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Revisión de amparo

TC/0408/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) contra la Sentencia núm. 030- 02-2022-SSEN-00327, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional24 de junio de 2025Exp. TC-05-2024-0403Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente conflicto se origina a partir de la puesta en mora realizada a las administradoras de fondos de pensiones AFP Popular, S. A., AFP Reservas, S. A., AFP Crecer, S. A. , AFP Siembra, S. A. , AFP Atlántico, S. A. , y AFP JMMB-BDI, S. A., intimándoles a que procedieran, en un plazo de quince (15) días, a restituir los ahorros que alegadamente habían sido sustraídos de manera ilegal de las cuentas de capitalización individual de los afiliados y posteriores accionantes en amparo, en violación a los arts. 59, 85, 96, 103, 104 y siguientes de la Ley núm. 87 -01, mediante la notificación del Acto núm. 177/2022, de l veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), a requerimiento de los señores Pablo Israel de la Rosa Solano y compartes.

En respuesta a la intimación, las referidas administradoras de fondos d e pensiones, mediante Acto núm. 715/2022, del siete (7) de abril de dos mil

veintidós (2022), notificaron a los señores Pablo Israel de la Rosa Solano y compartes que, contrario a lo alegado por estos, las indicadas administradoras de fondos de pensiones n o habían sustraído fondos de manera ilegal de las cuentas de capitalización individual de los afiliados.

En desacuerdo con la respuesta ofrecida por las AFP, los señores Pablo Israel de la Rosa Solano y compartes interpusieron, el veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), una acción de amparo de cumplimiento en contra de la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), en calidad de entidad reguladora de las entidades a dministradoras de fondos de pensiones, y las entidades AFP Popular, S. A., AFP Reservas, S. A. , AFP Crecer, S. A. , AFP Siembra, S. A. , AFP Atlántico, S. A. , y AFP JMMB -BDI, S. A. , ante el Tribunal Superior Administrativo, con la finalidad de obtener la restitución de los fondos de pensiones presuntamente sustraídos ilegalmente de sus cuentas de capitalización individual, así como la imposición de un astreinte en perjuicio de dichas entidades para asegurar el cumplimiento de la sentencia que se emita al respecto. La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, apoderada del conocimiento del caso, declaró la procedencia de la aludida acción de amparo de cumplimiento mediante la Sentencia núm. 030 -02-2022-SSEN-00327, del tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) y, en consecuencia, ordenó a las accionadas a restituir los fondos de capitalización individual sustraídos de las cuentas de los afiliados.

En desacuerdo con la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) interpuso recurso de revisión constitucional en contra de la referida sentencia el treinta de septiembre de dos mil veintidós (2022), el cual es objeto de análisis ante este tribunal constitucional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), contra la Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-00327, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y a los recurridos , señores Pablo Israel de la Rosa Solano, Luis Julián Pérez Pérez y compartes.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con las prescripciones establecidas tanto en los artículos 72 (in fine) de la Constitución, como en los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Esté vez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0408/25

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0403, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) contra la Sentencia núm. 030- 02-2022-SSEN-00327, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4, de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento es la núm. 0030 -02-2022-SSEN-00327, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo determinó lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA buena y valida, en cuanto a la forma, la presen constitucional de amparo de cumplimiento interpuesta en fecha 25 de abril de 2022, por los señores : PABLO ISRAEL DE LA ROSA SOLANO; LUIS JULIAN PEREZ PEREZ; TEODOR OGANDO CEDANO; EZEQUEL MONAYA CRUZ; LEONARDA LINARES RODRIGUEZ; ARAMI RAFAEL REYES MORALES; LOURDES YANET BELTRE URTARTE; ROBERTO ANTONIO TORINO ALVAREZ; REYNALDO JOSE PEÑA; FRANK FELIZ ALMONTE; ERASMO HERNANDEZ POLANCO; GUSTAVO ADOLFO PLACENCIA; ROBERTO ORTIZ; O VISPO TOLEDO FAMILIA CASTILLO; EMILIO ROMAN PEREZ; ONILDA MILENIA FAMILIA MATEO; FREX MIGUEL DIETSCH LEONARDO; MARCIA ISABEL FABIÁN DURAN; MUNUEL MOISES LAMARCHE FEBLES; RAMON ANTONIO PULINARIO TEJADA; LENNY RAMON GONZALEZ HERNANDEZ; JOSE MANUEL MERCEDES R ODRIGUEZ; FRANKLIN MARTINEZ PEGUERO; GRACIELO CARELA MONTERO; DAMIAN MARTINEZ; RAFAEL MOISES MENDEZ CUEVAS; JESUS MARIA OGANDO FELIPE; RAMON PANIAGUA; EDWIN ALEXANDER DECENA FERNANDEZ; KAONEL PEÑA DE JESUS; JOSE FRANCISCO GERONIMO METIVIE; ALEJANDRO

DEVARES; ALBERTO MOSQUEA; ROSA ELIZABETH ROCHA CAMPOS; PALMIRA CARABALLO; ROMAN DOUNDINO JAQUEZ ADAZMES; PRISCILIO ROBERTO PICHARDO MACEO; ARIMA YOCASTA DE JESUS RIVERA; JULIO MEDINA DE LOS SANTOS; PAUL ANDRES CONTRERAS JAVIER; MIRITO PEREZ SORIANO; JOSE MIGUEL ENCARNACION JIMENEZ; EUSEBIO ANTONIO GARCIA ABREU; CRISTOBAL ALBERETO FELIZ FELIZ; SIMON MORETA SANCHEZ; FRANK FELIX ALMONTE LIRANZO; HAMLET JONATHAN PEYNADO FERNANDEZ; ZENON DE LOS SANTOS; GUARINA ROJAS ENCARNACION; FRANCISCO PILAR VASQUEZ; CARMEN LIDYS CASTILLO ARNAUD; EDRAS BIENVENIDO ARIAS ROSARIO; FRANCISCO ALBERTO DILONE MARTINEZ; ALEJANDRINA URIBE DE LA ROSA; ENMANUEL ANTONIO GONZALEZ AVILES; RAMON ANTONIO PULINARIO TEJEDA; MANUEL MOISES LAMARCHE FEBLES; LENNY RAMON GONZALEZ HERNANDEZ; RANDHOOLP ESTE BAN GUZMAN RODRIGUEZ; FERNANDO WENCESLAO GUILLEN ANDREW; MANUEL DE JESUS FERNANDEZ JOSE; ELISEO ERBIN MELO SEVERINO; JONIRKA ELPIDIA LINARES CORONADO; BERROA MANZUETA; ESTEBAN GUANTE EUSEBIO; BENEDICTO MANZUETA PICHARDO; y PAULINO ENCARNACION CASANOVAS, en contra de la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), por haber sido incoada de conformidad con la Ley. [SIC]

SEGUNDO: DECLARA procedente, en cuanto al fondo, la citada acción constitucional de amparo de cumplimiento, y en consecuencia, ordena a la Superin tendencia de Pensiones (SIPEN), en su condición de entidad reguladora de las Administradoras de las Administradora de Fondos de Pensiones Popular S.A.; Administradora de Fondos de Pensiones Reservas, S.A.; Administrado a de Fondos de Pensiones

Reservas, S.A.; Administradora de Fondos de Pensiones Crecer, S.A.; Administradora de Fondos de Pensiones Siembra, S.A.; Administradora de Fondos de Pensiones JMMB -BDI, S.A.; dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 100 y 105 de la Ley num.87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social; en consecuencia, conmina a la Superintendencia de Pensiones, a ajustarse a los requerimientos de la Ley Num.87 -01, que Sistema Dominicano de Seguridad Social, y restituir a los accionantes, señores: PABLO ISRAEL DE LA ROSA SOLANO; LUIS JULIAN PEREZ PEREZ; TEODOR OGANDO CEDANO; EZEQUEL MONAYA CRUZ; LEONARDA LINARES RODRIGUEZ; ARAMI RAFAEL REYES MORALES; LOURDES YANET B ELTRE URTARTE; ROBERTO ANTONIO TORINO ALVAREZ; REYNALDO JOSE PEÑA; FRANK FELIZ ALMONTE; ERASMO HER NANDEZ POL ANCO; GUSTAVO ADOLFO PLACENCIA; ROBERTO ORTIZ; OVISPO TOLEDO FA MILIA CASTILLO; EMILIO ROMAN PEREZ; ONILDA MILENIA FAMILIA MATEO; FREX MIGUEL DIETSCH LEONARDO; MARCIA ISABEL FABIÁN DURAN; MUNUEL MOISES LAMARCHE FEBLES; RAMON ANTONIO PULINARIO TEJA DA; L ENNY RAMON GONZALEZ HERNANDEZ; JOSE MANUEL MERCEDES RODRI GUEZ; FRANKLIN MARTINEZ PEGUERO; GRACIELO CARELA MONTERO; DA MIAN MARTINEZ; RAFAEL MOISES MENDEZ CUEVAS; JESUS MARIA OGANDO FELIPE ; RAMON PANIAGUA; EDWIN ALEXANDER DECENA FERNANDEZ; K AONEL PEÑA DE JESUS; JOSE FRANCISCO GERONIMO METIVIE; ALEJANDRO DEVARES; ALBERTO MOSQUEA; ROSA ELIZABETH ROCHA CAMPOS; PALMIRA CARABALLO; ROMAN DOUNDINO JAQUEZ ADAZMES; PRISCILIO ROBERTO PICHARDO MACEO; ARIMA YOCASTA DE JESUS RIVERA; JULIO MEDINA DE LOS SANTOS; PAUL ANDRES CONTRERAS JAVIER; MIRITO PEREZ SORIANO;

JOSE MIGUEL ENCARNACION JIMENEZ; EUSEBIO ANTONIO GARCIA ABREU; CRISTOBAL ALBERETO FELIZ FELIZ; SIMON MORETA SANCHEZ; FRANK FELIX ALMONTE LIRANZO; HAMLET JONATHAN PEYNADO FERNANDEZ; ZEN ON DE LOS SANTOS; GUARINA ROJAS ENCARNACION; FRANCISCO PILAR VASQUEZ; CARMEN LIDYS CASTILLO ARNAUD; EDRAS BIENVENIDO ARIAS ROSARIO; FRANCISCO ALBERTO DILONE MARTINEZ; ALEJANDRINA URIBE DE LA ROSA; ENMANUEL ANTONIO GONZALEZ AVILES; RAMON ANTONIO PULI NARIO TEJEDA; MANUEL MOISES LAMARCHE FEBLES; LENNY RAMON GONZALEZ HERNANDEZ; RANDHOOLP ESTEBAN GUZMAN RODRIGUEZ; FERNANDO WENCESLAO GUILLEN ANDREW; MANUEL DE JESUS FERNANDEZ JOSE; ELISEO ERBIN MELO SEVERINO; JONIRKA ELPIDIA LINARES CORONADO; BERROA MANZUETA; ESTEBAN GUANTE EUSEBIO; B ENEDICTO MANZUETA PICHARDO; y PAULINO ENCARNACION CASANOVAS, los reducidos de sus cuentas de capitalización individual, de acuerdo a deducciones realizadas en el mes de enero del año 2022, mes de febrero del año 2022 y algunos de los balances concernientes al mes de marzo del año 2022, conforme los motivos que fueron expuestos; [SIC]

TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley No.137 -1 1 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales;

CUARTO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia, vía se etaria general del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo;

QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publica en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La Sentencia núm. 0030 -02-2022-SSEN-00327 fue notificada a la parte recurrente, Superintendencia de Pensiones (SIPEN), a través de sus abogados , licenciados Diana Pérez Sánchez, Carmen R. Pichardo Casasnovas y Herasmo Locadio Santos, mediante el Acto núm. 2710 -2022, de l treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Yoraimi Yoel del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

De igual forma, la sentencia impugnada fue notificada a los licenciados Alberto André Biaggi Dimitri, Heidi Guerrero González y Wanda Perdomo Ramírez, abogados de la Administradora de Fondos de Pensiones JMMB-BDI, mediante el Acto núm. 2592-2022, de l cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Yoraimi Yoel del Orbe Regalado.

La indicada sentencia fue notificada a los licenciados Eduardo Jorge Prats, Luis Sousa Duvergé, Roberto Medina Reyes, Margaret Santos Fernández, Pamela Delgado Jiménez, Diana Lizardo Alc ántara, Heidy Delgado Jiménez, Diana Lizardo Alcántara y Heidy Berroa Báez, a bogados de la Administradora de Fondos de Pensiones Popular S.A., y la Administradora de Fondos de Pensiones Siembra S.A., a través del Acto núm. 1393, de l seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Luis Toribio Fernández, alguacil de estrados de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.

La decisión fue debidamente notificada también a la Administradora de Fondos de Pensiones Atlántico S.A, a través de sus abogados , los licenciados Esteban Tejeda Peña, Oscar Sánchez y David Sald ívar, mediante el Acto núm. 1036 - 2022, del quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado

por el ministerial Eladio Lebrón, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.

Además, la referida sentencia fue notificada a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 2742-2022, de l catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Máximo E. González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. La parte recurrida fue notificada a las partes recurridas a través de sus abogados apoderados, doctores Pedro Tomás Botello Solimán, Juan Carlos Martínez y las licenciadas Yesica Alicia Cáceres Ávila, Rubí Lawrents Domínguez de Javier y Patricia Ramírez Portes, a través del Acto núm. 2679 -2022, del nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte, alguacil ordinar io del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Superintendencia de Pensiones (SIPEN) interpuso su recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm.030 -02-2022-SSEN-00327, mediante instancia depositada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) en el Tribunal Superior Administrativo. El recurso fue remitido a la Secretar ía General del Tribunal Constitucional e l dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

El referido recurso de revisión constitucional fue notificado a las partes recurridas por conducto de sus abogados apoderados , licenciados Luis Miguel Rivas y Olianna García Mateo, a través del Acto núm. 2784-2022, del siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). De igual forma fue notificado a través del Acto núm. 2607-2022, del doce de diciembre de dos mil veintidós (2022) .

Ambos actos fueron instrumentados por el ministerial Roberto Félix Lugo Valdez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional

La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, en síntesis, en las razones siguientes:

[…]

35. De entrada, conviene recordar el criterio del Tribunal Constitucional en torno a la cuestión que antecede, establecido en su sentencia TC/0070/21 de 20 de enero, numeral ll letra g para el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 104 de la le y 137/11, es necesario que la norma cuyo cumplimiento se exija dirija un mandato claro y preciso de aquello que se pretenda hacer cumplir, de manera que no bastan disposiciones genéricas de las que no pueden extraerse mandatos de acciones específicas a funcionarios y/o Administraciones concretas. En conforme se extrae del estudio de la acción constitucional intervenid a, en concreto, dispositiva, los accionantes imputan a la Superintendencia de Pensiones (Sipen) haber cumplido con las disposiciones previstas en artículos 59, 85, 95, 96, 100, 103, 104 y siguiente de la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seg uridad Social, por efecto de haber sid o retiradas ciertas sumas de dineros de las cuentas de ahorros de capitalización individual de los a sin su previa autorización, actuación que a juicio de los accionantes obra en desmedro de de recho de propiedad; por consiguiente, solicitan del tribunal conminar a la referida entidad reguladora de las AFP al cumplimiento de los referidos preceptos legales. Así las cosas, es claro que el reproche de falta de concreción y

carácter genérico endilgado por las Ut -supra Admin istradoras de Pensiones (AFP), deviene en falto de asidero jurídico y en ese carácter es desestimado por el Tribunal.

36. Como se indicó en lo anterior, los amparistas, solicitan, mediante la presente acción de cumplimiento, que este tribunal, una vez verificado el incumplimiento de la Superintendencia Pensiones (Sipen), respecto de las disposiciones de los artículos 59, 85, 95, 96, 100, siguiente de la Ley 87 -01, ordene a dicha accionada, en su calidad de entidad Administradoras de Fondo de Pensiones, en particular, las AFP Popular, S.A; AFP Reservas, AFP Crecer, S.A.; AFP Siembra, S.A.; AFP Atlántico, S.A., y AFP JMMB-BDI, S.A., cumplir con las referidas disposiciones legales y disponer, en provecho de los afiliados, la restitución de todos y cada uno de los montos que les fueron retirados de sus cuentas de ahorros concernientes a capitalización individual.

37. En ese orden de ideas, este Colegiado estima conveniente definir y delimitar los precedentes indicados por los accionantes, relativos a la Ley núm. 87 -01, que crea el Sistema Do Seguridad Social, los cuales alegan, fueron vulnerados en transgresión a su derecho de propiedad.

a) El artículo 59.- Cuenta personal del afiliado: Las aportaciones a la cuenta personal del afiliado constituyen un fondo de pensión de su patrimonio exclusivo, el cual será invertido por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) seleccionada, en las condiciones y límites que establece la presente ley y sus normas complementarias, con la finalidad de incrementarlo mediante el logro de una rentabilidad real. El fondo y sus utilidades son inembargables, no serán objeto de retención y sólo podrán ser retirados cuando el afiliado cumpla con los requisitos para su retiro, bajo las modalidades establecidas por la

presente ley y sus norma s complementarias. Párrafo I. - A partir del primer año de entrada en vigencia la presente ley, el afiliado tendrá el derecho a cambiar de AFP una vez por año, con el requisito de un preaviso de treinta (30) días y conforme a lo establecido por las normas complementarias. No obstante, en cualquier momento podrá trasladarse de AFP cuando esta eleve la comisión complementaria por la Administración del Fondo de Pensiones. Párrafo II.- Los empleados públicos y trabajadores por cuenta propia que opten por cotizar o permanecer en el Sistema Previsional Estatal, podrán cambiarse a una AFP con sólo notificarlo con treinta (30) días de antelación. Una vez hecho el cambio, estos afiliados no podrán regresar al Sistema Previsional de Reparto. El tiempo de cotización y l os derechos adquiridos en el sistema anterior serán estimados actualmente y se redimirán mediante un bono de reconocimiento del Estado, conforme lo establecido en la presente ley y las normas complementarias.

b) Artículo 85.- Responsabilidad por daños causados a los fondos de pensiones: Las AFP podrán realizar transacciones, convenios judiciales, prórrogas y renovaciones y otros compromisos a fin de proteger la solvencia, liquidez y rentabilidad de los instrumentos financieros adquiridos. Asimismo, podrán participar con derecho a voz y voto en las juntas de acreedores o en cualquier tipo de procedimiento concursable, salvo que el deudor sea una persona relacionada con la AFP respectiva, en cuyo caso ésta sólo podrá participar con voz. Las mismas deberán res ponder con su propio patrimonio por los daños y perjuicios causados a los fondos de pensiones por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, estando obligadas a indemnizar al fondo de pensiones que adminis tran por los perjuicios directos que ellas, cualesquiera de sus directores, dependientes o personas que les presten servicios, le causaren como consecuencia de la ejecución u

omisión, según corresponda, de cualquiera de las actuaciones a que se refiere esta ley y sus normas complementarias. Los d irectores y ejecutivos que hubiesen participado en tales actuaciones serán solidariamente responsables de esta obligación. La Superintendencia de Pensiones podrá entablar en beneficio del fondo de pensiones las acciones legales que estime pertinentes para obtener las indemnizaciones que correspondan a éste en virtud de la referida obligación.

c) Artículo 95. - Fondos de pensiones: Los fondos de pensiones pertenecen exclusiv amente a los afiliados y se constituirán con las aportaciones obligatorias, voluntarias y extraordinarias, así como con sus utilidades. Constituye un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), sin que éstas tengan dominio o facultad de disposición del mismo, salvo en las formas y modalidades consignadas expre samente por la presente ley. Dicho fondo es inembargable y las cuentas que lo constitu yen no son susceptibles de retención o congelamiento judicial. Las AFP mantendrán cuent as corrientes destinadas exclusivamente a la administración del fondo de pensión. Estas c uentas serán separadas y distintas de las cuentas relativas a las AFP. Las cotizaciones del afiliado, así como el producto de sus inversiones y cualquiera otra modalidad de ingreso en favor de s afiliados deberán ser registradas en la cuenta personal del afiliado y depositadas en el fondo de pensión. De dicha cuenta las AFP sólo podrán girar para la adquisición de títulos e instrumentos financieros en favor de los Fondos de Pensiones y para el pago de las p restaciones, transferencias y traspasos que en forma explícita establece esta ley. Las normas, procedimientos y formatos de estas operaciones serán consignados en el regl amento de pensión y supervisados por la Superintendencia de Pensiones.

d) Artículo 96. - Inversiones de las Administradoras de Fondos de Pensiones (P): Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) invertirán los recursos del fondo de pensión con el objetivo de obtener una rentabilidad real que incremente las cuentas individ uales de los afiliados, dentro de las normas y límites que establece la presente ley y las normas complementarias. Se entiende como rentabilidad real la que resulte de restar a tasa de rentabilidad nominal la tasa de inflación del período correspondiente. Será conside rado ile gal con todas sus consecuencias, cualquier otro destino de los Fondos de Pensiones q ue no sean los indicados en forma explícita por la presente ley. Dentro de los límites establecidos para la inversión de los fondos de pensiones, en igualdad de rentabilidad y riesgos, las deberán priorizar la colocación de recursos en aquellas actividades que optimicen el imp acto en la generación de empleos, construcción de viviendas y promoción de actividades ind ustriales y agropecuarias, entre otras. Párrafo. Los fondos d e pensiones acumulados por conc epto de los aportes de los afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social, en cualquiera de sus regímenes, se constituirán en una importante fuente de recursos, producto del ahorro nacional. Por tanto, estos fondos serán invertidos en el territorio nacional y en caso de que un parte de los mismos pudieran invertirse en el exterior, se tendrá que contar previamente con la aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). El CNSS dictará las normas complementarias que reglamentarán este tipo de inversión.

e) Artículo 100.- Administración de varias carteras de inversión: Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) podrán operar varias carteras de inversión con una composición distinta de instrumentos financieros atendiendo diversos grados de riesgos y de r entabilidad real, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 103. Las AFP

informarán en forma detallada a la Superintendencia de Pensiones, con la periodicidad que ésta determine, sobre dicha composición, así como los montos de inversión de cada cartera. Los afiliados recibirán información sobre las mismas, especialmente sobre su rentabilidad y riesgo, y tendrán derecho a decidir anualmente en cuál de las carteras que administra la AFP desean colocar la totalidad de su cuenta individual.

f) Artículo 103. - Derecho del afiliado a la rentabilidad mínima: Todos los afiliados al sistema previsional disfrutarán de una garantía de rentabilidad mínima real de su cuenta individual. La rentabilidad mínima real será calculada por la Superintendencia de Pensiones y equivaldrá a la rentabilidad promedio ponderado de todos los Fondos de Pensiones, menos dos puntos porcentuales. Párrafo. - (Transitorio). Durante el primer año de vigencia de la presente ley, la ponderación otorgada a la rentabilidad promedio será de un pun to porcentual, el cual se incrementará en un diez por ciento (10%) anual hasta alcanzar el límite de los dos puntos porcentuales.

g) Artículo 104.- Cuenta garantía de rentabilidad mínima: Todas las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberán mantener, con carácter obligatorio, una cuenta denominada Garantía de rentabilidad destinada, exclusivamente, a completar la rentabilidad mínima exigida por esta ley y sus normas complementarias cuando la rentabilidad real resulte insuficiente. El monto de esta cuenta será igual al uno por ciento (1.0%) de los fondos de pensiones y deberá ser registrada en cuotas del fondo, de carácter inembargable. La AFP tendrá un plazo de quince (15) días para completar cualquier déficit sobre la garantía de rentabilidad. Cu mplido el mismo, la Superintendencia revocará la autorización de funcionamiento, disolverá la sociedad y procederá de

acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias. La AFP pagará una multa equivalente a dicho déficit por cada día en que tuviese déficit en el monto de la garantía de rentabilidad.

h) Artículo 105. - Garantía patrimonial de rentabilidad mínima: Cuando en un determinado mes la rentabilidad mínima fuese inferior a la rentabilidad real de los últimos doce meses y no fuese cubierta con. la reserva de fluctuación de rentabilidad, la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deberá cubrirla en cinco días hábiles a partir del reconocimiento del déficit por la Superintendencia de Pensiones, con cargo a la cuenta garantía de rentabilidad, deb iendo reponer dichos activos durante los próximos 15 días corridos, luego del plazo de cinco días señalado. Si los recursos de la reserva de fluctuación de rentabilidad y de ga rantía de rentabilidad no fuesen suficientes para completar la rentabilidad mínima, la AFP completará la diferencia de su propio patrimonio. En caso de no cubrir la diferencia de rentabilidad y la garantía de rentabilidad, y después de transcurridos los plazos Superintendencia de Pensiones disolverá la AFP sin necesidad de intervención judicial

38. Resulta imperioso indicar, que conforme dispone el artículo 104 de la ley núm. 137 -11, del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, alusivo a la acción de cumplimiento: Cuando la acción de amparo tenga por objeto ha cer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, esta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, pronuncie expresamente cuando las normas le gales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

39. El amparo de cumplimiento se sostiene en una omisión imputada a un ente u órgano administrativo encausado, la cual como tiene origen en la ley se auxilia de esa vía judicial, así lo ha se Tribunal Constitucional Dominicano cuando esclareció que:

(...) No se debe confundir la inconstitucionalidad por omisión legislativa y el administrativo, ya que este último parte de la existencia de un acto administrativo — negativo— o del i ncumplimiento de un mandato de la ley. Además de ello, cuando la o producida por la función administrativa del Estado correspondería ser atacada me amparo de cumplimiento

40. Nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0009/14, de fecha 14 de enero define el amparo de cumplimiento como:

Una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de acto de carácter administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley. Asimismo, mediante sentencia TC/0205/14, de fecha 3 de s eptiembre de 2014, estableció que: El amparo de cumplimiento tiene como fundamento, según el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, obtener del juez de amparo una decisión mediante la cual le ordene a un funcionario o autoridad pública renuente, el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento... [Citas omitidas]

41. El artículo 51, de la Constitución dominicana, establece resp ecto del Derecho de propiedad, lo siguiente: El Estado reconoce y garantiza

el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.

42. Es preciso señalar que el derecho de propiedad puede ser definido, de manera general, como el derecho exclusivo de usar un bien, de disponer del mismo, así como de aprovecharse de los beneficios que este produzca. Colateralmente, este derecho implica la exclusión de los no propietarios del disfrute o aprovechamiento sobre el mismo. Sin embargo, cabe precisar que la propiedad y sus derechos relacionados son instituciones jurídicas que se encuentran sometidas a la realidad social, económica y normativa del lugar donde se ejercen.

43. En el anterior sentido, conviene precisar, fuera de toda especie de duda, que los accionantes, señores Pablo Israel De La Rosa Solano, Luis Julián Pérez Pérez, Teodor Ogando Cedano, Ezequiel Minaya Cruz, Leonarda Linares Rodríguez, Arami Raf ael Reyes Morales, Lourdes Janet Beltré Urtarte, Roberto Antonio Toribio Álvarez, Reynaldo José Trejo Peña, Frank Félix Almonte, Ubix Erasmo Hemández Polanco, Gustavo Adolfo Placencia, Roberto Ortiz, Ovispo Toledo Familia Castillo, Emilio Román Pérez, Onilda Milenia Familia Mateo, Frex Miguel Dietsch Leonardo, Marcia Isabel Fabián Durán, Manuel Moisés Lamarche Febles, Ramón Antonio Pulinario Tejeda, Lenny Ramón González Hernández, José Manuel Mercedes Rodríguez, Franklin Martínez Peguero, Gracielo Carela Mo ntero, Damián Martínez, Rafael Moisés Méndez Cuevas, Jesús María Ogando Sosa, Felipe Ramón Paniagua, Edwin Alexander Decena Fernández, Kaonel Peña De Jesús, José Francisco Gerónimo Metivie, Alejandro Devares, Alberto Mosquea, Rosa Elizabeth Rocha Campos, R omán Doundino Jaquez Adazmes, Priscilio Roberto Pichardo Maceo, Arima Yocasta De

Jesús Rivera, Julio Medina De Los Santos, Paúl Andrés Contreras Javier, Mirito Pérez Soriano, José Miguel Encamación Jiménez, Eusebio Antonio García Abreu, Cristóbal Alberto F eliz Feliz, Simón Moreta Sánchez, Frank Félix Almonte Liranzo, Hamlet Jonathan Peynado Fernández, Zenón De Los Santos, Guarina Rojas Encarnación, Francisco Pilar Vásquez, Carmen Lidys Castillo Amaud, Edras Bienvenido Arias Rosario, Francisco Alberto Diloné Martínez, Enmanuel Antonio González Áviles, Ramón Antonio Pulinario Tejeda, Manuel Moisés Lamarche Febles, Lenny Ramón González Hernández, Randhoolp Esteban Guzmán Rodríguez, Fernando Wenceslao Guillén Andrew, Manuel De Jesús Fernández José, Eliseo Erbin Melo Severino, Jonirka Elpidia Linares Coronado, José Ramón Berroa Manzueta, Esteban Guante Eusebio, José Rafael Santana Rosario, Benedicto Cirilo Manzueta Pichardo y Paulino Encarnación Casanovas, resultan ser legítimos propietarios de los recursos acumulados en sus cuentas de capitalización individual en po der de las Administradoras de Fondos de Pensiones encausadas, Popular, S.A.; Reservas, S.A.; Cre cer, S.A.; Siembra, S.A.; Atlántico, S.A.; y JMMB -BDI, S.A.; los cuales, al igual que toda la actividad nacional, se encuentran sujetos a una legislación especial que regula la administraci ón de los recursos tratados en la especie.

44. De ahí que, con la promulgación de la Ley núm. 87 -01, que crea Seguridad Social, se instituye el Sistema Dominicano de Pensio nes, cuya característica consiste en apoyarse en la capitalización individual del afiliado. Bajo dichos trabajadores van engrosando durante su etapa laboral una cuenta de capitalización in dividual a través de contribuciones obligatorias deducidas de su salario cotizable y de las aportaciones que realiza su empleador. El propósito de este ahorro obligatorio consiste en que, al llegar a l llegar a la edad de retiro, el

empleado cuente con recursos suficientes que le permitan disfrutar de una pensión adecuada, mediante un retiro programado en la AFP de su elección, o bajo la modalidad de una renta vitalicia a través de una compañía de seguros. [sic]

45. Lo anterior es conforme al espíritu de la directriz del artículo 60 de nuestra Constitución do que dispone: Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.

46. De manera que, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley núm. 87 - 01 las Administradoras de Pensiones (AFP) son sociedades financieras constituidas de acuerdo a las leyes del país, con el objeto exclusivo de administrar las cuentas personales de los afiliados e invertir adecuada ente los fondos de pensiones; y otorgar y administrar las prestaciones del sistema previsional, o bservando estrictamente los principios de la seguridad social y las disposiciones de la presente ley y s normas complementarias. Las AFP podrán ser públicas, privadas o mixtas y tendrán por lo m enos una oficina o agencia a nivel nacional para ofrecer servicios al público y atender sus reclamos

47. En el anterior contexto, una valoración armónica de las pruebas aportadas al expediente, s cuales fueron desglosadas en considerandos anteriores, permite al tribunal, a objeto de dejar con stancia de los planteamientos de los accionantes referidos a las deducciones de que fueron objeto, analizadas en sus recursos acumulados en sus cuentas de capitalización individual, realizar, a modo d e muestra, el siguiente cuadro, en el cual se verifica el balance de algunos afiliados al mes de enero como en el mes de febrero del mismo año el balance de dichos

afiliados experimenta una reducción, sin que se haya recabado previamente el consentimiento o autorización de los afiliados:

[…] 48. Habiendo sido verificado que real y efectivamente fueron realizadas deducciones de las c uentas de capitalización individual de las partes accionantes y no siendo esto un hecho controverti do por las partes accionadas, Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Popular, S.A., Reser vas, S.A., Crecer, S.A., Siembra, S.A., Atlántico, S.A., y JMMB-BDI, S.A., de que el balance de los afiliados en el mes de febrero fue disminuido, al argüir en resumidas cuentas que, el dólar históricamente sube y el peso de desprecia, pero no siempre es así porque a veces hay variaciones temporales como ocurrieron en el mes de febrero..., Si usted tenía cien dólares, tiene cien dólares, lo único es que si los cien d ólares en el mes de febrero la tasa está a cincuenta y cuatro pesos en lugar de los sesenta pesos del mes de enero, en el mes de febrero tiene una valoración menos, pero todo se acumula toda la apreciación consecutiva , la rentabilidad no es la mis ma, dando por igual como hecho válido tal planteamiento la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), al discernir ., y en el marco de su competencia, es por esto que, al mes de febrero de 2022, aproximadamente un 25% de los fondos de pensiones se encontraban invertidos en instrumentos financieros denominados en dólares emitidos por el gobierno central, bancos comerciales y de servicios múltiples, empresas privadas y fondos de inversión, que la variación en el mes de febrero responde a una oscilación del valor en pesos del patrimonio de los afiliados, pero no representada una pérdida sino, temporalmente, un monto menos del valor en dólares que posee cuando se refleja en pesos ...que la variación en los montos de las cuentas de capitalización individual de los afiliados del mes de febrero responde a una situación de carácter temporal de

apreciación del peso frente al dólar y las políticas monetarias del Banco Central, aspectos ajenos a la voluntad y capacidad de las administradoras y de esta Superintendencia de Pensiones (SIPEN).

49. En ese orden, ante los hechos externados y verificadas las pruebas aportadas, este tribunal estima que la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) como entidad reguladoras de las Administradoras de Fondos de Pensiones AFP Popular, S.A., AFP Reservas, S.A., AFP Crecer, S.A., AFP Siembra, S.A., A FP Atlántico, S.A., y AFP JMMB -BDI, S.A., ha violado el derecho de propiedad de las partes accionantes, señores Pablo Israel De La Rosa Solano, Luis Julián Pérez Pérez, Teodor Ogando Cedano, Ezequiel Minaya Cruz, Leonarda Linares Rodríguez, Arami Rafael Re yes Morales, Lourdes Janet Beltré Urtarte, Roberto Antonio Toribio Álvarez, Reynaldo José Trejo Peña, Frank Félix Almonte, Ubix Erasmo Hernández Polanco, Gustavo Adolfo Placencia, Roberto Ortiz, Ovispo Toledo Familia Castillo, Emilio Román Pérez, Onilda Milenia Familia Mateo, Frex Miguel Dietsch Leonardo, Marcia Isabel Fabián Durán, Manuel Moisés Lamarche Febles, Ramón Antonio Pulinario Tejeda, Lenny Ramón González Hernández, José Manuel Mercedes Rodríguez, Franklin Martínez Peguero, Gracielo Carela Montero , Damián Martínez, Rafael Moisés Méndez Cuevas, Jesús María Ogando Sosa, Felipe Ramón Paniagua, Edwin Alexander Decena Femández, Kaonel Peña De Jesús, José Francisco Gerónimo Metivie, Alejandro Devares, Alberto Mosquea, Rosa Elizabeth Rocha Campos, Román D oundino Jaquez Adazmes, Priscilio Roberto Pichardo Maceo, Arima Yocasta De Jesús Rivera, Julio Medina De Los Santos, Paúl Andrés Contreras Javier, Mirito Pérez Soriano, José Miguel Encarnación Jiménez, Eusebio Antonio García Abreu, Cristóbal Alberto Feliz Feliz, Simón Moreta Sánchez, Frank Félix Almonte Liranzo, Hamlet Jonathan Peynado Fernández, Zenón De Los Santos,

Guarina Rojas Encarnación, Francisco Pilar Vásquez, Carmen Lidys Castillo Amaud, Edras Bienvenido Arias Rosario, Francisco Alberto Diloné Martínez, Enmanuel Antonio González Áviles, Ramón Antonio Pulinario Tejeda, Manuel Moisés Lamarche Febles, Lenny Ramón González Hernández, Randhoolp Esteban Guzmán Rodríguez, Femando Wenceslao Guillén Andrew, Manuel De Jesús Fernández José, Eliseo Erbin Melo S everino, Jonirka Elpidia Linares Coronado, José Ramón Berroa Manzueta, Esteban Guante Eusebio, José Rafael Santana Rosario, Benedicto Cirilo Manzueta Pichardo y Paulino Encarnación Casanovas, al reducir los recursos acumulados en sus cuentas de capitalizac ión individual por concepto de su afiliación al Sistema Dominicano de Seguridad Social, ya que se advierte reducciones considerables en cada una de las cuentas presentadas por los accionantes, al existir una diferencia entre los balances del mes enero del año 2022, mes de febrero del año 2022 y algunos de los balances concernientes al mes de marzo del año 2022 en perjuicio de los afiliados, incumpliendo con dicha actuación con unos de los preceptos legales invocados, concernientes a la parte in fine del artículo 100 , que indica que las AFP deben de informar a los afiliados sobre los montos de inversión de cada cartera, sobre su rentabilidad y riesgo; y el artículo 105, sobre la garantía de rentabilidad mínima , ambos textos legales pertenecientes a la Ley nú m. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, ya que no demostró, basándose solo en alegatos, el porqué de la reducción de dichos montos y bajo cuales circunstancias o preceptos legales esas deducciones fueron autorizadas, situación é sta de las cuales las partes accionantes no tenían conocimiento en virtud de que no fueron informados.

50. En tal virtud, este tribunal entiende pertinente declarar procedente la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, y, en

consecuencia, ordenar a la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), en su condición de entidad reguladora de las Administradoras de Fondo de Pensiones AFP Popular, S.A., AFP Reservas, S.A., AFP Crecer, S.A., AFP Siembra, S.A., AFP Atlántica , S.A., y AFP JMMB -BDI, S.A., dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 100 y 105 e la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, antes señalados, conforme los motivos que fueron expuesto a favor de las partes accionantes […]

4. Hechos y argumentos de l recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Superintendencia de Pensiones (SIPEN) solicita en su recurso la revocación de la sentencia y , en sustento de sus pretensiones expone, en síntesis, lo siguiente:

[…] En la especie se evidencia como derecho fundamental invocado y supuestamente conculcado, el derecho de propiedad (propiedad de los fondos de pensiones), y como objeto o pretensión de la acción, entre otros aspectos, la restitución de fondos su puestamente s ustraídos o reducidos.

Tanto el derecho invocado (derecho de propiedad sobre los fondos de pensiones), como la pretensión de restitución como solución de restablecimiento o remedio procesal del derecho conculcado, son objeto de tutela judicial por vía del ampar o ordinario y no por vía del amparo de cumplimiento, máxime cuando ambos procedimientos están sometidos a requisitos distintos y con propósitos distintos.

La sentencia impugnada permitió la acumulación de este hibrido procesal, a extremo que, de manera incorrecta e impropia, se estableció que la Superintendencia de Pensiones, como entidad reguladora de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), violo [sic] el de propiedad de los hoy recurridos. Entonces si se trataba de la conculcación del de propiedad debió ser tutelado mediante un amparo ordinario y no mediante un amparo de cumplimiento:

49.- En ese orden, ante los hechos externados y verificadas las pruebas aportadas, este tribunal estima que la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) como entidade s reguladoras de las Administradoras de Fondos de Pensiones AFP Popular, S.A.; AFP Reservas; AFP Crecer, S.A.; AFP Siembra, S. AFP Atlántico y AFP JMMB -BDI, S.A., ha violado el derecho de propiedad de las partes,

Sentencia Núm. [sic]030-02-2022-SSEN-00327, dictada en fecha 3 de agosto del 2022, por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Este improcedente proceder procesal validado por la sentencia objeto del presente recurso de revisión, ha sido rechazado por este Honorable Tribunal Constitucional, tal como lo testimonia la sentencia siguiente:

g.- En este orden y, antes de abordar el fondo de la acción de amparo, es preciso determinar la naturaleza de esta, dado que la parte accionante, ho y recurrente la ha denominado como una litis de naturaleza dual, con lo que pretende decir que se trata a la vez de un am aro de cumplimiento mediante el cual se r cura — ante la omisión de la autoridad pública emplazada- el a o de los terrenos expropiados, y de un am paro ordinario a que con este se persigue reivindicar su-

derecho de propiedad, pues se le impide su ejercicio como consecuencia de la expropiación realizada.

h.- En este sentido, es necesario apuntar que, si bien existe la fi gura procesal de la acumulación de pretensiones en una misma demanda mediante la cual un accionante debe presentar simultáneamente varias acciones en un solo proceso esto es a condición de que exista conexidad entre las distintas acciones , sobre todo, que no subsista una contradicción entre los ob jetos procesales pers eguidos o que dichas acciones judiciales no sean excluyentes entre sí.

La Sentencia TC/70176/20 [sic]dictada en fecha 17 de junio del 2020 por el Tribunal Constitucional

En la especie no es posible la acumulación de pretensiones porque las acciones de amparo son excluyentes por tratarse de una acción de amparo de cumplimiento y de una acción de amparo ordinario, sujetas a requisitos distintos y con objetos distintos.

En l a continuación del criterio establecido al respecto por este Honorable Tribunal Constitucional, señala la referida sentencia que:

En su Sentencia TC/0205/14, del tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), este tribunal estableció la diferencia entre el amparo de cumplimiento y el amparo ordinario. En efecto, en la referida decisión se precisó lo que, a continuación, se indica: En este sentido debemos indicar que en el cont exto del ordenamiento jurídico constitucional dominicano el Legislador ha esta blecido un am aro ordinario de carácter general un am aro de cum plimiento el que tiene un carácter esencial creando ara la interposición de ambas acciones requisitos de

admisibilidad diferentes or cuanto se persiguen ob jetos también di tintos. Este criteri o jurisprudencial fue reiterado en las Sentencias TC/0623 5, del dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) y TC/0646/16, del siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

i. En la especie, se trata de dos acciones judiciales con objetos distintos sujetas a un procedimiento judicial diferente. Por tanto, no pueden ser acumulada ambas en una única demanda o proceso, por lo que procede su recalificación.

k. De ahí que las reclamaciones presentadas por la parte accionan recurrente en revisión, son excluyentes una de otra, por la natural eza procedimiento que las envuelve. Ello es así, debido a que el procedimiento amparo de cumplimiento comporta (para su admisibilidad) requisitos distintos los exigidos para el amparo de ordinario. Por consiguiente, serán necesario determinar si dicha acción satisface los requisitos exigidos para la admis ibilidad del amparo de cumplimiento.

Sentencia TC70176/20 [sic] dictada en fecha 17 de junio del 2020 po r el Tribunal Constitucional.

Este criterio establecido por este Honorable Tribunal Constitucional fue descon ocido y contrariado por la sentencia objeto del presente recurso de revisión, bajo el razonamiento siguiente:

22.- En la especie, conforme se des prende de la glosa procesal, en concepto, del acto número 177/2022 de fecha 25 de marzo de 2022, los accionantes pretenden que el tribunal conmine a la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) a cu mplir con el deber legal presuntamente

omitido, sobre la base dg haber incurrido este última en una afectación dg su derecho de propiedad, con serias repercusión en el ámbito de la seguridad social todo la cual resulta congruente con la vía e tutela procurada, misma que en opinión de esta sala, constituye g! cause procesal idóneo para la protección garantía de los derechos e intereses invocados razón por la cual procede rechazar el medio propuesto por la procuraduría Administrativa, valiendo decisión y sin que sea preciso hacerlo constar en la parte dispositiva de la decisión. Sentencia Num.030-02-2022-SSEN-00327 dictada en fecha tres (3) de agosto del año 2022, por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo. Honorables Magistrados:

28.- Si bien este Tribunal Constitucional ha establecido jurisprudencia en materia de reclamos del pago, por la vía de amparo, del justo precio de un inmueble expropiado por el Estado Dominicano, admitiendo la acción de amparo de cumplimiento como remedio idón eo para compensar económicamente al legítimo propietario de un forzosamente por razones de utilidad pública, también ha sostenido que:

Sin embargo, es necesario precisar, también, que si bien el Tribunal a mite la acción de amparo de cumplimiento para conocer de reclamaciones relativas al pago de la indemnización que corresp onde por la expropiación forzosa de un inmueble por parte del Estado, no es menos cierto que en dichos ca estableció como un punto discutido, el relativo al precio ofrecido com pensación económica por el inmueble expropiado contrario al presente en que el valor a pagar por el inmueble expropiado constituye un controvertido entre las artes en litis por lo que los citados precedentes no pueden ser aplicados al caso que nos ocupa.

Este criterio pudiera aplicarse perfectamente mutatis mutandi, a la especie, donde no e s punto controvertido el derecho fundamental a la propiedad de los fondos de pensiones de las cuentas de capitalización individual (derecho seguridad social), pero si es punto controvertido la supuesta e inexistente sustracción o reducción de estos fondos, la determinación de las distintas carteras de inversión de estos fondos, el impacto de factores y macroeconómicas en la rentabilidad de estos fondos de pensiones, aspectos estos qu e materia de amparo. Por estos motivos la sentencia debe ser revocada.

SEGUNDO MEDIO: VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE LEGITIMACION PASIVA DE LAS AFP. VIOLACION DE ARTICULO 104 Y 106 LEY No.1 37-11 ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES:

29.- El segundo medio invocado en contra de la sentencia Ob jeto del presente rec urso de revisión, lo constituye la Falta de Legitimación Pasiva de las Administradoras de Fo dos de Pensiones, toda vez que si se trataba de una acción de amparo de cumplimi ento los particulares no son sujetos de amparo de cumplimiento.

El 104 de la Ley Numero 137-1 1 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, establece que: AMPARO DE CUMPLIMIENTO

Articulo 104.- Amparo de Cumplimiento. Cuando la acción de amparo que tenga por Objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, esta perseguirá que el juez orden que el funcionario o

autoridad pública en cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, fir me pronuncie expresamente cuand o las normas legales les ordena em resolución administrativa o dictar un reglamento. Por su parte, el articulo [sic] 106 de la referida Ley Numero 137 -1 1, establece que:

Articulo 106.- Indicación del Recurrido. La acción de cumplimiento se contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo.

Párrafo Il.- Si el demandado no es la autoridad obligada deberá informarlo al juez indicando la autor idad a quien corresponde su cumplimiento.

Párrafo II.- En caso de duda, el proceso continuará con las autoridades res las cuales se interpuso la demanda.

Párrafo III.- En todo caso, el juez podrá emplazar a la autoridad que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.

Independientemente de la improcedencia de la acción de amparo de que se trata, que en la especie la acción ha sido dirigida en contra de particulares desprov istos de autoridad, lo cual es contr ario a la naturaleza misma y objeto de los amparos de cumplimientos, conforme a las previsiones de los artículos 104 y 106 de la refer ida Ley Numero 137-11. De aquí se desprende la Falta de Legitimidad Pasiva de la s partes coaccionadas en la acción de ampa ro de cumplimiento que da origen a la sentencia impugnada.

En principio, la acción de amparo está diseñada en contra de autoridad o funcionari os de la administración pública y no de particulares desprovistos de autoridad.

En base a este procedente criteri o, fue planteado la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento de que se trata, por falta de legitimidad pasiva de las r eferidas coaccionadas. Este pedimento fue rechazado por la sentencia impugnada bajo el argumento siguiente:

13.- En relación con el anterior medio de improcedencia planteado por las Administradoras de Fondos de Pensiones AFP Popular, S.A., Reservas, S.A. Crecer,

S.A., y Siembra, S.A., es el criterio de esta sala, que los argumentos que si sustento parten de un supuesto equivocado, por cuanto que, en primer término las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) no son absolutamente e privadas como aducen las accionantes, sino que más bien dichas soc iedades comerciales, de acuerdo con la ley 87 -01 (art.80) pueden ser privadas lo propio que publicas, aunque en la especie las concluyentes se adscriban a la primera mo dalidad; en segundo lugar, la acción de amparo de cumplimiento objeto de análisis tampoco ha sido interpuesta en contra de las AFP intervinientes en el caso en calidad de autoridad pública, es decir estas últimas no figuran en el proceso como acción das en las calidades que establece el artículo 104 de la Le y 137-11 funcionario o a utoridad pública propiamente dichas pues conforme se a precia del dis positivo de la i nstancia contentiva de acción lo pretendido en el atañe estrictamente a la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), vale decir, únicamente contra esta se demanda cumpli r con un deber legal presuntamente omitido; finalmente considera esta Primera Sala que aun cuando la presente

acción constitucional no va a diri gida contra las Adminis tradoras de Fondos de Pensiones AFP concluyentes lo cierto es que lo decidido por el tribunal.

Pudiera eventualmente tener re percusiones jurídicas ca paces de afectar los i ntereses de tales entidades; de ahí que, la medida de ponerlas en causa al objeto d que el proceso les sea oponible no hace otra cosa que garantizar sus derechos, int ereses y sobre todo la contradicción conforme manda la Constitución (art.69). Así, se rechaza el refer ido medio de improcedencia, valiendo decisión y sin que sea preciso hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia.

Este criterio no solo es incorrecto sino también contradictorio, toda vez que:

(a). - La tesis de que las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP no son absolutamente empresas privadas como aducen las accionantes, sino que más bien dichas sociedades comerciales, de acuerdo con la ley 87-01 (art.80) pueden ser privadas lo propio que publicas, aunque en la especie las concluyentes se ad scriban a la primera moda lidad, es incorrecta porque estas empresas siguen privadas.

Esta tesis se sustenta en una gran confusión, pues confunde el carácter privado de la entidad (en este caso las AFP), con el carácter y naturaleza del servicio prestado ( en est e caso el servicio de administración de fondos de pensiones).

[…] El artículo 80 lo único que establece es que las Administradoras de Fondos de Pe nsiones pueden ser públicas, privadas o mixtas, muy

distinto al descabellado y díscolo argumento empleado por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA).

(El segundo argumento que sustenta esta tesis, relativo a que la acción de amparo de cumplimiento objeto de análisis, tampoco ha sido interpuesta en contra de las AFP intervinientes en el caso en calidad de autoridad pública, es decir estas últimos no figuran en el proceso como accionadas en las calidades que establece el artículo 1 de la Le y 137- 11 funcionario o autoridad pública propiamente dichas pues conforme se aprecia del dispositivo de la instancia contentiva de acción, lo pretendido en el tañe estrictamente a la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), también es jurídica incorrecta, sobre todo desde el punto de vista procesal, en tanto la legitimación proces o ya sea activa o pasiva está determinada con una vinculación directa o las consecuencias directas que se puedan derivar para las partes y/o puedan reclamar las partes.

Solo basta observar que entre las pretensiones de los accionantes originarios, se encu entra la condenación a un a pena de astreinte en contra de la Superintendencia de Pensiones las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), y aun así sostiene la sentencia impugnada que:

finalmente considera esta Primera Sala que aun cuando la presente acción constitucional no va a dirigida contra las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) concluyentes Y esta decisión es denominada sentencia.

(c). Además de esto, tenemos que el amparo de cumplimiento tiene como objeto que el tribunal ordene al funcionario o autoridad o funci onario

el cumplimiento de una ley o de un acto, y está dirigido contra una autoridad funcionario, mal podría involucrarse a particulares sobre el argumento de que esto podría afectar indirectamente intereses y derechos de estos particulares.

TERCER MEDIO: VIOLACION DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE RAZONABILIDAD E R DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

30.- El artículo 8, inciso 5 de la anterior Constitución Dominicana, establecía la formula siguiente:

A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedir ele lo que la ley no prohíbe es igual para todos; no puede ordenar más que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que la perjudica.

Al amparo de esta fórmula, nuestra S uprema Corte de Justicia, actuando en funcio nes de Corte de Casación, consagro el principio constitucional de la razonabilidad, al establecer mediante sentencia lo siguiente:

Conforme a la Constitución de la República en su Reforma de 1966, toda le debe ser justa y útil (artículo 8, inciso 5), lo que confiere g los tribunales la facul tad de exi gir la condición de razonabilidad en la aplicación de toda le r los funcionarios públicos, condición que debe alcanzar, sobre todo, a aquella que impongan cargas y sanciones de toda índole.

Sentencia del 15 de junio del año 1973, B.J.751, Pág. 1601 Esta misma fórmula del artículo 8, inciso 5 (igualdad ante la ley), de nuestro anterior texto constitucional, ha sido reeditada y adoptada por el articulo [sic] 40, inciso 15 de la actual Constitución Dominicana, proclamada el 26 de enero del año 2010:

15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo q ue es justo y úti l para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica.

[…] Al amparo del principio constitucional de la razonabilidad, la aplicación de toda ley, incluso decisiones jurisdiccionales se encuentran supeditada a la condición de razonab ilidad, para la cual condición se deberá tomar en cuenta la idea de lo justo y lo útil para la comunidad.

Tal como ha sido sostenido en doctrina y jurisprudencia constitucional: el derecho a la tutela judicial efectiva exige también que las pretensiones que los ciudadanos ejercitan a te los Tribunales no reciban respuestas absurdas o manifiestamente irrazonables y que la necesaria motivación de las resoluciones judiciales sea racional o en su caso razonable. (Fr ancisco Chamorro Bernal, La t utela judicial efectiva. Derechos y garantías procesales del articul o […] 24.7 de la Constitución, Pag.260).

[…] La decisión del Juzgado, confirmada por la Audiencia, es irrazonable para el TC pretendiendo basarse en un posible perjuicio para la

investigación sumarial, el Juez p rohibió la publicación de las fotografías sin ni siquiera haberlas visto, con lo cual mal podía conocer si eran o no perjudiciales para la investigación sumarial. (BOE 5 3/85, JC XI, pág. 727 y ss.) [sic].

¿En la especie, que resulta irrazonable de la decisión impugnada (Sentencia Numero 2022-SSEN-00327, dictada en fecha tres (3) de agosto del año 2022, por la Primera la del Tribunal Superior Administrativo?

31.- En la especie tenemos que tres (3) aspectos de la sentencia impugnada irrazonables y por tanto contrarios al principio de la razonabilidad.

Primer Aspecto: Mandato de la sentencia que dispone Dar cumplimiento disposiciones de los artículos 100 y 105 de la Ley No.87- 01.

32.- El primer aspecto de la sentencia impugnada que resulta contrario y violatorio al principio de la razonabilidad, lo constituye el mandato ordenado a la Superintende ncia de Pensiones, de dar cumplimiento a las disposiciones d e los artículos 100 No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social. Ante este mandato, cabe preguntarse, ¿De qué manera debe la Superintendencia de Pensiones, dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 100 y 105 de la referida Ley No. 87-01?

Pues el articulo [sic] 100 de la referida Ley Numero 87 -01, establece textualmente que: Art.-100.-Administración de varias carteras

Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) podrán operar varias carteras de inversión con una composición distinta de instrumentos financieros atendiendo diversos grados de riesgos y de rentabilidad real, s in perjuicio de lo que dispone el artículo 103. Las AFP informarán en forma detallada a la Superintendencia de Pensiones, con la periodicidad que ésta determine, sobre dicha composición, así como los montos de inversión de cada cartera. Los afiliados recibirán información sobre las mismas, especialmente sobre su rentabilidad y riesgo, y tendrán derecho a decidir anualmente en cuál de las carteras que administra la AFP desean colocar la totalidad de su cuenta individual.

[…] Pero en la especie, resulta que la rentabilidad mínima de los últimos doce (12) meses no ha sido inferior a la rentabilidad real por lo que no es necesario cubrirla con la reserva de fluctuación de rentabilidad.

En estas circunstancias resulta irrazonable que la sentencia ordene a la Superintendencia de Pensiones, del cumplimiento del artículo 705 de la Ley Numero 87 -07 cuando la rentabilidad mínima de los fondos de pensiones no ha sido inferior a la rentabilidad real. Solo en el caso de la rentabilidad mínima sea inferior a la rentabi lidad real, es que procede cubri r con la reserva de fluctuación de rentabilidad, la Administradora de Fondos de Pensione (AFP), deberá cubrirla en cinco días hábiles a partir del reconocimiento del déficit por la Superintendencia de Pensiones. En la especie, no hay ningún déficit.

Es irrazonable que la sentencia impugnada ordene a la Superintendencia de P ensiones cumplir con el mandato legal del

articulo [sic] 100 de la Ley No.87-01, respecto a la cobertura del déficit con la reserva de fluctuación de rentabilidad, sin que exista tal déficit. Segundo Aspecto: Mandato de la sentencia que dispone En consecuencia, conminar a la Superintendencia de Pensiones a ajustarse a los requerimi entos de la Ley Numero 87 -01 y restituir los valores reducidos de sus cuentas de capitalización individual.

33.- El segundo aspecto de la sentencia que resulta contrario y violatorio del Criterio d e razonabilidad, lo constituye el hecho de conminar a la Superintendencia de Pe nsiones a ajustarse a los requerimientos de la Ley Numero 87-01 y de restituir a los afiliados los valores reducidos de sus cuentas de capitalización individual. Específicamente, esta arte de la sentencia dispuso lo siguiente:

Resulta irrazonable y contrario y violatorio al principio de razonabilidad que:

(a). - que [sic] la sentencia impugnada, conmine a la Superintendencia de Pensiones a a justarse a las disposiciones de la Ley Numero 87 -01 que crea el Sistema Domi nicano de Seguridad Social, cuando esta ley contiene 209 artículos concernientes a m últiples as pectos, sin especificar a qué debe a justarse. Paradó jicamente, ha si o la Superentendía de Pensiones quien ha cumplido con todos los aspectos de la Ley No.87-01 y ha actuado ajustada a esta ley, y por el contrario quien se ha ap artado de la legalidad domin ante, ha sido la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

(b). -que [sic] se ordene a la Superintendencia de Pensiones, restituir a los afilia valores reducidos de sus cuentas de capitalización individual, cuando esta Superintendencia no es depositarias de los fondos de

pensiones las cuentas de capitalización individual de los afiliados, administrados por las AFP;

(c). - Y más grave, absurdo, e irrazonable aún resulta, que se ordene la restitución de valores, que nunca , nunca han sido ni reducidos, ni sustraídos, ni p or la Superintendencia de Pensiones, ni por las Administradoras de Fondos de Pension es, lo cual ha sido precedentemente demostrado y explicado.

Es decir, que se ordene restituirles a los afiliados valores que están en sus propias cu entas de capitalización individual. Eso no es una sentencia judicial, eso más bien una locura con pretensiones de sentencia, contraria y violatoria del principio de razonabilidad . Por estos motivos, la sentencia impugnada debe ser revocada.

CUARTO MEDIO: VIOLACION [sic] DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXPRESION DEL DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:

34.- El principio de congruencia constituye una de las múltiples manifestaciones del derecho fundamental de tutela judicial efectiva. En este sentido se dice que la congruencia e las sentencias es una doble exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva y de la prohibición de indefensión.

La congruencia de las sentencias se mide por la relación entre su parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que el fallo no puede otorgar más de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida.

[…] QUINTO MEDIO: IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO POR AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO [sic] DE LA NORMA LEGAL Y DE VIOLACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE LOS AFILIADOS:

35. El Último medio denunciado e invoc ado en contra de la sentencia Impugnada lo constituye la Improcedencia de la Acción de Cumplimiento por Ausencia de Incumplimiento de la Norma Legal y de Violación del Derecho de Propiedad de los Afiliados. Tal como ha sido precedentemente señalado que en esencia los argumento fundamentación de los accionantes originarios en la acción de amparo de que contraen a los siguientes:

[…] En esencia y en efecto, esto fue lo realmente ocurrido, una reducción inversión en dólares respecto al peso dominicano, no una total de la inversión en dólares y mucho menos una reducción o sustracción de los fondos de las cuentas de capitalización individual de los afiliados. Los fondos pensiones de los afiliados se han mantenido intactos.

De hecho, esa situación tampoco afecto o impacto la rentabilidad por la ley, la cual en todo momento y aun con la situación precedentemente descrita, se mantuvo por encima del mínimo establecido en la ley.

La Superintendencia de Pensiones, concluye su petitorio de la manera siguiente:

PRIMERO: Declarar regular y valido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional en materia, por haber sido interpuesto conforme a derecho;

SEGUNDO: Revocar en todas sus partes y consecuencias la sentencia impugnada (Sentencia Numero 030 -02-2022-SSEN-00327 dictada en fecha tres (3) de agosto del año 2022, por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por los motivos antes expuestos;

TERCERO: RESERVAR el derecho a la recurrente Superintendencia de Pensiones, el derecho de depositar documentos con posterioridad a la interposición del presente recurso;

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas.

5. Opinión de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa solicita que el recurso sea acogido íntegramente. En sustento de sus pretensiones, razona lo siguiente:

[…] ATENDIDO: A que mediante Acto No. 2284 -2022 de fecha 10 de octubre del 2022, ese Honorable Tribunal Superior Administrativo, comunicó a esta Procuraduría Administrativa el expediente citado en el ASUNTO, a los fines de producir el Escrito de Defensa conjuntamente con las pruebas que lo avalen.

ATENDIDO: A que la sentencia No. 0030 -02-2022-SSEN-00327, de fecha 03 de agosto del 2022, emitida por la Primera Sala del Tribunal

Superior Administrativo, en atribuc iones de Amparo Constitucional, sentencia esta cuya parte dispositiva establece: […]

ATENDIDO: A que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión elevado la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES (SIPEN) suscrito por sus abogados Licdos. Luis Hirujo y Olianna García Mateo, encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por la recurrente, tanto en la forma como en el fondo, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones y ampulosidades innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese honorable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la constitución y las leyes.

POR TALES MOTIVOS Y VISTOS: 1) El Acto No. 2284-2022 de fecha 10 de Octubre del 2022, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la SUPERINTENDE LA DE PENSIONES (SIPEN) contra la Sentencia No. 0030-02-2022-SSEN-00327, de fe a 03 de agosto del 2022, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional; 2) La Constitución Dominicana de fecha 26 de enero del año 2010; 3) La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales No. 137-11 de fecha 13 de junio del año 2011; 4) Las demás piezas que conforman el expediente, esta PROCURADURIA GE NERAL ADMINISTRATIVA, os solicita fallar:

En sus conclusiones solicita lo:

DE MANERA PRINCIPAL: ÚNICO: ACOGER íntegramente, tanto en la forma como en el fondo, el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 30 de septiembre del 2022,

por la SUPERINTENDEN CIA DE PENSIONES (SIPEN) contra la Sentencia No. 0030 -02-2022-SSEN-00327, de fecha 03 de agosto del 2022, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional, y, en consecuencia, DECLARAR SU ADMISION y REV OCAR la sentencia recurrida, por ser el recurso conforme a derecho.

6. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional

La parte recurrida, señores Pablo Israel de la Rosa Solano, Luis Julián Pérez Pérez y compartes , no depositaron escri to de defensa a pesar de haber sido notificados mediante el Acto núm. 2679-2022, del nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

7. Pruebas y documentos depositados

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo se depositaron los siguientes documentos:

1. Recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) contra la Sentencia núm. 030-02- 2022-SSEN-00327, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

2. Copia de la Sentencia núm.030 -02-2022-SSEN-00327, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).

3. Escrito de defensa de la Procuraduría General Administrativa, de l diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022).

4. Copia del Acto núm. 2710-2022, del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

5. Copia del Acto núm. 2592, del cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

6. Copia del Acto núm. 1393, del seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

7. Copia del Acto núm. 1036, del quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

8. Copia del Acto núm. 2592-2022, del cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

8. Síntesis del conflicto

El presente conflicto se origina a partir de la puesta en mora realizada a las administradoras de fondos de pensiones AFP Popular, S. A., AFP Reservas, S. A., AFP Crecer, S. A. , AFP Siembra, S. A. , AFP Atlántico, S. A. , y AFP JMMB-BDI, S. A., intimándoles a que procedieran, en un plazo de quince (15) días, a restituir los ahorros que alegadamente habían sido sustraídos de manera ilegal de las cuentas de capitalización individual de los afiliados y posteriores accionantes en amparo, en violación a los arts. 59, 85, 96, 103, 104 y siguientes de la Ley núm. 87 -01, mediante la notificación del Acto núm. 177/2022, de l veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), a requerimiento de los señores Pablo Israel de la Rosa Solano y compartes.

En respuesta a la intimación, las referidas administradoras de fondos d e pensiones, mediante Acto núm. 715/2022, del siete (7) de abril de dos mil

veintidós (2022), notificaron a los señores Pablo Israel de la Rosa Solano y compartes que, contrario a lo alegado por estos, las indicadas administradoras de fondos de pensiones n o habían sustraído fondos de manera ilegal de las cuentas de capitalización individual de los afiliados.

En desacuerdo con la respuesta ofrecida por las AFP, los señores Pablo Israel de la Rosa Solano y compartes interpusieron, el veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), una acción de amparo de cumplimiento en contra de la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), en calidad de entidad reguladora de las entidades a dministradoras de fondos de pensiones, y las entidades AFP Popular, S. A., AFP Reservas, S. A. , AFP Crecer, S. A. , AFP Siembra, S. A. , AFP Atlántico, S. A. , y AFP JMMB -BDI, S. A. , ante el Tribunal Superior Administrativo, con la finalidad de obtener la restitución de los fondos de pensiones presuntamente sustraídos ilegalmente de sus cuentas de capitalización individual, así como la imposición de un astreinte en perjuicio de dichas entidades para asegurar el cumplimiento de la sentencia que se emita al respecto. La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, apoderada del conocimiento del caso, declaró la procedencia de la aludida acción de amparo de cumplimiento mediante la Sentencia núm. 030 -02-2022-SSEN-00327, del tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) y, en consecuencia, ordenó a las accionadas a restituir los fondos de capitalización individual sustraídos de las cuentas de los afiliados.

En desacuerdo con la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) interpuso recurso de revisión constitucional en contra de la referida sentencia el treinta de septiembre de dos mil veintidós (2022), el cual es objeto de análisis ante este tribunal constitucional.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer el recurso que nos ocupa, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94, de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta inadmisible por los siguientes motivos:

a. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional, este debe cumplir con los requisitos de admisibilidad dispuestos en los artículos 95, 96, 97 y 100 de la Ley núm. 137-11.

Artículo 95. - Interposición. El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 96.- Forma. El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.

Artículo 100. - Requisitos de admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial tras cendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a

su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

b. Este tribunal constitucional ha establecido, respecto del plazo indicado en el citado artículo 95, que es hábil y franco, es decir que se excluyen los días no laborables; además, especificó la naturaleza de dicho plazo como franco, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem), e indicó que el incumplimiento de esta formalidad se sanciona con la inadmisibilidad del recurso [ver sentencias TC70080/12, TC/0385/21, TC/0780/23, y TC/0082/22, entre otras].

c. En el presente recurso, la sentencia recurrida en revisión fue notificada a la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) mediante el Acto núm. 2710-2022, del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), y el recurso de revisión constitucional fue interpuesto el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), es decir, el mismo día de la notificación, por lo que fue interpuesto dentro del plazo establecido en el indicado artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

d. Dado a que , en la especie, la sentencia ahora recurrida fue notificada al domicilio de la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) , actual recurrente, la notificación cumple con el criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24, reiterado en la TC/0169/24, cumpliendo así con lo exigido para la validez de la notificación y consecuente cómputo del plazo establecido en el artículo 95, precedentemente citado.

e. Asimismo, se satisface el requisito de admisibilidad dispuesto en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, que establece las condiciones de forma que debe tener la ins tancia contentiva del recurso pues, en el presente caso, la

Superintendencia de Pensiones (SIPEN) expone de forma clara y puntual sus pretensiones y cuenta con la calidad requerida, debido a que fungió en calidad de parte accionada en amparo de cumplimient o por ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

f. Sin embargo, a pesar de que el presente recurso satisface los requerimientos expuesto en los párrafos que anteceden, este tribunal constitucional considera pertinente realizar las siguientes puntualizaciones, a los fines de otorgar mayor claridad a la decisión a intervenir.

g. Este tribunal constitucional, mediante la Sentencia TC/ 0211/23, del veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), conoció de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por las administradoras de fondos de pensiones Reservas, S. A., Popular, S. A., Siembra, S. A. y Crecer, S. A., contra la Sentencia núm. 030 -02-2022-SSEN- 00327, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), misma decisión que es objeto del presente recurso de revisión constitucional.

h. En la referida sentencia, la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), fue parte accionad a en la acción original de amparo, pero no figuró como recurrente, a pesar de que todas las administradoras de pensiones que fungieron como recurrentes están reguladas por esta.

i. En el ordinal segundo de la parte dispositiva de la Sentencia TC/0211/23, este tribunal estableció lo siguiente:

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo descrito en el ordinal anterior y,

en consecuencia, REVOCAR, la indicada sentencia . [Resaltado agregado]

j. Asimismo, este colegiado, mediante la Sentencia TC/0769/23, declaró la inadmisibilidad por cosa juzgada , en ocasión del recurso de revisión constitucional interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones Atlántico, S.A., en contra de la referida Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN- 00327, ocasión en que se determinó lo siguiente:

e. Como fundamento de la referida sentencia TC/0211/13, esta sede constitucional declaró la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento sometida por los señores Pablo Israel de la Rosa Solano y compartes, con base en los argumentos que se transcriben a continuación:

aaa. Como se puede apreciar, no existió sustracción de fondos de las cuentas de capitalización individual de los accionantes y tampoco se produjo la reducción por debajo de la rentabilidad mínima que exige la norma que implique la aplicación de los artículos 103, 104 y 105 de la Ley núm. 87-01, como exigen las accionantes.

bbb. Esta sede constitucional aprovecha la ocasión para hacer un llamado de atención sobre el manejo por los actores y beneficiarios del sistema de un tema tan delicado como el ahorro de los trabajadores dominicanos y su derecho fundamental a la seguridad social, consagrado en el artículo 60 de nuestra carta magna, toda vez que este tipo de decisiones puede afectar la estabilidad del sistema y provocar daños irreparables a la economía nacional, tomando en cuenta que los fondos de pensiones son los principal es inversionistas en el mercado de valores y constituyen el principal ahorro nacional,

contribuyendo en el desarrollo del sector turismo, energía, industria, entre otras [resaltado en letras negritas agregado].

k. Conforme al criterio citado en el párrafo anterior, debemos concluir que en la especie no se configura el supuesto de identidad de partes para la existencia de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1351 del Código Civil y el criterio reiterado por Tribunal en la Sentencia TC/0032/20, en la que determinamos lo siguiente:

d. Al respecto, en un supuesto fáctico análogo, este colectivo estableció en la Sentencia TC/0803/17 que: Ante situaciones como la que nos ocupa, cuando un juez o tribunal apoderado de un asunto comprueba que la cuestión litigiosa que le ha sido sometida fue judicialmente resuelta con anterioridad, se le impone en principio declarar la inadmisibilidad de la acción o del recurso, en Virtud del principio de la autoridad de la cosa juzgada, siempre que resulte n satisfechos los requisitos constitucionales y legales que atañen esta materia, a saber: la existencia de identidad de partes, de causa y de objeto.

e. Igualmente, este tribunal, en su Sentencia TC/0436/16, estableció lo siguiente:

[...] c) En efecto, hay cosa juzgada cuando lo que se pretende resolver ya ha sido objeto de fallo. Para ello, se hace precisa la conjugación de varios caracteres en la acción reputada como juzgada, tales como: (i) que la cosa demandada sea la misma, (ii) que la demanda se funde sobre la misma causa, (iii) que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma cualidad (artículo1351 del Código Civil dominicano). Lo anterior se ajusta a lo preceptuado por el legislador constituyente en el artículo 69.5 de la Carta Magna, el cual

establece que «ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa».

l. Debemos aclarar que en las decisiones emitidas por est e tribunal constitucional en relación con la sentencia objeto de l presente recurso , la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) no ha fungido como parte en los recursos que han sido decididos, debido a que , si bien en el recurso que dio como resultado la Sentencia TC/0211/23 fue notificada, no depositó recurso de revisión constitucional. Asimismo, en lo relativo al recurso que culminó en la Sentencia TC/0769/23, la Superintendencia de Pensiones no fue notificada ni recurrida, es decir, que en ningun a de las citadas sentencias esta ha fungido como parte de los procesos decididos.

m. En la Sentencia TC/0820/24, esta jurisdicción constitucional reiteró su criterio en relación con la falta de objeto en aquellos casos en los que la causa que promueve el recurso o la acción ha desaparecido, y determinó lo siguiente:

l. En este orden de ideas, en un caso similar al de la especie ( Sentencia TC/0166/15), este colegiado dictaminó que: el objeto del recurso en cuestión ha desaparecido, por lo que procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo ; … [Resaltado agregado]

n. De manera específica, este colegiado retuvo la aplicación del precedente establecido en la Sentencia TC/0166/15 para un aspecto decidido en la Sentencia TC/0820/24, en cuanto a que «…la desaparición de la pretensión de la correcurrente con el acogimiento de la misma mediante la intervención de la Sentencia TC/0616/19, […] entraña la falta de objeto de la referida pretensión…».

o. En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriores y en vista de que la decisión ahora recurrida en revisión constitucional —y cuya revocación se solicita en el presente recurso— ya fue revocada por este tribunal constitucional a través de la Sentencia TC/0211/23 y la pretensión procesal de que la acción en amparo de cumplimiento fuese declarada improcedente, como efectivamente fue en la referida decisión de este colegiado, procede a inadmitir el recurso por carecer de objeto , al comprobarse la satisfacción de las aspiraciones procesales de la ahora recurrente.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), contra la Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-00327, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y a los recurridos , señores Pablo Israel de la Rosa Solano, Luis Julián Pérez Pérez y compartes.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con las prescripciones establecidas tanto en los artículos 72 (in fine) de la Constitución, como en los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Esté vez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria