Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la acusación presentada por el Ministerio Público, en representación del Estado dominicano, contra la señora Juana Idelsa Mateo
3 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 4 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 5 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo. 6 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Bodré y la Banca JMA, por violación de los artículos 410, párrafos 1 y 2 del Código Penal, 8 y 9 de la Ley núm. 139 -11, 50 de la Ley núm. 253 -12 y la Resolución núm. 06 -2011, en perjuicio de la Banca La Caridad y del señor Reyes Araujo Dipré, ya que la banca de lotería de los imputados había sido instalada incumpliendo la ley, afectando los derechos de la segunda banca que sí estaba registrada cumpliendo las leyes . Para el conocimiento de la referida imputación fue apoderado el Juzgado de Paz para Asuntos Munici pales del municipio de San Cristóbal, el cual entre otras cosas, en el aspecto penal : 1) declaró culpable a la señora Juan a Idelsa Mateo Bodré y, en consecuencia, la condenó a un (1) año de prisión suspendida, así como al pago de una multa de diez (10) salarios mínimos del sector público a favor del Estado dominicano y 2) ordenó el cierre de la Banca JMA; en el aspecto civil, condenó a la imputada a pagar seiscientos mil pesos dominicanos ($600,000.00) en provecho del señor Reyes Araujo Dipré por los daños sufridos en su calidad de víctima; todo esto mediante la Sentencia Penal núm. 456-2019-SSEN-00022, dictada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
La aludida decisión fue recurrida en apelación por la señora Juana Idelsa Mateo Bodré y la razón social Consorcio de Bancas JMA, el cual fue conocido por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal . D icho tribunal de alzada ─sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas en l a decisión apelada─ suprimió lo relativo a la prohibición de instalación de bancas de lotería y respecto a la distancia entre una y otra ; de igual forma, confirmó en sus demás aspectos el fallo atacado . Estas disposiciones fueron adoptadas mediante la Sentencia núm. 0294-2020- SPEN-00114, dictada el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). En descontento, la señora Juana Idelsa Mateo Bodré y la razón social Banca JMA interpusieron un recurso de casación que fue resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia por medio de la Sentencia núm. SCJ -SS-22-0486, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), que dispuso, esencialmente, lo que sigue:
Segundo: Dicta propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión recurrida; en consecuencia, anula la sentencia impugnada y pronuncia la absolución de la parte imputada Juana Idelsa Mateo Bodré y la razón social Banc a JMA, en el proceso seguido en su contra por la supuesta violación de las disposiciones de los artículos 410 párrafo I del Código Penal dominicano; 9 de la Ley núm. 139-11 y 50 de la Ley núm. 253-12, en perjuicio de Reyes Araujo Dipré y Banca La Caridad.
Esta última sentencia constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
- Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
- Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
- El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Reyes Araujo Dripé y la razón social Banca La Caridad contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22- 0486, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la aludida Sentencia núm. SCJ-
17 «9. La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó». 18 «10. El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa».
SS-22-0486, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) , sobre la base de las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10) del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al señor Reyes Araujo Dripé, la razón social Banca La Caridad, a la señora Juana Idelsa Mateo Bodré y la Banca JMA; así como a la Procuraduría General de la República.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
TC/0009/13 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0414/18 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/13 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0327/17 ↗ · TC/0492/21 ↗ · TC/1077/23 ↗ · TC/0076/24 ↗ · TC/0094/13 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0672/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0846, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Reyes Araujo Dripé y la razón social Banca La Caridad contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0486, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acos ta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y l egales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-22-0486, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Esta decisión resolvió el recurso de casación in terpuesto por la señora Juana Idelsa Mateo Bodré y la razón social Banca JMA , contra la Sentencia núm. 0294-2020-SPEN-00114, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el quince (15) d e octubre de dos mil veinte (2020) . El dispositivo de la impugnada decisión reza de la manera siguiente:
Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Juana Idelsa Mateo Bodré y la razón social Banca JMA, contra la sentencia penal núm. 0294-2020-SPEN-00114, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de octubre de 2020, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Dicta propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión recurrida; en consecuencia, anula la sentencia impugnada y pronuncia la absolución de la parte imputada Juana Idelsa Mateo Bodré y la razón social Banca JMA, en el proces o seguido en su contra por la supuesta violación de las disposiciones de los artículos 410 párrafo I del Código Penal dominicano; 9 de la Ley núm. 139-11 y 50 de la Ley núm. 253-12, en perjuicio de Reyes Araujo Dipré y Banca La Caridad.
Tercero: Declara de oficio las costas del proceso.
Cuarto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
La sentencia que antecede fue notificada a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia , en el domicilio profesional de los representantes legales del señor Reyes Araujo Dipré y de la Banca Caridad , mediante los actos núm. 51/2023 y 52/2023, instrumentados por el ministerial Alejandro Antonio Rodríguez 1 el doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la aludida Sentencia núm. SCJ -SS-22-0486 fue interpuesto por el señor Reyes Araujo Dripé y la razón social Banca La Caridad, mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023), recibido en esta sede constitucional el doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Mediante el referido recurso, la parte recurrente invoca errónea interpret ación de los hechos, ilogicidad en la aplicación de la ley y falta de motivación.
La instancia que contiene el presente recurso fue notificada, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, a la Procuraduría General de la República mediante memorándum recibido el veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023). También, dicho recurso fue notificado a la señora Juana
1 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Idelsa Mateo Bodré mediante el Acto núm. 290/2023 , instrumentado por el ministerial Deivison Oscar Claudio2 el cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente la sentencia atacada en los argumentos siguientes:
4. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho.
4.1. El tribunal de primer grado declaró, en el aspecto penal del proceso, a Juana Idelsa Mateo Bodré, en calidad de imputada y propietaria de la Banca JMA, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 410 párrafo I del Código Penal dominicano; 8 y 9 de la Ley núm. 139 -11; 50 de la Ley núm. 253 -12; Resoluciones núm. 04-2008 y 04-2012, en perjuicio de Reyes Araujo Dipré, Banca La Caridad y el Estado dominicano. Excluyó de la calificación original las disposiciones del artículo 410 párrafo II del Código Penal, por no configurarse los elementos constitutivos de estos ilícitos; en consecuencia, condenó a Juana Idelsa Mateo Bodré a cumplir un (l) año de prisión suspensivo, acogiéndose a las condiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal dominicano, bajo la modalidad que imponga el juez de la ejecución de la pena, así como al pago de una multa ascendente a diez (10) salarios mínimos de los establecidos en el sector público en favor del Estado dominicano. Además, ordenó el cierre de la Banca JMA ubicada en la carretera Sánchez vieja km 26,
2 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Cambelén, de la provincia San Cristóbal. En cuanto al aspecto civil del proceso, condenó a Juana Idelsa Mateo Bodré al pago solidario de seiscientos mil pesos (RD$600,000.00), en favor de Reyes Araujo Dipré, propietario de Banca La Caridad, como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos, rechazando las pretensiones de pago por los valores no percibidos, así como de intereses compensatorios. Que, ante el recurso de apelación interpuesto por la imputada Juana Idelsa Bodré y Banca JMA, la corte de apelación procedió a dictar propia sentencia, excluyó de la calificación jurídica el artículo 8 de la Ley núm. 139 -11, así como las Resoluciones núm. 4-2008 y 4-2012, y confirmó los demás aspectos de la decisión apelada.
4.2. En el caso de que se trata, al margen de las críticas realizadas en el recurso de casación por la parte recurrente, por la solución que se le dará al proceso conviene precisar que este inició con una querella formal presentada en fecha 12 de abril de 2016, por el Lcdo. José Castillo, actuando a nombre y representación de Reyes Araujo y la razón social Banca La Caridad, por la supuesta violación a las disposiciones de los artículos 8 y 9 de la Ley núm. 139 -11; 410 del Código Penal dominicano; 50 de la Ley núm. 253-12 y las resoluciones núm. 4 -2012 y 4 -2008. La Lcda. María del Pillar Martínez Lara, coordinadora de los fiscale s del Distrito Judicial de San Cristóbal, presentó, en fecha 3 de agosto de 2016, por ante el Juzgado de Paz del Distrito Judicial de San Cristóbal, acta de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Juana Idelsa Mateo Bodré y Banca JMA, por presunta violación a las disposiciones del artículo 410 del Código Penal, 8 y 9 de la Ley núm. 139 -11; 50 de la Ley núm. 253 -12 y las resoluciones núm. 6-2011 y 4-2008, en perjuicio de Reyes Araujo Dipré y la razón social Banca La Caridad.
4.2.1. Como con secuencia de la puesta en movimiento de la acción pública contra la parte imputada, el Ministerio Público presentó como plano fáctico de su acusación, lo siguiente: que en fecha 04 del mes de abril del año 2016, la Sra. Juana Idelsa Mateo Bodré... instaló un local comercial para una banca de lotería en la calle kilómetro 26, Hatillo, San Cristóbal, a pesar de que la ley lo prohíbe por un periodo de diez (10) años la creación de nuevas bancas de loterías y estipula en la misma Ley que las bancas al momento d e la promulgación de la ley tenían un permiso legal, estas por mandato de la ley tenían que inscribirse en la Dirección General de Impuestos Internos y el Ministerio de Hacienda y sino las mismas adquirían la categoría de bancas ilegales, inmediatamente se les notificó el acto ilícito a la Sra. Juana Idelsa Mateo Bodré y a la razón social Banca JMA, para fines de que rectificaran, a pesar de esto, entendiendo que están por encima de la ley continuaron operando. Banca JMA es irregular y violatoria a derechos y principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, entre ellos el principio de legalidad y razonabilidad.
4.2.2. En ese sentido, el artículo 410 del Código Penal dominicano prohíbe toda clase de juego de envite o azar, salvo los casos reglamentados por leyes especiales y sanciona dicho hecho con penas de prisión correccional de uno (1) a seis (6) meses, y multa de diez pesos (RD$10.00) a cien pesos (RD$100.00), y la confiscación del dinero y efectos puestos en juego, los muebles d e la habitación y los instrumentos, objetos y útiles destinados al juego.
4.2.3. Sobre el particular, conviene precisar que la aplicación del referido artículo por cuestiones de política criminal del Estado, en lo relativo a las bancas de rifas que operaban en el territorio nacional, a partir del Decreto 1167-01 del 11 de diciembre de 2001, experimentó un proceso de atenuación, debido a que el referido decreto le otorgó
facultades a la Lotería Nacional para la fiscalización, organización y regulación en torno al mercado de las bancas de lotería y juegos, cuyo fundamento sea el azar, como un apéndice de las disposiciones previstas por la Ley núm. 5158 del 25 de junio de 1959 que creó la Lotería Nacional.
4.2.4. Que ha sido juzgado por la corte de casación penal que, de conformidad con esas potestades, la Lotería Nacional, por int ermedio del Ministerio Público, tiene a su cargo la persecución penal en todo lo referente al procedimiento de las bancas de loterías, y sustenta, en términos legales, dicha persecución por la violación a las disposiciones de la Ley núm. 139 -11 y las resoluciones dictadas al efecto, no así el artículo 410 del Código Penal dominicano, es decir, la acción judicial está supeditada a la carencia de registro y falta de pago de impuesto.
4.2.5. De manera específica, la Ley núm. 139-11 es la disposición legal aplicada en todo lo relativo al funcionamiento de las bancas de lotería, cuyo objetivo principal es aumentar la recaudación de fondos para el Estado, además de tomar en consideración que la sanción por la falta de registro es la declaración de ilegalidad de la banca.
4.2.6. El caso que ocupa la atención de la corte de casación penal atañe a que la Banca JMA, propiedad de la señora Juana Idelsa Bodré, supuestamente, opera de forma ilegal, debido a que no está registrada y no paga los impuestos correspondient es; que conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la corte de casación penal, es al Ministerio Público a quien le corresponde la persecución de dicho hecho, en representación de los organismos estatales encargados de regular este tipo de juegos de az ar, ya que se trata de la ilegalidad de las bancas; y no como sucedió en la especie, al señor Reyes Araujo, propietario de Banca La Caridad, constituido en querellante y actor
civil, quien no puede considerarse víctima, ya que no es la persona directamente ofendida por la carencia de registro y la falta del pago de impuesto, sino el Estado, en contra de quien está violando la ley.
4.2.7. Conforme a las resoluciones emitidas por el ente regulador, existen requisitos y procedimientos que deben ser llevados a cabo a fin de establecer una banca de juegos de lotería, siendo algunos de ellos, por ante el Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Impuestos Internos; que, de no hacerlo, estarían operando de manera ilegal y la sanción ante esa falta es la declaración de ilegalidad y su posible cierre. Al efecto, el párrafo 4 del artículo 85 del Código Procesal Penal, dispone que: Las entidades del sector público pueden ser querellantes. Corresponde al Ministerio Público la representación de los intereses del Estado; disposición que reafirma lo antes expuesto con relación a quiénes tienen calidad para accionar en justicia ante el incumplimiento de la Ley núm. 139 -11, los reglamentos relativos a la misma y la Ley núm. 11-92.
4.2.8. En el caso, ante la falta de acción de parte de las entidades públicas previamente mencionadas contra la imputada Juana Idelsa Mateo Bodre y Banca JMA mediante la intervención del Ministerio Público, por supuesta ilegalidad de la banca por falta de registro; mal pudo este órgano acus ador someter a la acción de la justicia a los recurrentes a raíz de la querella con constitución en parte civil depositada por Reyes Araujo, propietario de Banca La Caridad, constituido ilegítimamente en querellante y actor civil, en razón de que no han si do ofendido directamente por el hecho punible; por consiguiente, al carecer la parte acusadora de calidad para accionar procede la corte de casación penal, en virtud de las disposiciones del artículo 422.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley n úm. núm. 10-15, aplicado por analogía, según lo prevé el artículo 427 del
citado código, a dictar propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas y las pruebas que reposan en el expediente. En este sentido, anula la sentencia impug nada y ordena la absolución de la parte imputada recurrente Juana Idelsa Bodré y la entidad social Banca JMA al no haber sido respetadas las normas del debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva.
4. Hechos y a rgumentos jurídicos de la recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión, el señor Reyes Araujo Dripé y la razón social Banca La Caridad solicitan la anulación de la sentencia recurrida. Fundamentan esencialmente sus pretensiones en la argumentación siguiente:
(SIC) Los magistrados con esta afirmación están desconociendo el alcance y el mandato de la Constitución de la República Dominicana y la normativa procesal penal, por la cual ellos juraron respetar y hacer que se respete, con esta afirmación equivocada de parte de la corte, viola derechos fundamentales del querellante y Actor civil, SR. REYES ARAUJO DIPRE y la razón social BANCA LA CARIDAD, especialmente el Articulo 69 de la Constitución de la República. Este artículo concibe la tutela judicial efectiva como un d erecho a la protección por parte del Estado de todo tipo de derechos e intereses legítimos y al debido proceso. A la luz de este texto la tutela judicial efectiva funciona como un derecho de salvaguarda judicial de los derechos legítimos. El debido Proceso que describe dicho texto comprende dos tipos de derecho, los derechos al proceso y los derechos en el proceso. Es evidente que con esta decisión se violentan derechos fundamentales del recurrente, los cuales deben de ser protegidos por este Honorable Tribunal constitucional.
Estaríamos negándole el derecho a justicia que tiene todo ciudadano como lo establece el Artículo 69 de la Constitución de la República “Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus de rechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva. La Tutela se utiliza en el ámbito jurídico en el sentido de constituir un haz de medios, facultades y herramientas, puesto en manos del requirente del servicio de justicia para asegurar eficacia. La Tutela Judicial Efectiva, a la cual se refiere nuestra constitución, no es más que el derecho de todas las personas a acceder a la justicia y obtener de esta una decisión motivada y apegada a las normas legales establecidas, es decir a la ley, a la Constitución de la República Dominicana. Todo esto violado y negado en el caso de la especie.
Además, no solo el tribunal desconoce el Art. 69 de la Constitución, sino que también ignora el Art. 83, 84 y 85 del Código de Procedimiento Penal. Estos artículos establecen y definen la condición de víctima, derechos de la víctima, así como la calidad de la víctima, inobservancia esta imposible de aceptar, pues la misma se convierte en una negación de justicia y al mismo tiempo violenta los de rechos establecidos a este ciudadano en las leyes y la Constitución Dominicana. El hecho de este tribunal negarle la condición de víctima y excluirlo del proceso implica una violación de carácter Constitucional y Legal. Que si bien es cierto que el derecho común es supletorio en los casos de oscuridad o insuficiencia de la ley, no es menos cierto que el código procesal penal, en su artículo 83, realiza varias definiciones de lo que considera como víctima, dentro de las cuales se pueden observar lo pautado en el numeral 1, que dispone que se considera como víctima al ofendido directamente por el hecho punible, situación en la que encaja el SR. JUAN ALEJANDRO HACHE y la BANCA DE LOTERÍA MyJ, por ser estos perjudicados con la operación de una banca de lotería de
manera ilegal a menos de 25 metros, afectando las ventas y el patrimonio de los Querellantes, de conformidad con los hechos recogidos; que esa condición de víctima le faculta para constituirse como querellante, promover la acción penal y constituirse en actores civiles, a través de su representante legal. Es evidente que con esta decisión se violentan derechos fundamentales del recurrente, los cuales deben de ser protegidos por este Honorable Suprema Corte de Justicia.
La Honorable Suprema Corte de Justicia, ha violentado el principio de seguridad, jurídica porque, la misma Suprema Corte y el Tribunal Constitucional han establecido que el estado no puede cambiar las reglas de juego y con esta decisión estos jueces han cambiado las reglas de juego porque es bien establecido en la Ley, en los decretos y en las resoluciones que para usted operar una juego de azar en la Republica Dominicana, usted debe adquirir una licencia de banca de lotería (art.50, Ley 259, Ley 139 -11, art. 9, Artículo 29, numeral 3 de la Ley 494-06) y dentro de los requisitos a cumplir, usted tiene que respetar los 200 metros que existen entre una banca y otra (Decreto 1167-01, Art.10, Decreto 730 -02. art. 2), cuando un ciudadano opera una banca de latería de manera ilegal sin los permisos establecidos por la Ley a más de 200 metros de una banca legal el perjuicio, el daño y la ofensa es solamente al Estado Dominicano, pero cuando ese ciudadano violenta un derecho, una distancia que el Estado le ha dado a ese ciudadano para que pague una l icencia, entonces ese ciudadano está ofendiendo no solamente al Estado, sino que está violentando las reglas y un Derecho Adquirido que tiene ese otro ciudadano. Es evidente que la Suprema Corte le ha negado con su decisión derechos fundamentales al ciudadano, Sr. Reyes Araujo Dipre.
Esto no puede estar a discreción de un juez o de una sala de la Suprema Corte, esto es un mandato de la Ley, esto es un derecho constitucional
que tienen los ciudadanos de reclamar una tutela ante la justicia y el juez está en el deber y la obligación de tutelar el derecho violentado por cualquier ciudadano hacia otra persona y garantizarle que la seguridad jurídica no estará violentada por nadie.
El tribunal constitucional y decisiones anteriores de la Suprema Corte han establecido que los jueces están en la obligación de explicar y de sustentar sus decisiones aplicando y respetando el mandato de la Ley, esta Suprema Corte y todos los estamentos están obligados a explicar basados en la Ley, el porqué de una cosa o de otra, en este sentido la Honorable Suprema Corte de Justicia, tiene que explicar porque estableciendo las normas que una banca necesita un permiso para operar y que como condición existe la distancia de los 200 Mts. desde el año 1999, fecha en que se inició la legalización de las bancas de loterías.
La decisión a través de una sentencia de que el ofendido o que el demandante y actor civil no tiene derecho a actual en justicia por violación a disposiciones legales que establece el Estado Dominicano, por la instalac ión de una banca, es una negación de justicia en un Estado de Derecho como el que existe en la Republica Dominicana. Es imposible aceptar que cuando una persona se coloca a 23 metros de un negocio establecido, sin los permisos establecido por ley.
Conociendo esta persona, previamente, que debe colocarse a 200 metros o más; entonces nos preguntamos, no es una violación a los derechos adquiridos y tampoco violenta la Seguridad Jurídica, que existe en el Estado Dominicano, donde está el Estado de Derecho, el Debido Proceso, La Ley . Todas estas preguntas queremos que nuestra Honorable Suprema corte de Justicia, nos pueda dar repuestas apegadas al imperio de la Ley. Es por eso que entendemos que este
Honorable Tribunal Constitucional debe acoger nuestro Recurso de Revisión y enviarlo al pleno de Nuestra Suprema Corte de Justicia para que puedan realizar una evaluación justa y apegada a los mandatos de la Ley.
Es importante que tribunal entienda la razón de la querella y de la pretensiones del actor civil; los q uerellantes sostienen que la acción civil tiene su fundamento, en los dineros dejados de percibir fruto de la venta ilegal de números por parte de los imputados, así como la reparación de los daños materiales y morales, causados a estos, a consecuencia del hecho propio, es decir, el hecho de establecer una banca de apuesta de forma ilegal, sin los permisos establecidos por ley, violentando derechos adquiridos por más de veinte años, por ejemplo el límite de distancia (200 Metros), establecidos en el Decreto 1167-01, Art. 10, Párrafo; entorpeciendo el buen manejo de la empresa así como el efecto negativo de reducir las ventas, obstaculizando el desenvolvimiento regular de dicha empresa e impidiendo que la misma pueda cumplir con sus obligaciones de operación, especialmente el pago de los impuestos a la Dirección General de Impuestos Internos, afectando esto directamente su patrimonio. A todo esto, se agrega la incertidumbre diaria de ver la merma en muchos casos la quiebra de su negocio, afectando esto su estado de salud y su calidad de vida. Además, esto se convierte en una competencia desleal y en una condición de dominio, ambas prohibido por la ley.
Es evidente que el Tribunal a -quo, no solo violo disposiciones constitucionales como los Artículos 68, 69.2, 69.4, 69.10 y los Artículos 83, 84 y 85 del Código de Procedimiento Penal. Como consecuencia de lo anterior, y por virtud de los graves hechos que se denuncian, el querellante tiene legítimo derecho a reclamar las indemnizaciones de
lugar, consecuentes con los hechos punibles que dan lugar al presente querellamiento.
El artículo 1382 del Código Civil, establece que cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo; empero, para que exista responsabilidad por parte de aquel que está siendo demandado en justicia es necesario que concurran sus elementos constitutivos a saber: a) la falta, entendiéndose por falta el hecho personal o de aquella cosa por la cual se responde que de manera intencionado o no, pro duce un daño; b) el daño entendido como el perjuicio que sufre una persona como consecuencia de una falta cometido por otro; y c) la relación de causalidad entre la falta y el daño causado, es decir, que el daño causado sea consecuencia de la falta cometida.
En la especie, la falta, como principal elemento, ha quedado establecida ante el hecho de que los demandados han establecido una banca de apuesta de forma ilegal, es decir, sin los permisos establecidos por la Ley, (ver prueba, certificación ministerio de HACIENDA, 16/03/2016, CERTIFICACION MINISTERIO DE HACIENDA, documento No. DCJA/0617, DE FECHA 21/07/2016; no obstante haber sido intimada y advertida, así mismo hemos podido constatar el daño ocasionado a la demandante, pues es evidente que producto de la venta masiva de jugadas por parte de la demandada sin los permisos de ley, se generaron ganancias que no han podido ser percibidas por el demandante, constituyendo un daño y perjuicio económico a él y a su empresa y un vínculo de casualidad entre la fa lta retenida y los daños causados, violentando el límite de distancia.
Honorables Magistrados, no solo nuestra Suprema Corte se contradice en fallos y jurisprudencias pasadas. Es que en esta misma sentencia
ellos argumentan que es la Lotería Nacional por intermedio del Ministerio Publico, quien tiene la persecución penal.
Dice la Suprema Corte de Justicia, que el Ministerio público no tiene calidad para acusar o perseguir un delito de orden público si el querellante, según ellos, no posee la calidad de querellante. Esto no es lo peor en las diferentes violaciones en esta sentencia, producto de este Recurso de Revisión. También la Suprema Corte de Justicia descarga totalmente la imputada de manera alegre sin explicar los motivos, declara la absolución de la parte imputada recurrente, Juana Idelsa Mateo.
La corte celebro un j uicio sin valorar las pruebas y despojo al Ministerio Publico de su papel de representante del Estado Dominicano. El Ministerio Publico defiende el interés público y protege a las víctimas. Es el encargado de dirigir la investigación de los hechos de carác ter penal en representación de la sociedad; de la puesta en movimiento y del ejercicio de la acción pública; protege a las víctimas y testigos en el ámbito de las actuaciones que realice y ejerce y cumple todas las demás atribuciones que le confieren la Ley. La Suprema Corte de Justicia, dice que no, explíquenme esto, realmente estamos confundido.
La motivación de las resoluciones permite que las partes puedan conocer el razonamiento lógico v jurídico realizado por el juez y que este pueda explicar y justi ficar la decisión adoptada. Se trata de facilitar la comprensión por el justiciable de las consecuencias de la decisión judicial y de su contenido. No es suficiente con el encaje de los hechos probados en la norma jurídica, ya que las razones del juzgador pueden quedar ocultas. Esto constituye una garantía a las partes dentro del derecho a la tutela judicial efectiva. Art. 68 v 69 de nuestra
Constitución. La resolución judicial debe estar fundada no solo en derecho, sino también fundada en cuanto los hechos , cosa esta que no ocurrió en esta decisión por parte de la Honorable Suprema Corte de Justicia. La decisión dada por los tribunales debe ser el producto de un razonamiento del ordenamiento y nunca fruto de la arbitrariedad.
La motivación cumple tres funciones básicas relacionadas a las partes que intervienen en el proceso. En primer término, permite el control del proceso, tanto por las partes como por el tribunal que resuelve el recurso contra la resolución dictada. Segundo, facilita un control general y difuso por parte de los ciudadanos que legitiman la función jurisdiccional y, por último, constituye la mejor garantía de que el propio juez que dicto la resolución extremará el control de calidad, consiente que su resolución será objeto de valoración no solo por las partes del proceso, sino también por tribunales superiores.
La Honorable Suprema Corte para descargar o pronunciar la absolución de la imputada y recurrente, después de confirmada la sentencia de primera instancia por la Corte de apelación de San Cristóbal, no lo podía hacer según la ley, pero por lo menos debió valorar el conjunto de pruebas que de manera absoluta prueban la acusación del Ministerio Publico y no lo hizo, violando así las disposiciones del Artículo 172 del Código Procesal penal. No realizaron una justa valoración de las pruebas producidas en el juicio, conforme a la lógica, a los conocimientos científicos y a la máxima de experiencia; durante el juicio y el recurso de apelación la parte acusadora presento diferentes medios de p ruebas entre ellos documentos públicos que son fundamentales en la comprobación del ilícito y la responsabilidad penal del imputado; y los mismos no fueron valorados y motivados de su suficiencia apegado a lo que establece nuestra norma de procedimiento. A demás, el tribunal a quo no solo
violo la ley al no valorar las pruebas depositada, sino que emite una sentencia en base apuras conjeturas. En el proceso penal dominicano es imposible una decisión que no se valoren cada uno de los medios de prueba, conforme a la normativa establecida, Se supone que los jueces deben de hacer una serie de razonamientos de hecho y de derecho. n los cuales el juez apoya sus decisiones, entendiendo el vocablo “motivar” como sinónimo de “fundamentar” en tanto significa exponer lo s argumentos facticos y Jurídicos que justifican la resolución. Que no es un problema de cantidad sino de calidad y que los jueces la admiten por entenderlas legales, útiles y pertinentes al proceso y que con las mismas se pueda llegar a la conclusión de que tienen vinculación con los hechos que se le imputan al procesado. Así también lo ha entendido nuestra Suprema Corte de Justicia en varias de sus decisiones.
Efectivamente, y es lo desesperanzado en el análisis de la sentencia impugnada por medios const itucionales. Como es posible que la Suprema Corte de Justicia, desbarate, destruya, haga polvo el estado de derecho, el principio de tutela judicial efectiva que jura tutelar, el debido proceso. Un tribunal de Justicia no puede, y menos en materia procesal penal, disponer o fallar lo que la ley no ordena y mucho menos fallar contrario a las disposiciones de la ley. Este es un principio cardinal del derecho. Una CORTE compuesta por “jueces” que entienden de manera mínima el derecho, no pueden prestar el Pode r Jurisdiccional del Estado para esta barbaridad insólita.
Honorables Magistrados nunca como ahora, en la interposición del presente recurso se encuentra abrazado un derecho fundamental como el necesario refugio que tiene el debido proceso de ley con toda s sus consecuencias y el Estado de Derecho, válidos y preservados por la propia CONSTITUCION, como derecho fundamental incontestable de primer orden. En este derecho al acceso de la justicia, a la igualdad, al
cumplimiento de las reglas escritas que son ob ligatorias en toda sociedad que se presume civilizada y el ESTADO DE DERECHO como lo conocemos hoy día en la legislación dominicana.
De ahí, la importancia y la transcendencia, Honorables Magistrados, de que, apreciando la trascendencia especial y la rele vancia del presente proceso, sea la Sentencia REVISADA, para dar la correspondiente oportunidad de que sea bien servida la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA y con ella, los derechos conculcados tan gravemente. (SIC)
5. Hechos y a rgumentos jurídicos de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República depositó su escrito de defensa ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Mediante esta instancia, solicit a el rechazo del recurso. En este tenor, fundamenta sus pretensiones en los argumentos siguientes:
(SIC) 4.1. La parte recurrente aduce que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia transgredió su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
4.2. Que respecto al deber de motivación de los tribunales de justicia, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado, estatuyendo en su precedente TC/0009/13 que o, los jueces deben al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso especifico objeto de su consideración, a cuyos fines, deben correlacionar las premisas lógicas y la base normativa de cada
fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinente, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
4.4. Que entendido lo anterior, hemos verificado que la Suprema Corte de Justicia Contestó el pedimento realizado por el recurrente sin incurrir ella misma en violación al Art.69 de la Constitución dominicana.
4.5. Que así mismo la parte recurrente aduce que la Suprema Corte de Justicia ha incurrido en falta de motivación, no obstante, vemos que los criterios legales utilizados por la SCJ para justificar su decisión no están apoyados en valoraciones o razonamientos que puedan ser calificados como arbitrarios o manifiestamente irrazonables.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Escrito que contiene el recurso de revisión interpuesto por el señor Reyes Araujo Dripé y la razón social Banca La Caridad, depositado ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0486, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
3. Copia de la Sentencia núm. 0294-2020-SPEN-00114, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).
4. Copia de la Sentencia Penal núm. 456-2019-SSEN-00022, dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del municipio San Cristóbal el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
5. Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General de la República ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
6. Copia del Acto núm. 51/2023, instrumentado por el ministerial Alejandro Antonio Rodríguez3 el doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).
7. Copia del Acto núm. 52/2023, instrumentado por el ministerial Alejandro Antonio Rodríguez4 el doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).
8. Copia del Acto núm. 112/2023, instrumentado por el ministerial José Luis Portes del Carmen5 el veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
9. Copia del Acto núm. 290/2023, instrumentado por el ministerial Deivison Oscar Claudio6 el cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la acusación presentada por el Ministerio Público, en representación del Estado dominicano, contra la señora Juana Idelsa Mateo
3 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 4 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 5 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo. 6 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Bodré y la Banca JMA, por violación de los artículos 410, párrafos 1 y 2 del Código Penal, 8 y 9 de la Ley núm. 139 -11, 50 de la Ley núm. 253 -12 y la Resolución núm. 06 -2011, en perjuicio de la Banca La Caridad y del señor Reyes Araujo Dipré, ya que la banca de lotería de los imputados había sido instalada incumpliendo la ley, afectando los derechos de la segunda banca que sí estaba registrada cumpliendo las leyes . Para el conocimiento de la referida imputación fue apoderado el Juzgado de Paz para Asuntos Munici pales del municipio de San Cristóbal, el cual entre otras cosas, en el aspecto penal : 1) declaró culpable a la señora Juan a Idelsa Mateo Bodré y, en consecuencia, la condenó a un (1) año de prisión suspendida, así como al pago de una multa de diez (10) salarios mínimos del sector público a favor del Estado dominicano y 2) ordenó el cierre de la Banca JMA; en el aspecto civil, condenó a la imputada a pagar seiscientos mil pesos dominicanos ($600,000.00) en provecho del señor Reyes Araujo Dipré por los daños sufridos en su calidad de víctima; todo esto mediante la Sentencia Penal núm. 456-2019-SSEN-00022, dictada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
La aludida decisión fue recurrida en apelación por la señora Juana Idelsa Mateo Bodré y la razón social Consorcio de Bancas JMA, el cual fue conocido por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal . D icho tribunal de alzada ─sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas en l a decisión apelada─ suprimió lo relativo a la prohibición de instalación de bancas de lotería y respecto a la distancia entre una y otra ; de igual forma, confirmó en sus demás aspectos el fallo atacado . Estas disposiciones fueron adoptadas mediante la Sentencia núm. 0294-2020- SPEN-00114, dictada el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). En descontento, la señora Juana Idelsa Mateo Bodré y la razón social Banca JMA interpusieron un recurso de casación que fue resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia por medio de la Sentencia núm. SCJ -SS-22-0486, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), que dispuso, esencialmente, lo que sigue:
Segundo: Dicta propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión recurrida; en consecuencia, anula la sentencia impugnada y pronuncia la absolución de la parte imputada Juana Idelsa Mateo Bodré y la razón social Banc a JMA, en el proceso seguido en su contra por la supuesta violación de las disposiciones de los artículos 410 párrafo I del Código Penal dominicano; 9 de la Ley núm. 139-11 y 50 de la Ley núm. 253-12, en perjuicio de Reyes Araujo Dipré y Banca La Caridad.
Esta última sentencia constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de
interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede cons titucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial y, además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24.7 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.8
9.2. Según hemos visto, la impugnada Sentencia núm. SCJ-SS-22-0486, fue notificada mediante los actos núm. 51/2023 y 52/2023, instrumentados por el ministerial Alejandro Antonio Rodríguez 9 el doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023). Sin embargo, este colegiado aclara que estos fueron recibidos en el domicilio profesional de los representantes legales de la hoy parte recurrente, sin que conste en el expediente notificación íntegra a la persona o en el domicilio del señor Reyes Araujo Dipré , ni en el domicilio social de la Banca Caridad como lo dictaminan las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, razón por la cual ha de considerarse que el plazo para recurrir nunca empezó a correr en su perjuicio, es decir, siempre estuvo abierto.10 En esta virtud, resulta evidente que la revisión de la especie es admisible en cuanto a este aspecto.
9.3. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material 11 con
7 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 8 TC/0247/16. 9 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 10 Ver en este sentido la Sentencia TC/0414/18. 11 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias.
posterioridad a la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito p or la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 .12 En efecto, la decisión impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), puso término al proceso penal de la especi e y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.
9.4. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Esta disposición sujeta las revisiones constituciona les de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones:
1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
12 Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional corresp ondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
9.5. Como puede advertirse, el señor Reyes Araujo Dripé y la razón social Banca La Caridad fundamentan su recurso de revisión en el citado artículo 53.3. La parte recurrente sustenta este criterio en que, a su juicio, la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0486 invoca en su perjuicio se incurrió en errónea interpretación de los hechos, ilogicidad en la aplicación de la ley y falta de motivación.
9.6. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), concerniente a la invocación formal de la violación tan pronto se tenga conocimiento de la misma, la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocad a por la recurrente en el presente caso se produjo con el pronunciamiento por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la indicada Sentencia núm. SCJ-SS-22- 0486, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) . Este fallo, como se ha indicado, fue dictado con motivo del recurso de casación interpuesto por la señora Juana Idelsa Mateo Bodré y la razón social Banca JMA, contra la Sentencia núm. 0294-2020-SPEN-00114.
9.7. En este tenor, el señor Reyes Araujo Dripé y la razón social Banca La Caridad tuvieron conocimiento de las alegadas violaciones al enterarse de la existencia de la decisión recurrida. En tal virtud, les resultó imposible promover antes la restauración de los supuestos derechos fundamentales invoca dos mediante el recurso de revisión que actualmente nos ocupa. El Tribunal Constitucional estima, por tanto, que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia Unificadora TC/0123/18, este requisito se encuentra satisfecho.
9.8. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, el recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada con culcación de derechos fuera subsanada ; por otro, las violaciones alegadas resultan imputables de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional, que en este caso fue la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.9. Además, el Tribunal Constitucional también estima que e ste recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional,13 de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3 de la citada Ley núm. 137 -11, así como sus precedentes TC/0007/13 y TC/0409/24. Tal como sostuvo en la Sentencia TC/0205/13, ratificada en la TC/0404/15 y en la TC/0409/24, ha mantenido que le corresponde la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional, sin necesidad de que el recurrente aporte motivos al respecto.
13 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal - Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones ju risprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremací a constitucional.
9.10. Por esta razón, conforme a lo sostenido en la Sentencia TC/0409/24, la especial trascendencia o relevancia constitucional debe ser evaluada caso por caso. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0397/24, en aplicación de la TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en la Sentencia TC/0409/24, en la TC/0440/24 tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
9.11. Asimismo, en la Sentencia TC/0489/24 se inadmitió una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm. 3627, que había sido aclarada por el ordenamiento jurídico resuelto por otras decisiones del tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos. En consecuencia, la evaluación de la especial trascendencia o relevancia constitucional dependerá de las cuestiones jurídicas y fácticas presentadas atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales, según el artículo 100 de la aludida ley núm. 137-11.
9.12. En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional se aprecia en razón de que permitirá continuar desarrollando la doctrina frente a la alegada violación a derechos fundamentales como causal de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dado que, en la especie se alega
errónea interpretación de los hechos, ilogicidad en la aplicación de la ley y falta de motivación.
10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:
10.1. Como hemos visto, h emos sido apoderado s de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0486 (que es una decisión firme), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. De igual manera, también hemos comprobado que la parte recurrente alega que en su perjuicio se incurrió en errónea interpretación de los hechos, ilogicidad en la aplicación de la ley y falta de motivación.
10.2. Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo extraordinario. Por tanto, no resulta posible, en el marco del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdicc ional, el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, tal como dictaminamos en la Sentencia TC/0327/17:
g. En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales14. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación
14 Las negritas son nuestras.
que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.
10.3. En correspondencia con lo anterior , este colegiado constitucional resalta que su jurisprudencia ha sido solida respecto a la imposibilidad en este contexto. En este tenor, se impone también reiterar lo consignado en la Sentencia TC/0492/21, en lo relativo a lo siguiente:
c. Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por la recurrente en sus ocho (8) medios de revisión, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es un mecanismo extraordinario y que su alcance fue establecido por el legislador al aprobar la aludida Ley núm. 137 -11. Formulamos esta aclaración porque al revisar minuciosamente el extenso escrito que contiene la revisión de la especie, se verifica que mediante los medios pr imero, tercero, cuarto, quinto y sexto se pretende estrictamente que este tribunal constitucional realice valoración de hechos, cuestión que no es posible, debido a la naturaleza y limites que implican el conocimiento del recurso de revisión de decisión jurisdiccional por el Tribunal Constitucional.15
10.4. Las transcripciones y afirmaciones que anteceden obedecen a que la parte recurrente ha basado gran parte de la argumentación de su recurso de revisión en cuestiones que ameritan o conciernen a valoraciones de hechos y de pruebas que escapan a nuestro alcance. Por este motivo, se destaca nuestro impedimento de referirnos a tales pretensiones.
15 Las negritas son nuestras.
10.5. El estudio pormenorizado de la instancia que contiene el recurso de revisión de la especie pone en evidencia que la parte recurrente pretende la anulación de la sentencia recurrida con base en la supuesta ilogicidad en la aplicación de la ley y falta de mo tivación. En este sentido, resaltamos que mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0486, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó su propia sentencia y dispuso la absolución de los imputados esencialmente por el motivo siguiente:
4.2.7. Conforme a las resoluciones emitidas por el ente regulador, existen requisitos y procedimientos que deben ser llevados a cabo a fin de establecer una banca de juegos de lotería, siendo algunos de ellos, por ante el Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Impuestos Internos; que, de no hacerlo, estarían operando de manera ilegal y la sanción ante esa falta es la declaración de ilegalidad y su posible cierre. Al efecto, el párrafo 4 del artículo 85 del Código Procesal Penal, dispone que: Las entidades del sector público pueden ser querellantes. Corresponde al Ministerio Público la representación de los intereses del Estado; disposición que reafirma lo antes expuesto con relación a quiénes tienen calidad para accionar en justicia ante el incumplimiento de la Ley núm. 139 -11, los reglamentos relativos a la misma y la Ley núm. 11-92.
4.2.8. En el caso, ante la falta de acción de parte de las entidades públicas previamente mencionadas contra la imputada Juana Idelsa Mateo Bodre y Banca JMA mediant e la intervención del Ministerio Público, por supuesta ilegalidad de la banca por falta de registro; mal pudo este órgano acusador someter a la acción de la justicia a los recurrentes a raíz de la querella con constitución en parte civil depositada por Rey es Araujo, propietario de Banca La Caridad, constituido ilegítimamente en querellante y actor civil, en razón de que no han sido ofendido directamente por el hecho punible; por
consiguiente, al carecer la parte acusadora de calidad para accionar procede la corte de casación penal, en virtud de las disposiciones del artículo 422.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. núm. 10-15, aplicado por analogía, según lo prevé el artículo 427 del citado código, a dictar propia sentencia sobre la base d e las comprobaciones de hecho ya fijadas y las pruebas que reposan en el expediente. En este sentido, anula la sentencia impugnada y ordena la absolución de la parte imputada recurrente Juana Idelsa Bodré y la entidad social Banca JMA al no haber sido resp etadas las normas del debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva.
10.6. El análisis de los argumentos dados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia nos conduce a resaltar que en este caso se solucionó el recurso de casación con el dictado de una sentencia propia, cuya decisión fue la absolución de los imputados específicamente porque
mal pudo este órgano acusador someter a la acción de la justicia a los recurrentes a raíz de la querella con constitución en parte civil depositada por Reyes Araujo, propietario de Banca La Caridad, constituido ilegítimamente en querellante y actor civil, en razón de que no han sido ofendido directamente por el hecho punible; por consiguiente, al carecer la parte acusadora de calidad para accionar procede la corte de casación penal.
Sin embargo, hemos comprobado que en un caso idéntico, pero referido a sujetos procesales diferentes, resuelto mediante la Sentencia núm. 33,16 dictada por la misma Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018), fue rechazado un recurso de casación interpuesto por una banca y su titular, ratificando entre otras cosas, el pago de una
16 https://transparencia.poderjudicial.gob.do/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/129030033.pdf
indemnización y una multa, en virtud de que un imputado violentó el artículo 410 del Código Penal y los artículos 8 y 9 de la Ley núm. 139-11, al instalar una banca de manera ilegal por no contar con la autorización del Ministerio de Hacienda para operarla. Dicha decisión fue adoptada tomando en consideración la argumentación que sigue:
Considerando, que en cuanto al aspecto relativo a que la acusación presentada en contra del imputado no cumple con los requisitos establecidos en la norma para fundamentar su condenada, es preciso establecer que al examinar el expediente de que se trata, se advierte que la referida acusación cumple con la debida formulación precisa de cargos, conforme a la cual se describe de manera precisa y circunstanciada el hecho, indicando además el ac cionar del imputado ahora recurrente, con lo cual se advierte el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 294 numeral 2 del Código Procesal Penal; por lo que, procede el rechazo del aspecto analizado;
Considerando, que una vez determina da la culpabilidad del imputado Carlos José Gil Rodríguez, en los hechos que les son atribuidos, los jueces se ven obligados a una valoración y análisis de los criterios para la determinación de la pena contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, y en el caso de la especie la confirmación de la condena de un (1) año de prisión que le fue impuesta, debido a que este fue juzgado por violación a la disposición contenida en el artículo 410 del Código Penal, los artículos 8 y 9 de la Ley 139-11 de fecha 24 de junio de 2011, en perjuicio del Estado Dominicano y el señor Fredi Antonio Gil Rodríguez; está fundamentada en derecho; consecuentemente, procede el rechazo del aspecto analizado;
10.7. Siguiendo con esta misma línea argumentativa, mediante la Senten cia TC/1077/23 anulamos una decisión dictada por la Segunda Sala de la Corte de
Justicia (marcada con el núm. 001-022-2021-SSEN-01684, dictada el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , que involucraba a las partes del presente caso con relación a las mismas disposiciones legales, pero respecto de una sentencia diferente . En esa ocasión , el razonamiento esencial de la anulación fue el siguiente:
11.14. La violación al principio de igualdad consistió en que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia falló de manera distinta en situaciones donde se le presentó la misma casuística; razón por la cual procede que sea anulada la sentencia recurrida y enviada nuevamente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
10.8. Mas recientemente, la TC/0076/24 volvió a anular la Sentencia núm. 001- 022-2021-SSEN-01684, esta vez con base en el razonamiento que sigue:
12.13. En vista de estas consideraciones la decisión impugnada no satisface el primer requisito impuesto por el test de la debida motivación, en virtud de que no fueron contestados, por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el primer, tercer y cuarto medio de casación atinente a la derogación de los artículos 9 de la Ley núm. 139-11 y 50 de la Ley núm. 253-12, que le fueron presentados por los recurrentes en casación.
10.9. En este contexto, estimamos conveniente reiterar que, si bien la Suprema Corte de Justicia puede apartarse, cambiar, modificar, variar o dejar sin efecto un criterio, debe hacerlo mediante una sentencia que esté suficientemente motivada respecto a los argumentos que la llevan a hace r esas modificaciones. En este sentido, la Sentencia TC/0094/13, destacó:
…los recurrentes obtuvieron un resultado distinto al razonablemente previsible, en el sentido de que siendo su caso igual a aquellos en que,
de manera reiterada, se había declarado admisible el recurso de casación, lo normal era que esperaran que corriera la misma suerte, es decir, que lo declararan admisible. Sin embargo, lo anterior no implica que el criterio jurisprudencial no pueda ser variado, sino que cuando se produzca dicho cambio el mismo debe ser motivado de manera adecuada, lo cual implica exponer las razones que justifican el nuevo criterio.
10.10. Obsérvese que en el presente caso ocurre lo mismo que lo analizado en la citada Sentencia TC/1077/23 y, en cierto modo lo resuelto en la TC/0076/24, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ofreció una solución distinta a la que anteriormente había aplicado. Además, la sentencia recurrida afirmó que debía declarar la absolución porque en este ca so el señor Reyes Araujo Dipré y la Banca La Caridad no eran víctimas, porque no se podían considerar como parte ofendidas, ya que, a su entender, eran entidades públicas como el Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Impuestos Internos la que tenían que accionar, es decir, el Estado dominicano, por ser una cuestión de ilegalidad en su perjuicio.
10.11. Sin embargo, la revisión integral del recorrido jurisdiccional del caso revela que desde la sentencia dictada por el juzgado de paz se observó que, aunque los querellantes y actores civiles eran el señor Reyes Araujo Dipré y la Banca La Caridad, el Ministerio Público inició la acusación especificando que lo hacía en representación del Estado dominicano y parte de la condena, específicamente la multa , fue impuesta a favor y provecho del Estado dominicano. Es decir, el hecho de que el Ministerio Público haya iniciado el proceso en nombre del Estado dominicano es muestra de que se trata de una acción penal pública, diferente a los casos en los cuales el hecho constituye un delito perseguido por la vía de la acción pública a instancia privada . Esta cuestión no fue abordada ni aclarada por la decisión objeto del presente recurso de revisión.
10.12. En vista de los argumentos expuestos, estimamos que la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0486, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió una incongruencia y afectación a la seguridad jurídica al resolver el caso distinto a como había fallado otros supuestos análogos, sin justificar su cambio de criterio, por lo que procede la anulación de dicho fallo y aplicar la normativa prevista en los acápites 9 17 y 1018 del artículo 54 de la referida ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Reyes Araujo Dripé y la razón social Banca La Caridad contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22- 0486, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la aludida Sentencia núm. SCJ-
17 «9. La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó». 18 «10. El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa».
SS-22-0486, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) , sobre la base de las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10) del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al señor Reyes Araujo Dripé, la razón social Banca La Caridad, a la señora Juana Idelsa Mateo Bodré y la Banca JMA; así como a la Procuraduría General de la República.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALV ADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto para indicar que, incluso cuando concurrimos con el dispositivo, nos separamos – en parte – de la mayoría en cuanto a las motivaciones que justifican la anulación de la sentencia.
1. Por un lado, a nuestro juicio, la alegada violación al principio de igualdad en la aplicación de la norma, a propósito de la Sentencia TC/0094/13, no se configura en este caso. La Suprema Corte de Justicia no desconoció un criterio anterior que, si bien debía ser tomado en cuenta, no gobern ada la solución del caso que nos ocupa hoy. Este caso se refiere a la Sentencia del 7 de mayo de 201819, donde hubo una condena por un hecho similar, pero, no realiza la mayoría un análisis respecto a si realmente hay coincidencia suficiente en que el caso del 7 de mayo de 2018 gobernaba el resultado del caso que nos ocupa.
2. Por otro lado, sí concurrimos con la parte de la motivación que exclusivamente justifica la anulación de la decisión, es decir, la omisión de la Corte a quo de tomar en cuenta que existe la constancia en el expediente de que la acción penal fue iniciada por el Ministerio Público. En efecto, contrario a lo abordado por la Suprema Corte de Justicia, sí existen indicios de que el Ministerio Público estuvo presente y presentó calidades a nom bre del Estado dominicano, como correctamente se indica en la sentencia de la mayoría. A saber:
19 Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, Sentencia núm . 33, del siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018), B.J. 1290, https://transparencia.poderjudicial.gob.do/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/129030033.pdf
el hecho de que el Ministerio Público haya iniciado el proceso en nombre del Estado dominicano es muestra de que se trata de una acción penal pública, diferente a los casos en los cuales el hecho constituye un delito perseguido por la vía de la acción pública a instancia privada; cuestión que no fue abordada ni aclarada por la decisión objeto del presente recurso de revisión (sentencia mayoritaria, ut supra).
Este solo motivo era más que necesario para justificar la anulación, no siendo más que obiter dicta lo que se refiere al alegado desconocimiento por la Suprema Corte de Justicia de su propio criterio. De modo que el motivo esencial para la anulación de la decisión se refiere a la insuficiencia o falta de motivos respecto a la presencia y participación del Ministerio Público en el inicio de la acción pública que no fue apreciada, en su verdadero sentido y alcance, por la Corte a quo. De modo que los motivos respecto a la contradicción de criterios constituyen razones superabundantes no necesarias para la solución del caso. Por tales motivos, salvamos nuestro voto. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria