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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0383/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Gilberto Serulle Ramia contra la Sentencia núm. 318-2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el uno (1) de abril del dos mil diecinueve (2019).

Tribunal Constitucional18 de junio de 2025Exp. TC-04-2023-0304Civil · Penal

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la acusación penal y constitución en actor civil presentada, el doce (12) de noviembre del dos mil diez (2010), por el señor José Enrique Sued Sem contra el actual recurrente, señor Juan Gilberto Serulle Ramia, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 19, 29 y 33 de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento.

La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago admitió la referida acusación con constitución en actor civil y levantó acta de no conciliación entre las partes . Previo al inicio del proceso en esta instancia, surge un conflicto de competencia por privilegio de jurisdicción, en razón de que la acusación estaba dirigida contra el alcalde de la ciudad de Santiago, Juan Gilberto Serulle Ramia, motivo por el cual el referido tribunal envió el asunto a ser conocido ante la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Resolución núm. 3487-2013 apoderó del caso a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago . Este colegiado dictó la Sentencia núm. 0905-2014, mediante la cual, en el aspecto penal declaró no culpable al alcalde imputado, y con respecto a la acción civil incoada por la víctima constituida, José Enrique Sued Sem , estableció a su favor la condena de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000,00).

En desacuerdo con la decisión antes descrita, ambas partes recurrieron ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , actuando como corte de apelación para asuntos de jurisdicción privilegiada, la cual decidió rechazar la solicitud de extinción de la acción penal promovida por el hoy recurrente, Juan Gilberto Serulle Ramia , y dispuso, además, el rechazo de los recursos

interpuestos mediante la Sentencia núm. 318-2019, dictada el uno (1) de abril del dos mil diecinueve (2019), decisión contra la cual ha sido interpuesto el presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Fallecimiento del recurrido
  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Juan Gilberto Serulle Ramia contra la Sentencia núm. 318 -2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el uno (1) de abril del dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Juan Gilberto Serulle Ramia; y a los continuadores jurídicos de la parte recurrida, José Enrique Sued Sem.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustitut a; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0383/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2023-0304, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Gilberto Serulle Ramia contra la Sentencia núm. 318-2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el uno (1) de abril del dos mil diecinueve (2019).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provi ncia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 318 -2019, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el uno (1) de abril del dos mil diecinueve (2019). La parte dispositiva de esta decisión es la siguiente:

Primero: Rechaza la solicitud de extinción de la acción penal, por la duración máxima del plazo del proceso, promovida por el imputado y recurrente Juan Gilberto Serulle Ramia, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

Segundo: Admite como intervinientes a Juan Gilberto Serulle Ramia y José Enrique Sued Sem, en los recursos de apelación interpuestos por ellos mismos en contra la sentencia núm. 0905 -2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 13 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia.

Tercero: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por Juan Gilberto Serulle Ramia y José Enrique Sued Sem, en consecuencia, confirma dicha decisión.

Cuarto: Compensa las costas.

Quinto: Ordena a la secretaria la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada a los representantes legales del actual recurrente, mediante el memorándum emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de junio de l dos mil diecinueve (2019).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señor Juan Gilberto Serulle Ramia, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante un escrito depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia e l cinco (5) de julio de l dos mil diecinueve (2019), y recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el catorce (14) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, señor José Enrique Sued Sem , a requerimiento del actual recurrente, mediante el Acto núm. 550/2019, del doce (12) de julio del dos mil diecinueve (2019) , instrumentado por el ministerial Jerson Leonardo Minier Vásquez , alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la sentencia impugnada en revisión, de manera esencial, en los motivos siguientes:

Considerando, que siendo el derecho al honor un derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana se justifica su protección adecuada por el derecho penal, a través de las sanciones a

que se contraen los textos legales de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, sanciona los delitos que atentan contra el honor y consideración de las personas que son cometidos por vía de la prensa; relación que existe entre la falta provocada por el ya indicado imputado y el daño recibido con su decl aración en perjuicio del querellante José Enrique Sued Sem; por lo que, contrario a lo que establece el imputado recurrente, el Tribunal a -quo hace una incorrecta aplicación e interpretación de la ley al no imponer una sanción penal, bajo el entendido que otorgar una indemnización como reparación del daño moral sufrido por el querellante queda subsanado las consecuencias que ocasionan la violación de este tipo penal cometido.

Considerando, que luego de esta nota aclarativa, criterio que comparte fielmente esta Suprema Corte de Justicia, por lo que, el primer aspecto impugnativo presentado por el querellante queda respondido al determinarse correcto el uso del criterio enunciado y compartido por el tribunal de origen.

Considerando, que en cuanto al monto de la indemnización, segundo aspecto propuesto, esta sala es del criterio que, si bien es cierto, en principio, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, no es menos cierto, que ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad y sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud de la falta cometida, y proporcionales con relación a la magnitud del daño recibido, como ha ocurrido en el caso de la especie.

Considerando, que el segundo aspecto que reclama el impugnante recae en el aspecto civil, sobre que lo civil no prospera sino hay persecución penal, de manera accesoria.

Considerando, que es criterio jurisprudencial que el perjuicio o daño sufrido puede ser tanto moral como material. Que será daño o perjuicio extrapatrimonial o no económico, el que resulta de los dolores, sentimientos, aflicciones, mortificaciones o privaciones y por contraposición, el daño material es aquel patrimonial o económico.

Considerando, que, en ausencia de uno de los cuatro elementos ya mencionados, desaparece la infracción. En tal virtud, se extingue la acción penal, la cual no podrá ser ejercida contra el autor, pero el hecho puede constituir un delito civil o un cuasidelito. La acción civil en reparación del daño puede ser ejercida ante el tribunal que ya ha sido apoderado, quien no puede a esta altura del proceso, declararse como tribunal no competente y apoderar otro de carácter civil.

Considerando, que tal y como lo estableció la corte en su decisión, existe una relación de causalidad entre la falta cometida por el señor Juan Gilberto Serulle y el perjuicio recibido por la parte agraviada José Enrique Sued Sem, condiciones estas que han quedado evidenciadas en el desenvolvimiento del presente proceso, al haberse demostrado la existencia del daño recibido por el agraviado; la falta cometida por el señor Juan Gilberto Serulle y la relación que existe entre la falta provocada por el imputado y el daño recibido con su declaración en perjuicio del señor José Enrique Sued Sem; por lo que, contrario a lo que establece el imputado recurrente, el Tribunal a -quo hace una correcta aplicación e interpretación de la ley al momento de imponer

una indemnizaci ón al recurrente, como reparación del daño moral sufrido por el querellante.

Considerando, que los motivos de valoración de las pruebas, el relato fáctico realizado por la Corte a-qua para justificar la decisión por ella adoptada, son precisos, suficiente s y pertinentes, así mismo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, siendo recriminado la errónea aplicación de la ley realizada por la Corte a -qua, y en ese sentido, el aspecto penal de la decisión recurrida ha sido modificado en su contenido motivacional, más por los motivos expuestos en el cuerpo de la decisión se ha instaurado la razones lógicas y correctas del descargo penal, y mantenido el aspecto civil de manera íntegra por ser ajustado a la buena aplicación de derecho.

4. Hechos y a rgumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Juan Gilberto Serulle Ramia , en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, solicita a este tribunal constitucional la anulación de la Sentencia núm. 318 -2019. Justifica sus pretensiones , entre otros, en los siguientes argumentos:

En el caso del señor Juan Gilberto Serulle Ramia, la Suprema Corte de Justicia le r echazó el pedimento constitucional de extinción de la acción penal sin motivos de hecho o de derecho serios y verificables, sino acudiendo a meros pretextos fundados, no en la razón, sino en la arbitrariedad y en el uso abusivo del poder jurisdiccional.

Este es un asunto de extrema importancia dentro del sistema de justicia penal dominicano en la actualidad, porque una gran cantidad de jueces con frecuencia rechazan los pedimentos de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo del proceso, argumentando que las dilaciones son atribuibles al imputado, cuando se constata que este ha promovido alguna actividad procesal, que a su vez haya generado algún aplazamiento, sin tomar en cuenta la pertinencia, la legalidad o la idoneidad de dicha actividad procesal. Lo que significa que en la errónea interpretación que se ha hecho de este tema, el imputado que haya ejercido una defensa activa en el proceso, al final resultará sancionado al momento de solicitar la extinción del proceso por vencimiento del plazo máximo establecido en el artículo 148 del CPP, porque el sistema lo hará culpable de la mora judicial que ha afectado su proceso. Un criterio como este no es razonable.

El a quo incurre en un error grave al señalar que el señor Juan Gilberto Serulle Ramia promovió un conflicto negativo de competencia entre la presidenta de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago y los jueces apoderados del conocimiento del fondo. Ese conflicto de competencia fue promovido de oficio por los jueces que integran la jurisdicción y el apoderamiento de la suprema para su solución fue una decisión tomada discrecionalmente por la presidenta de la Corte, en la que no participaron ninguna de las partes envueltas en el proceso. De manera que nuevamente la Suprema Corte la atribuye al imputado actuaciones dilatorias cometidas por la jurisdicción.

Actuando de forma diligente y empeñado porque el proceso culminara el señor JUAN GILBERTO SERUELLE RAMIA en fecha 13 de noviembre del 2013 le solicito formalmente al pleno de la Suprema Corte de Justicia, el fallo correspondiente y gracias a esa diligente

actividad por parte del imputado la Suprema Corte de Justicia falló y resolvió el conflicto. En tal virtud, se produjo una nueva audiencia el día 03 de febrero del 2014, fecha en la cual l a defensa presento su petición de extinción.

Otro aspecto del fallo que constituye una violación evidente a los derechos fundamentales del señor Serulle Ramia, de parte del a quo, es que, al motivar su decisión, no se percató del cambio sufrido por el artículo 148 del CPP, luego de la reforma introducida por la ley 10-15 y el impacto que dicho cambio de normativa tiene en la solicitud de extinción hecha por el imputado en el presente caso.

Es de especial trascendencia el tema del cambio promiscuo de precedentes por parte de los tribunales sin dar las fundamentaciones jurídicas de lugar. Una jurisprudencia díscola afecta gravemente la seguridad jurídica de los ciudadanos, como ha sucedido con el señor Serulle Ramia. La seguridad jurídica derivada del cambio de precedentes es una materia de análisis y de control urgente para este Tribunal Constitucional.

Uno de los vicios más graves cometidos por el a quo en el presente caso es la falta absoluta de motivación con respecto a las cuestiones específicas planteadas por el señor Juan Gilberto Serulle Ramia en su Recurso de Apelación. En primer lugar, el recurrente le formulo al a quo una nueva solicitud de extinción del proceso por vencimiento del plazo, presentando nuevos motivos y desmintiend o las erróneas justificaciones que dio la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de Santiago para justificar su negativa a acoger el pedimento de extinción. De la página 5 a la 25 del escrito de apelación presentado ante la Suprema, el señor Serulle Ramia justifica en hecho

y en Derecho su solicitud de extinción. Sin embargo, el a quo en ninguno de los considerandos en los que se refiere a la extinción le responde al imputado sus planteamientos de justificación del pedimento de extinción. Mu y por el contrario, el quo se limitó a legitimar las justificaciones de la Corte Penal de Santiago al momento de conocer y negar la solicitud de extinción, ignorando por completo los reparos y justificaciones hechas por el imputado. Si analizamos esta parte de la sentencia, podemos observar que la Segunda Sala, no motivó su decisión, sino que de forma genérica solo se limitó a enlazar los mismos considerandos de la jurisdicción de primera instancia. (Ver páginas 41-48 de la sentencia) Ese proceder de la Suprema viola el test de motivación instituido por este honorable Tribunal Constitucional.

En esta parte del fallo, el tribunal incurre de nuevo en falta de motivación, precisamente por reusa r analizar los reparos puntuales que sobre el particular plantea el recurrente en su recurso de apelación, por ejemplo el imputado sostiene sobre esta cuestión lo siguiente: El artículo 50 de nuestra ley 6132, que un copia de la ley francesa del 29 de junio de 1881, expresa: La acción civil resultante de los delitos de difamación previstos y castigados por los artículos 30 y 31 no podrá se seguida separadamente de la acción pública, salvo en el caso de fallecimiento del autor del hecho o de amnistía. Es claro, pues, que el legislador le cierra a la víctima de la difamación la posibilidad de ejercer la acción civil separadamente de la acción pública, razón por la cual no es posible retener falta civil si no se configura la infracción penal. O se condena al imputado o se descarga. (Ver página 41 y 42 del recurso de apelación).

5. Hechos y argumentos jurídicos de l recurrido en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En el expediente relativo al presente caso, no consta escrito de defensa depositado por la parte recurrida, José Enrique Sued Sem, pese a comprobar que fue notificado del presente recurso mediante el Acto núm. 550/2019, del doce (12) de julio del dos mil diecinueve (2019)1.

6. Dictamen de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la República, mediante el dictamen depositado el catorce (14) de agosto del dos mil diecinueve (2019), recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el catorce (14) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), solicita que el presente recurso sea rechazado . El referido dictamen concluye estableciendo las siguientes consideraciones:

En tal sentido, el infrascrito Ministerio Público, analizados los argumentos invocados por el recurrente el señor Juan Gilberto Serulle Ramia, los fundamentos en que se basó, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para rendir la decisión impugnada. En ese tenor, resulta evidente que la sentencia impugnada no se le atribuye los vicios invocados por la recurrente, como tampoco l a vulneración a sus derechos y garantías fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso de ley y el derecho de defensa, así como los principios de aplicación de los mismos constitucionalmente consagrados, en virtud de que las diferentes decisiones impugnadas por el recurrente y que culminaron en este recurso de revisión constitucional

1 Instrumentado por el ministerial Jerson Leonardo Minier Vásquez, alguacil ordinario de la Corte de Trabaj o del Departamento Judicial de Santiago.

fueron rendidas al amparo de las disposiciones legales que regulan cada uno de los aspectos que sirvieron de base.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el expediente del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:

1. Recurso de revisión constitucional interpuesto por Juan Gilberto Serulle Ramia el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

2. Memorándum emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de mayo del dos mil diecinueve (2019).

3. Dictamen de la Procuraduría General de la República , depositado el catorce (14) de agosto del dos mil diecinueve (2019), recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

4. Sentencia núm. 318 -2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el uno (1) de abril del dos mil diecinueve (2019).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la acusación penal y constitución en actor civil presentada, el doce (12) de noviembre del dos mil diez (2010), por el señor José Enrique Sued Sem contra el actual recurrente, señor Juan Gilberto Serulle Ramia, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 19, 29 y 33 de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento.

La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago admitió la referida acusación con constitución en actor civil y levantó acta de no conciliación entre las partes . Previo al inicio del proceso en esta instancia, surge un conflicto de competencia por privilegio de jurisdicción, en razón de que la acusación estaba dirigida contra el alcalde de la ciudad de Santiago, Juan Gilberto Serulle Ramia, motivo por el cual el referido tribunal envió el asunto a ser conocido ante la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Resolución núm. 3487-2013 apoderó del caso a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago . Este colegiado dictó la Sentencia núm. 0905-2014, mediante la cual, en el aspecto penal declaró no culpable al alcalde imputado, y con respecto a la acción civil incoada por la víctima constituida, José Enrique Sued Sem , estableció a su favor la condena de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000,00).

En desacuerdo con la decisión antes descrita, ambas partes recurrieron ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , actuando como corte de apelación para asuntos de jurisdicción privilegiada, la cual decidió rechazar la solicitud de extinción de la acción penal promovida por el hoy recurrente, Juan Gilberto Serulle Ramia , y dispuso, además, el rechazo de los recursos

interpuestos mediante la Sentencia núm. 318-2019, dictada el uno (1) de abril del dos mil diecinueve (2019), decisión contra la cual ha sido interpuesto el presente recurso de revisión.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Fallecimiento del recurrido

10.1. Previo al examen del presente recurso, debemos señalar como un hecho notorio -al tratarse de un exalcalde de la ciudad de Santiago - la muerte de la parte recurrida, José Enrique Sued Sem, el dieciocho (18) de junio del dos mil veintiuno (2021), es decir, en el curso del apoderamiento de este tribunal . El presente recurso fue interpuesto el cinco (5) de julio de l dos mil diecinueve (2019), y recibido en la Secretaría General d el Tribunal Constitucional el catorce (14) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).

10.2. Establecido lo anterior, conviene recordar que este colegiado ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre aquellos casos en los cuales una de las partes fallece en el curso del apoderamiento y, en ese orden, ha reiterado que la Ley núm. 137-11 no regula los efectos que produciría la mu erte de una de las partes en los diferentes procesos constitucionales (TC/0062/12, TC/0392/14, TC/0364/17, TC/0046/18, TC/0093/20).

10.3. Dado el carácter autónomo de los procesos constitucionales, este tribunal al momento de decidir dirige su escrutinio de manera objetiva a verificar el respeto a los derechos fundamentales en el acto impugnado (ley, decreto, resolución, sentencia), y las decisiones adoptadas son definitivas, irrevocables y constit uyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y órganos del Estado2. Al efecto, en cuanto al recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional el fallo a intervenir trasciende a las partes involucradas y, en tal sentido, este plenario decide examinar los posibles méritos de admisibilidad del presente recurso.

11. Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional

11.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada a que sea interpuesto en el plazo correspondiente, cuya evaluación es prioritaria por ser una norma de orden público (Sentencia s TC/0543/15:10.8; TC/0821/17: 9.f). El recurso debe interponerse en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, notificación que debe ser a persona y domicilio ( Cfr. Sentencia TC/0109/24: párr. 10.14). En relación con el plazo de treinta (30) días previsto en el te xto transcrito se computan calendarios y francos (Sentencia TC/0143/15: 9.d), cuya inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad (Sentencias TC/0213:21: 9.4; TC/0247/16, TC/0040/17, TC/0129/17).

11.2. En la especie, consta el memorándum emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de junio de l dos mil diecinueve (2019), mediante el cual fue notificada la sentencia recurrida a los

2 Artículo 184 de la Constitución.

representantes legales de la actual recurrente , mientras que el recurso fue interpuesto el cinco (5) de julio del dos mil diecinueve (2019), es decir, dentro del plazo previsto; sin embargo, no consta la notificación a la parte recurrente en su persona o domicilio3. Este tribunal constitucional, a través de la Sentencia TC/0109/24, adoptó el criterio de que …el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un d omicilio en el despacho profesional de su representante legal . En consecuencia, al haberse notificado la sentencia objeto del presente recurso en un domicilio de los abogados de la parte recurrente con ocasión del recurso de casación y no en su persona o domicilio real, procede considerar que el plazo en el presente caso nunca comenzó a correr y, por lo tanto, el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

11.3. Por otro lado, c onforme con el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), son susceptibles del recurso de revisión constitucional.

11.4. El recurso de revisión constitucional procede, según lo establece el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible. En el presente caso, al haberse dictado la sentencia objeto del recurso de revisión con posterioridad a

3 Sobre este aspecto, relativo a la notificación a los abogados mediante memorándum, ver las Sentencias TC/0001/18 y TC/0363/18.

la indicada fecha y tra tarse de una decisión dictada en última instancia por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.

11.5. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (…).

11.6. En este caso, la parte recurrente fundamenta su recurso , esencialmente, en la vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso previsto en el artículo 69 de la Constitución, debido a la falta de motivación de la decisión recurrida y a la errónea interpretación del artículo 148 del Código Procesal Penal y su impacto en la solicitud de extinción del proceso penal que le fuera rechazada mediante la decisión recurrida. En consecuencia, se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que se enmarca en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

11.7. A propósito de la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, cuando el recurso se fundamenta en la viola ción de un derecho fundamental, el legislador condiciona su admisibilidad a que se satisfagan los requisitos adicionales siguientes:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

11.8. El primero de los requisitos se cu mple, ya que la parte recurrente alega que la Sentencia núm. 318-2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , actuando como corte de apelación para asuntos de jurisdicción privilegiada, vulneró sus derechos fundamentales, razón por la cual no podía invocarlos anteriormente.

11.9. En el presente caso, no se cumple el segundo requisito, en razón de que la Sentencia núm. 318-2019, dictada por la Segunda Sala la Suprema Corte de Justicia el uno (1) de abril del dos mil diecinueve (2019), actuando como corte de apelación para asuntos de jurisdicción privilegiada, es susceptible de ser recurrida en casación.

11.10. La afirmación anterior tiene como fundamento e l artículo 380 del Código Procesal Penal dominicano ; esta disposición establece los recursos hábiles en materia de jurisdicción privilegiada:

Recursos. Las apelaciones procedentes sobre decisiones del procedimiento preparatorio se sustancian por la Corte de Apelación o por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, s egún el caso. El conocimiento de la apelación de las sentencias de la Corte de

Apelación compete a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia. El conocimiento del recurso de casación corresponde en todos los casos al Pleno de la Suprema Corte de Justicia

11.11. En casos como el de la especie, este plenario estableció mediante la Sentencia TC/0047/18, del veintidós (22) de marzo de l dos mil dieciocho (2018), lo siguiente:

El Tribunal Constitucional ha podido comprobar que los señores Nicolás Familia de los Santos, Pablo Familia de los Santos y Deyda de los Santos Mora han interpuesto un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la Resolución núm. 1845-2016, sin embargo no se han agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, por lo que el presente recurso escapa de la competencia de este tribunal constitucional, pues se trata de un asunto del cual está apoderado el Poder Judicial. Además, conforme establece la parte final del artículo 380 del Código Procesal Penal, El conocimiento del recurso de casación corresponde en todos los casos al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mientras que el artículo 425 del referido código señala que la casación es admisible contra las sentencias de la Corte de Apelación, las decisiones que ponen fin al procedimiento, o deniegan la extinción o suspensión de la pena, por lo que es evidente que la resolución objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es recurrible en casación ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia, como lo establecen los artículos previamente citados.

11.12. Por lo antes expuesto, este tribunal constitucional ha podido comprobar que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Juan Gilberto Serulle Ramia contra la Sentencia núm. 318 -

2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el uno (1) de abril de l dos mil diecinueve ( 2019), corresponde a una decisión que no desapodera al Poder Judicial, pues todavía está pendiente el conocimiento del recurso de casación ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia y, en consecuencia, deviene inadmisible por no cumplir con lo previsto en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Amaury A. Reyes Torres se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de su vínculo de parentesco con la jueza presidenta de la sala del tribunal que dictó la sentencia objeto del recurso. La magistrada María del Carmen Santana de Cabrera se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión recurrida en casación en su condición de ex jueza de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriorment e expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Juan Gilberto Serulle Ramia contra la Sentencia núm. 318 -2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el uno (1) de abril del dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Juan Gilberto Serulle Ramia; y a los continuadores jurídicos de la parte recurrida, José Enrique Sued Sem.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustitut a; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio del año dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos de los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido»; presentamos este voto salvado fundado en las razones que expondrá a continuación:

1. Conforme a la documentación depositada en el expediente, este caso tiene su origen en la acusación penal y constitución en actor civil presentada por el ciudadano José Enrique Sued contra el entonces alcalde de la Provincia de Santiago señor Juan Gilberto Serulle, por presunta violación a los artículos 19, 29 y 33 de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, de lo cual resulto apoderó la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, que al respecto dictó la Sentencia núm. 0905-2014, del trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), declarando no culpable al imputado en el aspecto penal, pero lo condenó en el ámbito civil al pago de una indemnización pecuniaria.

2. En desacuerdo con la decisión arriba citada, ambas partes recurrieron por ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de apelación para asuntos de jurisdicción privilegiada, que decidió rechazar sendos recursos mediante la Sentencia núm. 318-2019, dictada el primero de abril del

año 2019. Este fallo fue objeto de un recurso de revisión jurisdiccional incoado por Juan Gilberto Serulle ante este Tribunal Constitucional.

3. Apoderado de la cuestión, la cuota mayor de jueces de esta sede constitucional decidió declarar inadmisible el recurso por no cumplir con el requisito del 53.3 literal b de la Ley núm. 137-11, fundamentado en los motivos siguientes:

este Tribunal Constitucional ha podido comprobar que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por Juan Gilberto Serulle Ramia contra la Sentencia núm. 318 -2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el primero (01) de abril de dos mil diecinueve (2019), corresponde a una decisión que no desapodera al Poder Judicial, pues todavía está pendiente el conocimiento del recurso de casación ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia y , en consecuencia, deviene en inadmisible por no cumplir con lo previsto en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11.

4. Como se puede observar de las motivaciones antes transcritas, la sentencia objeto de este voto salvado, decide inadmitir el recurso por aplicación del artículo 53 numeral 3 literal b4 de la Ley núm. 137-11, en virtud de que las partes tienen habilitado el recurso de casación ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia.

5. Esta juzgadora comparte el dispositivo de esta sentencia, sin embargo, estima, que la mayoría de los jueces, al comprobar, que, durante el conocimiento de este caso, falleció el recurrido exalcalde José Enrique Sued el

4 «Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada».

dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno 2021, debió aplicar el precedente TC/0392/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), donde fue conceptualizada la figura de la renovación de instancia por deceso de una de las partes del proceso, en los siguientes términos:

La renovación de instancia por el fallecimiento de una de las partes en justicia ha sido prevista en artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: en los asuntos que no estén en estado, serán nulos todos los procedimientos efectuados con posterioridad a la notificación de la muerte de una de las partes (…); las diligencias practicadas y las sentencias obtenidas después, serán nulas si no ha habido constitución de nuevo abogado. Se trata del procedimiento previsto para el ejercicio de aquellas acciones relacionadas con derechos objeto de transmisión sucesoral, cuya reclamación puede continuar más allá de la muerte de su titular por aquellos llamados a sucederle conforme a las reglas establecidas en el Código Civil1 de la República Dominicana, sin embargo, dada la naturaleza del derecho que se pretende tutelar en la especie esta solución no resulta siempre aplicable.

k) Este tribunal, al referirse al fallecimiento de una persona que previamente había interpuesto una acción directa de inconstitucionalidad, adoptó una solución que perfila la doctrina que desde la jurisdicción constitucional se prevé para el caso del amparo. (…) mientras que en el amparo lo que se verifica es la substanciación de un juicio en que se dicta una sentencia q ue surte efectos exclusivamente en la esfera jurídica de quien participa en ese juicio.

6. Conforme el precedente arriba expuesto, la renovación de instancia por el fallecimiento de una de las partes en justicia se encuentra regulada por el

artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que, serán nulos todos los procedimientos efectuados con posterioridad a la notificación de la muerte de una de las partes, y que se trata de un proceso previsto para el ejercicio de aquellas acciones relacionadas con derechos objeto de transmisión sucesoral, cuya reclamación puede continuar más allá de la muerte de su titular por aquellos llamados a sucederle conforme a las reglas establecidas en el Código Civil.

7. En esa misma línea de pensamiento, en el precedente TC/0164/21, sobre la renovación de instancia y el cambio de los sujetos procesales, este pleno constitucional estableció lo siguiente:

Y es que una vez declarada renovada la instancia por una de las causales previstas en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de la especie por fallecimiento del recurrente en apelación, los sujetos procesales cambian por cuanto los sucesores en el orden que corresponda sustituyen al fallecido, razón por la cual el mismo artículo 344 del Código de Procedimiento Civil dispone la nulidad de todos los procedimientos efectuados con posterioridad a la notificación de la muerte de una de las partes, cuestión esta que fue cumplida, pues operó la declaratoria de renovación de instancia mediante sent encia de la misma corte, como llevamos diciendo en el desarrollo de esta sentencia.

8. Según la jurisprudencia anterior, una vez renovada la instancia por una de las causales previstas en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, los sujetos procesa les cambian por cuanto los sucesores en el orden que corresponda sustituyen al fallecido, ipso jure o de pleno derecho y por ende la intervención de la juez seria declarativa de derechos, no constitutiva, ya que esta última se desprende de la regulación normativa vigente en la materia.

9. Por igual, la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), contenida en el Boletín Judicial núm. 1251-2015, se refirió a los efectos jurídicos de la renovación de instancia y el derecho de defensa que les asiste a sus continuadores jurídicos del siguiente modo:

Considerando: que, la interrupción de la instancia por la ocurrencia de alguno de los acontecimientos enumerados por el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicho evento se produzca antes de que el asunto estuviere en estado de ser fallado, las partes podrán retomar su curso siguiendo el procedimiento reglamentad o por los Artículos 342 al 351 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la renovación de instancia.

Considerando: que, el fallecimiento de un litigante produce la interrupción de la instancia cuando el caso no se encuentre aún en estado de fallo; por lo que, el legislador ha establecido en beneficio de los continuadores jurídicos del litigante fallecido el procedimiento de renovación de instancia, que tiene por objeto preservar su derecho de defensa;

Considerando: que, la ley establece como sanción a la inobservancia de la norma, la nulidad de los procedimientos efectuados con posterioridad de la muerte de una de las partes será nulos, conforme disponen los Artículos 344 al 349 del Código de Procedimiento Civil.

10. De conformidad con la jurisprudencia antes citada, el fallecimiento de una parte procesal produce la interrupción de la instancia cuando el caso no se encuentre aún en estado de fallo, por lo que el legislador ha establecido en

beneficio de los continuadores jurídicos del litigante el proced imiento de renovación de instancia, que tiene por objeto preservar su derecho de defensa.

11. Y es que en escenarios de casos que están bajo los mismos supuestos, esta juzgadora estima que no conviene ofrecer un tratamiento distinto, ya que, por demás, coloca a la parte interesada en una situación desventajosa, por la clara contradicción de los precedentes de este tribunal en violación al principio de Seguridad Jurídica.

12. Sobre la Seguridad Jurídica, el cual es un principio de derecho reconocido mundialmente, que se basa en la certeza del derecho, representando la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y derechos se encuentran protegidos. Tal como ha expre sado esta alta corte en otras decisiones, la seguridad jurídica se refiere a:

…un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad r especto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus a utoridades puedan causarles perjuicios (…) [Sentencia TC/0100/13 , del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)].

13. En ese orden, es importante señalar lo que, en torno a la importancia del carácter vinculante de los precedentes constitucionales, esta propia corporación estableció lo siguiente:

el apego a los precedentes se sostiene en la importancia de generar estabilidad en el sistema de precedentes y en dotarlo de seguridad jurídica; en primer orden, para que las decisiones del Tribunal sean respetadas por el propio tribunal y por los demás poderes públicos, y en segundo orden, para proveer a los ciudadanos la certeza de que ante hechos similares se aplicarán las mismas consecuencias jurídicas (Sentencia TC/0148/19).

14. Y es que este tribunal está en el deber, como máximo defensor de la Constitución, y sobre quien reposa una obligación mayor de garantizar una correcta fundamentación y motivación de sus decisiones, ya que las mismas se encuentran revestidas de carácter definitivo e irrevocable y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, de mantener la estabilidad en el sistema jurídico dominicano, a fin de proveer a los ciudadanos la seguridad de que ante facticos similares se empleara igual criterio o por el contrario justificar porque decide apartarse de su jurisprudencia.

15. En ese orden de ideas, esta decisión debió ser motivada en el sentido de conservar el criterio o la línea jurisprudencial respecto a la aplicació n de la renovación de instancia por fallecimiento de parte interesada.

16. Además, en el presente voto salvado, es significativo resaltar, ante la sociedad y la comunidad jurídica en general, la importancia de la función pedagógica del Tribunal Constituciona l y del diálogo doctrinal que debe sostener este órgano con su comunidad, sobre todo, teniendo en cuenta el carácter vinculante de las sentencias que dicta. Esa función pedagógica ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en varias de sus sentencia s, entre ellas, en la Sentencia TC/0008/15, del seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), la cual, en el literal c de sus motivaciones, establece lo siguiente:

Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional […]

17. De la lectura de todo lo anterior, esta juzgadora concluye en que, la cuota mayor de este colegiado constitucional, ante la defunción de José Enrique Sued, debió aplicar los indicados precedentes en la materia, a fin de que procediera la renovación de instancia correspondiente, conforme la legislación que lo regula.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria