Síntesis del conflicto
El conflicto surge con la emisión de la Resolución núm. 85/2009, de l veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la cual contenía la Zonificación Indicativa sobre Densidades (ZID) de la Circunscripción núm. 1 del Distrito Nacional, y que, posteriormente, fue modificada en sus numerales sexto, décimo sexto y vigésimo séptimo, mediante la Ordenanza núm. 10/2020, del Consejo de Regidores, emitida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). Inconforme, la señora Laura Acosta Lora interpuso un recurso contencioso administrativo que fue acogido por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030 -04-2023-SSEN- 00359, del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023 ), y, en consecuencia, revocó la ordenanza recurrida, dejándola sin efectos legales y jurídicos.
En desacuerdo, el Ayuntamiento del Distrito Nacional recurrió en casación la decisión del Tribunal Superior Administrativo. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la nulidad del Acto núm. 1578/2023, del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), contentivo del emplazamiento del recurso de casación a la parte recurrida, Laura Acosta, y declaró caduco el recurso presentado.
No satisfecho, el Ayuntamiento del Distrito Nacional acudió ante el Tribunal Constitucional a través del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Asimismo, debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones relativas a los emplazamientos pretende que las partes
- Sobre la situación aquí presentada se ha pronunciado el Tribunal
- Además, partiendo de la situación antes enunciada, se deriva que en el expediente no existe constancia en el sentido de que el citado acto
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0402, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0402.
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ayuntamiento del Distrito Nacional; y a la parte recurrida, señora Laura Acosta Lora.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 834-78art. 39
Precedentes que cita
TC/0229/21 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/0421/23 ↗ · TC/0327/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0202/21 ↗ · TC/0327/23 ↗ · TC/1350/25 ↗ · TC/0764/17 ↗ · TC/0034/13 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0628/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0803, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25- 0402, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Con ocasión del recurso de casación presentado por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0402, el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo estableció:
ÚNICO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) contra la sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00359 de fecha 17 de mayo de 2023 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, c uyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional. No existe constancia en el expediente de que la sentencia recurrida haya sido notificada a la parte recurrente, Ayuntamiento del Distrito Nacional.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En desacuerdo con la decisión jurisdiccional recién descrita, el Ayuntamiento del Distrito Nacional presentó recurso de revisión constitucional el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinti cinco (2025), vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
El indicado recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señora Laura Acosta. Tal notificación consta en el Acto núm. 905/2025, instrumentado por el
ministerial Gerson M. Sánchez Mercedes, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el diecisiete (17) de junio del dos mil veinticinco (2025). La notificación se realizó a requerimiento de la parte recurrente, Ayuntamiento del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Para declarar la caducidad del recurso de casación elevado por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los motivos siguientes:
10. (…) esta Tercera Sala procederá a determinar si resulta procedente declarar en defecto de la señora Laura Acosta Lora conforme con lo dispuesto en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23.
11.Según dispone el artículo 21 de la Ley núm. 2-23 la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento... Párrafo II. - La notificación del memorial deberá ser depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles de su fecha de notificación al abogado recurrente... Párrafo III- A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado
en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado...
12. A partir del estudio de las piezas que conforman el expediente, esta Tercera Sala ha podido constatar que mediante acto núm. 1578/2023 de fecha 22 de noviembre de 2023 instrumentado por Gerson M. Sánchez Mercedes alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente emplazó a la parte recurrida. Asimismo; se comprueba que la recurrida fue emplazada en la calle Jacinto Mañón núm. 25, edificio profesional JM, suite 405, ensanche Paraíso, Distrito Nacional y una vez all í habló con Jennifer Gómez, quien declaró ser abogada.
13. Se advierte que la parte recurrida, señora Laura Acosta Lora no depositó en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación memorial de defensa con constitución de abogado ni su respectiva notificación, por lo que resulta imperioso an te su incomparecencia examinar el acto de emplazamiento para de esa manera comprobar si fue efectuado de acuerdo con las formalidades indicadas en la ley para tutelar su derecho de defensa y el respeto a los principios rectores del debido proceso.
15.Pudo verificarse, del examen del acto de emplazamiento que fue notificado en el domicilio de elección establecido en la sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00359 de fecha 17 de mayo de 2023, pero en ningún caso se aprecia que dicha recurrida haya sido emplazada en su persona, domicilio real o domicilio elegido en el acto de notificación de la sentencia como manda el párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2- 23 lo que denota una irregularidad.
16. Conforme con el criterio pacífico de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834 -78 no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen un agravio causado por la irregularidad alegada, tal y como ocurre en la especie en la que la recurrida no ha tenido la oportunidad de presentar su escrito de defensa. Todo esto robustecido po r el artículo 88 de la Ley núm. 2 -23 que prohíbe el pronunciamiento de ningún tipo de nulidades si quien la invoca no prueba el agravio causado por la irregularidad de que se trate.
17. Asimismo, debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones relativas a los emplazamientos pretenden que las partes recurridas tengan el debido conocimiento de las acciones interpuestas en su contra y puedan por consiguiente, ejercer debidamente su derecho defensa, regla fundamental que procura asegurar la garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el proceso en el que participan las partes e impedir que se les impongan limitaciones que vulneran el artículo 69 de la Constitución.
18. Sobre la situación aquí presentada se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en lo relativo a la notificación de sentencias en el domicilio de los abogados representantes de las partes, unificando el criterio de que estas deben ser notificadas a persona o a domicilio, con los siguientes argumentos: Este órgano fija dicha postura en aplicación del principio pro actione o favor actionis, en función de que se trata de un criterio jurisprudencial que garantiza mucho más eficazmente el
sagrado derecho de defensa establecido en el artículo 69.4 de la Constitución, el cual implica el derecho de las personas a conocer de primera mano las decisiones judiciales que afectan sus derechos e intereses, independientemente de quien sen su represent ante legal en determinado momento, máxime en los procesos de índole constitucional que afectan directamente derechos fundamentales, m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de Iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales-.
19. Además, partiendo de la situación antes enunciada, se deriva que en el expediente no existe constancia en el sentido de que el citado acto fuera notificado a la parte recurrida en un domicilio elegido en el acto de notificación de sentencia al tenor del citado párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23.
20. En ese sentido se advierte que el acto de emplazamiento fue notificado en el estudio profesional del Lcdo. Nassef Perdomo Cordero, quien figuró como abogado constituido de la ahora recurrida ante los jueces del fondo.
21. En vista de la irregularidad advertida y al comprobarse que la parte recurrida, señora Laura Acosta Lora no produjo su memorial de defensa ni demás actuaciones respecto del recurso que nos ocupa - situación en la cual pudieran ser cubiertas los defectos presentados en el acto-, procede declarar la nulidad del acto núm. 1578/2023 de fecha 22 de noviembre de -2023 instrumentado por el ministerial Gerson M. Sánchez Mercedes, de generales que constan, contentivo de
emplazamiento, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas en los artículos 19 de la Ley núm. 2-23 y 68 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.
22. Y es que el emplazamiento en el recurso de casación es un asunto atinente al orden público, de ahí resulta que al no ser, emplazada una persona física o jurídica que haya sido parte ante los jueces del fondo y que pueda eventualmente ver mutada su situación jurídica en caso de que se acogiera el presente recurso de casación, resulta obvio que esta última no fue puesta en condiciones de defenderse respecto de la vía extraordinaria antes señalada de conformidad con las disposiciones del artículo 69 de nuestra Carta Magna.
23. AI hilo de lo antes expuesto, el indicado acto no puede tener los efectos del emplazamiento, tal como el de interrumpir el plazo de la caducidad y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 párrafo II de la Ley núm. 2-23 pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.
24. En consecuencia, procede declarar la caducidad del presente recurso de casación, haciendo innecesario examinar los medios propuestos, en razón de que la caducidad, por su propia naturaleza, elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente recurso.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, el Ayuntamiento del Distrito Nacional solicita la revocación total de la decisión jurisdiccional recurrida y el envío del asunto ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que sea conocido nuevamente. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
24. A que es preciso e importante señalar que en el Recurso Contencioso Administrativo, la recurrente original, Laura Acosta Lora disponía una doble condición de recurrente y auto representándose legalmente como abogada. A tales fines y conforme se verifica de la instancia del Recurso Contencioso Administrativo, la recurrente original, Laura Acosta Lora, indicó que su domicilio como recurrente y a su vez su domicilio procesal tanto de ella como ejerciendo su auto representación como la del Dr. Nassef Perdomo, abogado apoderado por demás, lo era la calle Jacinto Mañón número 25, Edificio Profesional JM, Suite 405, Ensanche Paraíso, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional (…)
26. Así las cosas, el ADN procedió, mediante el Acto número 1578/2023 instrumentado en fecha 22 de noviembre del año 2023 por el ministerial Gerson M. Sánchez Mercedes, a notificar a la señora Laura Acosta Lora del Recurso de Casación. Acto este que fuera depositado por ante la Suprema Corte de Justicia; notificación esta que se realizó en el único domicilio indicado por la señora Laura Acosta Lora en su Recurso Contencioso Administrativo actuando a título personal y asumiendo su auto representación, es dec ir la calle Jacinto Mañón número 25, Edificio Profesional JM, Suite 405, Ensanche Paraíso, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana.
27. A raíz de dicho acto, que fuera recibido por Jennifer Gómez en calidad de abogada de Laura Acosta Lora, esta última no presente escrito de defensa en ocasión al Recurso de Casación.
40. Que la argumentación que esboza la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es, a todas luces, errónea y desnaturalizada en su totalidad, pues como puede ser constatado de la lectura de la sentencia inicialmente atacada en casación, dígase, la Sent encia Núm. 0030-04- 2023-SSEN-00359 emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la parte recurrida, señora LAURA ACOSTA LORA, actuando en su doble calidad de recurrente y asumiendo su auto -representación en conjunto con Nassef Perdomo, solo aportó un domicilio, siendo el mismo tanto personal como procesal (de ahí que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en la descrita sentencia colocó en sus generales simplemente "domiciliada v residente e n esta ciudad” (…) Sus Señorías, el previamente descrito acto número 1578/2025 fue debidamente recibido por la Licda. Jennifer Gómez, quien declaró ser abogada de la señora LAURA ACOSTA LORA.
43. Por la convergencia de estos argumentos. Honorable Tribunal, es que sostenemos que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, precisamente tratando de salvaguardar un derecho de defensa de la parte recurrida que ya había sido salvaguardado por el ADN al notificarle el memorial de casación en el único domicilio brindado por ésta, violentó groseramente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del ADN, declarándole nulo su acto de emplazamiento y cercenándole su derech o fundamental al recurso no permitiendo que se escucharan sus argumentos del Recurso de Casación.
44. Señalar que el Recurso de Casación fue únicamente notificado al Dr. Nassef Perdomo es una grosera desnaturalización de los hechos de la causa, pues dicho doctor tiene la representación en conjunto a la Dra. Laura Acosta Lora, que como abogados represen ta y auto - representan a Laura Acosta Lora. Nos preguntamos, si ha sido la propia recurrente original que únicamente ha aportado un domicilio, tanto personal como procesal al asumir la representación de sí misma - aunque compartiendo barra con el Dr. Nassef Perdomo -, ¿qué precedente es que la Suprema Corte de Justicia pretende establecer; que se le deba notificar a una persona en otro domicilio distinto al aportado e incluso recogido por la propia sentencia recurrida?
45. Honorables Magistrados, al pretender 'salvaguardar' el derecho de defensa de Laura Acosta Lora bajo una interpretación errónea de los hechos del caso de marras, afectó los derechos y garantías mínimas que le asisten al ADN con su Recurso de Casación, asumiendo como válido que el hecho que un recurrido no haya presentado memorial de defensa es porque no ha sido supuestamente citado.
Con base a las argumentaciones anteriores, la parte recurrente, Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) concluye formalmente de la manera siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARAR bueno y válido el presente el Recurso de Revisión Constitucional, por haber sido interpuesto conforme lo establecido por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Núm. 137-11.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional, por todas las razones antes esbozadas, en consecuencia:
a) REVOCAR totalmente la Sentencia Núm. SCJ -TS-25-0402 de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
b) ENVIAR el asunto nuevamente por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que la misma produzca un fallo con estricto apego a lo decidido por este Tribunal Constitucional en la sentencia a intervenir.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, señora Laura Acosta Lora no depositó escrito de defensa ante el presente recurso, no obstante haber sido válidamente notificada, tal y como se hace constar en otra parte de la presente de revisión.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00359, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
2. Sentencia núm. SCJ -TS-25-0402, dictada por las Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
3. Escrito contentivo del recurso de revisión constitucional, presentado por el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) en la Secretaría General de la
Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto surge con la emisión de la Resolución núm. 85/2009, de l veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la cual contenía la Zonificación Indicativa sobre Densidades (ZID) de la Circunscripción núm. 1 del Distrito Nacional, y que, posteriormente, fue modificada en sus numerales sexto, décimo sexto y vigésimo séptimo, mediante la Ordenanza núm. 10/2020, del Consejo de Regidores, emitida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). Inconforme, la señora Laura Acosta Lora interpuso un recurso contencioso administrativo que fue acogido por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030 -04-2023-SSEN- 00359, del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023 ), y, en consecuencia, revocó la ordenanza recurrida, dejándola sin efectos legales y jurídicos.
En desacuerdo, el Ayuntamiento del Distrito Nacional recurrió en casación la decisión del Tribunal Superior Administrativo. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la nulidad del Acto núm. 1578/2023, del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), contentivo del emplazamiento del recurso de casación a la parte recurrida, Laura Acosta, y declaró caduco el recurso presentado.
No satisfecho, el Ayuntamiento del Distrito Nacional acudió ante el Tribunal Constitucional a través del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El T ribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Antes de examinar el fondo del recurso de revisión y la problemática que plantea, debe verificarse que este haya sido presentado en cumplimiento de las reglas y formalidades que exige la Ley núm. 137 -11 y que sus pretensiones se ajustan a la naturaleza de este tipo de recursos.
9.2. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone, por un lado, que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debe presentarse dentro de un plazo de treinta (30) días. Dicho plazo debe computarse a partir de que la decisión jurisdiccional s ea notificada íntegramente a quien la recurre (TC/0229/21), en su domicilio real o a su persona (TC/0109/24). Asimismo, el Tribunal ha juzgado que, al tratarse de un plazo suficiente, amplio y garantista, debe interpretarse al tenor del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como franco y calendario (TC/0143/15), debiendo aumentarse en razón de la distancia entre el domicilio del recurrente y la ubicación de la Secretaría del órgano jurisdiccional que rindió la decisión recurrida (TC/1222/24).
9.3. Debido a que las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad (TC/0543/15), se aplica el filtro de admisibilidad en ese sentido, y al hacerlo se observa que en el expediente no existe constancia de que la decisión jurisdiccional recurrida fuera notificada a la parte hoy recurrente en revisión constitucional; por tanto, queda esclarecido que al momento en que el Ayuntamiento del Distrito Nacional interpuso el presente recurso de revisión, la decisión impugnada no había sido notificada válidamente, y, por tanto, el plazo establecido por ley no había comenzado a transcurrir. En tal sentid o, el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y debe dársele admisibilidad.
9.4. En otro orden, el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, consagran que la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para revisar las decisiones jurisdiccionales se extiende solo para aquellas que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a partir del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.5. El T ribunal constata que la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso fue dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinti cinco (2025) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y declaró la caducidad del recurso de casación presentado en su momento por el actual recurrente. Por tanto, la decisión atacada fue emitida con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y, además, cierra de forma definitiva las vías recursivas en el Poder Judicial. Esto último porque, dentro de aquella jurisdicción, la decisión no puede ser objeto de otra que la confirme o invalide. Con ello, la sentencia recurrida puso fin a la controversia que se suscitaba entre las partes. Consecuentemente, se está frente a una decisión que adquirió firmeza con posterioridad a la proclamación de la Constitución de dos mil diez (2010).
9.6. Además, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 especifica que este tipo de decisiones jurisdiccionales solo pueden ser susceptibles del recurso de revisión constitucional en tres escenarios particulares : (1) la decisión declare inaplicable, por ser inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y (3) se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.7. En la Sentencia TC/0123/18, el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137-11. En ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso.
9.8. En vista de lo estipulado en el citado precedente, se comprueba que el requisito establecido en el citado literal a) se encuentra satisfecho, toda vez que la parte recurrente no tiene más recursos disponibles contra la sentencia impugnada, a la cual le atribuye las conculcaciones de derechos denunciadas en el recurso d e revisión, y las alegadas violaciones de derechos que, supuestamente, se han generado en la última instancia.
9.9. El requisito del del artículo 53.3.b) también se encuentra satisfecho, pues la sentencia objeto del recurso de revisión es la última de la vía ordinaria y el recurrente no cuenta con otro recurso disponible para subsanar las violaciones alegadas.
9.10. Lo mismo ocurre con el tercero de los requisitos descritos, el cual también se satisface en la especie, toda vez que las violaciones alegadas son atribuidas de manera directa a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y consisten en vulneraciones a la tutela judicial efectiva y al debido proceso , y una interpretación errónea de los hechos.
Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que
(…) la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.11. El artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, define que la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por el Tribunal en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, pol ítica o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.12. Igualmente, respecto de la especial transcendencia o relevancia constitucional, en la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), luego de realizar un análisis de su labor jurisprudencial relativa a este aspecto, el Tribunal estableció:
9.15 Para la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional es importante que este tribunal explique, por un lado, el tratamiento otorgado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso (…); por otro, el examen de cara al caso concreto si este reviste especial trascendencia o relevancia constitucional (…)
9.39 (…) Aunque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional a quien l e corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (Cfr. TC/0205/13; TC/0404/15).
9.13. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, ya que el conocimiento del fondo del presente recurso le permitirá continuar desarrollando su criterio sobre las dimensiones de protección inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principalmente en su vertiente del derecho a recurrir . Así las cosas, este colegiado constitucional considera procedente declarar el presente recurso de revisión admisible en cuanto a la forma y, en consecuencia, adentrarse a valorar las pretensiones expuestas por las partes en ocasión del fondo.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. En la especie, el Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional interpuesto por el Ayuntamiento de l Distrito Nacional (ADN) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0402, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
10.2. El fallo atacado mediante el presente recurso de revisión, básicamente, argumenta:
Pudo verificarse, del examen del acto de emplazamiento que fue notificado en el domicilio de elección establecido en la sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00359 de fecha 17 de mayo de 2023, pero en ningún caso se aprecia que dicha recurrida haya sido emplazada en su persona, domicilio real o domicilio elegido en el acto de notificación de la sentencia como manda el párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2- 23 lo que denota una irregularidad.
Conforme con el criterio pacífico de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78 no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen un agravio causado por la irregularidad alegada, tal y como ocurre en la especie en la que la recurrida no ha tenido la oportunidad de presentar su escrito de defensa (…)
17. Asimismo, debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones relativas a los emplazamientos pretende que las partes recurridas tengan el debido conocimiento de las acciones interpuestas en su contra y puedan, por consiguiente, ejercer debi damente su derecho defensa (…).
18. Sobre la situación aquí presentada se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en lo relativo a la notificación de sentencias en el domicilio de los abogados representantes de las partes, unificando el criterio de que estas deben ser notificadas a persona o a domicilio (…)
19. Además, partiendo de la situación antes enunciada, se deriva que en el expediente no existe constancia en el sentido de que el citado acto fuera notificado a la parte recurrida en un domicilio elegido en el acto de notificación de sentencia al tenor del citado párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23.
20. En ese sentido se advierte que el acto de emplazamiento fue notificado en el estudio profesional del Ledo. Nassef Perdomo Cordero, quien figuró como abogado constituido de la ahora recurrida ante los jueces del fondo.
10.3. En síntesis, el planteamiento principal y desarrollado por la parte recurrente establece:
(…) que es preciso e importante señalar que en el Recurso Contencioso Administrativo, la recurrente original, Laura Acosta Lora disponía una doble condición de recurrente y auto representándose legalmente como abogada. A tales fines y conforme se verifica de la instancia del Recurso Contencioso Administrativo, la recurrente original, Laura Acosta Lora,
indicó que su domicilio como recurrente y a su vez su domicilio procesal tanto de ella como ejerciendo su auto representación como la del Dr. Nassef Perdomo, abogado apoderado por demás, lo era la calle Jacinto Mañón número 25, Edificio Profesional JM, Sui te 405, Ensanche Paraíso, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional (…)
Que la argumentación que esboza la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es, a todas luces, errónea y desnaturalizada en su totalidad, pues como puede ser constatado de la lectura de la sentencia inicialmente atacada en casación, dígase, la Sentencia Núm. 0030-Í)4- 2023-SSE N-00359, emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la parte recurrida, señora LAURA ACOSTA LORA, actuando en su doble calidad de recurrente y asu miendo su auto-representación en conjunto con Nassef Perdomo, solo aportó un domicilio, siendo el mismo tanto personal como procesal (de ahí que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en la descrita sentencia colocó en sus generales simplemente domiciliada v residente en esta ciudad (…)Sus Señorías, el previamente descrito acto número 1578/2025 fue debidamente recibido por la Licda. Jennifer Gómez, quien declaró ser abogada de la señora LAURA ACOSTA LORA.
43. Por la convergencia de estos argumentos. Honorable Tribunal, es que sostenemos que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, precisamente tratando de salvaguardar un derecho de defensa de la parte recurrida que ya había sido salvaguardado por el ADN al notificarle el memorial de casación en el único domicilio brindado por ésta, violentó groseramente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del ADN, declarándole nulo su acto de emplazamiento y cercenándole su derecho fundamental al recurso no
permitiendo que se escucharan sus argumentos del Recurso de Casación.
10.4. En ese sentido, se observa que la denuncia de violación a derechos fundamentales formulada por la parte recurrente está referida al hecho de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al declarar nulo el acto de notificación mediante el cual le fue comunicado el recurso de casación a la parte recurrente, y consecuentemente declarar caduco su recurso , le conculcó su derecho fundamental al recurso no permitiendo que se escucharan sus argumentos del recurso de casación. Por tanto, el Tribunal procederá a analizar si el fallo recurrido actuó acorde al derecho cuando declaró la nulidad del señalado acto de notificación y al ordenar la caducidad del recurso.
10.5. Al an alizar lo sostenido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se puede advertir que dicho tribunal aplicó lo dispuesto en el artículo 19, párrafo I de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, el cual exige que el acto de notificación del recurso a la parte recurrida [sea] notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.
10.6. El Tribunal observa que la propia parte recurrente en revisión admite que la señora Laura Acosta le notificó la Sentencia núm. 0030-2021-TSEN-00015, objeto del recurso de casación, mediante Acto núm. 438/2023, instrumentado por el Ministerial Hipólito Rivera el diez (10) de abril del año dos mil veintitrés (2023)1; sin embargo, el acto de emplazamiento del recurso de casación no fue notificado en la persona de la recurrida, en su domicilio real o domicilio elegido en el acto de notificación de la sentencia, tal y como manda el citado párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2 -23, sino que, dicho emplazamiento fue
1 Párrafo 19, página 4 del recurso de revisión constitucional.
notificado en el estudio profesional del L ic. Nassef Perdomo Cordero, quien figuró como abogado constituido de la ahora recurrida ante los jueces del fondo.
10.7. En ese mismo orden, el fallo recurrido consideró correctamente que
el emplazamiento en el recurso de casación es un asunto atinente al orden público, de ahí resulta que al no ser emplazada una persona física o jurídica que haya sido parte ante los jueces del fondo y que pueda eventualmente ver mutada su situación jurídica en caso de que se acogiera el presente recurso de casación, resulta obvio que esta última no fue puesta en condiciones de defenderse respecto de la vía extraordinaria antes señalada.
Lo anterior contraviene las disposiciones del artículo 69 de la Constitución atinente al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
10.8. El Tribunal Constitucional estableció mediante la Sentencia TC/0331/14:
El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permit iéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador (…). [Criterio reiterado en variadas sentencias posteriores (TC/0421/23 y TC/0327/24, entre muchas otras)].
10.9. Otro punto a resaltar es la aplicación por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del precedente del Tribunal Constitucional contenido en la Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la cual unificó el criterio con respecto a la notificación de las sentencias
pasibles de revisión constitucional, consignando que únicamente las notificaciones realizadas a persona o a domicilio 2 surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo para recurrir.
10.10. Visto lo anterior, el Tribunal pudo comprobar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó dentro del derecho al aplicar lo prescrito en el párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2 -23 y en el precedente TC/0163 /24, que establecen que la notificación de sentencias únicamente será válida cuando se realice en la persona o en el domicilio de la parte recurrida, normativa y criterio sustentados en el principio pro actione o favor actionis, lo cual garantiza mucho más eficazmente el sagrado derecho de defensa establecido en el artículo 69.4 de la Constitución, que consagra el derecho de las personas a conocer de primera mano las decisiones judiciales que afectan sus derechos e intereses, independientemente de quien se a su representante legal en determinado momento.
10.11. Con respecto al emplazamiento del memorial de casación a la parte recurrida, mediante la Sentencia TC/0202/21, del ocho (8) de julio del dos mil veintiuno (2021) [criterio reiterado en la Sentencia TC/0327/23, del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023)], el Tribunal Constitucional determinó:
Cualquier proceso se debe desarrollar con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio, formalidades que están llamadas a la protección de los derechos de las partes involucradas, de manera que no se trata de cumplir con un formali smo por el mero formalismo, sino de, cumplir con las formalidades de cada juicio para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso que cada norma procesal encierra y pretende proteger. Esto incluye las
2 Negritas nuestras.
reglas relativas a las notificaciones y emplazamientos de las partes envueltas en las diferentes instancias.3
10.12. Sobre este aspecto, ha sido criterio tanto de la Suprema Corte de Justicia, como del Tribunal que se estiman válidas las notificaciones hechas a persona o domicilio, en el entendido de que cada instancia dentro del Poder Judicial representa un estado del proceso distinto, sobre el cual, la parte puede elegir otro representante legal para el caso, y aunque esto no ocurriera, siendo las partes las únicas interesadas del proceso, son únicamente ellas, las que ostentan la capacidad para dar curso nuevamente al proceso, o dar el mandato expreso a su representante legal, para que este ejecute. [Ver Sentencia TC/1350/25, del nueve (9) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025)].
10.13. En ese mismo orden, en la Sentencia TC/0764/17 el Tribunal estableció que se vulnera el derecho de defensa cuando la comunicación de la decisión objeto del recurso se realiza únicamente en el domicilio de sus abogados, sin que medie notificación directamente en la persona o en el domicilio de la parte, máxime si s e origina un perjuicio en su contra como sería la declaración de inadmisibilidad del recurso por perención del plazo.
10.14. Todo lo anterior partiendo de que uno de los pilares del derecho de defensa es la posibilidad que tiene la persona de estar presente en todas las etapas del proceso judicial donde está en juego algún interés o derecho fundamental que le pertenece.
10.15. En tal virtud, e l Tribunal Constitucional, luego de analizar los argumentos anteriormente expuestos, concluye que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo una correcta, atinada y razonable interpretación
3 Subrayado nuestro
y aplicación de la ley que rige la materia, y de los precedentes de este colegiado, al declarar la nulidad del referido acto de emplazamiento y la consiguiente caducidad del recurso de casación, garantizando con ello el derecho de defensa de las partes, prerrogativa que conforma una garantía esencial para la materialización del debido proceso, fase esencial en la configuración del derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrad os Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0402, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0402.
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ayuntamiento del Distrito Nacional; y a la parte recurrida, señora Laura Acosta Lora.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la solución adoptada por la mayoría del Pleno, al estimar que correspondía acoger el presente recurso de revisión. De modo que se anulase la sentencia recurrida y se devolviese el expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para que lo conociese nuevamente con estricto
apego al criterio establecido por este colegiado, en observancia de lo dispuesto en el artículo 54 (numerales 9 y 10) de la Ley núm. 137-11.
I
1. En este contexto, observamos que el recurso de revisión de la especie fue interpuesto por el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0402, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Mediante esta decisión, la alta corte declaró la caducidad del recurso de casación incoado por el indicado ayuntamiento contra la Sentencia núm. 0030- 04-2023-SSEN-00359, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), basándose en lo siguiente:
12. A partir del estudio de las piezas que conforman el expediente, esta Tercera Sala ha podido constatar que mediante acto núm. 1578/2023 de fecha 22 de noviembre de 2023 instrumentado por Gerson M. Sánchez Mercedes alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente emplazó a la parte recurrida. Asimismo; se comprueba que la recurrida fue emplazada en la calle Jacinto Mañón núm. 25, edificio profesional JM, suite 405, ensanche Paraíso, Distrito Nacional y una vez allí ha bló con Jennifer Gómez, quien declaró ser abogada.
13. Se advierte que la parte recurrida, señora Laura Acosta Lora no depositó en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación memorial de defensa con constitución de abogado ni su respectiva notificación, por lo que resulta imperioso ante s u incomparecencia examinar el acto de emplazamiento para de esa
manera comprobar si fue efectuado de acuerdo con las formalidades indicadas en la ley para tutelar su derecho de defensa y el respeto a los principios rectores del debido proceso.
[…]
15. Pudo verificarse, del examen del acto de emplazamiento que fue notificado en el domicilio de elección establecido en la sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00359 de fecha 17 de mayo de 2023, pero en ningún caso se aprecia que dicha recurrida haya sido emplazada en su persona, domicilio real o domicilio elegido en el acto de notificación de la sentencia como manda el párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2- 23 lo que denota una irregularidad.
[…]
19. Además, partiendo de la situación antes enunciada, se deriva que en el expediente no existe constancia en el sentido de que el citado acto fuera notificado a la parte recurrida en un domicilio elegido en el acto de notificación de sentencia al tenor del citado párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23.
20. En ese sentido se advierte que el acto de emplazamiento fue notificado en el estudio profesional del Lcdo. Nassef Perdomo Cordero, quien figuró como abogado constituido de la ahora recurrida ante los jueces del fondo.
21. En vista de la irregularidad advertida y al comprobarse que la parte recurrida, señora Laura Acosta Lora no produjo su memorial de defensa ni demás actuaciones respecto del recurso que nos ocupa -
situación en la cual pudieran ser cubiertas los defectos presentados en el acto-, procede declarar la nulidad del acto núm. 1578/2023 de fecha 22 de noviembre de 2023 instrumentado por el ministerial Gerson M. Sánchez Mercedes, de generales que constan, co ntentivo de emplazamiento, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas en los artículos 19 de la Ley núm. 2-23 y 68 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.
21. En desacuerdo con este dictamen, el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) presentó el recurso de revisión en cuestión, alegando el quebrantamiento de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En este tenor, sostuvo que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia erró al declarar la nulidad del acto de emplazamiento mediante el cual notificó su memorial de casación a la recurrida, señora Laura Acosta Lora, y la caducidad de dicho recurso. Sin embargo, la mayoría de los honorables jueces y juezas del Tribunal Constitucional concurrió en rechazar el referido recurso de revisión, en virtud del siguiente motivo:
10.10. Visto lo anterior, este tribunal pudo comprobar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó dentro del derecho al aplicar lo prescrito en el párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23, Sobre Recurso de Casación, y en el precedente T C/0163/24, que establecen que la notificación de sentencias únicamente será válida cuando se realice en la persona o en el domicilio de la parte recurrida, normativa y criterio sustentados en el principio “pro actione” o “favor actionis”, lo cual garantiza mucho más eficazmente el sagrado derecho de defensa establecido en el artículo 69.4 de la Constitución, que consagra el derecho de las personas a conocer de primera mano las decisiones judiciales que afectan sus derechos e intereses,
“independientemente de quien sea su representante legal en determinado momento”.
22. Disentimos del criterio asumido por el Pleno de este tribunal, por cuanto el recurso de revisión incoado por el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) fue desestimado sin la debida ponderación de los alegatos expuestos en su instancia recursiva, los cuales, de haber sido examinados, habrían conducido a una decisión distinta. Tal omisión derivó, efectivamente, en una violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte recurrente. A continuación, expondremos los fundamentos que justifican nuestra posición.
II
23. En su instancia recursiva, el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) expresa lo siguiente:
24. A que es preciso e importante señalar que en el Recurso Contencioso Administrativo, la recurrente original, Laura Acosta Lora disponía una doble condición de recurrente y auto representándose legalmente como abogada. A tales fines y conforme se verifica de la instancia del Recurso Contencioso Administrativo, la recurrente original, Laura Acosta Lora, indicó que su domicilio como recurrente y a su vez su domicilio procesal tanto de ella como ejerciendo su auto representación como la del Dr. Nassef Perdomo, abogado apoderado por demás, lo era la calle Jacinto Mañon número 25, Edficio Profesional JM, Suite 405, Ensanche Paraíso, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capita de la República Dominicana.
[…]
40. Que la argumentación que esboza la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es, a todas luces, errónea y desnaturalizada en su totalidad, pues como puede ser constatado de la lectura de la sentencia inicialmente atacada en casación, dígase, la Sent encia Núm. 0030-04- 2023-SSEN-00359, emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la parte recurrida, señora LAURA ACOSTA LORA, actuando en su doble calidad de recurrente y a sumiendo su auto-representación en conjunto con Nassef Perdomo, solo aportó un domicilio, siendo el mismo tanto personal como procesal (de ahí que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en la descrita sentencia colocó en sus generales simplemente "domiciliada v residente en esta ciudad”).
41. Es decir, al notificar el Recurso de Casación en el único domicilio otorgado dado por la recurrente original Laura Acosta Lora, no solo en su calidad de recurrente sino asumiendo su propia representación; no se puede interpretar que la notificación del Recurso de Casación se hizo en el domicilio de Nassef Perdomo, pues dicho domicilio es el mismo de la recurrente original y auto abogada, Laura Acosta Lora, conforme ella misma lo establece en todos sus documentos.
42. Como señalamos, fue notificado el correspondiente memorial de casación válidamente mediante el acto marcado con el número 1578/2025, instrumentado en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Gerson M. Sán chez Mercedes en el único domicilio brindado por la señora LAURA ACOSTA LORA, que resulta ser no solo su domicilio personal, sino su domicilio procesal compartido con el Lic. Nassef Perdomo Cordero; incluso, Sus Señorías, el previamente descrito acto númer o 1578/2025
fue debidamente recibido por la Licda. Jennifer Gómez, quien declaró ser abogada de la señora LAURA ACOSTA LORA.
24. Tal como indica el ayuntamiento recurrente, observamos que en la Sentencia núm. 0030 -04-2023-SSEN-00359, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), objeto del referido recurso d e casación, al establecer las calidades de las partes envueltas en el presente proceso, se hizo constar lo siguiente: Con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por la señora LAURA ACOSTA LORA, dominicana, mayor de edad, casada, abogada, […] domiciliada y residente en esta ciudad, quien asume su representación conjuntamente con el doctor Nassef Perdomo Cordero , dominicano, mayor de edad, abogado, […] con estudio profesional abierto en la calle Jacinto Mañón núm. 25, edificio profesional JM, suite 45, ensanche Paraíso, en esta ciudad; lugar donde la parte recurrente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente recurso. (negritas nuestras)
25. La valoración de la documentación antes citada pone de manifiesto un aspecto que, a nuestro juicio, fue inadvertido por la mayoría del Pleno; esto es, que la señora Laura Acosta Lora ostenta una doble calidad en la especie: por un lado, como parte recurren te ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, por otro, como abogada que ejerce su propia representación legal, conjuntamente con el mencionado Dr. Nassef Perdomo Cordero. De modo que la dirección en la que se practicó la notificación del acto de emplazamiento corresponde al despacho profesional de la propia recurrente, compartido con el letrado que actúa conjuntamente con ella, respecto del cual esta hizo formal elección de domicilio en su recurso contencioso administrativo.
26. Partiendo de esta premisa, conviene recordar que el párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23, sobre el Recurso de Casación, establece que «[e]l acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso». En el caso concreto, el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) efectuó el correspondiente emplazamiento en la única dirección suministrada por la hoy recurrida, señora Laura Acosta Lora, a lo largo de todo el proceso, circunstancia que se encuentra acre ditada mediante la documentación incorporada al expediente. Sancionar que el Ayuntamiento haya considerado dicha dirección como el «domicilio real» de la recurrida para dar cumplimiento al emplazamiento y, sobre esa base, declarar la caducidad de su recurso de casación, pese a no disponer de otro domicilio al cual dirigir la notificación, configura una evidente violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
27. En este tenor, estimamos que guarda razón el ayuntamiento recurrente al expresar, en su recurso, que «[…] si ha sido la propia recurrente original que únicamente ha aportado un domicilio, tanto personal como procesal al asumir la representación de sí misma -aunque compartiendo barra con el Dr. Nassef Perdomo-, ¿qué precedente es que la Suprema Corte de Justicia pretende establecer; que se le deba notificar a una persona en otro domicilio distinto al aportado e incluso recogido por la propia sentencia recurrida?» (págs. 10 y 11). Por este motivo, colegimos que, en efecto, la alta corte incurrió en una errónea aplicación del derecho al declarar la nulidad del Acto de emplazamiento núm. 1578/2023, de veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por supuestamente no cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 19 (párrafo I) de la Ley núm. 2-23, lo que, a su vez, resultó en el pronunciamiento de la caducidad del recurso en virtud del artículo 20 (párrafo II) de dicha ley.
28. Asimismo, el hecho de que la mayoría de este tribunal haya validado la actuación de la referida corte de casación supone la reiteración de la indicada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en perjuicio de la parte hoy recurrente. Comprobamos esto aún más al advertir que, en la especie, no se produjo una afectación real del derecho de defensa de la parte hoy recurrida, toda vez que la notificación practicada en su propio despacho profesional constituía «una vía de acceso directo a ella» (TC/0034/13: párr. 11.m) respecto de la acción recursiva promovida en su contra. * * *
29. Las consideraciones anteriores permiten concluir que la decisión adoptada en esta sentencia no ofrece una respuesta constitucionalmente adecuada a las cuestiones planteadas en el presente proceso . A nuestro juicio, una correcta ponderación de los hechos acreditados, de las normas procesales aplicables y de los derechos fundamentales comprometidos conducía necesariamente a pronunciar el acogimiento del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, con las consecuencias jurídicas correspondientes. Por estas razones, respetuosamente, discrepamos del criterio asumido por la mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados. Grace A. Ventura Rondón Secretaria