Puntos que resuelve
- Supremacía constitucional
- Recepción del derecho internacional
- Consentimiento en obligarse por un acuerdo internacional
- Control preventivo de constitucionalidad
- Constitucionalidad del acuerdo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR conforme con la Constitución de la República Dominicana, el «Segundo Protocolo Adicional al Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la cooperación reforzada y la divulgación de pruebas electrónicas », de l doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión al presidente de la República para los fines contemplados en el artículo 128, numeral 1, literal d) de la Constitución.
TERCERO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, j uez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0751/17 ↗ · TC/0012/18 ↗ · TC/0099/19 ↗ · TC/0179/13 ↗ · TC/0213/14 ↗ · TC/0239/22 ↗ · TC/0315/15 ↗ · TC/0789/17 ↗ · TC/0163/23 ↗ · TC/0204/13 ↗ · TC/0580/19 ↗ · TC/1104/24 ↗ · TC/0256/14 ↗ · TC/0235/20 ↗ · TC/0353/21 ↗ · TC/0320/23 ↗ · TC/0142/24 ↗ · TC/0182/15 ↗ · TC/0042/20 ↗ · TC/1375/25 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0541/26
Referencia: Expediente núm. TC-02- 2025-0010, relativo al control preventivo de constitucionalidad del «Segundo Protocolo Adicional al Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la cooperación reforzada y la divulgación de pruebas electrónicas», del doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.2 de la Constitución; 9 y 55de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
Conforme a las disposiciones del artículo 128.1.d) de la Constitución, corresponde al presidente de la República, en su condición de jefe de Estado, celebrar y firmar acuerdos, tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
En la especie, el presente acuerdo fue suscrito por el señor Iván de Jesús Ogando Lora, embajador de la República Dominicana ante el Reino de Bélgica, a quien el presidente de la República le confirió plenos poderes mediante un documento oficial del quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022); lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7. 1.a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), aprobada por el Congreso Nacional mediante Resolución núm. 375- 09, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009).
En ese sentido, el presidente de la República, en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 128, numeral 1, literal d), y 185 numeral 2 de la Constitución de la República, sometió, mediante el Oficio núm. 064200, de l veinticuatro (24) de febrero dos mil veinticinco (2025), a control preventivo de constitucionalidad ante este tribunal constitucional , el «Segundo Protocolo Adicional al Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la cooperación reforzada y la divulgación de pruebas electrónicas», del doce (12) de mayo de dos mil veintid ós (2022), a los fines de garantizar la supremacía de la Constitución del Estado dominicano.
1. Objetivo del convenio
El convenio persigue fortalecer los mecanismos de cooperación internacional
entre los Estados partes para la obtención y transmisión rápida de pruebas electrónicas en investigaciones y procedimientos penales relativos a delitos informáticos y a otros ilícitos cometidos mediante el uso de sistemas informáticos, sin menoscabo de las garantías fundamentales y del respeto de los derechos humanos.
2. Aspectos generales del convenio
El referido protocolo –a fin de lograr su propósito – establece en su contenido, definiciones, principios rectores, mecanismos de cooperación directa con proveedores de servicios, procedimientos para la preservación y divulgación rápida de datos, órdenes de producción para datos de suscripción, tráfico y contenido, disposiciones sobre asistencia mu tua reforzada, salvaguardas de protección de datos personales, supervisión judicial, solución de controversias y mecanismos de terminación , entre otros aspectos de igual relevancia, cuyo texto transcrito, dispone lo siguiente:
Capítulo I - Disposiciones comunes
Artículo 1 – Finalidad
El propósito del presente Protocolo es complementar:
a. el Convenio entre las Partes en el presente Protocolo, y
b. el Primer Protocolo entre las Partes en el presente Protocolo que son también Partes en el Primer Protocolo.
Artículo 2 - Ámbito de aplicación
1. Salvo que se especifique lo contrario en el presente Protocolo, las medidas descritas en el presente Protocolo se aplicarán: a. entre las Partes en el Convenio que sean Partes en el presente Protocolo, a las investigaciones o procedimientos penales específicos relativos a los delitos relacionados con sistemas y datos informáticos, y a la obtención de pruebas en forma electrónica de un delito penal, y
b. en lo que respecta a las Partes en el Primer Protocolo que sean Partes en el presente Protocolo, a investigaciones o procedimientos penales específicos relativos a delitos penales tipificados con arreglo al Primer Protocolo.
2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para cumplir las obligaciones establecidas en el presente Protocolo.
Artículo 3-Definiciones
1. Las definiciones que figuran en el artículo 1 y en el párrafo 3 del artículo 18 del Convenio se aplican al presente Protocolo.
2. A los efectos del presente Protocolo, se aplicarán las siguientes definiciones adicionales:
a. por "autoridad central" se entenderá la autoridad o autoridades designadas en virtud de un tratado o acuerdo de asistencia mutua sobre la base de la legislación uniforme o recíproca en vigor entre las Partes interesadas o, en su defecto, la autoridad o autoridades designadas por una Parte en virtud del párrafo 2.a del artículo 27 del Convenio;
b. por "autoridad competente" se entenderá una autoridad judicial, administrativa u otra autoridad encargada de hacer cumplir la ley que esté facultada por el derecho interno para ordenar, autorizar o llevar a cabo la ejecución de medidas en virtud del presente Protocolo con el fin de obtener o presentar pruebas en relación con investigaciones o procedimientos penales específicos;
c. por "emergencia" se entenderá una situación en la que existe un riesgo significativo e Inminente para la vida o la seguridad de cualquier persona física;
d. por "datos personales ” identificada o identificable, y se entenderá información relativa a una persona física;
e. por "Parte transferente" se entenderá la Parte que transmite los datos en respuesta a una solicitud o como parte de un equipo conjunto de investigación, o a efectos de la sección 2 del capítulo II, la Parte en cuyo territorio se encuentra un proveedor de servicios transmisor o una entidad que proporciona servicios de nombres de dominio.
Artículo 4 – Lengua
1. Las solicitudes, las órdenes y la información adjunta presentadas a una Parte estarán redactadas en una lengua aceptable para la Parte requerida o para la Parte notificada en virtud del párrafo 5 del artículo 7, o irán acompañadas de una traducción a dicha lengua.
2. Las órdenes en virtud del artículo 7 y las solicitudes en virtud del artículo 6, así como cualquier información que las acompañe, deberán:
a. presentarse en una lengua de la otra Parte en la que el proveedor de servidos o la entidad acepte un proceso nacional comparable; b. presentarse en otra lengua aceptable para el proveedor de servicios o la entidad, o
c. ir acompañadas de una traducción a una de las lenguas previstas en los párrafos 2.a o 2.b.
Capítulo II - Medidas de cooperación reforzada
Sección 1 - Principios generales aplicables al capítulo II
Artículo 5 - Principios generales aplicables al capítulo II
1. Las Partes cooperarán, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, en la mayor medida posible.
2. La sección 2 de este capítulo se compone de los artículos 6 y 7. Establece procedimiento s para mejorar la cooperación directa con proveedores y entidades en el territorio de otra Parte. La sección 2 se aplica independientemente de que exista o no un tratado o acuerdo de asistencia mutua sobre la base de una legislación uniforme o recíproca en vigor entre las Partes Interesadas.
3. La sección 3 de este capítulo se compone de los artículos 8 y 9. Establece procedimientos para mejorar la cooperación internacional entre las autoridades para la divulgación de los datos informáticos almacenados. La sección 3 se aplica independientemente de que exista o no un tratado o acuerdo de asistencia mutua sobre la base de una
legislación uniforme o recíproca en vigor entre las Partes requirente y requerida.
4. La sección 4 de este capítulo consiste en el artículo 10. Prev é los procedimientos relativos a la asistencia mutua de emergencia. La sección 4 se aplica independientemente de que exista o no un tratado o acuerdo de asistencia mutua sobre la base de una legislación uniforme o recíproca en vigor entre las Partes requirente y requerida.
5. La sección 5 de este capítulo se compone de los artículos 11 y 12. La sección 5 se aplicará cuando no exista un tratado o acuerdo de asistencia mutua basado en una legislación uniforme o recíproca en vigor entre las Partes requirente y requerida. Las disposiciones de la sección 5 no se aplicarán cuando exista dicho tratado o acuerdo, salvo lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 12. No obstante, las Partes interesadas podrán decidir de común acuerdo aplicar las disposiciones de la se cción 5 en lugar de las mismas, si el tratado o acuerdo no lo prohíbe.
6. Cuando, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, se permita a la Parte requerida condicionar la cooperación a la existencia de doble Incriminación, se considerar á cumplida esta condición, independientemente de que su legislación incluya el delito en la misma categoría de delitos o lo denomine con la misma terminología que la Parte requirente, si la conducta constitutiva del delito para el que se solicita la -asistencia es un delito penal en virtud de su legislación.
7. Las disposiciones de este capítulo no restringen la cooperación entre las Partes, o entre la s Partes y los proveedores de servicios u otras
entidades, a través de otros acuerdos, convenios, prácticas o legislación nacional aplicables.
Sección 2 ~ Procedimientos para mejorar la cooperación directa con proveedores y entidades de otras Partes
Artículo 6 - Solicitud de información sobre el registro de nombres de Dominio
1. Cada Parte adoptará las medid as legislativas y de otra índole que sean necesarias para facultar a sus autoridades competentes, a efectos de investigaciones o procedimientos penales específicos, para emitir una solicitud a una entidad que preste servicios de registro de nombres de dominio en el territorio de otra Parte para obtener la información que esté en posesión o bajo el control de la entidad, con el fin de identificar o ponerse en contacto con el titular de un nombre de dominio.
2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para permitir que una entidad en su territorio divulgue dicha información en respuesta a solicitud en virtud del párrafo 1, sujeto a las condiciones razonables previstas en la legislación nacional.
3. La solicitud en virtud del párrafo 1 deberá incluir:
a. la fecha de emisión de la solicitud, y la identidad y los datos de contacto de la autoridad competente que emite la solicitud;
b. el nombre de dominio sobre el que se solicita información y una lista detallada de la información solicitada, incluidos los elementos de datos concretos;
c. una declaración en la que se indique que la solicitud se emite en virtud del presente Protocolo, que la necesidad de la información se debe a su pertinencia para investigación o procedi miento pena! específico y que la información sólo se utilizará para esa investigación o procedimiento penal específico, y
d. el periodo de tiempo y la forma en que se divulgará la información y cualquier otra instrucción especial de procedimiento.
4. Si es aceptable para la entidad, una Parte podrá presentar una solicitud en virtud del párrafo 1en formato electrónico. Es posible que se requieran niveles adecuados de seguridad y autentificación.
5. En caso de falta de cooperación por parte de una entidad descrita en el párrafo 1, la Parte requirente podrá pedir a la entidad que explique la razón por la que no divulga la información solicitada. La Parte requirente podrá solicitar consultas con la Parte en la que se encuentre la entidad, con miras a determin ar las medidas disponibles para obtener la información.
6. Cada Parte, en el momento de la firma del presente Protocolo o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o en cualquier otro momento, comunicará al secretario genera l del Consejo de Europa la autoridad designada para los fines de consulta en virtud del párrafo 5.
7. El secretario general del Consejo de Europa establecerá y mantendrá actualizado un registro de las autoridades designadas por las Partes con arreglo al párrafo 6. Cada Parte se asegurará de que los datos que haya facilitado para el registro sean correctos en todo momento. Artículo 7 - Divulgación de la información de los abonados
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean n ecesarias para faculta r a sus autoridades competentes para emitir una orden que se presentará directamente proveedor de servicios en el territorio de otra Parte, a fin de obtener la divulgación de información especificada y almacenada del abonado que esté en posesión o bajo el control de dicho proveedor de servicios, cuando la información sobre el abonado sea necesaria para las investigaciones o procedimientos penales específicos de la Parte emisora.
2. a. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para que un proveedor de servicios en su territorio divulgue información sobre los abonados en respuesta a una orden en virtud del párrafo 1.
b. En el momento de la firma del presente Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, una Parte podrá - con respecto a las órdenes emitidas a los proveedores de servicios en su territorio - hacer la siguiente declaración: “La orden en virtud del párrafo 1 del artículo 7 debe ser emitida por un fiscal u otra autoridad judicial, o bajo su supervisión, o de lo contrario ser emitida bajo una supervisión independiente”.
3. La orden a que se refiere el párrafo 1 deberá especificar:
a. la autoridad emisora y la fecha de emisión;
b. una declara ción de que la orden se emite en virtud del presente Protocolo;
c. el nombre y la dirección del proveedor o proveedores de servicios que deben ser notificados;
d. el delito o delitos que son objeto de la investigación o el procedimiento penal;
e. la autoridad que solicita la información específica sobre el abonado, si no es la autoridad emisora, y
f. una descripción detallada de la información específica sobre el abonado que se busca.
4. La orden con arreglo al párrafo 1 irá acompañada de la siguien te información complementaria:
a. los fundamentos jurídicos internos que facultan a la autoridad para emitir la orden;
b. una referencia a las disposiciones legales y a las sanciones aplicables al delito objeto de investigación o enjuiciamiento;
c. la información de contacto de la autoridad a la que el proveedor de servicios deberá devolver la información del abonado, a la que podrá solicitar más información o a la que responderá de otro modo;
d. el periodo de tiempo para devolver la Información del ab onado y la forma de devolverla; e. si ya se ha solicitado la conservación de los datos, incluida la fecha de conservación y cualquier número de referencia aplicable;
f. cualquier instrucción procesal especial;
g. si procede, una declaración de que se ha realizado una notificación simultánea de conformidad con el párrafo 5, y
h. cualquier otra información que pueda facilitar la obtención de la divulgación de la información del abonado.
5. a. Una Parte podrá, en el momento de la firma del presente Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, y en cualquier otro momento, notificar al Secretario General del Consejo de Europa que, cuando se emita una orden en virtud del párrafo 1 a un proveedor de servicios en su territorio, la Parte requiere, en todos los casos o en circunstancias determinadas, la notificación simultánea de la orden, la información complementaria y un resumen de los hechos relacionados con la investigación o el procedimiento.
b. Independientemente de que una Parte exija o no la notificación en virtud del párrafo 5.a, podrá exigir al proveedor de servicios que consulte a las autoridades de la Parte en circunstancias determinadas antes de la divulgación.
c. Las autoridades notificadas con arreglo al párrafo 5.a o consultadas con arreglo al párrafo 5.b podrán, sin demora injustificada, ordenar al
proveedor de servicios que no divulgue la información sobre el abonado si:
I. la divulgación puede perjudicar las investigaciones o procedimientos penales en esa Parte, o
II. las condiciones o los motivos de denegación se aplicarían en virtud del párrafo 4 del artículo 25 y del párrafo 4 del artículo 27 del Convenio si la información sobre el abonado se hubiera recabado mediante asistencia mutua.
d. Las autoridades notificadas en virtud del párrafo 5.a o consultadas en virtud del párrafo 5.b:
I. podrán solicitar información adicional a la autoridad mencionada en el párrafo 4.c a los efectos de la aplicación del párrafo 5.c y no la divulgarán al proveedor de servicios sin el consentimiento de dicha autoridad, y
II. Informaran sin demora a la autoridad mencionada en el párrafo 4.c si el proveedor de servicios ha recibido instrucciones de no divulgar la información sobre el abonado y expondrán los motivos para ello.
e. Una Parte designará una única autoridad para recibir la notificación de conformidad con el párrafo 5.a y para llevar a cabo las acciones descritas en los párrafos 5.b, 5.c y 5.d. La Parte, en el momento de la primera notificación al secretario general del Consejo de Europa de conformidad con el párrafo 5.a, deberá comunicar al secretario general la información de contacto de dicha autoridad.
f. El secretario general del Consejo de Europa establecerá y mantendrá actualizado un registro de las autoridades designadas por las Partes de conformidad con el párrafo 5.e y de sí requieren una notificación en virtud del párrafo 5.a y en qué circunstancias. Cada Parte se asegurará de que los datos que proporciones para el registro sean correctos en todo momento.
6. Si es aceptable para el proveedor de servicios una Parte podrá presentar una orden en virtud del párrafo 1 y la información complementaria de conformidad con el párr afo 4 en formato electrónico. Una Parte podrá presentar la notificación y la información complementaria de conformidad con el párrafo 5 en forma electrónica. Es posible que se requieran niveles adecuados de seguridad y autentificación.
7. Si un proveedor de servicios informa a la autoridad en el párrafo 4.c que no divulgará la información sobre el abonado solicitado, o si no divulga la información sobre el abonado en respuesta a la orden en virtual del párrafo I en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la orden o del plazo estipulado en el párrafo 4.d, si éste es más largo, las autoridades a través del artículo 8 u otras formas de asistencia mutua. Las Partes podrán solicitar a un proveedor de servicios que dé una razón para negarse a divulga r la información del abonado solicitada por la orden.
8. Una parte podrá, en el momento de la firma del presente Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, declarar que la Parte emisora deberá solicitar al proveedor de servicios la divulgación de la información sobre los abonados antes de solicitarla
en virtud del artículo 8, a menos que la Parte emisora dé una explicación razonable por no haberlo hecho.
9. En el momento de la firma del presente Protocolo o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, una Parte podrá:
a. Reservarse el derecho de no aplicar este artículo, o
b. Si la divulgación de determinados tipos de números de acceso en virtud de este artículo fuera incompatible con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídi co interno , reservarse el derecho de no aplicar este artículo a dichos números.
Sección 3 - Procedimientos para mejorar la cooperación internacional entre autoridades para la divulgación de datos informáticos almacenados
Artículo 8 - Dar efecto a las órdenes de otra Parte para la producción acelerada de información sobre los abonados y datos de tráfico
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para facultar a sus autoridades competentes para emitir una orden que se presentará como parte de una solicitud a otra Parte con el fin de obligar a un proveedor de servicios en el territorio de la Parte requerida a presentar [información] específica y almacenada
a. Información sobre los abonados, y
b. datos de tráfico
en posesión o control de dicho proveedor de servicios que sean necesarios para las investigaciones o procedimientos penales específicos de la Parte.
2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para dar efecto a una orden en virtud del párrafo 1 presentada por una Parte requirente.
3. En su solicitud, la Parte requirente presentará a la Parte requerida la orden prevista en el párrafo 1, la información de apoyo y cualquier instrucción especial de procedimiento.
a La orden deberá especificar:
i. la autoridad emisora y la fecha de emisión de la orden; una declaración de que la orden se presenta en virtud del pr esente Protocolo;
iii. el nombre y la dirección del proveedor o proveedores de servicios que deben ser notificados;
iv. el delito o delitos que son objeto de la investigación o procedimiento penal;
v. la autoridad que solicita la información o los datos, si no es la autoridad emisora, y vi. una descripción detallada de la información o los datos concretos solicitados.
vi. una descripción detallada de la información o los datos concretos solicitados. a. La Información de apoyo, proporcionada con el fin de ayudar a la Parte requerida a dar efecto a la orden y que no se divulgará al proveedor de servicios sin el consentimiento de la Parte requirente, especificará:
i. los fundamentos jurídicos internos que facultan a la autoridad para emitir la orden;
ii. las disposiciones legales y las sanciones aplicables al delito o delitos objeto de investigación o enjuiciamiento;
iii. el motivo por el que la Parte requirente cree que el proveedor de servicios está en posesión o control de los datos;
iv. un r esumen de los hechos relacionados con la investigación o el procedimiento;
v. la pertinencia de la información o los datos para la investigación o el procedimiento;
vi. información de contacto de una autoridad o autoridades que puedan proporcionar más información;
vii. si ya se ha solicitado la conservación de la información o de los datos, incluida la fecha de conservación y cualquier número de referencia aplicable, y
viii. si la información o los datos ya se han recabado por otros medios y, en su caso, de qué manera.
b. La Parte requirente podrá solicitar que la Parte requerida lleve a cabo Instrucciones procesales especiales.
4. Una Parte podrá declarar en el momento de la firma del presente Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, y en cualquier otro momento, que se requiere información justificativa adicional para dar efecto a las órdenes del párrafo 1.
5. La Parte requerida aceptará las solicitudes en formato electrónico. Podrá exigir niveles adecuados de seguridad y autentificación antes de aceptar la solicitud.
6. a. La Parte requerida, a partir de la fecha de recepción de toda l a información especificada en los párrafos 3 y 4, hará esfuerzos razonables para notificar al proveedor de servicios en un plazo de cuarenta y cinco días, si no antes, y ordenará la devolución, de la información o los datos solicitados a más tardar:
i. veinte días para la información de los abonados, y
ii. cuarenta y cinco días para los datos de tráfico.
b. La Parte requerida dispondrá la transmisión de la información o los datos producidos a la Parte requirente sin demora Indebida.
7. Si la Parte requerida no puede cumplir las instrucciones del párrafo 3.c en la forma solicitada, informará sin demora a la Parte requirente
y, si procede, especificará las condiciones en las que podría cumplirlas, tras lo cual la Parte requirente determ inará si, a pesar de todo, la solicitud debe ser ejecutada. 8. La Parte requerida podrá negarse a ejecutar una solicitud por los motivos establecidos en el párrafo 4 del artículo 25, o en el párrafo 4 del artículo 27 del Convenio, o podrá imponer las cond iciones que considere necesarias para permitir la ejecución de la solicitud. La Parte requerida podrá aplazar la ejecución de las solicitudes por los motivos establecidos en el párrafo 5 del artículo 27 del Convenio. La Parte requerida notificará a la Parte requirente, tan pronto como sea posible, la denegación, las condiciones o el aplazamiento. La Parte requerida notificará también a la Parte requirente otras circunstancias que puedan retrasar significativamente la ejecución de la solicitud. El artículo 28, párrafo 2.b, del Convenio se aplicará al presente artículo.
9.a Si la parte requiriente no puede cumplir una condición impuesta por la Parte requerida en virtud del párrafo 8, informará sin demora a la Parte requerida. La Parte requerida determinará en tonces sí, a pesar de ello, debe facilitarse la información o el material.
b. Si la Parte requeriente acepta la condición, quedará obligada a cumplirla. La parte requerida que suministre información o material sujeto a dicha condición podrá exigir a la Pa rte requiriente que explique, en relación con dicha condición, el uso que se ha hecho de dicha información o material.
10. Cada Parte, en el momento de la firma del presente Protocolo o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobaci ón, comunicará al secretario general del Consejo de Europa y mantendrá actualizada la información de contacto de las autoridades designadas:
a. Para presentar una orden en virtud del presente artículo, y
b. Para recibir una orden en virtud del presente artículo.
11. Una Parte podrá, en el momento de la firma del presente Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, declarar que exige que las solicitudes de otras Partes en virtud del presente artículo le sean presentadas por la auto ridad central de la Parte requiriente, o por cualquier otra autoridad que las Partes interesadas determinen de común acuerdo.
12. El secretario general del Consejo de Europa establecerá y mantendrá actualizado un registro de las autoridades designadas por las Partes en virtud del párrafo
13. En el momento de la firma del presente Protocolo o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, una Parte podrá reservarse el derecho de no aplicar el presente artículo a los datos de tráfico.
Artículo 9 - Divulgación acelerada de datos informáticos almacenados en caso de emergencia
1. a. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias, en caso de emergencia, para que su punto de contacto para la Red 24/7 a que se hace referencia en el artículo 35 del Convenio ("punto de contacto") pueda transmitir una solicitud a un punto de contacto de otra Parte y recibir una solicitud de éste en la que se pida asistencia inmediata para obtener de un proveedor de serv icios en el territorio de esa Parte la divulgación acelerada de determinados datos
informáticos almacenados que estén en posesión o bajo el control de ese proveedor de servicios, sin necesidad de una solicitud de asistencia mutua.
b. Una Parte podrá, en el momento de la firma del presente Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, declarar que no dará cumplimiento a las solicitudes contempladas en el párrafo 1.a que pretendan únicamente la divulgación de la información de los abonados.
2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para permitir, de conformidad con el párrafo 1:
a. que sus autoridades puedan recabar datos de un proveedor de servicios en su territorio a raíz de una solicitud en virtud del párrafo 1;
b. que un proveedor de servicios en su territorio divulgue los datos solicitados a sus autoridades en respuesta a una solicitud en virtud del párrafo 2.a, y
c. que sus autoridades faciliten los datos solicitados a la Parte requirente.
3. La solicitud en virtud del párrafo 1 deberá especificar:
a. la autoridad competente que solicita los datos y la fecha en que se emitió la solicitud;
b. una declaración de que la solicitud se emite en virtud del presente Protocolo;
c. el nombre y la dirección del proveedor o proveedores de servicios en posesión o control de los datos solicitados;
d. el delito o delitos objeto de la investigación o procedimiento penal y una referencia a sus disposiciones jurídicas y a las penas aplicables;
e. hechos suficientes para demostrar que existe una emergencia y cómo los datos buscados se relacionan con ella; f. una descripción detallada de los datos solicitados;
g. cualquier instrucción especial de procedimiento, y
h. cualquier otra información que pueda facilitar la obtención de la divulgación de los datos solicitados.
4. La Parte requerida aceptará una solicitud en formato electrónico. Una Parte tambi én podrá Aceptar una solicitud transmitida verbalmente y podrá exigir confirmación en forma electrónica. Podrá exigir niveles adecuados de seguridad y autentificación antes de aceptar la solicitud.
5. Una Parte podrá, en el momento de la firma del present e Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, declarar que exige a las Partes requirentes, tras la ejecución de la solicitud, que presenten la solicitud y cualquier información complementarla transmitida en apoyo de la misma, en el formato y por el conducto, que podrá incluir la asistencia mutua, que especifique la Parte requerida.
6. La Parte requerida informará a la Parte requirente de su decisión sobre la solicitud en virtud del párrafo 1 de forma rápida y expedita y, si procede, especificará las condiciones en las que proporcionaría los datos y cualquier otra forma de cooperación de que se disponga.
7. a. Si una Parte requirente no puede cumplir una condición impuesta por la Parte requerida en virtud del párrafo 6, informará sin demora a la Parte requerida. La Parte requerida determinará entonces si la información o el material deben proporcionarse de todos modos. Si la Parte requirente acepta la condición, quedará obligada a cumplirla.
b. La Parte requerida que suministre información o material sujeto a dicha condición podrá exigir a la Parte requirente que explique, en relación con dicha condición, el uso que se hace de dicha información o material.
Sección 4 - Procedimientos relativos a la asistencia mutua en caso de emergencia
Artículo 10 - Asistencia mutua en caso de emergencia
1. Cada Parte podrá solicitar asistencia mutua de forma rápida y expedita cuando considere que existe una emergencia. Una solicitud en virtud del presente artículo deberá incluir, además de los demás elementos necesarios, una descripción de los hechos que demuestran que existe una emergencia y la forma en que la asistencia solicitada se relaciona con ella.
2. La Parte requerida aceptará dicha solicitud en formato electrónico. Podrá exigir niveles adecuados de seguridad y autentificación antes de aceptar la solicitud.
3. La Parte requerida podrá solicitar, de forma rápida y expedita, Información complementaria para evaluar la solicitud. La Parte requirente facilitará dicha información complementaria de forma rápida y expedita.
4. Una vez que esté convencida de que existe una emergencia y de que se han cumplido los demás requisitos de asistencia mutua, la Parte requerida responderá a la solicitud de forma rápida y expedita.
5. Cada Parte garantizará que una persona de su autoridad central o de otras auto ridades responsables de responder a las solicitudes de asistencia mutua esté disponible las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana para responder a una solicitud de conformidad con el presente artículo.
6. La autoridad central u otras a utoridades responsables de la asistencia mutua de la Parte requirente y de la Parte requerida podrán determinar de común acuerdo que los resultados de la ejecución de una solicitud en virtud del presente artículo, o una copia anticipada de los mismos, puedan facilitarse a la Parte requirente por un cauce distinto del utilizado para la solicitud.
7. Cuando no exista un tratado o acuerdo de asistencia mutua basado en una legislación uniforme o recíproca en vigor entre las Partes requirente y requerida, se a plicarán al presente artículo los párrafos
2.b y 3 a 8 del artículo 27, y los párrafos 2 a 4 del artículo 28 del Convenio.
8. Cuando exista tal tratado o acuerdo, el presente artículo se complementará con las disposiciones de dicho tratado o acuerdo, a menos que las Partes interesadas decidan de común acuerdo aplicar, en su lugar, alguna o todas las disposiciones del Convenio a que se hace referencia en el párrafo 7 del presente artículo.
9. Cada Parte podrá, en el momento de la firma del presente Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, declarar que las solicitudes también podrán ser enviadas directamente a sus autoridades judiciales, o a través de los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal ( INTERPOL) o a su punto de contacto 24/7 establecido en virtud del artículo 35 del Convenio. En cualquiera de estos casos, se enviará al mismo tiempo una copia a la autoridad central de la Parte requerida a través de la autoridad central de la Parte requirente. Cuando una solicitud se envíe directamente a una autoridad judicial de la Parte requerida y ésta no sea competente para tramitarla, remitirá la solicitud a la autoridad nacional competente e informará a la Parte requirente directamente de que lo ha hecho.
Sección 5 - Procedimientos relativos a la cooperación internacional en ausencia de acuerdos internacionales aplicables
Artículo 11 - Videoconferencia
1. Una Parte requirente podrá solicitar, y la Parte requerida podrá permitir, que se tomen testimonios y declaraciones de un testigo o perito
por videoconferencia. La Parte requirente y la Parte requerida se consultarán para facilitar la resolución de cualquier cuestión que pueda surgir en relación con la ejecución de la solicitud, incluyendo, según proceda: qué Parte presidirá; las autoridades y personas que estarán presentes; si una o ambas Partes administrarán juramentos y advertencias o proporcionarán instrucciones particulares al testigo o perito; la manera de interrogar al testigo o perito; la manera en que se garantizarán debidamente los derechos del testigo o perito; el tratamiento de las reclamaciones de privilegio o inmunidad; el tratamiento de las objeciones a las preguntas o respuestas, y si una o ambas Partes proporcionarán servicios de traducción, interpretación y transcripción.
2. a. Las autoridades centrales de las Partes requerida y requirente se comunicarán directamente entre sí a efectos del presente artículo. La Parte requerida podrá aceptar una solicitud en formato electrónico. Podrá exigir niveles adecuados de seguridad y autentificación antes de aceptar la solicitud.
b. La Parte requerida informará a la Parte requirente de los motivos por los que no ejecuta o retrasa la ejecución de la solicitud. El párrafo 8 del artículo 27 del Convenio se aplica al presente artículo. Sin perjuicio de cualquier otra condición que una Parte requerida pueda imponer de conformidad con el presente artículo, se aplican al presente artículo los párrafos 2 a 4 del artículo 28 del Convenio.
3. La Parte requerida que preste asistencia en virtud del presente artículo procurará obtener la presencia de la persona cuyo testimonio o declaración se solicita. Cuando proceda, la Parte requerida podrá, en la medida en que lo permita su legislación, adoptar las medidas
necesarias para obligar a un testigo o perito a comparecer en la Parte requerida en un momento y lugar determinados.
4. Se seguirán los procedimientos relativos a la realización de la videoconferencia especificados por la Parte requirente, salvo que sean incompatibles con la legislación nacional de la Parte requerida. En caso de incompat ibilidad, o en la medida en que el procedimiento no haya sido especificado por la Parte requirente, la Parte requerida aplicará el procedimiento previsto en su legislación nacional, salvo que las Partes requirente y requerida decidan de común acuerdo otra cosa.
5. Sin perjuicio de la competencia con arreglo al derecho interno de la Parte requirente, cuando en el transcurso de la videoconferencia, el testigo o perito:
a. haga una declaración Intencionadamente falsa cuando la Parte requerida, de conformida d con la legislación nacional de la Parte requerida, haya obligado a dicha persona a testificar con veracidad;
b. se niegue a testificar cuando la Parte requerida, de conformidad con su derecho interno, haya obligado a dicha persona a testificar, o
c. corneta otra falta prohibida por el derecho interno de la Parte requerida en el curso de dicho procedimiento,
la persona será sancionable en la Parte requerida de la misma manera que si dicho acto se hubiera cometido en el curso de sus procedimientos internos.
6. a. Salvo que la Parte requirente y la Parte requerida determinen de común acuerdo otra cosa, la Parte requerida correrá con todos los gastos relacionados con la ejecución de una solicitud en virtud del presente artículo, excepto:
i. los honorarios de un perito;
ii. los gastos de traducción, interpretación y transcripción, y
iii. los gastos de carácter extraordinario.
b. Si la ejecución de una solicitud impusiera gastos de carácter extraordinario, la Parte requirente y la Parte requerida se consultarán mutuamente a fin de determinar las condiciones en las que puede ejecutarse la solicitud.
7. Cuando la Parte requirente y la Parte requerida lo hayan acordado mutuamente:
a. las disposiciones del presente artículo podrán aplicarse a efectos de la realización de audioconferencias, y
b. la tecnología de videoconferencia podrá utilizarse para fines, o para audiencias, distintos de los descritos en el párrafo 1, incluso para fines de identificación de personas u objetos.
8. Cuando una Parte requerida opte por permitir la audiencia de un sospechoso o acusado, podrá exigir condiciones y salvaguardias particulares con respecto a la toma de testimonio o declaración de
dicha pers ona, o a la entrega de notificaciones o la aplicación de medidas procesales a la misma.
Artículo 12 - Equipos conjuntos de investigación e investigaciones conjuntas
1. Por acuerdo mutuo, las autoridades competentes de dos o más Partes podrán establecer y poner en funcionamiento un equipo conjunto de investigación en sus territorios para facilitar las Investigaciones o los procedimientos penales, cuando se considere de particular utilidad una mayor coordinación. Las autoridades competentes serán determinadas por las respectivas Partes interesadas.
2. Los procedimientos y condiciones que rijan el funcionamiento de los equipos conjuntos de investigación, tales como sus fines específicos; su composición; sus funciones; su duración y cualquier periodo de prórroga; su ubicación; su organización; las condiciones de recopilación, transmisión y utilización de la Información o de las pruebas; las condiciones de confidencialidad, y las condiciones de participación de las autoridades de una Parte en las actividades de investigación que tengan lugar en el territorio de otra Parte, serán los acordados entre dichas autoridades competentes.
3. Una Parte podrá declarar, en el momento de la firma de este Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, que su autoridad central debe ser signataria del acuerdo por el que se establece el equipo o estar de otra manera de acuerdo con él.
4. Dichas autoridades competentes y participantes se comunicarán directamente, con la salvedad de que las Partes podrán determinar de común acuerdo otros canales de comunicación apropiados cuando circunstancias excepcionales requier an una coordinación más centralizada.
5. Cuando sea necesario adoptar medidas de investigación en el territorio de una de las Partes afectadas, las autoridades participantes de esa Parte podrán solicitar a sus propias autoridades que adopten dichas medid as sin que las demás Partes tengan que presentar una solicitud de asistencia mutua. Dichas medidas serán llevadas a cabo por las autoridades de esa Parte en su territorio en las condiciones que se apliquen de conformidad con el derecho interno en una investigación nacional.
6. La utilización de la información o las pruebas facilitadas por las autoridades participantes de una Parte a las autoridades participantes de otras Partes afectadas podrá denegarse o restringirse de la manera establecida en el acuerd o descrito en los párrafos 1 y 2. Si dicho acuerdo no establece las condiciones para denegar o restringir el uso, las Partes podrán utilizar la información o los elementos de prueba facilitados:
a. para los fines para los que se ha celebrado el acuerdo;
b. para la detección, investigación y persecución de delitos distintos de aquellos para los que se celebró el acuerdo, previo consentimiento de las autoridades que proporcionaron la información o las pruebas. No obstante, no se requerirá el consentimient o cuando los principios jurídicos fundamentales de la Parte que utilice la información o las
pruebas exijan que divulgue la información o las pruebas para proteger los derechos de una persona acusada en un proceso penal. En tal caso, dichas autoridades not ificarán sin demora injustificada a las autoridades que proporcionaron la información o las pruebas, o
c. para prevenir una emergencia. En tal caso, las autoridades participantes que hayan recibido la información o las pruebas lo notificarán sin demora injustificada a las autoridades participantes que hayan proporcionado la información o las pruebas, a menos que se determine lo contrario de mutuo acuerdo.
Capítulo III - Condiciones y salvaguardias
Artículo 13 - Condiciones y salvaguardias
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, cada Parte velará por que el establecimiento, la ejecución y la aplicación de las facultades y los procedimientos previstos en el presente Protocolo estén sujetos a las condiciones y salvaguardias previstas en s u derecho interno, que deberá garantizar la protección adecuada de los derechos humanos y las libertades.
Artículo 14 - Protección de datos personales
1. Ámbito de aplicación
a. Salvo que se disponga lo contrario en los párrafos 1.b y c, cada Parte procesará los datos personales que reciba en virtud del presente Protocolo de conformidad con los párrafos 2 a 15 del presente artículo.
b. Si, en el momento de la recepción de los datos personales en virtud del presente Protocolo, tanto la Parte transfere nte corno la Parte receptora están mutuamente vinculadas por un acuerdo internacional que establezca un marco global entre dichas Partes para la protección de datos personales que sea aplicable a la transferencia de datos personales con fines de prevención , detección, investigación y enjuiciamiento de delitos penales, y que disponga que el tratamiento de datos personales en virtud de dicho acuerdo cumple con los requisitos de la legislación sobre protección de datos de las Partes afectadas, los términos de dicho acuerdo se aplicarán, para las medidas que entren en su ámbito de aplicación, a los datos personales recibidos en virtud del Protocolo en lugar de los párrafos 2 a 15, a menos que las Partes interesadas acuerden otra cosa.
c. SI la Parte transferen te y la Parte receptora no están mutuamente vinculadas en virtud de un acuerdo descrito en el párrafo 1.b, podrán determinar mutuamente que la transferencia de datos personales en virtud del presente Protocolo pueda tener lugar sobre la base de otros acuerdos o arreglos entre las Partes interesadas en lugar de los párrafos 2 a 15.
d. Cada Parte considerará que el tratamiento de datos personales con arreglo a los párrafos 1.a y 1.b cumple los requisitos de su marco jurídico de protección de datos personale s para las transferencias internacionales de datos personales, y no se requerirá ninguna otra autorización para la transferencia con arreglo a dicho marco jurídico. Una Parte sólo podrá denegar o impedir las transferencias de datos a otra Parte en virtud d el presente Protocolo por motivos de protección de datos en las condiciones establecidas en el párrafo 15 cuando se aplique el párrafo 1.a, o en virtud de los términos de un acuerdo o
convenio a que se hace referencia en los párrafos 1.b o c, cuando sea aplicable uno de esos párrafos.
e. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que una Parte aplique salvaguardias más estrictas al tratamiento por sus propias autoridades de los datos personales recibidos en virtud del presente Protocolo.
2. Finalidad y uso
a. La Parte que ha recibido datos personales procederá a su tratamiento para los fines descritos en el artículo 2. No hará tratamiento adicional de los datos personales con una finalidad incompatible y no someterá los datos a tratamiento ulterior cuando no lo permita su marco jurídico nacional. El presente artículo no afectará la capacidad de la Parte transferente de imponer condiciones adicionales en virtud del presente Protocolo en un caso concreto; no obstante, esas condiciones no in cluirán condiciones genéricas de protección de datos.
b. La Parte receptora garantizará, con arreglo a su marco jurídico interno, que los datos personales solicitados y tratados sean pertinentes y no excesivos en relación con los fines de dicho tratamiento.
3. Calidad e integridad
Cada Parte adoptará medidas razonables para garantizar que los" datos personales se mantengan con la exactitud e integridad y estén tan actualizados como sea necesario y adecuado para el tratamiento
legítimo de los datos pers onales, teniendo en cuenta los fines del tratamiento de los mismos.
4. Datos sensibles
El tratamiento por una Parte de datos personales que revelen el origen racial o étnico; las opiniones políticas; las creencias religiosas o de otro tipo; la afiliación sindical; los datos genéticos; los datos biométricos considerados sensibles en vista de los riesgos que entrañan, o los datos personales relativos a la salud o a la vida sexual, sólo se llevará a cabo con las garantías adecuadas para evitar el riesgo de efectos perjudiciales injustificados del uso de dichos datos, en particular contra la discriminación Ilegal.
5. Periodos de conservación
Cada una de las Partes conservará los datos personales solo durante el tiempo que sea necesario y procedente para los fines del tratamiento de los datos de conformidad con el párrafo 2. Con el fin de cumpl ir esta obligación, establecerá en su marco jurídico interno periodos de conservación específicos o revisiones periódicas de la necesidad de seguir conservando los datos.
6. Decisiones automatizadas
Las decisiones que produzcan un efecto negativo signi ficativo en relación con los Intereses pertinentes de la persona a la que se refieran los datos personales no podrán basarse únicamente en el tratamiento automatizado de datos personales, a menos que lo autorice la
legislación nacional y existan las garantías adecuadas que incluyan la posibilidad de obtener la Intervención humana.
7. Seguridad de los datos e incidentes de seguridad
a. Cada Parte garantizará que dispone de las medidas tecnológicas, físicas y organizativas adecuadas para la protección de los datos personales, en particular contra la pérdida o el acceso accidental o no autorizado, la divulgación, la alteración o la destrucción ("Incidente de seguridad").
b. Cuando se descubra un incidente de seguridad en el que exista un riesgo significativo de daño físico o no físico para las personas o para la otra Parte, la Parte receptora evaluará sin demora la probabilidad y la magnitud del mismo, y adoptará sin demora las medidas apropiadas para mitigar ese daño. Dichas medidas incluirán la notificación a la autoridad transferente o, a efectos de la sección 2 del capítulo II, a la autoridad o las autoridades designadas de conformidad con el párrafo 7. No obstante, la notificación podrá incluir restricciones adecuadas en cuanto a la transmisión ulterior de la notificación; podrá retrasarse u omitirse cuando dicha notificación pueda poner en peligro la seguridad nacional, o retrasarse cuando dicha notificación pueda poner en peligro las medidas de protección de la seguridad pública. Dichas medidas Inclui rán también la notificación a la persona afectada, a menos que la Parte haya tomado las medidas adecuadas para que ya no exista un riesgo significativo. La notificación a la persona podrá retrasarse u omitirse en las condiciones establecidas en el párrafo 12.a.I. La Parte notificada podrá solicitar consultas e información adicional sobre el incidente y la respuesta al mismo.
c. Cada Parte, en el momento de la firma del presente Protocolo o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aproba ción, comunicará al secretario general del Consejo de Europa la autoridad o autoridades que han de ser notificadas de conformidad con el párrafo 7 a efectos de la sección 2 del capítulo II; la información proporcionada podrá modificarse posteriormente.
8. Mantenimiento de registros
Cada Parte mantendrá registros o dispondrá de otros medios apropiados para demostrar cómo se accede, utiliza y divulga los datos personales de una persona en un caso concreto.
9. Intercambio de información dentro de una Parte
a. Cuando una autoridad de una Parte proporcione datos personales recibidos inicialmente en virtud del presente Protocolo a otra autoridad de esa Parte, esa otra autoridad procederá a su tratamiento de conformidad con el presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 9.b.
b. No obstante lo dispuesto en el párrafo 9.a, una Parte que haya formulado una reserva en virtud del artículo 17 podrá facilitar los datos personales que haya recibido a sus Estados constituyentes o a entidades territoriales similares, siempre que la Part e haya adoptado medidas para que las autoridades receptoras sigan protegiendo eficazmente los datos, al proporcionar un nivel de protección de los mismos comparable al que ofrece el presente artículo.
c. En caso de que existan indicios de aplicación inde bida del presente párrafo, la Parte transferente podrá solicitar consultas y la información pertinente sobre dichos indicios.
10. Transferencia ulterior a otro Estado u organización internacional
a. La Parte receptora podrá transferir los datos persona les a otro Estado u organización internacional únicamente con la autorización previa de la autoridad transferente o, a efectos de la sección 2 del capítulo II, de la autoridad o autoridades designadas de conformidad con el párrafo 10.b.
b. Cada Parte comunicará al secretario general del Consejo de Europa, en el momento de la firma del presente Protocolo o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, la autoridad o autoridades que concederán autorización a efectos de la sección 2 del capítulo II; la información proporcionada podrá modificarse posteriormente.
11. Transparencia y notificación
a. Cada Parte notificará mediante la publicación de avisos generales, o mediante notificación personal a la persona cuyos datos personales se hayan recopilado, con respecto a:
1. la base jurídica y la finalidad del tratamiento;
ii. los periodos de cons ervación o revisión de conformidad con el párrafo 5, según corresponda;
iii. los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se divulgan dichos datos, y
iv. el acceso, la rectificación y la reparación disponibles.
b. Una Parte podrá someter cualquier requisito de notificación personal a restricciones razonables con arreglo a su marco jurídico nacional de conformidad con las condiciones establecidas en el párrafo 12.a.i.
c. Cuando el marco jurídico nacional de la Parte transferente exija dar aviso personal a la persona cuyos datos han sido proporcionados a otra Parte, la Parte transferente adoptará medidas para que la otra Parte sea informada en el momento de la transferencia con respecto a este requisito y reciba la información de contacto adecuada. La notificación personal no se realizará si la otra Parte ha solicitado que la provisión de los datos se mantenga confidencial, cuando se apliquen las condiciones de restricción establecidas en el párrafo 12.a.i. Una vez que dejen de aplicarse est as restricciones y se pueda proporcionar la notificación personal, la otra Parte tomará medidas para que se informe a la Parte transferente. Si aún no ha sido informada, la Parte transferente tiene derecho a presentar solicitudes a la Parte receptora, la que informará a la Parte transferente si mantiene la restricción.
12. Acceso y rectificación
a. Cada Parte velará por que toda persona cuyos datos personales se hayan recibido en virtud del presente Protocolo tenga derecho a solicitar y obtener, de conformidad con los procedimientos establecidos en su ordenamiento jurídico interno y sin demora injustificada;
i. una copia escrita o electrónica de la documentación conservada sobre esa persona que contenga sus datos personales y la información disponible que indique la base jurídica y los fines del tratamiento, los periodos de conservación y los dest inatarios o las categorías de destinatarios de los datos ("acceso"), así como Información relativa a las opciones disponibles para obtener reparación; siempre que el acceso en un caso concreto pueda estar sujeto a la aplicación de restricciones proporcionadas permitidas en virtud de su marco jurídico interno, necesarias, en el momento del fallo, para proteger los derechos y las libertades de otras personas u objetivos importantes de interés público general y que tengan debidamente en cuenta los intereses legítimos de la persona afectada, y
ii. rectificación cuando los datos personales de la persona sean inexactos o hayan sido tratados incorrectamente; la rectificación incluirá - según corresponda y sea razonable teniendo en cuenta los motivos de la rectificación y el contexto particular del tratamiento - la corrección, la complementación, la supresión o la anonimización, la restricción del tratamiento o el bloqueo.
b. Si se deniega o restringe el acceso o la rectificación, la Parte proporcionará a la perso na, por escrito, que podrá ser por vía electrónica, sin demora injustificada, una respuesta en la que se le informe de la denegación o la restricción. En ella se expondrán los motivos de dicha denegación o restricción y se proporcionará información sobre las opciones de recurso disponibles. Cualquier gasto incurrido para obtener acceso deberá limitarse a lo que sea razonable y no excesivo.
13. Recursos judiciales y extrajudiciales
Cada Parte dispondrá de recursos judiciales y no judiciales efectivos para ofrecer reparación por las violaciones del presente artículo.
14. Supervisión
Cada Parte dispondrá de una o varias autoridades públicas que ejerzan, por sí solas o de forma acumulativa, funciones y facultades de supervisión independientes y eficaces c on respecto a las medidas establecidas en el presente artículo. Entre las funciones y facultades de estas autoridades, actuando por si solas o acumulativamente, figurarán las facultades de investigación, la facultad para actuar en función de las denuncias y la capacidad de adoptar medidas correctivas.
15. Consulta y suspensión
Una Parte podrá suspender la transferencia de datos personales a otra Parte si tiene pruebas sustanciales de que la otra Parte incumple sistemática o materialmente los términos del presente articulo o de que es inminente un incumplimiento material. No suspenderá las transferencias sin previo aviso razonable, y no lo hará hasta después de que las Partes afectadas hayan iniciado un periodo razonable de consultas sin llegar a una reso lución. No obstante, una Parte podrá suspender provisionalmente las transferencias en caso de una infracción sistemática o material que suponga un riesgo. significativo e inminente para la vida o la seguridad de una persona física, o un daño sustancial a s u reputación o su situación económica, en cuyo caso lo notificará a la otra Parte e iniciará consultas con ella inmediatamente después. Si las consultas no han conducido a una resolución, la otra Parte podrá suspender recíprocamente las transferencias si t iene pruebas sustanciales de que la suspensión por parte de la Parte que
suspende era contraria a los términos de este párrafo. La Parte que suspende levantará la suspensión tan pronto como se haya subsanado la infracción que justifica la suspensión; cualq uier suspensión recíproca se levantará en ese momento. Los datos personales transferidos antes de la suspensión seguirán siendo tratados de conformidad con el presente Protocolo.
Capítulo IV - Disposiciones finales
Artículo 15 - Efectos del presente Protocolo
1. a. El párrafo 2 del artículo 39 del Convenio se aplicará al presente Protocolo.
b. Con respecto a las Partes que son miembros de la Unión Europea, dichas Partes podrán, en sus relaciones mutuas, aplicar l a legislación de la Unión Europea que rija las cuestiones tratadas en el presente Protocolo.
c. El párrafo 1.b no afecta a la plena aplicación del presente Protocolo entre las Partes que son miembros de la Unión Europea y las demás Partes.
2. El párrafo 3 del artículo 39 del Convenio se aplicará al presente Protocolo.
Artículo 16 - Firma y entrada en vigor
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de las Partes en el Convenio, que podrán expresar su consentimiento en obligarse mediante:
a. la firma sin reservas en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o
b. la firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o apro bación se depositarán ante el secretario general del Consejo de Europa.
3. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que cinco Partes en el Convenio hayan expr esado su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
4. Respecto de toda Parte en el Convenio que manifieste posteriormente su consentimiento en quedar obligada por el presente Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que la Parte haya expresado su consentimiento en quedar obligada por el presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 17 - Cláusula federal
1. Un Estado federal podrá reservarse el derecho de asumir obligaciones en virtud del presente Protocolo, que sean compatibles
con los principios fundamentales que rig en las relaciones entre su gobierno central y los Estados constituyentes u otras entidades territoriales similares, siempre que:
a. el Protocolo se aplique al gobierno central del Estado federal; b. dicha reserva no afecte a las obligaciones de proporcio nar la cooperación solicitada por otras Partes de conformidad con las disposiciones del capítulo II, y c. las disposiciones del artículo 13 se apliquen a los Estados constituyentes del Estado federal o a otras entidades territoriales similares.
2. Otra P arte podrá impedir que las autoridades, proveedores o entidades en su territorio cooperen en respuesta a una solicitud u orden presentada directamente por el Estado constituyente u otra entidad territorial similar de un Estado federal que haya formulado una reserva en virtud del párrafo 1, a menos que dicho Estado federal notifique al Secretario General del Consejo de Europa que un Estado constituyente u otra entidad territorial similar aplica las obligaciones del presente Protocolo aplicables a dicho Estado federal. El secretario general del Consejo de Europa creará y mantendrá actualizado un registro de dichas notificaciones.
3. Otra Parte no impedirá que las autoridades, los proveedores o las entidades de su territorio cooperen con un Estado constituyen te u otra entidad territorial similar en virtud de una reserva formulada con arreglo al párrafo 1, si se ha presentado una orden o una solicitud a través del gobierno central o se ha celebrado un acuerdo de equipo conjunto de investigación con arreglo al a rtículo 12 con la participación del Gobierno central. En tales situaciones, el gobierno central velará por el cumplimiento de las obligaciones aplicables del
Protocolo, siempre que, con respecto a la protección de los datos personales facilitados a los Est ados constituyentes o entidades territoriales similares, solamente se aplicarán los términos del párrafo 9 del artículo 14 o, cuando proceda, las disposiciones de un acuerdo o convenio descrito en los párrafos 1.b o 1.c del artículo 14.
4. En lo que respecta a las disposiciones del presente Protocolo cuya aplicación sea competencia de los Estados constituyentes o de otras entidades territoriales similares que no estén obligadas por el régimen constitucional de la federación a adoptar medi das legislativas, el gobierno central informará a las autoridades competentes de dichos Estados de dichas disposiciones con su dictamen favorable, instándoles a adoptar las medidas adecuadas para ponerlas en práctica.
Artículo 18 - Aplicación territorial
1. El presente Protocolo se aplicará al territorio o territorios especificados en una declaración hecha por una Parte en virtud de los párrafos 1 o 2 del artículo 38 del Convenio, en la medida en que dicha declaración. no haya sido retirada con arreglo al párrafo 3 del artículo 38.
2. Una Parte podrá, en el momento de la firma del presente Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, declarar que el presente Protocolo no se aplicará a uno o más territorios especificados en la declaración de la Parte en virtud de los párrafos 1 y/o 2 del artículo 38 del Convenio.
3. Toda declaración hecha en virtud del párrafo 2 del presente artículo podrá retirarse, respecto de cualquier territorio especificado en dicha
declaración, mediante notificación dirigida al secretario general del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses contado a partir de la fecha de recepción de dicha notificación por el secretario general.
Artículo 19 - Reservas y declaraciones
1. Mediante notificación escrita dirigida al secretario general del Consejo de Europa, toda Parte en el Convenio podrá, en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, declarar que se acoge a la reserva o reservas previstas en el artículo 7, párrafos 9.a y 9.b; en el artículo 8, párrafo 13, y en el artículo 17 del presente Protocolo. No podrán formularse otras reservas.
2. Mediante notificación escrita dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, toda Parte en el Convenio podrá, en el momento de la firma del presente Protocolo o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, hacer la declaración o declaraciones indicadas en el artículo 7, párrafos 2.b y 8; en el artículo 8, párrafo 11; en el artículo 9, párrafos 1.b y 5; en el artículo 10, párrafo 9; en el artículo 12, párrafo 3, y en el artículo 18, párrafo 2, del presente Protocolo.
3. Mediante notificación esc rita dirigida al secretario general del Consejo de Europa, toda Parte en el Convenio hará cualquier declaración o notificaciones o comunicaciones mencionadas en el artículo 7, párrafos 5.a y e; en el artículo 8, párrafos 4 y 10.a y b; en el artículo 14, pá rrafos 7.c y 10.b, y en el artículo 17, párrafo 2, del
presente Protocolo, con arreglo a los términos que se especifican en ellos.
Artículo 20 - Situación y retirada de las reservas
1. Una Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 la retirará, total o parcialmente, tan pronto como las circunstancias lo permitan. Dicha retirada surtirá efecto en la fecha de recepción de una notificación dirigida al secretario general del Consejo de Europa. Si en la notificación s e indica que la retirada de una reserva surtirá efecto en la fecha especificada en ella, y esa fecha es posterior a la fecha en que el secretario general reciba la notificación, la retirada surtirá efecto en esa fecha posterior.
2. El secretario general del Consejo de Europa podrá consultar periódicamente a las Partes que hayan formulado una o varias reservas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19, sobre las perspectivas de retirarlas.
Artículo 21 - Enmiendas
1. Las enmiendas al presente Protocolo podrán ser propuestas por cualquiera de las Partes en el mismo y serán comunicadas por el secretario general del Consejo de Europa a los Estados miembros del Consejo de Europa y a las Partes y signatarios del Convenio, así como a cualquier Estado que haya sido invitado a adherirse al Convenio.
2. Toda enmienda propuesta por una Parte se comunicará al Comité director para los Problemas Criminales (CDPC), que presentará al Comité de ministros su dictamen sobre dicha propuesta de enmienda.
3. El Comité de ministros examinará la propuesta de enmienda y el dictamen presentado por el CDPC y, previa consulta con las Partes en el Convenio podrá adoptar la enmienda.
4. El texto de toda enmienda adoptada por el Comité de ministros de conformidad con el párrafo 3 se remitirá a las Partes en el presente Protocolo para su aceptación.
5. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 3 entrará en vigor el trigésimo día después de que todas las Partes en el presente Protocolo hayan informado al secretario general de su aceptación.
Artículo 22 - Solución de controversias
El artículo 45 del Convenio se aplicará al presente Protocolo.
Artículo 23 - Consultas de las Partes y evaluación de la aplicación
1. El artículo 46 del Convenio se aplicará al presente Protocolo.
2. Las Partes evaluarán periódicamente la utilización y aplicación efectivas de las disposiciones del presente Protocolo. El artículo 2 del Reglamento Interno del Comité del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, revisado el 16 de octubre de 2020, se aplicará mutatis mutandis. Las Partes revisarán inicialmente y podrán modificar por consenso los procedimientos de dicho artículo en la medida en que se apliquen al presente Protocolo cinco arios después de la entrada en vigor del mismo.
3. La revisión del artículo 14 se iniciará una vez que diez Partes en el Convenio hayan expresado su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo.
Artículo 24 - Denuncia
1. Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, denunciar el presente Protocolo mediante una notificación dirigida al secretario general del Consejo de Europa.
2. Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el secretario general.
3. La denuncia del Convenio por una Parte en el presente Protocolo constituye una denuncia del presente Protocolo.
4. La información o las pruebas transferidas antes de la fecha efectiva de la denuncia seguirán siendo tratadas de conformidad con el presente Protocolo.
Artículo 25 - Notificación
El secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a las Partes y a los signatarios del Convenio, así como a todo Estado que haya sido invitado a adherirse al Convenio acerca de:
a. cualquier firma;
b. el depósito de cualqui er instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;
c. cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con los párrafos 3 y 4 del artículo 16;
d. toda declaración o reserva formulada de conformidad con el artículo 19 o la retirada de reservas formulada de conformidad con el artículo 20, y
e. cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionados con el presente Protocolo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3. Competencia
En virtud de las disposiciones contenidas en los 185, numeral 2, de la Constitución de la República, 9 y 55 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) , el Tribunal Constitucional es el órgano competente para ejercer el control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales, a los efectos señalados procede a examinar el convenio de referencia.
4. Supremacía constitucional
4.1. En ocasión de la implementación de cualquier instrumento internacional en nuestro país, el mismo debe respetar y reconocer la supremacía
constitucional consagrada en el artículo 6 de la Constitución, que e stablece lo siguiente: «Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución».
4.2. Como principio del derecho constitucional, la supremacía constitucional coloca la carta magna de un país en un estatuto jerárquicamente superior al resto de su ordenamiento jurídico, por tratarse de la norma fundamental del Estado, la ley suprema. En ese sentido, ya ha manifestado este colegiado que el contenido de los acuerdos debe pasar el tamiz del control preventivo y quedar enmarcado dentro de los parámetros establecidos en la Constitución respecto de los principios de soberanía, legalidad, integridad territorial y no intervención, conforme se puede apreciar en varias decisiones, tales como: TC/0751/17 , del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ; TC/0012/18, del dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) ; TC/0099/19, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
4.3. Así, a la luz de lo dispuesto por el artículo 184 de la Constitución dominicana, corresponde al Tribunal Constitucional velar por la supremacía de la Co nstitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
4.4. Este deber del Tribunal Constitucional se materializa a través del control preventivo, que persigue evitar contradicciones de un acuerdo internacional y la carta magna , lineamiento que ha quedado establecido en la Sentencia TC/0179/13, del once (11) de octubre de dos mil trece (2013), que
[d]icho control conlleva además la integración y consonancia de las normas del acuerdo internacional con las reglas esta blecidas en la
carta sustantiva, a los fines de evitar una distorsión o contradicción entre ambas disposiciones, e impedir que el Estado se haga compromisario de obligaciones y deberes en el ámbito internacional que sean contrarios a la Constitución.
4.5. En consonancia con lo anterior, esta sede constitucional en la Sentencia TC/0213/14, del quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014) , ha estimado al control preventivo de constitucionalidad no solo como una derivación lógica del principio de supremacía constitucional, sino también como el mecanismo que garantiza su aplicación [criterio reiterado entre otras, en la Sentencia TC/0239/22 , del cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)].
5. Recepción del derecho internacional
5.1. Como bien ha indicado este tribunal anteriormente1, lo cual reitera en la especie, el control preventivo implica someter las cláusulas que integran un acuerdo internacional a un riguroso examen de constitucionalidad con la Constitución para evitar contradicción del ordenamiento constitucional con los tratados internacionales debido a que estos constituyen fuente del derecho interno. Con ello se procura evitar que el Estado se haga compromisario de obligaciones y deberes en e l ámbito internacional que sean contrarios a la Constitución.
5.2. El mecanismo diseñado por el constituyente para la incorporación del derecho internacional constituye este en una de las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, al reconocer y aplicar las normas del derecho internacional, general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado.
1 Sentencia TC/0239/22, de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), p. 9.
5.3. El Estado dominicano, como miembro de la comunidad internacional que busca promover el desarrollo común de las naciones, actúa apegado a las normas del derecho internacional, en la defensa de los intereses nacionales, abierto a la cooperación e integración mediante la negociación y concertación de tratados en áreas definidas como estratégicas en sus relaciones con la comunidad internacional; tal como lo dispone el artículo 26 , numeral 5, de la Constitución:
La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales las competencias requeridas pa ra participar en procesos de integración.
5.4. La Constitución dominicana, en procura del fortalecimiento de las relaciones internacionales, en su artículo 26 numeral 2, establece que:
En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta el ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.
5.5. Los convenios internacionales, como fuente de derecho interno, generan derechos y obligaciones para los Estados partes. De ahí que, una vez que estos
hayan superado los procedimientos de suscripción y aprobación constitucionalmente previstos, vinculan a los Estados partes, quedando prohibida la invocación de normas del derecho interno para incumplir con las obligaciones estipul adas. De ahí que, para el cumplimiento de estas obligaciones acorde con las previsiones constitucionalmente establecidas, el control preventivo de constitucionalidad constituye un instrumento de vital importancia en la preservación del Estado de derecho, donde la Constitución constituye la ley suprema; así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional en las Sentencias TC/0315/15, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015); TC/0789/17, del ocho (8) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) ; TC/0163/23, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), entre otras.
6. Consentimiento en obligarse por un acuerdo internacional
6.1. Conforme a las disposiciones del artículo 128.1.d de la Constitución, corresponde al presidente de la República, en su condición de jefe de Estado, celebrar y firmar acuerdos, tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
6.2. En el presente caso, el acuerdo fue susc rito por el señor Iván de Jesús Ogando Lora, embajador de la República Dominicana ante el Reino de Bélgica, a quien el presidente de la República le confirió plenos poderes mediante un documento oficial del quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022); lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7.1.a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), aprobada por el Congreso Nacional mediante la Resolución núm. 375- 09, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009).
7. Control preventivo de constitucionalidad
7.1. Conforme a lo expuesto precedentemente, el «Segundo Protocolo Adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia » tiene por objeto fortalecer los mecanismos de cooperación internacional en materia de obtención y preservación de pruebas electrónicas, a fin de enfrentar eficazmente las manifestaciones contemporáneas de la criminalidad transnacional en el entorno digital.
7.2. En el contexto actual, caracterizado por la expansión del uso de tecnologías de la información y comunicación, la investigación de delitos cometidos a través de medios informáticos requiere instrumentos de cooperación más ágiles y eficaces entre los Es tados. No obstante, el fortalecimiento de estos mecanismos debe desarrollarse en armonía con los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución de la República, particularmente aquellos relativos a la soberanía estatal, la protección de la intimidad, el debido proceso y la supremacía constitucional.
7.3. En ejercicio del control preventivo que le atribuyen los artículos 6 y 185.2 de la Constitución y 9 y 55 de la Ley núm. 137 -11, este tribunal procede a examinar aquellas disposiciones del referid o protocolo que, por su contenido, ameritan ser confrontadas con el texto constitucional, sin perjuicio de la revisión integral que corresponde realizar. En ese sentido, se destacan las siguientes cláusulas relevantes:
a. Cooperación directa con proveedores de servicios
7.4. El protocolo contempla mecanismos que permiten la cooperación directa con proveedores de servicios ubicados en el territorio de otro Estado parte,
particularmente en lo relativo a la obtención de determinados datos asociados a usuarios o suscriptores.
7.5. Este tribunal verifica que dichas disposiciones no establecen una facultad irrestricta o automática de intervención por parte de autoridades extranjeras en el territorio nacional, sino que su ejecución se encuentra supeditada al marco jurídico interno del Estado requerido. En consecuencia, no se configura una cesión de soberanía incompatible con el artículo 3 de la Constitución, ni se desplaza la competencia de las autoridades nacionales en la dirección y control de la investigación penal dentro del territorio dominicano.
7.6. Asimismo, la cooperación directa prevista no sustituye los canales tradicionales de asistencia jurídica internacional, sino que los complementa, dentro del respeto al principio de reciprocidad y a la legislación interna aplicable, lo que resulta conforme con el artículo 26 de la Constitución dominicana.
b. Órdenes de producción de datos
7.7. El instrumento examinado regula la posibilidad de emitir órdenes de producción relativas a datos de suscriptor, datos de tráfico u otra información almacenada, en el marco de investigaciones penales.
7.8. En este aspecto, corresponde destacar que la obtención de datos vinculados a usuarios de servicios digitales puede incidir en el derecho fundamental a la intimidad y el honor personal, en don de se prevé la protección de datos personales, reconocido en el artículo 44 de la Constitución. Sin embargo, el protocolo no elimina ni restringe las garantías previstas en el ordenamiento jurídico interno para la autorización de tales medidas, sino que co ndiciona su ejecución a la normativa del Estado parte requerido.
7.9. De esta forma, cualquier requerimiento de producción de datos deberá observar las exigencias constitucionales y legales vigentes en la República Dominicana, incluyendo, cuando proceda, la int ervención judicial y el respeto a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. En tal sentido, estas disposiciones no resultan contrarias al texto constitucional.
c. Divulgación acelerada de datos informáticos almacenados en casos de emergencia
7.10. El artículo 9 del protocolo establece la posibilidad de divulgación acelerada de datos informáticos almacenados en situaciones de emergencia, particularmente cuando exista un riesgo inminente para la vida o la integridad física de una persona.
7.11. Esta previsión constituye una medida de carácter excepcional, cuya activación se encuentra condicionada a supuestos de urgencia claramente delimitados. Si bien su aplicación puede incidir en el ámbito del derecho a la intimidad, este tribunal observa que s u ejecución se mantiene sujeta a la legislación interna del Estado parte, lo que preserva la reserva de jurisdicción y las garantías propias del debido proceso, consagradas en el artículo 69 de la Constitución.
7.12. En consecuencia, la divulgación acelerada de datos no implica una habilitación irrestricta de acceso a información privada, sino que debe realizarse dentro de los parámetros constitucionales de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como bajo el control de las autoridades competentes conforme al derecho interno. Por tanto, no se advierte vulneración del derecho fundamental a la intimidad ni de las garantías del debido proceso.
d. Protección de datos personales y salvaguardas
7.13. El protocolo incorpora disposiciones orientadas a garantizar la protección adecuada de los datos personales intercambiados en el marco de la cooperación internacional, incluyendo principios relativos a la finalidad del tratamiento, limitación del uso, seguridad y supervisión.
7.14. Es importante señalar que el presente protocolo tiene como documento base el Convenio sobre la Cibercriminalidad, suscrito en Budapest el veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), del cual la Republica Dominicana es parte a partir de su aprobació n y promulgación mediante la Resolución núm. 158-12, del trece (13) de junio de dos mil doce (2012). En el referido convenio se establece el respeto a la legislación nacional al momento de producirse un intercambio de información y la posibilidad de buscar todas las autorizaciones judiciales requeridas al efecto.
7.15. Tales previsiones resultan acordes con el artículo 44 de la Constitución, que también reconoce el derecho a la autodeterminación informativa y establece la obligación del Estado de garantizar la protección de los datos personales .2 Lejos de contrariar el texto constitucional, estas cláusulas refuerzan el compromiso del Estado dominicano con estándares adecuados de protección en el tratamiento de información sensible.
e. Principios de soberanía y no intervención
7.16. El instrumento examinado se fundamenta en la cooperación voluntaria entre Estados partes y en el respeto a sus respectivos ordenamientos jurídicos. No se advierte que sus disposiciones autoricen injerencias directas en los
2 Véase las sentencias TC/0204/13, TC/0580/19 y TC/1104/24
asuntos internos de la República Dominicana ni que establezcan jurisdicciones paralelas o supranacionales que sustituyan a las autoridades nacionales.
7.17. Sobre este particular conviene reiterar lo precisado por este colegiado en la Sentencia TC/0315/15, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015). En esta decisión, indicó:
El Tribunal considera oportuna la ocasión para recordar que, conforme al artículo 3 de la Constitución dominicana, la soberanía de la Nación, como Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable, por lo que ninguno de los poderes públicos puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran, constituyendo así el principio de no intervención una norma invariable de la política internacional dominicana.
7.18. En consecuencia, el protocolo no transgrede el principio de soberanía ni el de no intervención consagrados en el artículo 3 de la Constitución, manteniéndose dentro del marco de la cooperación internacional legítima prevista en el artículo 26 de la Constitución dominicana.
f. Enmiendas y entrada en vigor
7.19. Las disposiciones relativas a enmiendas y entrada en vigor del protocolo se ajustan a las prácticas generalmente aceptadas en el derecho internacional. Este tribunal recuerda que cualquier modificación futura que gen ere nuevas obligaciones para el Estado dominicano deberá someterse, igualmente, al control preventivo de constitucionalidad previsto en el numeral 1 del artículo
93 de la Constitución y el artículo 55 de la Ley núm. 137 -11, conforme a la Sentencia TC/0256/14, del cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014) , en la cual precisamos lo siguiente:
[…] el Estado dominicano no ha de acumular obligaciones significativas hasta tanto los órganos correspondientes las aprueben a través de los procesos legitimadores requeridos por su Constitución y el resto del ordenamiento interno. Resulta, en efecto, de la mayor importancia que antes de adherirse a un compromiso internacional de cualquier índole, la República Dominicana verifique su conformidad con los procedimientos constitucionales y legales nacionales previamente establecidos.
7.20. De igual forma, en la Sentencia TC/0235/20, de l seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), indicamos que los acuerdos, convenios o protocolos complementarios celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de un instrumento internacional que haya satisfecho en sus orígenes el control de constitucionalidad deberán satisfacer el control preventivo de constitucionalidad, así como las demás formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico cuando generen nuevas obligaciones para el Estado dominicano, es decir, compromisos distintos a los contemplados en sus respectivos tratados marco3.
7.21. Por tanto, el mecanismo establecido para su entrada en vigor no contradice el proced imiento constitucional dominicano relativo al consentimiento del Estado en obligarse por acuerdos internacionales.
3 Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias TC/0353/21, del cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021); TC/0320/23, del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023); y TC/0142/24, del cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
8. Constitucionalidad del acuerdo
8.1. Este tribunal recuerda que el artículo 26 de la Constitución proclama que la República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, reconociendo y aplicando dichas normas en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado.
8.2. En ese sentido, el constituyente h a previsto que, en igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana puede aceptar un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia y el desarrollo político, social y económico de las naciones, comprometiéndose a actuar en los planos internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.
8.3. El Segundo Protocolo Adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia se inscribe en ese marco constitucional, al establecer mecanismos de cooperación internacional orientados a la obtención eficaz de pruebas electrónicas en investigaciones penales relativas a delitos in formáticos y otras conductas ilícitas cometidas mediante el uso de tecnologías digitales. Su finalidad responde a una realidad global caracterizada por la transnacionalidad digital4 de las conductas ilícitas y la necesidad de respuestas coordinadas entre los Estados.
4 La transnacionalidad digital describe la deslocalización funcional de las conductas y flujos de información en el ciberespacio, que tra scienden las fronteras estatales tradicionales. Sobre el particular, véase: CASTELLS, M. La ciudad informacional tecnologías de la información, restructuración económica y el proceso urbano -regional. Madrid, España: Alianza Editorial: a) estas comunidades están más construidas en espacios transnacionales, se relaciona directamente con los espacios digitales con base en la nacionalidad y su articulación con los territorios a través de nodos físicos, principalmente en las ciudades; b) es más que un lugar, es un espacio de flujos3 o de no lugares, en tanto son digitales y de consumo mediático y cultural; y c) se presentan como un espacio de procesos de comunicación transnacionales.
8.4. Del examen integral de sus disposiciones, este tribunal constata que el instrumento no establece mecanismos que vulneren la soberanía nacional ni autoriza injerencias incompatibles con el artículo 3 de la Constitución. Asimismo, las medidas de cooperación previstas se encuentran condicionadas al respeto del ordenamiento jurídico interno de cada Estado parte, lo que preserva la competencia de las autoridades nacionales y la observancia de las garantías constitucionales vigentes en la República Dominicana.
8.5. En particular, las disposiciones relativas a la obtención y divulgación de datos informáticos, incluidas aquellas aplicables en situaciones de emergencia, no suprimen ni restringen las garantías del debido proceso ni el derecho fundamental a la intimidad y a la protección de datos personales consagrados en los artículos 44 y 69 de la Constitución, toda vez que su ejecución debe realizarse conforme a la legislación interna y bajo el control de las autoridades competentes.
8.6. Por consiguiente, el Se gundo Protocolo Adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia no contradice las normas, principios ni valores consagrados en la Constitución de la República, sino que se ajusta al mandato constitucional de promover la cooperación internacional dentro de l respeto a la soberanía, la supremacía constitucional y los derechos fundamentales.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expu estas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR conforme con la Constitución de la República Dominicana, el «Segundo Protocolo Adicional al Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la cooperación reforzada y la divulgación de pruebas electrónicas », de l doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión al presidente de la República para los fines contemplados en el artículo 128, numeral 1, literal d) de la Constitución.
TERCERO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, j uez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once
(2011), que establece: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido ”, presentamos un voto disidente fundado en las razones que se expondrá a continuación:
1. El caso tiene su origen en un control preventivo de tratado internacional sometido por el Presidente de la República, en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 128, numeral 1, literal d), y 185, numeral 2, de la Constitución, en fecha nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025), en relación al «Segundo Protocolo Adicional al Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la Cooperación Reforzada y la Divulgación de Pruebas Electrónicas», adoptado en Bélgica, el doce (12) de mayo del año dos mil veintidós (2022).
2. En el análisis de la cuestión, este Tribunal Constitucional decide declarar conforme con la Constitución el precitado Acuerdo o Convenio, fundamentado, esencialmente, en los motivos siguientes:
“El instrumento examinado regula la posibilidad de emitir órdenes de producción relativas a datos de suscriptor, datos de tráfico u otra información almacenada, en el marco de investigaciones penales.
7.8. En este aspecto, corresponde destacar que la obtención de datos vinculados a usuarios de servicios digitales puede incidir en el derecho fundamental a la intimidad y el honor personal, en donde se prevé la protección de datos personales, reconocido en el artículo 44 de la Constitución. Sin embargo, el Protocolo no elimina ni restringe las garantías previstas en el ordenamiento jurídico interno para la
autorización de tales medidas, sino que condiciona su ejecución a la normativa del Estado Parte requerido.
7.9. De esta for ma, cualquier requerimiento de producción de datos deberá observar las exigencias constitucionales y legales vigentes en la República Dominicana, incluyendo, cuando proceda, la intervención judicial y el respeto a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. En tal sentido, estas disposiciones no resultan contrarias al texto constitucional.
(…) 7.11. Esta previsión constituye una medida de carácter excepcional, cuya activación se encuentra condicionada a supuestos de urgencia claramente delimitados. Si bien su aplicación puede incidir en el ámbito del derecho a la intimidad, este tribunal observa que su ejecución se mantiene sujeta a la legislación interna del Estado Parte, lo que preserva la reserva de jurisdicción y las garantías propias del debido proceso, consagradas en el artículo 69 de la Constitución.
7.12. En consecuencia, la divulgación acelerada de datos no implica una habilitación irrestricta de acceso a información privada, sino que debe realizarse dentro de los parámetros constitu cionales de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como bajo el control de las autoridades competentes conforme al derecho interno. Por tanto, no se advierte vulneración del derecho fundamental a la intimidad ni de las garantías del debido proceso.
d) Protección de datos personales y salvaguardas
7.13. El Protocolo incorpora disposiciones orientadas a garantizar la protección adecuada de los datos personales intercambiados en el marco de la cooperación internacional, incluyendo principios relativos a la finalidad del tratamiento, limitación del uso, seguridad y supervisión.
En el referido convenio se establece el respeto a la legislación nacional al momento de producirse un intercambio de información y la posibilidad de buscar todas las autorizaciones judiciales requeridas al efecto.
(…) 7.16. El instrumento examinado se fundamenta en la cooperación voluntaria entre Estados Parte y en el respeto a sus respectivos ordenamientos jurídicos. No se advierte que sus disposiciones autoricen injerencias directas en los asuntos internos de la República Dominicana ni que establezcan jurisdicciones paralelas o supranacionales que sustituyan a las autoridades nacionales.
(...)
El Tribunal considera oportuna la ocasión para recordar que, conforme al artículo 3 de la Constitución dominicana, la soberanía de la Nación, como Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable, por lo que ninguno de los poderes públicos puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran.”
3. Esta juzgadora no está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de este pleno, ni en los motivos en que se sustenta, ya que, a nuestro modo de ver, en el presente proceso de control preventivo de constitucionalidad, no fueron valorados aspectos trascendentales, como lo es, la facultad irrestricta o automática de intervención por parte de autoridades extranjeras en el territorio nacional, de conformidad con el cuestionado Convenio.
4. Además, quien suscribe este voto ha podido advertir, que la aplicación de este Acuerdo incide en el ámbito del derecho a la intimidad de los ciudadanos dominicanos, al no disponer si la solicitud sobre datos personales estará sujeta a la intervención de una jurisdicción o tribunal competente, con las garantías del debido proceso.
5. En virtud de lo antes expuesto, en el presente voto disidente, vamos a desarrollar los siguientes ítems: a) El Acuerdo transgrede los principios de Soberanía Nacional y Reciprocidad; b) Sobre la falta de protección a datos sensibles y la vulneración al derecho a la intimidad; c) solución del caso concreto.
a. El Acuerdo transgrede los principios de Soberanía Nacional y Reciprocidad
6. Esta jueza ha comprobado que, el Acuerdo en cuestión , dispone en su artículo 12, que las autoridades de dos o más Partes podrán establecer y poner en funcionamiento un equipo conjunto de investigación en territorio dominicano, aspecto que, a nuestro modo de ver, abre la posibilidad de que autoridades internacionales o burós de investigación extranjeros, se establezcan en la República Dominicana, con la supuesta finalidad de combatir los ciberdelitos, sin embargo, esto puede prestarse para ejecutar planes que incidan o pongan en peligro la seguridad nacional.
7. En relación al razonamiento anterior, esta juzgadora considera que el presente Acuerdo, vulnera los principios de soberanía nacional y de no intervención, consagrados en el artículo 3 de la Constitución, que dispone:
“Inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención. La soberanía de la Nación dominicana, Es tado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asunt os internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.”
8. Respecto al citado artículo 3 de la Constitución y los principios de soberanía nacional y de no intervención, este Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0315/15, del veinticinco (25) de septiembre de l año dos mil quince (2015), estableció lo siguiente:
“El Tribunal considera oportuna la ocasión para recordar que, conforme al artículo 3 de la Constitución dominicana, la soberanía de la Nación, como Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable, por lo que ninguno de los poderes públicos puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran, constituyendo así el principio de no intervención una norma invariable de la política internacional dominicana […].
En ese tenor, la cuestión de la soberanía supone un asunto que debe ser manejado con extrema sensibilidad por parte de este Tribunal Constitucional. El acuerdo estudiado podría poner en riesgo la integridad del Estado dominicano, pues en él se da cabida a condiciones imprecisas e ilimitad as que, eventualmente, podrían contradecir el ordenamiento constitucional y la seguridad nacional […].
Así las cosas, que el Estado dominicano se exponga a asumir obligaciones que contradicen todos estos aspectos fundamentales, en particular los relativos a la inviolabilidad de la soberanía y al principio de no intervención y que, además, suponen un riesgo para la seguridad nacional, constituiría una violación a la supremacía de la Constitución consagrada en el artículo 6 de dicho texto sustantivo, cuestión que hace las citadas cláusulas del convenio estudiado contrarias a la Constitución.”
9. Conforme el precedente anterior, el artículo 3 de la Constitución, dispone que la Soberanía de la Nación, como Estado libre e independiente de todo poder extranjero, e s inviolable, por tanto, ninguno de los poderes públicos puede realizar o permitir la ejecución de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos del País, o una injerencia que atente contra la integridad del Estado.
10. Por igual, en la jurisprudencia comparada, observamos que la Corte Constitucional de Colombia, en cuanto a los componentes y la esencia de la Soberanía, en la Sentencia C-578 de 2002, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil dos (2002), estableció lo siguiente:
“[S]e mantienen constantes tres elementos de la soberanía: (i) el entendimiento de la soberanía como independencia, en especial frente a Estados con pretensiones hegemónicas; (ii) la aceptación de que adquirir obligaciones internacionales no compromete la soberanía, así como el reconocimiento de que no se puede invocar la soberanía para retractarse de obligaciones válidamente adquiridas; y (iii) la reafirmación del principio de inmediación según el cual el ejercicio de la soberanía del Estado está sometido, sin intermediación del poder de otro Estado, al derecho internacional. Así entendida, la soberanía en sentido jurídico confiere derechos y obligaciones a los Estados, quienes gozan de autonomía e independencia para la regulación de s us asuntos internos, y pueden aceptar libremente, sin imposiciones foráneas, en su condición de sujetos iguales de la comunidad internacional, obligaciones orientadas a la convivencia pacífica y al fortalecimiento de relaciones de cooperación y ayuda mutua . En ocasiones ello puede requerir la aceptación de la competencia de organismos internacionales sobre algunos asuntos de competencia nacional, o la cesión de algunas competencias nacionales a instancias supranacionales. De conformidad con la jurisprudenci a de esta Corte, tal posibilidad es compatible con nuestro ordenamiento constitucional, siempre que tal limitación a la soberanía no suponga una cesión total de las competencias nacionales.”
11. De acuerdo a la jurisprudencia foránea arriba citada, la soberanía contiene tres elementos constantes, que son: i) el entendimiento de la soberanía como independencia, en especial frente a Estados con pretensiones hegemónicas; (ii) la aceptación de que adquirir obligaciones internacionales no compromete la soberanía, así como el reconocimiento de que no se puede invocar la soberanía para retractarse de obligaciones válidamente adquiridas; y (iii) la reafirmación
del principio de inmediación según el cual el ejercicio de la soberanía del Estado está sometido, sin interme diación del poder de otro Estado, al derecho internacional.
12. Y es que, lo anterior es consonó, con el mandato contenido en el artículo 3 de la Carta Fundamental, el cual debe interpretarse en sentido amplio y dinámico, comprendiendo no sólo la soberanía en términos territoriales (marítimos, aéreos o terrestres), sino también en relación con los asuntos internos del Estado, incluyendo su capacidad de proteger la seguridad nacional y los ciudadanos en general, o que de algún modo traten de actos que constituyen intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana. Además, el principio de soberanía nacional comprende la facultad de delimitar los Acuerdos, a fin de sólo suscribir aquellos que no pongan en riesgo el Estad o democrático y de derecho que impera en la actualidad.
13. En ese orden de ideas , las disposiciones del Acuerdo en cuestión obligan al Estado dominicano a divulgar de manera anticipada, información estratégica generada dentro del ámbito de su jurisdicción soberana, afectando de forma directa los atributos constitucionalmente protegidos de la soberanía nacional, particularmente la de no intervención. Tal obligación compromete el contenido esencial del citado artículo 3 de la Constitución, al erosionar la potestad del Estado de decidir cómo, cuándo y en qué condiciones se comparte información sensible, al margen del debido proceso, contraviniendo así el diseño de protección reforzada de soberanía.
14. Asimismo, el Acuerdo declarado conforme por la presente sentencia, vulnera el principio de reciprocidad, consagrado en el artículo 26.4 de la Constitución, el cual exige que la inserción de la República Dominicana en el
orden jurídico internacional debe garantizar el respeto de los derechos fundamentales, la paz y la justicia. Dicha disposición constitucional establece:
Artículo 26.- Relaciones internacionales y derecho internacional. La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia: […].
4) En igualdad de condiciones con otros E stados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones;” (subrayado nuestro)
15. De conformidad a la norma arriba citada, el Estado dominicano acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones, y se compromete a actuar en el plano internacional , regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales.
16. Además, el principio de reciprocidad fue conceptualizado por este Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0315/15, de fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil quince (2015), de la forma siguiente:
“En materia de suscripción de acuerdos o tratados internacionales, el principio de reciprocidad, como también ha dicho la corte colombiana, “hace alusión a la correspondencia que debe existir entre un Estado y
otro”. (…) es útil recordar que al momento en que un Estado se apresta a convenir un acuerdo con otro Estado, debe advertir que uno de los propósitos que auspician el fomento de las relaciones internacionales es que ambas naciones, ambas partes contratantes, obtengan, en igualdad de condiciones –o bien, en condiciones razonablemente parecidas o equilibradas– tantas obligaciones como beneficios.”
17. Según lo anterior, el principio de reciprocidad exige un equilibrio y correspondencia entre las Partes contratantes, de modo que ninguna resulte sometida a cargas significativamente mayores, sin una justificación objetiva y razonable.
18. Como hemos advertido , resulta imperativo garantizar que cualquier mecanismo de cooperación internacional en materia de ciberdelitos, no implique, de forma expresa o tácita, una cesión de soberanía ni una disminución de la capacidad del Estado dominicano para ejercer control e fectivo sobre información estratégica.
19. En análisis in stricto sensu de todo lo antes desarrollado, consideramos que este Acuerdo obliga al Estado dominicano a dar información a autoridades internacionales o burós extranjeros, sobre investigaciones o proce dimientos penales específicos o de otra índole, que sean necesarias para permitir que una entidad en su territorio divulgue tales datos, lo cual, puede invadir el ámbito de reserva de información estratégica de la Nación y del honor e intimidad de sus ciudadanos. Esto es lo que en la doctrina comparada ha sido denominado secreto de Estado, definido como:
“[…] los actos, los documentos, las noticias, las actividades y cualquier otra cosa cuya difusión sea idónea para provocar daño a la integridad del Estado democrático, a los acuerdos internacionales, a la defensa de
las instituciones constitucionales y a su fundamento, al libre ejercicio de los órganos constitucionales, a la independencia del Estado respecto a otros Estados y a las relaciones con éstos, y a la preparación y defensa militar.5
20. Y es que, constituye un secreto de Estado, toda aquella información que la seguridad o el interés político exige que no sea divulgada, tratándose, además, de una categoría de informaciones o noticias cuya difusión está prohibida por la autoridad competente, con el fin de proteger el interés público y la seguridad nacional.
21. Al respecto, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico plantea que el secreto de Estado es una:
categoría administrativa, policial y penal que comprende la reserva y restricción de informaciones referentes a asuntos de seguridad nacional -interna o externa-, la defensa nacional frente a agresiones que atentan contra la soberanía e independencia y las relaciones exteriores concertadas entre el Estado y diversos sujetos de derecho internacional público.
22. Agregando esta jueza, que la cooperación internacional no puede traducirse en una subordinación de las políticas nacionales de investigación ni a expensas de los intereses nacionales a favor de estructuras supranacionales que son ajenas al control democrático interno.
5 Fernández Delgado, Carlos (1998): “El secreto de Estado en el ordenamiento jurídico-constitucional italiano”, en Revista de Estudios Políticos, núm. 99., p. 124. (subrayado nuestro)
b. Sobre la falta de protección a datos sensibles y la vulneración al derecho a la intimidad
23. Por otro lado, el presente Acuerdo no est ablece, si al momento de una autoridad extranjera solicitar una información sobre un caso concreto, se apoderara inmediatamente a una autoridad competente o un tribunal, y si los datos personales procurados serán tratados cumpliendo los requisitos del marco jurídico nacional, sobre protección de datos personales para las transferencias internacionales, regulado por la ley 172-136.
24. Y es que, hemos comprobado que el Acuerdo en cuestión, en su artículo 4 sobre «tratamiento de datos personales que revelen el origen racial, opiniones políticas y las creencias religiosas», se limita a señalar que esto sólo se llevará a cabo con las garantías adecuadas para evitar el riesgo de efectos perjudiciales injustificados del uso de esos datos, pero a nuestro modo de ver, esto contradice el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 44 de la Constitución 7, ya que dicho Acuerdo, no conceptualiza ni desarrolla este aspecto, en otros términos, no explica o justifica los compromisos que aquí se asumen relacionados directamente con datos sensibles de las personas que resulten implicadas.
25. En ese sentido, el artículo 44 de la Constitución dispone que:
Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al
6 Ley que que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados. 7 El artículo 44 de la Constitución dispone que: “Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obl igado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley.”
buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley.
26. En relación a lo anterior, este colegiado constitucional conceptualizó el derecho fundamental a la intimidad en la Sentencia TC/0182/15, del diez (10) de julio del año dos mil quince (2015) en los términos siguientes:
“Sobre el derecho fundamental a la intimidad: El derecho a la inviolabilidad del domicilio, contenido tanto en nuestra Constitución de dos mil dos (2002), como en la Constitución vigente y en el artículo 17 del citado Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, al igual que el resto de [los] derechos fundamental es, encuentra su fundamento en el derecho a la dignidad de la persona. En general, este derecho se configura como la prerrogativa que tienen las personas a tener un espacio propio, personal, una esfera privada de su vida, inaccesible al público, salvo expr eso consentimiento del interesado o por disposición legal preestablecida.”
27. Conforme el precedente antes señalado, el derecho a la intimidad encuentra su fundamento en el derecho a la dignidad de la persona, es decir se configura como la prerrogativa que tienen las personas a tener un espacio propio, vida privada inaccesible al público, salvo expreso consentimiento del interesado o por disposición legal preestablecida.
28. Relacionado a lo anterior, somos de opinión que ningún Acuerdo internacional puede exigir la transferencia automática de datos sensibles, sin las garantías propias de un debido proceso a un juicio público, oral y contradictorio, consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución, que dispone que:
Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: … 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.
c. solución al caso concreto
29. En definitiva, esta juzgadora considera, que si la cuota mayor de esta sede constitucional hubiera examinado las cuestiones antes desarrolladas, habría procedido a declarar no conforme con la Constitución el «Segundo Protocolo Adicional al Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la Cooperación Reforzada y la Di vulgación de Pruebas Electrónicas», suscrito en Bélgica, el doce (12) de mayo del año dos mil veintidós (2022), por atentar contra los principios de soberanía nacional y de no intervención, así como el derecho a la intimidad sobre datos personales y por la falta de sujeción8 a las garantías del debido proceso.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
8 “En este sentido, el art. 220 de la Constitución consagra el principio de sujeción al ordenamiento jurídico, en virtud del cual: [e]n todo contrato del Estado y de las personas de Derecho Público con p ersonas físicas o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, debe constar el sometimiento de éstas a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República .” (sentencia TC/0042/20)
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL
Con el debido respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del Tribunal, tengo a bien exponer, en virtud del derecho que me reconoce la Constitución de la República, el fundamento de mi voto disidente. Este derecho constitucional lo reconoce el artículo 186 de nuestra Ley Fundamental y lo regulan los artículos 30 de la ley 137-11 y 15 y 16 del reglamento jurisdiccional de este órgano constitucional. Lo ejerzo dentro del plazo previsto por el último de esos textos.
La sentencia objeto de mi voto disidente ha declarado que es conforme con nuestra Constitución el llamado “Segundo Protocolo Adicional al Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la cooperación reforzada y la divulgación de pruebas electrónicas”, de 12 de mayo de 2022; decisión que desconoce principios básicos de nuestra Constitución concernientes a la soberanía de la Nación.
Mi voto disidente tiene su fundamento en que la lectura del acuerdo de marras permite concluir que República Dominicana, al igual que los demás países que lo suscriben, están sometidos a la supervisión y, por consiguiente, al control del Consejo de Europa, como si nuestra Nación perteneciese a esa entidad supranacional o si ésta tuviese alguna potestad sobre nuestro país en la materia a que se refiere el protocolo de referencia.
Es por ello que repito las consideraciones que hice con relación al “Acuerdo de Asociación entre la Unión Europa y sus Estados Miembros y los Miembros de la Organización de Estados de África, El Caribe y el Pacífico”, contenidas en mi voto disidente respecto de la sentencia TC/1375/25, dictada el 15 de diciembre de 2025 por el Tribunal, en el sentido siguiente:
[…] este convenio constituye una patente de corso para que los países de la Unión Europea –o ésta como tal – interfieran en los asuntos internos de nuestras naciones –como siempre han pretendido hacerlo, como si fueran los gendarmes del mundo – en materia de derechos humanos, principios democráticos, estado de derecho, gobernanza, política de género, paz y seguridad. Y es que esa “supervisión” (que concluye con “vistos buenos” o “vistos malos”, santificando o condenando, según sus intereses dominantes y su visión unilateral del mundo) siempre se da desde esos países hacia sus antiguas colonias, no lo contrario, como si todavía tuviesen el derecho a tutelar nuestros asuntos internos. Es por ello que ese acuer do (a través del cual la UE pretende presentarse como la salvadora o redentora de nuestro “tercer mundo”, como nos tildan) es una clara injerencia en la conducción de nuestros países; intervención que legitima. Visto así, considero que el convenio es una p almaria violación de nuestra soberanía, tal como la concibe el artículo 3 de la Constitución de la República.
Domingo Gil, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fech a veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria