Puntos que resuelve
- Supremacía constitucional
- Recepción del derecho internacional
- Consentimiento en obligarse por un acuerdo internacional
- Principios de reciprocidad e igualdad
- Control de constitucionalidad
Fallo
PRIMERO: DECLARAR conforme con la Constitución de la República Dominicana, el Acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Angola sobre la Exención Mutua de Visas para Nacionales Titulares de Pasaportes Diplomáticos, de Servicios y Oficiales , suscrito en Nueva York, Estados Unidos, el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión al presidente de la República para los fines contemplados en el artículo 128, numeral 1, literal d), de la Constitución del Estado dominicano.
TERCERO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, jue z; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0321/23 ↗ · TC/0037/12 ↗ · TC/0126/15 ↗ · TC/0370/16 ↗ · TC/0315/15 ↗ · TC/0256/14 ↗ · TC/0235/20 ↗ · TC/0122/13 ↗ · TC/0353/21 ↗ · TC/0320/23 ↗ · TC/0142/24 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0016/26
Referencia: Expediente núm. TC-02- 2025-0014, relativo al control preventivo de constitucionalidad del Acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Angola sobre la Exención Mutua de Visas para Nacionales Titulares de Pasaportes Diplomáticos, de Servicios y Oficiales, suscrito el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 6, 185, numeral 2 de la Constitución; 9, 55 y 56 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
El presidente de la República, en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 128, numeral 1, letra d, y 185, numeral 2, de la Constitución de la República, mediante el Oficio núm. 024199, del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), depositado ante este tribunal el primero (1ero) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en procura de garantizar la supremacía de nuestra carta sustantiva, sometió a control preventivo de constitucionalidad el Acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Angola sobre la Exención Mutua de Visas para Nacionales Titulares de Pasaportes Diplomáticos, de Servicios y Oficiales . Este convenio fue suscrito en Nueva York, Estados Unidos, el veintidós (22) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).
1. Objetivo del acuerdo
El presente acuerdo tiene por objeto establecer los términos y condiciones generales para la exención de visa para los titulares de pasaporte diplomático, oficial y de servicio de la República Dominicana y la República de Angola. En dichas atenciones el referido acuerdo establece lo siguiente:
Artículo 1° Objeto El presente acuerdo tiene por objeto establecer los términos y condiciones generales para la Exención de Visa para los titulares de
Pasaporte Diplomático, Oficial y de Servicio de la República Dominicana y la República de Angola.
2. Aspectos generales del acuerdo
El Acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Angola sobre la Exención Mutua de Visas para Nacionales Titulares de Pasaportes Diplomáticos, de Servicios y Oficiales dice lo siguiente:
Artículo 1° Objeto El presente acuerdo tiene por objeto establecer los términos y condiciones generales para la Exención de Visa para los titulares de Pasaporte Diplomático, Oficial y de Servicio de la República Dominicana y la República de Angola.
Artículo 2° Exención
1. Los nacionales de ambas Partes (sic), titulares de los pasaportes mencionados en el Artículo 1°, válidos por un período no inferior a seis (6) meses, están exentos de visas para entrar, transitar, permanecer y salir del territorio de la otra Parte por estancias de hasta noventa (90) días dentro de un período de 180 días, a partir de la fecha de la primera entrada.
2. Los nacionales de ambas Partes, titulares de los pasaportes mencionados en el Artículo 1°, válidos por un período no inferior a seis
(6) meses, nombrados para ejercer funciones ante las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares o de cualquier Organización Internacional con sede en el territorio de una de las Partes, están exentos de visas para entrar, transitar, permanecer y salir del territorio de la otra Parte por el período de tiempo que estén acreditados.
3. Los miembros de la familia de los nacionales, referidos en el No. 2 del presente Artículo, gozan de la misma exención que el familiar acreditado.
4. En caso de pérdida o deterioro de un pasaporte de un nacional de una de las Partes, en el territorio de la otra Parte, el portador notificará a las autoridades competentes de esa Parte para que se apliquen las medidas pertinentes. La Misión Diplomática o la Oficina Consular emitirá un nuevo Pasaporte o documento de viaje para sus nacionales, de conformidad con la legislación aplicable, así como deberá informar a las autoridades competentes de la otra Parte, la Parte receptora.
Artículo 3° Locales de acceso y salida Los nacionales de las Partes deben entrar y salir del territorio de una y de la otra Parte únicamente a través de los puestos fronterizos establecidos para ese efecto
Artículo 4° Observancia de la Legislación Nacional
1. Durante la permanencia en el territorio de la otra Parte, los titulares de pasaportes, referidos en el Artículo 1°, deberán cumplir las normas legales establecidas en el territorio de la otra Parte.
3. Las Partes deben notificarse por los canales diplomáticos, de manera célere, de todas las modificaciones en su legislación nacional con respectó a la entrada, circulación y permanencia de ciudadanos extranjeros en su territorio.
Artículo 5° Rechazo de entrada
La (sic) Partes se reservan el derecho de negar la entrada o la permanencia en su territorio de los portadores de los Pasaportes mencionados en el Artículo 1° del presente Acuerdo, que consideren personas non gratas.
Artículo 6° Intercambio de Especímenes
1. Las Partes deben intercambiar los especímenes de los Pasaportes mencionados en el Artículo 1°, en un plazo de hasta 30 (treinta) días después de la firma del presente Acuerdo.
2. En el caso de que una de las Partes introduzca un nuevo pasaporte o modifique los existentes, deberá enviar los especímenes de los nuevos pasaportes introducidos o de los modificados a la otra Parte, por los canales diplomáticos, 30 (treinta) días antes del inicio de su aplicación.
Artículo 7 Suspensión Temporal
1. Las Partes, por motivos de seguridad, orden o salud pública pueden suspender temporalmente, en su totalidad o en parte, la aplicación del presente Acuerdo.
2. La suspensión se debe notificar por la vía diplomática, con ía mayor celeridad posible y no afecta a los nacionales de los dos países que residan en el territorio de la otra Parte.
3. Las Partes deben actuar de la misma manera en el caso de que se retiren las medidas descritas anteriormente.
Artículo 8 Enmiendas
1. Cualquier enmienda al presente Acuerdo deberá ser objeto de consenso entre las Partes, por la vía diplomática.
2. Las enmiendas entrarán en vigor, según lo establecido en el No. 1 del Artículo 11° del presente Acuerdo;
Artículo 9° Tratados Internacionales
Las disposiciones del presente Acuerdo, no afectan los derechos y obligaciones como consecuencia de otros Tratados Internacionales de que las Partes sean signatarias.
Artículo 10° Resolución de Litigios
Cualquier discrepancia relacionada con la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, se deberá resolver de forma amigable, mediante consultas o negociaciones entre las Partes, por los canales diplomáticos.
Artículo 11° Entrada en Vigor, Duración y Rescisión
1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30. (treinta) días después de la fecha de recepción de la última notificación por escrito, intercambiada por las vías diplomáticas entre las Partes, indicando la culminación de los procedimientos legales internos necesarios para ese efecto
2. El presente Acuerdo es válido por un período de cinco (5) anos (sic), automáticamente renovables por iguales y sucesivos períodos de tiempo.
3. En el caso de que una de las Partes manifieste su intención de rescindir del (sic) presente Acuerdo, lo deberá hacer por escrito con un período de noventa (90) días antes, por la vía diplomática.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por los respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.
Dado en Nueva York, al 22 de septiembre de 2023, en dos (2) ejemplares origínales, en las lenguas española y portuguesa, siendo todos los textos igualmente auténticos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
4. Competencia
En virtud de los artículos 6 y 185.2 de la Constitución de la República; 9, 55 y 56 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal Constitucional es el órgano competente para ejercer el control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales. De conformidad con los indicados textos constitucionales y legales, el Tribunal Constitucional procede a examinar la constitucionalidad d el acuerdo de referencia.
5. Supremacía constitucional
5.1. El control de constitucionalidad es el mecanismo habilitado por la Constitución para hacer efectivo el principio de supremacía constitucional, en virtud de lo preceptuado en su artículo 6 Todas las personas y órganos que ejerzan potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la Constitución.
5.2. El control preventivo persigue que las cláusulas que integran un acuerdo internacional no contradigan nuestra carta fundamental. Con ello se procura
evitar distorsiones del ordenamiento constitucional con los tratados internacionales (los cuales constituyen fuentes de derecho interno), para que el Estado dominicano no se haga compromisario, en el ámbito internacional, de obligaciones y deberes contrarios a la Constitución.
5.3. Para asegurar esta supremacía con relación a los convenios internacionales suscritos por el Estado o aquellos respecto de los cuales tenga la intención de obligarse, la Constitución establece el mecanismo denominado control preventivo de constitucionalidad . Este mecanismo consiste en someter a los convenios internacionales suscritos o revalidados por el Poder Ejecutivo, previo a su aprobación por el Congreso Nacional, a control por parte del Tribunal Constitucional, a los fines de determinar si el convenio es conforme con la Constitución. De ahí, pues, que en la Sentencia TC/0321/23, del cinco (5) de junio del dos mil veintitrés (2023), establecimos lo siguiente:
Mediante este control, todas las personas y órganos que ejerzan potestades públicas están sujetos a la Constitución, con lo cual se procura, según dispone el artículo 6 de la misma, que sea garantizada la supremacía de nuestra norma fundamental mediante la declaración de nulidad de toda norma adjetiva que le sea contraria.
6. Recepción del derecho internacional
6.1. El control preventivo implica someter las cláusulas que integran un convenio internacional a un riguroso examen de constitucionalidad, con la finalidad de evitar que el Estado asuma compromisos internacionales contrarios a dispositivos constitucionales, tomando en consideración que, dado el sistema dualista de nuestro ordenamiento jurídico, dicho instrumento jurídico pasa, en caso de aprobación, a ser fuente del derecho interno. De esta manera, el control
preventivo viene a garantizar que el Estado dominicano no se haga compromisario, frente a la comunidad internacional, de obligaciones y deberes que puedan resultar no conformes con la Constitución de la República.
6.2. En ese sentido, el artículo 26.1 de la Constitución dispone que el Estado reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado.
6.3. Al efecto, la Constitución de la República prescribe, en su artículo 26.2, lo siguiente:
En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.
6.4. Asimismo, la Constitución dominicana proclama el fortalecimiento de las relaciones internacionales. Al respecto establece, en el numeral 4 del citado artículo 26, lo que, a continuación, consignamos:
La República Dominicana acepta, en igualdad de condiciones con otros Estados, el ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia y el desarrollo político, social, económico y cultural de las n aciones. Como consecuencia de ello, el Estado dominicano se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los
intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.
6.5. A tono con ese texto, en la Sentencia TC/0037/12, el Tribunal Constitucional afirmó:
El Estado dominicano, como miembro de la comunidad internacional que busca promover el desarrollo común de las naciones, actúa apegado a las normas del derecho internacional, en la defensa de los intereses nacionales, abierta a la cooperación e integración mediante la negociación y concertación de tratados en áreas definidas como estratégicas en sus relaciones con la comunidad internacional.
6.6. En este orden, conviene indicar que el hecho de reconocer y aplicar las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado –como prescribe el señalado artículo 26.1 de la Constitución–, tiene implicaciones que trascienden el ámbito interno. Ello se debe a que, en virtud de los principios del derecho internacional, el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los tratados internacionales debe llevarse a cabo de buena fe (de conformidad con la regla pacta sunt servanda), sin que puedan ser invocadas, por ende, normas del derecho interno para incumplir la responsabilidad internacional asumida en la convención. Se plantea así, desde esta óptica, la necesidad de que su contenido sea acorde con los principios y valores de la Constitución, que es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado.1
1 Se trata del reconocimiento universal de los principios del libre consentimiento y la buena fe y de la regla pacta sunt servanda, aforismo que significa que los tratados deben ser cumplidos, y al que se hace alusión en el Preámbulo de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, consagrado luego en los artículos 12 a 18 y 26 de esa convención.
6.7. De ahí que, para el cumplimiento de estas obligaciones, el control preventivo de constitucionalidad constituye un instrumento de vital importancia en la preservación del Estado de derecho y nuestro sistema de fuentes de derecho, en el que la Constitución constituye la ley suprema. Ello es conforme con las previsiones constitucionalmente establecidas.
7. Consentimiento en obligarse por un acuerdo internacional
7.1. Es sabido que, conforme a las disposiciones del artículo 128.1.d) de la Constitución, corresponde al presidente de la República, en su condición de jefe de Estado, celebrar y firmar acuerdos, tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aproba ción del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
7.2. En la especie, el presente acuerdo fue suscrito por el señor Roberto Álvarez Gil, ministro de Relaciones Exteriores , en nombre y representación de la República Dominicana , y el señor Tete Antonio, ministro de Relaciones Exteriores de la Rep ública de Angola , debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, conforme se hace constar en el mismo acuerdo.
8. Principios de reciprocidad e igualdad
8.1. Las relaciones y el derecho internacional se fundan, esencialmente, en la cooperación, la ayuda mutua y la participación en igualdad de condiciones por parte de los Estados contratantes. Tal fue lo que previó el constituyente dominicano cuando estableció, en el artículo 26 de la nuestra carta sustantiva, lo siguiente:
La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia: 1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medid a en que sus poderes públicos las hayan adoptado; 2) las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial; 3) las relaciones internacionales de Republica Dominicana se fundamenta n y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional; 4) igualdad de condiciones con otros Estados, República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional qu e garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones; República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones supranaciona les las competencias requeridas para participar en procesos de integración; 6) se pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los países de América y apoya iniciativas en defensa de sus productos básicos, materias primas y biodiversidad.
8.2. En materia de suscripción de acuerdos o tratados internacionales, el principio de reciprocidad hace alusión –conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional de Colombia – a la correspondencia que debe existir entre un Estado y otro.2 Por otra parte, es necesario precisar que, a la luz de lo pregonado por el principio de igualdad, cuando un Estado se apresta a convenir un acuerdo con otro, debe advertir que uno de los propósitos que auspician el fomento de las relaciones internacionales es que las naciones contratantes obtengan, en igualdad de condiciones o en condiciones razonablemente pareci das o equilibradas, tantas obligaciones como beneficios.
8.3. En armonía con lo anterior, luego de analizar el contenido del acuerdo de la especie, este tribunal ha constatado que éste crea obligaciones y beneficios recíprocos para ambos Estados, sin crear privilegios particulares. Esa situación evidencia la reciprocidad y el tratamiento igualitario que deben caracterizar los acuerdos, lo cual es cónsono con las disposiciones de los numerales 3 y 4 del artículo 26 constitucional.
9. Control de constitucionalidad
9.1. Conforme a lo anteriormente consignado, el gobierno de la República Dominicana y el gobierno de la República de Angola celebraron un acuerdo sobre la exención de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y especiales. En este acuerdo las partes contratantes se comprometen a fortalecer el desarrollo de las relaciones bilaterales y facilitar los viajes entre la República Dominicana y la República de Angola para sus nacionales, titulares de pasaportes diplomáticos, de servicios y oficiales. En ese sentido, el referido acuerdo debe ser sometido al control previo de constitucionalidad, según lo prescrito al respecto por el artículo 185, numeral 2, de la Constitución.
2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia núm. C-893-09, del dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009).
9.2. El control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales adoptado por este tribunal implica la necesidad de armonizar las disposiciones que integran el instrumento internacional, a través de un juicio de afinidad con la normativa constitucional, tal como lo dispuso e n la Sentencia TC/0037/12, del siete (7) de septiembre de dos mil doce ( 2012), en la cual este colegiado sostuvo:
Estos argumentos de la doctrina justifican una postura coherente de los órganos públicos al momento de suscribir un tratado que va a implicar deberes y obligaciones para el Estado, pues ellos no pueden entrar en contradicción con la Constitución, que es la norma habilitante que faculta a la autoridad que suscribe el tratado. De ahí que el control preventivo emerge como un mecanismo de gran utilidad para garantizar la supremacía constitucional.
9.3. En una época de economía globalizada, el fortalecimiento de las relaciones internacionales constituye una valiosa iniciativa, incluso aconsejable de los estados para insertarse en la comunidad internacional y facilitar su integración. Estas relaciones se cultivan y se afianzan mediante los mecanismos habilitados por el derecho internacional, encontrando en los tratados internacionales idóneas herramientas para concretar esos objetivos comunes.
9.4. En este contexto, a los fines de ejercer el citado control preventivo de constitucionalidad del presente acuerdo, sin dejar de cumplir con su rol de practicar una revisión integral, este colegiado considera pertinente centrar su atención en aquellos temas que están vinculados directamente con su contenido y que ameritan ser confrontados con los valores y principios de la Constitución de la República, tales como: a) exención de visas, b) principio de soberanía y no intervención, c) sometimiento al ordenamiento jurídico interno , d)
modificaciones y enmiendas, e ) resolución de litigios , f) entrada en vigor , duración y rescisión.
a. Exención de visas
9.5. En el referido acuerdo, las partes han convenido que sus nacionales, dominicanos y angoleños, titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales están exentos de visado para entrada, estadía y salida del territorio de la otra parte contratante. Es decir, que el convenio tiene incidencia en la libertad de tránsito y el ejercicio que de ella pueden hacer los titulares dentro de uno de los Estados suscribientes, sin necesidad de agotar un procedimiento de visado.
9.6. El artículo 46 de la Constitución dominicana establece en su parte capital que [t]oda persona que se encuentre en territorio nacional tiene derecho a transitar, residir y salir libremente del mismo, de conformidad con las disposiciones legales.
9.7. Sobre el particular, este tribunal constitucional estableció, en la Sentencia TC/0126/15, del diez (10) de junio del dos mil quince (2015),3 lo siguiente:
El derecho a la libertad de tránsito constituye una de las libertades fundamentales y una condición que resulta indispensable para el desarrollo de las personas. Puede ser ejercido desde distintas dimensiones, como es el derecho a transitar libremente, ya sea dentro de su país, como dentro del país donde se encuentra como visitante. En éste último caso –y, como (sic) no, también en el primero, la ley regula este derecho, por lo que no se trata de un derecho absoluto; no obstante, al momento de ser regulado, no debe anularse su núcleo esencial, pues
3 Reiterada, entre otras, en la Sentencia TC/0370/16, del cinco (5) de agosto del dos mil dieciséis (2016).
ello conllevaría a una violación a ese derecho. Implica además la posibilidad de entrar y salir de un país cualquiera libremente, y se encuentra consagrado no sólo en nuestra Constitución sino además, en el marco internacional, lo encontramos en el artícul o 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como en el artículo 12 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
9.8. En ese tenor, el acuerdo intervenido entre los gobiernos de la República Dominicana y la República de Angola garantiza el libre tránsito de los nacionales de ambos Estados cuando sean beneficiarios de los pasaportes antedichos, suprimiendo así trámites burocráticos para la obtención de un visado. De esta manera, ambos procuran la integración recíproca, lo que, a su vez, favorece y fortalece las relaciones del Estado dominicano con la comunidad internacional.
9.9. Conforme a lo anterior, el acuerdo analizado comporta un instrumento internacional óptimo para el desarrollo regular, igualitario, soberano y democrático de la libertad fundamental a transitar que ostentan las personas titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y especiales.
b. Los principios de soberanía y no intervención
9.10. Es precisa la ocasión para reiterar que, conforme al artículo 3 de la Constitución dominicana, la soberanía de la nación, como Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable, por lo que ninguno de los poderes públicos puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le re conocen y
consagran, constituyendo el principio de no intervención una norma invariable de la política internacional dominicana.
9.11. Luego de haber analizado el contenido del presente acuerdo, el Tribunal Constitucional ha podido constatar que el mismo consagra normas destinadas al respeto tanto de la soberanía de los Estados que lo han suscrito , como de la capacidad que tienen para regular su política interna, lo que permite advertir que en éste se mantiene una línea de respeto a lo estipulado en nuestra norma constitucional.
9.12. Entre las disposiciones tendentes a garantizar la soberanía y que no haya una injerencia en la política interna nacional, el acuerdo dispone reservas conforme a las cuales cualquiera de los Estados puede negar la entrada o permanencia de los nacionales señalados en su territorio, así como suspender los efectos del acuerdo temporalmente, ya sea de manera parcial o total, por razones de seguridad nacional, protección del orden público o salud pública , conforme se estipula en los artículos 5 y 7.
9.13. Sobre el particular conviene reiterar los términos de la Sentencia TC/0315/15, del veinticinco (25) de septiembre del dos mil quince (2015), en cuanto a lo que citamos a continuación:
El Tribunal considera oportuna la ocasión para recordar que, conforme al artículo 3 de la Constitución dominicana, la soberanía de la Nación, como Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable, por lo que ninguno de los poderes públicos puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e
integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran, constituyendo así el principio de no intervención una norma invariable de la política internacional dominicana.
9.14. Por consiguiente, los artículos que componen el acuerdo dan cuenta de que en él no se transgreden los principios de soberanía y no intervención, sino que por el contrario, sus disposiciones no comprometen la política interna de ninguno de los Estados suscribientes, su autonomía ni su autoridad.
c. Sometimiento al ordenamiento jurídico interno
9.15. El acuerdo se ciñe al texto sustantivo, ya que de conformidad con su s artículo 1 y 2, la exención del visado es solo para los nacionales –dominicanos y angoleños – titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio , válidos por un período no inferior a seis (6) meses, los cuales estarán exentos de visas para entrar, transitar, permanecer y salir del territorio de la otra parte por estancias de hasta noventa (90) días dentro de un período de 180 días, a partir de la fecha de la primera entrada.
9.16. De igual manera, el artículo 2 del acuerdo contempla que, en caso de pérdida o pasaporte de un nacional de una de las partes, en el territorio de la otra parte, el portador notificará a las autoridades competentes de esa parte para que se apliquen las medidas pertinentes.
9.17. Otra de las manifestaciones del principio de sujeción al ordenamiento jurídico interno del referido acuerdo queda revelada cuando su artículo 4 establece que los nacionales de los Estados partes, en el país receptor, deberán cumplir con las norma s legales establecidas en el territorio de la otra parte, y que las partes deben notificarse por los canales diplomáticos, de manera rápida,
todas las modificaciones en su legislación nacional con respecto a la entrada, circulación y permanencia de ciudadanos extranjeros en su territorio.
9.18. De lo precedentemente dicho se concluye que el acuerdo bajo estudio esboza prerrogativas y obligaciones a cargo de los nacionales de ambos Estados, de manera que se cumple con el estándar de proporcionalidad e igualdad, sin vulnerar la normativa interna dominicana.
d. Modificaciones y enmiendas
9.19. En lo concerniente al procedimiento de enmienda de los acuerdos internacionales, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral habrá de ser notificada a todos los estados y a todas las organizaciones contratantes. Ello es así para preservar el derecho de los Estados a participar en la negociación y en la decisión relativa a la enmienda del tratado, toda vez que esta no puede obligar a quien no ha sido parte de ese proceso de modificación.
9.20. En tal sentido, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del acuerdo, se consagra la posibilidad de que el mismo sea modificado con el consentimiento mutuo de las partes mediante la vía diplomática.
9.21. De las aseveraciones anteriormente expuestas se extrae que los referidos procedimientos de modificación al acuerdo examinado, no contradicen la Constitución de la República, ya que respetan el derecho de los Estados partes a participar en la negociación y en la decisión relativa a la enmienda del tratado.
9.22. Ahora bien, ante la eventualidad de que surjan ulteriores modificaciones al acuerdo donde se alteren las obligaciones existentes o generen compromisos
nuevos, distintos a los observados por este órgano constitucional en la especie, es preciso recordar que las mismas deberán cumplir con el control previo de constitucionalidad consagrado en el artículo 93.1 del texto sustantivo y en el artículo 55 de la Ley núm. 137-11.
9.23. Lo anterior es así de acuerdo con lo precisado por este Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0256/14, dictada el cuatro (4) de noviembre del dos mil catorce (2014), donde indicó lo siguiente:
[…] el Estado dominicano no ha de acumular obligaciones significativas hasta tanto los órganos correspondientes las aprueben a través de los procesos legitimadores requeridos por su Constitución y el resto del ordenamiento interno. Resulta, en efecto, de l a mayor importancia que antes de adherirse a un compromiso internacional de cualquier índole, la República Dominicana verifique su conformidad con los procedimientos constitucionales y legales nacionales previamente establecidos.
9.24. Posteriormente, de manera más precisa respecto a la materia que nos ocupa, esto es, en el ámbito del control previo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional consideró, mediante la Sentencia TC/0235/20, del seis (6) de octubre del dos mil veinte (2 020), que los acuerdos, convenios o protocolos complementarios celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de un instrumento internacional que haya satisfecho en sus origines el control de constitucionalidad, deberán satisfacer el control preventiv o de constitucionalidad, así como las demás formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico cuando generen nuevas obligaciones para el Estado
dominicano, es decir, compromisos distintos a los contemplados en sus respectivos tratados marco.4
e. Resolución de litigios
9.25. El artículo 10 del acuerdo establece que, si surge una discrepancia entre las partes respecto de su interpretación o aplicación, se resolverá amigablemente mediante consultas o negociaciones a través de los canales diplomáticos.
9.26. De lo anterior se extrae que los Estados contratantes se han inclinado por tomar la decisión de acudir a medios pacíficos o alternativos para la resolución de los conflictos que pudieran surgir en la aplicación e interpretación del acuerdo.
9.27. Sobre este punto, conviene recordar que en la Sentencia TC/0321/23, antes citada, quedó establecido lo siguiente:
El fundamento del uso de medios alternativos de resolución de conflictos es la intención que dio origen a la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la cual, desde su preámbulo, busca fomentar la amistad y las relaciones armoniosas entre las naciones, sobre la base del respeto al principio de la igualdad de derechos y al derecho a la libre determinación de los pueblos, con el propósito, por igual, de fortalecer la paz mundial.
9.28. De manera que el citado artículo 10 del acuerdo es conforme con el criterio expuesto por este tribunal en su Sentencia TC/0122/13, del cuatro (4)
4 Este precedente ha sido reiterado en las Sentencias TC/0353/21, TC/0320/23 y TC/0142/24.
de julio de dos mil trece (2013), donde valoramos positivamente los acuerdos internacionales que procuran satisfacer los propósitos señalados.
9.29. Sobre el particular, en el precedente citado indicamos que esos instrumentos internacionales ponen de manifiesto el reiterado interés por el uso, en el ámbito internacional, de mecanismos de solución pacífica para resolver las controversias que se originen entre las partes que han suscrito una convención. Si bien esta vocación no es parte exclusiva de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas, ella sirve de fundamento al posterior desarrollo de acuerdos que revelan la tendencia de los Estados a opt ar por la solución pacífica de sus diferendos. De ello se concluye que el acuerdo objeto de análisis no contradice la Constitución de la República en este otro punto.
f. Entrada en vigor, duración y rescisión
9.30. En virtud del artículo 11 del acuerdo, este entrará en vigor a los treinta (30) días de la fecha de recepción de la última notificación escrita, intercambiada por las vías diplomáticas entre las partes, indicando la culminación de los procedimientos legales internos necesarios a ese efecto.
9.31. Respecto a la duración y terminación del acuerdo, se establece en el numeral 2, del artículo 11, que su duración será válida por un período de cinco (5) años, automáticamente renovables por iguales y sucesivos periodos de tiempo. Y en caso de que una de las partes manifieste su intención de rescindir el acuerdo, lo deberá hacer por escrito con un período de noventa (90) días antes por la vía diplomática.
9.32. De la lectura de tales disposiciones convencionales se extrae que el mecanismo trazado para la entrada en vigencia, duración y eventual terminación
del acuerdo es conforme con la costumbre generalmente aceptada en la materia y, por tanto, no contradice nuestra norma fundamental.
9.33. Como consecuencia del examen de control preventivo, el Tribunal determina que el Acuerdo la República Dominicana y la República de Angola sobre la Exención Mutua de Visas para Nacionales Titulares de Pasaportes Diplomáticos, de Servicios y Oficiales, suscrito el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), no contradice las normas y preceptos establecidos en nuestra carta sustantiva.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR conforme con la Constitución de la República Dominicana, el Acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Angola sobre la Exención Mutua de Visas para Nacionales Titulares de Pasaportes Diplomáticos, de Servicios y Oficiales , suscrito en Nueva York, Estados Unidos, el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión al presidente de la República para los fines contemplados en el artículo 128, numeral 1, literal d), de la Constitución del Estado dominicano.
TERCERO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, jue z; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria