:

(…)optará, en adelante, por determinar si los requis itos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no ex isten recursos disponibles para subsanar la violación.

9.9. En el caso que nos ocupa, comprobamos que los requisitos de los literales a, b y c son satisfechos, en razón de que las presuntas vulneraciones de los derechos alegados, sobre la violación a la tute la judicial efectiva y debido proceso, derecho de defensa, desnaturalización del derecho y el alegato de que motivaron mal la decisión , se producen como consecuencia de la sentencia dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al haberse producido

la presunta conculcación de los derechos fundamentales como consecuencia de esa sentencia; no existen otros recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional que permitan subsanar la alegada violación del derecho y las violaciones se imputan de modo inmediato y directo a una omisión del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida. En consecuencia, procede que sea desestimado el indicado medio de inadmisión.

9.10. Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, se exige que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal, conforme a lo establecido en el párrafo del antes citado artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 y corresponde al Tribunal la obligación de motivar tal decisión.

9.11. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0007/12, emitida el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), estableciéndose que solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, en los

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que i ntroduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.12. Igualmente, respecto a la especial transcendencia o relevancia constitucional, este tribunal luego de realizar un análisis de su labor jurisprudencial relativa a este aspecto, estableció en su Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), que:

9.15 Para la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional es importante que este tribunal explique, por un lado, el tratamiento otorgado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso (§1); por otro, el examen de cara al caso concreto si este reviste especial trascendencia o relevancia constitucional (§2).

9.39 (…) Aunque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional a quien le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (Cfr. TC/0205/13; TC/0404/15).

9.13. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible, y debe conocer su fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo le permitirá determinar si existe violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derecho de defensa, al artículo 154 de la Constitución, al principio de imparcialidad, al derecho de propiedad (artículo 51 de la Constitución) de la recurrente , así como falta de motivación, por parte de la Suprema Corte de Justicia, al emplear el medio de inadmisión relativo a la indivisibilidad del objeto litigioso, es decir, cuando declara inadmisible un recurso de casación, por la indivisibilidad del mismo.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Lancaster Company, Inc., contra la Sentencia núm. 47-2021, dictada por las Salas Reuni das de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

10.2. La recurrente, Lancaster Company, Inc. , sostiene q ue en la sentencia recurrida se incurrió en violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derecho de defensa, al artículo 154 de la Constitución, al el principio de imparcialidad (por entender que la inadmisibilidad del recurso por la indivisibilidad del objeto litigioso es un medio creado por la jurisprudencia y no está definido la legislación nacional), a su derecho de propiedad (artículo 51 de la Constitución) y, en falta grave de motivación , fundamentada en que (…) en la referida Sentencia 47-2021 la Suprema Corte de Justicia no garantizó en lo absoluto los derechos de la entidad Lancaster Company, Inc , esto evidenciado en el hecho de fallar una inadmisibilidad dejando totalmente de lado el análisis de las pretensiones de la referida empresa.

10.3. Respecto de que la sentencia impugnada incurrió en las indicadas violaciones a los derechos de la entidad hoy recurrente, por haber declarado inadmisible el recurso de casación sin analizar las pretensiones de la referida empresa, la recurrente sostiene lo siguiente:

1) Que en la indicada sentencia (…) la Suprema Corte de Justicia no tomó en cuenta que el derecho de propiedad reclamado por LANCASTER COMPANY, INC, en su condición de adjudicataria, y adquiriente a título oneroso y de buena fe, en un proceso de venta en pública subasta, que está garantizado por el Estado Dominicano, debe

ser respetado, conocido y respaldado, lo cual no hizo esa corte, violando el derecho de propiedad y tutela judicial efectiva de la hoy recurrente.

2) Que (…) los medios de inadmisión son conocidos en nuestra legislación y éstos deben ser definidos por una ley para poder ser invocados, pues los medios de inadmisión han estado definidos por legislaciones específicas y éstos no deben ser creados a la medida a criterio del juzgador de turno, pues eso v iolenta el principio de imparcialidad.

3) Que (…) de igual manera, como este tribunal podrá apreciar, la señora ILSA GRATEREAUX MARTINEZ interpuso formal recurso de casación sobre la sentencia 029-2018-SSEN-0168, emplazando a todas las partes involucradas, recursos que se encuentra en curso por ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia, lo que se evidencia que todas las partes han estado en condiciones de defenderse, contrario a lo planteado por el pleno de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia hoy recurrida.

4) Que (…) resulta extraño que la Suprema Corte de Justicia, como ha sido costumbre no haya fusionado todos los recursos, para evitar la falta conocida como contradicción de sentencias.

5) Que (…) era el deber del pleno de la Suprema Corte de Just icia evaluar el fondo del Recurso de Casación promovido por la entidad LANCASTER COMPANY, INC, como tribunal apoderado a esos fines, en su condición de tercera adquiriente a título oneroso y de buena fe en Pública Subasta ya que se le frustró la posibilida d de hacer valer sus alegatos frente a dicho tribunal y recibir la justicia rogada.

10.4. Al respecto, la correcurrida, entidad Paraíso Tropical, S.A., indica que:

(…) es evidente que no lleva razón la recurrente ya que la omisión que dio lugar a que se declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la hoy recurrente es un acto imputable a la recurrente al no notificar a todas y cada una de las partes envueltas en el litigio lo cual dio lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de oficio en vista de que el recurso de casación es un recurso de orden público instituido por una ley especial la 3726-1953, que faculta a los jueces casacional (Sic) a tomar decisiones de oficio cuando se vulneren cuestiones de orden público como ha sucedido en el caso ocurrente por lo cual esta causal debe ser desestimada y declararse inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional de que se trata.

10.5. Sobre este alegato, l a Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció lo siguiente:

6) Que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que conforman el expediente se advierte que Lancaster Company Inc., emplazó únicamente a la entidad Paraíso Tropical, S. A., cuando que de la simple lectura de la sentencia impugnada se hace constar que hubo más partes en vueltas en el proceso y los mismos no fueron puestos en causa ante esta Suprema Corte de Justicia, no obstante figurar en la sentencia recurrida.

7) Entre los correcurridos Iris Gratereaux Martínez, Ana María Rubini, sucesores del finado Luis Con rado Cedeño Castillo, Dilei Cedeño Rubini, Cibeles Cedeño Rubini y Rechanel Cedeño Rubini y la entidad Lancaster Company Inc., existe un lazo de indivisibilidad, debido a que

son partes comunes tanto en el tribunal de primer grado como en la Corte a qua.

8) Que el emplazamiento en el recurso de casación es un asunto atinente al orden público de donde resulta que al no ser emplazados los correcurridos Iris Gratereaux Martínez, Ana María Rubini, sucesores del finado Luis Conrado Cedeño Castillo, Dilei Cedeño Rubini, Cibeles Cedeño Rubini y Rechanel Cedeño Rubini, también parte afectada con la sentencia impugnada es obvio que no han sido puestos en condiciones de defenderse.

9) En nuestro derecho procesal, existe un criterio constante de que en caso de plural idad de demandantes o demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, regla que sufre algunas excepciones como la que se refiere al caso en el objeto del litigio es que es indivisible; que para el ca so de que haya pluralidad de demandados y el recurrente solo emplaza a uno o varios de ellos obviando a otros, como ha ocurrido en el presente caso, la jurisprudencia ha establecido que el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emp lazamiento hecho a una parte recurrida no es suficiente para poner a las demás en condiciones de defenderse, constituyendo esto una violación al sagrado derecho de defensa.

10) En consecuencia, el recurso de casación que se interponga en contra una sentencia que aprovecha a varias partes con un vínculo de indivisibilidad, debe dirigirse contra todos, por lo que al no ser emplazados los correcurridos Iris Gratereaux Martínez, Ana María Rubini, sucesores del finado Luis Conrado Cedeño Castillo, Dilei Cedeño Rubini, Cibeles Cedeño Rubini y Rechanel Cedeño Rubini y la

entidad Lancaster Company Inc., conjuntamente con la empresa Paraíso Tropical, S. A., procede declarar inadmisible el presente recurso de casación sin necesidad de examinar el medio propuesto.

10.6. Del estudio minucioso de la sentencia impugnada y de los argumentos planteados por las diferentes partes se desprende que el medio principal planteado por la recurrente ante este plenario constitucional es que sus derechos, tales como: la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derecho de defensa, al artículo 154 de la Constitución, al principio de imparcialidad (por entender que la inadmisibilidad del recurso por la indivisibilidad del objeto litigioso es un medio creado por la jurisprudencia y no est á definido la legislación nacional), el derecho de propiedad (artículo 51 de la Constitución) así como el de una debida motivación, le fueron vulnerados, ya que al ser declarado inadmisible el recurso de casación, dejó totalmente de lado el análisis de las pretensiones de la referida empresa, arguyendo la recurrente que:

(…) era el deber del pleno de la Suprema Corte de Justicia evaluar el fondo del Recurso de Casación promovido por la entidad LANCASTER COMPANY, INC, como tribunal apoderado a esos fines, en su condición de tercera adquiriente a título oneroso y de buena fe en Pública Subasta ya que se le frustró la posibilidad de hacer valer sus alegatos frente a dicho tribunal y recibir la justicia rogada.

10.7. Ahora bien, referente al derecho de defensa, este tribunal constitucional estableció en su Sentencia TC/0202/2013, numeral 10 literal b, que para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse y de presentar conclusiones en audiencia durante el proceso de apelación.

10.8. Y como bien tuvo a indicar este colegiado mediante la Sentencia TC/0472/19, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), del citado precedente se des prende que para que se configure la violación al derecho de defensa es necesario que el recurrente se haya visto impedido de defenderse durante el proceso, situación que no sucedió en la especie, ya que Lancaster Company, Inc. estuvo representada en todas las fases del proceso.

10.9. En este punto es menester hacer la aclaración de que en ningún momento la recurrente se ha encontrado inhabilitad a para rebatir jurídicamente sus argumentos, tampoco se ha encontrado impedid a de que algún juez o tribunal pueda conocer de los alegatos que pudiesen afectar sus derechos fundamentales.

10.10. Sobre el tema de la indivisibilidad de objeto, este tribunal constitucional estableció en la Sentencia TC/1166/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), lo que plasmamos a continuación:

10.8 Respecto, a los argumentos dados por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para la declaratoria de inadmisión, este colegiado observa que el Tribunal A-quo, se fundamentó sobre la base de la indivisibilidad de objeto litigioso, que ha sido reconocido tradicionalmente por la jurisprudencia judicial dominicana como medio de inadmisión, en la especie, promovido de oficio por tratarse de una cuestión de orden público.

10.9 En ese orden de ideas, tenemos a bien constatar, que contrario a lo expuesto por los recurrentes, la Corte de Casación si verificó y examinó el Acto núm. 398/2017, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) , contentivo al emplazamiento y/o notificación del memorial de casación a los hoy recurridos, señora Wilma Chávez Quiñonez, el señor Efrén Genaro Pérez Quiñones y Mirna Altagracia

Pérez Quiñones, determinando que respecto a la señora Wilma Chávez Quiñonez, el recurso fue notificado al domicilio del Dr. Roberto Montero Bello y del Lcdo. Otto Enio López Medrano, quienes fungieron como representantes legales de la misma ante el tribunal de alzada, pero que sin embargo, en los documentos que conforman el expediente no consta que Wilma Chávez Quiñone s haya realizado elección de domicilio con motivo del presente recurso, ni que dichos abogados sean sus representantes por ante esta corte de casación, pues con la sentencia dictada por el tribunal a quo se puso fin a la instancia judicial en la que dichos abogados actuaron como sus representantes por lo que procedía en este caso que los recurrentes le notificaran de conformidad con los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió . De manera que, guarda razón la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al afirmar que dicha notificación deviene en irregular por no cumplir con los requisitos de validez establecidos en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.

10.11. En lo concerniente a est a obligación de emplazamiento, este tribunal constitucional ha podido constatar que, contrario a lo expuesto por la recurrente, la Corte de Casación sí verificó y examinó el Acto núm. 952/2018, del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho ( 2018), contentivo del emplazamiento o notificación del memorial de casación a la co-rrecurrida, Paraíso Tropical, Inc., pero que , sin embargo, en los documentos que conforman el expediente no consta que hayan sido emplazados los demás recurridos, señores Ilsa Gratereaux Martínez, Ana María Rubini Vda. Cedeño y sucesores de Luis Conrado Cedeño Castillo, Dirlei Cedeño Rubini, Cibeles Cedeño Rubini y Rejane Cedeño Rubini. De manera que guarda razón la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al afirmar que el emplazamiento hecho a una parte recurrida no es suficiente para poner a las demás en condiciones de defenderse, constituyendo esto una violación al sagrado derecho de defensa de los mismos.

10.12. Tomando en cuenta lo anterior, el medio de inadmisión relativo a la indivisibilidad del objeto litigioso —que ha sido promovido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia— lleva consigo la obligación de que todas las partes actuantes en un proceso judicial sean debidamente emplazadas a la instancia casacional con el objetivo de que puedan ejercer eficazmente su derecho de defensa. En consecuencia, constituye un fin constitucionalmente legítimo y, por tanto, no refleja violación alguna del derecho al debido proceso judicial de la recurrente.

10.13. De igual forma, y a partir del análisis de los argumentos presentados, y de los precedentes citados, nos damos cuenta de que el incumplimiento por parte de la recurrente, a las normas procesales, así como del criterio jurisprudencial establecido por la Suprema Corte de Justicia, impide que puedan ser examinados los medios invocados por la recurrente, relativos a las violaciones que se derivan de la decisión impugnada, en razón de que cuando la inadmisibilidad es pronunciada se ha extinguido la posibilidad de que l a recurrente pueda invocar las cuestiones de derecho relativas al fondo del proceso.

10.14. En adición a lo anterior, como la recurrente también alega que en su sentencia la Corte de Casación incurrió en falta grave de motivación , resulta pertinente verificarlo a raíz de lo que establece el test de la debida motivación en la Se ntencia TC/0009/13. En este orden, resulta necesario ponderar si las motivaciones adoptadas en la sentencia objeto del recurso de la especie satisfacen test de la debida motivación desarrollado por este colegiado en su Sentencia TC/0009/13. Este precedente ha sido reiterado por este colegiado en la Sentencia TC/0186/17,1 así como en numerosas decisiones.2

1 Señalada por el recurrente en su instancia recursiva. 2 Entre otras, véanse: TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16,

10.15. Para ello, es importante destacar que, sobre la debida fundamentación de las decisiones judiciales, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0009/13 (acápite 9, literal D) los siguientes parámetros generales:

Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por f alta de motivación ; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suf icientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de for ma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.3

10.16. Además, en el literal G del mismo acápite 9 de dicho fallo, este plenario constitucional detalló y explicó los elementos que deben ser verificados en la aplicación del test de la debida mot ivación en las decisiones judiciales para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación; a saber:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que

TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/05 51/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17 , TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17, TC/0161/19, TC/0259/20 y TC/0225/21. 3 De fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Numeral 9, literal D, págs. 10-11.

permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.4

10.17. Conviene, por tanto, someter la Sentencia núm. 47-2021, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, a los parámetros establecidos por la Sentencia TC/0009/13. En este sentido, del contraste entre la decisión recurrida en revisión y la preceptiva establecida en este último fallo, resulta lo siguiente:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Este requisito fue cumplido en la Sentencia núm. 47-2021, pues de la página 10 a la 13 fue mencionado el único medio de casación relativo a la «Desnaturalización de los hechos », el cual no pudo ser ponderado por la inadmisibilidad generada al recurso de casación a causa de la falta de emplazamiento de todos los recurrida, a causa de la indivisibilidad del objeto litigioso.

b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las prue bas y el derecho que corresponde aplicar. Este requisito se ha respetado, pues la decisión objeto de revisión expone los motivos justificativos que fundamentaron la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Lancaster Company, Inc., a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, basada

4 Estos principios han sido posteriormente reiterados en numerosas sentencias. 18 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo «G», literal «b».

en que correspondía a la Corte de Casación hacerlo de oficio, por no haberse cumplido con el requisito legal de emplazamiento establecido por la Ley núm. 3726 , sobre Procedimiento de Casación (vigente al momento de la interposición del recurso de casación) . Por tanto, el Tribunal Constitucional comprueba la observancia por parte de la corte a qua del segundo criterio requerido por el aludido test.

c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada . Este elemento del test de la debida motivación también se cumple en la especie, pues el fallo ha sido cargado de motivaciones y argumentos conforme a lo presentado en el caso ante la Corte de Casación.

d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción . Como se lee en la sentencia impugn ada, no se hicieron enunciaciones genéricas de las disposiciones legales y principios envueltos en el caso.

e. Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Este último requisito también se cumple en la especie, en razón de que el fallo impugnado es lo que suele hacerse en casos similares, en miras a salvaguardar la seguridad jurídica y, por ende, legitima las actuaciones d e los tribunales frente a la sociedad.

10.18. Vista la argumentación expuesta, este tribunal constitucional considera que la Sentencia núm. 47-2021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), satisfizo los

parámetros del test de la debida motivación de las decisiones jurídicas, al tenor de lo establecido en la Sentencia TC/0009/13. En este orden, estima que la indicada alta corte efectuó conforme a derecho, al haber declarado inadmisible el recurso de casación descrito precedentemente.

10.19. Al verificar el fallo impugnado, ha quedado evidenciado ante este tribunal constitucional que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia motivó correctamente la sentencia recurrida ─declarando inadmisible el recurso de casación sometido a su arbitrio─ y no incurrió en las violaciones alegadas, por lo que procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la sentencia objeto del mismo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente, se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. La magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber intervenido en una de las sentencias que conocieron el fondo del litigio que dio origen al presente recurso. La magistrada Sonia Díaz Inoa se inhibe de participar en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de haber ejercido en contra de una de las partes involucradas (compañía Paraíso Tropical, S.A.) durante el período en que se desempeñaba en el ejercicio privado de la profesión de abogada.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad comercial Lancaster Company, Inc., contra la Sentencia núm. 47 -2021, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por los motivos expuestos precedentemente.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 47-2021, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente la entidad comercial Lancaster Company, Inc., y a los recurridos, entidad Paraíso Tropical, Inc., señores Ilsa Gratereaux Martínez, Ana María Rubini Vda. Cedeño y sucesores de Luis Conrado Cedeño Castillo, Dirlei Cedeño Rubini, Cibeles Cedeño Rubini y Rejane Cedeño Rubini.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dos (2) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria