Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que componen el expediente, el presente conflicto se inicia con la demanda civil en cobro de pesos interpuesta por la razón Moll, S.A., contra la sociedad comercial Constructora Gil + Gil Constructora S.R.L., porque, alegadamente, esta última consumió un total de 2,026,825.69 metros cúbicos de hormigón asfáltico entre el año dos mil nueve (2009) y el año dos mil doce (2012), para un monto que asciende a seiscientos sesenta y seis millones seiscientos veintidós mil novecientos sesent a y nuev e pesos con cuarenta y cuatro centavos ($666,622,969.44) a favor de MOLL, S.A.
En respuesta a la citada demanda principal en cobro de pesos, Gil + Gil Constructora, S.R.L, interpuso una demanda reconvencional en indemnización por daños y perjuicios, mediante el Acto núm. 1773.
Las indicadas demandas fueron conocidas por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, que mediante la Sentencia Civil núm. 208 -2022-SSEN-00778, del diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), determinó lo siguiente:
Primero: Rechaza la solicitud de inadmisibilidad planteada por la parte demandante reconvencional en su demanda, por las razones expuestas el cuerpo de la presente decisión.
Segundo: Rechaza la presente demanda en Cobro de Dinero interpuesta por la Sociedad Comercial Moll, S. A., debidamente representada por su Presidente, Joan Manuel Molina Araujo en perjuicio de la sociedad comercial Gil + Gil Constructora S.R.L. y de la señora Nilsa Mercedes Sánchez Peña; por falta de pruebas.
Tercero: Rechaza la demanda Reconvencional en Indemnización por Daños y Perjuicios realizada mediante el acto de alguacil marcado con el número 1774/2019, de fecha 03/12/2019 del ministerial Marino A. Cornelio de La Rosa, Alguacil de Estrado del Juzgado Laboral del Distrito Judicial de La Vega, incoada por la sociedad comercial Gil + Gil Constructora S.R.L., debidamente representada por su gerente Nilsa Mercedes Sánchez Peña, por las razones dadas en el cuerpo de la presente decisión.
Cuarto: Compensa las costas.
En desacuerdo con el rechazo de la demanda reconvencional, Gil + Gil Constructora, S.R.L, interpuso un recurso de apelación principal a través del Acto núm. 524/22, del quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.
Asimismo, el señor Elías Guarionex Araujo interpuso también un recurso de apelación incidental, mediante el Acto núm. 1154/22, del doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), en contra de la referida Sentencia Civil núm. 208- 2022-SSEN-00778.
Los recursos de apelación (principal e incidental) fueron conocidos y decididos mediante la Sentencia Civil núm. 2023-00306, del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), que los rechazó y confirmó en todas sus partes la decisión impugnada.
No conforme con el rechazo del recurso de apelación, Moll, S A., interpuso un recurso de casación contra la s entencia citada precedentemente , el cual fue conocido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y declarado inadmisible mediante la Sentencia núm.SCJ-PS-25-0441. Esta última decisión fue recurrida en revisión constitucional ante esta jurisdicción especializada.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Si la PRIMERA SALA de la Suprema Corte de Justicia, hubiese leído el acto de alguacil 1155/2022, de fecha 12 de agosto
- La sentencia SCJ -PS-25-0441, impone una sanción de
- Con solo verificar esta situación es suficiente para determinar que la Sentencia SCJ -PS-250441, rendida por la
- La escasa motivación de la sentencia impugnada no se puede considerar como una motivación eficiente, más cuando lo
- Las decisiones adoptadas por la Suprema Co rte de Justicia
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Moll S.A., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0441, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Moll , S.A., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0441.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, la razón social Moll S.A.; y a la s partes recurridas sociedad comercial Gil + Gil Constructora, S.R.L, y la señora Nilsa Mercedes Sánchez Peña.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con el artículo 72, parte in fine, de la Constitución y el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisió n sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0550/16 ↗ · TC/0029/20 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0314/24 ↗ · TC/0114/24 ↗ · TC/0571/18 ↗ · TC/0066/26 · TC/0064/22 ↗ · TC/0367/25 ↗ · TC/0772/24 ↗ · TC/0322/22 ↗ · TC/0662/25 ↗ · TC/0233/25 ↗ · TC/0270/13 ↗ · TC/0142/14 ↗ · TC/0713/25
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0435/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0908, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Moll, S.A., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0441, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Dom ingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constituciona l y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional
La Sentencia núm. SCJ-PS-25-0441 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo falló lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recu rso de casación interpuesto por Moll, S. A., contra la sentencia civil núm. 2023-00305, dictada en fecha 27 de noviembre de 2023, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Lcdo. Johdanni Camacho Jáquez, quien afirma haberlas avanzado.
La sentencia fue notificada a la parte recurrente, sociedad comercial Moll, S.A., mediante el Acto núm. 340-2025, instrumentado por el ministerial Fausto Alfonso del Orbe Pérez, alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo, Sala I, del Distrito Nacional, el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisi ón constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto por la sociedad comercial Moll, S.A., mediante instancia depositada en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).
El indicado recurso de revisión constitucional fue notificado a la parte recurrida, la sociedad comercial Gil +Gil Constructora , S.R.L., a través del acto núm. 1790-2025, instrumentado por el ministerial Roy E. Leonardo Peña, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó la inadmisibilidad del recurso de casación en los motivos que, en síntesis, se transcriben a continuación:
[…]
1) En el recurso de casación que nos apodera figura como parte recurrente Moll, S. A. y como parte recurrida Gil + Gil Constructora, S. R. L. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella hace referencia, se establece lo siguiente:
a) a raíz de una demanda en cobro de dinero interpuesta por Moll, S. A. en contra de Gil + Gil Constructora, S. R. L. y de Nilsa Mercedes Sánchez Peña y la acción reconvencional en indemnización por daños y perjuicios interpuesta por las demandadas contra la demandante, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó la sentencia civil núm. 208-2022-SSEN-00778 de fecha 17 de junio de 2022, mediante la cual rechazó ambas acciones; b) la d ecisión fue objeto de dos recursos de apelación, uno principal por Gil + Gil Constructora, S. R. L. y Nilsa Mercedes Sánchez Peña, y otro recurso incidental por Moll, S. A.,
decidiendo la corte a qua, a través de la decisión ahora impugnada en casación, re chazar ambos recursos y confirmar el dispositivo de la sentencia apelada.
En cuanto a la solicitud de fusión de expedientes
2) La parte recurrente plantea, mediante instancia depositada en fecha 27 de marzo de 2024, que se fusione el presente expediente con el núm. 208-2018-ECIV-01712, fundamentada en que la corte de apelación confundió las argumentaciones en dos procesos independientes y que la medida solicitada procura que no se incurra en los vicios en que incurrió la Cámara Civil y Comercial de la Cor te de Apelación del Distrito Judicial de la Vega.
3) El presente recurso fue ejercido contra la sentencia civil núm. 2023-00305, dictada en fecha 27 de noviembre de 2023, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de L a Vega, mientras que el recurso contenido en el expediente mencionado por la recurrente se dirige contra la decisión civil núm. 202300306, dictada en fecha 27 de noviembre de 2023, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento J udicial de La Vega.
4) Conviene destacar que la fusión de expedientes se encuentra referida en el artículo 25 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, al establecer que: Las partes podrán requerir mediante instancia depositada en cualquier estado de c ausa la fusión de dos o más expedientes interpuestos por recursos dirigidos contra una misma decisión.
5) Como institución procesal, esta medida persigue la salvaguarda de una buena administración de justicia, en aras de rendir una sola decisión que resuelva los expedientes fusionados, a fin de evitar contradicción de sentencia y garantizar el principio de economía procesal. En este caso, no se configuran los elementos requeridos para ordenar la fusión de los expedientes solicitados por la parte recurrente, en razón de que. los recursos de casación enunciados fueron interpuestos contra sentencias distintas. En ese tenor, procede desestimar la pretensión objeto de examen, lo cual vale deliberación dispositiva.
[…]
6) La parte recurrida concluye en su memorial de defensa solicitando, de manera principal, que sea declarada la inadmisibilidad del recurso incoado por Moll, S. A. contra la sentencia civil núm. 2023- 00305, por violación al principio de indivisibilidad del proceso. Al respecto, argumenta, que Nilsa Me rcedes Sánchez Peña fue parte procesal en las jurisdicciones de fondo, ya que fue demandada y apelada, por lo que la recurrente erró al incoar su recurso de manera exclusiva en contra de Gil + Gil Constructora, S. R. L.
7) La parte recurrente no contestó el incidente planteado, pese a haber sido notificado el memorial de defensa mediante acto de alguacil núm. 69l2024, instrumentado el 15 de enero del 2024 por el ministerial Marino A. Cornelio de la Rosa, de estrado del Juzgado de Trabajo de La Vega.
8) El artículo 24 de la Ley núm. 2 -23 dispone que: En caso de indivisibilidad, el recurso de casación. regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir, aprovecha a las otras y las
redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si éstas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en. motivos exclusivamente personales del recurrente.
9) En el mismo ámbito del párrafo I del citado artículo se concibe que: En la situación jurídica inversa lo establecido en la parte cap ital de este artículo , esto es, cuando es el recurrente que ha emplazado a una de las partes y no lo ha hecho con, respecto a otras, el recurso es inadmisible con, respecto a todas, en rozón de que el emplazamiento hecho a una parte inti mada no es suficie nte para poner a las demás partes en condiciones de defenderse , ni puede ta mpoco justif icar la violación del principio de autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.
10) Al respecto, ha sido juzgado por esta de Corte de Casación, que constituye una regla general de nuestro derecho que cuando existe pluralidad de demandantes o demandados los actos del procedimiento tienen un efecto puramente relativo. No obstante, dicha reg la se exceptúa en el caso de que exista indivisión en el objeto litigioso, lo cual, según la jurisprudencia sistemática de esta Sala, queda caracterizada por su propia naturaleza o cuando las partes instanciadas quedan ligadas en una causa común, que procu ran ser beneficiadas con una decisión y que actúan conjuntamente en un proceso. [Citas omitidas]
11) De lo expuesto precedentemente se deriva que cuando existe indivisión en el objeto del litigio y el recurrente emplaza a uno o varios recurridos, pero no a todos, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todos, puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que no fueron válidamente encausada. totalmente, esta Corte de Casación ha juzgado
que el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes c on un vínculo de indivisibilidad debe dirigirse contra todas las partes, a pena de inadmisibilidad. [Citas omitidas]
12) Conforme se deriva del razonamiento en cuestión, la indivisibilidad concierne a la imposibilidad de ejecutar simultáneamente dos decisiones que intervendrían si las demandas no fueran instruidas y juzgadas por la misma jurisdicción, por lo que la indivisibilidad entre las partes podría entrañar consecuencias jurídicas particulares en cuanto al alcance del recurso, además de la significativa trascendencia que reviste desde el punto de vista del derecho de defensa, lo cual ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional.[Citas omitidas]
13) Según se advierte de la sentencia impugnada, la entidad Moll, S. A., apelante incidental ante la alzada, p retendía con el recurso el acogimiento de su acción principal en cobro de pesos, tendente al reconocimiento de una acreencia a su favor, ascendente a RD$321,175, 815.92, contra Gil + Gil Constructora, S. R. L., con oponibilidad a su socia y gerente Nilsa M ercedes Sánchez Peña, esta última en la doble calidad de representante de la constructora y a título personal. Cabe destacar que Gil + Gil Constructora, S. R. L. y Nilsa Mercedes Sánchez Peña ante el tribunal de primer grado accionaron reconvencionalmente contra la demandante principal en reparación de daños y perjuicios, quienes ante la corte qua figuraron como apelantes parciales principales, reiterando en dicho grado de jurisdicción sus pretensiones indemnizatorias. La alzada decidió rechazar ambos recur sos y confirmar la sentencia de primer grado, desestimatoria de las acciones principal y reconvencional.
14) En este recurso, la recurrente entidad Moll, S. A. identificó como parte recurrida a Gil + Gil Constructora, S. R. L., siendo esta la única que, en efecto, procedió a emplazar. Por tanto, Nilsa Mercedes Sánchez Peña no fue puesta en causa, pese haber obtenido ganancia de causa parcial con la sentencia impugnada, al ser rechazado el recurso seguido en su contra conjunto con la sociedad emplazada.
15) En el memorial de casación se procura la casación del fallo impugnado, con el propósito de que sea anulada la decisión de la corte que confirmó el rechazo de la demanda principal en cobro de pesos interpuesta por la recurrente contra Gil + Gil Constructora, S.R. L. y Nilsa Mercedes Sánchez Peña, invocando en su sustento sendos vicios, como son vulneración del debido proceso —tergiversación de elementos de hechos -, violación al derecho de defensa, violación al artículo 1315 del Código Civil y falta de tutela judici al efectiva; entre cuyos argumentos la recurrente señala que: Las elucubraciones forjadas por 117 Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, se distancian de In pruebo aportada y evidencian una tergiversación absoluta de los hechos probados p or MOLL, S. A., en tanto no se discutió prueba material que avale lo reconocido en la comunicación suscrita por la señora NILSA MERCEDES SÁNCHEZ PEÑA, debiendo la Corte de Apelación dar a esa comunicación el verdadero sentido, que es el reconocimiento de una deuda... Pero, de ser ponderadas las alegadas infracciones en ausencia de la codemandada-gananciosa, Nilsa Mercedes Sánchez Peña, se lesionaría su derecho de defensa, por no haber sido emplazada en el presente recurso de casación.
16) En los términos del párrafo II del artículo 45 de la Ley 2 -23, la inadmisibilidad deducida por violación al principio de indivisibilidad por falta de emplazamiento a todas las partes pudiere ser cubierta en
caso de que se formulare intervención en el recurso de casación en la forma reglamentada por el texto normativo que rige este tipo de actuación procesal, lo que no acontece en el caso que nos ocupa, puesto que no se advierte que Nilsa Mercedes Sánchez Peña interviniera en esta jurisdicción bajo los términos antes indicados.
17) Según lo precedentemente expuesto, al no haber emplazado en casación a todas las partes beneficiarias de la sentencia impugnada, se impone acoger el incidente propuesto por la parte recurrida y declarar la inadmisibilidad del presente recurso por indivisibilidad.
18) Procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del proceso por haber sucumbido, conforme lo dispone el artículo 54 de la Ley núm. 2-23.
[…]
4. Hechos y argumentos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La razón social Moll, S.A., procura la anulación de la Sentencia núm. SCJ-PS- 25-0441 y en sustento de sus pretensiones expone en su recurso, en síntesis, lo siguiente:
[…] VICIOS DENUNCIADOS FALTA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA INCORRECTA APLICACIÓN DE LA LEY
22. Explicado el contexto fáctico que ha enmarcado el presente proceso, se llega a una SUPREMA CORTE JUSTICIA, que fue apoderada de un RECURSO DE CASACION, fundamentado en derecho y asido de toda la lógica procesal disponible, invocando precisamente el aspecto nodal de esta acción en REVISION, la falta de tutela judicial efectiva, respecto de pedimentos cursados oportunamente en el discurrir del proceso, resultando que la Suprema Corte de Justicia, no ha dado respues ta a los planteamientos formulados, impidiendo a MOLL, S. A., recibir una tutela judicial efectiva.
23. En efecto la Suprema Corte de Justicia, de forma mecánica y sin mayores explicaciones da por un hecho cierto que la señora NILSA MERCEDES SANCHEZ PEÑA, era parte del proceso en primera instancia y en grado de apelación, sin revisar los documentos que apoderaron esas dos instancias, validando un argumento sin sustento de la parte recurrida en Casación.
24. Si la PRIMERA SALA de la Suprema Corte de Justic ia, hubiese leído el acto de alguacil 1155 /2022, de fecha 12 de agosto del 2022, hubiese podido entender que MOLL, S. A., no ha incluido en sus pretensiones a la señora NILSA MERCEDES SANCHEZ PEÑA.
25. La sentencia SCJ -PS-25-0441, impone una sanción de INADMISIBILIDAD a MOLL, S. A., en base a una información no sustentada propuesta por la empresa GIL + GIL CONSTRUCTORA, S.R.L., sin verificar documentos aportados al proceso por la recurrente en casación.
26. Con solo verificar esta situación es suficiente para determinar que la Sentencia SCJ -PS-250441, rendida por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, no respetó los derechos de la empresa MOLL, S. A., al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
27. Más adelante, de forma grosera e injustificada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ratifica su comportamiento inconstitucional, al indicar lo siguiente:
a En los términos del párrafo II del artículo 45 de la Ley 2 -23, la inadmisibilidad deducida por violación al principio de indivisibilidad por falta de emplazamiento a todas las partes pudiese ser cubierta en caso de que se formulare intervención en el recurso de casación en la forma reglamentada por el texto normativo que rige este tipo de actuación procesal, o que no acontece en el caso que nos ocupa, puesto que no se advierte que Nilsa Mercedes Sánchez Peña interviniera en esta jurisdicción bajo los términos antes indicados.
28. Sin lugar a dudas esta afirmación ligera y peregrina evidencia que la PRIMERA SALA de la Suprema Corte de Justicia, no evaluó correctamente los pedimentos de los que estaba apoderada, malinterpretando los pedimentos que le fueron formulados e impidiendo a la empresa MOLL, S. A., tener acceso a una tutela judicial efectiva, en los términos que ha deli neado perfectamente el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, pues la Suprema Corte de Justicia, no ha evaluado la situación planteada y el vínculo indisoluble entre los dos (2) RECURSOS DE CASACION de los que estaba apoderada y del alcance original de la demanda incoada por MOLL, S. A., y la demanda promovida por el señor ELIAS GUARIONEX MOLINA ARAUJO.
29. Además de evaluar con ligereza inexcusable los planteamientos formulados en el RECURSO DE CASACION promovido por MOLL, S. A., la PRIMERA SALA de la Suprema Corte de Justicia, no ha hecho
una correcta aplicación de la Ley, en tanto en el MEMORIAL DE DEFENSA promovido por la empresa GIL + GIL CONSTRUCTORA, S.R.L., no indica en ningún punto que la señora NILSA MERCEDES SANCHEZ PEÑA, actúe fuera de su condición de SOCIA-GERENTE de esa sociedad, quedando demostrado que tuvo acceso a una defensa técnica oportuna y pudo deducir, si hubiese sido de su interés cualquier actuación en tiempo oportuno.
30. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, incurre en el mismo vicio que las instancias previas, pues simplemente ignora la prueba aportada (que reconoce no haberla evaluado).
31. La interpretación dada por la PRIMERA SALA de la Suprema Corte de Justicia al texto del párrafo II del Artículo 45 de la Ley 2-23, es contraria al principio de tutela judicial efectiva, en tanto la PRIMERA SALA de la Suprema Corte de Justicia, admite el pedimento de INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION bajo la premisa de que la señora NILSA MERCEDES SANCHEZ PEÑA, fue violentada en su derecho de defensa, cuando lo cierto es que la señora NILSA MERCEDES SANCHEZ PEÑA, figura en el MEMORIAL DE DEFENSA propuesto por la empresa GIL + GIL CONSTRUCTORA, S.R.L., de lo que se deduce que tuvo pleno conocimiento del proceso y pudo, si hubiese sido su inter és promover una INTERVENCION VOLUNTARIA para participar de manera más directa en el proceso, pues ya en su MEMORIAL DE DEFENSA se evidencia que tuvo pleno conocimiento del proceso y oportunidad para actuar, por lo que no debió prevalecerse de su propia falta.
32. La aplicación de lo consignado en el párrafo II del Artículo 45 de la Ley 2-23, no se corresponde con lo pautado en ese texto legal, pues lo determinado por el legislador en esa disposición es abrir la
oportunidad a cualquier tercero CON INTERES d e participar y promover medios de defensa de sus intereses, debiendo tenerse en cuenta que ese texto no puede aplicarse más allá de lo previsto en el texto del párrafo III de ese mismo artículo , que limita el alcance de la intervención.
33. El Tribunal Constitucional en la sentencia TC /0314/24, de fecha 19 de agosto del 2024, establece el siguiente principio:
A juicio de esta corte constitucional, este elemento resulta fundamental al caso, ya que si bien es correcta la aseveración de que el escrito introductorio es la entrada al recurso y que la parte más diligente es responsable de los depósitos, esta instancia judicial — Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia — obvia que en la especie no se trata de un proceso que ha llevado un único curso, donde la parte que no hace sus depósitos correspondientes es sancionada con la inadmisibilidad de dicha instancia, sino que, la Corte recibió el vot expediente como consecuencia de un envío que hizo la misma Suprema Corte de Justicia al haber constatado y leído los argumentos planteado por el entonces recurrente, de lo que se comprueba la existencia de la supuesta instancia faltante; de allí que deba evaluarse sobre quién recae la responsabilidad de dicha diligencia. Más aún cuando, es debido estimar que, al mom ento de conocer el proceso, tanto la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional — donde se interpuso inicialmente Le Contredit -, como la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, quien casó y envío, tuvieron en su poder el acto introductorio de dicho proceso.
[…]
Por tanto, contrario a lo fallado, no procedía el rechazo del recurso de casación por cuyo efecto se confirmó la sentencia de la corte que declaró inadmisible el recurso de revisión c ivil, sino que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, advirtiendo la situación antes mencionada, y en pro de garantizar derechos de la parte recurrente, debió atender a su propia jurisprudencia y casar la sentencia que en ese momento se impugnada remitiendo a la corte para el conocimiento de la revisión civil perseguida. Estos elementos debieron ser tomados en cuenta, y no decantarse por confirmar la sentencia recurrida, incurriendo en el mismo error.
10.9 Al tenor de lo expuesto, queda demostrado de forma fehaciente que tal como sostiene la parte recurrente, no fueron valorados correctamente los hechos y pruebas de la causa y, por tanto, su vinculación al derecho invocando premisas que no se ajustan al caso que se trata en cuanto a la obligación de depósito de documentos, violentando con ello, los principios de igualdad, seguridad jurídica y el valor de la continuidad jurisprudencial, al fallar casos similares de forma distinta.
34. La escasa motivación de la sentencia impugnada no se puede considerar como una motivación eficiente, más cuando lo argumentado constituye una vulneración del derecho al debido proceso en perjuicio de la recurrente MOLL, S. A., precisamente en este punto es el elemento más crítico del proceso, pues la queja formula da ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es la misma queja planteada ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, que no respondió de forma clara y precisa sobre el destino de los documento s que le fueron sometidos tanto por la recurrente (MOLL, S. A.) como por ante la Suprema Corte de Justicia, al momento en se propuso la FUSION con otro expediente 208 -2018-
ECIV-01712, en el cual se emitió una sentencia que tiene como sustento los documento s aportados por MOLL, S. A., confundidos con los documentos aportados ELIAS GUARIONEX MOLINA ARAUJO, en su proceso (Expediente 2028-2018-ECIV-01695).
35. La situación generada por la omisión de estatuir planteada genera un estado de indefensión absolutamente incoherente con nuestro estado de derecho, muy puntualmente respecto de la tutela judicial efectiva, en el entendido de que ninguna de las instancias judiciales previamente apoderadas del proceso garantizaron al señor ELIAS GUARIONEX MOLINA ARAUJO, el cumplimiento de la Ley, impidiéndole el acceso a una decisión justa, apegada a la norma para la resolución de un conflicto legal, causado por una inobservancia imputable a las instancias judiciales que tuvieron a su cargo la instrucción del proceso.
36. Las decisiones adoptadas por la Suprema Corte de Justicia (Sentencias SCJ -PS-25-0441 y SCJ -PS-25-0442), son contrarias a interpretaciones dadas con ocasión de otros procesos y contraria a lo indicado en la sentencia TCl0314l24, de fecha 19 de agosto del 20 24, pues la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, pudo ordenar la notificación a la señora NILSA MERCEDES SANCHEZ PEÑA, si hubiese entendido que ella no estaba participando en el proceso de manera ACTIVA y DIRECTA.
37. La Suprema Corte de Justicia , ha establecido las siguientes interpretaciones: Considerando, que un análisis de la sentencia impugnada evidencia que, frente a los alegatos de hecho y de derecho invocados por la parte recurrente e interviniente, respecto de la imposibilidad de la prime ra de efectuar los pagos de los alquileres del local propiedad de la demandante, en vista del embargo retentivo practicado por la
interviniente sobre los indicados alquileres, y las consecuencias legales derivadas de lo dispuesto por el artículo 1242 del Código Civil, el juez a-quo, al acoger la demanda interpuesta por el hoy recurrido condenando al hoy recurrente al pago de los referidos alquileres y ordenando su desalojo del local alquilado, i gual elementos de hecho necesarios para la aplicación de las normas jurídicas cuya violación se invoca, existan en la causa o hayan sido violados; que en tales condiciones es obvio que la Suprema Corte de Justicia no ha podido ejercer su control y decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que ha incurrido en el vicio de falta de base legal y por eso debe ser casada sin necesidad de ponderar los demás medios de casación (Suprema Corte de Justicia del 17 de enero del 2007).
… que, en efecto, la lectura del fallo atacado, en el aspecto puntual que alude el ( medio analizado, revela que la Corte a -qua al ponderar en sentido general el caso sometido a su escrutinio, se limitó a expresar de manera imprecisa, sin mayor explicación ni pronunciamiento alguno sobre los por menores de la controversia, para juzgarlos en detalle, como era su deber por el efecto devolutivo de la apelación intentada por los ahora recurrentes, que el juez de primera instancia según dice Corte había hecho “una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho” en esa situación y en el entendido de que la decisión ahora cuestionada omite adoptar el fallo apelado, como se desprende de aquella, lo que impide a esta Corte de Casación analizar la sentencia de primer grado, adolece de la insuficiencia de motivos denunciada por la parte recurrente en lo que se refiere a los aspectos capitales de la contestación trabada entre los litigantes lo que implica una violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y traduce además, el vicio de falta de base legal ya que la señalada deficiencia en los motivos, trae consigo una incompleta exposición de los hechos de la causa, que no permite a e sta Corte identificar si en la
especie se ha realizado o no, una correcta valoración de los hechos y el derecho, que en consecuencia procede casar la sentencia objetada, sin necesidad de analizar los demás medios de casación…Sentencia 25 de marzo 2009.
38. La Corte Constitucional de la República de Colombia ha estatuido de la siguiente manera:
4.2. En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, también se ha perfilado la fisonomía propia del recurso extraordinario de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través de l cual es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando ésta ha sido proferida con violación de l derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios Lego descalificados por la justicia pena. "Base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del principio de cosa juzgada. Fundado e n la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es, sin embargo, absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales p ara la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, e l recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente e l litigio planteado en proceso anterior y fa llarlo con arreglo a derecho".
39. El Tribunal Constitucional ha establecido principios que deben respetarse al momento de redactar una d ecisión jurisdiccional que se
imponen a todos los tribunales, de las cuales copiamos tres decisiones bastante ilustrativas:
SENTENCIA TC/0550/16, de fecha 8 de noviembre del 2016 f. En la Sentencia TCl0009l13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), en cuanto a la efectiva motivación de las decisiones judiciales, este tribunal constitucional dispuso: En ese sentido, este Tribuna l estima conveniente enfatizar lo siguiente:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fa llo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación;
b) Que para evitar la falta de motivación e n sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva a l debido proceso, los jueces deben, a l momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y
c) Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fa llo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, calara y completas.
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y e l derecho que corresponde aplicar;
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y;
e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fa llos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
f. En esa misma sintonía, en el precedente anterior quedaron precisados los requerimientos que deben agotarse para que las decisiones judiciales cuenten con una eficaz motivación, estos son:
g. En un sentido similar, este tribuna l se refirió a la necesidad de justificar la variación de un criterio jurisprudencia l establecido y reiterado por un tribunal del orden judicial, aun cuando estas carecen de efectos vinculantes, dada su importancia para salvaguardar la seguridad jurídica. En la Sentencia TCl0094l13, del cuatro (4) de junio de dos mi l trece (2013), se precisó lo siguiente: E l valor de la continuidad del criterio jurisprudencial radica en que la variación del mismo, sin una debida justificación, constituye una violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica [...] lo anterior no implica que el criterio jurisprudencial no pueda ser variado, sino que cuando se produzca dicho cambio e l mismo debe ser motivado de
manera adecuada, lo cual implica exponer las razones que justifican el nuevo criterio.
TC/0029/20 (Expediente 04-2019-0009)
d En e l presente caso, e l recurso se fundamenta en la violación a l derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En este orden, la causa l invocada es la tercera de las indicadas en e l párrafo anterior, es decir, la violación de un derecho fundamental.
e. Cuando e l recurso de revisión constituciona l de decisión jurisdiccional se fundamenta en la alegada violación a un derecho fundamental, como ocurre en la especie, la ad misibilidad del mismo está sujeta a que se cumpla con los requisitos previstos en e l artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, los cuales son los siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en e l proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar a l proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e l Tribunal Constitucional no podrá revisar. f. En ese sentido, par a que pueda configurarse la violación de un derecho fundamental, la vulneración debe ser la consecuencia directa
de una acción u omisión causada por e l órgano jurisdiccional que dictó la decisión; es decir, una violación que se produce al margen de la cuestión fáctica del proceso, que esté referida a la inobservancia de las garantías constitucionales establecidas para la aplicación y protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
TC 0024l20 (Expediente 04-2019-0093)
9.7. A este respecto, en la Sentencia TCl0160l17, de cinco (5) de abril de dos mi l diecisiete (2017), e l Tribunal estableció que... para que pueda configurarse la violación de un derecho fundamenta l, la vulneración debe ser la consecuencia directa de una acción u omisión causada por el órgano jurisdiccional que dictó la decisión; es decir, una violación que se produce a l margen de la cuestión fáctica de l proceso que esté referida a la inobservancia de las garantías constitucionales establecidas para la aplicación y protección de lo s derechos fundamentales de los ciudadanos durante el desarrollo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, estaba obligada, en su condición de Corte de Casación y en aplicación de los principios copiados precedentemente, a determinar la certeza d e los aspectos denunciados en el RECURSO DE CASACION, pues la sola determinación de la existencia de omisiones y confusiones de expedientes es motivo suficiente para retrotraer todo el proceso a la instrucción formal ante una Corte de Apelación diferente, de manera que el argumento del no emplazamiento de la señora NILSA MERCEDES SANCHEZ PEÑA, debió ser analizado como una cuestión de fondo, ajena al control de la Suprema Corte de Justicia, que en su sentencia SCJ-PS-25-0441, no explica cómo llega a tener el convencimiento de que la señora SANCHEZ PEÑA, fue parte inicial del proceso y debía ser puesta en causa en el RECURSO DE CASACION.
41. Consignar en la página 9 de la sentencia SCJ -PS-25-0441, una información NO COMPROBADA por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia genera mayor contradicción sobre el punto principal del conflicto, pues esta información (argumento de la empresa GIL + GIL CONSTRUCTORA, S.R.L.), no fue corroborada por ningún elemento material por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
42. Todo el proceso resulta agravado por el hecho de que las motivaciones dadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se sustentan únicamente en la ponderación de los argumentos de la empresa GIL + GIL CONSTRUCTORA, S.R.L., pues como se ha indicado anteriormente, en la página 9 de la sentencia cuya revisión se pretende se ha admitido que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, solo ha evaluado los MEMORIALES presentados por las partes, sin identificar la prueba que ha evaluado para llegar al criterio de que la señora NILSA MERCEDES SANCHEZ PEÑA, debió ser emplazada y más aún como se ha determinado que la CASACION de la sentencia 2023-00305, de fecha 27 de noviembre del 2023, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Cor te de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, pudiera haber violentado su derecho de defensa, cuando si quedo demostrado que en el memorial de defensa promovido por GIL + GIL CONSTRUCTORA, S.R.L., la señor NILSA MERCEDES SANCHEZ PEÑA, figura como representante de esa entidad, lo que demuestra que si tuvo conocimiento del RECURSO DE CASACION y no se le vulneró ningún derecho.
43. Las motivaciones dadas en la sentencia SCJ-PS-25-0441, de fecha 31 de marzo del 2025, no son suficientes, ni podrán serlo, pues en todo el discurso articulado en esa decisión, la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, intenta justificar la toma de u na decisión SIN RESPALDO MATERIAL, en ausencia total de ponderación de los documentos, incurriendo precisamente en los mismos vicios que le fueron denunciados.
44. En el caso se propuso que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departam ento Judicial de La Vega, en la sentencia 2023-00305, ha confundido las argumentaciones de dos (2) procesos independientes, pues en la sentencia 2023 -00305, que corresponde a un proceso que involucra a las sociedades comerciales MOLL, S. A. (recurrente pri ncipal) y GIL + GIL CONSTRUCTORA, S.R.L. (recurrida principal y recurrente incidental) consigna lo siguiente:
4- Son hechos no controvertidos: 1) Que entre las sociedades de comercio MOLL, S. A. y Gil + Gil Constructora, S.R.L, se formó un contrato que tenía por finalidad obtener beneficios de la explotación de la producción de hormigón de petróleo y de las concesiones estatales para la realización de vías públicas (carreteras, calles, avenidas, etc.); 2) Que la sociedad de comercio Gil + Gil Constructora, S.R.L., se encargaría de la construcción y reparación de vías de comunicación para el Estado Dominicano a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), y 3) Que por su parte la sociedad de comercio Moll, S. A., se encargaría de proveer asfalto caliente o procesado en sus plantas y servicio de colocación de hormigón asfaltico caliente.
45. En la página 15, de la sentencia 2023 -00306, que es la decisión objeto de este RECURSO DE CASACION promovido por ELIAS GUARIONEX MOLINA ARAUJO, la cor te de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, consigna:
12. Que en referencia a la comunicación la cual no esta fechada (SlF) emitida por la señora Nilsa Sánchez, Gerente GIL + GIL Constructora, S.R.L., dirigida a Molina Araujo, C. x A., ahora Constructora Ramo, C. por A., se pueden extraer las siguientes consecuencias: A las partes acordaron: el hormigón asfáltico que se produjera tendría un valor de Mts3 de RD$2700 Pesos Moneda Nacional de Curso Legal para la planta de RD$978.83 Pesos de Moneda Nacional de Curso de Legal por cada metro cúbico (mts3) producido, quedando en provecho de la sociedad de comercio Gil + Gil Constructora S.R.L., la suma de RD$649.47 Pesos de Moneda Nacional de Curso Legal y a la constructora Moll, C. por A., la suma de RD$328.90 Pesos de Moneda Nacional de Curso Legal por cada metro cúbico (Mts3) producido; B - de esa información es posible concluir que fueron vendidos 1174 metros cúbicos (mst3) a RD$2700 Pesos Moneda Nacional de Curso Legal de los cuales corresponden RD$649.47 Pesos Moneda Nacional de Curso Legal por cada metro cúbico (mts3) a la demandada, lo cual equivale a RD$764,477.78 Pesos de Moneda Nacional de Curso Legal y RD$386,128.60 Pesos de Moneda Nacional de Curso Legal, con beneficio para la planta de RD$978.83 Pesos de Moneda Nacional de Curso Legal por cada metro cúbico (mts3) a lo cual asciende a la suma de RD$1,149,193.38 Pesos de Moneda Nacional de Curso Legal.
13. Que, si bien esos datos demuestran una disconformidad lógica, en tanto lo pagado no pue de ser más que lo debido, esos son los datos probados que ha manejado la corte y de ello decide el litigio que le ha sido sometido de estos hechos, esta alzada fija o establece tres hechos importantes: PRIMERO, ambas partes han reconocido operaciones comerciales iniciaron en el año 2004 y concluyeron en el año 2012; SEGUNDO, el pago realizado por la recurrente incidental y demandada es de fecha 6 de enero del año 2005, finalmente
TERCERO: que la corte comprueba la carta o comunicación dirigida por la demand ada y recurrente incidental no constituye un reconocimiento de deuda como alega el recurrente, contrario, en la misma se reconoce acreedora de la demandante y recurrente principal...
46. Con tan solo comprobar que en las dos sentencias la 2023 -00305 y la 2023-00306, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ha consignado la misma y absurda interpretación, lo que confirma de manera cierta, absoluta e incontrovertible que la CORTE DE APELACION no entendió las controversias que le fueron sometidas y ha forjado una serie de especulaciones que no tienen asidero ni explicación en las evidencias aportadas al debate, en ninguno de los dos expediente (208- 2018-ECIV-01695 y 2028-2018-EC1v-01712).
47. El mismo vicio in currido por la Corte de Apelación de La Vega, ha sido cometido la PRIMERA SALA de la Suprema Corte de Justicia, al emitir las sentencias SCJ -PS-25-441 (OBJETO DE ESTA REVISION CONSTITUCIONAL) y SCJ-PS-25-442, de la misma fecha.
48. ELIAS GUARIONEX MOLINA ARAUJO, no es MOLL, S. A.
49. Las elucubraciones forjadas por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, se distancian de la prueba aportada y evidencian una tergiversación absoluta de los hechos probados po r MOLL, S. A., en tanto no se discutió prueba material que avale lo reconocido en la comunicación suscrita por la señora NILSA MERCEDES SANCHEZ PEÑA, debiendo la Corte de Apelación dar a esa comunicación el verdadero sentido, que es el reconocimiento de un a deuda originada por el
suministro de HORMIGON ASFALTICO CALIENTE (HAO, que fue recibido por GIL + GIL CONSTRUCTORA, S.R.L., aplicado en las obras que esa empresa ejecutó y cobrado al ESTADO DOMINICANO EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC), sin haber sido pagado a MOLL, S. A., como reconoce la CORTE DE APELACION en las páginas 14 y 15 de la sentencia impugnada, al consignar lo siguiente:
16. Que, sin embargo, la Corte de Apelación fija o establece cuatro hechos importantes: El primero, que ambas partes han reconocido que las operaciones comerciales iniciaron en el año 2004 y concluyeron en el año 2012; segundo, que todos los conduces por despacho de producción de hormigón asfáltico que reposan en el expediente los (sic) son del año 2007; tercero, QUE TODOS LOS PAGO REALIZADOS POR LA DEMANDADA QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE SON DEL AÑO 2004 y finalmente, cuarto que esta corte comprueba que la carta o comunicación dirigida por la demandada a la demandante no constituye un reconocimiento de deuda, sino todo lo contrario, en el sentido de la demandada considerarse acreedora de la demandante cuando informa en la comunicación de referencia lo siguiente:
"Hasta el año 2012 fueron realizados a su empresa:
Entrega de cheques del Ing. Ramón Gil para avance a trabajos de la carretera El Pino, Dajabón, por valor de Pagos realizados por nuestra empresa Constructora Moll ylo Ing. Molina por Préstamos realizados por nuestra empresa a su empresa por la suma de Rest ando la deuda de nuestra empresa por una producción de hormigón asfáltico (RD$9,576,408.23) a los pagos presentados más arriba
RD$10,383,929.58), un monto a favor nuestro por la suma de RD4807,521.35
17. Que, de todo ello concluye esta Corte de Apelación que la información suministrada por ambas partes, no puede ser confirmada por los medios de prueba establecidos, que si bien es cierto que los jueces pueden calificar los hechos que se les someten, apl icando las normas correctas a los mismos (principio procesal iura novit curia), no pueden ni suplir los hechos ni tampoco inventarlos, están obligados únicamente a comprobarlos o descartarlos por efecto de las pruebas que se presentan para su acreditación, por tanto y en vista de lo anteriormente explicado, esta alzada debe rechazar el recurso presentado por la sociedad de comercio Moll, S. A.
50. La contradicción en la formulación de estas "justificaciones" creadas por la Corte de Apelación del Departamen to Judicial de La Vega, es tan extrema y absurda que se contrapone al contenido de la misma comunicación y demuestra que la Corte de Apelación no evaluó de manera OBJETIVA la prueba debatida, ni se le ha dado el sentido correcto a las pretensiones de las p artes, incurriendo en el vicio de TERGIVERSACION DE LOS HECHOS DE LA CAUSA, pues la Corte de Apelación ha mezclado situaciones de expedientes diferentes, que se relacionan únicamente por el hecho cierto de que la deudora en ambos procesos es la empresa GIL + GIL CONSTRUCTORA, S.R.L., pero la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, no le ha exigido a esa empresa demostrar el pago de los servicios recibidos.
51. El criterio desarrollado por la Cámara Civil y Co mercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, no es legal ni racional, pues no puede obligar a MOLL, S. A., a aportar prueba
contraria a sus intereses, resultando que si se aportó evidencia de los valores percibidos por GIL + GIL C ONSTRUCTORA, S.R.L., con el asfalto entregado por MOLL, S. A.
52. La tergiversación y la contradicción en los criterios en que se basan las sentencia 2023 -00305 y 2023 -00306, es evidente e incontestable, situación que además constituye una violación de la regla fijada por el Artículo 1315 del Código Civil.
53. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, consigna en su sentencia SCJ-PS-1384, de fecha 30 de junio del 2023, lo siguiente:
16) Ha sido criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, QUE LA FINALIDAD DEL DERECHO DE DEFENSA ES ASEGURAR LA EFECTIVA GARANTIA Y REALIZACION DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES DE CONTRADICCION Y DE IGUALDAD DE ARMAS, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el cur so del proceso e impedir que se impongan limitaciones a una de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión que contravenga las normas constitucionales; así, se produce un estado de indefensión cuando la inobservancia de una norma procesal provoca una limitación real y efectiva del derecho de defensa, que origina un perjuicio, al colocar en situación de desventaja a una de las partes.
54. Al tenor de este criterio podemos concluir, sin lugar a equivocaciones, que en este caso la Suprema Corte de Justicia, ha dado soluciones diferentes a casos similares.
55. MOLL, S. A., ha indicado que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, le ha vulnerado dos (2) derechos
fundamentales, incumpliendo con el mandato legal e inaplican do el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, en tanto la Corte de Apelación reconoce que la demanda tiene una determinación PRECISA del reclamo, presentando conclusiones específicas y sustentadas, pero no exige a la parte demandada original (GIL + GIL CONSTRUCTORA, S.R.L.) responder de forma puntual y aportar elementos que le liberen de la obligación reclamada por MOLL, S. A.
56. La Corte de Apelación debió advertir a GIL + GIL CONSTRUCTORA, S.R.L., que estaba en la obligación de aportar elementos para controvertir la información que si aportó MOLL, S. A., y con esto ha inaplicado las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil en tanto no ha exigido a la parte a la que se le ha reclamado, aportar evidencias que le liberen de la obligación QUE RECO NOCE en la comunicación no entendida por la Corte de Apelación, que si es un elemento común a los dos procesos, porque contiene información sustentada por la firma de la representante de GIL + GIL CONSTRUCTORA, S.R.L., sobre las deudas que no ha pagado.
57. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia SCJ-PS-22-3654 (Expediente 001 -011-2020-RECA-00521), establece la siguiente interpretación:
50) Cabe señalar que esta jurisdicción ha fijado el criterio de que la función calificadora del juez de fondo en virtud del principio iura novit curia, resulta ser un deber de riguroso ejercicio siempre que se verifique que la norma jurídica invocada por las partes no se corresponde con los hechos alegados y probados por estos, debiendo en tal caso aplicar el texto legal, figura jurídica o régimen de responsabilidad correcto; no se trata de una facultad, supeditada a la voluntad soberana del juez que discierne en cuáles casos aplica la
norma correcta a los hechos invocados y en cuáles no; sino que es un deber u obligación que se impone al juzgador de aplicarle a los hechos expuestos y demostrados por las partes los textos legales pertenecientes al ordenamiento jurídico para hacer una correcta subsunción que tenga como resultado una decisión lo más ape gada posible a la norma jurídica y al principio de legalidad; en esa virtud, al verificar esta sala en ocasión de diversos recursos de casación que las cortes de apelación cuyas decisiones han sido impugnadas no les han dado la verdadera calificación jurídica a los hechos expuestos por las partes, ha decidido casar dicho fallo para que una corte de envío, apoderada nueva vez en toda su extensión del caso, analice correctamente los hechos y les confiera a estos la calificación jurídica correspondiente de car a a los textos legales aplicables, tal como sucede en la especie.
51) En efecto, si bien es cierto que el régimen indicado por las partes no era el correcto, no menos cierto es que la calificación jurídica correcta debió ser otorgada por los jueces del fondo, previa advertencia a las partes para que ejercieran adecuadamente su derecho a la defensa atendiendo al derecho aplicable; es decir, que aunque el tribunal de primer grado no haya ejercido esta prerrogativa, la corte estaba en la obligación de motivar el enunciado yerro, puesto que al no hacerlo desconoció el principio iura novit curia y el efecto devolutivo del recurso de apelación que le faculta para efectuar y ejercer las mismas atribuciones del tribunal inferior, incurriendo el fallo en una en mala aplicación de la ley, al limitar sus motivaciones estrictamente a la calificación jurídica otorgada por las partes, sin reflexionar sobre la discordancia entre la base legal enunciada y el régimen de responsabilidad desarrollado, sobre todo tomando en cue nta que el régimen de protección especial de los derechos de los consumidores y usuarios es de orden público, imperativo, de interés social y ostenta una
dimensión constitucional, según lo establecido en el artículo 53 de la Constitución dominicana y la propia Ley 358-05.
58. En adición a la probada confusión de los hechos que se consignan en las sentencias 202300305 y 2023 -00306), en el presente proceso quedó meridianamente demostrado que se ha aplicado un criterio ilegal que no respeta los lineamientos d el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, pues al momento de rechazar las pretensiones de MOLL, S. A., las instancias judiciales previamente apoderadas no evaluaron objetivamente la prueba aportada ni exigieron a la parte reclamada aportar evidencia sobre el pago de los valores reclamados.
59. La evaluación a la prueba realizada por la Corte de Apelación para rechazar las pretensiones de MOLL, S. A., vulnera el derecho al debido proceso, en tanto no ha sido puesta en condiciones de realizar una defensa material concreta, pues la base del rechazo de sus pretensiones no es la evidencia de la liberación de la obligación, si no una incorrecta interpretación de los hechos sometidos, llegando al punto de confundir dos procesos y copiar las mismas justificaciones en dos sentencias diferentes.
60. En el presente caso se aportó evidencia sustentable sobre las pretensiones de MOLL, S.A., situación obviada por el Tribunal de Primera Instancia violentando las mínimas garantías debidas al reclamante, lo que ha sido agravado en la Corte de Apelación, que reconoce la existencia de prueba, confirma la validez de los elementos de prueba controvertidos, pero confunde los reclamos de expedientes diferentes y no aplica correctamente el principio establecido en el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, en tanto no exige a la parte reclamada aportar evidencia que le libere de la obligación económica a su cargo.
61. Los elementos probados efectivamente en las etapas previas de este proceso, contemplados en las decisiones intervenidas, demuestran la vulneración g rosera del derecho al debido proceso en que se ha incurrido, dejando a MOLL, S. A., lo mismo que al señor ELIAS GUARIONEX MOLINA ARAUJO, sin posibilidad de acceso a una sentencia debidamente motivada, con la consignación de los hechos que realmente atañen a su reclamo, por lo que queda demostrado que las decisiones rendidas carecen de base legal.
62. La incorrecta aplicación del artículo 44 de la Ley 2-23, vulnera el derecho a la tutela judicial que ampara a la sociedad comercial MOLL, S. A., debiendo tenerse en cuenta que la decisión adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, además de incurrir en el vicio de falta de tutela judicial efectiva ha incurrido en la aplicación incorrecta de un texto legal, dando a la situación planteada un sentido diferente e ILEGAL, en tanto no existe en el presente caso evidencia de que se haya vulnerado el derecho de defensa de la señora NILSA MERCEDES SANCHEZ PEÑA.
MOLL, S.A., concluye solicitando a este tribunal:
PRIMERO: ACOGER la presente acción en REVISION CONSTITUCIONAL por haber sido tramitada de conformidad con las leyes vigentes y en consecuencia DECLARAR NULA la Sentencia SCJ -PS-25-0441 (Expediente 208 -2018-ECIV-01695), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 de marzo del 2025, ordenando a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia instruir el proceso, tomando en cuenta la situación denunciada precedentemente.
SEGUNDO: DECLARAR libre de costas el presente proceso.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
La comercial Gil + Gil Constructora, S .R.L., y la señora Nilsa Mercedes Sánchez Peña no depositaron escrito de defensa al recurso de revisión constitucional, a pesar de que fueron notificados mediante el Acto núm. 1790- 2025, ya descrito.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional se depositaron los documentos siguientes:
Recurso de revisión constitucional interpuesto por Elías Guarinex Molina Araujo, recibido e l veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) y anexos.
1. Sentencia núm. SCJ -PS-25-0441, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treintiuno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia de la Sentencia núm. 2023-00305, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
3. Copia de la sentencia núm. 208 -2022-SSEN-00778, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022).
4. Acto núm. 340-2025, instrumentado por el ministerial Fausto Alfonso del Orbe Pérez, alguacil de estrado s del Juzgado de Trabajo, Sala I, del Distrito Nacional, el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
5. Acto núm. 1790/2025, instrumentado por el ministerial Roy E. Leonardo Peña, alguacil de estrado s de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que componen el expediente, el presente conflicto se inicia con la demanda civil en cobro de pesos interpuesta por la razón Moll, S.A., contra la sociedad comercial Constructora Gil + Gil Constructora S.R.L., porque, alegadamente, esta última consumió un total de 2,026,825.69 metros cúbicos de hormigón asfáltico entre el año dos mil nueve (2009) y el año dos mil doce (2012), para un monto que asciende a seiscientos sesenta y seis millones seiscientos veintidós mil novecientos sesent a y nuev e pesos con cuarenta y cuatro centavos ($666,622,969.44) a favor de MOLL, S.A.
En respuesta a la citada demanda principal en cobro de pesos, Gil + Gil Constructora, S.R.L, interpuso una demanda reconvencional en indemnización por daños y perjuicios, mediante el Acto núm. 1773.
Las indicadas demandas fueron conocidas por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, que mediante la Sentencia Civil núm. 208 -2022-SSEN-00778, del diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), determinó lo siguiente:
Primero: Rechaza la solicitud de inadmisibilidad planteada por la parte demandante reconvencional en su demanda, por las razones expuestas el cuerpo de la presente decisión.
Segundo: Rechaza la presente demanda en Cobro de Dinero interpuesta por la Sociedad Comercial Moll, S. A., debidamente representada por su Presidente, Joan Manuel Molina Araujo en perjuicio de la sociedad comercial Gil + Gil Constructora S.R.L. y de la señora Nilsa Mercedes Sánchez Peña; por falta de pruebas.
Tercero: Rechaza la demanda Reconvencional en Indemnización por Daños y Perjuicios realizada mediante el acto de alguacil marcado con el número 1774/2019, de fecha 03/12/2019 del ministerial Marino A. Cornelio de La Rosa, Alguacil de Estrado del Juzgado Laboral del Distrito Judicial de La Vega, incoada por la sociedad comercial Gil + Gil Constructora S.R.L., debidamente representada por su gerente Nilsa Mercedes Sánchez Peña, por las razones dadas en el cuerpo de la presente decisión.
Cuarto: Compensa las costas.
En desacuerdo con el rechazo de la demanda reconvencional, Gil + Gil Constructora, S.R.L, interpuso un recurso de apelación principal a través del Acto núm. 524/22, del quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.
Asimismo, el señor Elías Guarionex Araujo interpuso también un recurso de apelación incidental, mediante el Acto núm. 1154/22, del doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), en contra de la referida Sentencia Civil núm. 208- 2022-SSEN-00778.
Los recursos de apelación (principal e incidental) fueron conocidos y decididos mediante la Sentencia Civil núm. 2023-00306, del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), que los rechazó y confirmó en todas sus partes la decisión impugnada.
No conforme con el rechazo del recurso de apelación, Moll, S A., interpuso un recurso de casación contra la s entencia citada precedentemente , el cual fue conocido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y declarado inadmisible mediante la Sentencia núm.SCJ-PS-25-0441. Esta última decisión fue recurrida en revisión constitucional ante esta jurisdicción especializada.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo establecido en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional
9.1. Para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales , resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 19). Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o al domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y
calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentr a sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18) . Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras).
9.2. La revisión de la documentación que reposa en el expediente permitió verificar que la notificación de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0441 fue realizada mediante el Acto núm. 340-2025 de fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)1, en el domicilio social de la recurrente ubicado en la suite número 5-B, quinto nivel del edificio Progresus, ubicado en la esquina formada por las avenidas Abraham Lincoln y José Amado Soler, ensanche Serrallés, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, República Dominicana, por lo cual este colegiado considera que cumple con lo dispuesto en la referida sentencia TC/0109/24.
9.3. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7; TC/0105/13: p. 11; TC/0121/13: pp. 21-22, y TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 2772, como el establecido en el párrafo capital del artículo 533 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0441 puso término al proceso
1 Instrumentado por el ministerial Fausto Alfonso Del Orbe Pérez, alguacil. 2 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 3 «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]».
judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos ordinarios o extraordinarios dentro del ámbito del Poder Judicial, por lo que quedó desapoderado.
9.4. Conforme al artículo 53 de la citada Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional procede cuando: «(1) la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) se haya producido una violación de un derecho fundamental ». Este colegiado advierte que, en el presente supuesto, se configura la tercera causal del referido artículo 53.3, puesto que la parte recurrente alega que la corte de casación incurrió en falta de debida motivación al emitir su dictamen y alegada omisión de estatuir, a propósito de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
9.5. Conforme al artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, la admisibilidad del recurso se encontrará supeditada a que:
(a) el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto haya tomado conocimiento de la misma; (b) se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente sin haber sido subsanada; y (c) la violación sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano ju risdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo.
Estos supuestos se considerarán «satisfechos» o «no satisfechos» dependiendo de las circunstancias de cada caso ( Vid. Sentencia TC/0123/18: §10.j). En el presente, los tres (3) requisitos se consideran satisfechos , en vista de que la violación alegada (a la tutela judicial efectiva y al debido proceso) se produce
como consecuencia de la decisión de inadmisibilidad dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia —de la cual tuvo conocimiento con la decisión recurrida, por lo que no pudo presentarlas ante otra instancia del Poder Judicial— y es imputable de modo inmediato y directo a dicha sala por su actuación como órgano jurisdiccional.
9.6. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-114 y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto . La especial trascendencia o relevancia constitucional, como una noción abierta e indeterminada, ha sido ampliamente definida en las Sentencias TC/0007/12, TC/0409/24 y TC/0489/24, y «[…] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales» (Ley núm. 137-11, artículo 100).
9.7. Este tribunal constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia y relevancia constitucional en la medida que el conocimiento del fondo permitirá continuar con el desarrollo del derecho fundamental de tutela judicial efectiva y debido proceso dispuesto en el artículo 69 de la Constitución.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Como hemos establecido precedentemente, esta jurisdicción especializada ha sido apoderada del conocimiento de un recurso de revisión
4 «La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo s olo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».
contra la Sentencia núm. PS-SCJ-25-0441, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, razón social Moll, S.A.
10.2. La parte recurrente expone los siguientes medios en su instancia de revisión constitucional : a) falta de tutela judicial efectiva , b) violación al derecho de defensa y c) errónea aplicación de la ley.
10.3. Moll, S.A., expresa en su recurso de revisión que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no debió sustentar su decisión únicamente en los planteamientos de la parte recurrida y que, además, debió solicitar pruebas de la alegada violación al derecho de defensa de la señora Nilsa Mercedes Sánchez Peña. Indica también que la Primera Sala de la Corte de Casación no revisó los documentos aportados en el recurso de casación y que tampoco dio respuesta adecuada a la solicitud de fusión de expedientes.
10.4. En ese sentido, expone lo siguiente:
24. Si la PRIMERA SALA de la Suprema Corte de Justicia, hubiese leído el acto de alguacil 1155/2022, de fecha 12 de agosto del 2022, hubiese podido entender que MOLL, S. A., no ha incluido en sus pretensiones a la señora NILSA MERCEDES SANCHEZ PEÑA.
25. La sentencia SCJ -PS-25-0441, impone una sanción de INADMISIBILIDAD a MOLL, S. A., en base a una información no sustentada propuesta por la empresa GIL + GIL CONSTRUCTORA, S.R.L., sin verificar documentos aportados al proceso por la recurrente en casación.
26. Con solo verificar esta situación es suficiente para determinar que la Sentencia SCJ -PS-250441, rendida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justi cia, no respetó los derechos de la empresa MOLL, S. A., al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
10.5. Moll, S.A., también aduce que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia violentó su derecho de defensa al declarar la inadmisibilidad de su recurso de casación, sin revisar los documentos alegadamente depositados en la Corte de Apelación y que , por er ror, habían sido depositados en otro expediente, motivo por el cual solicitó en su momento la fusión de expedientes, pues asegura que en estos documentos se encontraba el Acto núm. 1255-2022, del doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), a través del cual la señora Nilsa Mercedes Sánchez Pérez fue emplazada. Además, en su recurso expone que:
34. La escasa motivación de la sentencia impugnada no se puede considerar como una motivación eficiente, más cuando lo argumentado constituye una vulneración del derecho al debido proceso en perjuicio de la recurrente MOLL, S. A., precisamente en este punto es el elemento más crítico del proceso, pues la queja formulada ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es la misma queja planteada ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, que no respondió de forma clara y precisa sobre el destino de los documentos que le fueron sometidos tanto por la recurrente (MOLL, S. A.) como por ante la Suprema Corte de Justicia, al momento en se propuso la FUSION con otro expediente 208-2018- ECIV-01712, en el cual se emitió una sentencia que tiene como sustento los documentos aportados por MOLL, S. A., confundidos
con los documentos aportados ELIAS GUARIONEX MOLINA ARAUJO, en su proceso (Expediente 2028-2018-ECIV-01695).
35. Las decisiones adoptadas por la Suprema Co rte de Justicia (Sentencias SCJ-PS-25-0441 y SCJ-PS-25-0442), son contrarias a interpretaciones dadas con ocasión de otros procesos y contraria a lo indicado en la sentencia TC/0314/24, de fecha 19 de agosto del 2024, pues la Primera Sala de la Suprema Cor te de Justicia, pudo ordenar la notificación a la señora NILSA MERCEDES SANCHEZ PEÑA, si hubiese entendido que ella no estaba participando en el proceso de manera ACTIVA y DIRECTA.
10.6. En torno a la alegada contradicción a los precedentes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e s preciso destacar que para que exista violación al precedente de la Suprema Corte de Justicia y , por tanto, se pueda afectar la seguridad jurídica, debe existir similitud en el asunto fallado , que implique un resultado igual al decidido en ocasiones anteriores.
10.7. En lo que respecta a la Sentencia TC/0314/24 y siguientes, citadas por Moll, S. A. en las páginas 7 y 8 del recurso de revisión, el recurrente se refiere a una sentencia de la Suprema Corte de Justicia que planteaba aspectos procesales que no son análogos a este caso. En la sentencia que refiere Moll, S. A., debió aplicarse la misma solución jurídica que se dio en la Sentencia TC/0314/24, en la cual este tribunal precisó lo siguiente:
Sobre esto, ha sido la misma Suprema Corte de Justicia que ha establecido en jurisprudencia reiterada que en los casos de envío deviene en una responsabilidad de los jueces, de disponer el depósito de documentos faltantes, esto, en una sana administración de justicia, y por la especialidad del proceso encausado. A este respecto, la Sentencia núm. 37, del trece (13) de
abril de dos mil dieciséis (2016), dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia se dispuso.
[…]
En el caso, se trataba de un apoderamiento de la Corte a qua en ocasión de un envío dispuesto por la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia , al casar, mediante sentencia de fecha 09 de septiembre de 2015, el fallo rendido por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de enero de 2008; por lo que la finalidad del acto contentivo del recurso, que es apoderar a la jurisdicción para conocer del mismo, había quedado satisfecha; La ahora recurrida, tuvo conocimiento de dicho acto, no sólo por la notificación que convierte el acto de apelación de común conocimiento a ambas partes, sino también en ocasión de la instrucción del recurso ante la primera Corte apoderada: la Segunda Sala de la Cámar a Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; [Énfasis nuestro]
10.8. Como se advierte en los párrafos de la sentencia citados precedentemente, la alegada violación a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y a la Sentencia TC/0114/24, expresada por la parte recurrente , no es tal , debido a que la sentencia citada no aplica al caso objeto de revisión constitucional, porque en esa sentencia esta sede decidió sobre la base del rechazo de un recurso de casación resultante de una casación con envío; distinto a lo ocurrido en este caso, en el cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia inadmitió el recurso de casación de Moll , S. A. sobre la base del principio de indivisibilidad del objeto litigioso, establecido en el artículo 24 de la Ley núm. 2-23, sobre el Recurso de Casación.
10.9. Consecuentemente, se colige que en la especie no existe contradicción o inaplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ante casos similares, debido a que la sentencia citada trata un proceso con diferencias significativas al caso tratado en la sentencia analizada en el presente recurso de revisión constitucional ; por tanto, es te colegiado constitucional procede a rechazar el indicado medio.
10.10. En lo relativo a la falta de estatuir alegada por Moll, S.A., respecto de la solicitud de fusión de expedientes realizada ante la Corte de Casación, en el análisis de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0441, este colegiado comprobó que la solicitud incidental planteada por la entonces parte recurrente en casación —y actual recurrente en revisión constitucional — fue respondida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que precisó lo siguiente:
En cuanto a la solicitud de fusión de expedientes
2) La parte recurrente plantea, mediante instancia depositada en fecha 27 de marzo de 2024, que se fusione el presente expediente con el núm. 208 -2018-ECIV-01712, fundamentada en que la corte de apelación confundió las argumentaciones en dos procesos independientes y que la medida solicitada procura que no se incurra en los vicios en que incurrió la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.
3) El presente recurso fue ejercido contra la sentencia civil núm. 2023-00305, dictada en fecha 27 de noviembre de 2023, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mientras que el recurso contenido en el expediente mencionado por la recurrente se dirige contra la decisión civil núm. 202300306, dictada en fecha 27 de
noviembre de 2023, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.
4) Conviene destacar que la fusión d e expedientes se encuentra referida en el artículo 25 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, al establecer que: Las partes podrán requerir mediante instancia depositada en cualquier estado de causa la fusión de dos o más expedientes interpuestos por recursos dirigidos contra una misma decisión.
5) Como institución procesal, esta medida persigue la salvaguarda de una buena administración de justicia, en aras de rendir una sola decisión que resuelva los expedientes fusionados, a fin de evitar contradicción de sentencia y garantizar el principio de economía procesal. En este caso, no se configuran los elementos requeridos para ordenar la fusión de los expedientes solicitados por la parte recurrente, en razón de que. los recursos de casación enunciados fueron interpuestos contra sentencias distintas . En ese tenor, procede desestimar la pretensión objeto de examen, lo cual vale deliberación dispositiva. [Énfasis nuestro]
10.11. En lo trascrito anteriormente se comprueba que, contrario a lo alegado por Moll, S.A., la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sí respondió la solicitud de fusión de expedientes y expuso las razones por las cuales esta fue rechazada. Luego de comprobada la ausencia de la alegada falta de estatuir y consecuentemente la no vulneración al derecho de defensa, esta jurisdicción constitucional procede a desestimar el indicado medio.
10.12. En cuanto a la alegada errónea aplicación de la Ley núm. 2-23, artículo 24, este colegiado reitera su contenido:
Indivisibilidad En caso de indivisibilidad, el recurso de Casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir, aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurri do, aun si éstas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente. Párrafo: En la situación jurídica inversa a lo establecido en la parte capital de este artículo , esto es, cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a l as demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.
10.13. Respecto del principio de indivisibilidad, esta juri sdicción constitucional determinó en la Sentencia TC/0571/18 (reiterada recientemente en la Sentencia TC/0066/26 [párrafos 10.6, y 10.7 p. 20]), lo siguiente:
Como se observa, el fin de inadmisión relativo a la indivisibilidad del objeto litigioso y que supone que todas las partes actuantes en un proceso judicial sean debidamente emplazadas a la instancia casacional a los fines de que estas puedan ejercer eficazmente su derecho fundamental a la defensa, constituye un fin constitucionalmente legítimo y por tanto, al declarar inadmisible las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por los actuales reclamantes sobre la base de la indivisibi lidad del objeto litigioso no incurrió en violación alguna del derecho al debido proceso judicial de los recurrentes. [Énfasis nuestro].
En adición a lo anterior, a través de sentencias como la TC/0064/22, del primero (1ero.) de abril de dos mil veintidós (2022), y TC/0367/25, del trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), se ha determinado que, ante la falta de notificación a una de las partes en el proceso judicial, lo procedente según lo dispone el artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimie nto de Casación, es la inadmisibilidad.
10.14. Asimismo, en la Sentencia TC/0772/24, este colegiado constitucional reiteró que la inadmisibilidad resultante del incumplimiento del principio de indivisibilidad del objeto litigioso es constitucionalmente legítima:
10.15. En ese sentido, esta corte constitucional ha reiterado en su precedente TC/0322/22 lo dispuesto en TC/0571/18, donde se reconoció el criterio de que el pronunciamiento de la inadmisibilidad de un recurso a causa del no emplazamiento a todas las partes en litis en las especies de indivisibilidad del objeto litigioso, no constituye agravio alguno al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y debido proceso, indicando que:
[…]
Como se observa, el fin de inadmisión relativo a la indivisibilidad del objeto litigioso y que supone que todas las partes actuantes en un proceso judicial sean debidamente emplazadas a la instancia casacional a los fines de que estas puedan ejercer eficazmente su derecho fundamental a la defensa, constituye un fin constitucionalmente legítimo y por tanto, al declarar inadmisible las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por los actuales reclamantes sobre la base de la indivisibilidad del objeto litigioso no incurrió en violación alguna del derecho al debido proceso judicial de los recurrentes. Por tanto,
procede, como al efecto, rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. 118, dictado por las Sala s Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
10.16. Más aún , cabe destacar que este tribunal constitucional determinó la constitucionalidad del referido artículo 24 de la citada Ley núm. 2-23, en ocasión de una excepción de inconstitucionalidad planteada por la vía difusa en la Sentencia TC/0662/25 y estableció lo siguiente:
9.2. Las referidas partes recurrentes sostienen, en esencia, que el aludido precepto infraconstitucional resulta alegadamente irrazonable y contrario a las disposiciones consagradas en los artículo s 68 y 69 de la Constitución porque, según aducen, resulta desproporcionado sancionar con la inadmisibilidad del recurso de casación la falta de emplazamiento respecto de una de las partes adversas, si esta posteriormente interviene en el proceso mediante constitución de abogado y presentación del escrito de defensa. En este sentido, los recurrentes aducen que la aplicación automática de dicha sanción en la especie no supera el test de razonabilidad, pues el medio empleado —la inadmisibilidad general del recurso— es manifiestamente desproporcionado, inútil en el caso concreto y contrario a los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso.
9.3. Sobre el particular, advertim os, conforme el estudio de la decisión impugnada en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, que las partes recurrentes en la especie, si bien no presentaron ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la aludida excepción de inconstitu cionalidad, para que esa alta corte, conforme lo prescrito en el artículo 51 de la Ley núm. 13711,
conociera de esa cuestión a través del control difuso de constitucionalidad, no menos cierto es que, según el criterio adoptado en la Sentencia TC/0233/25, que modificó el precedente establecido en la Sentencia TC/0889/237, el Tribunal Constitucional podría conocer sobre el indicado incidente planteado por primera vez ante esta sede constitucional, (a) cuando la excepción recae sobre una norma, generalmente de naturaleza procesal, que impida el acceso al recurso … [Énfasis nuestro]
10.17. La referida Sentencia TC/0662/25 determinó, además:
9.5. Ahora bien, respecto de los méritos de la referida excepción de inconstitucionalidad planteado en contra del artículo 24 de la Ley núm. 2-23, el Tribunal Constitucional determina que las partes recurrentes no guardan razón en sus argumentos de derecho previamente indicados por las razones siguientes. En primer lugar, el citado artículo 24 de la Ley núm. 2-23 resulta un medio idóneo adoptado por el legislador en un legítimo ejercicio de su atribución constitucional de libre configuración legislativa del derecho fundamental al recurso (Sentencia TC/0270/13), lo cual implica que le corresponde al legislador fijar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales (TC/0142/14, p. 17). 9.6. Mediante la impugnada disposición, el legislador ha consagrado el principio de indivisibilidad procesal en sede casacional, conforme al cual la omisión del emplazamiento de una o varias p artes adversas en el recurso de casación acarrea la inadmisibilidad del recurso con
respecto a todas. Esta previsión no resulta arbitraria ni irrazonable porque persigue dos finalidades constitucionalmente legítimas: en primer lugar, preservar el principio del contradictorio y, en segundo lugar, garantizar la autoridad de la cosa juzgada.
10.18. En la especie, se ajusta a la primera causal, pues se trata de una norma procesal que por disposición del legislador limita el acceso al recurso de casación, establecido en el citado artículo 24 de la Ley núm. 2-23, que dispone la inadmisibilidad del recurso cuando no se emplaza a todas y cada una de las partes involucradas en la litis; por consiguiente , no lleva razón la parte recurrente al aducir que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó su derecho de defensa al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación e impedirle así, conforme alega, ejercerlo. Igualmente, se descarta la existencia de violación al debido proceso, razón por la cual procede desestimar el indicado medio.
10.19. Este colegiado constitucional comparte el criterio establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al determinar que Moll, S.A., violentó el principio de indivisibilidad de objeto, pues Gil + Gil Constructora, S.R.L., y la señora Nilsa Mercedes Sánchez Peña fueron parte común de la demanda original, tanto en primera instancia como en la Corte de apelación, por lo que esta última debió ser emplazada también.
10.20. Finalmente, se destaca que la declaratoria de inadmisibilidad es conforme con el debido proceso y la tutela efectiva cuando esta es producto de haber incurrido en violación al principio de indivisibilidad de objeto, como fue determinado en la Sentencia TC/0713/25, en la que se precisó que:
10.12. Tomando en cuenta lo anterior, el medio de inadmisión relativo a la indivisibilidad del objeto litigioso —que ha sido
promovido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia— lleva consigo la obligación de que todas las partes actuantes en un proceso judicial sean debidamente emplazadas a la instancia casacional con el objetivo de que puedan ejercer eficazmente su derecho de defensa . En consecuencia, constituye un fin constitucionalmente legítimo y, por tanto, no refleja violación alguna del derecho al debido proceso judicial de la recurrente . [Énfasis nuestro]
10.21. Por tanto, este tribunal constitucional no advierte en la sentencia revisada violación a los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y debido proceso ni al derecho de defensa, dispuestos en el artículo 69 de la Constitución, por lo que procede a rechazar el recurso de revisión constitucional interpuesto por Moll, S.A. contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0441.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Moll S.A., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0441, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Moll , S.A., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0441.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, la razón social Moll S.A.; y a la s partes recurridas sociedad comercial Gil + Gil Constructora, S.R.L, y la señora Nilsa Mercedes Sánchez Peña.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con el artículo 72, parte in fine, de la Constitución y el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisió n sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria