Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie tiene su origen en la acusación y solicitud de apertura a juicio presentada por el Ministerio Público contra los señores Anthony Junior Méndez y Jeffrey Suero Ramírez, por la presunta violación de los artículos 265, 266, 379 y 386, numeral 2, del Código Penal y 66 y 67, de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en perjuicio de los señores Arturo Francisco Pimentel, Arline Tiburcio Hurtado e Ismael Arturo Francisco Pimentel. Para el conocimiento de dicha acusación fue apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, órgano judicial que el once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018), emitió el Auto núm. 580-2018-SAAC-00378, admitiendo la acusación y ordenando la apertura a juicio en contra de los imputados.
El diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) , el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia núm. 54803-2018-SSEN-00943, mediante la cual declaró culpable s a los imputados Anthony Junior Deñó Méndez y Jeffrey Suero Ramírez, condenándolos a cinco (5) años de reclusión. En desacuerdo con esta decisión, los referidos señores la recurrieron en apelación. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 1418-2019- SSEN-00648, dictada el veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual anuló, en todas sus partes, la decisión recurrida y, en consecuencia, ordenó la celebración de un nuevo juicio.
Para el conocimiento del nuevo juicio fue apo derado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo , el cual , mediante la Sentencia núm. 1511-2021- SSEN-00149, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), ordenó la absolución del imputado Jefrey Suero Ramírez.
Asimismo, con ocasión del recurso de apelación interp uesto por la entidad Banco de Ahorro y Crédito, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó, e l nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022), la Sentencia núm. 1419-2022- SSEN-00029, mediante la cual dic ho órgano judicial declaró con lugar el referido recurso y modificó el ordinal segundo de la sentencia recurrida , para que se leyese así : Segundo: Se acogen las conclusiones vertidas por el Banco de Ahorro y Crédito del Caribe, a través de su abogado apoderado, en solicitud de devolución del vehículo Honda, modelo Fit Sport, color naranja, chasis JPMGE8H58BC014582. Ordenando al Ministerio Público la inmediata devolución de este vehículo a su legítimo propietario.
En contra de esta última decisión, el Ministerio Público interpuso un recurso de casación. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1193, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) , por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso y casó la indicada decisión por vía de supresión , al no quedar nada por juzgar y por haber adquirido la decisión que ordenó el decomiso del vehículo de que se trata la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Banco Bacc de Ahorro y Crédito del Caribe, S.A., contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1193, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Banco Bacc de Ahorro y Crédito , S.A., y a la parte recurrida, Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentenci a fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que cert ifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
SENTENCIA TC/0694/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-1030, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Banco Bacc de Ahorro y Crédito del Caribe, S.A., contra la Sentencia núm. SCJ- SS-22-1193, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinti ocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Val era Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional
La Sentencia núm. SCJ-SS-22-1193 fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintidós (2022), y su dispositivo expresa, textualmente, lo siguiente:
Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Lcdo. Francisco Alfredo Berroa Hiciano, procurador general de la Corte de Apelación Titular de la Procu raduría Regional de Santo Domingo, contra la sentencia penal núm. 1419 -2022-SSEN-00028, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de febrero de 2022, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Casa la indicada decisión por vía de supresión, al no quedar nada que juzgar y por haber adquirido la decisión que ordenó el decomiso del vehículo de que se trata, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Tercero: Exime las costas del proceso.
Cuarto: Encomienda al secretario gener al de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.
Esta decisión fue notificada a la parte recurrente, Banco Bacc de Ahorro y Crédito del Caribe, S.A., mediante el Acto núm. 3444/2022, instrumentado el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , por el ministerial
Rafael A. Domínguez Cruz , alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
El Banco Bacc de Ahorro y Crédito del Cáribe, S.A., interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinti trés (2023), el cual fue remitido a este Tribunal Constitucional, el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Procuraduría Fiscal de la provincia Santo Domingo , en la sede de la Procur aduría General de la República, el siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 261/2023, instrumentado por la ministerial María Leonarla Juliao Ortiz, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó la Sentencia núm. SCJ- SS-22-1193, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), sobre la base, de manera principal, de los motivos siguientes:
[…]
De la lectura de los medios de casación propuestos por el recurrente, se revela que discrepa fundamentalmente de la decisión impugnada, hoy recurrida, porque, en su opinión, la Corte a qua [sic] incurre en un
error al establecer que la única persona investigada y acusada por el hecho en cuestión era el imputado Jeffrey Suero Ramírez, pues, en la acusación del Ministerio Público, también figura el imputado Anthony Júnior Deñó Méndez, el cual tal como se evidenci a en la sentencia de primer grado, emitida por el Primer Tribunal Colegiado, arribó a un acuerdo con el Ministerio Público, admitiendo su responsabilidad en los hechos, sentencia que, tal como señaló el Cuarto Tribunal Colegiado, adquirió autoridad de la c osa juzgada, al no ser recurrida por ninguna de las partes respecto al decomiso del referido vehículo. Alega además que, el tribunal a quo ha incurrido en una seria y grave violación al [sic] debido proceso de ley, afectando con ello el derecho de defensa del Ministerio Público e ignorando las reglas procesales relativas a la prueba, al no establecer motivación que justifique la devolución del vehículo (…), incurriendo así en el vicio de falta de motivación en la sentencia.
De todo cuanto se lleva dicho, en ocasión del primero [sic] juicio solo figuraron como partes: el Ministerio Público, los querellantes y los imputados, mas no el pretendido interviniente voluntario, Banco de Ahorro y Crédito del Caribe, S.A., la sentencia dictada en ese primer juicio, que, dicho sea de paso, ordenó el decomiso de la prueba material del hecho materia de juicio, consistente en el reiteradamente citado vehículo, solo fue recurrida por el imputado Jefry Suero Ramírez, en el aspecto penal por lo que, con respecto al decomiso adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
El hecho de que a propósito del recurso de apelación interpuesto por el imputado se ordenase la anulación en todas sus partes de la sentencia impugnada, evidentemente que hay que entender que esa anulación se
refería al aspecto penal de la sentencia, mas n o al ordinal relativo al decomiso, en tanto no fue recurrida por el referido imputado ni por el interviniente voluntario, que no figuró como parte en la sentencia del primer juicio; por consiguiente, la devolución que hizo la Corte a qua [sic] de ese vehículo alteró la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que en ese aspecto tenía la sentencia dictada en el primer juicio. Es por ello que, el tribunal que conoció del segundo juicio rechazó las conclusiones del interviniente voluntario po rque, precisamente, esa parte de la sentencia no fue recurrida en apelación tal y como lo alega el Ministerio Público; por lo tanto, procede declarar con lugar el recurso que se examina porque se ha comprobado que el aspecto de la sentencia impugnada que o rdenó la devolución del vehículo había adquirido la autoridad de la cosa juzgada porque en su momento no fue recurrido en apelación ni tampoco el interviniente voluntario figuró como parte en esa instancia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurr ente en revisión constitucional
La parte recurrente, Banco Bacc de Ahorro y Crédito del Caribe, S.A., solicita que sea declarada la nulidad de la sentencia objeto de este recurso de revisión. Dicho recurso se fundamenta, de manera principal, en los siguientes motivos:
Que al estudiar los agravios nos damos cuenta que la SCJ no se refiere en ningún razonamiento a los artículos de la Constituc ión de la República que el recurrente afirma fueron violentados en su contra, algo que deja al exponente en estado indefensión [sic]. Soslaya el tribunal a-quo [sic], que la Corte [sic] reprochada tenía facultad para variar la sentencia del Cuarto Tribunal Colegiado [sic].
Que la Sentencia SCJ-SS-22-1193, de muestra [sic] que el tribunal está muy imbuido en corregir la “mora judicial” que hay allí, y el cumulo [sic] de expedientes no les permite a los juzgadores hacer un trabajo objetivo como corresponde a esta instancia [sic].
33) Que la Sentencia núm. SJC-22-1193, de 31 de octubre de 2022, de la Suprema Corte de Justicia, es contraria a los artículos 40.14, 51, ordinales 1 y 5, 68, 69, 74, ordinal 4, de la Constitución Dominicana [sic].
PRIMER MOTIVO DE LA REVISIÓN CON STITUCIONAL: OBLIGACIÓN DE LOS ORGANOS PUBLICOS, VIOLACION AL DERECHO FUNDAMENTAL, PREVISTO EN LA LEY SUSTANTIVA, CONCRETAMENTE EN SUS ARTÍCULOS 40.14, 51, 68, 69 y 74.
a. El recurrente ha sido despojado del vehículo descrito, sin haber tenido participación como parte del proceso penal que involucró a los imputados Anthony Junior Deño Méndez y Jeffrey Suero Ramírez, personas con las cuales el exponente no tiene relación de ninguna especie. En ese sentido el recurrente no puede ser perjudicado por comportamientos de dichos señores, según el principio previsto en el artículo 40, ordinal 14 de la Constitución dominicana.
[…]
Por los motivos de hecho y derecho antes expuestos en el presente recurso de Revisión Constitucional [sic], solicita a esta honorable Corte, lo siguiente:
PRIMERO: Que sea declarado regular y valido [sic] en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional [sic], interpuesto por el Banco Bacc Ahorro y Crédito del Caribe, S.A., por haber sido tramitado en tiempo hábil y conforme a la Ley 137-2011;
SEGUNDO: Que una vez declarado con lugar el presente recurso de Revisión Constitucional [sic], esta alta Corte [sic], tenga a bien anular la Sentencia núm. SCJ -SS-22-1193, emitida por la Suprema Corte de Justicia, porque es contraria a los artículos 51, ordinales 1 y 5, 68, 69, 74, ordinal 4, de la Constitución Dominicana, 17 de la Declaración de los Derechos Humanos, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José Costa Rica 1969.
TERCERO: Que una vez anulada dicha sentencia, este honorable Tribunal autorice al recurrente para que recupere el vehículo [sic], de la Procuraduría Fiscal de la Provincia de Santo Domingo, como fue indicado en la sentencia núm. 1419-2022-SSEN-00028, citada antes.
5. Hechos y argumentos jurídicos de l a parte recurrida en revisión constitucional
La parte recurrida, Procuraduría General de la República, depositó su escrito de defensa ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el cual fue remitido a la secretaría del Tribunal Constitucional, el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). En dicho escrito solicita el rechazo del presente recurso de revisión sobre la base, de manera principal, de las siguientes consideraciones:
Que hemos citado una parte de las motivaciones de la Suprema Corte de Justicia en aras de ejemplificar la forma detallada en que la decisión hoy recurrida sus pretensiones [sic], en otros argumentos que demuestran al tribunal que fue agotada la labor de correcta motivación, resguardo del derecho de defensa y, por consiguiente, protegido el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en las vertientes atacadas por medio del proceso que nos ocupa.
[…]
Que visto todo lo anterior hemos verificado que la Suprema Corte de Justicia contestó el pedimento realizado por el recurrente sin incurrir ella misma en violación al [sic] art. 69 de la Constitución Dominicana, correctamente en lo relativo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Por los motivos expuestos precedentemente, la Procuradora General de la República tiene a bien sugerir lo siguiente:
ÚNICO: RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional [sic].
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes, que figuran en el expediente, son las siguientes:
1. La Sentencia núm. SCJ-SS-22-1193, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) , por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. El acto núm. 3444/2022, instrumentado el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el ministerial Rafael A. Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se notifica la sentencia impugnada al Banco Bacc de Ahorro y Crédito del Caribe, S.A., parte recurrente.
3. La i nstancia contentiva del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, depositada el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Banco Bacc de Ahorro y Crédito del Caribe, S.A., ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
4. El Acto de alguacil núm. 261/2023, instrumentado el siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , por la ministerial María Leonarla Juliao Ortiz, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual notificó la instancia recursiva a la parte recurrida, Procuraduría Fiscal de la provincia Santo Domingo, en la sede de la Procuraduría General de la República.
5. La instancia contentiva del dictamen emitido por la Procuraduría General de la República en ocasión del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, depositada el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
6. El oficio SGRT -1436, de l veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual fue notificado a la parte recurrente, el dictamen de la Procuraduría General de la República.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie tiene su origen en la acusación y solicitud de apertura a juicio presentada por el Ministerio Público contra los señores Anthony Junior Méndez y Jeffrey Suero Ramírez, por la presunta violación de los artículos 265, 266, 379 y 386, numeral 2, del Código Penal y 66 y 67, de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en perjuicio de los señores Arturo Francisco Pimentel, Arline Tiburcio Hurtado e Ismael Arturo Francisco Pimentel. Para el conocimiento de dicha acusación fue apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, órgano judicial que el once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018), emitió el Auto núm. 580-2018-SAAC-00378, admitiendo la acusación y ordenando la apertura a juicio en contra de los imputados.
El diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) , el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia núm. 54803-2018-SSEN-00943, mediante la cual declaró culpable s a los imputados Anthony Junior Deñó Méndez y Jeffrey Suero Ramírez, condenándolos a cinco (5) años de reclusión. En desacuerdo con esta decisión, los referidos señores la recurrieron en apelación. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 1418-2019- SSEN-00648, dictada el veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual anuló, en todas sus partes, la decisión recurrida y, en consecuencia, ordenó la celebración de un nuevo juicio.
Para el conocimiento del nuevo juicio fue apo derado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo , el cual , mediante la Sentencia núm. 1511-2021- SSEN-00149, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), ordenó la absolución del imputado Jefrey Suero Ramírez.
Asimismo, con ocasión del recurso de apelación interp uesto por la entidad Banco de Ahorro y Crédito, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó, e l nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022), la Sentencia núm. 1419-2022- SSEN-00029, mediante la cual dic ho órgano judicial declaró con lugar el referido recurso y modificó el ordinal segundo de la sentencia recurrida , para que se leyese así : Segundo: Se acogen las conclusiones vertidas por el Banco de Ahorro y Crédito del Caribe, a través de su abogado apoderado, en solicitud de devolución del vehículo Honda, modelo Fit Sport, color naranja, chasis JPMGE8H58BC014582. Ordenando al Ministerio Público la inmediata devolución de este vehículo a su legítimo propietario.
En contra de esta última decisión, el Ministerio Público interpuso un recurso de casación. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1193, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) , por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso y casó la indicada decisión por vía de supresión , al no quedar nada por juzgar y por haber adquirido la decisión que ordenó el decomiso del vehículo de que se trata la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, según los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es necesario determinar, como cuestión previa, la exigencia relativa al plazo de su interposición –prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11–, en vista de que las normas relativas a l vencimiento de plazo s son de orden público , según lo establecido por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0543/15. Según ese texto, el indicado recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida . Dicha notificación ha de ser hecha, para su validez a los fines indicados, a persona o a domicilio, conforme a lo indicado por el Tribunal en su Sentencia TC/0109/24, del primero (1ero.) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024). La inobservancia de este plazo, establecido como franco y calendario por el Tribunal mediante la mencionada Sentencia TC/0143/15; inobservancia que se sanciona con la inad misibilidad del recurso , conforme al criterio contenido en la Sentencia TC/0247/16. Asimismo, este órgano constitucional decidió, mediante la Sentencia TC/0001/18, que el punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en que el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.
9.2. En el caso que nos ocupa, este tribunal constató que la parte recurrent e, Banco Bacc de Ahorro y Crédito S.A. , tuvo conocimiento de la decisión (íntegra) actualmente recurrida, el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , mediante el Acto núm. 3444/2022 1, notificado a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia ; notificación que fue realizada en el domicilio del hoy recurrente, sito en el núm. 50 de la avenida Tiradentes, esquina Salvador Sturla, ensanche Naco, Distrito Nacional. De ello se concluye que dicha notificación satisface, para su validez, los requerimientos legales y jurisprudenciales. También hemos verificado que el presente recurso de revisión fue interpuesto, el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).
9.3. De conformidad con las precedente s consideraciones, hemos constatado que entre la fecha de notificación de la sentencia recurrida [ veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022)], fecha de inicio del indicado plazo, y la fecha de interposición del recurso de revisión [el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)], transcurrieron treinta y tres (33) días, lo que quiere decir que el recurso fue interpuesto un (1) día después de la fecha de vencimiento del plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm.137-11. Esto es así, si consideramos que al plazo original de treinta (30) días previsto por el referido texto sumamos los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem), convirtiéndose en un plazo de treinta y dos (32) días, debiendo ser interpuesto el recurso, a más tardar, el último día habilitado para ello, que, en este caso, era el veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), lo que –como se ha podido apreciar– no hizo el recurrente.
1 Instrumentado por el ministerial Rafael A. Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.4. Por consiguiente, procede, conforme al criterio de este tribunal, declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por el Banco Bacc de Ahorro y Crédi to del Caribe, S.A., contra la Sentencia núm. SCJ-SS- 22-1193, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) , por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no satisfacer el requisito de admisibilidad establecido, al respecto, por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, sin necesidad de decidir otras cuestiones o avocarse al fondo del asunto, según el mandato del artículo 44 de la Ley núm. 834, de aplicación supletoria en esta materia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Banco Bacc de Ahorro y Crédito del Caribe, S.A., contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1193, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Banco Bacc de Ahorro y Crédito , S.A., y a la parte recurrida, Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentenci a fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que cert ifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria