Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda civil que, en cobro de pesos, alquileres vencidos y dejados de pagar, resciliación de contrato de alquiler y desalojo por falta de pago fue interpuesta por el señor Jesús E. Castillo Aragonés contra la señora Miguelina del Carmen Grullón Beato. Mediante la Sentencia núm. 117-2010, del veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional acogió parcialmente la demanda y condenó a la señora Miguelina del Carmen Grullón Beato al pago de diecinueve mil pesos dominicanos con 00/100 ($19,000.00) por concepto de alquileres no pagados, ordenó la resciliación del contrato de alquiler del diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro ( 2004) y ordenó el desalojo del inmueble ubicado en la calle Concepción Bona, núm. 2, Pieza A, sector Mejoramiento Social.
Inconforme con esta decisión, la señora Miguelina del Carmen Grullón Beato interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual tuvo como resultado la Sentencia núm. 00049-2013, dictada el diez (10) de enero de dos mil trece (2013) por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Nacional , decisión que rechazó el indicado recurso.
La señora Miguelina del Carmen Grullón Beato , inconforme con es a última decisión, interpus o un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. 454, dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia . Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, conforme a lo indicado en este sentido, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Miguelina del Carmen Grullón Beato , contra la Sentencia núm. 454, dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZA R, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Miguelina del Carmen Grullón Beato y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 454.
TERCERO: DECLARA R el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENA R la comunicación, de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor a Miguelina del Carmen Grullón Beato , a la parte recurrida, señor Jesús E. Castillo Aragonés, y a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza ; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 5
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 834-78art. 48
Precedentes que cita
TC/0015/13 ↗ · TC/0122/14 ↗ · TC/0111/14 ↗ · TC/0169/16 ↗ · TC/0024/12 ↗ · TC/0013/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0489/15 ↗ · TC/0158/13 ↗ · TC/0513/24 ↗ · TC/1222/25 ↗ · TC/0110/13 ↗ · TC/0142/14 ↗ · TC/0059/12 ↗ · TC/0008/13 ↗ · TC/0270/13 ↗ · TC/0338/17 ↗ · TC/0573/17 ↗ · TC/0730/17 ↗ · TC/0098/20 ↗ · TC/0333/18 ↗ · TC/0100/13 ↗ · TC/0440/19 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0358/18 ↗ · TC/0086/22 ↗ · TC/0111/16 ↗ · TC/0621/18 ↗ · TC/0301/18 ↗ · TC/0232/19 ↗ · TC/0298/20 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0070/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0360, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Miguelina del Carmen Grullón Beato contra la Sentencia núm. 454 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiséis (26) día s del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 454, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Miguelina del Carmen Grullón Beato , mediante el dispositivo siguiente:
Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Miguelina del Carmen Grullón Beato, contra la sentencia núm. 00049- 2013, dictada el 10 de enero de 2013, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Dis trito Nacional, cuya parte dispositiva figura copiada en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a Miguelina del Carmen Grullón Beato, al pago de las costas procesales a favor del Lcdo. Amparo Liriano Caraballo, abogado de la parte recurrida, quien afir ma haberlas avanzado en su mayor parte.
Entre los documentos que conforman el expediente relativo al presente recurso de revisión jurisdiccional, no hay constancia de que la referida decisión haya sido notificada a la señora Miguelina del Carmen Grullón Beato.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 454, fue interpuesto el primero (1ero) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la señora Miguelina del Carmen Grullón Beato . La instancia que lo contiene y los
documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La instancia recursiva se notificó a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional mediante el Acto núm. 262/2019, instrumentado el primero (1ero) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el ministerial Wander Astacio Mendez , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
Entre los documentos que conforman el expediente relativo al presente recurso de revisión jurisdiccional no hay constancia que se haya notificado la instancia recursiva al señor Jesús E. Castillo Aragonés.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 454 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491- 08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a sab er, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;
Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice [sic] o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior; b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo l as situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley 1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación
1 Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/0111/14, del 30 de junio de 2014, TC/0169/16, del 12 de mayo de 2016.
jurídica consolidada2, y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726 -53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;
Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 8 de abril de 2013, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726 -53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491 -08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de contenido, en el cual se disponía que:
No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (...);
Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: 1) que Jesús E. Castillo Aragonés incoó una demanda en resciliación de contrato de alquiler, cobro de alquiler vencidos y desalojo, contra su inquilina, Miguelina del Carmen Grullón Beato, demanda que fue acogida por el Juzgado de Paz de la
2 Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457 /15, del 3 de noviembre de 2015, TC/0457 / 16, del 27 de diciembre de 2016, entre otras.
Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 117 -2010, de fecha 25 de junio de 2010, condenando a la parte demandada al pago de diecinueve mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$19,000.00), por concepto de alquileres vencidos y no pagados, más lo que venzan hasta la ejecución definitiva de dicha decisión; 2) que el tribunal de alzada confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado; 3) que la suma total resultante de los alquileres vencidos a los que fue condenada la demandada original, hoy recurrente, más los que vencieron hasta la fecha en que se interpuso el presente recurso de casación, en fecha 8 de abril de 2013, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida p ara la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia acoja la pretensión incidental propuesta por la parte recurrida y declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la actual recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señora Miguelina del Carmen Grullón Beato pretende que la Sentencia núm. 454 sea anulada. En apoyo de sus pretensiones, alega, de manera principal:
1.- VIOLACION AL DEBIDO PROCESO DE LEY, en el sentido expreso que la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, en su decisión de inadmisibilidad violentó su propio criterio en lo referente a cuando [sic] debe ser declarada la inadmisibilidad de un recurso en el grado de casación.
a) ATENDIDO: A que, ha sido el criterio constante de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, en decisión Jurisprudencial, 03 [sic] de Agosto del año 2005, SE PRONUNCIÓ EN CUANTO AL ALCANCE LIMITADO EN LA ADMISIÓN O INADMISIÓN DE [sic] RECURSO DE CASACIÓN CONFORME AL CODIGO PROCESAL CIVIL Y EL PROCESAL PENAL. CONTROL DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE CONDICIONAN LA INTERPOSICION DE UN RECURSO.
b) ATENDIDO: A que en ese sentido, la admisión o inadmisión de un recurso de apelación o de casación tiene por objeto ESTIMAR, luego de un estudio y análisis previo al fondo, si el recurso incoado reúne las formalidades requeridas por el Código Procesal Penal para llevar a cabo dicho recurso; que siguiendo ese [sic] línea de pensamiento, si el recurso fuere inadmisible, el tribunal de alzada deberá pronunciarla sin decidir sobre el fondo, en Cámara de Consejo; que, por el contrario; si el Recurso es admisible, el Art.420 del Código Procesal Penal señala que recibidas las actuaciones, si se estima admisible el recurso, también en cámara de consejo, fija audiencia. De todo lo expuesto, se infiere,
que la decisión de admisibilidad o inadmisibilidad, es previa al conocimiento del fondo, toda vez que la primera (admisibilidad) en la audiencia del fondo el recurrente tiene oportunidad de plantear medios apropiados para tratar de que se invalide o deje sin efecto la sentencia objeto del recurso.
c) ATENDIDO: Que en los casos de INADMISIBILIDAD del recurso por parte del tribunal civil, y en la especie se sostiene en aspectos relacionados a la Ley 491-08 en su Art.12 en lo referente a la cantidad de salarios que debe sobrepasar los doscientos (200) salarios y q ue el propio Tribunal Constitucional dictó la sentencia No.0489/15 del 6 de noviembre del 2015, que ha declarado la inconstitucionalidad por sentencia exhortativa y suspendida de ese articulado. ---
d) ATENDIDO: A que, sin embargo, la Honorable Suprema Corte de Justicia decidió declarar la inadmisibilidad atendiendo que el efecto de la misma no encuentra en vigencia y por lo tanto se acoge la inadmisibilidad de los recursos conforme a la ley.-
e) ATENDIDO: A que, no se entiende y es obvio que existe un rechazo IN LIMINE, cuando resulta evidente que el mismo es manifiestamente improcedente, sobre todo en aquellos casos que no han sido expuestos y sustanciados del modo previsto; que sin embargo, en cualquiera de las dos posibilidades, la decisión debe estar motivada; que esa motivación no puede ser sustituida por UN MODELO PREESTABLECIDO DONDE SE EXPRESE UN CONJUNTO DE FRASES HECHAS O UNA REPETICION DE ESTANDARES TEORICOS SOBRE EL ALCANCE DEL RECURSO O LOS REQUISITOS DE SU FUNDAMENTACION, SINO OUE, EN VERDAD DEBE DESCANSAR EN LOS ELEMENTOS PROCESALES
FORMALES QUE SON REQUERIDOS POR LA NORMA PROCEDIMENTAL, QUE SOBRE TODO, UN SEÑALAMIENTO ESPECIAL MERECE EL IMPUTADO QUE HA SIDO CONDENADO, EN VIRTUD DE SER TITULAR DE UNA EXPRESA GARANTIA CONSTITUCIONAL Y DE L OS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, DE MANERA QUE LOS JUECES :Y TRIBUNALES, EN LA TAREA DE CONTROL DE LOS REQUISITOS FORMALES A QUE SE CONDICIONA LA INTERPOSICION DE UN RECURSO, UTILICEN EN CUANTO SEA FAVORABLES A DICHOS ACCESOS, privilegiando el derec ho efectivo a recurrir, frente a los requisitos formales secundarios de interposición del mismo, y de igual manera, interpretando en caso de duda que esas exigencias formales sean favorables para su admisión [sic].
f) ATENDIDO: A que, sobre la base de sustentación de la decisión de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, se infiere que no se precisa en cuales [sic] medios pudiera sostenerse la razonabilidad de la aplicación.-
g) ATENDIDO: A que, sobre esa base, no puede operarse la inadmisibilidad por el monto cuantificado en el sentido clarificado que ese monto de los doscientos salarios debe partir del monto de la demanda y no de lo que el tribunal ha impuesto, en el sentido claro y expreso que corresponde es la cuantía de la demanda original. -
Con base en dichas consideraciones la señor a Miguelina del Carmen Grullón Beato solicita al Tribunal:
PRIMERO: Que previo el conocimiento del fondo, se proceda a la SUSPENSION de la sentencia recurrida en revisión [sic].
SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGER el presente recurso de revisión y en consecuencia anular la sentencia intimada [sic] con todas sus consecuencias legales, -
TERCERO: que las costas sean compensadas en razón de la materia.
5. Opinión de la Procuraduría General de la República
Respecto de este recurso de revisión, no hay constancia de que la Procuraduría General de la República haya depositado escrito alguno, a pesar de habérsele notificado la instancia recursiva a la magistrada procuradora fiscal del Distrito Nacional, en representación del Estado dominicano , mediante el Acto núm. 262/2019, instrumentado el primero (1ero) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el ministerial Wander Astacio Mendez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:
1. Una copia de la Sentencia núm. 454, dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. La instancia que contiene el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Miguelina del Carmen Grullón Beato contra la Sentencia núm. 454, dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ero) de julio de
dos mil diecinueve (2019) y remitida al Tribunal Constitucional el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
3. El Acto núm. 262/2019, instrumentado el primero (1ero) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el ministerial Wander Astacio Mendez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda civil que, en cobro de pesos, alquileres vencidos y dejados de pagar, resciliación de contrato de alquiler y desalojo por falta de pago fue interpuesta por el señor Jesús E. Castillo Aragonés contra la señora Miguelina del Carmen Grullón Beato. Mediante la Sentencia núm. 117-2010, del veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional acogió parcialmente la demanda y condenó a la señora Miguelina del Carmen Grullón Beato al pago de diecinueve mil pesos dominicanos con 00/100 ($19,000.00) por concepto de alquileres no pagados, ordenó la resciliación del contrato de alquiler del diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro ( 2004) y ordenó el desalojo del inmueble ubicado en la calle Concepción Bona, núm. 2, Pieza A, sector Mejoramiento Social.
Inconforme con esta decisión, la señora Miguelina del Carmen Grullón Beato interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual tuvo como resultado la Sentencia núm. 00049-2013, dictada el diez (10) de enero de dos mil trece (2013) por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Nacional , decisión que rechazó el indicado recurso.
La señora Miguelina del Carmen Grullón Beato , inconforme con es a última decisión, interpus o un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. 454, dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia . Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo somete el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.2. En cuanto al procedimiento de revisión, el artícul o 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su sentencia
TC/0143/15,3 el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional es franco y calendario, y debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado artículo 54.1 han de sumarse los dos días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo).
9.3. El Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia impugnada no fue notificada a persona o a domicilio a la señora Miguelina del Carmen Grullón Beato, conforme a lo establecido en la ley y reiterado por este Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ero) de julio de 2024. De ello se concluye que el presente recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.4. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso ha sido satisfecho el indicado requisito en razón de que la sentencia recurrida, marcada como 454, dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.5. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 también dispone que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:
3 Dictada el primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015).
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.6. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que la recurrente imputa, en esencia, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia haber incurrido —mediante la sentencia ahora impugnada — en la violación del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva.
9.7. De lo anteriormente transcrito concluimos que la recurrente ha invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual exige, a su vez, el cumplimiento de otros requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constituci onal no podrá revisar.
9.8. Al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), verificamos que estos han sido satisfechos. En efecto, la violación alegada por la recurrente es atribuida a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podía ser invocada antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa sentencia, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la invocada violaci ón ha sido directamente imputada al tribunal que dictó la sentencia impugnada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.
9.9. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el Tribunal recae la obligación de determinar si en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con e l artículo 100 de la Ley núm. 137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53 –, la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su i mportancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:
[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.10. En el presente caso, el Tribunal Constitucional considera que el recurso tiene especial trascendencia o relevancia constitucional porque le permitirá continuar profundizando y afianzando su posición en torno al deber que tienen los órganos y poderes del Estado, incluyendo a los tribunales, de respetar el carácter vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional, conforme al mandato establecido en el artículo 184 de la Constitución.
9.11. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. El presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. 454, dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora Miguelina del Carmen Grullón Beato contra la Sentencia núm. 00049 -2013, dictada el diez (10) de enero de dos mil trece (2013) por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
10.2. El recurso de revisión se sustenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
ATENDIDO: A que, ha sido el criterio constante de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, en decisión Jurisprudencial, 03 [sic] de Agosto del año 2005, SE PRONUNCIÓ EN CUANTO AL ALCANCE LIMITADO EN LA ADMISIÓN O INADMISIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN CONFORME AL CODIGO PROCESAL CIVIL Y EL PROCESAL PENAL. CONTROL DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE CONDICIONAN LA INTERPOSICION DE UN RECURSO.
ATENDIDO: A que en ese sentido, la admisión o inadmisión de un recurso de apelación o de casación tiene por objeto ESTIMAR, luego de un estudio y análisis previo al fondo, si el recurso incoada reúne las formalidades requeridas por el Código Procesal Penal para ll evar a cabo dicho recurso; que siguiendo ese [sic] línea de pensamiento, si el recurso fuere inadmisible, el tribunal de alzada deberá pronunciarla sin decidir sobre el fondo, en Cámara de Consejo; que, por el contrario; si el Recurso es admisible, el Art.420 del Código Procesal Penal señala que recibidas las actuaciones, si se estima admisible el recurso, también en cámara de consejo, fija audiencia. De todo lo expuesto, se infiere, que la decisión de admisibilidad o inadmisibilidad, es previa al conocimiento del fondo, toda vez que la primera (admisibilidad) en la audiencia del fondo el recurrente tiene oportunidad de plantear medios apropiados para tratar de que se invalide o deje sin efecto la sentencia objeto del recurso.
ATENDIDO: Que en los casos de INADMISIBILIDAD del recurso por parte del tribunal civil, y en la especie se sostiene en aspectos relacionados a la Ley 491-08 en su Art.12 en lo referente a la cantidad
de salarios que debe sobrepasar los doscientos (200) salarios y que el propio Tribunal Constitucional dictó la sentencia No.0489/15 del 6 de noviembre del 2015, que ha declarado la inconstitucionalidad por sentencia exhortativa y suspendida de ese articulado. ---
10.3. Como ha podido apreciarse, en su único medio de revisión la recurrente sustenta su recurso de revisión en la (alegada) violación de la garantía esencial del debido proceso y, consecuentemente del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 69 de la Constitución, por la declaratoria de la inadmisibilidad del recurso de casación. Sostiene, en este sentido, que no puede operarse la inadmisibilidad por el monto cuantificado en el sentido clarificado que ese monto de los doscientos salarios debe partir del monto de la demanda y no de lo que el tribunal ha impuesto, en el sentido claro y expreso que corresponde es la cuantía de la demanda original.
10.4. El examen de la sentencia impugnada permite comprobar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las disposiciones del literal c, párrafo II, del artículo 5 de la Ley núm. 491-08, el cual modifica la Ley núm. 3726. El indicado artículo, declarado no conforme con la Constitución mediante la Sentencia TC/0489/15, de l seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015), condicionaba la admisibilidad del recurso de casación a que las condenaciones prescritas en la sentencia recurri da superaran la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos, para lo cual ha de tomarse en consideración el mayor salario de la tarifa establecida por el Comité Nacional de Salarios para las empresas privadas no sectorizadas.
10.5. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia concluyó que los montos condenatorios contenidos en la sentencia recurrida en casación por la señora Grullón Beato [ascendentes a diecinueve mil pesos dominicanos con 00/100 ($ 19,000.00] no super aron la cuantía de los doscientos salarios
mínimos, legalmente requerida. Ello es así, sobre la base de que al momento de la interposición del recurso de casación, el ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), el salario mínimo más alto para el sector privado no sectorizado había sido fijado en nueve mil novecientos cinco pesos dominicanos con 00/100 ($ 9,905.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 5-2011, dictada el primero (1ero) de junio de dos mil once ( 2011) por el Comité Nacional de Salarios, lo que quiere decir que el monto de doscientos (200) salarios mínimos ascendía a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 ($1,981,000.00).
10.6. Al tenor de lo anterior, debemos reiterar que mediante la Sentencia TC/0489/15, del seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015), este Tribunal Constitucional pronunció la inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, siendo los efectos de esta decisión diferidos por un período de un (1) año. Al respecto, el Tribunal estableció lo siguiente:
En ese sentido, se adoptarán los recaudos para que después del pronunciamiento de la presente decisión, el vencimiento del plazo para la emisión de la normativa reparadora tiene [sic] como consecuencia la nulidad del acápite c), párrafo II, artículo 5 de la Ley núm. 491-08. De ahí que concede al Congreso Nacional un plazo de un (1) año contados [sic] a partir de la notificación de la presente sentencia, a fin de que legisle en orden a posibilitar que la Suprema Corte de Justicia, previa comprobación del interés casacional, admita y conozca del recurso de casación aun cuando el asunto no supere la cuantía mínima que sea fijada y que para atender al principio de razonabilidad, debe ser menor a los 200 salarios mínimos. Al mismo tiempo, que se faculte al indicado tribunal para limitar que pueda acudirse a su interposición con fines dilatorios, restringiendo el acceso automático por razón de la cuantía
cuando su interposición, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, carezca de trascendencia jurídica.
La sentencia a intervenir además de exhortativa, será de inconstitucionalidad diferida o de constitucionalidad temporal, por cuanto se ha considerado que la anulación de la disposición legal atacada generaría una situación muy compleja a la Suprema Corte d e Justicia, en el sentido de que la expondría a un caos por la carga de trabajo que se generaría, lo cual afectaría también la calidad de la justicia servida. Tal y como este tribunal expresó en su sentencia TC/0158/13, del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013): Lo que se trata de evitar es que, como consecuencia de un fallo de anulación, se genere una situación aún más perjudicial que la que está produciendo la situación inconstitucional impugnada. Esto permite lo que la jurisprudencia alemana h a llamado una afable transición de la declarada situación de inconstitucionalidad al estado de normalidad.
10.7. De lo indicado precedentemente concluimos que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia obró correctamente al dictar la Sentencia núm. 454 y fundamentar su decisión en el referido artículo 5, párrafo II, literal c, de la antigua Ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08, como causa de inadmisibilidad, pues la declaratoria de inconstitucionalidad del indicado artículo pronunciada en la Sentencia TC/0489/15, surtió efectos a partir del veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) y, por tanto, al momento de ser depositada la instancia contentiva del recurso de casación –ocho (8) de abril de dos mil trece (2013)– dicho texto estaba aún vigente.4
4 En ese sentido, véase las Sentencias TC/0513/24, dictada el nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , y TC/1222/25, dictada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
10.8. De lo anteriormente indicado, y vistas las fundamentaciones dadas por el tribunal a quo para declarar inadmisible el recurso de casación, este órgano constitucional verifica que en la decisión impugnada se realizaron las comprobaciones de lugar, además de haber sido debidamente motivada, razón por la cual dicho órgano judicial no transgredió, mediante la sentencia ahora impugnada, el derecho a la tutela judicial efectiva de la señora Miguelina del Carmen Grullón Beato.
10.9. En consecuencia, procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por dicha señora contra la Sentencia núm. 454, dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrad os Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrad o Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, conforme a lo indicado en este sentido, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Miguelina del Carmen Grullón Beato , contra la Sentencia núm. 454, dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZA R, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Miguelina del Carmen Grullón Beato y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 454.
TERCERO: DECLARA R el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENA R la comunicación, de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor a Miguelina del Carmen Grullón Beato , a la parte recurrida, señor Jesús E. Castillo Aragonés, y a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza ; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), discrepo de la posición de la mayoría.
1. El conflicto concierne a una demanda civil en cobro de pesos, alquileres vencidos y dejados de pagar, resciliación de contrato de alquiler y desalojo por falta de pago interpuesta por el señor Jesús E. Castillo Aragonés contra la señora Miguelina del Carmen Grullón Beato. Mediante la Sentencia núm. 117 -2010, del 25 de junio de 2010, el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, acogió parcialmente la demanda y condenó a la señora Miguelina del Carmen Grullón Beato al pago de RD$19,0 00.00 por concepto de alquileres no pagados, ordenó la resciliación del contrato de alquiler de fecha 19 de febrero de 2004 y ordenó el desalojo del inmueble ubicado en la calle Concepción Bona, núm. 2, Pieza A, sector Mejoramiento Social.
2. Inconforme con esta decisión, la señora Miguelina del Carmen Grullón Beato interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual tuvo como resultado la sentencia núm. 00049 -2013, dictada el 10 de enero de 2013 por la Tercera Sala de la Cámara C ivil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decisión que rechazó el indicado recurso. Inconforme con esta decisión, interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la sentencia núm. 454, dictada el 28 de marzo de 2018 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso, a fin de confirmar la sentencia recurrida la sentencia recurrida, por estimar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió, al decidir como lo hizo, en violación de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (en específico, el derecho de defensa y el derecho a recurrir), mediante la sentencia ahora impugnada, al declarar la inadmisibilidad del
recurso de casación. A juicio de la mayoría, la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en el referido artículo 5, p árrafo II, literal c, de la antigua ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491 -08, como causa de inadmisibilidad, pues la decla ratoria de inconstitucionalidad del indicado artículo pronunciada en la Sentencia TC/0489/15 surtió efectos a partir del veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) y, por tanto, al momento de ser depositada la instancia contentiva del recurso de casación –el ocho (8) de abril de dos mil trece (2013)– dicho texto estaba aún vigente. No obstante lo anterior, discrepamos de la opinión de la mayoría.
I.
4. Conforme a la Constitución, el derecho a la tutela judicial efectiva implica el acceso a los tribunales, u órganos decisorios, para la determinación de los derechos de las personas sin que en ningún caso pueda existir indefensión (Sentencia TC/0489/15: Párr. 8.3.2.). Como hemos decidido en otras ocasiones, el derecho a la tutela judicial efectiva est á integrado por tres (3) posiciones jurídicas fundamentales: (1) el acceso a la justicia; (2) el derecho a recurrir; y (c) el derecho a la ejecución de las sentencias (Sentencia TC/0110/13).
5. Respecto al derecho a recurrir ─el derecho de acceder a remedios jurisdiccionales para impugnar una sentencia desfavorable─, este tribunal ha establecido el criterio de que se trata de un derecho de libre configuración legislativa. En este sentido, ha disp uesto que «[...] corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilida d que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales». (TC/0142/14: p. 19). Esto es particularmente cierto cuando se trata del recurso de casación, cuando, a propósito del artículo 149, párrafo III,
de la Constitución, se encuentra «sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes» (Sentencia TC/0007/12: p. 10; Sentencia TC/0059/12: p. 10; Sentencia TC/0008/13: párr. 10.3; y Sentencia TC/0270/13: párr. 9.5).
6. Al momento de presentar el recurso de casación ─ el ocho (8) de abril de dos mil trece (2013) ─ se encontraba vigente lo establecido en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la antigua ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08, como causal de inadmisibilidad, ya que la cuantía de la demanda no supera los doscientos (200) salarios mínimos m ás alto del sector privado, legalmente requerido. Sin embargo, al momento de pronunciar la decisión, la causa de inadmisión desapareció por lo que la Suprema C orte de Justicia no debió inadmitir el recurso de casación, incurriendo en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, por efecto del artículo 48 de la Ley núm. 834-78; y por los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de la norma.
7. En el caso que nos ocupa, la Suprema Corte de Justicia aplicó el artículo 5, párrafo II, literal c, de la antigua ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08, en cuanto a que no podrá interponerse el recurso de casación contra las sentencias que cont engan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del m ás alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Pero, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la referida disposición mediante la Sentencia TC/0489/15, de seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015), inconstitucionalidad que tenía efecto diferido, cuya efectividad comenzaba un (1) año después de la notificación de la misma.
8. La notificación de la sentencia de este tribunal fue hecha al Senado de la República y a la Cámara de Diputados, mediante las comunicaciones números SGTC-0751-2016 y SGTC -0752- 2016, expedidas por la Secretaría de este
tribunal, el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016) (Sentencia TC/0338/17: p. 10). Por lo que a partir del veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) ya se reputa como nula la referida norma, dejando de existir esa causa de inadmisión a partir de aquella fecha; fecha en la cual venció el plazo de un (1) año dado por el TC para que el Poder Legislativo propusiera una nueva normativa con otro filtro casacional (Sentencia TC/0573/17: p. 17; Sentencia TC/0730/17: p. 16; Sentencia TC/0098/20; p. 13). En otras palabras, como consecuencia de su anulación, y los efectos de esta, el artículo 5, párrafo II, literal c, de la antigua ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491 -08, no podía servir de justificación para inadmitir cualquier recurso d e casación civil en base a los doscientos (200) salarios mínimos que estuviera pendiente de fallo.
9. No obstante esto, la mayoría toma como parámetro para la eficacia de la inconstitucionalidad declarada en la Sentencia TC/0489/15 la fecha de la presentación del recurso de casación; criterio que es incorrecto. En efecto, conforme con lo establecido en el artículo 48 de la Ley núm. 834-78, en el caso en que la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye5. Es por ello, que consideramos que resulta erróneo el criterio de la corte a quo de que ella debía de colocarse en el comienzo del litigio para decidir lo relativo al medio de inadmisibilidad que le fue propuesto, y no operar con base a la ley existente a la hora de estatuir6; aún más, siendo la exigibilidad de los doscientos (200) salarios mínimos un aspecto que se examina al momento de emitir el dictamen.
5 S.C.J. Cámaras Reunidas 4, 30 de diciembre de 2002, B.J. 1105; Cámaras Reunidas, 9 de febrero de 2005, B.J. 1131; Cas. Civ. 298, 28 de abril de 2021, B.J. 1325; Cas. Civ. 70, 26 de mayo de 2021, B.J. 1326; Cas. Civ. SCJ -PS-22-2775 (concluyendo que la situación fuera regularizada al desaparecer la causa generadora del medio de inadmisión aplicando el artículo 48 de la Ley 834). 6 Ley núm. 834 de 1978, Comentada y anotada en el orden de sus artículos, con doctrina y jurisprudencia dominicana y francesa, por Napoleón R. Estévez Lavandier; pár. 1166; pág. 572.
10. En la especie, claramente, al momento de fallar la sentencia objeto del recurso que ocupa nuestra atención [el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018)], ya había desaparecido del sistema la norma que sustentó la inadmisibilidad del recurso de casación; es decir, el referido artículo 5, párrafo II, literal c, de la antigua ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08. El único efecto temporal a la que estaba condicionada la declaración de inconstitucionalidad era el período del año que aconteció en el dos mil diecisiete (2017), no así la fecha de aplicación del criterio en relación a la fecha del depósito del recurso de casación.
11. Esta flexibilización de los efectos de los medios de inadmisión en materia civil fue refrendada por este tribunal. En efecto, el Tribunal Constitucional, en torno a lo dispuesto en el antes referido artículo 48 de la Ley núm. 834, ha hecho suyo el criterio de que cuando en el desarrollo de una instancia, al momento del juez fallar, han sido superado las inadmisibilidades puede ser rechazado el recurso en cuestión (Sentencia TC/0333/18: p árr. 10.e.). Lamentablemente, el Tribunal no siguió esta regla general prescrita por el legislador, que forma parte del debido proceso civil cuando al momento de estatuir cesa la causa de la inadmisión; es decir, si ya, al momento de dictar la sentencia objetada, había desaparecido del sistema la norma aplicada para la decla ratoria de la inadmisibilidad del recurso de casación.
II.
12. Existe otro argumento que debió ponderar la mayoría, y es que no podía aplicarse el artículo 5, p árrafo II, literal c, de la antigua ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491 -08, por efecto del principio de seguridad jurídica y el principio de irretro actividad. Conforme a la doctrina de este tribunal, la seguridad jurídica constituye un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho que se erige en garantía de la aplicación
objetiva de la ley. De tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes (Sentencia TC/0100/13; Sentencia TC/0440/19). La irretroactividad presupone «que las leyes solo rigen para el porvenir, para evitar, mediante una simple intervención legislativa, la alteración de situaciones jurídicas ya consumadas o cuyos efectos, consolidados al amparo de una ley anterior, se prolongan en el tiempo, luego de la entrada en vigencia de otra ley nu eva» (Sentencia TC/0121/13; Sentencia TC/0358/18).
13. Este tribunal ha juzgado que se exceptúa del principio de la aplicación inmediata de la ley procesal, a saber:
a. Cuando el régimen procesal anterior garantice algún derecho adquirido o situación jurídica favorable a los justiciables (artículo 110, parte in fine de la Constitución de la República), lo que se corresponde con el principio de conservación de los actos jurídicos, que le reconoce validez a todos los actos realizados de conformidad con el régimen jurídico imperante al momento de su realización. b. Cuando la disposición anterior garantice en mejores condiciones que la nueva, el derecho a una tutela judicial efectiva; siendo esta la posición más aceptada por la jurisprudencia constitucional comparada (Sent. 05379-2007 PA/TC de fecha 4 de Diciembre de 2008; Tribunal Constitucional de Perú y Sent. C -692-08 de fecha 9 de julio del 2008; Corte Constitucional de Colombia). c. Cuando se trate de normas penales que resulten más favorables a la persona que se encuentre subjúdice o cumpliendo condena (Art.110 de la Constitución de la República de 2010). d. Cuando el legislador, por razones de conveniencia judicial o interés soci al, disponga que los casos iniciados con una ley procesal anterior sigan siendo juzgados por
la misma, no obstante, dichas leyes hayan sido derogadas (principio de ultraactividad) […] (Sentencia TC/0024/12).
14. El juicio de la mayoría en mantener la aplicación ultraactiva de la ley procesal no encuentra justificación en ninguno de los supuestos desarrollados por este tribunal constitucional, sobre todo en materia procesal (Véase, en general, Sentencia TC/0111/14) . Primero, el régimen anterior no ofrece condiciones más favorables al recurrente de cara a garantizar su derecho de tutela judicial efectiva, en lo referente al acceso al recurso de casación (Véase Sentencia TC/0086/22; párr. 10.l)). Segundo, a esto se suma que el legislador no ha previsto un régimen de tr ánsito entre la declaratoria de inconstitucionalidad y los efectos de esta, como tampoco se observa qué derecho adquirido o situación jurídica favorable a los justiciables se intenta conservar o preservar. Tercero, tampoco se materializa una situación favorable del régimen anterior a la tutela judicial efectiva, mucho menos derechos adquiridos o actos consolidados.
15. Todo lo contrario, se trata de una parte sub iudice (sub judice), es decir, una parte cuyos intereses están sujetos a una resolución judicial, en cuyo caso la Constitución permite la aplicación retroactiva si les es m ás beneficiosa, a propósito del artículo 110. Lo mínimo que podía haber observado la mayoría es si, al excluirse el filtro de los doscientos (200) salarios mínimos para acceder a la casación civil, se ponía en peligro algún acto realizado conforme al régimen jurídico imperante. De hecho, admitir el recurso de casación no hubiese puesto acto jurídico alguno conservado de la parte recurrida en peligro.
16. Si bien el ejercicio de las vías de recurso debe ser por medio de los «cauces y el procedimiento legalmente establecido» (Sentencia TC/0111/16: p árr. 9.2.3), debe darse admisión a trámite del recurso si al momento de estatuir desapareció la causa de inadm isión. No permitir esto por los efectos de la
inconstitucionalidad declarada por la Sentencia TC/0489/15, sería interpretar irrazonablemente, en perjuicio del principio pro actione, esas formalidades que agravan el acceso al recurso (Sentencia TC/0621/18: p árr. 9.7), sobre todo si parte del impedimento que cerraba el acceso ya desapareció. Al no configurarse legítima expectativa o derecho adquirido alguno, la aplicación retrospectiva del holding de la Sentencia TC/0489/15 era perfectamente posible.
17. Ya este pleno del Tribunal Constitucional, en múltiples decisiones respecto a casos similares al que nos ocupa, tiene como doctrina que, si al momento de dictaminar la inadmisibilidad del recurso de casación, se aplica una disposición legal inexistente, se incurre en una inobservancia a la garantía del debido proceso y tutela judicial efectiva, así como a los precedentes que han sido desarrollados en las sentencias TC/0301/18, TC/0232/19 y TC/0298/20 (Sentencia TC/0086/22: p árr. 10.m). Como garantía de la tutela judicial efectiva, en cuanto al acceso a los recursos, la mayoría debió acoger el recurso de revisión y anular la decisión, toda vez que desapareció la causa de la inadmisión, debiendo ser interpretada favorablemente para la parte recurrente, a propósito del principio pro actione.
18. Con la finalidad de garantizar y proteger el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso configurado en el art. 69 de la Constitución de la República, que conforma un conjunto de garantías mínimas y entre ellas a la accesibilidad de presentar la inconformidad mediante la vía recursiva competente, el juez debe fallar su decisión de conformidad con las leyes vigentes al momento en que procede dictar su sentencia, cosa que no sucedió en el caso que nos ocupa. En este tenor, y en aplicación de los principios rectores del sistema de justicia constitucional de efectividad, oficiosidad y supletoriedad consagrados en los numerales 4), 11) y 12) del artículo 7 de la Ley núm. 13711, de los precedentes sentados por este tribunal en relación al tema y del ya indicado artículo 48 de la Ley núm. 834, a mi juicio, respetuosamente, tanto la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia como el Tribunal Constitucional erraron al fallar en sustento de una norma ya inexistente, que es el artículo 5, párrafo II, literal c, de la antigua ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08.
****
19. Los señalamientos que anteceden permiten establecer que, luego de verificar la inexistencia de la normativa establecida en el referido artículo 5, párrafo II, literal c, de la antigua ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08 al momento de fallar la sentencia objetada en el recurso de revisión que nos ocupa, era necesario acoger el recurso de revisión interpuesto por la señora Miguelina del Carmen Grullón Beato, anular la misma y remitir el caso para un nuevo conocimiento conforme a los parámetros e stablecidos por el Tribunal Constitucional al respecto. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria