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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0788/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jairo Daniel Castillo Henríquez, contra la Sentencia núm. 1780, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) de diciembre del dos mil diecinueve (2019).

Tribunal Constitucional16 de septiembre de 2025Exp. TC-04-2024-0278Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se contrae al auto de apertura a juicio dictado , el veintisiete (27) de julio del dos mil diecisiete (2017), en contra de los señores Darwin Felipe Peralta Mora, Luis Rafael Parra, David Guerrero Nelis, Anthony Junior Martínez y Jairo Daniel Castillo Henríquez, por violar los artículos 265, 266, 379 y 382, del Código Procesal Penal dominicano, así como los artículos 66, 67 y 83 de la Ley núm. 631-16, sobre Control de Armas. Posteriormente, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la Sentencia núm. 272-02-2017-SSEN- 00134, e l diecisiete ( 17) de octubre d el año dos mil diecisiete ( 2017), declarando a los señores previamente mencionados culp ables de violentar dichos artículos , condenándolos a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor.

La decisión precedentemente descrita, fue recurrida en apelación ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata por los señores Darwin Felipe Peralta Mora, Luis Rafael Parra, David Guerrero Nelis, Anthony Junior Martínez y Jairo Daniel Castillo Henríquez, resultando la Sentencia núm. 627- 2018-SSEN-00165, del veintinueve (29) de mayo de l año dos mil dieciocho (2018), la cual acogió parcialmente los recursos de apelación, modificando el ordinal segundo de la decisión impugnada y condenando a doce (12) años de reclusión mayor a los referidos señores.

Inconformes con esta última decisión, los señores Darwin Felipe Peralta Mora, Luis R afael Parra, David Guerrero Nelis, Anthony Junior Martínez y Jairo Daniel Castillo Henríquez interpusieron sus recursos de casación que fue ron

rechazados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia por medio de la Sentencia núm. 1780, dictada el dieciocho (18) de diciembre de l dos mil diecinueve (2019), la cual, a su vez, es el objeto del recurso de revisión constitucional que actualmente ocupa nuestra atención.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
  • Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
  • Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jairo Daniel Castillo Henríquez, contra la Sentencia núm. 1780, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , el dieciocho (18) de diciembre de l dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada Sentencia núm. 1780, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Jairo Daniel Castillo Henríquez, y a la parte recurrida, l os señores Esteban Mariano Hilario de la Rosa, Jefry Vargas Sánchez, Nelson Javier Martínez, Adolfo Blanco Salazar, Inocencio Lozano Rodríguez, Maurely Pérez Mercado, Oscar Osvaldo Domínguez y Pura Altagracia Disla de Lozano Rodríguez.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0788/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0278, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jairo Daniel Castillo Henríquez, contra la Sentencia núm. 1780 , dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , el dieciocho (18) de diciembre de l dos mil diecinueve (2019).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 1780, objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , el dieciocho (18) de diciembre de l dos mil diecinueve (2019). Esta decisión resolvió el recurso de casación interpuesto por el señor Jairo Daniel Castillo Henríqu ez, contra la Sentencia núm. 627-2018-SSEN-00165, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el veintinueve (29) de mayo del dos mil dieciocho (2018). El dispositivo de la Sentencia núm. 1780, hoy recurrida en revisión, reza de la manera siguiente:

Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por Darwin Felipe Peralta Mora, David Guerrero Nelis, Luis Rafael Parra, Anthoni Junior Martínez Guerrero y Jairo Daniel Castillo Henríquez, contra la sentencia penal núm. 627 -2018-SSEN-00165 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 29 de mayo de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Exime al recurrente Jairo Daniel Castillo Henríquez del pago de las costas, por haber sido representado por un defensor público; Cuarto: condena a los demás recurrentes al pago de las costas; Quinto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, la presente decisión.

La referida sentencia fue notificada a los defensores públicos, licenciados José Serrata y Francisco García Carvajal, de la parte recurrente , mediante Memorándum núm. 02-17240, emitido por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, recibido el trece (13) de agosto del dos mil veinte (2020).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la aludida Sentencia núm. 1780, fue interpuesto por el señor Jairo Daniel Castillo Henríquez, mediante instancia recibida en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el once (11) de septiembre del dos mil veinte (2020), el cual fue remitido y recibido en esta sede constitucional , el dieciséis (16) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

La instancia que contiene el presente recurso de revisión fue notificada a solicitud de l licenciado César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, a l señor Adolfo Blanco Salazar , mediante el Acto núm. 01-2022, instrumentado por el ministerial George Félix Almonte Dorville, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el tres (3) de enero del dos mil veintidós (2022); la señora Pura Altagracia Disla Lozano Rodríguez, mediante el Acto núm. 07-2022, instrumentado por el ministerial George Félix Almonte Dorville, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el cuatro (4) de enero del año dos mil veintidós (2022); el señor Oscar Osvaldo Domínguez, mediante el Acto núm. 06-2022, instrumentado por el ministerial George Félix Almonte Dorville, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el cuatro (4) de enero del año dos mil veintidós (2022); la señora Maurelis Pérez Mercado, mediante el Acto núm. 05-2022, instrumentado por el ministerial George Félix Almonte Dorville,

alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el cuatro (4) de enero del año dos mil veintidós (2022); el señor Inocencio Lozano Rodríguez, mediante el Acto núm. 04 -2022, instrumentado por el ministerial George Félix Almonte Dorville, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el cuatro (4) de enero del año dos mil veintidós (2022); el señor Esteban Mariano Hilario de la Rosa , mediante el Acto núm. 910-2022, instrumentado por el ministerial George Félix Almonte Dorville, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el cinco (5) de enero de l dos mil veintidós (2022); el señor Nelson Javier Martínez, mediante el Acto núm. 922- 2021, instrumentado por el ministerial George Félix Almonte Dorville, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el primero (1 ro) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021) , y el señor Jefry Vargas Sánch ez, mediante el Acto núm. 920 -2021, instrumentado por el ministerial George Feliz Almonte Dorville, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata , el veintiuno (21) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).

El presente recurso de revisión fue notificado también a la Procuraduría General de la República mediante el Acto núm. 585/2020, del tres (3) de noviembre del dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Elvin Enrique Matos Sánchez, alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó , esencialmente, la Sentencia núm. 1780, objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional, en los argumentos siguientes:

Considerando, que en cuanto al recurso de Jairo Daniel Castillo Henríquez, señala el recurrente que la corte a qua intentó suplir las deficiencias de las actas con declaraciones del fiscal y del agente de policía actuantes, debiendo, a su modo de ver, bastarse por si solas las referidas actas;

Considerando, que, contrario a lo apuntado por el recurrente, el artículo 167 del Código Proce sal Penal , prevé la posibilidad de convalidar actos probatorios defectuosos al disponer: Asimismo no pueden ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del Ministerio Público, salvo que el defecto haya sido convalidado;

Considerando, que esto constituye parte importante de la reforma consagrada por el vigente proceso penal dominicano, donde el formalismo procesal no constituye un fin mismo, sino que persigue tutelar derechos y evitar consecuencias indeseadas e irreversibles para las partes y el proceso; es por esto que no todo error, ni toda irregularidad, contiene vocación anulatoria y el artículo 172 del Código Procesal Penal indica al juzgador realizar una valoración de la prueba de manera conjunta y armónica; procediendo así, el rechazo del presente medio, pues como se verifica, no solo es permitido por la ley, sino que es ade cuada para el proceso, la integración de lo acreditado por otras probanzas que coexisten en el mismo;

Considerando, que el recurrente sostiene su indefensión ante la falta de datos para ubicar a los participantes en la rueda y demostrar la falta de datos para ubicar a los participantes en la rueda y dem ostrar que ninguno tenía apariencia semejante, además que no establece las

diferencias y semejanzas de las personas identificadas entre ese momento y el momento del hecho; (sic)

Considerando, que se queja, por otro lado, de que planteó a la alzada que el tribunal de juicio lo dejó en estado de indefensión al reproducir uno audios cuya procedencia es desconocida, ya que el informe pericial de Inacif no certificó que hayan sido colocados o grabados en el DVD aportado, por lo que no estaba en condiciones de contradecirlos;

Considerando, que, en ese mismo orden, sostiene que planteó a la alzada que el celular ocupado al imputado no fue el mismo analizado por el Inacif y por vía de consecuencia, los audios no fueron producidos por el imputado; quejándose de la escueta respuesta de la corte, que se limitó a establecer que los celulares ocupados a los imputados contienen conversaciones que vinculan los mismos hechos;

Considerando, que, contrario a lo aludido, se aprecia en el informe pericial de Inacif que los teléfonos móviles analizados fueron, entre otros: a) un Samsung, color blanco y planteado, con un número de IMEI 99000340117411, ocupado a David Guerrero Nelis; b) un Alcatel gris y negro, IMEI 0139129003836058, ocupado a Junior Anthony; c) un Alc atel color negro, IMEI 358090063110158, ocupado a Luis Parra, lo que se verifica en las actas que componen el cumulo probatorio; estableciendo el mismo informe que se adjuntaron un CD y un DVD rotulados, que contienen los reportes generados de manera detallada del dispositivo; con lo que se evidencia a la perfección el origen de los audios; de igual modo, el perito, bajo plenitud de inmediación, reconoció la autenticidad del DVD que se escuchó durante el juicio; cabe destacar, que dicha prueba fue integrada al proceso desde la fase intermedia, por lo que al momento del juicio ya

tenía conocimiento del mismo y de la existencia del material extraído del peritaje hecho a los teléfonos móviles; por lo que tuvo oportunidad de defenderse, tal como lo hizo en primero grado, cuando se reprodujo el material;

Considerando, que también se planteó a la alzada la violación al derecho de defensa, al permitir el tribunal de juicio que el testigo y fiscal actuante en el caso Gabriel Brugal Villanueva declarara sobre aspectos no contenidos en la pretensión probatoria de la acusación, cuando dicho testigo fue aportado para declarar únicamente sobre unos allanamientos que realizó; sin embargo, la alzada rechazó dichos medios basados en que, tanto la acusación como el auto de apertura a juicio establecen una relación de las referidas pruebas, validando unas actuaciones del tribunal inferior no obstante evidenciarse una transgresión al derecho de defensa;

Considerando, que si bien el testimonio, al igual que todo elemento probatorio, es ofrecido en etapas previas al juicio por la parte interesada, con una breve y expresa reseña de lo que se pretende probar, esta no puede constituir una camisa de fuerza, esp ecialmente para el testimonio; en primer lugar, porque la pretensión no señala de manera pormenorizada cada nimio aspecto a probar, sino los de mayor relevancia para el proceso en base a los intereses del proponente, dando la oportunidad al juez de determi nar la pertinencia y la abundancia de la prueba para sustentar una acusación , y a la contraparte, para ejercer su derecho de defensa, dirigiendo con eficiencia su estrategia; en segundo lugar, por la naturaleza del testimonio, como prueba personal, el pro ponente, no detenta control sobre lo que hará de declarar una vez esté ante el plenario , máxime, cuando en virtud del principio de comunidad de la prueba, esta, una

vez aportada, no pertenece exclusivamente a quien la promovió, sino el proceso; de igual modo, el Código Procesal Penal, en el artículo 330 prevé la posibilidad de que durante el juicio surjan circunstancias nuevas que requieran esclarecimiento; de lo que se infiere que la pretensión probatoria no constituye una estructura inmutable contentiva de toda la información a presentar, sino de la más relevante; es por todo esto, que procede el rechaza del presente medio;

Considerando, que enuncia el recurrente una serie de contradicciones e ilogicidades, a saber: a) error en la valoración de la prueba, al rechazarse su planteamiento sin ponderar que el fiscal investigador dijo que la diligencia comenzó a las tres de la tarde, en Puerto Plata, y en las actas se plasmó que inició a las 4:55 p.m. el mismo día, es decir, el 17 de febrero de 2017, señalando además que el coimputado David Guerrero Nelis a las 2:30 p.m. en Santo Domingo Este; b) arguye que el fiscal actuante sostuvo que los testigos informaron, al momento de practicarse la rueda de detenidos, las características de los autores del hecho, sin em bargo, no constan en el acta en que se asentó la diligencia; c) señala una contradicción en los testimonios del fiscal investigador y el agente actuante, Juan Luis Mejía, puesto que uno dice que introducían de dos en dos a los sospechosos, mientras que el otro señala que estaban todos en la rueda de detenidos; d) Señala el testigo Gabriel Brugal que la orden de arresto se realizó por su solicitud, mientras que Juan Luis Mejía señaló que no tenía orden de arresto; (SIC)

4. Hechos y a rgumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión, el señor Jairo Daniel Castillo Henríquez, solicita la anulación de la Decisión impugnada núm. 1780, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , el dieciocho (18) de diciembre de l dos mil diecinueve (2019). El recurrente fundamenta, esencialmente, sus pretensiones en la argumentación siguiente:

En otras palabras, el Magistrado José Juan Jiménez tuvo contacto previo (en otro proceso) con evidencia de la acusación relativa a este caso y cuyo resultado fue una sentencia condenatoria por robo con violencia y porte ilegal de arma de fuego. Al rechazar el motivo invocado, la justicia ordinaria ha ignorado los precedentes constitucionales relativos a la imparcialidad objetiva, lo que la hace nula por inobservancia de los Arts. 6 y 184 de la Constitución.

Esto así, porque la imparcialidad objetiva del Magistrado estaba comprometida, pues por mandato de la sentencia TC/0136/18 […] Implica que el juzgador no debe tener contacto previo con la prueba que ha de examinar , en caso contrario…

Por lo tanto, se evi dencia que la Segunda Sala de la SCJ no solo ha inobservado los precedentes del Tribunal Constitucional, sino también el contenido esencial del juez imparcial como garantía del debido proceso, prevista en el Art. 69.2 de la Constitución, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Código Procesal Penal.

La interpretación asumida por la Corte de Casación constituye una plena violación al derecho de defensa, al principio de contradicción y

la igualdad procesal, pues el Art. 294.5 del Código Procesal Penal dispone que la acusación debe contener el ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar… con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretenden probar, bajo pena de inadmisibilidad; esto a fin de colocar al imputado en condi ciones de saber, previo al juicio, sobre cuáles aspectos o temas va a deponer el testigo en juicio y así el imputado puede preparar su defensa en relación a esos aspectos o tema indicados en la acusación, presentado contra prueba, preparando un contrainterrogatorio, etc.).

Permitir que un testigo pueda ser interrogado sobre aspectos no plasmados en la pretensión probatoria (sin constituir un dato nuevo que requiera esclarecimiento) constituye un trato desigual (en este caso al imputado) quien no compareció al juicio con la expectativa o el conocimiento previo de que dicho testigo iba a deponer sobre un aspecto diferente al indicado en la pretensión probatoria.

Más aún en el caso que nos ocupa, donde el testigo Gabriel Brugal Villanueva es un miembro del Ministerio Público y por lo tanto, quien lo propone como testigo es precisamente el Ministerio Público, por lo que el Fiscal litigante no puede ignorar de que hablará dicho testigo.

Es importante aclarar que las previsiones del Art. 294.5 del Código Procesal Penal no exigen especificar cada palabra que el testigo dirá en juicio, pero si exige que se indique de manera precisa sobre cuáles hechos de la acusación declarará, pues de esa manera los interrogatorios de la parte proponente se desarrollan en el marc o de dicha pretensión probatoria y se evitan sorpresas procesales.

Así las cosas, la referida disposición legal constituye una garantía del principio de contradicción del juicio, del derecho de defensa y la igualdad de armas en juicio, en la medida en que todas las partes en el proceso se encuentren en igualdad de condiciones para contradecir todas las informaciones que serán presentadas en el juicio, ya que en lo que respecta a la prueba, la parte contra quien se esgrime un medio de prueba tiene el derecho a contraponer otros medios, y atacar, como un medio de defensa, la prueba en su contra.

Por esta razón es que el Art. 294.5 del CPP exige que la prueba no solo deba ofertarse, sino también indicar los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad, pues el principio de contradicción implica que, para ser válida o por lo menos eficaz, la prueba debió haber sido producida con audiencia o intervención de la parte contraria, de modo que esta pudiese haber fiscalizado su ordenada asunción, y haber contado con la posibilidad de ofrecer prueba en descargo.

5. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los recurridos no depositaron escrito de defensa , pese a que , como se indicó previamente, los señores Esteban Mariano Hilario de la Rosa, Jefry Vargas Sánchez, Nelson Javier Martínez, Adolfo Blanco Salazar, Inocencio Lozano Rodríguez, Maurely Pérez Mercado, Oscar Osvaldo Domínguez y Pura Altagracia Disla de Lozano R odríguez, fueron debidamente notificados mediante los Actos núms. 01-2022, 07-2022, 06-2022, 05-2022, 04-2022, 910- 2022, 922-2021 y 920 -2021, instrumentados por el ministerial George Félix Almonte Dorville, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Puerto Plata, en las fechas mencionadas precedentemente.

6. Opinión de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la República depositó su dictamen , el tres (3) de diciembre del año dos mil veinte (2020) , ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia . L a procuraduría, en su dictamen, argumenta lo siguiente:

Al tenor, este Ministerio Público entiende que el recurrente le fue garantizado el sagrado Derecho a la libertad y seguridad personal, entre otros principios del debido proceso judicial, conforme a los términos del artículo 69 de la Constitución de la República, al advertirse que en el presente proceso se respetaron esos principios sustanciales, el reclamo de violación tutela judicial efect iva y debido proceso, que hace el recurrente, carece de coherencia y justificación jurídico.

Como se observa, la defensa técnica del recurrente reproduce consideraciones especiales en orden al ámbito de los hechos, la violación del derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción y omisión del órgano jurisdiccional, se configura porque los jueces tiene el deber de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y ante una violación de las reglas del debido proceso, advertida por una de las partes, estaban en condiciones de emitir una sentencia que proteja dichas garantías, más no lo hicieron, que fueron debidamente inspeccionadas y controvertidas en las etapas anteriores

y que dieron como resultado la sentencia hoy impugnada, sin que haya sido limitada su defensa y contradicción…

Por los motivos expuestos, el Ministerio Público, tiene a bien concluir de la manera siguiente:

PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma el recurso de revisión de decisión jurisdiccional incoado por el recurrente Jairo Daniel Castillo Henríquez, en contra de la sentencia Núm. 1780 -2019, de fecha 18 de diciembre del año 2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con la ley que tutela la materia.

SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el referido recurso, y en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia Núm. 1780-2019 de fecha 18 de diciembre del año 2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos anteriormente en el cuerpo del presente escrito.

7. Pruebas documentales

Los documentos que figuran, e n el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son, entre otros, los siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión interpuesto por el señor Jairo Daniel Castillo Henríquez, depositado ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el once (11) de septiembre del dos mil veinte (2020).

2. Copia de la Sentencia núm. 1780, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , el dieciocho (18) de diciembre de l dos mil diecinueve (2019).

3. Copia fotostática de la Sentencia núm. 627-2018-SSEN-00165, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata , dictada el veintinueve (29) de mayo del dos mil dieciocho (2018).

4. Copia fotostática de la Sentencia núm. 272-02-2017-SSEN-00134, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, del diecisiete (17) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

5. Copia fotostática del Memorándum y/o Oficio núm. 02-17240, del veinticuatro (24) de febrero del dos mil veinte (2020), recibida el trece (13) de agosto del dos mil veinte (2020).

6. Dictamen interpuesto por la Procuraduría General de la República , depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , el tres (3) de diciembre del dos mil veinte (2020).

7. Copia de los Actos núms. 01-2022, 07-2022, 06-2022, 05-2022, 04-2022, 910-2022, 922-2021, 920-2021, instrumentados por el ministerial George Félix Almonte Dorville, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en las fechas mencionadas precedentemente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se contrae al auto de apertura a juicio dictado , el veintisiete (27) de julio del dos mil diecisiete (2017), en contra de los señores Darwin Felipe Peralta Mora, Luis Rafael Parra, David Guerrero Nelis, Anthony Junior Martínez y Jairo Daniel Castillo Henríquez, por violar los artículos 265, 266, 379 y 382, del Código Procesal Penal dominicano, así como los artículos 66, 67 y 83 de la Ley núm. 631-16, sobre Control de Armas. Posteriormente, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la Sentencia núm. 272-02-2017-SSEN- 00134, e l diecisiete ( 17) de octubre d el año dos mil diecisiete ( 2017), declarando a los señores previamente mencionados culp ables de violentar dichos artículos , condenándolos a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor.

La decisión precedentemente descrita, fue recurrida en apelación ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata por los señores Darwin Felipe Peralta Mora, Luis Rafael Parra, David Guerrero Nelis, Anthony Junior Martínez y Jairo Daniel Castillo Henríquez, resultando la Sentencia núm. 627- 2018-SSEN-00165, del veintinueve (29) de mayo de l año dos mil dieciocho (2018), la cual acogió parcialmente los recursos de apelación, modificando el ordinal segundo de la decisión impugnada y condenando a doce (12) años de reclusión mayor a los referidos señores.

Inconformes con esta última decisión, los señores Darwin Felipe Peralta Mora, Luis R afael Parra, David Guerrero Nelis, Anthony Junior Martínez y Jairo Daniel Castillo Henríquez interpusieron sus recursos de casación que fue ron

rechazados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia por medio de la Sentencia núm. 1780, dictada el dieciocho (18) de diciembre de l dos mil diecinueve (2019), la cual, a su vez, es el objeto del recurso de revisión constitucional que actualmente ocupa nuestra atención.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este tribunal constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional, en atención a los razonamientos siguientes:

10.1. Antes de conocer temas relacionados al fondo del presente recurso, este tribunal constitucional debe determinar si el recurso de decisión jurisdiccional cumple con las condiciones de admisibilidad, debiéndose revisar en primer lugar, si el mismo fue depositado en el plazo establecido por la ley, tal como indicó este tribunal en la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre del año dos mil quince (2015), (…) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura.

10.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede const itucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. La inobservancia de este plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.1

10.3. Según consta en el expediente , la impugnada Sentencia núm. 1780, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) de diciembre de l dos mil diecinueve (2019) , fue notificada al abogado de la parte recurrente, mediante Memorándum núm. 02-17240, recibido por éste el trece (13) de agosto de l dos mil veinte (2020) ; no obstante, no figura acto de notificación al recurrente, por lo que en virtud de lo establecido por este Tribunal mediante Sentencias TC/0109/24, del primero (1 ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024) , y TC/0163/24, del diez (10) de julio de l dos mil veinticuatro (2024 ), de que la sentencia debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr el plazo, por lo que en la especie, en virtud del principio de favorabilidad de la instancia recursiva, se presume depositada dentro del plazo.

10.4. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material , 2 con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la

1 TC/0247/16. 2 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias.

primera parte del párrafo capital de su artículo 277 .3 En efecto, la decisión impugnada, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , el dieciocho (18) de diciembre de l dos mil diecinueve (2019), puso término al proceso penal de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.

10.5. El caso t ambién corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Esta disposición sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones:

1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;

2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;

3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

3 Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión d el órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

10.6. Como pue de advertirse, el señor Jairo Daniel Castillo Henríquez , fundamenta su recurso de revisión en el citado artículo 53.3. Dicho recurrente sustenta este criterio en que, a su juicio, la Sentencia núm. 1780, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, vulneró en su perjuicio el derecho de defensa y los artículos 18, 95.1 y 294.2, del Código Procesal Penal dominicano. En ese sentido, cuando el recurso se sustenta en la causal indicada en el numeral 3, esto es violación a derechos fundamentales, se deben verificar, a su vez, los requisitos contenidos en los literales a, b, y c de dicha disposición.

10.7. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), concernie nte a la invocación formal de la violación tan pronto se tenga conocimiento de la misma, la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocados por el recurrente en el presente caso se produce con la emisión de la referida decisión dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) de diciembre del dos mil diecinueve (2019). Este fallo, como se ha indicado, fue dictado con motivo de los recursos de casación interpuestos por los señores Darwin Felipe Peralta Mora, Luis Rafael Parra, David Guerrero Nelis, Anthony Junior Martínez y Jairo Daniel Castillo Henríquez , contra la

Sentencia penal núm. 627-2018-SSEN-00165, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata , dictada el veintinueve (29) de mayo del dos mil dieciocho (2018).

10.8. En este tenor, los recurrentes tuvieron conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales, al estos enterarse de la existencia de la sentencia impugnada. En tal virtud, al señor Jairo Daniel Castillo Henríquez le resultó imposible promover antes la restauración de los supuestos derechos fundamentales invocados mediante el recurso de revisión que actualmente nos ocupa. El Tribunal Constitucional estima , por tanto q ue, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia unificadora núm. TC/0123/18, el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3 se encuentra satisfecho.

10.9. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en el acápite b) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, el recurrente agotó todos los recursos disponibles.

10.10. Ahora bien, al evaluar el cumplimiento del literal c) resulta oportuno señalar que la parte recurrente, si bien realiza imputaciones directas al Tribunal que dictó la sentencia recurrida en revisión, la misma procura la evaluación de aspectos referentes a los hechos y pruebas que conciernen al fondo de la causa conocidos por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata y la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, los cuales este tribunal -ha dicho en múltiples ocasiones-que está impedido de revisar, 4 por lo que los argumentos que implican tal análisis se declaran inadmisibles sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

4 Véase las Sentencias TC/0070/16, TC/0281/18, TC/0016/21 y TC/0798/23.

10.11. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el recurso de revisión constitucional que nos ocupa , reviste especial trascendencia o relevancia constitucional5, de acuerdo con el Párrafo in fine del artículo 53.3 de la citada Ley núm. 137-11.

10.12. El Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137-11; en ese sentido, la especial trascendencia o relevancia constitucional: [...] se apreciar á atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta prot ección de los derechos fundamentales.

10.13. Esta disposición, de naturaleza abierta e indefinida, fue determinada por este tribunal constitucional en la Sentencia núm. TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se conformaba en los casos que:

1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;

2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;

5 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] sólo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permit an su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal -Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;

4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jur ídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.14. Así las cosas, para la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados, mediante la Sentencia TC/0007/12, y la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) , estableció de manera enunciativa , los siguientes parámetros para que sean tomados como referencia:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean

argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar u na sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

10.15. Este tribunal constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia y relevancia constitucional, puesto que el conocimiento del fondo del mismo va a permitir a este tribunal continuar desarrollando su criterio sobre el principio de imparcialidad, con el fin de respetar las garantías procesales y de derecho de defensa.

10.16. Por todo lo anterior, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible y, por tanto, debe procederse al conocimiento del fondo del asunto.

11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto al fondo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

11.1. Como hemos visto, este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 1780, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) de diciembre del dos mil diecinueve (2019). En efecto, mediante el fallo recurrido esta última rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Jairo Daniel Castillo Henríquez, contra la Sentencia penal núm. 627-2018-SSEN-00165, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata , dictada el veintinueve (29) de mayo del dos mil dieciocho (2018).

11.2. La parte recurrente alega en su recurso de revisión que el tribunal a quo, al rechazar el recurso de casación interpuesto, incurrió en violación al derecho de defensa, además de alegar la violación a los precedentes establecidos mediante las Sentencias TC/0136/18 y TC/0483/15 , de este colegiado constitucional, en lo que concierne al principio de imparcialidad.

11.3. La parte recurrida, los señores Esteban Mariano Hilario de la Rosa, Jefry Vargas Sánchez, Nelson Javier Martínez, Adolfo Blanco Salazar, Inocencio Lozano Rodríguez, Maurely Pérez Mercado, Oscar Osvaldo Domínguez y Pura Altagracia Disla de Lozano Rodríguez, no depositaron escrito de defensa pese a haber sido debidamente notificados como mencionamos previamente.

11.4. En primer lugar, r especto a las Sentencias TC/0136/18 y TC/0483/15 , precedentes que, según la parte recurrente , fueron violentados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. En relación a est as decisiones , dicho tribunal realizó los siguientes señalamientos:

…que la alzada comprobó que en el presente caso, dicho juez no conoció la audiencia preliminar y por consiguiente no emitió el auto de apertura a juicio en otro proceso seguido a Jairo Daniel Castillo y a David Guerrero Nelis, por homicidio y porte ilegal d e arma de fuego;

que, en ese sentido, el señalado magistrado no tuvo conocimiento previo de los hechos que juzgó en el colegiado, y los hechos que sí conoció como juez de instrucción en el otro proceso, no son los mismos, aunque se trate de hechos violento s, igual que los que ocupan, no se trata del mismo cuadro fáctico; por lo que, objetivamente, la imparcialidad del magistrado no se encontró comprometida, procediendo el rechazo del presente medio.

11.5. En l as decisiones señaladas por la parte recurrente en su recurso de revisión, se acoge la tesis del principio de imparcialidad sobre la base de que, en ambas decisiones, l os jueces participaron y deliberaron en dos instancias acerca del mismo proceso, situación que en la especie no se verifica.

11.6. El Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0136/18, estableció lo siguiente:

…entiende que el hecho de que la magistrada Amelfi Josefina Grullón Balcácer haya servido como jueza de instrucción de la acción penal seguida al señor Francisco Javier Peña Jiménez, llegando incluso a celebrar interrogatorios a testigos, debió constituir un motivo suficiente para que la misma se inhibiera del juzgamiento de dicha acción como integrante del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega.

11.7. La parte recurrente fundamenta la referida violación de estos precedentes, en razón de que existe la Resolución núm. 1295-2017-SRES-0038, emitida por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, que dicta auto de apertura a juicio en contra de los señores Jairo Daniel Castillo Henríquez y David Guerrero Nelis, y que además está la Sentencia núm. 272- 02-2017-SSEN-00134, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cáma ra Penal

del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata , que condena a los señores Jairo Daniel Castillo Henríquez, Anthony Junior Martínez, David Guerrero Nelis, Luis Rafael Parra y Darwin Felipe Peralta Mora.

11.8. Las documentaciones precedentemente mencionadas son de procesos distintos, ambos conocidos por el magistrado José Juan Jiménez, que si bien es cierto se relacionan sobre el hecho de que son sucesos violentos, pero no se trata de la misma línea fáctica, es decir, que son casos distintos y, sobre todo, no es la misma investigación, por lo que la imparcialidad del magistrado no se compromete.

11.9. Esto último se puede constatar en la Sentencia núm. 627-2018-SSEN- 00165, del veintinueve (29) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata; en dicha decisión se menciona en el párrafo 24 de la deliberación que: …en razón del auto de apertura a juicio sobre el caso de la especie, es el No. 273-2017-SRES- 000293, de fecha 27 de julio de 2017 dictado por la Magistrada Jakayra Veras García, ósea una jueza distinta al Magistrado José Juan Jiménez.

11.10. Asimismo, e ste colegiado constitucional, mediante la Sentencia TC/0483/15, se ha referido a la dimensión objetiva de la imparcialidad del juez de la siguiente manera:

En lo atinente a la dimensión objetiva de la imparcialidad, cabe agregar que con ella no se cuestiona la probidad moral del juzgador, sino que se atiende a la circunstancia natural de que el contacto previo con el proceso produce una afectación de juicio q ue bien pudiese comprometer su neutralidad de cara a una nueva instrucción […] pues vimos a que la parte recurrente argumenta que los magistrados Amelfi

Josefina Grullón Balcácer y Luz Enilda Jacqueline Herrera habían tenido contacto previo con el asunto objeto del proceso.

11.11. La parte recurrente alega la violación al numeral 2) del artículo 69 de la Constitución dominicana, refiriéndose al contenido esencial del juez imparcial inserta en el referido artículo de la constitución. Este tribunal constitucional estableció que este derecho, a grandes rasgos, implica que el administrador de justicia no debe estar viciado por situaciones que comprometan su neutralidad u objetividad, o que generen un temor razonable sobre un eventual tratamiento desigual con inclinac ión hacia una de las pretensiones o partes relativas al proceso. Se trata de asegurar a las partes un juzgamiento libre de motivos que funden dudas respecto al tratamiento igualitario de las partes, así como a todo condicionamiento a afectos, intereses, la zos o juicios previos que puedan proyectarse en la deliberación de justicia.

11.12. Así las cosas, en vista a lo mencionado precedentemente, en la especie no se observa una vulneración al principio de imparcialidad alegado por el recurrente en su instancia recu rsiva, por lo que este colegiado constitucional desestima estos alegatos.

11.13. Por otro lado, en relación a la alegada violación del derecho de defensa por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, vale destacar que este tribunal constitucional se ha referido de la siguiente manera en la Sentencia TC/0629/18, sobre el Derecho de Defensa, a saber:

…el recurrente tuvo la oportunidad de que su causa fuera juzgada de manera oportuna y los fallos dictados en el caso fueron dados por jueces imparciales y de forma igualitaria para las partes envueltas, además pudo recurrir todas las decisiones que fueron dictadas en el proceso ante un tribunal superior del que emanaba la decisión, es decir,

el recurrente pudo formular preguntas, así com o contradecir las imputaciones que en su contra hiciera la parte recurrida, lo que permite verificar que tuvo un juicio público, oral y contradictorio…

11.14. Así las cosas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia expone en la decisión impugnada , las ra zones por la s cuales rechazó las alegadas violaciones al derecho de defensa mencionadas por el recurrente, y es que el tribunal a quo estimó que la acusación tanto como el auto de apertura a juicio tenían una relación de los medios probatorios insertos en el proceso, por lo que no se aprecia tampoco una vulneración a las disposiciones del Código Procesal Penal que arguye la parte recurrente, en particular, del 294 , numeral 5 que establece que:

Cuando el ministerio público estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presenta la acusación requiriendo la apertura de juicio. La acusación debe contener: (…) El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con la indicación de 112 Código Procesal Penal de la República Dominicana los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad.

A cuyas valoraciones y contenido particular este tribunal está impe dido de referirse, tal como se explicó en el apartado correspondiente a tales fines.

11.15. En definitiva, a la luz de las argumentaciones expuestas, este colegiado concluye que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en violación alguna al derecho de defensa, así como tampoco de ningún otro de los derechos fundamentales señalados por la parte recurrente , el señor Jairo Daniel Castillo Henríquez, por lo que procede rechazar el recurso de revisión

de decisión jurisdiccional que nos ocupa y confirmar la decisión objeto del mismo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jairo Daniel Castillo Henríquez, contra la Sentencia núm. 1780, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , el dieciocho (18) de diciembre de l dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada Sentencia núm. 1780, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Jairo Daniel Castillo Henríquez, y a la parte recurrida, l os señores Esteban Mariano Hilario de la Rosa, Jefry Vargas Sánchez, Nelson Javier Martínez, Adolfo Blanco Salazar, Inocencio Lozano Rodríguez, Maurely Pérez Mercado, Oscar Osvaldo Domínguez y Pura Altagracia Disla de Lozano Rodríguez.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria