Síntesis del conflicto
Conforme los documentos que componen el expediente, el presente caso tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios por actuación
temeraria interpuesta por los señores Guadalupe de Paula, Cándido Heredia, Felícito Severino, Eduarda Belén e Isaías de León contra los ciudadanos Fabián Tavera Domínguez y Freddy William Vargas Matos, ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo. Mediante Sentencia núm. 01503/2011, dictada el treinta (30) de diciembre del dos mil once (2011), dicha sala acogió la indicada demanda, y en consecuencia, condenó a los citados demandados al pago de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 ( $500,000.00) a favor de los referidos demandantes, entre otros aspectos.
En desacuerdo con la sentencia anterior, los señores Fabián Tavera Domínguez y Freddy William Vargas Matos incoaron un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, que por vía de la Sentencia núm. 348, dictada el diecinueve (19) de junio del dos mil trece (2013), rechazó el indicado recurso y confirmó la sentencia de primer grado.
Inconforme con el fallo antes expuesto, los señores Fabián Tavera Domínguez y Freddy William Vargas Matos interpusieron un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. 387, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil dieciocho (2018), por aplicación del artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 3726-53, modificada por la Ley núm. 491-081. Esta sentencia es objeto del presente recurso de revisión incoado por los citados recurrentes.
1Esta norma dispone que no serán admitidos los recursos de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado.
Puntos que resuelve
- Excepción de inconstitucionalidad
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Fabián Tavera Domínguez y Freddy William Vargas Matos contra la Sentencia núm. 387, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo del dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional anteriormente descrito.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, y a la parte recurrida.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 5
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 834-78art. 48
Precedentes que cita
TC/0489/15 ↗ · TC/0889/23 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0110/13 ↗ · TC/0142/14 ↗ · TC/0059/12 ↗ · TC/0008/13 ↗ · TC/0270/13 ↗ · TC/0338/17 ↗ · TC/0573/17 ↗ · TC/0730/17 ↗ · TC/0098/20 ↗ · TC/0333/18 ↗ · TC/0100/13 ↗ · TC/0440/19 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0358/18 ↗ · TC/0024/12 ↗ · TC/0111/14 ↗ · TC/0086/22 ↗ · TC/0111/16 ↗ · TC/0621/18 ↗ · TC/0301/18 ↗ · TC/0232/19 ↗ · TC/0298/20 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0360/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2020-0033, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Fabián Tavera Domínguez y Freddy William Vargas Matos contra la Sentencia núm. 387, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho ( 28) de mar zo del dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amau ry A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 387 objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), cuyo dispositivo es el siguiente:
Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto Fabián Taveras Domínguez y Freddy Williams Vargas Matos, contra la sentencia núm.348, dictada el 19 de junio del 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: condena a los recurrentes, Fabián Taveras Domínguez y Freddy Williams Vargas Matos, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Dres. Víctor Manuel Céspedes Martínez y Jesusita Heredia Rodríguez, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
La sentencia antes señalada fue notificada a los recurrentes, señores Fabián Taveras Domínguez y Freddy Williams Vargas Matos , mediante Acto núm. 991/2018, instrumentado por el ministerial Anulfo Luciano Valenzuela , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia
Santo Domingo, el veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil dieciocho
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los señores Fabián Tavera Domínguez y Freddy William Vargas Matos depositaron el presente recurso de revisión ante la Secretarí a de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de enero del dos mil diecinueve ( 2019) y fue remitido a este tribunal el veinte (20) de febrero del dos mil veinte (2020).
El citado recurso fue notificado a la parte recurrida, Guadalupe de Paula, Cándido Heredia, Felícito Severino, Eduarda Belén e Isaías de León, mediante Acto núm. 01/19, instrumentado por el ministerial Juan Robles , alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , el ocho ( 8) de enero del dos mil diecinueve (2019).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Fabián Tavera Domínguez y Freddy William Vargas Matos, fundamentada en las siguientes consideraciones:
Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el
artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejerci cio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril del 2016 al tenor de los oficios número s SGTC-0751-2016, SGTC -0752-2016, SGTC -0753- 2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril del 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre del 1953 modificada por la Ley núm. 491- 08 del 19 de diciembre del 2008 ; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un tribunal constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituye n precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y todos los órganos del Estado;
Considerando, que, sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la ley 137 -11 del 13 de junio del 2011, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), modificada por la ley 145 del 14 de julio del 2011; pues el artículo 45 dispone que: Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la n orma o 1os actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminaran l a norma o acto de1 ordenamiento. Es a eliminación regirá a partir de la publicació n de la sentencia; que a su vez el artículo 48 establece: La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir , principio que solo exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por parte in fine del citado artículo 48 de la citada ley 137 -11, que dispone que: sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y gradu ar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso;
Considerando, que, al dictar la Sentencia TC/0489/15 nuestro tribunal constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008 esta desprovista de todo efecto retroactivo; Considerando, que, como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad del antiguo art. 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491 -08, del
16 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante Sentencia TC/0489/15, dicho texto legal aun es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el periodo en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero del 2009 hasta la fecha de su efectiva abr ogación el 20 de abril del 2017;
Considerando, que ese razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagradas en el artículo 110 de la constitución que establece que: la ley solo dispone y se aplic a para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que este subjudice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior; b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nac idas con posterioridad a la fecha en que quedo derogada, si continuara rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por el Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de
casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de prov ocar que si se había dado el presupuesto factico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada y finalmente d) el antiguo artículo 5 Párrafo II, literal c), de la Ley núm. 3 726, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;
Considerando, que, en ese tenor el día 3 de octubre del 2013, es decir, durante el periodo de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal C, de la ley 491 -08, del 19 de diciembre del 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz del contenido, en el cual disponía que: [...]
Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, establecer si el monto resultante de los 200 salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido c omprobar que para la fecha de
interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 3 de octubre del 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00 mensuales, conforme resolución No.2/2013, dictada por el comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio del 2013, con entrada en vigencia el 1 de junio del 2013, por lo cual el monto de 200 salarios mínimos asciende a la suma de RD$2,258,400.00 por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por el tribunal a quo es imprescriptible que la condenación por él establecida sobrepase esa cantidad;
Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo sig uiente: a. Guadalupe de Paula Suarez, Cándido Heredia de Paula, Felicito Severino, Eduarda Belén e Isaías de León, incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra Freddy William Vargas Matos y Fabián Tavera Domínguez, que fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado, condenando a la parte demandada al pago de RD$500,000.00 por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes; b. que la alzada rechazo el recurso de apelación que se interpuso contra dicho fallo y lo confirmó en todas sus parte; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los 200 salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la ley sobre procedimiento de casación;
Considerando, que, en atención a las circunstancias requeridas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley,
respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede, tal como lo solicita la parte recurrida, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad, lo que hace inn ecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada. (sic)
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Los recurrentes, señores Fabián Tavera Domínguez y Freddy William Vargas Matos pretenden mediante el presente recurso, que se anule la sentencia impugnada. Para justificar sus pretensiones, alegan, entre otros, los siguientes motivos:
Primera violación: Inaplicabilidad e inconstitucionalidad del artículo 5 letra a, párrafo Primero de la ley 491-08 del 18 de diciembre del 2008, que modifica la ley 3726 sobre procedimiento de casación, principio de igualdad, violación al artículo 74 de la Constitución de la Republica, principio de razonabilidad. Violación o desconocimiento del derecho constitucional de propiedad, articulo 51 de la Constitución de la República.
En la especie no procedía la aplicación de la inadmisibilidad prevista en el artículo 5 letra a) párrafo primero, de la ley 3726 sobre procedimiento de casación, modificada por la ley 491 -08, por las razones siguientes:
a. En razón de que el recurso de casación no atacaba el monto de las condenaciones contenidas de la sentencia, sino los méritos de la demanda, en cuanto a la inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil cuasi delictual; b. Por la manifiesta inconstitucionalidad del artículo 5 letra a párrafo 1 de la ley 491-08 de casación, que limita a interponer recurso de casación por el solo hecho del monto o la cuantía pronunciada. c. En razón de que se desconoce el principio de igualdad de los ciudadanos y consecuentemente los principios de tutela judicial efectiva. Segunda violación: desconocimi ento de los artículos 68 y 69 de la constitución de la Republica, tutela judicial efectiva, debido proceso legal y derecho de defensa.
La solución dada sobre el proceso por la Corte a-qua apunta más a un escape para evitar la tutela efectiva de un derecho evidentemente conculcado y de un estatuto constitucional vulnerado, que el real cumplimiento de la obligación de estatuir.
En la especie, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, se sustrajo al conocimiento de los pedimentos contenidos en la instancia que da nacimiento al proceso referido, es decir, sobre la procedencia o no de la rescisión de un contrato, todo esto bajo el subterfugio de aplicación de la ley indicada, con un aspecto subsidiaria al proceso que es la suma avanzada por concepto de la venta de inmueble, obviando, por tanto, el objeto de la instancia, pruebas, evitando con ello derivar la solución jurídica.
La violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa, no solo se produce cuando se guarda silencio sobre una acción, incidente, pedimento, cuando se impide el depósito de un documento, o no se pondera y decide sobre una cuestión obviando el conocimiento y decisión de la cuestión principal de la cual depende la primera.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Guadalupe de Paula, Cándido Heredia, F elícito Severino, Eduarda Belén e Isaías de León mediante su escrito de defensa, depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de enero del año dos mil diecinueve ( 2019), y recibido por esta sede constitucional e l veinte (20) de febrero del año dos mil veinte (2020), solicitan que se rechace el recurso de revisión en cuestión se rechace, argumentando —en síntesis— lo siguiente:
El fallo emitido por la Suprema Corte de Justic ia, objeto de este recurso, el mismo ha sido evacuado en base al pedimento de inadmisibilidad, hecho al amparo de la ley vigente a la fecha de interponerse el recurs o y que establece que las sentencias condenatorias que contengan condenaciones que no exceden la cuantía de 200 salarios mínimos establecidos para el sector privado, estando la condena fijada en este rango.
El examen de la sentencia impugnada revela y pone de manifiesto que la misma no viola a los recurrentes ningún derecho constitucional, sino
que limita a declarar la inadmisibilidad del recurso, aplicando el texto legal señalado.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional son los siguientes:
1. Sentencia núm. 387, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo del dos mil dieciocho (2018).
2. Acto núm. 01/19 , instrumentado por el m inisterial Juan Robles, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , el ocho ( 8) de enero del dos mil diecinueve (2019).
3. Acto núm. 991/2018, instrumentado por el ministerial Anulfo Luciano Valenzuela, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo , el veinticuatro ( 24) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme los documentos que componen el expediente, el presente caso tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios por actuación
temeraria interpuesta por los señores Guadalupe de Paula, Cándido Heredia, Felícito Severino, Eduarda Belén e Isaías de León contra los ciudadanos Fabián Tavera Domínguez y Freddy William Vargas Matos, ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo. Mediante Sentencia núm. 01503/2011, dictada el treinta (30) de diciembre del dos mil once (2011), dicha sala acogió la indicada demanda, y en consecuencia, condenó a los citados demandados al pago de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 ( $500,000.00) a favor de los referidos demandantes, entre otros aspectos.
En desacuerdo con la sentencia anterior, los señores Fabián Tavera Domínguez y Freddy William Vargas Matos incoaron un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, que por vía de la Sentencia núm. 348, dictada el diecinueve (19) de junio del dos mil trece (2013), rechazó el indicado recurso y confirmó la sentencia de primer grado.
Inconforme con el fallo antes expuesto, los señores Fabián Tavera Domínguez y Freddy William Vargas Matos interpusieron un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. 387, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil dieciocho (2018), por aplicación del artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 3726-53, modificada por la Ley núm. 491-081. Esta sentencia es objeto del presente recurso de revisión incoado por los citados recurrentes.
1Esta norma dispone que no serán admitidos los recursos de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Excepción de inconstitucionalidad
Como cuestión previa, los señores Fabián Tavera Domínguez y Freddy William Vargas Matos plantearon en su recurso de revisión una excepción de inconstitucionalidad por la vía difusa2 contra el literal c) del párrafo II, del artículo 5, de la Ley núm. 3726, modificada por la núm. 491-08, fundamentados en los siguientes alegatos:
Segundo: En cuanto al fondo, declarar inconstitucional el literal c) del párrafo II, del artículo 5, de la ley No.3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, modificada por la ley 491-08 de fecha 19 de diciembre del 2008, y consecuentemente anular la sentencia No. 387 de fecha 28 de marzo del 2018 correspondiente al expediente No.2013 -5044, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y ordenar a la corte a-qua emisión de una sentencia distinta a la impugnada, en los términos del artículo 53, de la ley 137-11…
2 En la TC/0889/23, este tribunal realizó un cam bio de precedente, respecto a la potestad de referirse a una excepción de inconstitucionalidad planteada por la vía difusa, a fin de inaplicar la norma cuestionada únicamente en el caso concreto.
En relación con dicho argumento, es imperante advertir que mediante Sentencia TC/0489/15, este plenario declaró la inconstitucionalidad erga omnes del literal c), párrafo II, artículo 5, de la Ley núm. 491-08, por lo que desde el momento de su publicación el referido precedente ostenta el carácter de cosa juzgada , respecto a la inconstitucionalidad de dicha disposición; por ende , procede desestimar el medio de excepción planteado, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1 En primer lugar, el Tribunal examinará si el presente recurso cumple con el plazo establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no may or de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Asimismo, el cómputo de este plazo es franco calendario, conforme el criterio establecido en la Sentencia TC/143/15, del once (11) de julio de dos mil quince (2015).3
10.2 En ese sentido, la sentencia fue notificada a los señores Fabián Tavera Domínguez y Freddy William Vargas Matos, en su domicilio, el veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil dieciocho ( 2018), mediante Acto núm. 991/2018,4 mientras que estos depositaron su recurso de revisión jurisdiccional en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de enero del año dos mil diecinueve ( 2019), es decir, diez ( 10) días después de la citada
3 La sentencia impugnada debe ser notificada a persona o en su domicilio, conforme el criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24. 4 Acto instrumentado por el ministerial Anulfo Luciano Valenzuela, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo.
notificación; por ende, el señalado recurso fue incoado dentro d el plazo prescrito por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
10.3 Por otro lado, los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137- 11, disponen que el Tribunal Constitucional debe revisar las decisiones definitivas o las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010). En el presente caso se satisface el indicado requisito, en razón de que el fallo recurrido fue dictado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo del año dos mil dieciocho ( 2018), y es una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
10.4 Además, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
10.5 En este caso, la parte recurrente alega violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa , sustentado en que la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación en aplicación del literal c), párrafo II, artículo 5, de la Ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08. De manera que se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es decir, la violación a una garantía o a un derecho fundamental.
10.6 Por igual , cuando el recurso de revisión constitucional se encuentre fundamentado en la causal indicada, deben satisfacerse las condiciones previstas en el mencionado artículo 53 .3 de la indicada Ley núm. 137-11, que son las siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.7 El primero de los requisitos se satisface, puesto que las vulneraciones se le imputan a la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, órgano judicial que dictó la decisión recurrida. En este sentido, este tribunal dispuso mediante Sentencia TC/ 0123/18, con la finalidad de analizar los requisitos consignados en el artículo 53.3, que
[…] optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del
caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación q ue se hará tomando en cuenta cada caso en concreto.
10.8 Al analizar los requisitos citados, comprueba que los establecidos en los artículos 53.3a) y 53.3b) se satisfacen, pues la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva se atribuyen a la sent encia impugnada ; por tanto, no podía ser invocada previamente, ni existen recursos ordinarios posibles en su contra.5
10.9 Al respecto, es imperativo señalar que la parte recurrente sustenta sus alegatos contra la aplicación del artículo 5 párrafo II, literal c), de la Ley núm. 3726-53, efectuada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia para inadmitir el recurso de casación interpuesto por ella. Para este tipo de supuestos, este colegiado constitucional estableció en la Sentencia TC/0067/24 6 el siguiente precedente vinculante:
9.26. En consonancia con todo lo anterior, el criterio asumido en la sentencia TC/0057/12, respecto a que la mera aplicación de una norma jurídica no configura una alegada violación alguna de derechos fundamentales queda descontinuado. En efecto, concluimos que la aplicación de las normas jurídicas es una cuestión de fondo que debe ser examinado por el Tribunal Constitucional a fin de determinar si se produce la alegada violación a los derechos fundamentales,
5 Ver Sentencia TC/0123/18 del cuatro (4) de julio del año dos mil dieciocho (2018). 6 Del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024),
siempre y cuando sea imputable al órgano jurisdiccional. Por esto, en los términos del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137-11, las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) del órgano jurisdiccional en la solución del caso; o (2)a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, entonces, el recurso de revisión sería inadmisible.7
10.10 En virtud de lo anterior, este tribunal constitucional considera que en el presente caso, el requisito del artículo 53.3.c) también se satisface, en tanto la vulneración de derechos fundamentales denunciada se encuentra directamente vinculada a la actuación jurisdiccional de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia. En efecto, la alegada violación se sustenta en la omisión de analizar las pruebas aportadas y el fondo del recurso de casación, al haberlo declarado inadmisible sobre la base del artículo 5 párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491- 08.
10.11 Resuelto lo anterio r, este pleno ponderará lo previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece que
[l]a revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
7 Resaltado del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la referida norma,8 tal condición […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
10.12 La especial trascendencia o relevancia constitucional, noción de naturaleza abierta e indeterminada, ha sido abordada por este tribunal mediante Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en la que se establecieron los casos en los que se configura:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.13 En vista de lo antes expuesto, se concluye que este recurso de revisión tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, en razón de que su conocimiento le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo de su
8 El Tribunal Constitucional estima que el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, propio del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, es también aplicable al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
jurisprudencia en lo que respecta a la aplicación del artículo 5 párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08 y la posible vulneración de derechos fundamentales.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
11.1 El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 387 fue interpuesto por los señores Fabián Tavera Domínguez y Freddy William Vargas Matos.
11.2 . En relación con lo antes citado, este colegiado ha comprobado que los recurrentes alegan, esencialmente, que la decisión recurrida vulneró sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva , el debido proceso y el derecho de defensa , en la medida en que se limitó a declarar inadmisible el recurso de casación, en aplicación del artículo 5 párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, sin entrar al examen de fondo, omitiendo ponderar las violaciones invocadas contra el fallo dictado por la Corte de Apelación.
11.3 Respecto de lo anterior, mediante la decisión impugnada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso de casación al constatar que la suma de la condenación establecida por los jueces de fondo no excedió los doscientos (200) salarios mínimos dispuestos por el párrafo II del artículo 5, de la Ley núm. 491-08.9 En este sentido, cuando la corte de casación se circunscribe a declarar la inadmisibilidad no puede realizar ponderaciones o valoraciones de fondo, como pretend e la parte recurrente (TC/0067/24, negritas del TC).
9 Declarado inconstitucional mediante Sentencia TC/0489/15.
11.4 A propósito de lo antes señalado, este tribunal constitucional ha constatado que los recurrentes fueron condenados por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo al pago de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($500,000.00) por concepto de reparación de daños y perjuicios a favor de los hoy recurridos; este monto condenatorio fue confirmado en grado de apelación. En ese sentido, el literal c del párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 491-08, dispone: No podrá interponerse el recurso de casación, contra … c) Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso.
11.5 Relacionado con lo anterior , este pleno ha comprobado que e l salario mínimo establecido en la Resolución núm. 2-2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios el tres (3) de julio del año dos mil trece (2013), vigente al momento de interponer el recurso de casación, ascendía a once mil doscientos noventa y dos pesos dominicanos con 00/100 ($11,292.00), monto que multiplicado por los doscientos (200) salarios mínimos estipulados por e l artículo 5, párrafo II, literal c de la Ley núm. 491-08, da como resultado dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 ($2,258,400.00). A tales efectos, la suma condenatoria en cuestión no excede el umbral exigido para la admisibilidad del recurso de casación en materia civil.
11.6 En definitiva, esta judicatura constitucional ha comprobado que la decisión recurrida no vulneró los derechos fundamentales invocados por los recurrentes, señores Fabián Tavera Domínguez y Freddy William Vargas Matos; por tanto, procede rechazar el presente recurso de revisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Fabián Tavera Domínguez y Freddy William Vargas Matos contra la Sentencia núm. 387, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo del dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional anteriormente descrito.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, y a la parte recurrida.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo, en vista de que el tribunal no hizo más que aplicar su precedente. No obstante, aprovechamos para hacer constar nuestro desacuerdo respecto a cómo se construyó el precedente en ese caso y la aplicación de toda su progenie a lo largo de la jurisprudencia del tribunal.10
I.
1. El conflicto de la especie tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios por actuación temeraria interpuesta por los señores Guadalupe De Paula, Cándido Heredia, Felicito Severino, Eduarda Belén e Isaías De León contra los ciudadanos F abián Tavera Domínguez y Freddy William Vargas Matos, la cual fue resuelta por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo mediante la Sentencia núm. 01503/2011, del treinta (30) de diciembre de dos mil once) 2011, que acogió demanda, y en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de RD$500,000.00 pesos, a favor de los referidos demandantes, entre otros aspectos.
10 Esto no es anómalo o extraño en la buena práctica de los tribunales. Por ejemplo, tanto el juez Antonin Scalia y Clarence Thomas, a pesar de estar en desacuerdo con el núcleo del precedente que sentó el derecho constitucional al aborto en Estados Unidos, concurrieron a favor y en aplicación de este po r ser conforme al precedente, incluso cuando no compartían el precedente mismo. González v. Carhart, 550 U.S. 124 (2007). Thomas & Scalia concurring opinión.
2. En desacuerdo con la decisión anterior, los señores Fabián Tavera Domínguez y Freddy William Vargas Matos incoaron un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual rechazó el indicado recurso y confirmó la decisión de primer grado mediante la Sentencia núm.3 48, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013).
3. Inconforme con el fallo antes expuesto, los recurrentes Fabián Tavera Domínguez y Freddy William Vargas Matos interpusieron un recurso de casación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Com ercial de la Suprema Corte de Justicia, que al respecto dictó la Sentencia núm. 387 del veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018) , la cual declaró inadmisible dicho recurso por aplicación del artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 3726- 53, modificada por la Ley núm. 491-0811. Esta sentencia es objeto del presente recurso de revisión que nos ocupa incoado por los citados recurrentes.
4. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso, a fin de confirmar la sentencia recurrida que declara la inadmisibilidad del recurso de casación, al estimar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta interpretación de la letra c), párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley 491 - 08, debido a que la suma condenatoria en cuestión, no excede el umbral exigido para la admisibilidad del recurso de casación en materia civil. Por consiguiente, procede exponer las razones por las cuales salvamos nuestro voto con relación a las motivaciones del presente caso advirtiendo que el único motivo por el cual
11Esta norma dispone que no serán admitidos los recursos de casación contra las sentencias que cont engan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado.
emitimos este voto salvado es porque la decisión ha sido adoptada conforme al precedente de este tribunal constitucional no obstante considerar que el criterio establecido al respecto es erróneo. En ese sentido, se desarrollará, lo relativo a la violación al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, por efecto del artículo 48 de la Ley núm. 834-78.
II.
5. Distinto a lo desarrollado en la sentencia que motiva el presente voto, no comparto la unificación de criterios en torno a la aplicación de la inconstitucionalidad de la letra c), párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, declarada en virtud de la sentencia TC/0489/15. 6. Conforme a la Constitución, el derecho a la tutela judicial efectiva implica el acceso a los tribunales, u órganos dec isorios, para la determinación de los derechos de las personas sin que en ningún caso pueda existir indefensión (Sentencia TC/0489/15: Párr. 8.3.2.). Como hemos decidido en otras ocasiones, el derecho a la tutela judicial efectiva est á integrado por tres (3) posiciones jurídicas fundamentales: (1) el acceso a la justicia; (2) el derecho a recurrir; y (3) el derecho a la ejecución de las sentencias (Sentencia TC/0110/13).
7. Respecto al derecho a recurrir ─el derecho de acceder a remedios jurisdiccionales para impugnar una sentencia desfavorable─, este tribunal ha establecido el criterio de que se trata de un derecho de libre configuración legislativa. En este sentido, ha dispuesto que «[...] corresponde al legislador configurar los límites en los cuales ope ra su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el
fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales». (TC/0142/14: p. 19). Esto es particularmente cierto cuando se trata del recurso de casación, cuando, a propósito del artículo 149, párrafo III, de la Constitución, se encuentra «sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes» (Sentencia TC/0007/12: p. 10; Sentencia TC/0059/12: p. 10; Sentencia TC/0008/13: párr. 10.3; y Sentencia TC/0270/13: párr. 9.5).
8. Al momento de presentar el recurso de casación ─ tres (3) de octubre de dos mil trece (2013) ─ se encontraba vigente lo establecido en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la antigua ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08, como causal de inadmisibilidad, ya que la cuantía de la demanda no supera los doscientos (200) salarios mínimos más alto del sector privado, legalmente requerido. Sin embargo, al momento de pronunciar la decisión, la causa de inadmisión desapareció por lo que la Suprema Corte de Justicia no debió inadmitir el recurso de casación, incurriendo en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, por efecto del artículo 48 de la Ley núm. 834-78 (A); y por los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de la norma (B).
A.
9. En el caso que nos ocupa, la Suprema Corte de Justicia aplicó el a rtículo 5, párrafo II, literal c, de la antigua ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08, en cuanto a que no podrá interponerse el recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Pero, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la referida disposición
mediante la Sentencia TC/0489/15, de seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015), inconstitucionalidad que tenía efecto diferido, cuya efectividad comenzaba un (1) año después de la notificación de la misma.
10. La notificación de la sentencia de este tribunal fue hecha al Senado de la República y a la Cámara de Diputados, mediante las comunicaciones números SGTC-0751-2016 y SGTC -0752- 2016, expedidas por la Secretaría de este tribunal, el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016) (Sentencia TC/0338/17: p. 10). Por lo que a partir del veint e (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) ya se reputa como nula la referida norma, dejando de existir esa causa de inadmisión a partir de aquella fecha; fecha en la cual venció el plazo de un (1) año dado por el TC para que el Poder Legislativo propusiera una nueva normativa con otro filtro casacional (Sentencia TC/0573/17: p. 17; Sentencia TC/0730/17: p. 16; Sentencia TC/0098/20; p. 13). En otras palabras, como consecuencia de su anulación, y los efectos de esta, el artículo 5, párrafo II, literal c, d e la antigua ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491 -08, no podía servir de justificación para inadmitir cualquier recurso de casación civil en base a los doscientos (200) salarios mínimos que estuviera pendiente de fallo.
11. No obstante esto, la mayor ía toma como parámetro para la eficacia de la inconstitucionalidad declarada en la Sentencia TC/0489/15 la fecha de la presentación del recurso de casación; criterio que es incorrecto. En efecto, conforme con lo establecido en el artículo 48 de la Ley núm. 834-78, en el caso en que la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será́ descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye12. Es por ello, que consideramos que resulta
12 S.C.J. Cámaras Reunidas 4, 30 de diciembre de 2002, B.J. 1105; Cámaras Reunidas, 9 de febrero de 2005, B.J. 1131;
erróneo el criterio de la corte a quo de que ella debía de colocarse en el comienzo del litigio para decidir lo relativo a la inadmisibilidad, y no operar con base a la ley existente a la hora de estatuir 13; aún más, siendo la exigibilidad de los doscientos (200) salarios mínimos un aspecto que se examina al momento de emitir el dictamen.
12. En la especie, claramente, al momento de fallar la sentencia objeto del recurso que ocupa nuestra atención [el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018)], ya había desaparecido del sistema la norma que sustentó la inadmisibilidad del recurso de casación; es decir, el referido artículo 5, párrafo II, literal c, de la antigua ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08. El único efecto temporal a la que es taba condicionada la declaración de inconstitucionalidad era el período del año que aconteció en el dos mil diecisiete (2017), no así la fecha de aplicación del criterio en relación a la fecha del depósito del recurso de casación.
13. En efecto, el Tribunal Constitucional, en torno a lo dispuesto en el antes referido artículo 48 de la Ley núm. 834, ha hecho suyo el criterio de que cuando en el desarrollo de una instancia, al momento del juez fallar, han sido superado las inadmisibilidades puede ser rechazado el recurso en cuestión (Sentencia TC/0333/18: p árr. 10.e.). Lamentablemente, el Tribunal no siguió esta regla general prescrita por el legislador, que forma parte del debido proceso civil cuando al momento de estatuir cesa la causa de la inadmisión; es decir, si ya, al momento de dictar la sentencia objetada, había desaparecido del sistema la
Cas. Civ. 298, 28 de abril de 2021, B.J. 1325; Cas. Civ. 70, 26 de mayo de 2021, B.J. 1326; Cas. Civ. SCJ -PS-22-2775 (concluyendo que la situación fuera regularizada al desaparecer la causa generadora del medio de inadmisión aplicando el artículo 48 de la Ley 834). 13 Ley núm. 834 de 1978, Comentada y anotada en el orden de sus artículos, con doctrina y jurisprudencia dominicana y francesa, por Napoleón R. Estévez Lavandier; pár. 1166; pág. 572.
norma aplicada para la declaratoria de la inadmisibilidad del recurso de casación.
B.
14. Existe otro argumento que debió ponderar la mayoría, y es que no podía aplicarse el artículo 5, párrafo II, literal c, de la antigua ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491 -08, por efecto del principio de seguridad jurídica y el principio de irretroa ctividad. Conforme a la doctrina de este tribunal, la seguridad jurídica constituye un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley. De tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes (Sentencia TC/0100/13; Sentencia TC/0440/19). La irretroactividad presupone «que las leyes solo rigen para el porvenir, para evitar, mediante una simple intervención legislativa, la alteración de situaciones jurídicas ya consumadas o cuyos efectos, consolidados al amparo de una ley anterior, se prolongan en el tiempo, luego de la entrada en vigencia de otra ley nueva» (Sentencia TC/0121/13; Sentencia TC/0358/18).
15. Este tribunal ha juzgado que se exceptúa del principio de la aplicación inmediata de la ley procesal, a saber:
a. Cuando el régimen procesal anterior garantice algún derecho adquirido o situación jurídica favorable a los justiciables (artículo 110, parte in fine de la Constitución de la República), lo que se corresponde con el principio de conservación de los actos jurídicos, que le reconoce
validez a todos los actos realizados de conformidad con el régimen jurídico imperante al momento de su realización.
b. Cuando la disposición anterior garantice en mejores condiciones que la nueva, el derecho a una tutela judicial efectiva; siendo esta la posición más aceptada por la jurisprudencia constitucional comparada (Sent. 05379-2007 PA/TC de fecha 4 de diciemb re de 2008; Tribunal Constitucional de Perú y Sent. C -692-08 de fecha 9 de julio del 2008; Corte Constitucional de Colombia).
c. Cuando se trate de normas penales que resulten más favorables a la persona que se encuentre subjúdice o cumpliendo condena (Art.110 de la Constitución de la República de 2010).
d. Cuando el legislador, por razones de conveniencia judicial o interés social, disponga que los casos iniciados con una ley procesal anterior sigan siendo juzgados por la misma, no obstante, dichas ley es hayan sido derogadas (principio de ultraactividad) […] (Sentencia TC/0024/12).
16. El juicio de la mayoría en mantener la aplicación ultraactiva de la ley procesal no encuentra justificación en ninguno de los supuestos desarrollados por este tribunal cons titucional, sobre todo en materia procesal (Véase, en general, Sentencia TC/0111/14). Primero, el régimen anterior no ofrece condiciones más favorables al recurrente de cara a garantizar su derecho de tutela judicial efectiva, en lo referente al acceso al recurso de casación (Véase Sentencia TC/0086/22; párr. 10.l)). Segundo, a esto se suma que el legislador no ha previsto un régimen de tránsito entre la declaratoria de
inconstitucionalidad y los efectos de esta, como tampoco se observa qué derecho adquiri do o situación jurídica favorable a los justiciables se intenta conservar o preservar. Tercero, tampoco se materializa una situación favorable del régimen anterior a la tutela judicial efectiva, mucho menos derechos adquiridos o actos consolidados.
17. Todo lo contrario, se trata de una parte sub iudice (sub judice), es decir, una parte cuyos intereses est án sujetos a una resolución judicial, en cuyo caso la Constitución permite la aplicación retroactiva si les es más beneficiosa, a propósito del artículo 110. Lo mínimo que podía haber observado la mayoría es si, al excluirse el filtro de los doscientos (200) salarios mínimos para acceder a la casación civil, se ponía en peligro algún acto realizado conforme al régimen jurídico imperante. De hecho, admitir el recurso de casación no hubiese puesto acto jurídico alguno conservado de la parte recurrida en peligro.
18. Si bien el ejercicio de las vías de recurso debe ser por medio de los «cauces y el procedimiento legalmente establecido» (Sentencia TC/0111/16: p árr. 9.2.3), debe darse admisión a trámite del recurso si al momento de estatuir desapareció la causa de inadmisión. No permitir esto por los efectos de la inconstitucionalidad declarada por la Sentencia TC/0489/15, sería interpretar irrazonablemente, en perjuicio del principio pro actione, esas formalidades que agravan el acceso al recurso (Sentencia TC/0621/18: p árr. 9.7), sobre todo si parte del impedimento que cerraba el acceso ya desapareció. Al no configurarse legítima expectativa o derecho adquirido alguno, la aplicación retrospectiva del holding de la Sentencia TC/0489/15 era perfectamente posible.
19. Ya este pleno del Tribunal Constitucional, en múltiples decisiones respecto a casos similares al que nos ocupa, tiene como doctrina que, si al
momento de dictaminar la inadmisibilidad del recurso de casación, se aplica una disposición legal inexistente, se incurre en una inobservancia a la garantía del debido proceso y tutela judicial efectiva, así como a los precedentes que han sido desarrollados en las se ntencias TC/0301/18, TC/0232/19 y TC/0298/20 (Sentencia TC/0086/22: p árr. 10.m). Como garantía de la tutela judicial efectiva, en cuanto al acceso a los recursos, la mayoría debió acoger el recurso de revisión y anular la decisión, toda vez que desapareci ó la causa de la inadmisión, debiendo ser interpretada favorablemente para la parte recurrente, a propósito del principio pro actione.
20. Con la finalidad de garantizar y proteger el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso configurado en e l art. 69 de la Constitución de la República, que conforma un conjunto de garantías mínimas y entre ellas a la accesibilidad de presentar la inconformidad mediante la vía recursiva competente, el juez debe fallar su decisión de conformidad con las leyes vigentes al momento en que procede dictar su sentencia, cosa que no sucedió en el caso que nos ocupa. En este tenor, y en aplicación de los principios rectores del sistema de justicia constitucional de efectividad, oficiosidad y supletoriedad consagrados en los numerales 4), 11) y 12) del artículo 7 de la Ley núm. 137 - 11, de los precedentes sentados por este tribunal en relación al tema y del ya indicado artículo 48 de la Ley núm. 834, a mi juicio, respetuosamente, tanto la Primera Sala de la Suprema Corte d e Justicia como el Tribunal Constitucional erraron al fallar en sustento de una norma ya inexistente, que es el artículo 5, párrafo II, literal c, de la antigua ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08.
* * * *
21. Los señalamientos que anteceden, permiten establecer que, luego de verificar la inexistencia de la normativa establecida en el referido artículo 5, párrafo II, literal c, de la antigua ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08 al momento de fallar la sentencia objetada en el recurso de revisión que nos ocupa, era necesario acoger el recurso de revisión interpuesto por el señor Claudio Pérez Marte, anular la misma y remitir el caso para un nuevo conocimiento conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional al res pecto. Por las razones expuestas, respetuosamente, salvamos nuestro voto en vista de que si bien este tribunal aplicó su precedente vigente, el mismo debería ser reconsiderado en el futuro. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria