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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0590/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Antonio Rodríguez Merán contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1438 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional23 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0746Inmobiliario

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en la solicitud de aprobación de los trabajos de saneamiento presentados por el agrimensor Yon Leidy Manuel Calletano Martínez, CODIA núm. 32249, a requerimiento del señor Francisco Antonio Rodríguez, aprobados técnicamente mediante oficio del diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), de lo cual resultó la designación posicional núm. 403482103786.

Posteriormente, el señor Francisco Antonio Rodríguez Mer án solicitó la aprobación de mensura para saneamiento, como colindantes de la Academia de Béisbol Mets de New York, y los señores Juana Altagracia Feliz, Altagracia Consuelo Feliz y Lilian Feliz, parte interviniente voluntari a y oponentes. La Quinta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional resultó apoderada y al efecto, rechazó la solicitud mediante la Sentencia núm. 0315 - 2022-S-00122, dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022); en consecuencia, ordenó a Mesuras Catastrales revocar la designación

provisional asignada a la parcela objeto de saneamiento, por haberse realizado sobre un terreno registrado.

El señor Francisco Antonio Rodríguez Merán recurrió en apelación la sentencia mencionada ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el cual rechazó el recurso y confirmó la decisión mediante la Sentencia núm. 0031- TST-2024-S-00125, d ictada el once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

No conforme, el señor Francisco Antonio Rodríguez Merán recurrió en casación el fallo mencionado ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró la caducidad del recurso mediante Sentencia núm. SCJ -TS-25-1438, dictada el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Inconforme con esa decisión, el señor Francisco Antonio Rodríguez Mer án interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en su contra.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión cons titucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Antonio Rodríguez Merán, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1438, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo del dos mil veinticinco (2025), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de agosto del dos mil once (2011), y sus modificaciones.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Francisco Antonio Rodríguez Merán, así como, a la parte recurrida, Juan Altagracia Feliz Álvarez, Altagracia Consuelo Feliz Álvarez y Likmiliam Feliz Álvarez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0590/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0746, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Antonio Rodríguez Merán contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 1438 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de l os Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. SCJ-TS-25-1438, objeto del presente recurso de revisión , fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo estableció lo siguiente:

ÚNICO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por Francisco Antonio Rodríguez Mena contra la sentencia núm. 0031- TST-2024-S-00125 de fecha 11 de marzo de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

En el expediente no hay constancia de l a notificación íntegra de la sentencia impugnada a la parte recurrente.

2. Presentación del recurso en revisión

El señor Francisco Antonio Rodríguez Mer án (parte recurrente) interpuso el recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-1438, mediante instancia depositada el día diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial , remitida a la Secretaría del Tribuna l Constitucional el trece (13) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señor Juan Altagracia Feliz Álvarez, Altagracia Consuelo Feliz Álvarez y Likmiliam Feliz Álvarez, en su domicilio. mediante el Acto núm. 968/2025, instrumentado por el ministerial

José Dolores Mota, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1438, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la caducidad del recurso de casación con base en los motivos que se exponen a continuación:

7. Antes del conocimiento del presente recurso de casación, dado su carácter perentorio, es necesario referirnos al pedimento incidental planteado por la parte recurrida, mediante instancia depositada en fecha 25 de febrero de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, tendente a que se declare la caducidad del presente recurso de casación, por no haber cumplido con lo dispuesto en el párrafo 11 del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, respecto del plazo para emplazar al recurrido, al indicar que se encuentra ventajosamente vencido, pues, a la fecha no ha sido emplazado ni ha sido depositado el acto de notificación.

8. Cabe destacar que el presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, pues fue interpuesto en fecha 3 de febrero de 2023, esto es, luego de su entrada en vigencia, según resulta de la combinación de los artículos 95 de esta normativa y 1 del Código Civil.

9. Según la nueva Ley sobre recurso de casación núm. 2 -23, la parte recurrente tendrá el deber, en el término de cinco (5) días hábiles, a contar de la fecha del depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de emplazar a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.

10. Conforme se deriva de ese ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes e n la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada form alidad, la Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.

11. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 de la normativa indicada— la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.

12. En el caso que nos ocupa, consta el memorial de casación depositado en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial en fecha 13 de septiembre 2024, siendo por consiguiente el últ imo día hábil para el depósito del

acto de emplazamiento el 10 de octubre de 2024. 13. Que no obstante dicha situación, del estudio del expediente se advierte que en el momento de adopción del presente fallo no consta el depósito del acto de emplazamiento, razón por la que procede pronunciar la caducidad del presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Francisco Antonio Rodríguez Merán solicita que la sentencia impugnada sea anulada y alega, en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente:

I. Antecedentes del caso. 1.1. Relación de los hechos de la sentencia impugnada.

RESULTA: A qué, el recurrente, señor Francisco Antonio Rodríguez Meran, no está conforme, con la decisión de la Suprema Corte de Justicia, por entender que dicha Alta corte, al acoger la petición de la parte recurrida, violentó derechos Constitucionales, que afectaron sus derechos de propiedad, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Dominicana.

RESULTA: A qué, el motivo principal el cual se fundamenta el presente recurso de constitucionalidad, incoado por el recurrente FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ MERAN, está estrechamente relacionado a la solicitud de aprobación de mens ura para saneamiento, el cual fue aprobada, mediante el oficio N0.58A9C89997814FF191, de fecha 21/06/2021, hora 08:37 A.M., designación temporal P. No. 32020048776-1-1, del cual se dictó la Sentencia No. 0315 -2022-S-

00122, por la Quinta Sala de Jurisdicció n Original, realizada por el agrimensor Yon Leidy Manuel Calletano Martínez, CODIA NO. 32249, el cual resultó la posicional no. 403482103786, con un área de 32,630.64 metros cuadrados, del D.C., 17/3, Del Municipio de Boca Chica, (ver plano aprobado de fecha 2106/2021).

RESULTA: A qué, los hoy recurridos, presentan una supuesta parcela marcada con el número 424 del D.C. 17/3, del Municipio de Boca Chica, Provincia Santo Domingo, que la misma no aparece m el registro cartográfico de dicha Provincia.

RESULTA: A qué, el agrimensor actuante, al colocar las coordenadas, recopiladas en el levantamiento, en la Cartografía Nacional y descubrimos que las coordenadas levantadas corresponden con la parcela de posicional NO. 403482103786, del municipio de Boca Chica, Provincia Santo Domingo en el sector de JUBEY, por lo que luego procedimos en incorporar en la misma cartografía la compilación de planos relacionados con la colindancia de las PARCELAS NO. 422 y 423 DEL D.C . 17/3, del municipio de Boca Chica, provin cia Santo Domingo, por lo que no es cierto que las parcelas, las antes mencionadas se corresponden con una superposición, pero al continuar en los registros nos percatamos que los planos de la parcela no 422 y 23 del D.C . no. 1/3, del municipio de Boca Chi ca, provincia Santo Domingo en el sector JUBEY, no están digitalizados por lo que nos procedimos a analizar los títulos en el cual la parcela No. 423 del D.C. No. 173, del municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, sector JUBEY, hace mención de la c olindancia de la Parcela No. 477 DEL D.C. NO. 1/3, del municipio de Boca Chica, Provincia Santo Domingo, sector JUBEY y la cual colinda con la parcela posicional NO.

403482103786 (VER IMÁGENES 1 A 6).

RESULTA: A qué, luego de estos resultados nos traslad amos a la jurisdicción Inmobiliaria, a realizar la investigación de los resultados arrojados en la Cartografía debido a que las coordenadas arrojaron que la ubicación de las parcelas NO, corresponden con la ubicación de los derechos que reclaman en razón d e que es un terreno deslindado tanto por la ley 108 -05 desde el 2021 y que las colindancias son bastante claras de las parcelas no. 422 la cual dice al norte parcela no. 405, al sur parcela no. 420, al este y parcela no. 423, al oeste la parcela 421. En el caso de la PARCELA NO. 423, dice al norte parcelas no. 405, al sur parcela no. 420, a esta parcela no. 477, al oeste parcela no. 422, al vectorizar toda la colindancia nos percatamos que no puede haber superposición. (VER IMÁGENES 1-8).

RESULTA: A qué, l as conclusiones a la cual llegó el Agrimensor actuante es la siguiente: Luego de tener los datos recopilados mediante levantamiento parcelario y datos documentales necesarios, pudimos determinar que los inmuebles PARCELAS NO. 422 Y423DEL D.C., NO. 17/3, del Municipio de Boca Chica, Provincia, Santo Domingo en el sector de J UBEY, no existe tal superposición en razón de que los elementos catastrales arrojan que están en las coordenadas 8.468234, - 69.590067, Parcelas NO. 422 del D.C. NO. 1/3, del municipio de Boca Chica, provincia de Santo Domingo, en el sector de JUBEY18.468392, -69.588694, Parcela NO. 423 del D.C. NO. 17/3, del municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo en el sector de JUBEY.

POR CUANTO; A qué, de las investigaciones realizadas por el Agrimensor, este tienes una opinión, que concluyen con dos

planteamientos finales. opinión : Las razones por lo que no se corresponde el inmueble con la ubicación a la que intentan ocupar en su for ma física y geométricas son las siguientes : PRIMERO: El Inmueble en cuestión pose colindadas de parcelas registradas como son las 400, 401, 405, 420, 421, 422, 423, 477, 424, 431 y 429, todas del Distrito Catastral no. 17/3, del municipio de Boca Chica, pr ovincia Santo Domingo en el sector de JUBEY (VER IMÁGENES 8). SEGUNDO: Se encuentra Aprobado por la Dirección Regional de Mensura Catastral desde el 2106/2021 (ver certificación y planos).

RESULTA: A qué, la Quinta Sala del TJO, del Distrito Nacional, di ctó la Sentencia No. 0315-2022-S-00122, en fecha 29 de agosto de 2022, en donde rechaza, dicha solicitud de Saneamiento, […] Todo esto Honorables Magistrados, sin realizar las previas investigaciones de rigor, a los fines de contactar, de quien es el verda dero propietario de la parcela objeto de saneamiento, de quien, es el que verdaderamente posee la ocupación real de inmueble, con más de 20 años a título de propiedad, de manera pacífica e ininterrumpida, como lo establece el artículo 21 y 22 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario de República Dominicana, violando el debido proceso de ley y la Constitución de la República Dominicana, en su artículo 51, al referirse al derecho de propiedad.

RESULTA: A qué, dicho decisión fue recurrido en Apelación por el hoy recurrente Francisco Antonio Rodríguez Meran, mediante instancia de fecha 12 de diciembre del 2022, contra la Sentencia No, 0315 -2022-S- 00122, in voce, dictada de fecha 29 de Agosto del 2022, por la Quinta Sala del Tribunal de TJO, del Distrito Nacional, en donde se rechaza la solicitud de aprobación de mensura para saneamiento, de la supuesta

parcela 424, del D.C. , 17/3, del Municipio de Boca Chica, con la supuesta (resultante 403482103786), Parcela esta que no existe, según certificación NO. 0000000 00, emitida por la Dirección Nacional de Mensura Catastral.

RESULTA: A qué, fue notificada dicha Sentencia mediante Acto No. 1053/2022, de fecha 08/11/2022, por el Yonny Agr amonte, Ordinario del tribunal superior de Tierras, del Departamento Central, pero el recurrente, que es solicitante (original), no conforme con dicha decisión, incoó el recurso de Apelación, a los fines que TST, resolviera el inconveniente que afectas los derechos del señor Francisco Antonio Rodríguez Meran, asignándole el Auto Número TST-2022-1395, d/f 23 de diciembre del 2022, en donde se conoció la primera Audiencia el 15 de febrero del 2024, estando presenta ambas partes y representadas por sus abogados.

RESULTA: A qué, en el memorial de Casación relativo a la Sentencia No. 0031- TST-2024-S-00125, del Exp. No. 00312022014740, emitida por el TST, del Distrito Central, sobre la Solicitud de Saneamiento de la Posicional No. 403482103786, del D.C., del Municipio de Boca Chica, con un área de 32,630.64 m etros cuadrados, que resultó con la Sentencia No. SC3-TS25-1438, de fecha 30 de mayo del 2025, Sentencia que el recurrente Francisco Antonio Rodríguez Meran, recurre, a los fines de que esta Alta Corte, le restablezcan los derechos al recurrente antes mencionado, sustentando tres medios de casación, el cual sin los siguientes: Primer medio de Casación: errónea interpretación de los hechos mala aplicación del derecho , por lo que esta Sentencia DEB SER CASADA.

Segundo Medio de Casación: FALTA DE ESTATUIR, por lo que dicha Sentencia DEBE SER CASADA.

Tercer Medio de Casación: violación a normas jurisprudenciales, por lo que dicha Sentencia DEBE SER CASADA, y evidencia a otra Corte a los fines de que sean discutidos, analizados y ponderados dichos planteamientos. Y de conformidad a la Sentencia S.C.3., Ira Sala, 24 de junio del 2009, No. 55 B.3. 1183, en donde nuestra Suprema Corte de Justicia expresa: ««I solo hecho del defecto del demandante no libera al demandante de la obligación de sustentar o suministrar la prueba de sus obligaciones, ni al juez fallar conforme al Derecho »», el demandante no tiene que soportar este tipo de defecto, ya que compareció apoderado el tribunal de su demanda y citado a la contraparte conforme al procedimiento establecido en la L ey 108-05, de Registro Inmobiliario.

Elementos sustanciales, que sustentaron el recursa Casacional, que demuestran las bases de derechos, para sostener la solicitud de revisión constitucional, contra la sentencia SCJ-TS25-1438, […] DE fecha 30 de mayo del 2025, emitida por la Suprema Corte de Justicia, de la República Dominicana.

1.2. ATENDIDO: A qué, el recurrente Francisco Antonio Rodríguez Meran, depositó por antes la Quinta Sala de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito nacional, mediante instancia de 08 de diciembre del año 2022, contra la Sentencia No. 0315 -2022-S- 00122, de la Quinta Sala, un Saneamiento aprobado por la Dirección General de Mensura Catastrales, por medio del Agrimensor Yon Leidy Manuel Calletano Martínez, CODIA 32249, de la cual resultó la

designación posicional No. 403482103786, con un área de 32,630.64 metros cuadrados, en el D.C. 17/3, de la Sección Jubey Municipio de Boca Chica.

ATENDIDO: A qué, en la página 2 de la instancia del MEMORIAL DE CASACIÓN, específicamente, en el ATENDIDO SEGUNDO, se evidencia, que en audiencia de fecha 28 de marzo del 2022, el tribunal ordenó en audiencia, que los planos fueran corregidos, por lo que así se hizo actualizando dichos planos, ordenando la inspección cartográfica cosa esta que nunca se realizó, con esto el tribunal a quo, violentó el debido proceso de ley, y por ende la Constitución.

ATENDIDO: A qué, la Constitución es muy clara al referirse en su artículo 39 y su numeral 3, al establecer el derecho a la igualda d ante la ley, para que el estado promueva las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad seas real y efectiva. Pero en este caso al señor Francisco Antonio Rodríguez Meran, se les violaron sus derechos, al no ser citado, ni escuchado en audiencias, aun sabiendo y conociendo su domicilio procesal, ni se escuchó ni al Agrimensor actuante, ni a los demás Agrimensores que colaboraron en el levantamiento para el saneamiento aprobado por mensura, sino que solo se escuchó a la Agrimensora Nayibe Chabebe Ramírez, en la audiencia de fecha 19 de julio del 2023.

II. Fundamentos jurídicos, que sustentan la presente solicitud de revisión constitucional, contra la sentencia -TS-25-1438, […] de fecha 30 de mayo del 2025, emitida por la Suprema Corte de Justicia, de la República Dominicana.

Competencia Constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

POR CUANTO: A qué, el artículo 185, de la Constitución expresa qué: Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: […].

POR CUANTO: A qué, el Artículo 7, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional, aborda los. Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores […].

POR CUANTO: A qué, de igual modo, el Artículo 9, de la Ley 137 -11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, establece […].

POR CUANTO: A qué, el Artículo 51, de la Constitución al referirse al derecho de propiedad es clara y afirma que: Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad.

La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes: […]

De la revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales, de la ley 137-11, ley orgánica del tribunal constitucional.

POR CUANTO: A qué, el Artículo 53, de la Ley 137 -11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con relación a las decisiones Jurisdiccionales dice lo siguiente: Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la

potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos, como es el caso en cuestión, tienes la potestad, de revisar las decisiones que emanaron del órgano casacional, a los fines de tutelar los derechos que fueron vulnerados al recurrente, Francisco Antonio Rodríguez Meran […].

POR CUANTO: A qué, de igual modo, la Ley Orgánica de l Tribunal Constitucional, en el Artículo 54, deja bien claro, cual es el procedimiento a seguir, en materia de revisión constitucional. Procedimiento de Revisió n procedimiento a seg uir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccional será e l siguiente: […].

La Sentencia TC/0614/19, dictada el 26 de diciembre de 2019 por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, resolvió un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Rojas Mendoza contra la Sentencia núm. 296-2013 de la Suprema Corte de Justicia.

Esta decisión trata sobre la revisión constitucional relacionada con la transferencia de un inmueble. El tribunal Constitucional reafirma que el derecho de propiedad, aunque tienes una función social, no puede ser vulnerado una vez ha sido legítimamente adquirido, destacando el principio de publicidad en el Sistema Torrens para garantizar la seguridad jurídica sobre un inmueble registrado. Esta decisión es particularmente relevante en materia inmobiliaria y derechos de propiedad, ya que el Tribunal reafirma varios principios clave: […]

El tribunal Constitucional se ha pronunciado ya en relación a la revisión Constitucional de unas decisiones jurisdiccional, con respecto a las violaciones prescripciones en materia inmobiliarias, reafirmando los siguientes:

Sentencia TC/0835/24, Trata sobre la revisión constitucional […] Sentencia TC/0460/16, En es ta decisión, el Tribunal Constitucional revisa una resolución […]

La Carta de las Naciones Unidas, La Declaración Universal De Los Derechos Del Humanos C DUDH), Pacto Internacional De Derechos Civiles Y Políticos (P IDCP), Pacto Internacional De Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

3.1. La Carta de las Naciones Unidas, adoptada en 1945, aunque no contiene un artículo específico que reconozca expresamente el derecho a la propiedad privada. Sin embargo, este derecho sí está consagrado en la De claración Universal de Derechos Humanos, que fue proclamada por la Asamblea General de la ONU en 1948.

Artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: […]

Con base en dichas consideraciones la parte recurrente concluye en el tenor siguiente:

PRIMERO: Admitir el presente recurso de revisión constitucional, recurso de revisión constitucional, contra la sentencia SCJ -TS-25- 1438, expediente núm. 00312022014740, de fecha 30 de mayo del 2025,

emitida por la Suprema Corte de Justicia, de la República Dominicana.

SEGUNDO: Revocar la sentencia No. SCJ-2TS-25-1438, por vulnerar derechos fundamentales, protegidos por la Constitución Dominicana, Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. G. O. N o. 10622 de l 15 de junio de 2011.

TERCERO: Dictar una nueva decisión conforme a los principios constitucionales, para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, recurrente, Francisco Antonio Rodríguez Meran.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

La parte recurrida no depositó escrito de defensa a pesar de que fue notificado del recurso de revisión mediante el Acto núm. 968/2025, instrumentado por el ministerial Yonny Agramonte Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025).

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el expediente son los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-TS-25-1438, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso.

2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositada por Francisco Antonio Rodríguez Merán el diez (10) de julio de dos mil dos mil veinti cinco (2025), ante el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia.

3. Acto núm. 968/2025, instrumentado por el ministerial Yonny Agramonte Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en la solicitud de aprobación de los trabajos de saneamiento presentados por el agrimensor Yon Leidy Manuel Calletano Martínez, CODIA núm. 32249, a requerimiento del señor Francisco Antonio Rodríguez, aprobados técnicamente mediante oficio del diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), de lo cual resultó la designación posicional núm. 403482103786.

Posteriormente, el señor Francisco Antonio Rodríguez Mer án solicitó la aprobación de mensura para saneamiento, como colindantes de la Academia de Béisbol Mets de New York, y los señores Juana Altagracia Feliz, Altagracia Consuelo Feliz y Lilian Feliz, parte interviniente voluntari a y oponentes. La Quinta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional resultó apoderada y al efecto, rechazó la solicitud mediante la Sentencia núm. 0315 - 2022-S-00122, dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022); en consecuencia, ordenó a Mesuras Catastrales revocar la designación

provisional asignada a la parcela objeto de saneamiento, por haberse realizado sobre un terreno registrado.

El señor Francisco Antonio Rodríguez Merán recurrió en apelación la sentencia mencionada ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el cual rechazó el recurso y confirmó la decisión mediante la Sentencia núm. 0031- TST-2024-S-00125, d ictada el once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

No conforme, el señor Francisco Antonio Rodríguez Merán recurrió en casación el fallo mencionado ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró la caducidad del recurso mediante Sentencia núm. SCJ -TS-25-1438, dictada el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Inconforme con esa decisión, el señor Francisco Antonio Rodríguez Mer án interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en su contra.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que estab lecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión cons titucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible por los motivos que se exponen a continuación:

9.1. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a pa rtir de la notificación de la sentencia . Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0143/151, el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtu d del principio de supletoriedad. Aquellos recursos que inobserven dicho plazo s erán sancionados con la inadmisibilidad ,2, conforme a lo establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0247/16.3

9.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que no existe constancia de que la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1438, ahora recurrida, haya sido notificada al señor Francisco Antonio Rodríguez Merán, tal como se establece en la certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

1 Dictada el primero (1.º) de julio de dos mil quince (2015). 2 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, del dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 3 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)

9.3. En tal sentido, conforme al criterio fijado en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, que exige que las decisiones sean notificadas a persona o a domicilio, y en virtud de los principios pro homine y pro actione como concreciones del principio de favorabilidad, se reputa que el plazo para interponer el recurso de revisión no comenzó a correr,4 Independientemente de que este se interpuso el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) , en tiempo hábil.

9.4. Continuando con el examen de los requisitos de admisibilidad , el recurso de revisión constitucional, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137 -11, procede contra las decisiones que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible.

9.5. En efecto, la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1438, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil dos mil veinticinco (2025), puso término al proceso judicial y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito del Poder Judicial ; por tanto, cumple con el requisito relativo al agotamiento de las vías ordinarias.

9.6. El artículo 53, la Ley núm. 137 -11 limita los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […].

4 Véase Sentencias TC/0135/14, TC/0483/15, TC/0764/17, entre otras.

9.7. Al analizar el c umplimiento de los indicados requisitos, verificamos que estos han sido satisfechos .5 En efecto, la alegada violación del derecho de propiedad contenido en el artículo 51 de la Constitución es imputable directamente al órgano que dictó la sentencia, en la especie, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.8. Al respecto, la causal o motivo de revisión por la que la parte recurrente opta interponer el recurso de revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, según lo dispuesto por el artícul o 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dice: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida….

9.9. Este requisito responde a la finalidad de que el tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por e sta jurisdicción especializada; es decir, que el escrito contentivo del referido recurso se encuentre desarrollado de forma ta l que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados que, a consideración del recurrente, han sido violentados por el tribunal a quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida (véase Sentencia TC/0279/15: párr. 9.5-9.6; Sentencia TC/0060/22: párr. M).

9.10. Al examinar la instancia contentiva del recurso, este plenario verifica que la indicada violación al derecho de propiedad está sustentada, esencialmente, en los motivos siguientes:

[…] no está conforme, con la decisión de la Suprema Corte de Justicia, por entender que dicha alta corte, al acoger la petición de la parte

5 De conformidad con la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

recurrida, violentó derechos constitucionales , que afectaron sus derechos de propiedad, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Dominicana.

Esta decisión trata sobre la revisión constitucional relacionada con la transferencia de un inmueble. El Tribunal Constitucional reafirma que el derecho de propiedad, aunque tienes una función social, no puede ser vulnerado una vez ha sido legítimamente adquirido, destacando el principio de publicidad en el Sistema Torrens para garantizar la seguridad jurídica sobre un inmueble registrado. Esta decisión es particularmente relevante en materia inmobiliaria y derechos de propiedad, ya que el Tribunal reafirma varios principios clave: […]

Primer medio de Casación: errónea interpretación de los hechos mala aplicación del derecho, por lo que esta Sentencia DEB SER CASADA.

Segundo Medio de Casación: FALTA DE ESTATUIR, por lo que dicha Sentencia DEBE SER CASADA.

Tercer Medio de Casación: violación a normas jurisprudenciales, por lo que dicha Sentencia DEBE SER CASADA, y evidencia a otra Corte a los fines de que sean discutidos, analizados y ponderados dichos planteamientos.

Elementos sustanciales, que sustentaron el recursa Casacional, que demuestran las bases de derechos, para sostener la solicitud de revisión constitucional, contra la sentencia SCJ-TS25-1438, […] de fecha 30 de mayo del 2025, emitida por la Suprema Corte de Justicia, de la República Dominicana.

9.11. En la especie, este Tribunal Constitucional ha verificado, mediante el examen de la instancia que sustenta el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, que la parte recurrente se limitó a reproducir los agravios sometidos ante el tribunal de alzada relativos a que el juez a quo no ponderó correctamente los documentos del proceso y desnaturalizó los hechos; así como expuso cuestiones relativas al fondo del litigio.

9.12. De igual manera, el recurrente aduce que la Quinta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional vulneró el debido proceso de ley y la Constitución de la República Dominicana, en su artículo 51, al referirse al derecho de propiedad. Sin embargo, el recurrente no hace referencia especifica al perjuicio infligido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que dictó la decisión impugnada , ni argumentó cómo dicho órgano vulneró su derecho de propiedad, sino que en la primera parte de su instancia desarrolla los hechos, actos procesales y jurisdiccionales que han intervenido en el transcurso del proceso (ver págs. 2-7).

9.13. En la segunda parte, relativa al fundamento jurídico en el que sustenta su recurso de revisión , el señor Francisco Antonio Rodríguez Mer án se limitó a reproducir los artículos 51 y 185 de la Constitución y los arts. 7, 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11. De igual forma, reseñó diversas sentencias emitidas por este tribunal constitucional referentes al conocimiento del recurso de revisión de decisión jurisdiccional en materia inmobiliaria en protección al derecho de propiedad. Por último, mencionó tratados internacionales suscritos por el Estado dominicano donde se reconoce la protección a la propiedad privada.

9.14. Tal como se observa , la parte recurrente no realizó un análisis argumentativo que permita a este tribunal constitucional valorar, con la rigurosidad que caracteriza la revisión de este tipo de recurso , la decisión

cuestionada en relación con la violación del derecho de propiedad, y aún menos en lo que respecta a la declaración de caducidad de su recurso de casación . Expuesto de otra forma, omitió señalar de forma adecuada los agravios que atribuye al órgano jurisdiccional y cómo estos dieron lugar a la violación de su derecho fundamental. Se observa que su instancia refleja tanto una carencia motiva como una adecuada subsunción de causalidad entre las faltas invocadas, la decisión criticada y el derecho fundamental que invoca, le ha sido vulnerado.

9.15. En definitiva, como puede apreciarse, la parte recurrente no argumenta los agravios en que incurrió la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia núm. SCJ -TS-25-1438 en cuanto a la violación a sus derechos o garantías fundamentales, o algún precedente de este tribunal constitucional. Por tanto, nos encontramos frente a un recurso que no cumple con el requisito de un escrito motivado, claro y preciso donde señale cómo y por qué se vulneraron sus derechos constitucionales, sino que se limitó a describir las cuestiones que se suscitaron en las instancias de fondo que dieron origen a la decisión impugnada dictada en su contra.

9.16. Por tanto, como el presente recurso de revisión interpuesto por el señor Francisco Antonio Rodríguez Merán contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1438, no cumple con el requisito de admisibilidad exigido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, procede declarar su inadmisibilidad como se hará constar en el dispositivo de esta decisión. Esto sin necesidad de referirnos a los demás medios planteados ni al fondo del recurso de revisión constitucional en consonancia con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley núm. 834-78, y en aplicación del artículo 7, numeral 12 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas pre vistas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Antonio Rodríguez Merán, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1438, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo del dos mil veinticinco (2025), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de agosto del dos mil once (2011), y sus modificaciones.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Francisco Antonio Rodríguez Merán, así como, a la parte recurrida, Juan Altagracia Feliz Álvarez, Altagracia Consuelo Feliz Álvarez y Likmiliam Feliz Álvarez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALV ADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso se origina en una solicitud de aprobación de los trabajos de saneamiento presentados por el agrimensor Yon Leidy Manuel Calletano a requerimiento del señor Francisco Antonio Rodríguez, aprobados técnicamente mediante ofic io de fecha diecisiete (17) de junio del dos mil veintidós (2022), de lo cual resultó la designación posicional núm. 403482103786.

2. Posteriormente, el señor Francisco Antonio Rodríguez Meran solicitó la aprobación de mensura para saneamiento, como colindantes de la Academia de Béisbol Mets de New York, y los señores Juana Altagracia Feliz, Altagracia Consuelo Feliz y Lilian Feliz, parte interviniente voluntaria y oponentes. Para

lo que resultó apoderada la Quinta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, que rechazó la solicitud mediante Sentencia núm. 0315 - 2022-S-00122, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) y, en consecuencia, ordenó a Mesuras Catastrales revocar la designación provisional asignada a la parcela o bjeto de saneamiento, por haberse realizado sobre un terreno registrado.

3. En desacuerdo con lo decidido, el señor Francisco Antonio Rodríguez Meran interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, mediante Sentencia núm. 0031- TST-2024-S-00125, del once (11) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).

4. No conforme con dicho fallo, el señor Francisco Antonio Rodríguez Meran incoó un recurso de casación que fue declarado caduco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. SCJ -TS-25-1438, del treinta (30) de mayo del dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión. 5. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la presente sentencia, decidió declarar inadmisible el recurso al verificar lo que sigue:

9.14. En la especie, este tribunal constitucional ha verificado, mediante examen de la instancia que sustenta el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, que la parte recurrente se limitó a reproducir los agravios sometidos ante el t ribunal de alzada relativos a que el juez a quo no ponderó correctamente los documentos del proceso y desnaturalizó los hechos; así como expuso cuestiones relativas al fondo del litigio.

9.15. De igual manera, el recurrente aduce que la Quinta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional vulneró el debido proceso de ley y la Constitución de la República Dominicana, en su artículo 51, al referirse al derecho de propiedad. Sin embargo, el recurrente no hace referencia especifica al perju icio infligido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que dictó la decisión impugnada, ni argumentó cómo dicho órgano vulneró su derecho de propiedad, sino que en la primera parte de su instancia desarrolla los hechos, actos procesales y juri sdiccionales que han intervenido en el transcurso del proceso (ver págs. 2-7).

9.16. En la segunda parte, relativa al fundamento jurídico en que sustenta el recurso de revisión el recurrente, Francisco Antonio Rodríguez Meran, se limitó a reproducir los artículos 51 y 185 de la Constitución; arts. 7, 9, 53 y 54 de la Ley 137-11. De igual forma, reseña diversas sentencias emitidas por este tribunal constitucional referentes al conocimiento del recurso de revisión de decisión jurisdiccional en materia inmobiliaria en protección al derecho de propiedad. Por último, menciona tratados internacionales suscritos por el Estado dominicano donde se reconoce la protección a la propiedad privada.

9.17. Tal como se observa, la parte recurrente no realizó un análisis argumentativo que permita a este tribunal constitucional valorar, con la rigurosidad que caracteriza la revisión de este tipo de recurso, la decisión cuestionada en relación con la violación del derecho de propiedad, y aún menos en lo que respecta a la dec laración de caducidad de su recurso de casación. Expuesto de otra forma, ha omitido señalar de forma adecuada los agravios que atribuyen al órgano jurisdiccional y cómo estos dieron lugar a la violación de su

derecho fundamental. Se observa que su instanci a refleja tanto una carencia motiva como una adecuada subsunción de causalidad entre las faltas invocadas, la decisión criticada y el derecho fundamental que invoca, le ha sido vulnerado.

6. Como puede advertirse de los motivos antes expuestos, la sentencia objeto de este voto salvado declara la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por este no cumplir con el requisito de motivación exigido al escrito interpuesto, previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Sin embargo, a nuestro juicio, con esta decisión el Tribunal Constitucional incurre en el desconocimiento de sus propios precedentes, pues el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debió ser declarado inadmisible, pero por f alta de especial trascendencia o relevancia constitucional, toda vez que el recurrente no fundamenta su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sobre la base de la inexistencia de los elementos constitutivos de la perención o caducidad.

7. En efecto, el recurrente se limita a sostener, de manera genérica, que en el marco del proceso se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la igualdad, sin articular una crítica concreta ni suficiente frente al fundamento decisorio relativo a la caducidad del recurso de casación. Sus alegaciones se circunscriben a cuestionar actuaciones procesales y probatorias ocurridas en instancias anteriores, así como a denunciar supuestas irregularidades en el levantamiento de planos y en la celebración de audiencias, sin explicar de qué manera tales circunstancias inciden en la declaratoria de caducidad ni en la correcta aplicación de las normas que la regulan.

8. Al respecto, en las páginas seis (6) y siete (7) de su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se expone el único argumento dirigido

contra la decisión ahora impugnada, el cual se reproduce a continuación de manera íntegra:

ATENDIDO: A qué, el recurrente FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ MERAN, depositó por antes la Quinta Sala de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito nacional, mediante instancia de 08 de diciembre del año 2022, contra la Sentencia No. 0315-2022-S-00122, de la Quinta Sala, un Saneamiento aprobado por la Dirección General de Mensura Catastrales, por medio del Agrimensor YON LEIDY MANUEL CALLETANO MARTÍNEZ, CODIA 32249, de la cual resultó la designación posicional No. 403482103786, con un área de 32,630.64 metros cuadrados, en el D.C. 17/3, de la Sección Jubey Municipio de Boca Chica.

ATENDIDO: A qué, en la página 2 de la instancia del MEMORIAL DE CASACIÓN, específicamente, en el ATENDIDO SEGUNDO, se evidencia, que en audiencia de fecha 28 de marzo de 2022, el tribunal ordenó en audiencia, que los planos fueran corregidos, por lo que as í se hizo actualizando dichos planos, ordenando la inspección cartográfica cosa esta que nunca se realizó, con esto el tribunal a quo, violentó el debido proceso de ley, y por ende la constitución […].

ATENDIDO: A qué, los planos que fueron levantados por la Agrimensora NAYIBE CHABEBE RAMÍREZ, los realizo por señalamientos de un nieto del señor ROGELIO ÁLVAREZ, sin la plena autorización de LA DIRECCIÓN GENERAL DE MENSURA CATASTRAL, y en dicho informe dice que los mismos, estaban yermos,

los cuales dichos planos no fueron aprobados por Mensura Catastrales si no realizados por mandatos y instrucciones de los familiares del señor ROGELIO ÁLVAREZ, esta nunca informó, que los mismos estaban habitada y ocupado por más de 60 años, por el señor AGUEDO PIÑALES, port ador de la cédula de identidad y electoral No. 001 - 0654918-1, con esto se puedes probar que la Agrimensura actuó fuera de la competencia de la ley y violando los derecho de propiedad del HOY RECURRENTE.

ATENDIDO: A qué, la constitución es muy clara al ref erirse en su artículo 39 y su numeral 3, al establecer el derecho a la igualdad ante la ley, para que el estado promueva las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad seas real y efectiva. Pero en este caso al señor FRANCISCO ANTONIO RO DRÍGUEZ MERAN, se les violaron sus derechos, al no ser citado, ni escuchado en audiencias, aun sabiendo y conociendo su domicilio procesal, ni se escuchó ni al Agrimensor actuante, ni a los demás Agrimensores que colaboraron en el levantamiento para el saneamiento aprobado por mensura, sino que solo se escuchó a la Agrimensora NAYIBE CHABEBE RAMIREZ, en la audiencia de fecha 19 de julio del 2023.

9. Esta omisión resulta determinante, pues impide identificar una cuestión constitucional relevante que amerite un pronunciamiento de este tribunal. Más aún, al no controvertir los presupuestos que dieron lugar a la declaración de caducidad, el recurrente deja incólume la ratio decidendi de la decisión impugnada, lo que priva al recurso de revisión constitucional de d ecisión jurisdiccional de las condiciones necesarias para superar el umbral de admisibilidad.

10. En consecuencia, en el presente caso correspondía aplicar el precedente contenido en Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), y declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de revisión constitucional, pero por falta de especial trascendencia o relevancia constitucional. En aquella ocasión, mediante una sentencia unificadora, el Tribunal Constitucional fijó el siguiente criterio:

9.18 Así, ha sido una práctica recurrente de este tribunal inadmitir por falta de especial trascendencia o relevancia constitucional los recursos de revisión constitucional sobre decisiones jurisdiccionales que pronuncien caducidades o perenciones. Sin embargo, en la Sentencia TC/0663/17, dimos lugar a un cambio de precedente. En esa decisión juzgamos lo siguiente:

[E]ste tribunal, en especies similares a la que nos ocupa, ha fundamentado la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional […] en el entendido de que no existe posibilidad de violar derechos fundamentales, en una hipótesis en que el tribunal se limita a calcular un plazo de perención o de caducidad. […]

Esta última línea jurisprudencial será abandonada a partir de la fecha de la notificación de esta sentencia y, en este sentido, los recursos de revisión constitucional que se interpongan contra sentencias que se limiten a declara r la comprobada perención o caducidad de un recurso de casación serán declarados inadmisibles, bajo el fundamento de que las violaciones que se invocaren no pueden ser

imputables al órgano judicial que dictó la sentencia, en la medida que dicho órgano se l imita a aplicar una norma jurídica; salvo que el recurso de revisión se fundamente en la ausencia de los elementos constitutivos de la perención o la caducidad, eventualidad en la cual el Tribunal Constitucional procederá a conocer del fondo del recurso de revisión constitucional.

11. En esta misma línea, conviene precisar que la doctrina jurisprudencial fijada en la Sentencia TC/0409/24 responde a una lógica de autocontención y racionalización del control constitucional, en la medida en que delimita el ámbito de intervención del Tribun al Constitucional frente a decisiones que se circunscriben a constatar la perención o caducidad de un recurso de casación. Solo en aquellos supuestos en los que se cuestione la existencia de los elementos constitutivos de la perención o caducidad se justifica la apertura del examen de fondo, en tanto se plantea una cuestión que trasciende el mero desacuerdo con la aplicación de reglas procesales y se proyecta sobre la correcta configuración de garantías constitucionales.

12. Dado que, como se ha observado, el recurrente no fundamenta su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sobre la base de la inexistencia de los elementos constitutivos de la perención o caducidad, en la especie no se configura la excepción prevista en TC/0409/24. Por tanto, resulta evidente que la consecuencia jurídica de tal omisión es la declaración de inadmisibilidad del recurso, pero por falta de especial trascendencia o relevancia constitucional.

CONCLUSIÓN

13. En definitiva, la solución adoptada por la mayoría de los miembros de este Pleno constitucional no se corresponde con los presupuestos de admisibilidad que rigen el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. La ausencia de una cuestión constitucional relevante, unida a la falta de impugnación de los fundamentos determinantes de la decisión recurrida, impedía a este Tribunal Constitucional ejercer su control sobre la decisión dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

14. Al prescindir de estas exigencias y apartarse del cr iterio fijado en la Sentencia TC/0409/24, el Tribunal Constitucional desdibuja el alcance de la especial trascendencia constitucional como filtro de acceso y debilita la consistencia de su propia jurisprudencia. Ello resulta particularmente problemático en un ámbito en el que la seguridad jurídica y la coherencia decisional constituyen condiciones indispensables para la legitimidad del control constitucional. Por estas razones, consideramos que el recurso debió ser declarado inadmisible, pero por las razones que hemos resaltado, motivo por el cual suscribimos el presente voto salvado.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria