Puntos que resuelve
- Supremacía constitucional
- Recepción del derecho internacional
- Principio de reciprocidad e igualdad
- Control de constitucionalidad
- Constitucionalidad del acuerdo
Fallo
PRIMERO: DECLARA R conforme con la Constitución de la República Dominicana el “Acuerdo sobre exención de Visado para los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y especiales entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Benín”, suscrito en Nueva York, Estados Unidos, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENA R la comunicación de la presente sentencia al
presidente de la República para los fines contemplados en el art ículo 128, numeral 1, literal d, de la Constitución.
TERCERO: DISPONER la publicación de la presente decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0321/23 ↗ · TC/0126/15 ↗ · TC/0370/16 ↗ · TC/0315/15 ↗ · TC/0256/14 ↗ · TC/0235/20 ↗ · TC/0122/13 ↗ · TC/0353/21 ↗ · TC/0320/23 ↗ · TC/0142/24 ↗ · TC/0277/18 ↗ · TC/0107/23 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0093/25
Referencia: Expediente núm. TC-02- 2024-0008, relativo al Acuerdo entre el Gobierno de República Dominicana y el Gobierno de la República de Benín, sobre la exención de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y especiales , suscrito en Nueva York , Estados Unidos, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente const ituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly V ega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 6 y 185.2 de la Constitución, y 9, 55. 56 y 57 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
El presidente de la República, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 128.1 , letra d, y 185.2 de la Constitución de la República, mediante el Oficio núm. 029974, de l seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), depositado ante este tribunal, el nueve (9) de diciembre de do s mil veinticuatro (2024), en procura de garantizar la supremacía de nuestra Carta Sustantiva, sometió a control preventivo de constitucionalidad, el “Acuerdo entre el Gobierno de Republica Dominicana y el Gobierno de la Republica de Benín sobre la exención de visado para los titulares de pasaporte diplomáticos, oficiales y especiales”. Este convenio fue suscrito en Nueva York, Estados Unidos, el veintiséis (26) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).
1. Objeto del acuerdo
El presente Acuerdo tiene por objeto fortalecer y profundizar los lazos de amistad entre ambos países, reconociendo la necesidad de facilitar la entrada de sus nacionales titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y especiales. En dichas atenciones el referido acuerdo establece lo siguiente:
Los nacionales de un Estado de cualquiera de los partes portadores de pasaportes diplomáticos, oficiales y especiales validos que estén acreditados como funcionarios de una misión diplomática, oficina consular o en un organismo internacion al, o que estén acreditados como empleados podrán ingresar, permanecer y abandonar el territorio de los Estados de las partes sin visa por el periodo de sus funciones.
Los familiares que formen parte de la familia y convivan con funcionarios de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y de organismos internacionales portadores de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio tienen el derecho de ingresar, perman ecer,
transitar y salir del territorio de la otra parte sin visa por el periodo de funciones de los miembros de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y de organismos internacionales, en cuya familia viven.
Las disposiciones del presente Acuerdo no limita n el derecho de cualquiera de las Partes a negar, retirar o reducir la estancia de nacionales de la otra parte, de conformidad con su legislación nacional.
2. Aspectos generales del Acuerdo
El “Acuerdo sobre exención de visado para los titulares d e pasaportes diplomáticos, oficiales y especiales entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Benín”, transcrito íntegramente, dice lo siguiente:
Artículo 1
1. Los nacionales portadores de pasaporte diplomáticos, oficiales y especiales válidos de la Republica Dominicana, están exentos de los requerimientos de visa para la entrada, estadía, tránsito y salida del territorio de la Republica de Benín por un per íodo que no exceda los noventa (90) días calendario desde el primer día de entrada al territorio de la Republica de Benín.
2. Los nacionales portadores de pasaporte diplomáticos, oficiales y especiales v álidos de la Republica de Benín, están exentos de los requerimientos de visa para la entrada, estadía, tránsito y salida del territorio de la Republica Dominicana por un per íodo que no exceda los noventa (90) días calendario desde la fecha de la primera entrada al territorio de la Republica Dominicana.
3. Los nacionales del Estado de cualquiera de las Partes, titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y especiales v álidos que tengan la intención de permanecer en el territorio del Estado de la otra Parte por un período que exceda noventa (90) días calendario, o que tengan la intención de investigar o participar en activida d remunerada en el territorio especificado, deberá obtener visa en las oficinas diplomáticas y consulares de la otra parte antes de su llegada.
Artículo 2
1. Los nacionales de un Estado de cualquiera de los Partes portadores de pasaportes diplomáticos, oficiales y especiales v álidos que estén acreditados como funcionarios de una misión diplomática, oficina consular o en un organismo internacional, o que estén acreditados como empleados podrán ingresar, permanecer y abandonar el territorio de los Estados de las partes sin visa por el periodo de sus funciones.
2. La autoridad competente emitirá la correspondiente notificación de acreditación, de conformidad con el artículo 10 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, el artículo 24 de l a Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 y otros instrumentos internacionales relevantes, a más tardar treinta (30) días candelario después de la fecha de entrada, y por tanto se autoriza la estadía en el territorio del Estado de esa Parte de acuerdo con su legislación establecida para empleados de misiones diplomáticas u oficinas consulares.
3. Los familiares que formen parte de la familia y convivan con funcionarios de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y de
organismos internacionales portadores de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio tienen el derecho de ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio de la otra Parte sin visa por el período de funciones de los miembros de las misiones dipl omáticas, oficinas consulares y de organismos internacionales, en cuya familia viven.
Artículo 3
1. Los portadores de los pasaportes especificados en el Artículo [sic] 1 y 2 podrán entrar en el territorio de la otra Parte a través de todos los puntos de transporte internacional de pasajeros que operan legalmente.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo no limitarán el derecho de cualquiera de las Partes a negar, retirar o reducir la estancia de nacionales de la otra Parte, de conformidad con su legislación nacional.
3. Este Acuerdo no exime a los nacionales de los Estados de ambas Partes portadores de pasaportes diplomáticos, oficiales y especiales válidos durante el periodo de su estancia en el territorio del Estado de la otra Parte, de la obligación de cumplir sus leyes y reglamentos, sin perjuicios de los privilegios e inmunidades garantizados por la Convención de Viena sobre las relaciones Diplomáticas, del 18 de abril de 1961, y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, el 24 de abril de 1963, así como por otras normas de Derecho Internacional aplicables.
Artículo 4
1. Las Partes intercambiar án ejemplares de sus pasaportes diplomáticos, oficiales y especiales válidos, a través de los canales diplomáticos, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario después de la fecha de firma del presente Acuerdo.
2. En caso de introducción de nuevos pasaportes diplomáticos, oficiales y especiales, las Partes intercambiarán, a través de los canales diplomáticos, ejemplares de los pasaportes nuevos o modificados, treinta (30) días antes de su puesta en circulación.
Artículo 5
Cada una de las Partes podrá temporalmente suspender, total o parcialmente, la aplicación del presente Acuerdo por motivos de seguridad nacional, de orden público o de salud pública. La adopción de la medida de suspensión del presente Acuerdo se notificará inmediatamente a la otra Parte Contratante. La Parte que suspenda la aplicación del presente Acuerdo informará inmediatamente a la otra Parte cuando los motivos de la suspensión desaparezcan.
Artículo 6
Cualquier controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá amigablemente mediante consultas o negociaciones entre las Partes, a través de canales diplomáticos.
Artículo 7
1. El presente Acuerdo entrará en vigor (30) treinta días a partir de la fecha de recepción de la última notificación por escrito mediante la cual una parte informa a la otra a través de canales diplomáticos que
se han cumplido los requisitos legales e internos para que este acuerdo entre en vigor.
2. El Acuerdo podrá ser enmendado y complementado por consentimiento mutuo de las Partes, por medio de protocolos separados y serán parte integrante de este. Dichas modificaciones entraran en vigor según lo especificado en el párrafo 1 de este Artículo.
3. El presente Acuerdo permanecerá en vigor y surtirá efecto por tiempo indefinido. Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte por vía diplomática, su intención de denunciarlo. La denuncia surt irá efecto transcurrido tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3. Competencia
En virtud de los artículos 6 y 185.2 de la Constitución de la Repúbl ica, y 9, 55 y 56 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el Tribunal Constitucional es el órgano competente para ejercer el control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales. De conformidad con los indicados textos constitucionales y legales, el Tribunal Constitucional procede a exam inar la constitucionalidad del acuerdo de referencia.
4. Supremacía constitucional
4.1. El control de constitucionalidad es el mecanismo habilitado por la Constitución para hacer efectivo el principio de supremacía constitucional, en virtud de lo preceptuado en su artículo 6, al proclamar : “Todas las personas y órganos que ejerzan potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la Constitución”.
4.2. El control preventivo persigue que las cláusulas que integran un acuerdo internacional no contradigan nuestra Carta Fundamental. Con ello se procura evitar distorsiones del ordenamiento constitucional con los tratados internacionales (los cuales constituyen fuentes de derecho interno), para que el Estado dominicano no se haga compromisario, en el ámbito internacional, de obligaciones y deberes contrarios a la Constitución.
4.3. Para asegurar esta supremacía con relación a los convenios internacionales suscritos por el Estado o aquellos respecto de los cuales tenga la intención de obligarse, la Constitución establece el mecanismo denominado control preventivo de constitucionalidad. Este mecanismo consiste en someter a los convenios internacionales suscritos o revalidados por el Poder Ejecutivo, previo a su aprobación por el Congreso Nacional, a control por parte del Tribunal Constitucional, a los fines de determinar si el convenio es conforme con la Constitución. De ahí, pues, que en la Sentencia TC/0321/23, del cinco (5) de junio del dos mil veintitrés (2023), establecimos lo siguiente:
Mediante este control, todas las personas y órganos que ejerzan potestades públicas están sujetos a la Constitución, con lo cual se procura, según dispone el artículo 6 de la misma, que sea garantizada la supremacía de nuestra norma fundamental mediante la declaración de nulidad de toda norma adjetiva que le sea contraria.
5. Recepción del derecho internacional
5.1. El control preventivo implica someter las cláusulas que integran un convenio internacional a un riguroso examen de constitucionalidad, con la finalidad de evitar que el Estado asuma –como se ha dicho – compromisos internacionales contrarios a disposiciones constitucionales, tomando en consideración que, dado el sistema dualista de nuestro ordenamiento jurídico, dicho instrumento jurídico pasa, en caso de aprobación, a ser fuente del derecho interno. De esta manera, el control preventivo viene a garantizar –según lo afirmado– que el Estado dominicano no se haga compromisario, frente a la comunidad internacional, de obligaciones y deberes que puedan resultar no conformes con la Constitución de la República.
5.2. En ese sentido, el artículo 26.1 de la Constitución dispone que el Estado reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado.
5.3. Al efecto, la Constitución de la República prescribe, en su artículo 26.2, lo siguiente:
En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.
5.4. Asimismo, la Constitución dominicana proclama el fortalecimiento de las relaciones internacionales. Al respecto establece , en el numeral 4 del citado artículo 26, lo que, a continuación, consignamos:
La República Dominicana acepta, en igualdad de condiciones con otros Estados, el ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Como consecuencia de ello, el Estado dominicano se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.
5.5. A tono con ese texto, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia TC/0037/121, afirmó:
El Estado dominicano, como miembro de la comunidad internacional que busca promover el desarrollo común de las naciones, actúa apegado a las normas del derecho inter nacional, en la defensa de los intereses nacionales, abierta a la cooperación e integración mediante la negociación y concertación de tratados en áreas definidas como estratégicas en sus relaciones con la comunidad internacional.
5.6. En este orden, conviene indicar que el hecho de reconocer y aplicar las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado –como prescribe el señalado artículo 26.1 de la Constitución–, tiene implicaciones que trascienden el ámbito interno. Ello se debe a que, en virtud de los pr incipios del derecho internacional, el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los tratados internacionales debe llevarse a cabo de buena fe (de conformidad con la regla pacta sunt servanda), sin que puedan ser invocadas, por ende, normas del derecho i nterno para incumplir la responsabilidad internacional asumida en la convención. Se plantea
1 Sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012).
así, desde esta óptica, la necesidad de que su contenido sea acorde con los principios y valores de la Constitución, que es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado2.
5.7. De ahí que, para el cumplimiento de estas obligaciones, el control preventivo de constitucionalidad constituye un instrumento de vital importancia en la preservación del Estado de derecho y nuestro sistema de fuentes de derecho, en el que la Constitución constituye la ley suprema. Ello es conforme con las previsiones constitucionalmente establecidas.
6. Principio de reciprocidad e igualdad
6.1. Las relaciones y el derecho internacional se fundan, esencialmente, en la cooperación, la ayuda mutua y la participación en igualdad de condiciones por parte de los Estados contratantes. Tal fue lo que previó el constituyente dominicano cuando estableció, en el artículo 26 de la nuestra Carta Sustantiva, lo siguiente:
República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia: 1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medid a en que sus poderes públicos las hayan adoptado; 2) las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial; 3) las relaciones internacionales de Republica Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los
2 Se trata del reconocimiento universal de los principios del libre consentimiento y la buena fe y de la regla pacta sunt servanda, aforismo que significa que los tratados deben ser cumplidos, y al que se hace alusión en el Preámbulo de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, consagrado luego en los artículos 12 a 18 y 26 de esa convención.
derechos humanos y al derecho internacional; 4) igualdad de condiciones con otros Estados, República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que g arantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones; República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en procesos de integración; 6) se pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los países de América y apoya iniciativas en defensa de sus productos básicos, materias primas y biodiversidad.
6.2. En materia de suscripción de acuerdos o tratados internacionales, el principio de reciprocidad “hace alusión –conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional de Colombia – a la correspondencia que debe existir entre un Estado y otr o”3. Por otra parte, es necesari o precisar, que, a la luz de lo pregonado por el principio de igualdad, que cuando un estado se apresta a convenir un acuerdo con otro estado , debe advertir que uno de los propósitos que auspician el fomento de las relaciones internacionales es que las nac iones contratantes obtengan, en igualdad de condiciones o en condiciones razonablemente parecidas o equilibradas, tantas obligaciones como beneficios.
3 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-893-09, del dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009).
6.3. En armonía con lo anterior, luego de analizar el contenido del acuerdo de la especie, hemos constatado que éste crea obligaciones y beneficios recíprocos para ambos estados, sin crear privilegios particulares. Esa situación evidencia la reciprocidad y el tratamiento igualitario que deben caracterizar los acuerdos, lo cual es cónsono con las disposiciones de los numerales 3 y 4 del artículo 26 constitucional.
7. Control de constitucionalidad
7.1. Conforme a lo anteriormente consignado, el gobierno de la República Dominicana y el gobierno de la República de Benín celebraron un acuerdo sobre la exención de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y especiales, bajo los principios y disposiciones del artículo 10 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas , de mil novecientos sesenta y uno (1961), y el artículo 24 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de mil novecientos sesenta y tres ( 1963), del cual ambos países son partes signatarias. En este acuerdo las partes contratantes se comprometen a actuar en el plano internacional, regional y nacional en armonía con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones. Este acuerdo debe ser sometido –como ya se ha dicho –, al control previo de constitucionalidad, según lo prescrito al respecto por nuestra Ley Fundamental.
7.2. En una época de economía globalizada, el fortalecimiento de las relaciones internacionales constituye una valiosa iniciati va, incluso aconsejable de los estados para insertarse en la comunidad internacional y facilitar su integración. Estas relaciones se cultivan y se afianzan mediante los mecanismos habilitados por el derecho i nternacional, encontrando en los tratados internacionales idóneas herramientas para concretar esos objetivos comunes.
7.3. Con el objetivo de ejercer dicho control y si n dejar de cumplir con su rol de practicar una revisión integral, el Tribunal entiende pertinente centrar su atención en aquellos aspectos que están vinculados directamente con su contenido y que ameritan ser confrontados con los valores, principios y derechos contenidos en la Constitución.
7.4. En este tenor, en el marco de la revisión de las cláusulas del referido acuerdo, y ejerciendo el indicado control preventivo de constitucionalidad, resulta necesario destacar algunas disposiciones relevantes de dicho acuerdo; a saber: a) la libertad de tránsito de los nacionales de los Estados Parte en el territorio del Estado receptor; b) los principios de soberanía y no intervención; c) el sometimiento al ordenamiento jurídico interno; d) modificaciones o enmiendas; e) solución alternativa de disputas; y f) entrada en vigor y terminación del Acuerdo.
a. Libertad de tránsito de los nacionales de los Estados Parte en el territorio del Estado receptor
7.5. En el re ferido a cuerdo, las partes han convenido que sus nacionales , dominicanos y beninés, portadores de pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales están exentos de visado para entrada, estadía y salida del territorio de la otra parte contratante. Es decir, que el convenio tiene incidencia en la libertad de tránsito y el ejercicio que de ella pueden hacer los portadores dentro de uno de los Estados suscribientes, sin necesidad de agotar un procedimiento de visado.
7.6. El artículo 46 de la Constitución dominicana, en su parte capital, establece que: Toda persona que se e ncuentre en territorio nacional tiene derecho a transitar, residir y salir libremente del mismo, de conformidad con las disposiciones legales.
7.7. Sobre el particular, este tribunal constitucional estableció, en su Sentencia TC/0126/15, del diez (10) de junio del dos mil quince (2015)4, lo siguiente:
El derecho a la libertad de tránsito constituye una de las libertades fundamentales y una condición que resulta indispensable para el desarrollo de las personas. Puede ser ejercido desde distin tas dimensiones, como es el derecho a transitar libremente, ya sea dentro de su país, como dentro del país donde se encuentra como visitante. En éste último caso –y, como no, también en el primero, la ley regula este derecho, por lo que no se trata de un derecho absoluto; no obstante, al momento de ser regulado, no debe anularse su núcleo esencial, pues ello conllevaría a una violación a ese derecho. Implica además la posibilidad de entrar y salir de un país cualquiera libremente, y se encuentra consagrado no sólo en nuestra Constitución sino además, en el marco internacional, lo encontramos en el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como en el artículo 12 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
7.8. En ese te nor, el a cuerdo intervenido entre la República Dominicana y el Gobierno de Benín garantiza el libre tránsito de los nacionales de ambos estados cuando sean beneficiarios de los pasaportes antedichos, suprimiendo así trámites burocráticos para la obtención de un visado. De esta manera, ambos estados procuran la integración recíproca, lo que, a su vez, favorece y fortalece las relaciones del Estado dominicano con la comunidad internacional.
7.9. Conforme a lo anterior, el a cuerdo analizado comporta un instrumento internacional óptimo para el desarrollo regular, igualitario, soberano y democrático de la libertad fundamental a transitar que ostentan las personas titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y especiales.
4 Reiterada, entre otras, en la Sentencia TC/0370/16, del cinco (5) de agosto del dos mil dieciséis (2016).
b. Los principios de soberanía y no intervención
7.10. Es precisa la ocasión para reiterar que , conforme al artículo 3 de la Constitución dominicana, la soberanía de la Nación, como Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable, por lo que ninguno de los poderes públicos puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran, constituyendo el principio de no intervención una norma invariable de la política internacional dominicana.
7.11. Luego de haber analizado el contenido del presente a cuerdo, el Tribunal Constitucional ha podido constatar que el mismo consagra nor mas destinadas al respeto tanto de la soberanía de los Estados que lo han suscrito como de la capacidad que tienen para regular su política interna, lo que permite advertir que en éste s e mantiene una línea de respeto a lo estipulado en nuestra norma constitucional.
7.12. Entre las disposiciones tendentes a garantizar la soberanía y que no haya una injerencia en la política interna nacional, el protocolo dispone reservas conforme a las cuales cualquiera de los Estados puede negar la entrada o permanencia de los nacionales señalados en su territorio, así como suspender los efectos del acuerdo temporalmente, ya sea de manera parcial o total, por razones de seguridad nacional, protección del orden público o salud pública.
7.13. Sobre el particular convie ne reiterar los términos de la Sentencia TC/0315/15, del veinticinco (25) de septiembre del dos mil quince (2015), en cuanto a lo que citamos a continuación:
El Tribunal considera oportuna la ocasión para recordar que, conforme al artículo 3 de la Constitución dominicana, la soberanía de la Nación, como Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable, por lo que ninguno de los poderes públicos puede realizar o permitir la realizac ión de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran, constituyendo así el principio de no intervención una norma invariable de la política internacional dominicana.
7.14. Por consiguiente, los artículos que componen el citado protocolo dan cuenta de que en él no se transgreden los principios de soberanía y no intervención, sino que, por el contrario, sus disposiciones no comprometen la política interna de ninguno de los Estados suscribientes, su autonomía ni su autoridad.
c. Sometimiento al ordenamiento jurídico interno
7.15. El A cuerdo se ciñe al texto sustantivo, ya q ue de conformidad con el artículo 1 del protocolo estudia do, la exención del visado es só lo para los nacionales –dominicanos y beninés – portadores de pasaportes diplomáticos, oficiales y especiales válidos que establece el acuerdo objeto del presente control preventivo.
7.16. De igual manera, el artículo 4 del A cuerdo contempla que, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a su firma, los Estados Partes intercambiarán ejemplares de sus pasaportes diplomáticos, oficiales y especiales válidos por la vía diplomática. Además, el mismo artículo establece que si alguna de las Partes introduce un nuevo pasaporte, el mismo será remitido a la otra parte con al menos treinta (30) días antes de su puesta en circulación.
7.17. Otra de las manifestaciones del principio de sujeción al ordenamiento jurídico interno del referido acuerdo queda revelada cuando su artículo 3 establece que los nacionales de los Estados Partes, en el país receptor, deberán cumplir con las normativas de entrada y estancia, así como con las leyes y reglamentos vigentes en dicho Estado.
7.18. De lo precedentemente dicho se concluye que el a cuerdo bajo estudio esboza prerrogativas y obligaciones a cargo de los nacionales de ambos estados, de manera que se cumple con el estándar de proporcionalidad e igualdad, sin vulnerar la normativa interna dominicana.
d. Modificaciones o enmiendas
7.19. En lo concerniente al procedimiento de enmienda de los acuerdos internacionales, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral habrá de ser notificada a todos los estados y a todas las organizaciones contratantes. Ello es así para preservar el derecho de los estados a participar en la negociación y en la decisión relativa a la enmie nda del tratado, toda vez que esta no puede obligar a quien no ha sido parte de ese proceso de modificación.
7.20. En tal sentido, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo, se consagra la posibilidad de que el mismo sea modificado y completado con el consentimiento mutuo de las Partes, mediante protocolos separados que formarán parte integrante del mismo.
7.21. De las aseveraciones anteriormente expuestas se extrae que los referidos procedimientos de modificación al Acuerdo no contradicen la Constitución de la República, ya que respetan el derecho de los Estados Parte a participar en la negociación y en la decisión relativa a la enmienda del tratado.
7.22. Ahora bien, ante la eventualidad de que surja n ulteriores modificaciones al acuerdo donde se alteren las obligaciones existentes o generen compromisos nuevos, distintos a los observados por este órgano constitucional en la especie, es preciso recordar que las mismas deberán cumplir con el control previo de constitucionalidad consagrado en el artículo 93.l constitucional y en el artículo 55 de la Ley núm. 137-11.
7.23. Lo anterior es así de acuerdo con lo precisado por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0256/14, dictada el cuatro (4) de noviembre del dos mil catorce (2014), donde indicamos lo siguiente:
[…] el Estado dominicano no ha de acumular obligaciones significativas hasta tanto los órganos correspondientes las aprueben a través de los procesos legitimadores requeridos por su Constitución y el resto del ordenamiento interno. Resulta, en efecto, de la mayor importancia que antes de adherirse a un compromiso internacional de cualquier índole, la República Dominicana verifique su conformidad con los procedimientos constitucionales y legales nacionales previamente establecidos.
7.24. Posteriormente, de manera más precisa respecto a la materia que nos ocupa, esto es, en el ámbito del control previo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional consideró, mediante la Sentencia TC/0235/20, de l seis (6) de octubre del dos mil veinte (2020), que los acuerdos, convenios o protocolos complementarios celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de un instrumento internacional que haya satisfecho en sus origines el control de constitucionalidad deberán satisfacer el control preventivo de constitucionalidad, así como las demás formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico cuando generen nuevas obligac iones para el Estado
dominicano, es decir, compromisos distintos a los contemplados en sus respectivos tratados marco5.
e. Solución alternativa de disputas
7.25. El artículo 6 del Acuerdo establece que , si surge una controversia entre las partes respecto de su interpretación o aplicación, se resolverá amigablemente mediante consultas o negociaciones a través de la vía diplomática.
7.26. De lo anterior se extrae que los Estados contratantes se han inclinado por tomar la decisión de acudir a medios pacíficos o alternativos para la resolución de los conflictos que pudieran surgir en la aplicación e interpretación del Acuerdo.
7.27. Sobre este p unto, conviene recordar que en la Sentencia TC/0321/23, antes citada, quedó establecido lo siguiente:
El fundamento del uso de medios alternativos de resolución de conflictos es la intención que dio origen a la Carta de la Organización de las Naciones Uni das (ONU), la cual, desde su preámbulo, busca fomentar la amistad y las relaciones armoniosas entre las naciones, sobre la base del respeto al principio de la igualdad de derechos y al derecho a la libre determinación de los pueblos, con el propósito, por igual, de fortalecer la paz mundial.
7.28. De manera que el citado artículo 6 del Acuerdo es conforme con el criterio expuesto por este tribunal en su Sentencia TC/0122/13, de l cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), donde valoramos positivamente los acuerdos internacionales que procuran satisfacer los propósitos señalados.
5 Este precedente ha sido reiterado en las sentencias TC/0353/21, TC/0320/23 y TC/0142/24.
7.29. Sobre el part icular, en el precedente citado indicamos que esos instrumentos internacionales ponen de manifiesto el reiterado interés por el uso, en el ámbito internacional, de mecanismos de solución pacífica para resolver las controversias que se originen entre las partes que han suscrito una convención. Si bien esta vocación no es parte exclusiva de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas, ella sirve de fundamento al posterior desarrollo de acuerdos que revelan la tendencia de los estados a optar por la solución pacífica de sus diferend os. De ello se concluye que el a cuerdo que nos ocupa no contradice la Constitución de la República en este otro punto.
f. Entrada en vigor y terminación
7.30. En virtud de su artículo 7, numeral 1, el Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días de la fecha de recepción, de la última notificación escrita mediante el cual una parte informa a la otra , por la vía diplomática , que se ha cumplido con los requisitos legales e internos para que este acuerdo entre en vigor.
7.31. Respecto a la terminación del referido acuerdo, se establece en el numeral 3, del artículo 7, que su duración es indefinida, hasta que alguno de los Estados Parte notifique por escrito su intención de denunciarlo. Este último, el numeral 3, del artículo 7, establece que cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, denunciar el presente Acuerdo notificándolo a la otra Parte por vía diplomática. En tal caso, la denuncia surtirá efecto transcurrido tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación.
7.32. De la lectura de tales disposiciones convencionales se extrae que el mecanismo trazado para la entrada en vigencia, duración y eventual terminación del Acuerdo es conforme con la costumbre generalmente aceptada en la materia y, por tanto, no contradice nuestra Constitución.
8. Constitucionalidad del acuerdo
8.1. Este tribunal recuerda que el artículo 26 constitucional se pronuncia sobre las relaciones internacionales del Estado dominicano como miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional.
8.2. En virtud de lo anterior, el constituyente ha reconocido que las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional. Así, en igualdad de condiciones con otros Estados, nuestro país acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fun damentales, la paz, la justicia y el desarrollo político, social, económico y cultural de l as naciones, y se compromete a actuar, en los planos internacional, regional y nacional, de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones, lo cual es posible también mediante la suscripción de tratados internacionales para promover el desarrollo común, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes.
8.3. Ninguna de las disposiciones del referido a cuerdo vulnera las disposiciones de la Constitución, sino que, por el contrario, se inclinan a hacer posible el cumplimiento de los compromisos del Estado dominicano, a la luz de las previsiones del Preámbulo de la Constitución, que consagran los principios de soberanía, libertad, solidaridad, convivencia fraterna, paz y progreso.
8.4. Tal y como se ha analizado, el presente acuerdo se ha suscrito sobre la base de los principios de soberanía, igualdad y reciprocidad, con sujeción a sus
ordenamientos jurídicos internos, a sus obligaciones intern acionales y a lo previsto en el mismo.
8.5. Además, este órgano constitucional se ha pronunciado con relación a la conformidad con la Constitución de otros acuerdos relativos a la exención de visados para portadores de pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales. Tal es el caso del Acuerdo entre la República Dominicana y el Reino de España sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, mediante la Sentencia TC/0277/18, del veintitrés (23) de agosto del dos mil dieciocho (2018), en el que precisamos lo siguiente:
En tal sentido, el acuerdo se ciñe al texto sustantivo, ya que de conformidad el artículo 6.2, la supresión de los requisitos de visado que establece el acuerdo objeto del presente control preventivo no restringe el derecho de cualquiera de las partes a denegar, revocar o acortar la estadía de nacionales de la otra parte de conformidad con la legislación interna de la parte. De igual forma, el artículo 3 del acuerdo no los exime de observar las legislaciones nacionales en vigor en el Estado de la otra parte. De igual forma, el artículo 2 contempla que posterior a la firma del acuerdo, las partes intercambiarán ejemplares de sus pasaportes diplomáticos y oficiales válidos por vía diplomática.
8.6. De igual forma, mediante la Sentencia TC/0107/23, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Constitucional declaró conforme con la Constitución dominicana el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Kazajstán y el Gobi erno de la República Dominicana sobre la exención de los requisitos de visa para los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio, suscrito el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), tras verificar que el mismo fue:
suscrito conforme a los principios de soberanía, reciprocidad y de cooperación internacional, a la libertad de tránsito, con sujeción a los ordenamientos jurídicos internos de cada Estado parte, conforme a sus respectivas obligaciones internacionales, por l o que no contradice las normas y preceptos establecidos en la Constitución dominicana.
8.7. Como consecuencia del examen de control preventivo, el Tribunal determina que el Acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Benín, sobre la exención de l visado para los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y especiales, suscrito el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), no contradice las normas y preceptos establecidos en nuestra Constitución.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARA R conforme con la Constitución de la República Dominicana el “Acuerdo sobre exención de Visado para los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y especiales entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Benín”, suscrito en Nueva York, Estados Unidos, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENA R la comunicación de la presente sentencia al
presidente de la República para los fines contemplados en el art ículo 128, numeral 1, literal d, de la Constitución.
TERCERO: DISPONER la publicación de la presente decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria