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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0492/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Compañía de Fomento Inmobiliar, S.R.L., contra la Resolución núm. 033- 2023-SRES-00168 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional15 de julio de 2025Exp. TC-04-2024-0500Inmobiliario

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente, el conflicto tuvo su origen a partir de la demanda en nulidad de deslinde interpuesta por la Compañía de Fomento Inmobiliar, S.R.L. en contra del señor Jangle Vásquez. Esta acción dio lugar a la Sentencia núm. 20165236, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en la que se declaró la nulidad de los trabajos de deslinde practicados dentro del ámbito de la parcela núm . 525 -REF-A del distrito catastral núm. 32 del municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo.

Dicha decisión fue recurrida en apelación por el señor Jangle Vásquez y la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la Sentencia núm. 1397-2018-S-00095, del dieciocho (18) de abril del año dos mil dieciocho (2018), que acogió el recurso de apelación interpuesto, y, en consecuencia, revocó en todas sus partes la Sentencia núm. 20165236.

Posteriormente, la Suprema Corte de Justicia fue apoderada por Jangle Vásquez de una solicitud de perención del recurso de casación interpuesto el quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) y la Tercera Sala declaró la perención del recurso de casación interpuesto por la Compañía de Fomento Inmobiliar, S.R.L. contra la Sentencia núm. 1397-2018-S-00095.

En desacuerdo con este último fallo , la Compañía de Fomento Inmobiliar , S.R.L. interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Análisis de la causal del artículo 53, numeral 2), de la Ley núm. 137-
  • Análisis de la causal del artículo 53, numeral 3), de la Ley núm. 137-
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Compañía de Fomento Inmobiliar, S.R.L., contra la Resolución núm. 033-2023-SRES-00168, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Compañía de Fomento Inmobiliar , S.R.L. y, por vía de consecuencia, CONFIRMAR la Resolución núm. 033-2023-SRES-00168, por los motivos expuestos.

TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Compañía de Fomento Inmobiliar, S.R.L.; así como a la parte recurrida Jangle Vásquez.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0492/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0500, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Compañía de Fomento Inmobiliar , S.R.L., contra la Resolución núm. 033- 2023-SRES-00168 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida

Con ocasión del recurso de casación presentado por la Compañía de Fomento Inmobiliar, S.R.L., la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) la Resolución núm. 033- 2023-SRES-00168, objeto del presente recurso de revisión, cuyo dispositivo es el siguiente:

UNICO: Declara la perención del recurso de casación interpuesto por la Compañía de Fomento Inmobiliar, C. por A., contra sentencia núm. 1397-2018-S-00095, dictada en fecha 18 de abril de 2018, por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, por los motivos antes expuestos.

La decisión jurisdiccional anterior fue notificada a la recurrente, Compañía de Fomento Inmobiliar, S.R.L. ─a través de un traslado realizado en su domicilio institucional principal─ el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 453/2023, instrumentado por Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia. Esta diligencia procesal fue realizada a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión

La recurrente, la Compañía de Fomento Inmobiliar , S.R.L., interpuso el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), ante la Suprema Corte de Justicia, recibida en la Legación Norte de la Sec retaría de este colegiado el dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a Jangle Vásquez, parte recurrida, el dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023), conforme el Acto núm. 263/2023 , instrumentado por José Ramón Cruz Ramírez, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de la parte recurrente, la Compañía de Fomento Inmobiliar, S.R.L.

3. Fundamentos de la decisión jurisdiccional recurrida

La Resolución núm. 033-2023-SRES-00168 está fundamentada, en síntesis, en las consideraciones siguientes:

a) Conforme con las disposiciones del párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, el recurso de casación perimirá de pleno derecho cuando se constata una inactividad prolongada de tres años sin que la parte recurrente realice las actuaciones legales que impulsan el proceso y le permiten al órgano judicial examinar el derecho y emitir una sentencia. En ese contexto, esta Tercera Sala procederá a examinar si se ha producido una inactividad que provoque la perención del recurso que nos ocupa. (sic)

b) Cuando la parte recurrida no cumple con las referidas actuaciones procesales en el plazo indicado los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación disponen que el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia que sea declarado el defecto o su exclusión, según corr esponda. A su vez, el precitado artículo 10 dispone que cuando el recurrente no deposita el acto de emplazamiento dentro de los quince días de su fecha, el recurrido podrá pedir que se pronuncie su exclusión. (sic)

c) En el caso de que no se cumpla con algun a de las actuaciones descritas previamente, el artículo 10 párrafo II de la citada Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que procederá la perención: a) cuando transcurren tres años, contados a partir de la fecha del auto que autoriza el emplazamiento, sin que la parte recurrente haya depositado el acto de notificación o emplazamiento del recurso de casación; y b) si transcurren tres años contados desde la expiración del plazo previsto por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, sin que la parte recurrente solicite el defecto o la exclusión de la recurrida ante la falta de depósito de las actuaciones referidas en el precitado artículo. (sic)

d) Asimismo, esta Tercera Sala considera que en el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2020 y el 6 de julio del mismo año, las partes estuvieron imposibilitadas por causas ajenas a su voluntad de realizar actuaciones procedimentales, por lo tanto, en aplicación de la doctrina del caso fortuito y la fuerza mayor, de acuerdo con la cual no se p ueden derivar consecuencias adversas ante la presencia de circunstancias imprevisibles e irresistibles que impidan materialmente o físicamente el cumplimiento de las cargas procesales y en virtud de que los órganos jurisdiccionales tienen la facultad de ev aluar cuándo un caso fortuito o de fuerza mayor provoca la suspensión del cumplimiento de un acto procesal, se retiene que, durante el aludido periodo, operó una suspensión de los plazos procesales que debe tomarse en consideración al momento de evaluar si intervino la perención del recurso que nos ocupa. (sic)

e) El examen del expediente revela que transcurrió el plazo de tres años establecido en el mencionado artículo 10 párrafo II, sin que la parte recurrente solicitara la exclusión de la parte recurrida, quien constituyó abogado mediante el acto núm. 271/2019 de fecha 1 de

octubre de 2019, instrumentado por el ministerial José de la Cruz de la Cruz, alguacil de Estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del departamento judicial de Santo Domingo, luego de transcurrir el plazo de 15 días que tenía la parte recurrida Jangle Vásquez para producir y notificar su memorial de defensa, tras habérsele emplazado en fecha 30 de agosto de 2019, por medio del acto núm. 512/19, instrumentado por Domingo Martíne z, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. (sic)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión

La recurrente, la Compañía de Fomento Inmobiliar, S.R.L., a fin de que se anule la decisión jurisdiccional recurrida, sostiene —en síntesis— lo siguiente:

a. Que el señor Jangle Vásquez a través de su abogado constituido y apoderado especial de manera ilegal y sin la previa notificación a la parte ahora recurrente, depositó por ante la Honorable Suprema Corte de Justicia en fecha 20 de enero del 2023, una instancia tendente a que sea declarada la Perención del Recurso de Casación interpuesto en fecha 15 de agosto del 2019, por la empresa COMPAÑÍA DE FOMENTO INMOBILIAR, SRL, en contra de la Sentencia 1397-2018- S-00095, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras, por haber transcurrido más de tres (3) años sin que la parte Recurrente solicitara el defecto y la exclusión de la parte recurrida señor Jang le Vásquez; (sic)

b. Que en virtud de la instancia antes mencionada, la cual no le fue notificada a la parte Recurrente empresa COMPAÑÍA DE FOMENTO INMOBILIAR, SRL, la Tercera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia, sin BASE LEGAL, EN VIOLACIÓN AL DE BIDO

PROCESO DE LEY Y EN VIOLACIÓN A LOS PRECEDENTES ESTABLECIDOS POR ESTE HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, evacuó la RESOLUCIÓN NUMERO 001 -2023- SRES-00168, DE FECHA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2023, DICTADA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, RELATIVA AL EXPEDIENTE NUMERO 001 -0033-2019- RECA-01171, la cual es atacada en nulidad mediante el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional. (sic)

c. Como se podrá observar en los argumentos y fundamentos esgrimidos en el numeral 8 de la RESOLUCIÓN NUMERO 001-2023- SRES-00168, DE FECHA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2023, DICTADA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, RELATIVA AL EXPEDIENTE NUMERO 001 -0033-2019- RECA-01171, la CORTE AQUA utiliza como periodo de suspensión de los plazos procesales para proceder a declarar la Perención del Recurso de Casación interpuesto por la empresa COMPAÑÍA DE FOMENTO INMOBILIAR, SRL, la fecha comprendida entre el 19 de marzo del 2020 y el 6 de julio del 2020 y como soporte de su argumento el cual está plasmado en las notas al margen descritas en la mencionada resolución, utiliza la Resolución 002/2020 de fecha 19 de marzo del 2020 y la Resolución No.004/2020 de fecha 9 de mayo del 2020, las cuales fueron declaradas NULAS en virtud de la Sente ncia evacuada por el Tribunal Constitucional Núm. TC/0286/21 de fecha 14 de septiembre del 2021; Que al ser declaradas nulas dichas Resoluciones la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no podía utilizar como fundamento legal para el cálculo del plazo de los tres (3) años para declarar la Perención del Recurso de Casación arriba descrito, dichas resoluciones, ni podía establecer como único plazo en el cual se suspendieron los plazos legales la fecha entre el 19 de marzo y el 6 de julio del 2020, lo cual se traduce al utilizar como fundamentos

legal dichas Resoluciones (ANULADAS) EN FALTA DE BASE LEGAL Y QUE AL TOMAR UNA DECISIÓN CON FALTA DE BASE LEGAL EL ORGANO ENCARGADO DE EXAMINAR Y CORREGIR CUALQUIER IRREGULARIDAD O LLEVAR AL ORDEN JURIDICO LAS PRETENCIONES DE LA PARTE RECURRIDA SEÑOR JANGLE VASQUEZ, POR LO TANTO, ESTO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA establecidos en el artículo 69 de nuestra Constitución, ya que está a cargo de los jueces la tutela de estos derechos fundamentales. (sic)

d. Que en adición y para corroborar más lo antes dicho en cuanto a que ese periodo no es el periodo legal para calcular el plazo de los tres (3) años para declarar la perención la Tercera Sala de la Suprema Corte de Ju sticia olvido y no tomo en consideración el Estado de Emergencia en que se encontraba el país de forma legal APROBADO POR EL CONGRESO NACIONAL Y LOS DECRETOS EMITIDOS POR EL PODER EJECUTIVO ESTABLECIENDO EL A REFERIDO ESTADO DE EMERGENCIA, por ende dicho Tribunal no podía tomar únicamente como periodo para la suspensión de los plazos legales la fecha comprendida entre el 19 de marzo del 2020, hasta el 6 de julio del 2020, SINO QUE, DEBIO ESTABLECER QUE EL PERIODO DE SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS LEGALES SE PROLO NGÓ desde el 19 de marzo del año 2020 hasta el día 11 de octubre del año 2021, ES DECIR, POR UN PERIODO DE UN AÑO Y SIETE (7) MESES, habiéndose suspendido únicamente del 1ro. al 20 de Julio del 2020, es decir, durante 20 días, a fin de celebrar el día 15 de julio las elecciones presidenciales y congresuales. (sic)

e. Otra de las violaciones que realizó la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue al artículo 74 numeral 2 de la constitución, el cual establece que solo por la ley se puede limitarse los derechos fundamentales, que cuando el Congreso Nacional estableció en virtud del procedimiento establecido en la Constitución de la República el Estado de Emergencia, ESA DECLARATORIA se impone a las resoluciones Núm. 002/2020 y 004/2020 de fechas 19 de m arzo del 2020 la primera y 19 de mayo del 2020 la segunda por demás declaradas NULAS, ni tampoco se pueden limitar los efectos de dicho Estado de Emergencia, por criterios doctrinales, jurisprudenciales etc etc. POR ENDE LOS PLAZOS LEGALES EN TODAS LAS MATERIAS ESTABAN SUSPENDIDOS HASTA TANTO CESO DE MANERA LEGAL EL ESTADO DE EMERGENCIA EN FECHA 11 DE OCTUBRE DEL 2021, FECHA EN QUE LEGALMENTE SE REINICIARON LOS PLAZOS LEGALES, Y NO PODIA LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE JUSTICIA LIMITAR DE MANERA INDEPENDIENTE Y ARBITRARIA UN PLAZO DETERMINADO PARA EL REINICIO DEL CALCULO DE LOS PLAZO LEGALES QUE NO FUERA POSTERIOR AL LEVANTAMIENTO DEL ESTADO DE EMERGENCIA. (sic)

f. Nuestra Constitución establece en su artículo 73 la Nulidad de los Actos que subviertan el orden constitucional y en ese sentido establece que “Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o d ecisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada”; En consecuencia y en virtud de lo expuesto en este Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, la mencionada RESOLUCIÓN NUMERO 001-2023-SRES-00168, DE FECHA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2023, DICTADA POR LA TERCERA SALA DE

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, RELATIVA AL EXPEDIENTE NUMERO 001-0033-2019-RECA-01171, debe ser declara da NULA Y SIN NINGUN EFECTO JURIDICO. (sic)

Por tales motivos, concluye formalmente solicitando:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional en contra de la RESOLUCIÓN NUMERO 001-2023-SRES-00168, DE FECHA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2023, DICTADA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, RELATIVA AL EXPEDIENTE NUMERO 001-0033-2019-RECA-01171;

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN NUMERO 001-2023-SRES-00168, DE FECHA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2023, DICTADA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, RELATIVA AL EXP EDIENTE NUMERO 001- 0033-2019-RECA-01171, por incurrir en la violación al Derecho del debido proceso de ley, la tutela judicial efectiva y la violación a un precedente del Tribunal Constitucional;

TERCERO: Que acogido el Recurso envié la RESOLUCIÓN NUMERO 001-2023-SRES-00168, DE FECHA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2023, DICTADA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, RELATIVA AL EXPEDIENTE NUMERO 001 -0033-2019- RECA-01171 a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y actuando en consonancia con lo que establece el artículo 54.10 de la 137/11 y apodere nuevamente del caso a ser revisado con estricto apego a lo establecido por el Tribunal Constitucional, y continuar con el conocimiento del Recurso de Casación que había sido interpuesto por la Empresa COMPAÑÍA DE FOMENTO INMOBILIAR, SRL, con todas

las garantías y protegiendo todos los derechos fundamentales vulnerados.

CUARTO: Que declaréis las costas de oficio. (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión

La parte recurrida, Jangle Vásquez, solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional interpuesto por la Compañía de Fomento Inmobiliar, S.R.L., por falta de trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

a. Es por la meticulosidad y esmero inteligible que al ser examinado las motivaciones del fallo dado por la Corte de Casación, éste Tribunal Constitucional podrá ponderar que la misma hizo una correcta aplicación de la ley ejerciendo para ello su propio ejercicio crítico y reflexivo dando además motivaciones propias a las solicitadas en su Instancia por el SR. JANGLE VÁSQUEZ, por conducto de su abogado apoderado, LICDO. ZOILO MOYA, para declarar la perenc ión, además si le hubiese tocado a ese Alto Tribunal, emitir el fallo por los medios sometidos en el recurso de casación interpuesto por FOMENTO INMOBILIAR, C. por A. de seguro en cuanto al fondo la S.C.J., hubiese rechazado el mismo, ya que el Tribunal Superior de Tierras al emitir la Sentencia de fecha No.1397-2018-S-00095 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en fecha 18 de abril del 2018, se lo hizo conforme a la ley y le sobraron bastante motivaciones que dieron lugar al fallo a favor del Sr. Vasquez, como las descripciones que hacemos en los literales del a al c, numeral 5, del presente Escrito de Defensas. (sic)

b. Que de manera errónea o en busca de confundir a éste tribunal la hoy recurrente, establece que el Tribunal que emitió la Resolución atacada, esto es Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no tomó en cuenta para calcular el plazo de los tres (03) años, el estado de emergencia en que se encontraba el p aís, indicando que el estado de emergencia fue hasta el 11/10/2021, fecha en que se reiniciaron los plazos legales; (sic)

c. En el Desarrollo de los medios planteado por la COMPAÑÍA DE FOMENTO INMOBILIAR, vemos que hacen una narración acomodativa, en cuanto a los plazos a tomar en cuenta para declarar una perención; Además por otro lado vemos que La Recurrente, FOMENTO INMOBILIAR, C. POR A., ha interpuesto Dos (02) Recursos de Revisión: Uno Constitucional ante éste Tribunal Constitucional de la República Domi nicana; la cual sometió en fecha 28/04/2023, Y, otro Civil ante la Suprema Corte de Justicia, la cual sometió en fecha 29/05/2023; Lo que en consecuencia crea confusión si estamos frente a un Sentencia firme o no, cuyos Recursos sostienen los mismos argume ntos, de todo lo cual deben ser declarados inadmisibles, porque los mismos lo único que buscan es dilatar el proceso, crear cúmulo de expediente y pérdida de recursos a los tribunales y mantener en un limbo a la parte recurrido. Dichos Recursos están en an exo en el presente Escrito de Defensas, a fin de edificar a éste honorable tribunal. (sic)

d. En consecuencia La Resolución atacada, de la Suprema Corte de Justicia no vulnera derechos fundamentales, por lo que, conforme lo dispone el art. 69.9 de la Constit ución y su art. 149, párrafo III, el recurso de revisión no está conforme con la Ley, ni tampoco está conforme con el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni tampoco es conforme el art.14.5 del Pacto Internacional

de Derechos Civile s y Políticos, porque el derecho de interponer un recurso contra fallos debe ser garantizado antes de que las sentencias adquieran la calidad de casos definitivamente juzgados. Que sea firme. No obstante, las sentencias impugnadas al Tribunal Constituciona l al revisar, podrá determinar que “no existen las mismas violaciones a derechos fundamentales de los recurrentes. (sic)

Por tales motivos, concluye formalmente solicitando:

declarar la Inadmisibilidad del recurso de Revisión Constitucional por falta de trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, al no existir, la transgresiones que atribuye a los tribunales ordinarios: Primer Grado, Segundo Grado; y aún en Casación (órgano jurisdiccionales), subsidiariamente, y conforme al art. 53.3C. (Ley 137, literal Mac), por no imputar el daño reclamado, ya que no existen en la especie la violaciones que le atribuye FOMENTO INMOBILIAR, C. POR A., y finalmente, porque en éste último recurso casación se declaró la perención por las razones señal adas, por lo que la revisión es de mala fe para obstaculizar cualquier ejecución. (sic)

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fueron aportados varios documentos. De interés para la presente decisión, resultan los que se detallan a continuación:

1. Resolución núm. 033-2023-SRES-00168, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

2. Copia del Acto núm. 453/2023, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), contentivo de la notificación de la Resolución núm. 033-2023- SRES-00168 a la Compañía de Fomento Inmobiliar, S.R.L.

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional interpuesto por la Compañía de Fomento Inmobiliar , S.R.L., depositado el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), ante la Suprema Corte de Justicia.

4. Copia del Acto núm. 263/2023, del dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023), contentivo de la notificación del recurso de revisión constitucional a l señor Jangle Vásquez, parte recurrida.

5. Escrito de defensa presentado el cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) por la actual recurrida, Jangle Vásquez.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente, el conflicto tuvo su origen a partir de la demanda en nulidad de deslinde interpuesta por la Compañía de Fomento Inmobiliar, S.R.L. en contra del señor Jangle Vásquez. Esta acción dio lugar a la Sentencia núm. 20165236, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en la que se declaró la nulidad de los trabajos de deslinde practicados dentro del ámbito de la parcela núm . 525 -REF-A del distrito catastral núm. 32 del municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo.

Dicha decisión fue recurrida en apelación por el señor Jangle Vásquez y la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la Sentencia núm. 1397-2018-S-00095, del dieciocho (18) de abril del año dos mil dieciocho (2018), que acogió el recurso de apelación interpuesto, y, en consecuencia, revocó en todas sus partes la Sentencia núm. 20165236.

Posteriormente, la Suprema Corte de Justicia fue apoderada por Jangle Vásquez de una solicitud de perención del recurso de casación interpuesto el quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) y la Tercera Sala declaró la perención del recurso de casación interpuesto por la Compañía de Fomento Inmobiliar, S.R.L. contra la Sentencia núm. 1397-2018-S-00095.

En desacuerdo con este último fallo , la Compañía de Fomento Inmobiliar , S.R.L. interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185 .4 y 277 de la Constitución dominicana; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. A los fines de de terminar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición. Conforme a los términos del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso de que se trata está sujeto a una

regla de plazo para su presentación o un plazo prefijado. A ese respecto, la norma reza: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». Este plazo, como referimos antes, es franco acorde a la regla del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil y computable los días calendario .1 Además de que, como indicamos en oc asión anterior, las normas relativas al vencimiento de plazos procesales son de orden público, por lo que su cumplimiento es preceptivo y su examen se lleva a cabo previo a cualquier otro supuesto de admisibilidad y el fondo del objeto litigioso.2

9.2. En la especie verificamos que la decisión jurisdiccional recurrida ─la Resolución núm. 033-2023-SRES-00168 ─ fue notificada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) a la recurrente, Compañía de Fomento Inmobiliar, S.R.L., mediante el Acto núm. 453/2023. Asimismo, constatamos que el recurso fue interpuesto e l veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) ante la Suprema Corte de Justicia. En este sentido, estima mos que el presente recurso de revisión se tramitó en tiempo hábil y ac orde a la regla de plazo prefijado en el artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137-11.

9.3. El artículo 277 de la Constitución dominicana establece:

Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional

1 Al respecto, ver Sentencia TC/0143/15, dictada el primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015), párr. 9.h) y 9.i), p. 18. 2 Al respecto, ver Sentencia TC/0543/15, dictada el dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), párr. 10.8, p. 19.

y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

9.4. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede, según lo establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple tal requisito, debido a que la Resolución núm. 033-2023-SRES-00168 ─que es la decisión jurisdiccional ahora recurrida─ goza de tal prerrogativa puesto que fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

9.5. Continuando con el examen de admisibilidad del presente recurso, es preciso examinar lo correspondiente a las causales de revisión constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.6. En el presente caso, el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata está fundamentado en la violación a sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, contemplado en el artículo 69 de la Constitución dominicana , y la violación de un precedente del Tribunal Constitucional.

9.7. De lo anterior se infiere que el recurrente basa su recurso en la causal de revisión constitucional prevista en los numerales 2) y 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, transcripta ut supra . Ante tal razón, en lo adelante,

analizaremos si el presente caso reúne las condiciones exigidas para que el recurso sea admisible.

10. Análisis de la causal del artículo 53, numeral 2), de la Ley núm. 137- 11

10.1. Al respecto, en Sentencia TC/0550/16, del ocho (8) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), relativa a lo que se hace necesario para rebasar el filtro de admisibilidad de la causal tasada en el citado numeral 2) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, este tribunal dijo que:

no tiene que detenerse a hacer un análisis exhaustivo para dar al traste con la admisibilidad del recurso pues, basta con constatar que en la sentencia recurrida se contradiga o viole un precedente, para así, en el fondo, determinar la suerte del recurso.

10.2. Además, sobre dicha causal de revisión hemos insistido desde la Sentencia TC/0150/17, del cinco (5) de abril del dos mil diecisiete (2017), en el sentido de que:

la imputación de violación de un precedente de este tribunal constituye uno de los supuestos establecidos por la Ley núm. 137-11 para admitir la revisión de una sentencia en sede constitucional, pues su desconocimiento implicaría desacatar el mandato constitucional de que sus decisiones son definitivas e irrevocables y vinculan a todos los poderes públicos y órganos del Estado.

10.3. El recurrente se basa en el causal de revisión del numeral 2) del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, alegando que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando dictó la decisión jurisdiccional recurrida, violó el precedente

contenido en la Sentencia TC/0289/21, emitida el catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

10.4. Al respecto, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un escrito motivado. Significa que no basta con que los recurrentes aleguen la configuración de alguna de las causales de revisión contenidas en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En adición, la causal debe ser «invocada e imputada en forma precisa» (TC/0276/19). Es decir, que:

la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (TC/0921/18)

10.5. Ciertamente, como indicamos en parte anterior, cuando se alega la configuración de tal causal, hemos indicado que esta corte «no tiene que detenerse a hacer un análisis exhaustivo para dar al traste con la admisibilidad del recurso ».3 Sin embargo, es ta puntualidad del «análisis exhaustivo » debe interpretarse en contraste con las exigencias de admisibilidad adicionales que traza la tercera causal —numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, esta última causal requiere —como veremos más adelante — la satisfacción de cuatro requisitos de admisibilidad adicionales —los contenidos en los literales a), b) y c), así como en el párrafo — que, en cambio, no son exigidos para la segunda causal —numeral 2— del artículo 53. Naturalmente, esto implica que el examen de admisibilidad de un recurso de revisión constitucional sustentado en el numeral 2 del artículo 53 sea menos exigente que uno basado en el numeral 3. Pero ello no significa q ue el análisis no deba

3Al respecto, ver Sentencia TC/0550/16, del ocho (8) de noviembre del dos mil dieciséis (2016).

reflejar que el recurrente mínimamente ha colocado al Tribunal Constitucional en condiciones de determinar, en la etapa de fondo, si se configura aquella contradicción o violación al precedente invocado.

10.6. Al respecto, en este caso, l a recurrente se ha limitado a indicar, que la Resolución núm. 033 -2023-SRES-00168 «ha violado un precedente del Tribunal Constitucional », citando, dentro de sus argumentos, la Sentencia TC/0289/21, sin especificar, de manera puntual, cuál, cómo, ni por qué. En todo caso, este tribunal deduce que, al citar dicha sentencia, la recurrente realmente hacía referencia a los pronunciamientos relevantes de esta jurisdicción respecto de los derechos fundamentales denunciados.

10.7. Por ejemplo, en otro caso en el cual el recurrente invocaba que el órgano jurisdiccional había desconocido la Sentencia TC/0009/13, nos pronunciamos de la siguiente forma:

Este tribunal constitucional estima que, cuando la recurrente ha hecho referencia a la violación del precedente asentado en nuestra Sentencia TC/0009/13, se estaba refiriendo, más bien, a la necesidad de que las decisiones jurisdiccionales estén debidamente motivadas para evitar vulnerar la tutela judicial efectiva como garantía reconocida en el artículo 69 de la Constitución , esto es, al test de la debida motivación que esta corte emplea como herramienta o mecanismo para constatar una violación a la tutela judicial efectiva en ese sentido.4

10.8. Lo mismo hemos precisado, por ejemplo, con el test de razonabilidad empleado en la Se ntencia TC/0044/12. Ante otro planteamiento similar, indicamos que:

4 Al respecto, ver Sentencia TC/0388/24, dictada el seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), p. 22.

si bien dicho método de análisis ha sido incorporado en nuestro ordenamiento jurídico constitucional para determinar la conformidad de una ley con la Constitución, no encierra en sí mism o su ratio decidendi y, por tanto, no opera con fuerza de precedente vinculante respecto a los tribunales ordinarios para dar solución a todos los puntos del litigio5.

10.9. Ciertamente, «un precedente implica la adopción de una regla que debe aplicarse a un grupo de casos o a casos similares, esto es, un mandato respecto de qué solución deben tomar los poderes del Estado ante una situación particular» (TC/0388/24). De ahí que para este tribunal constitucional referirse, en fondo, a un recurso de revisión cons titucional basado en la segunda causal —en el numeral 2— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, no basta con que el recurrente mencione la sentencia de esta corte que, a su juicio, considera desconocida, sino que debe identificar el precedente, esto es, la ratio decidendi, y, en adición, debe señalar cómo y por qué el órgano jurisdiccional se apartó de él. Dicho de otra manera, el recurrente debe agotar un ejercicio argumentativo en el cual correlacione los hechos de ambos casos y cómo la solución jurídica de este se aparta de la dada en la otra. Esto, como ya hemos adelantado, no se configura en la especie y, por tanto, tales pretensiones deben ser igualmente desestimadas o descartadas en esta etapa.

10.10. Hechas estas precisiones, se impone que este tribunal co nstitucional continúe con el examen de admisibilidad solo respecto de la tercera causal — del numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

5 Al respecto, ver Sentencia TC/0150/17, dictada el cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), p. 53.

11. Análisis de la causal del artículo 53, numeral 3), de la Ley núm. 137- 11

11.1. Antes de adentrarnos al examen de l os requisitos exigidos por el legislador para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales fundado en la causal contenida en el artículo 53, numeral 3), de la Ley núm. 137 -11 ─relativa a la producción de violacione s a derechos fundamentales─, se hace necesario recordar que el señor Jangle Vásquez, parte recurrida, propone la inadmisibilidad del recurso arguyendo que no se cumple con el requisito exigido por la letra c) del citado texto de ley, aspecto sobre el cual nos referiremos oportunamente, más adelante.

11.2. Con relación a esta causal ─relativa a que se haya producido la violación a un derecho fundamental─ el legislador previó que, para determinar la admisibilidad del recurso, deben satisfacerse los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspo ndiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

11.3. En tal sentido, analizando los requisitos anteriores constatamos que el preceptuado en el artículo 53.3.a) queda satisfecho en la medida que la violación a los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva y debido proceso tiene lugar en un presunto escenario donde no podían ser invocadas previamente , pues se atribuyen a la decisión tomada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la Resolución núm. 033-2023-SRES-00168, objeto del presente recurso.

11.4. El requisito exigido en el artículo 53.3.b) también se satisface, ya que no existen recursos ordinarios ni extraordinarios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional recurrida.

11.5. Con relación a l requisito del artículo 53.3.c) , este órgano de justicia constitucional ha podido verificar que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional también lo satisface, toda vez que la argumentación y motivos que justi fican la decisión jurisdiccional recurrida podrían ser los móviles de la afectación a derechos fundamentales aludida por el recurrente, la cual, en efecto, es imputable en forma directa e inmediata al órgano jurisdiccional que conoció del caso, es decir: l a Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Por tanto, ha lugar a rechazar el citado medio de inadmisión, valiendo esto decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

11.6. En virtud de lo anterior es posible inferir que en e l presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, tal y como preceptúa el precedente unificador asentado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo al cual,

el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

11.7. En efecto, luego de haber verificado, contrario a lo alegado por la parte recurrida, que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal ─tercera─ elegida por el recurrente respecto de la referida decisión jurisdiccional, impera valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece:

La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

11.8. Es decir que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la cita da normativa procesal constitucional, es preciso que el caso revista especial trascendencia o

relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

11.9. La parte recurrida, el señor Jangle Vásquez , solicita, además, qu e se declare inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por entender que no posee especial trascendencia o relevancia constitucional.

11.10. Sobre el particular ─la especial trascendencia o relevancia constitucional─ este colegiado, en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), estableció que:

(…) solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3 ) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia soci al, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

11.11. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ el Tribunal lo estima aplicable

para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

11.12. A partir de la Sentencia TC/0409/24 este colegiado determinó que el análisis de la especial trascendencia y relevancia constitucional se realizará tomando como base, de manera no limitativa, los siguientes parámetros:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales”. En efecto, el Tr ibunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional

respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

11.13. El Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, existe especial trascendencia o relevancia constitucional. Aunque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional a l que le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (Cfr. TC/0205/13; TC/0404/15).

11.14. El conocimiento del fondo de l presente recurso le permitirá continuar desarrollando su criterio respecto de la correcta aplicación del cálculo de la figura de la perención de la instancia y cumplimiento de los plazos procesales, entendiendo que estos forman parte de las garantías ese nciales del proceso , razón por la cual se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida.

11.15. Visto lo anterior consideramos que ha lugar a valorar los méritos de tales pretensiones de revisión en cuanto al fondo.

12. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto al fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

12.1. En la especie, el Tribunal Constitucional ha sido apoderado del presente caso, que se contrae a un recurso de revisión constitucional interpuesto por la Compañía de Fomento Inmobiliar, S.R.L. en contra de la Resolución núm. 033- 2023-SRES-00168, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por alegada violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

12.2. La parte recurrente invoca la violación argumentando que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no ponderó adecuadamente los medios de casación presentados. La Compañía de Fomento Inmobiliar, S.R.L. señala que el señor Jangle Vásquez present ó de manera ilegal ante la Suprema Corte de Justicia una solicitud para declarar la perención del recurso de casación, sin notificar a los recurrentes. Que la Tercera Sala emitió una resolución sin base legal y en violación al debido proceso. Argumenta adem ás que la corte utilizó un periodo de suspensión de plazos procesales incorrecto, al considerar solo un intervalo especifico en el año dos mil veinte ( 2020), ignorando el estado de emergencia nacional que suspendió los plazos legales hasta octubre de dos mil veintiuno (2021). Por lo tanto, se solicita que la resolución de la Tercera Sala sea declarada nula y sin efecto jurídico, alegando que subvierten el orden constitucional.

12.3. Partiendo de lo anterior, este tribunal constitucional pasará a analizar lo precisado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y recuperar algunos aspectos sobre estas prerrogativas de orden constitucional que el recurrente presenta como conculcadas. Lo anterior, con la exclusiva finalidad de verificar, mediante la revisión constitucional de la decisión atacada, si en la especie se pone de manifiesto alguna de las infracciones constitucionales denunciadas por el recurrente respecto de tales prerrogativas fundamentales, con cargo a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

12.4. Para fundamentar su decisión, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia argumenta lo siguiente:

Conforme con las disposiciones del párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, el recurso de casación perimirá de pleno derecho cuando se constata una inactividad prolongada de tres años sin que la parte recurrente realice las actuaciones legales que impulsan el proceso y le permiten al órgano judicial examinar el derecho y emitir una sentencia. En ese contexto, esta Tercera Sala procederá a examinar si se ha producido una inactividad que provoque la perención del recurso que nos ocupa. (sic)

Cuando la parte recurrida no cumple con las referidas actuaciones procesales en el plazo indicado los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación disponen que el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia que sea declarado el defecto o su exclusión, según corresponda. A su vez, el precitad o artículo 10 dispone que cuando el recurrente no deposita el acto de emplazamiento dentro de los quince días de su fecha, el recurrido podrá pedir que se pronuncie su exclusión. (sic)

En el caso de que no se cumpla con alguna de las actuaciones descritas previamente, el artículo 10 párrafo II de la citada Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que procederá la perención: a) cuando transcurren tres años, contados a partir de la fecha del auto que autoriza el emplazamiento, sin que la parte recurrente haya depositado el acto de notificación o emplazamiento del recurso de casación; y b) si transcurren tres años contados desde la expiración del plazo previsto por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, sin que la parte recurrente solicite el defecto o la exclusión de la recurrida ante

la falta de depósito de las actuaciones referidas en el precitado artículo. (sic)

Asimismo, esta Tercera Sala considera que en el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2020 y el 6 de julio del mismo año, las partes estuvieron imposibilitadas por causas ajenas a su voluntad de realizar actuaciones procedimentales, por lo tanto, en aplicación de la doctrina del caso fortuito y la fuerza mayor, de acuerdo con la cual no se pueden derivar consecuencias ad versas ante la presencia de circunstancias imprevisibles e irresistibles que impidan materialmente o físicamente el cumplimiento de las cargas procesales y en virtud de que los órganos jurisdiccionales tienen la facultad de evaluar cuándo un caso fortuito o de fuerza mayor provoca la suspensión del cumplimiento de un acto procesal, se retiene que, durante el aludido periodo, operó una suspensión de los plazos procesales que debe tomarse en consideración al momento de evaluar si intervino la perención del re curso que nos ocupa. (sic)

El examen del expediente revela que transcurrió el plazo de tres años establecido en el mencionado artículo 10 párrafo II, sin que la parte recurrente solicitara la exclusión de la parte recurrida, quien constituyó abogado media nte el acto núm. 271/2019 de fecha 1 de octubre de 2019, instrumentado por el ministerial José de la Cruz de la Cruz, alguacil de Estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del departamento judicial de Santo Domingo, luego de transcurrir el plazo de 15 días que tenía la parte recurrida Jangle Vásquez para producir y notificar su memorial de defensa, tras habérsele emplazado en fecha 30 de agosto de 2019, por medio del acto núm. 512/19, instrumentado por Domingo Martínez, alguacil ordinario del Terc er Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. (sic)

12.5. El derecho a la tutela judicial efectiva implica la pretensión de poder acceder a un tribunal para la protección, y determinación, de los derechos u obligaciones legítimas de toda persona, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (Sentencia TC/0489/15, Párr. 8.3.2.). Este derecho comprende, por lo menos, tres (3) aspectos esenciales: el derecho de acceso a los tribunales , el derecho a la efect ividad de las resoluciones judiciales y el derecho al recurso legalmente previsto (Sentencia TC/0110/13).

12.6. La Ley núm. 3726 [vigente y aplicable al momento de decidir sobre la perención] dispone, en su artículo 10, párrafo II, lo siguiente:

El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la Secretaría el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contando desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido, que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que ser á publicada en el Boletín Judicial. (Sic)

12.7. La perención del recurso de casación se produce en uno de dos momentos. Primero, si luego de haberse depositado el recurso de casación, transcurren tres (3) años sin haberse depositado el original del emplazamiento del recurso a la parte recurrida , o si al haberse producido dicho depósito, transcurren los quince (15) días para que la parte recurrente produzca su memorial de defensa, sin que se haya solicitado la exclusión o defecto durante tres (3) años. Este, pues, es el proceso debido de ley para determinar el punto de partida de la perención.

12.8. Recordemos que la perención del recurso de casación,

tiene como fundamento lógico la presunción de que el recurrente ha abandonado la instancia ante la inacción procesal durante tres o más años, lo que constituye una especie de profilaxis o de medida de sanidad procesal que, operando como sanción, procura evitar la acumulación injustificada de litis de carácter jurisdiccional; medida que, en todo caso, no privilegia a ninguna de las partes en cuanto a los roles respectivos que desempeñaban al inicio del pr oceso. (Sentencia TC/0187/22).

12.9. Aplicando los principios y reglas indicadas al caso que nos ocupa, concluimos que la pretensión de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la Compañía de Fomento Inmobiliar , S.R.L. no puede prosperar. En la especie, se ha comprobado que transcurrió el plazo de tres (3) años establecido en el artículo 10, párrafo II, antes descrito, sin que la parte recurrente solicitara la exclusión de la parte recurrida. Esta última constituyó abogado mediante el Acto núm. 271/2019, instrumentado por el ministerial José de la Cruz de la Cruz, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del departamento judicial de Santo Domingo , el primero (1ero) de octubre de dos mil diecinueve ( 2019). Dicho acto se produjo luego de haber transcurrido el plazo establecido en la norma que rige la materia, de quince (15) días para que la parte recurrida, señor Jangle Vásquez, presentara y notificara su memorial de defensa, tras haber sido emplazada el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve ( 2019), mediante el Acto núm. 512/19, instrumentado por Domingo Martínez, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

12.10. Tampoco es fundado el argumento de la parte recurrente sobre la utilización de un periodo de suspensión de plazos procesales incorrecto, puesto que la Tercera Sala determin ó, correctamente, que entre el diecinueve (19) de

marzo y el seis (6) de julio de dos mil veinte (2020), se produjo una suspensión de los plazos procesales. Esta suspensión se fundamenta en la doctrina del caso fortuito y la fuerza mayor, reconocida en nuestra jurisprudencia, según la cual circunstancias imprevisibles e irr esistibles —como la derivada de la situación excepcional de pandemia vivida en ese lapso — impiden el cumplimiento normal de las cargas procesales sin que ello deba acarrear consecuencias adversas a las partes.

12.11. A la luz de la argumentación expuesta, se advierte que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta interpretación del marco legal aplicable, tomando en cuenta tanto las disposiciones normativas vigentes como las circunstancias extraordinarias que suspendieron los plazos procesales. En este tenor, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Compañía de Fomento Inmobiliar, S.R.L., contra la Resolución núm. 033-2023-SRES-00168, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Compañía de Fomento Inmobiliar , S.R.L. y, por vía de consecuencia, CONFIRMAR la Resolución núm. 033-2023-SRES-00168, por los motivos expuestos.

TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Compañía de Fomento Inmobiliar, S.R.L.; así como a la parte recurrida Jangle Vásquez.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria