Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina cuando el señor José Antonio Feliciano Castillo, mediante la Orden General núm. 010-2007, del primero (1ro) de marzo del dos mil siete (2007), emitida por la Oficina del jefe de la Policía Nacional, fue ascendido al rango de general de brigada, y a la vez, colocado en situación de retiro efectivo el primero (1ro) de marzo del dos mil siete (2007).
Al no acatar las instrucciones dadas mediante el indicado acto administrativo, el recurrente intimó a la Dirección General de la Policía Nacional a dar cumplimiento a la Orden General núm. 010 -2007, a los fines de que le fuera reconocido el rango de general de brigada y consecuentemente, readecuado el sueldo de su pensión en la proporción correspondiente. Al no recibir respuesta de la institución, el señor José Antonio Feliciano Castillo interpuso una acción de amparo de cumplimiento que fue rechazada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN- 00240, del veintitrés (23) de julio del dos mil diecinueve (2019).
Posteriormente, el señor José Antonio Feliciano Castillo e l dieciocho (18) de septiembre de l dos mil diecinueve (2019), interpuso un recurso de revisión constitucional contra la referida sentencia.
Dicho recurso fue conocido por este tribunal emitiéndose al efecto la Sentencia TC/0103/22, del doce (12) de abril del dos mil veintidós (2022), que lo acogió en cuanto al fondo, revocó la sentencia recurrida, declaró procedente la acción de amparo de cumplimiento y ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional la ejecución y cumplimiento inmediato de la Orden General núm. 010- 2007, imponiéndose el pago de la suma de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00), por cada día de retardo tras el vencimiento del plazo de treinta (30) días.
La Sentencia TC/0103/22 fue notificada a la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la Comunicación núm. SGTC-3549-2024, suscrita por la Secretaría General del Tribunal Constitucional el (26) de julio de l dos mil veinticuatro (2024). No obstante, tal notificación, la parte interesada, señora Dulce María Lora Solís en su calidad de cónyuge sup érstite del señor José Antonio Feliciano Castillo, arguye que todavía la referida decisión no ha sido
cumplida, por lo que acude ante este colegiado constitucional solicit ando la liquidación de la astreinte en cuestión.
Puntos que resuelve
- Sobre la presente solicitud de liquidación de astreinte
- Que la sentencia que impone la astreinte haya sido debidamente notificada a la parte obligada
- Que el plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado se encuentre vencido
- Que la parte obligada no haya dado cumplimiento al mandato judicial dentro del plazo establecido
Fallo
PRIMERO: ACOGER la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por la señora Dulce María Lora Solís, respecto de la Sentencia TC/0103/22, dictada por el Tribunal Constitucional el siete (7) de abril del dos mil veintidós (2022), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: LIQUIDAR en la suma de tres millones seiscientos diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,610,000.00), monto que ha de ser pagado por la Dirección General de la Policía Nacional a la señora Dulce María Lora
Solís, por concepto de la astreinte, sin perjuicio de los valores ven cidos o por vencer, por dicho concepto.
TERCERO: ORDENAR que la presente decisión sea comunicada, por Secretaría, a la solicitante, la señora Dulce María Lora Solís , y a la parte intimada, Dirección General de la Policía Nacional.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República y 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, s egunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
TC/0103/22 ↗ · TC/0336/14 ↗ · TC/0438/17 ↗ · TC/0205/19 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0364/25
Referencia: Expediente núm. TC -12- 2024-0012, relativo a la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por la señora Dulce María Lora Solís , cónyuge sup érstite del señor José Antonio Feliciano Castillo , respecto de la Sentencia TC/0103/22, dictada por el Tribunal Constitucional el siete (7) de abril de l dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9, 87. II y 93 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la solicitud de liquidación de astreinte
La decisión objeto de la presente solicitud de liquidación de astreinte es la Sentencia TC/0103/22, dictada por el Tribunal Constitucional el siete (7) de abril del dos mil veintidós (2022). El dispositivo de dicho fallo reza como sigue:
PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por José Antonio Feliciano Castillo, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2019-SSEN-00240, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, del veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión y, en consecuencia, REVOCAR la referida sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00240, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).
TERCERO: DECLARAR procedente la acción de amparo de cumplimiento incoada por José Antonio Feliciano Castillo el dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), por los motivos expresados en el cuerpo de esta decisión.
CUARTO: ORDENAR a la Dirección General de la Policía Nacional la ejecución y cumplimiento inmediato de la Orden General núm. 010 - 2007, emitida por la Oficina del entonces jefe de la Policía Nacional el
primero (1ro) de marzo de dos mil siete (2007), y, en consecuencia: a) Reconocer como efectivo el retiro del servicio activo policial del señor José Antonio Castillo Feliciano, ascendiéndolo al grado de general de brigada de la Policía Nacional, con disfrute de pensión por antigüedad en el servicio; b) adecuar el monto de la pensión correspondiente atendiendo al grado del ascenso y c) pagar retroactivamente el monto diferencial de las pensiones dejadas de percibir desde la emisión de la Orden General núm. 010-2007, del primero (1ro) de marzo de dos mil siete (2007), hasta el momento en que se interpuso la acción de amparo de cumplimiento de que se trata: dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
QUINTO: OTORGAR un plazo de treinta (30) días, computables a partir de la notificación de esta sentencia, para la ejecución de lo ordenado en el ordinal anterior.
SEXTO: IMPONER a la parte accionada, Dirección General de la Policía Nacional, el pago de la suma de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00), tr as el vencimiento del plazo estipulado en el ordinal anterior, por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, a favor de José Antonio Feliciano Castillo.
SÉPTIMO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución y 7 y 66 de la referida Ley núm. 137-11.
OCTAVO: ORDENAR por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente, José Antonio Feliciano Castillo, a la parte recurrida, Dirección Ge neral de la Policía Nacional, y la Procuraduría General Administrativa.
2. Presentación de la solicitud de liquidación de astreinte
La solicitud de liquidación de astreinte de la especie fue sometida por la señora Dulce María Lora Solís, en calidad de viuda del señor José Antonio Feliciano Castillo, mediante instancia depositada ante la Secretaría de esta sede constitucional el ocho (8) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
La referida solicitud de liquidación de astreinte fue notificada a la parte intimada, Dirección General de la Policía Nacional, el veintidós (22) de julio del dos mil veinticuatro (2024), mediante la Comunicación núm. SGTC-3549- 2024, recibida el veintiséis (26) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia objeto de la solicitud de liquidación de astreinte
La Sentencia TC/0103/22, objeto de la solicitud de liquidación de astreinte que nos ocupa, fue fundamentada, esencialmente, en los argumentos que siguen:
En el presente caso, el accionante José Antonio Feliciano Castillo considera que la Sentencia núm. 0 030-03-2019-SSEN-00240, del veintitrés (23) de julio del año dos mil diecinueve (2019), emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, debe ser revocada y, en consecuencia, acogida la acción de amparo de cumplimento y, por tanto, ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional reconocerle con el rango de general de brigada ─con el cual fue puesto en retiro mediante la Orden General núm. 010 -2007, del primero (1ro) de marzo de dos mil siete (2007)─, así como la adecuación del monto de su pensión a la correspondiente a los oficiales que ostentan dicho rango, y consecuentemente, ordenar el pago del dinero dejado de percibir a manera de retroactivo por concepto de
cambio de rango, en cumplimiento de lo ordenado por el referido acto administrativo.
k. En consecuencia, la decisión recurrida adolece de un vicio de motivación que consiste en que el tribunal a -quo no justifica su fallo, como tampoco valora las pruebas aportadas, desnaturalizando en consecuencia los hechos en los cuales se sus tenta para tomar su decisión. Como ha dicho este tribunal, la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación.
l. En tal virtud, no se verifica que el tribunal a quo haya cumplido con su obligación de realizar una debida motivación, apegada a los fines de la garantía fundamental a la tutela judicial efectiva y los criterios definidos por el Tribunal Constitucional.
m. Por los motivos precedentemente expuestos, este tribunal procederá a revocar la Sentencia núm. 0030 -03-2019-SSEN-00240, dictada el veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, y se avocará a conocer del fondo de la acción de amparo de cumplimiento, de conformidad con el marco legal que regula dicha acción.
z. Tras verificar la procedencia del amparo de cumplimiento que nos ocupa, resulta ineludible que este tribunal constitucional se disponga a ordenar el cumplimiento de la citada orden general en lo que respecta al accionante, José Antonio Feliciano Castill o y, en consecuencia, ordene ─como en efecto se ordena─ a la Dirección General de la Policía Nacional reconocer como efectivo el retiro del servicio activo
de dicho oficial policial con ascenso al grado de general de brigada en los términos que precisa el acto administrativo cuyo cumplimiento se ordena por esta sentencia.
En virtud del precedente fijado en la referida sentencia, en el ejercicio de su función jurisdiccional incumbe a los jueces de amparo no solo la facultad de imponer o descartar la imposic ión de una astreinte, sino también la de disponer su beneficiario. En este orden de ideas, fue estatuido que cuando el Tribunal disponga que la astreinte beneficie al agraviado, no lo hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito específico de constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada. Este criterio obedece a que, de otro modo, el accionante que ha sido beneficiado por un amparo resultaría directamente perjudicado por el incumplimiento de la decisión emitida en contra del agraviante; inferencia que se aviene con el principio de relatividad de las sentencias de amparo y la naturaleza inter-partes de sus efectos. Fundado en estos razonamientos y aplicándolos al caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional decide fijar la astreinte de que se trata en contra de la parte recurrida y a favor de la parte recurrente, como se indicará en la parte dispositiva de esta decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la solicitante
La solicitante pretende la liquidación de la astreinte impuesta mediante la sentencia anteriormente descrita. En este tenor, argumentan lo siguiente:
Resulta: Que el recurrente, coronel José Antonio Feliciano Castillo, falleció en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veinte (2020), conforme al acta inextensa de defunción, registrada el
día treinta (30) del mes de enero del año dos mil veinte (2020), defunción inscrita en el libro No. 00003, folio No. 0136, acta No. 000136, año 2020, de la Oficialía del Estado Civil de la Delegación de Defunciones, Junta Central Electoral, Santo Domingo.
Resulta: Que el extinto coronel José Antonio Fel iciano Castillo, P.N., al momento de su fallecimiento se encontraba unido por el vínculo del matrimonio con la señora DULCE MARÍA LORA SOLIS, conforme al acta inextensa de matrimonio, registrada el día treinta (30) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), matrimonio inscrito en el libro No. 00007, folio No. 0013, acta No. 000463, año 2018, de la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción, Distrito Nacional.
Resulta: Que en el mes de julio del año dos mil veinte (2020), El Comité de Retiro de la Policía Nacional, procedió a reconocer el derecho a pensión de la señora DULCE MARIA LORA SOLIS, como cónyuge sobreviviente del extinto Coronel, José Antonio Feliciano Castillo, P.N., y procedió a pagar el salario correspondiente al rango de Coronel, desconociendo que la misma es signataria del derecho a la pensión de su extinto esposo con el rango de General, por lo que el salario que percibe no se corresponde con la decisión del Tribunal Constitucional.
Resulta: Que mediante los actos números 955/2022, de fecha cinco (5) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022); Acto núm. 162/2024, de fecha 24 de abril del 2024 y acto número 935/2022, de fecha 31 de agosto del año 2022, todos del protocolo del ministerial ANULFO LUCIANO VALENZUELA, alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la señora Dulce María Lora Solís, en su condición de cónyuge sobreviviente del Extinto Coronel 4DJosé Antonio Feliciano Castillo, P.N., procedió a intimar,
comunicar su estado de esposa sobreviviente y reiterar a la Policía Nacional el pago de los dineros retroactivos, notificación de sentencia etc., y la Policía Nacional y el Comité de Retiro de la Policía solo le han respondido de manera verbal que a ella no le correspo nden esos derechos, ya que el pensionado era su esposo.
Resulta: Que en la actualidad la pensión que percibe la solicitante DULCE MARIA LORA SOLIS, es de Treinta y siete mil cuatrocientas veintinueve pesos con 94/100, (RD$37,429.94), conforme certificaci ón sin número de fecha 20 de febrero del 2024, emitida por la Dirección General de Jubilaciones y pensiones a cargo del Estados equivalente al salario de un coronel de la Policía. Y han sido inútil todos los esfuerzos encaminados a que la Policía Nacional proceda a adecuar el Salario de la pensión a fin de ajustarlo al salario de un General de la Policía que en la actualidad es de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SISTE CON 78/100 (RD$54,297.78), pesos dominicanos, así como los dineros dejados de pagar conforme lo establece la sentencia de esa alta corte.
Resulta: Que conforme a la certificación, hoja de cálculo emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, Departamento II, de nóminas, el salario de un oficial de grado General de Brigada, el monto del salario es de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SISTE CON 78/100 (RD554,297.78), pesos dominicanos.
Resulta: Que las diferencias dejadas de pagar por concepto de pensión y que son retroactivos desde el mes de marzo del año dos mil siete (2007), es por el monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON 04/100 (RD$2,631,383.04), que es la suma equivalentes a 12 años que es igual
a 144 meses, mas 12 salarios de navidad a razón de DIECISEIS MI L OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 84/100 (rd$16,867.84), diferencias que son retroactivos dejados de pagar.
Resulta: Que la decisión del Tribunal Constitucional establece en su Ordinal Sexto, un astreinte por un monto de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) Diarios computables tras el vencimiento del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia, la cual fue notificada mediante las comunicaciones SGTC -1904-2022 y SGTC - 1905-2022, de fecha 3 -5-2022; SGTC-1906-2022, SGTC-1907-2022 y SGTC-1908-2022, de fechas 3 -5-2022, y recibidas por la Policía Nacional en fecha 16 de junio del año dos mil veintidós (2022), lo que a la fecha son 750 DIAS, multiplicados por cinco mil pesos (RD55,000.00) diarios, suman un total de Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RDS3,750,000.00). (Sic)
Partiendo de la argumentación que antecede, l a solicitante pretende específicamente lo siguiente:
PRIMERO: Admitir la presente solicitud de declaratoria de Urgencia de liquidación de Sentencia, Liquidación de Astreinte, por haber sido hecha conforme a derecho.
SEGUNDO: ACOGER la presente solicitud de URGENCIA Y EN CONSECUENCIA: A) LIQUIDAR LA SENTENCIA Núm. TC/0103/22, de fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil veintidós (202 2), expediente núm. TC-05-2020-0096, por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON 04/100 (RD$2,631,383.04), que es la suma equivalentes a 12 años que es igual a 144 meses, más 12 salarios de navidad a razón
de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 84/100 (RD$16,867.84), diferencias que son retroactivos dejados de pagar, para un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON 04/100 (RD$2,631,383.04);
B) ESTABLECER en Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,750,000.00), sin desmedro de los días a vencer hasta la ejecución definitiva de esta sentencia, la suma que ha de ser pagada por la Dirección General de la Policía Nacional, a la señora DULCE MARÍA LORA SOLÍS, por concepto de la liquidación DE ASTREINTE que, desde el día 3 de junio hasta la fecha 5 -7-2024, ha generado la astreinte impuesta por la referida sentencia, y que son 750 DÍAS, multiplicados por cinco mil pesos (RD$5,000.00).
TERCERO: ORDENAR que la presente decisión sea comunicada, por Secretaría, a la parte impetrante, señora DULCE MARÍA LORA SOLIS y a la parte intimada, Dirección General de la Policía Nacional.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. (Sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte intimada
La parte intimada, Dirección General de la Policía Nacional, no depositó escrito de defensa u oficio referente a la presente solicitud de liquidación de astreinte ante la secretaría de este tribunal constitucional.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente a que se refiere el presente caso, los más relevantes son los siguientes:
1. Instancia que contiene la solicitud de liquidación de astreinte, depositada por la señora Dulce María Lora Solís ante la Secretaría General del Tribunal Constitucional el ocho (8) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
2. Copia de la Sentencia TC/0103/22, dictada por el Tribunal Constitucional el siete (7) de abril del dos mil dos mil veintidós (2022).
3. Copia de la Comunicación núm. SGTC-3549-2024, suscrita por la secretaría general del Tribunal Constitucional el veintidós (22) de junio del dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual notifica la solicitud de liquidación de astreinte a la Dirección General de la Policía Nacional, la cual fue recibida por dicha parte el veintiséis (26) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina cuando el señor José Antonio Feliciano Castillo, mediante la Orden General núm. 010-2007, del primero (1ro) de marzo del dos mil siete (2007), emitida por la Oficina del jefe de la Policía Nacional, fue ascendido al rango de general de brigada, y a la vez, colocado en situación de retiro efectivo el primero (1ro) de marzo del dos mil siete (2007).
Al no acatar las instrucciones dadas mediante el indicado acto administrativo, el recurrente intimó a la Dirección General de la Policía Nacional a dar cumplimiento a la Orden General núm. 010 -2007, a los fines de que le fuera reconocido el rango de general de brigada y consecuentemente, readecuado el sueldo de su pensión en la proporción correspondiente. Al no recibir respuesta de la institución, el señor José Antonio Feliciano Castillo interpuso una acción de amparo de cumplimiento que fue rechazada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN- 00240, del veintitrés (23) de julio del dos mil diecinueve (2019).
Posteriormente, el señor José Antonio Feliciano Castillo e l dieciocho (18) de septiembre de l dos mil diecinueve (2019), interpuso un recurso de revisión constitucional contra la referida sentencia.
Dicho recurso fue conocido por este tribunal emitiéndose al efecto la Sentencia TC/0103/22, del doce (12) de abril del dos mil veintidós (2022), que lo acogió en cuanto al fondo, revocó la sentencia recurrida, declaró procedente la acción de amparo de cumplimiento y ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional la ejecución y cumplimiento inmediato de la Orden General núm. 010- 2007, imponiéndose el pago de la suma de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00), por cada día de retardo tras el vencimiento del plazo de treinta (30) días.
La Sentencia TC/0103/22 fue notificada a la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la Comunicación núm. SGTC-3549-2024, suscrita por la Secretaría General del Tribunal Constitucional el (26) de julio de l dos mil veinticuatro (2024). No obstante, tal notificación, la parte interesada, señora Dulce María Lora Solís en su calidad de cónyuge sup érstite del señor José Antonio Feliciano Castillo, arguye que todavía la referida decisión no ha sido
cumplida, por lo que acude ante este colegiado constitucional solicit ando la liquidación de la astreinte en cuestión.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de liquidación de astreinte, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 87, párrafo II, y 93 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011). Esta aptitud también se deriva del precedente trazado en la Sentencia TC/0336/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual fue precisado que
[l]a demanda en liquidación de astreinte se interpone ante el juez o tribunal que le [sic] impuso, siendo recurrible la decisión que se rinda al efecto mediante las vías recursivas ordinarias, incluso la casación. Este es el criterio que sobre el particular ha mantenido tradicionalmente la Suprema Corte de Justicia (Cas. 30 de julio del 2008; B.J. 1172; Cám. Civ. SCJ).
En este mismo sentido, en su Sentencia TC/0438/17,1 este colegiado afirmó, igualmente, lo siguiente: Cuando se trate de astreintes fijados [sic] por el Tribunal Constitucional con ocasión del conocimiento de una decisión en revisión constitucional de amparo, su liquidación será responsabilidad de este colegiado.2
1 Sentencia del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 2 Este criterio fue reiterado por este tribunal en su sentencia TC/0205/19, de l quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).
9. Sobre la presente solicitud de liquidación de astreinte
Con motivo de la demanda en liquidación de astreinte que nos ocupa, tenemos a bien realizar las consideraciones siguientes:
a. En la especie, como se mencionó precedentemente, mediante la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00240, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo e l veintitrés (23) de julio de l dos mil diecinueve (2019), se rechazó la acción de amparo de cumplimiento sometida por el señor José Antonio Feliciano Castillo en contra de la Dirección General de la Policía Nacional.
b. La referida decisión fue recurrida en revisión ante este colegiado constitucional por la Policía Nacional. Asimismo, y por medio de la Sentencia TC/0103/22, del siete (7) de abril del dos mil veintidós (2022), este tribunal constitucional acogió en cuanto al fondo dicho recurso, revocó la referida sentencia de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, declaró procedente la acción de amparo de cumplimiento, ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional la ejecución y cumpl imiento inmediato de la Orden General núm. 010 -2007 e impuso el pago de la suma de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$5,000.00), por cada día de retardo tras el vencimiento del plazo de treinta (30) días a cargo de la Dirección General de la Policía Nacional.
c. Arguyendo que a la Sentencia TC/ 0103/22 no se le había dado cumplimiento por parte de la Dirección General de la Policía Nacional, la señora Dulce María Lora Solís , el ocho (8) de julio del dos mil veinticuatro (2024) , solicitó a este colegiado la liquidación de astreinte dispuesta en la referida sentencia.
d. En ese sentido, es válido señalar que la Sentencia TC/0438/17, del quince (15) de agosto de l dos mil diecisiete ( 2017), dispuso algunas comprobaciones que debe realizar este tribunal constitucional con el fin de determinar si procede o no acoger la demanda en liquidación de astreinte, a saber:
1. Que la sentencia que impone la astreinte haya sido debidamente notificada a la parte obligada.
2. Que el plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado se encuentre vencido.
3. Que la parte obligada no haya dado cumplimiento al mandato judicial dentro del plazo establecido.
e. En cuanto al primer requisito, como mencionamos anteriormente, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintidós (2022), mediante el Acto núm. 935/2022 se notificó a la Dirección General de la Policía Nacional.
f. En lo referente al segundo punto, la Sentencia núm. TC/ 0103/22 fue dictada el siete (7) de abril del dos mil veintidós (2022), y en el ordinal quinto de la parte dispositiva fijó un plazo de treinta (30) días, a partir de la notificación de la decisión, para efectuar la adecuación en el monto del salario a pagar de la pensión en la proporción que le corresponde al solicitante.
g. Así las cosas, en cuanto al tercer requisito, la decisión fue recibida e l dieciséis (16) de junio del dos mil veintidós (2022) y el plazo para cumplir con lo ordenado venció e l dieciséis (16) de julio del dos mil veintidós (2022) ; sin embargo, la parte obligada no dio cumplimiento dentro del tiempo fijado.
h. En su solicitud de liquidación de astreinte la solicitante, Dulce María Lora Feliz alega que la Dirección General de la Policía Nacional , a pesar de varias notificaciones, no ha cumplido con lo decidido en la Sentencia TC/0103/22.
i. En la especie, se observa que la Dirección General de la Policía Nacional, pese haber sido notificada por la parte solicitante, no ha procedido a dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia TC/0103/22. Además, la parte intimada fue comunicada por este colegiado constitucional el tres (3) de mayo del dos mil veintidós (2022) -dichas comunicaciones se recibieron e l dieciséis (16) de junio del dos mil veintidós (2022)- a través de las Comunicaciones núm. SGTC-1906-2022, SGTC-1907-2022 y SGTC-1908-2022.
j. De esta manera, este tribunal constitucional estima procedente acoger la presente solicitud de liquidación de astreinte, motivo por el cual corresponde efectuar el cómputo del lapso transcurrido entre el diecisiete (17) de julio de l dos mil veintidós (2022) -fecha subsiguiente al día del vencimiento del plazo otorgado para la ejecución de la decisión - y el ocho (8) de julio de l dos mil veinticuatro (2024) -fecha en que se interpuso la solicitud de liquidación de astreinte de la indicada Sentencia TC/0103/22-. Entre ambas fechas se advierte el transcurso de setecientos veintidós (722) días.
k. Asimismo, no se advierte en el expediente ni ha sido aportado por la parte demandada ningún elemento probatorio que demuestre acciones concretas o gestiones administrativas orientadas al cumplimiento de la Sentencia TC/0103/22, tales como la emisión de un acto formal de ejecución, la adecuación del estatus pensional del señor José Antonio Feliciano Castillo, o la revisión de los efectos económicos derivados del ascenso reconocido por la Orden General núm. 010-2007.
l. En tal sentido, este tribunal considera que la Dirección General de la Policía Nacional ha incurrido en un incumplimiento injustificado, lo cual activa las consecuencias previstas en la Sentencia TC/0103/22 y justifica la procedencia de la solicitud de liquidación del astreinte formulada por la señora Dulce María Lora Solís.
m. Consecuentemente, al verificar que la astreinte er a de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) diarios, se establece que el monto total a pagar por la Dirección General de la Policía Nacional, a favor de la señora Dulce María Lora Solís, asciende a tres millones seiscientos diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,610,000.00).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ACOGER la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por la señora Dulce María Lora Solís, respecto de la Sentencia TC/0103/22, dictada por el Tribunal Constitucional el siete (7) de abril del dos mil veintidós (2022), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: LIQUIDAR en la suma de tres millones seiscientos diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,610,000.00), monto que ha de ser pagado por la Dirección General de la Policía Nacional a la señora Dulce María Lora
Solís, por concepto de la astreinte, sin perjuicio de los valores ven cidos o por vencer, por dicho concepto.
TERCERO: ORDENAR que la presente decisión sea comunicada, por Secretaría, a la solicitante, la señora Dulce María Lora Solís , y a la parte intimada, Dirección General de la Policía Nacional.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República y 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, s egunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria