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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0472/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por el señor Carlos Regino Reyes Toribio contra la Sentencia núm. 484, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil diecinueve (2019).

Tribunal Constitucional14 de julio de 2025Exp. TC-04-2024-0700Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto se origina con motivo a la acusación penal privada con constitución en actor civil , presentada el catorce (14) de septiembre de l dos mil diecisiete (2017) por el señor Onofre J erez Vásquez en contra del señor Carlos Regino Reyes Toribio, por violación a la Ley núm. 2859 sobre Cheques , en virtud del protesto cheque e intimación de pago del cheque núm. 2135, DO70BRPD00000000000602027977, librado sin provisión de fondos el cinco (5) de agosto del dos mil diecisiete (2017), por el hoy recurrente, señor Carlos Regino Reyes Toribio, por la suma de treinta y tres mil novecientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$33,900.00). Para el conocimiento de la referida imputación resultó apoderada la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, la cual, en el aspecto penal, declaró la no culpabilidad del imputado por insuficiencia probatoria y en el aspecto civil, rechazó la pretensión de indemnización.

En desacuerdo con dicha decisión , el señor Onofre Jerez Vásquez recurrió en apelación ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la cual acogió el recurso, revocó la sentencia recurrida y, en consecuencia, en el aspecto penal, declaró culpable al señor Carlos Regino Reyes Toribio de haber violado las disposiciones del artículo 66 de la Ley núm. 2859, sobre Cheques y a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, en virtud del art ículo 405 del Código Penal dominicano, que tipifica la estafa; en el aspecto civil lo condenó a pagar la suma de treinta y tres mil novecientos pesos dominicanos (RD$33,900.00) a favor del señor Onofre Jerez Vásquez, como restitución del valor del mencionado cheque núm. 2135, y la cantidad de cien mil pesos

dominicanos (RD$100,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados; asimismo, al pago de las costas penales y civiles en provecho de los representantes legales del señor Onofre Jerez Vásquez.

Insatisfecho con dicho fallo, el señor Carlos Regino Reyes Toribio interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia por medio de la Sentencia núm. 484, dictada el treinta y uno (31) de mayo del dos mil diecinueve (2019), la cual es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la demanda en suspensión de ejecución de la especie.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la demanda en suspensión de ejecución
  • Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
  • Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
  • Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
  • Aclaración previa al c onocimiento del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre e l fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre la demanda en suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Regino Reyes Toribio contra la Sentencia núm. 484, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la aludida Sentencia núm. 484, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley

29 En este sentido, véanse las sentencias TC/0346/17, TC/0026/18 y TC/0485/20, entre otras.

núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a l a parte recurrente, señor Carlos Regino Reyes Toribio; a la parte recurrida Onofre Jerez Vásquez y a la Procuraduría General de la República.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R . Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia D íaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0472/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0700, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por el señor Carlos Regino Reyes Toribio contra la Sentencia núm. 484, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil diecinueve (2019).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54.8 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en suspensión de ejecución

La Sentencia núm. 484, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil diecinueve (2019). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Carlos Regino Reyes Toribio contra la Sentencia núm. 235-2018-SSENL-00081, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el veinticinco (25) de octubre del dos mil dieciocho (2018). El dispositivo de la aludida Sentencia núm. 484 reza como sigue:

Primero: Admite el escrito de contestación de Onofre Jerez Vasquez en el recurso de casación interpuesto por Carlos Regino Reyes, contra la sentencia núm. 235-2018-SSENL-00081, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Re chaza el referido recurso y confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes. En el expediente no reposa constancia de notificación de la sentencia de referencia al señor Carlos Regino Reyes Toribio.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en suspensión de ejecución

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 484 fue sometido según instancia depositada por el señor Carlos Regino Reyes Toribio en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), el cual fue remitido y recibido en este Tribunal Constitucional el doce (12) de agosto del dos mil veinticuatro (2024). Mediante el citado recurso de revisión, el recurrente plantea violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho de defensa al no ser debidamente citado a la audiencia para conocer el recurso de casación, así como al precedente TC/0009/13, que establece el test de la debida motivación; de igual forma, alega vulneración a los artículos 70.2 de la Ley núm. 137-11 y69, numerales 2), 4) y 10) de la Constitución.

La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada , a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, a la parte recurrida en revisión , señor Onofre Jerez V ásquez, mediante Acto núm. 240/2023, instrumentado por el ministerial Máximo Ramón Rodríguez Rodríguez1 el catorce (14) de agosto del dos mil veintitrés (2023).

1 Alguacil ordinario del Centro de Citaciones y Notificaciones de Montecristi.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y objeto de la demanda en suspensión de ejecución

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su fallo esencialmente en los siguientes argumentos:

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, el recurrente alega, en esencia, lo siguiente:

“La Corte al obrar como lo hizo dejo al imputado en un estado de indefensión, pues esta ha obrado ultra petita ya que incluso, la parte que recurrió en apelación no le solicito lo que ellos predicaron con su sentencia. Que la Corte dio una incorrecta valoración a las pruebas aportadas y una mala interpretación del derecho, debió darle la oportunidad a las partes envueltas en este proceso de poderse defender ante un tribunal distinto y así poder a través del principio de inmediación valorar nuevamente lo que fueron las pruebas aportadas en el presente juicio. Como puede observarse en el recurso de apelación, en la parte conclusiva, esta solicita entre o tras cosas, la revocación de la sentencia de primer grado y la declaratoria de culpabilidad de nuestro defendido y condena a cinco años de prisión. La Corte al momento de fallar lo antes indicado, no establece la razón por la que rechazaba o desaprueba apl icar la pena solicitada por la parte recurrente en apelación e impone una pena de seis meses…”

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de sus medios primero y segundo, los cuales se analizan de manera conjunta por relacionarse entre sí, sostiene en esencia, que al modificar la sentencia absolutoria emitida por el tribunal de primer grado, y declarar la culpabilidad del

imputado Carlos Regino Reyes Toribio de la violación a la Ley núm. 2859, la Corte no ofreció una motivación adecuada y suficiente, lo que hace que la sentencia sea manifiestamente infundada;

Considerando, que esta Sala al proceder a la lectura de la sentencia impugnada, a fin de constatar lo invocado por el recurrente, aprecia que para modificar su decisión, la Corte a qua dio por establecido lo siguiente:

“Que la juzgadora de primer grado hizo una incorrecta valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, una mala interpretación del derecho, toda vez que ha decidido el asunto como si se tratara de un caso de derecho común, inobservando que el caso de la especie es por violación a la Ley núm. 2859, sobre Cheques, ley especial que tiene características propias, en razón de que el hecho de que el cheque se pretendiera cobrar inicialmente mediante el depósito a una cuent a a nombre de la señora Rocío Acosta, ese motivo no constituye un obstáculo para que otra persona accionara en contra del librador del cheque, en virtud de que conforme a las previsiones del articulo 17 de la ley núm. 2859, el endoso del cheque transmite todos los derechos que resultan del mismo y el tenedor del mismo podrá entregar el cheque a un tercero, sin llenar la parte en blanco del endoso ni agregar su propio endoso, o sea, sin estar sujeto al cumplimiento e ninguna otra formalidad que no sea la entrega, que es lo que se advierte ha ocurrido en la especie, porque no hay denuncia de que el cheque haya sido sustraído o que se haya perdido, por lo que, el señor Onofre Jerez Vasquez, hasta prueba en contrario, es un tenedor de buena fe del cheque girado por el querellado recurrido Carlos Regino Reyes Toribio, en consecuencia y en virtud de las disposiciones de los

artículos 40, 41, 42 y 54 de la Ley núm. 2859, el querellante podía, como en efecto lo hizo, protestar el cheque núm. 2135 de fecha 5 del mes de agosto del año 2017, que el Banco de Reservas se reusó pagar por carecer de fondos, conforme consta en el acto aut éntico núm. 06, de fecha 11 de septiembre 2017, instrumentado por el Notario Público del municipio de Montecristi, Dr. Santiago Rafael Caba Abreu, e intimar al señor Carlos Regino Reyes Toribio, mediante acto autentico núm. 236 de fecha 11 de septiembre de 2017, para que en plazo de dos días realizada la debida provisión de fondos o pagara el importe de dicho cheque, requerimiento al cual no obtemperó, quedando evidenciada de forma incuestionable la mala fe del imputado, por lo que el señor Onofre Jerez Vásquez, en contra del imputado recurrido, tiene asidero jurídico, que por todo lo dicho precedentemen te, en el caso se encuentran presentes los elementos constitutivos que caracterizan el tipo penal que se endilga al querellado Carlos Regino Reyes Toribio, o sea, la emisión de un cheque, la falta de fondos del cheque y la mala fe del librador; en tal sentido, procede acoger el recurso de apelación que se examina, revocar la decisión recurrida , y dictar directamente la sentencia del caso, en base a las comprobaciones de hecho fijadas en la decisión recurrida, declarando al imputado Carlos Regino Reyes Toribio, culpable de haber violado las disposiciones del articulo 66 de la Ley núm. 2859 sobre Cheques; en consecuencia, procede condenarlo a seis meses de prisión, de conformidad con las disposiciones del articulo 66 de la Ley n úm. 2859, modificada por al Ley 62-00, que permite a las sanciones contenidas en el artículo 405 del Código Penal; en lo concerniente al aspecto civil esta Corte entiende que procede condenar al imputado a restituir a favor del querellante una suma igual al valor del cheque, al tenor de las previsiones del penúltimo párrafo del artículo 66 de la referida ley; y en cuanto a la indemnización

solicitada por el querellante, si bien resulta presente, al amparo de las disposiciones contenidas en los artículos 45 de la ley citada Ley núm. 2859 y artículos 1382 del Código Civil, la suma de cien mil pesos resulta justa y razonable para reparar los daños y perjuicios materiales ocasionados por el imputado al demandante con su incorrecto accionar, por haber incurrido el querellante demandante en gastos de protesto, intimación a pagar y demás gastos que ha tenido que incurrir para los trámites del proceso”;

“Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, y conforme a lo anteriormente extraído y transcrito de la misma, se advierte que contrario a lo sostenido por el recurrente Carlos Regino Reyes Toribio, la sentencia rendida por la Corte aqua se encue ntra debidamente motivada, y luego de dicha Corte comprobar que en el presente caso las pruebas aportadas como sustento a la querella con constitución en actor civil interpuesta contra el imputado, fueron suficientes para retener la responsabilidad tanto penal como civil de este en la comisión del ilícito de emisión de cheque sin la debida provisión de fondos; observando además esta Sala que los jueces del tribunal de alzada han realizado un uso correcto de los postulados del artículo 24 del Código Procesal Penal, consistente en la motivación de las sentencias, toda vez que ofrecieron motivos suficientes, claros y preciso al establecer la configuración del ilícito tipificado en los artículos 40, 41, 42 y 54 de la Ley núm. 259, cumpliendo así con el debido proceso de ley;

Considerando, que en resumen la sentencia impugnada, según se observa en su contenido general, no trae consigo los vicios alegados por el recurrente ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente aplicada por la Corte aqua, por lo que procede

rechazar el recurso interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del articulo 246 del Código Procesal Penal: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

4. Hechos y a rgumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demandante en suspensión de ejecución

En su recurso de revisión, el señor Carlos Regino Reyes Toribio solicita al Tribunal Constitucional pronunciar la nulidad y demanda la suspensión de la Sentencia núm. 484. Para el logro de esta pretensión, expone esencialmente los argumentos siguientes:

MEDIO DE REVISION CONSTITUCIONAL VIOLACION A LOS ARTICULOS 70.2 DE LA LEY 137-11, ARTICULOS AL ARTÍCULO 69. 2, 4 Y 10 DE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA, VIOLACION A LAS NORMAS DEL DEBIDO PROCESO Y A LAS FORMALIDADES LEGALES ESTABLECIDAS, SENTENCIA CONTRARIA A DESICIONES EMITIDAS POR NUESTRO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Nuestra Constitución en el Artículo 69, establece: La Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación;

10. Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El derecho de defensa, el cual incluye, como dere cho esencial del debido proceso: el derecho de contradicción (derecho a contradecir los medios de hecho y de derecho de la parte contraria, en igualdad de condiciones, dando paso al derecho de bilateralidad de la audiencia); el derecho a ser informado en la forma debida y en un tiempo razonable de los hechos y del derecho relativos al proceso de que se trate; el derecho a la asistencia letrada; (Notas)

CONSTITUCION COMENTADA LAS MOTIVACIONES DEL PRESENTE ESCRITO LAS FUNDAMENTAMOS ESTABLECIENDO DE MANERA CLARA LO SIGUIENTE:

El plazo para interponer la acción de amparo está fijado por la propia ley que lo estatuye la que en su Art. 70.2, refiere que el tiempo para incoar dicha acción es de 60 días contados estos a partir de la generación del derecho que se aduce conculcado en el presente caso, el juez a- quo no solo obvio dicho plazo si no que además de rechazar y acoger la petición que en cuanto a este hiciéramos en nuestra conclusión es decir y no observa el plazo e inobservó fallar rechazando lo ha peticionado.

Tanto en la común acción se remite nuestro representado a la parte que incoa la acción en amparo, como la instancia que apodera el tribunal, y la propia declaración dada por el reclamante en amparo en presencia del juez (ver actas de audiencia s), dan cuenta de que el hecho, la generación del mismo, y su comunicación para el conocimiento se producen los días 25 y 26 de octubre del año 2018, lo que deja claro que 60 días después tal cual refiere el Art. 70.2 de Ley 137 -11, concluirían el 26 de diciembre del mismo año 2018, lo que al apoderar por instancia recibida en fecha 2 de enero del año 2019, por el tribunal que emite la sentencia atacada, deja claro que computado ese plazo la acción se incoa 67 días después esto matemáticamente computadle lo que evidencia que la decisión, en caso de haberse apreciado lo que refiere el Art. 70.2, fuera diferente a la que estatuyo y hoy recurrimos por medio del presente escrito.-

Es necesario establecer que solicitando la revisión constitucional, en contra de la referida decisión de la suprema corte de justicia, procedemos, conjuntamente con nuestro recurso de suspensión de ejecución de dicha sentencia, a depositar las siguientes pruebas:

1. Copia Certificada de la sentencia de la corte de apelación No. 235 - 2018- SSENL00081, de fecha 25-10-2018.- 2. Original recibido de la instancia contentiva del recurso de casación de fecha 23/11/2018, y los anexos en ella depositados. 3. Copia Certificada de la supuesta citación Acto No. 152/2019 del 20- 05- 2019, supuesta citación para audiencia ante la honorable suprema corte de justicia. 4. Copia Certificada de Sentencia No. 484, de fecha 31/05/2019, emitida por la Suprema Corte de Justicia.

AGRAVIO:

Si el tribunal A quo, le hubiera citado al hoy accionante en revisión este hubiese podido asistir a la audiencia celebrada el día 22 -05-2019, y sustentar el recurso de casación planteado.- Además de ello, la suprema corte de justicia de la república dominicana fallo contrario a una decisión del tribunal constitucional de la República Dominicana las cuales constituyen precedentes obligatorios para los tribunales del país, a saber, la No. 0009/13, de fecha (11) de febrero de año 2013, sobre los requisitos de la motivación.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda da en suspensión de ejecución

El señor Onofre Jerez Vásquez no depositó escrito de defensa. Dicha omisión tuvo lugar no obstante haber sido notificado a su domicilio el presente recurso de revisión constitucional y la demanda en suspensión de ejecución, mediante el Acto núm. 240/2023, instrumentado por el ministerial Máximo Ram ón Rodríguez Rodríguez2 el catorce (14) de agosto del dos mil veintitrés (2023).

6. Opinión de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la República depositó su opinión mediante escrito depositado el doce (12) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), solicitando lo que sigue:

2 Alguacil ordinario del Centro de Citaciones Montecristi.

PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma el recurso de revisión de decisión jurisdiccional incoado por el señor Carlos Regino Reyes Toribio contra la Sentencia núm. 484, de fecha 31 de mayo del 2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 484, de fecha 31 de mayo del 2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia por los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito.

Dicho órgano justifica su petición con los siguientes alegatos:

El infrascrito Ministerio Público, analizados los argumentos invocados por el recurrente Carlos Regino Reyes Toribio, y los fundamentos en que se basó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para rechazar el recurso de casación, consideramos que esta última falló de conformidad con lo dispuesto en el articulo 418 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10 -15 de fecha 10 de febrero de 2015), referente a los motivos y su fundamento lo que implica un correcto apego al mandato de la Constitución y las leyes.

En virtud de lo anterior, no se puede alegar vulneración a sus derechos y garantías fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso de ley y el derecho de defensa, así como los principios de aplicación de los mismos co nstitucionalmente consagrados, en virtud de que las diferentes decisiones impugnadas por el recurrente y que culminaron en este recurso de revisión constitucional fueron rendidas

al amparo de las disposiciones legales que regulan cada uno de los aspectos que sirvieron de base para su dictado.

Como se observa, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2019, cumplió con la exigencia de la debida motivación, lo que permite establecer que la decisión recurrida fue argumentada bajo los parámetros establecidos por este Tribunal Constitucional en los precedentes antes citados. Por tanto, en la especie no se configura una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso judicial, por lo que procede rechazar el recurso interpuesto por el recurrente y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

Asimismo, en cuanto a la solicitud de suspensión de la sentencia objeto del presente recurso de revisión, se advierte que lo que procura el solicitante es la suspensión provisional de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia hasta tanto el Tribunal Constitucional decida la suerte del recurso de revisión interpuesto por la solicitante, por lo que se trata de una medida precautoria.

En este sentido, el TC de manera reiterada ha establecido que al principio es la ejecución de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; la excepcionalidad de la medida se debe a la necesidad de proteger la seguridad jurídica de la parte que ha obtenido ganancia de causa a través de la sentencia que cierra el asunto y la cual ya se ha convertido en ejecutoria.

Al tenor, esa Alta Corte ha establecido en las sentencias TC/0006/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), y TC/0073/15, del veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), que la medida cautelar de suspensión provisional de la sentencia recurrida esta indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión con el que esta estrechamente vinculada, por lo que procede declarar su rechazo.

7. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 484, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil diecinueve (2019).

2. Copia de la Sentencia Penal núm. 235-2018-SSENL-00081, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el veinticinco (25) de octubre del dos mil dieciocho (2018).

3. Copia de la Sentencia Penal núm. 239-2018-SSEN-000007, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi el dos (2) de mayo del dos mil dieciocho (2018).

4. Copia del Acto núm. 240/2023, instrumentado por el ministerial Máximo Ramón Rodríguez Rodríguez 3 el catorce (14) de agosto del dos mil veintitrés (2023).

3 Alguacil ordinario del Centro de Citaciones y Notificaciones de Montecristi.

5. Copia del Acto núm. 360/2019, instrumentado por la ministerial Genesis Martina Marichal Sanz4 el veinticinco (25) de noviembre del dos mil diecinueve (2019).

6. Copia del Acto núm. 010/2020, instrumentado por el ministerial Wilmer Alejandro Sanchez Cedeño5 el veinte (20) de enero del dos mil veinte (2020). 7. Copia del memorándum, Oficio núm. 02-10288, del ocho (8) de agosto del dos mil diecinueve (2019).

8. Copia fotostática del memorándum, Oficio núm. 16936, del uno (1) de noviembre del dos mil diecinueve (2019).

9. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositada por el señor Carlos Regino Reyes Toribio ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de marzo del dos mil diecinueve (2019).

10. Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General de la República ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , debidamente recibido el doce (12) de diciembre del dos mil diecinueve (2019).

4 Alguacil de estrados del Centro de Citaciones y Notificaciones de Montecristi. 5 Alguacil de sstrados del Centro de Citaciones y Notificaciones de Montecristi.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto se origina con motivo a la acusación penal privada con constitución en actor civil , presentada el catorce (14) de septiembre de l dos mil diecisiete (2017) por el señor Onofre J erez Vásquez en contra del señor Carlos Regino Reyes Toribio, por violación a la Ley núm. 2859 sobre Cheques , en virtud del protesto cheque e intimación de pago del cheque núm. 2135, DO70BRPD00000000000602027977, librado sin provisión de fondos el cinco (5) de agosto del dos mil diecisiete (2017), por el hoy recurrente, señor Carlos Regino Reyes Toribio, por la suma de treinta y tres mil novecientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$33,900.00). Para el conocimiento de la referida imputación resultó apoderada la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, la cual, en el aspecto penal, declaró la no culpabilidad del imputado por insuficiencia probatoria y en el aspecto civil, rechazó la pretensión de indemnización.

En desacuerdo con dicha decisión , el señor Onofre Jerez Vásquez recurrió en apelación ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la cual acogió el recurso, revocó la sentencia recurrida y, en consecuencia, en el aspecto penal, declaró culpable al señor Carlos Regino Reyes Toribio de haber violado las disposiciones del artículo 66 de la Ley núm. 2859, sobre Cheques y a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, en virtud del art ículo 405 del Código Penal dominicano, que tipifica la estafa; en el aspecto civil lo condenó a pagar la suma de treinta y tres mil novecientos pesos dominicanos (RD$33,900.00) a favor del señor Onofre Jerez Vásquez, como restitución del valor del mencionado cheque núm. 2135, y la cantidad de cien mil pesos

dominicanos (RD$100,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados; asimismo, al pago de las costas penales y civiles en provecho de los representantes legales del señor Onofre Jerez Vásquez.

Insatisfecho con dicho fallo, el señor Carlos Regino Reyes Toribio interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia por medio de la Sentencia núm. 484, dictada el treinta y uno (31) de mayo del dos mil diecinueve (2019), la cual es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la demanda en suspensión de ejecución de la especie.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la demanda en suspensión de ejecución

El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional, en atención a los razonamientos siguientes:

10.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo

54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede cons titucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial ; además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24.6 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.7

10.2. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómp uto del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia en cuestión. Aunado a lo anterior, este estableci ó que las normas relativas a l vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad (en este sentido, entre otras, las Sentencias TC/0543/15 ,8 TC/0652/169 y TC/0095/2110).

10.3. Luego de analizar las piezas que integran el expediente, este colegiado comprobó que no existe constancia de que la Sentencia núm. 484, objeto del

6 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplica ción supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 7 TC/0247/16. 8 Del dos (2) de diciembre del año dos mil quince (2015). 9 Del ocho (8) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). 10 Del veinte (20) de ene.ro del año dos mil veintiuno (2021).

recurso de revisión de la especie, haya sido notificada a la parte hoy recurrente y demandante en suspensión, señor Carlos Regino Reyes Toribio , como lo dictaminan las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, razón por la cual ha de considerarse que el plazo para recurrir nunca empezó a correr en su perjuicio, es decir, siempre estuvo abierto.11 En esta virtud, resulta evidente que la revisión de la especie es admisible en cuanto a este aspecto.

10.4. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material 12 con posterioridad a la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 27713 y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión impugnada, Sentencia núm. 484, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil diecinueve (2019), puso término al proceso penal de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.

10.5. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Esta disposición sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres (3) siguientes situaciones:

1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;

11 Ver en este sentido la Sentencia TC/0414/18. 12 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias. 13 Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;

3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional corresp ondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

Como puede advertirse, el señor Carlos Regino Reyes Toribio fundamenta el recurso de revisión en el citado artículo 53. El recurrente sustenta este criterio en que, a su juicio, la S entencia núm. 484, incurrió en falta de motivación

inobservando el precedente de la Sentencia TC/0009/13, que establece el test de la debida motivación vulnerando en su perjuicio el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho de defensa al no ser debidamente citado a la audiencia para conocer el recurso de casación; así como los artículos 70.2 de la Ley núm. 137-11 y 69, numerales 2), 4) y 10) de la Constitución.

10.6. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3. a), concerniente a la invocación formal de la violación tan pronto se tenga conocimiento de ella, la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocad os por los recurrentes en el presente caso se produce con el pronunciamiento por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la indicada Sentencia núm. 484. Este fallo, como se ha indicado, fue dictado con motivo del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Penal núm. 235-2018-SSENL-00081, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el veinticinco (25) de octubre del dos mil dieciocho (2018). 10.7. En este tenor, el señor Carlos Regino Reyes Toribio tuvo conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales al enterarse de la existencia de la decisión recurrida . En tal virtud, al recurrente le resultó imposible promover antes la restauración de los supuestos derechos fundamentales invocados mediante el recurso de revisión que actualmente nos ocupa. El Tribunal Constitucional estima , por tanto, que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia Unificadora núm. TC/0123/18 ,14 el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3 se encuentra satisfecho.

10.8. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles

14 Del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada ; por otro, las violaciones alegadas resultan imputables de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso fue la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.9. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el recurso de revisión constitucional que nos ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional,15 de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3 de la citada Ley núm. 137 -11. Este criterio se funda en que la solución del conflicto planteado le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo de su doctrina frente a la alegada violación a derechos fundamentales como causales de revisión de decisión jurisdiccional. En este caso particular, el recurrente, omiti ó motivar la relevancia constitucional, sin embargo, eso no impide que este colegiado deduzca que este requisito se encuentra satisfecho (Sentencia TC/0205/13).16 De ahí que sea imperativo declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constituci onal de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, valorar los méritos de las pretensiones de revisión planteadas por el recurrente en el escrito introductorio de su recurso, razón por la cual se encuentra satisfecho ese requisito.

15 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a l os cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determi nados; 3) que permitan al Tribunal - Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. 16 «[…] puede evaluar la existencia o no de especial transcendencia o relevancia constitucional en cada caso (TC/0205/13), esto no exime al recurrente de la obligación de exponer la motivación mínima para convencer al tribunal de asumir el conocimiento del caso (Sentencia TC/0007/12: 9.a); motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales».

11. Aclaración previa al c onocimiento del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

11.1. Antes de conocer el fondo , resulta pertinente esclarecer que en su instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la demanda en suspensión de sentencia, el recurrente, Carlos Regino Reyes Toribio, establece:

El plazo para interponer la acción de amparo esta fijado por la propia ley que lo estatuye la que en su Art. 70.2, refiere que el tiempo para incoar dicha acción es de 60 días contados estos a partir de la generación del derecho que se aduce conculcando en el presente caso, el juez a- que no solo obvio dicho plazo sino que además de rechazar y acoger la petición que en cuanto a este hiciéramos en nuestra conclusiones es decir y no observa el plazo e inobservó fallar rechazando lo ha peticionado. Tanto en la común acción se remite nuestro representado a la parte que incoa la acción en amparo, como la instancia que apodera el tribunal, y la propia declaración dada por el reclamante en amparo en presencia del juez (ver actas de audiencias), dan cuent a de que el hecho, la generación del mismo, y su comunicación para el conocimiento se producen los días 25 y 26 de octubre del año 2018, lo que deja claro que 60 días después tal cual refiere el articulo 70.2 de la Ley 137 -11, concluirían el 26 de diciembre del mismo año 2018, lo que al apoderar por instancia recibida en fecha 2 de enero del año 2019, por el tribunal que emite la sentencia atacada, deja claro que computado ese plazo la acción se incoa 67 días después esto matemáticamente computable lo que e videncia que la decisión, en caso de haberse apreciado lo que

refiere el Art. 70.2, fuera diferente a la que estatuy ó y hoy recurrimos por medio del presente escrito.

11.2. El artículo 70.de la Ley núm. 137-11 establece:

Causas de inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:

1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.

Por lo anterior, observamos que el recurrente pretende que las formalidades de admisibilidad de la revisión constitucional de decisión jurisdiccional se apliquen las reglas establecida s por el legislador para la acción de amparo en los numerales 1), 2) y 3) del artículo 70 de la Ley núm. 137 -11. Sin embargo, debemos indicar que el presente conflicto versa sobre una acción penal privada sobre ley de cheques, no de una acción de amparo , q ue al tratarse —como dijimos— de una revisión constitucional de una sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en materia penal privada , es procesalmente inaplicable su pretensión, por lo que procede descartar su valoración, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

12. Sobre e l fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

12.1. Como se ha visto, este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. 484 (que es una decisión firme) , dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. De igual manera, también se ha comprobado que, ante esta sede constitucional, el recurrente alega en su perjuicio que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en falta de motivación inobservando el precedente de la Sentencia TC/0009/13, que establece el test de la debida motivación vulnerando en su perjuicio el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso ; violación al derecho de defensa al no ser debidamente citado a la audiencia para conocer el recurso de casación; así como los artículos 70.2 de la Ley núm. 137 -11 y 69, numerales 2), 4) y 10) de la Constitución.

12.2. Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo extraordinario, cuyo alcance se limita a las prerrogativas establecidas por el legislador en el artículo 53.3.c) de la L ey núm. 137-11. Por tanto, no resulta posible, en el marco del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a

la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, tal como dictaminó este colegiado en la Sentencia TC/0327/17:17

g. En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales.18 Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.

12.3. En correspondencia con lo anterior, esta corporación constitucional resalta que la jurisprudencia de este colegiado ha sido sólida respecto a esta imposibilidad, sobre todo cuando se trata de revisar una decisión de la Corte de Casación, la cual tampoco puede proceder con ese análisis por la naturaleza extraordinaria de la casación y porque la obligación de sus jueces, conforme a la normativa aplicable a la especie ,19 es verificar si la ley ha s ido bien o mal aplicada y velar por la unidad de la jurisprudencia nacional . En este tenor, se impone también reiterar lo consignado en la Sentencia TC/0492/21 ,20 en lo relativo a lo siguiente:

c. Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por la recurrente en sus ocho (8) medios de revisión, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión

17 Del veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). 18 Las negritas son nuestras. 19 La Ley núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491 -08, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008). 20 Del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

constitucional de decisión jurisdiccional es un mecan ismo extraordinario y que su alcance fue establecido por el legislador al aprobar la aludida Ley núm. 137 -11. Formulamos esta aclaración porque al revisar minuciosamente el extenso escrito que contiene la revisión de la especie, se verifica que mediante lo s medios primero, tercero, cuarto, quinto y sexto se pretende estrictamente que este tribunal constitucional realice valoración de hechos, cuestión que no es posible, debido a la naturaleza y limites que implican el conocimiento del recurso de revisión de decisión jurisdiccional por el Tribunal Constitucional.21

La cuestión de justicia constitucional que debe ser resuelta por esta sede constitucional es verificar si la forma de actuar de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho de defensa al no ser debidamente citado a la audiencia para conocer el recurso de casación; así como al precedente TC/0009/13, que establece el test de la debida motivación y, de igual f orma, alega vulneración a los artículos 70.2 de la Ley núm. 137 -11 y 69, numerales 2), 4) y 10) de la Constitución.

12.4. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, este tribunal constitucional sostuvo en su Sentencia TC/0489/1522 que:

8.3.2. Conforme al artículo 69 de la Constitución dominicana, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela Judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que,

21 Las negritas son nuestras. 22 Del diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

en ningún caso, pueda producirse indefensión. De ello se infiere que es el derecho de toda persona a acceder al sistema judicial y a obtener de los tribunales una decisión motivada, no consintiéndose el que por parte de éstas se pueda sufrir indefensión al no permitírseles ejercer las facultades que legalmente tienen reconocidas, como son todos y cada uno de los derechos consignados en el referido artículo 69.

8.3.3. Como se aprecia, el derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado, y más precisamente, sólo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional, por cuanto quien invocare su violación deberá probar que el o los tribunales le ocasionaron indefensión.

8.3.4. En lo concerniente al alcance de la indicada garantía, cabe precisar que el principio de la tutela judicial efectiva puede traducir en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aun cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales, las que han sido establecidas en el artículo 69 de la Constitución.

12.5. Debemos destacar que esta sede constitucional en diferentes ocasiones se ha referido puntalmente al derecho al debido proceso y a la tutela judicial

efectiva. Específicamente, en la Sentencia TC/0331/1423 (reiterada mediante las Sentencias TC/0079/1724 y TC/0038/2225) estableció:

El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello [por lo] que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental (…).

12.6. Respecto al alegato concerniente a la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció:

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, y conforme a lo anteriormente extraído y transcrito de la misma, se advierte que contrario a lo sostenido por el recurrente Carlos Regino Reyes Toribio, la sentencia rendida por la Corte aqua se encue ntra debidamente motivada, y luego de dicha Corte comprobar que en el presente caso las pruebas aportadas como sustento a la querella con constitución en actor civil interpuesta contra el imputado, fueron suficientes para retener la responsabilidad tanto penal como civil de este en la comisión del ilícito de emisión de cheques sin la debida provisión de fondos; observando además esta Sala que los jueces del tribunal de alzada han realizado un uso correcto de los postulados del artículo 24 del Código Procesal Penal consistente en la motivación de las sentencias, toda v vez que ofrecieron motivos suficientes, claros y precisos al establecer la

23 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014). 24 Del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). 25 TC/0038/22

configuración del ilícito tipificado en los artículos 40, 41, 42 y 54 de la Ley núm. 2859, cumpliendo así con el debido proceso de ley.

12.7. Debemos puntualizar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia respondió el motivo planteado por el recurrente, señor Carlos Regino Reyes Toribio, al establecer las consideraciones que dieron motivo a su fallo y asumir la valoración realizada por la corte de apelación.

12.8. Ante este escenario, el Tribunal Constitucional debe puntualizar que en nuestro ordenamiento jurídico el derecho al recurso se erige como una premisa esencial de todo justiciable a cuestionar ante un órgano superior una decisión que —a su entender— afecta sus intereses, pero el ejercicio de esa prerrogativa fundamental ─contenida en el artículo 69.9 de la Constitución─ en modo alguno significa que al recurrente se le deba otorgar la razón, sino que pueda impugnar o atacar aquellos fallos que considere adversos a sus pretensiones o violatorios a derechos. En la especie hemos comprobado que la parte recurrente ejerció válidamente sus recursos disponibles en la vía judicial, escenario ante los cuales planteó alegatos que fueron respondidos en cuanto al fondo, pero fueron desestimados por no tener asidero jurídico.

12.9. Llegados a este punto del estudio de la instancia recursiva, destacamos que el recurrente, señor Carlos Regino Reyes Toribio, también alega que no fue debidamente citado para asistir a la audiencia para conocer el recurso de casación que había sido fijada para el veintidós (22) de mayo de l dos mil diecinueve (2019). En este sentido, argumenta textualmente lo que sigue:

Que conoció de un recurso de casación sin citar válidamente al accionante ante ellos, pues dicen haber citado en el KM.17, El Vigiador, Montecristi a Carlos Regino Castillo García (Ver constancia certificada) y no a Carlos Regino Reyes Toribio, quien encabezaba y sostenía el recurso, lo que imposibilito que ejerciera el recurrente la

argumentación de su recurso y derecho de defensa ante la honorable Suprema Corte de Justicia. Además, es preciso acotar, que contrario a lo que señala el acto de citación No. 152/2019, acto que reposa como constancia de cita en la glosa, dice: “El km. 17, El Vigiador, Montecristi”. Cuando la realidad es que el Km. 17 es de Palo Verde, Distrito Municipal del Municipio de Castañuelas, Provincia Montecristi.

12.10. La transcripción anterior revela que el referido recurrente aduce que en el proceso de casación se cometió el error de citar a dicha audiencia a una persona distinta y, además que la notificación fue hecha en un domicilio distinto al suyo. En este sentido, el Tribunal Constitucional procederá a verificar si al momento de ser notificado el Acto núm. 152/2019, instrumentado por el ministerial Wilmer Alejandro Sánchez Cedeño el veinte (20) de mayo de l dos mil diecinueve (2019), se incurrió o no en los errores invocados.

12.11. En este contexto, verificamos que con relación al lugar o domicilio en el que fue notificado el referido acto, este sí fue realizado en el mismo domicilio señalado en el memorial de casación. Obsérvese que en la primera página del referido memorial se establece que la dirección del señor Carlos Regino Reyes Toribio es El Vijador KM 17, Montecristi y en la parte del aludido acto núm. 152/2019, se refiere al traslado , se hace constar Al Km. 17, El Vijador, Montecristi, es decir, que fue instrumentado en el domicilio correcto.

12.12. Sin embargo, en cuanto a la identificación de la persona a la cual debió notificarse el aludido acto, sí existe una irregularidad manifiesta que impide que este colegiado pueda tener certeza respecto de la persona a la cual se dirigió la referida notificación. Esta afirmación tiene su justificación en que al revisar el expediente se verifica que la persona r ecurrente es el señor Carlos Regino Reyes Toribio, mientras que en el acto estudiado la notificación fue hecha al

señor Carlos Regino Castillo García. Esta situación hace ineficaz y carente de certeza la notificación hecha mediante el mencionado acto núm. 152/2019 para considerar que se trata del señor Carlos Regino Reyes Toribio, porque fue dirigido a una persona distint a, lo que se traduce en una afectación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso , así como al derecho de defensa del recurrente en casación, señor Carlos Regino Reyes Toribio porque no fue puesto en condiciones de conocer la fecha en la que debía asistir a la audiencia celebrada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

12.13. El derecho de defensa se erige como una premisa fundamental concebida en el artículo 69, numeral 2, de la Constitución, el cual dispone que:

[t]oda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: …2) El derecho a ser oí da, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley.

Al respecto, en la Sentencia TC/0202/13, este colegiado precisó lo siguiente:

Para que se verifique una violación a s u derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse. En este mismo sentido, la Sentencia TC/0034/13, de quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), declara: El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de especial interés.

12.14. Asimismo, por medio de la Sentencia TC/0468/24 ,26 esta sede constitucional estableció lo que sigue:

11.15. Y es que, el primer presupuesto que ha de cumplirse en un proceso para la preservación del derecho de defensa es precisamente el deber de notificar y poner en conocimiento las pruebas, las decisiones o cualquier tipo de actuación que surja en el transcurso de un proceso. Sobre el derecho de defen sa, el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0202/13, estableció lo siguiente:

b. Para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse y de presentar conclusiones en audiencia durante el proceso de apelación. (…)

12.15. En vista de los argumentos expuestos, este colegiado estima que la Sentencia núm. 484 , dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, vulneró el derecho de defensa del recurrente , señor Carlos Regino Reyes Toribio, al no haberlo puesto en condiciones de asistir a la audiencia en la que se conocería su recurso de casación , motivo por el cual procede la anulación de dicho fallo y, en consecuencia, aplicar la normativa prevista en los acápites 927 y 1028 del artículo 54 de la referida Ley núm. 137-11.

26 Del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). 27 «9. La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó». 28 «10. El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa».

13. Sobre la demanda en suspensión de ejecución de sentencia

Finalmente, procede declarar inadmisible, por falta de objeto, la demanda en suspensión de ejecución de sentencia procurada por el recurrente, por haberse fallado mediante la presente decisión el recurso de revisión constitucional interpuesto contra la ref erida Sentencia núm. 484 .29 Esta última decisión se adopta sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Army Ferreira, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Regino Reyes Toribio contra la Sentencia núm. 484, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la aludida Sentencia núm. 484, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley

29 En este sentido, véanse las sentencias TC/0346/17, TC/0026/18 y TC/0485/20, entre otras.

núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a l a parte recurrente, señor Carlos Regino Reyes Toribio; a la parte recurrida Onofre Jerez Vásquez y a la Procuraduría General de la República.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R . Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia D íaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria