Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda que, en reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta por los señores Rafael Genaro Chávez Illana y Rosa Caro de Chávez contra los señores Wernes Cáceres Hernández y Alexandra Fidanque Camarena , con el objetivo de que estos últimos corrigieran de manera definitiva las filtraciones que emanaban de su apartamento. Esta demanda tuvo como resultado en primer grado la Sentencia núm. 037-2019-SSEN-00450, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), la cual rechazó dicha demanda.
Inconforme con esa decisión, los señores Rafael Genaro Chávez Illana y Rosa Caro de Chávez interpusieron un recurso de apelación, el cual tuvo como resultado la Sentencia núm. 1303-2023-SSEN-00275, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023); decisión que acogió la demanda en r eparación en daños y perjuicios y, en consecuencia, condenó a los señores Wernes Cáceres Hernández y Alexandra Fidanque Camarena al pago de la suma de ochocientos noventa y ocho mil seiscientos treinta y un pesos dominicanos con 35/100 ($898,631.35) a favor de los señores Rafael Genaro Chávez Illana y Rosa Caro de Chávez por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos, más el pago de las costas del procedimiento.
Los Cáceres Hernández y Fidanque Camarena , inconforme con es a última decisión, interpusieron un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2623, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARA R admisible, en cuanto a la forma, conforme a lo indicado en este sentido, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Wernes Cáceres Hernández y Alexandra Fidanque Camarena contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2623, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZA R, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Wernes Cáceres Hernández y Alexandra Fidanque Camarena.
TERCERO: DECLARA R el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENA R la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Wernes Cáceres Hernández y Alexandra Fidanque Camarena , y a la parte recurrida, señores Rosa Caro de Chávez y Karel Chávez Hernández.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
TC/0489/15 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/1733/25 ↗ · TC/1246/25 ↗ · TC/1097/24 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗ · TC/0085/21 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0800/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-1076, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Wernes Cáceres Hernández y Alexandra Fidanque Camarena contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2623, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-24-2623, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicha decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores Wernes Cáceres Hernández y Alexandra Fidanque Camarena. El dispositivo de esta decisión es el siguiente:
UNICO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Wernes Cáceres Hernández y Alexandra Fidanque Camarena , contra la sentencia núm. 1303-2023-SSEN-00275, dictada en fecha 27 de junio de 2023, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.
La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente, mediante el Acto núm. 1177/2025, instrumentado el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinti cinco (2025) por el ministerial Mercedes Mariano Heredia, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por los señores Wernes Cáceres Hernández y Alexandra Fidanque Camarena contra la Sentencia núm. SCJ-PS-
24-2623, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La instancia recursiva fue notificada a la parte recurrida, señores Rosa Caro y Karel Chávez Hernández, por órgano de sus abogados constituidos, Licdos. Ángela del Carmen Peña, Amelia de León García y Brito Clara Moreno , mediante el Acto núm. 1565/25 , instrumentado el dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial José D. Araújo, alguacil ordinario de la Unidad de Citación del Tercer Tribunal Colegiado de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-24-2623, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) , precedentemente trascrita, se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Wernes Cáceres Hernández y Alexandra Fidanque Camarena, y como parte recurrida Rosa Caro de Chávez Hernández. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) la parte recurrida incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la parte recurrente, fundamentada en unas perturbaciones y daños a una vivienda de su propiedad, por la supuesta falta de reparación de filtraciones situadas en el apartamento ubicado en el edificio Torre Marivi, propiedad de la parte otrora demandada; b) la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó
la sentencia núm. 037-2019-SSEN-00450, en fecha 26 de abril de 2019, al tenor de la cual fue rechazada en cuanto el fondo la indicada demanda; c) la parte recurrida apeló el indicado fallo, resultando apoderada la corte a qua [sic] y, mediante la sentencia impugnada en casación revocó la decisión acogió de manera parcial la demanda primigenia y, en consecuencia, condenó a Wernes Cáceres Hernández y Alexandra Fidanque Camarena, al pago de la suma de RD$898,631.35, a favor de Rosa Caro de Chávez y Karel Chávez Hernández, por concepto de daños y perjuicios morales y materiales.
Sobre los presupuestos de admisibilidad ordinarios del recurso de casación
En consonancia con los principios que regula la técnica de la casación procede determinar, como cuestión procesal perentoria, si en la controversia que nos ocupa se encuentran reunidos los presupuestos ordinarios de admisibilidad del recurso cuyo control oficioso se deriva de la efectiva aplicación de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación.
Conforme [sic] dispone el artículo 11 inciso 3 de la Ley 2 -23, sobre Recurso de Casación del 17 de enero de 2023: No podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de las disposiciones legales que lo excluyen, contra: (…) 3) Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determ inación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte
recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios. En materia laboral aplica [sic] el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo.
En ese sentido, el mandato legal enunciado, visto desde su ámbito y alcance procesal requiere determinar: (i) cuál era el régimen de salario mínimo más alto establecido para el sector privado que regía al momento de interponerse el presente recurso, y (ii ) si la cuantía debatida en el juicio en única o última instancia, sin accesorios, excede el monto resultante de los cincuenta (50) salarios de entonces.
En cuanto al primer aspecto es preciso advertir que la Resolución núm. 01-2023, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 8 de marzo de 2023, dispuso un aumento en la tarifa del salario mínimo para el sector privado a ser ejecutado de forma escal onada: a partir del 1º de abril de 2023 el salario mínimo más alto sería de RD$24,150.00 mensuales, mientras que a partir del 1º de febrero de 2024, RD$24,990.00 mensuales. Es decir, que, para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 9 de octubre de 2023, estaba vigente la segunda tarifa, en consecuencia, el monto de cincuenta (50) salarios mínimos asciende a la suma de RD$1,207,500.00. En esas a tenciones, para que sea admitido el recurso extraordinario de casación es imprescindible que la cuantía debatida en sede de apelación sobrepase la cantidad enunciada.
Conforme la situación expuesta, se advierte que la suma de RD$898,631.35 no excede el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el numeral
3 del artículo 11 de la Ley 2 -23, sobre Recurso de Casación. En consonancia con lo expuesto, procede declarar, de oficio, la inadmisibilidad del presente recurso de casación, sin necesidad de analizar los medios de casación planteados por la parte recurren te, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Primera Sala, cónsono con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señores Wernes Cáceres Hernández y Alexandra Fidanque Camarena, pretende que sea anulada la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2623, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Alega, de manera principal, en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente:
Que la Suprema Corte de Justicia viola el derecho de defensa de la parte recurrida, toda vez que no valora la s pruebas aportadas que sustentan el recurso.
Que la Suprema Corte de Justicia se contradice, toda vez que enuncia que no toco [sic] el fondo del recurso, pero en sus motivaciones abstractas sustenta el fallo de la misma.
Que la Suprema Corte de Justicia, al no contestar los medios incoados, aplico [sic] erróneamente una mala Justicia, puesto que hasta la fecha no se ha pronunciado sobre el Debido Proceso sobre el
procedimiento de Renovación de Instancia, planteado como medio de defensa por la parte recurrente.
Que el Tribunal Constitucional con anterioridad se habría [sic] pronunciado sobre la especie declarando inconstitucional la letra c), párrafo II, del Artículo 5 de la Ley núm. 3726.
Que, en la especie, el Tribunal Constitucional, no debe limitarse a la anulación de la sentencia recurrida, sino que a l tratarse de violación de derechos fundamentales procesales y sustantivos el Tribunal Constitucional, al acoger las pretensiones de derecho de las recurrentes, puede decidir sobre el fondo del asunto.
Que en la medida en que la Suprema Corte de Justicia, brindó mayor valor probatorio al límite de salarios y no a la solicitud exigida de que se trata objeto de la Litis [sic], se Violó el Derecho a la Seguridad Jurídica de los Recurrentes.
Que en la especie se han Violado tantos Derechos Fundamentales y de carácter procesal ( Tutela Judicial y Debido Proceso ) Y [sic] cuando está presente la Violación de Der echos Fundamentales Sustantivos, es menester del Tribunal Constitucional, conocer el fondo del caso y aplicar una solución efectiva del mismo.
Que la Sentencia No. SCJ-PS-24-2623 Exp. Núm. 037-20219-ECOM- 00148., emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, viola el Artículo 69 De La Constitución, donde se establece el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso , establecido en uno de sus numerales, en la medida que Rechaza del Recurso de Casación, fallado a través de su decisión, en donde omitió ponderar, valorar y
contestar los medios de Casación de Violación del Derecho de Defensa; Ponderación de Conclusiones y documentos no sometidos a la Contradictoriedad [sic] de los Debates; falta de Ponderación del Escrito; Contradicción de Motivos aun y cuando [sic] los mismos fueron presentados y desarrollados de manera amplia en el Memorial de Casación interpuesto por los hoy Recurrentes, es el deber del Tribunal Constitucional como ente competente para conocer de los recursos de Revisión constitucional, en las distintas materias decidir si el Derecho ha sido bien o mal aplicado, en este caso la SCJ omite totalmente referirse al argumento que [sic] de manera categórica pone en evidencia una pobre aplicación de la ley y el derecho en el proceso pertinente.
Que dicha Sentencia No. SCJ -PS-24-2623 Exp. Núm. 037 -20219- ECOM-00148., emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, también viola el Artículo 69 De La Constitución, en la medida en que no revocar [sic] el error de interpretación que llevó [sic] Sentencia Civil dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Sentencia Civil No. 1303 - 2023-SSEN-00275, Expediente No. 037-2019-ECON-00148, de fecha Trece del mes de Septiembre del año Dos mil Veinte y Tres [sic] (13/09/2023).
Relativo al Recurso de Revisión Constitucional, de Decisión Jurisdiccional, a las Solicitudes de Suspensión de Ejecutoriedad de Sentencias y a las Solicitudes de Revocación de la Sentencia incoada por los Señores Alexandra Fidanque Camarena y Wernes Cácere s Hernández, contra la Sentencia No. SCJ-PS-24-2623 Exp. Núm. 037- 20219-ECOM-00148., emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, aun cuando la misma no figuró como la única parte
del proceso a favor de la cual se hizo una real acreditación de derechos; violando también las [sic] obligación constitucional interpuesta [sic] por el artículo 51 numeral 2 al Estado de brindar acceso especial a la propiedad inmobiliaria titulada ; al darle mayor valor probatorio a una decisión unilateral siguiera corroborada con demás [sic] evidencias, como es el caso de una copia de declaración jurada y copia de pasaportes del Señor Karel Chávez Hernández, supuesto hijo del fallecido Señor Chávez, ya que en los interrogatorios realizadas [sic] a la Señora Rosa Caro de Chávez, esta había manifestado que su esposo hasta el día de su fallecimiento no tenía hijos, apartándose así de los limites [sic] establecidos a dicho derecho.
[…]
Que la Sentencia No. SCJ-PS-24-2623 Exp. Núm. 037-20219-ECOM- 00148., emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es violatoria de los Artículos 68, 69, Y 40.15 de la Constitución, en la medida que no acoge lo establecido en el Artículo 12 de la Ley 18 -88 sobre el impuesto al patrimonio inmobiliario (IPI): Del 5 de febrero de 1988, Publicada el 26 de febrero del 1988 Santo Domingo, D.N., modificada por la Ley No. 253-12 D/F 09-11-2012.
Que los Recurrentes Alegan, además, que es indispensable, para que tenga algún sentido práctico el presente Recurso de Revisión Constitucional, que se ordene precautoriamente la suspensión de dichas decisiones jurisdiccionales.
[…]
Lo anterior, de mantenerse, constituye no solo un terrible abuso al poder soberano de apreciación de los jueces, sino que una grave violación a los derechos constitucionales de tutela judicial y debido proceso del recurrente, así como los principios de expectativa legítima y de congruencia reconocidos y protegidos por este honorable Tribunal Constitucional.
En la Sentencia TC/009/13, se estableció que para que una decisión esté correctamente motivada debe cumplir con los requisitos que se indican a continuación: […].
A que es de fácil comprobación que en la especie se han violentado los principios fundamentales de la igual [sic], equidad y de derechos humanos, al tomar en cuenta para la accesibilidad a la justicia la condición de cumplir con un monto de condenación de los 200 salarios mininos [sic] vigentes del sector privado, vulnerando con ello a los más desfavorecidos llámese el sector público que es la mayoría.
[…]
Cabe destacar que el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0489/15, del seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015), declaró inconstitucional la letra c) del párrafo II, del Artículo 5 de la Ley núm. 3726; sin embargo, los efectos de la refe rida sentencia fueron diferidos por un plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de la notificación.
[…]
En ese sentido, requieren que este tribunal revoque la indicada la [sic] Sentencia No. SCJ -PS-24-2623 Exp. Núm. 037 -20219-ECOM-00148., emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, alegando en dicho recurso, como se ha visto, que e sta última les conculcó sus derechos fundamentales, violando disposiciones constitucionales, a saber:
[…]
Que en esta sentencia vemos contradicción en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, ya que según la sentencia del 17 de octubre de 2012, la Suprema establece: que la función nomofiláctica de control de legalidad que comporta de manera relevante la casación no solo puede ejercerse cuando la sentencia sobre la que se aplica contiene el razonamiento interpretativo realizado por el juez o los jueces, en una palabra se encuentra debidamente motivada, por lo tanto, la obligación de motivación pueda considerarse como un instrumento destinado a permitir el control de legalidad por parte de esta sala, en la medida en la que el juez se ve obligado a dar existencia, con la referida motivación al dato objetivo sobre el cual dicho control debe ejercerse.
En el presente proceso se vulnero [sic] el derecho a los recursos y es muy posible que este tipo de situaciones se presenten [sic] con mucha frecuencia dada la confusión o error en que se ha dejado pasar en la aplicación del artículo 641 del código de trabajo.
En especial interés entendemos a fin d e no limitar el derecho constitucional a los recurso [sic] y acceso a la justicia más allá de aquellas limitaciones legales en-interés [sic] del bien común, tal como lo establece el art ículo 641 del código de trabajo , pero ir más allá y
extender dicha limitación a casos que escapan de su esfera haciendo una mala interpretación de la ley, es algo que debe recibir un remedio jurídico a fin de evitar males mayores, y permitir el libre acceso a la justicia de aquellos ciudadanos que estén siendo vulnerados y luego se les cierre la puerta del recurso de la casación, tampoco debería permitirse un uso antojadizo y una extrapolación del sentido de la ley, tal es el caso de la confusión de dejan [sic] ver en la aplicación del artículo 641 del código de trabajo en lugar del artículo 7 de la ley 3726. Se interpone dicho recurso observando la forma, los plazos y se ataca una sentencia interlocutoria que decide el fondo de una contestación.
A que, los jueces no contestaron cada uno de los pedimentos de los recurrentes, tanto como medios de defensa, como en sus conclusiones, siendo su deber, este solo hecho justifica la nulidad de la sentencia recurrida, ya que explicarle a la defensa porque [sic] le rechazo [sic] sus peticiones y conclusiones y al no hacerlo, creo [sic] un vicio procesal que justifica la nulidad de la sentencia recurrida en este caso.
[…]
Los Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no Valoraron los Medios Sujetos de Prueba [sic].
Que la Suprema Corte de Justicia Viola las Normas Procesales toda vez que califica la Demanda en Reparación de Daño s y Perjuicios como Contractual, cuando en la especia [sic] se trata de una Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios por una fuga de agua.
Con base en dichas consideraciones , la parte recurrente, señores Wernes Cáceres Hernández y Alexandra Fidanque Camarena, solicita al Tribunal lo que a continuación transcribimos:
PRIMERO: Declarar Admisible el Recurso de Revisión Constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto [sic] los señores Alexandra Fidanque Camarena y Wernes Cáceres Hernández y , [sic] contra la S entencia SCJ-PS-24-2623 Exp. Núm. 037 -20219-ECOM- 00148, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones como Corte de Casación, en razón de los motivos expuesto en el cuerpo de este recurso.
SEGUNDO: Que sea revocada la Sentencia SCJ-PS-24-2623 Exp. Núm. 037 -20219-ECOM-00148., emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones como [sic] Corte de Casación, por haberse violado los Derechos Constitucionales dentro de los cuales están consagrados los Artículos 68 Y 69, de la Constitución de la República Dominicana, toda vez que el tribunal evacuo [sic] una sentencia Contraria a la Constitución, toda vez que la Cuantía de los Salaros [sic] fue declarara Inconstitucional por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Se hace constar que en el expediente relativo al presente recurso no figura ningún escrito o documento proveniente de l os señores Rosa Caro y Karel Chávez Hernández , a pesar de que la instancia que contiene el recurso de referencia les fue notificada mediante el Acto núm. 1565/25, instrumentado el dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial José D.
Araújo, alguacil ordinario de la Unidad de Citación del Tercer Tribunal Colegiado de l Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2623, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Wernes Cáceres Hernández y Alexandra Fidanque Camarena contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2623, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) , depositada en la Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 1177/2025, instrumentado el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Mercedes Mariano Heredia, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual notificó la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional a la parte recurrente.
4. Copia del Acto núm. 1565/25, instrumentado el dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial José D. Araújo, alguacil ordinario de la Unidad de Citación del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante el cual notificó la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional a la parte recurrida.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda que, en reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta por los señores Rafael Genaro Chávez Illana y Rosa Caro de Chávez contra los señores Wernes Cáceres Hernández y Alexandra Fidanque Camarena , con el objetivo de que estos últimos corrigieran de manera definitiva las filtraciones que emanaban de su apartamento. Esta demanda tuvo como resultado en primer grado la Sentencia núm. 037-2019-SSEN-00450, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), la cual rechazó dicha demanda.
Inconforme con esa decisión, los señores Rafael Genaro Chávez Illana y Rosa Caro de Chávez interpusieron un recurso de apelación, el cual tuvo como resultado la Sentencia núm. 1303-2023-SSEN-00275, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023); decisión que acogió la demanda en r eparación en daños y perjuicios y, en consecuencia, condenó a los señores Wernes Cáceres Hernández y Alexandra Fidanque Camarena al pago de la suma de ochocientos noventa y ocho mil seiscientos treinta y un pesos dominicanos con 35/100 ($898,631.35) a favor de los señores Rafael Genaro Chávez Illana y Rosa Caro de Chávez por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos, más el pago de las costas del procedimiento.
Los Cáceres Hernández y Fidanque Camarena , inconforme con es a última decisión, interpusieron un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2623, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. En cuanto al procedimiento de revisión, el artícul o 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0143/15,1 el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional es franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado artículo 54.1 han de sumarse los
1 Dictada el primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015).
dos días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo).
9.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la indicada sentencia fue notificada de manera íntegra en el domicilio de los señores Wernes Cáceres Hernández y Alexandra Fidanque Camarena el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 1177/2025, instrumentado por el ministerial Mercedes Mariano Heredia, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mientras que el presente recurso de revisión fue interpuesto el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). De ello concluimos que el presente recurso fue interpuesto dentro del referido plazo de ley.
9.3. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso ha sido satisfecho el indicado requisito en razón de que la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2623, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.4. Además, conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.5. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que los recurrentes imputan, en esencia, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia haber incurrido, mediante la sentencia ahora impugnada, en la violación del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva.
9.6. De lo anteriormen te transcrito concluimos que los recurrentes han invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual exige, a su vez, el cumplimiento de otros requisitos, a saber:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constituci onal no podrá revisar.
9.7. Al analizar, respecto de este caso, el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, de l cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), verificamos que han sido satisfechos los requisitos de los literales a, b y c del artículo 53.3. En efecto, la
violación alegada por los recurrentes es atribuida a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podía ser invocada antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa sentencia, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la alegada violación ha sido directamente imputada al tribunal que dictó la sentencia impugnada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los medios que sustentan el recurso.
9.8. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el Tribunal recae la obligación de determinar si en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53 –, la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configur a en aquellos casos que, entre otros:
[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren
derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.9. En el presente caso, el Tribunal Constitucional considera que el presente recurso tiene especial trascendencia o relevancia constitucional porque permitirá a este órgano comprobar si, al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación de referencia sobre la base de lo dispuesto por el artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23, sobre el Recurso de Casación, la Suprema Corte de Justicia violó el debido proceso y, por ende, el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes en casación, como alegan éstos como fundamento esencial de su recurso de revisión constitucional.
9.10. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Como se ha indicado, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2623, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión declaró inadmisible –como se ha visto – el recurso de casación interpuesto por los señores Wernes Cáceres Hernández y Alexandra Fidanque Camarena contra la Sentencia núm.1303-2023-SSEN-00275, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).
10.2. Los recurrentes alegan, en esencia, como fundamento de su recurso, que la Primera Sala de la Suprem a Corte de Justicia violó el debido proceso y, consecuentemente, su derecho a la tutela judicial efectiva, así como la seguridad jurídica, consagrados como derechos fundamentales, de manera respectiva, por los artículos 68, 69 y 110 de la Constitución . Sostienen, además, que les fue vulnerado el derecho de defensa, ya que dicho órgano judicial no valoró las pruebas aportadas ni contestó los medios de casación propuestos, incluyendo lo concerniente a la renovación. Afirman, por igual, que la inadmisibilidad del recurso de casación basada en la cuantía de las condenaciones fue declarada inconstitucional por este órgano constitucional.
10.3. Asimismo, los recurrentes sostienen que la Suprema Corte de Justicia vulneró el derecho a l recurso, lo que se ha debido a la confusión o al error generados con la aplicación del artículo 641 del Código de Trabajo, lo que debe remediarse a fin de permitir el acceso a la justicia de aquellos ciudadanos cuyos derechos han sido vulnerados y ven cerrada la puerta del recurso de casación.
10.4. El examen de la sentencia impugnada permite comprobar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, de manera principal, en lo siguiente:
Conforme dispone el artículo 11 inciso 3 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación del 17 de enero de 2023: No podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de las disposiciones legales que lo excluyen, contra: (…) 3) Las sentencias que resuelven d emandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se
tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios. En materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo.
En ese sentido, el mandato legal enunciado, visto desde su ámbito y alcance procesal requiere determinar: (i) cuál era el régimen de salario mínimo más alto establecido para el sector privado que regía al momento de interponerse el presente recurso, y (ii) si la cuantía debatida en el juicio en única o última instancia, sin accesorios, excede el monto resultante de los cincuenta (50) salarios de entonces.
En cuanto al primer aspecto es preciso advertir que la Resolución núm. 01-2023, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 8 de marzo de 2023, dispuso un aumento en la tarifa del salario mínimo para el sector privado a ser ejecutado de forma escal onada: a partir del 1º de abril de 2023 el salario mínimo más alto sería de RD$24,150.00 mensuales, mientras que a partir del 1º de febrero de 2024, RD$24,990.00 mensuales. Es decir, que, para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 9 de octubre de 2023, estaba vigente la segunda tarifa, en consecuencia, el monto de cincuenta (50) salarios mínimos asciende a la suma de RD$1,207,500.00. En esas a tenciones, para que sea admitido el recurso extraordinario de casación es imprescindible que la cuantía debatida en sede de apelación sobrepase la cantidad enunciada.
Conforme la situación expuesta, se advierte que la suma de RD$898,631.35 no excede el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de
casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 2 -23, sobre Recurso de Casación. En consonancia con lo expuesto, procede declarar, de oficio, la inadmisibilidad del presente recurso de casación, sin necesi dad de analizar los medios de casación planteados por la parte recurrente, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Primera Sala, cónsono con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.
10.5. En el presente caso, este tribunal ha podido comprobar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a declarar la inadmisi bilidad del recurso de casación luego de comprobar que el monto condenatorio contenidos en la sentencia recurrida en casación [ascendente a la suma de ochocientos noventa y ocho mil seiscientos treinta y un pesos dominicanos con 35/100 (RD$898,631.35)] no superó la cuantía de los cincuenta salarios mínimos legalmente requerida por el artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23 como requisito de admisibilidad de dicho recurso. Para ello tomó en consideración, correctamente, que a la fecha de interposición del recurso, el nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el salario mínimo más alto para el sector privado no sectorizado había sido fijado en la suma de veinticuatro mil novecientos noventa pesos dominicanos con 00/100 ($24,990.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 01-2023, dictada el ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Comité Nacional de Salarios, lo que quiere decir que el monto de cincuenta (50) salarios mínimos del momento ascendía a la suma de un millón doscientos siete mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,207,500.00), suma superior a la contenida en la condenación de la sentencia impugnada en casación, lo que se traducía , de manera clara y palmaria, en la inadmisibilidad del referido recurso de casación, lo que impedía
a dicho órgano judicial referirse a cualquier cuestión concerniente al fondo del recurso, conforme al mandato del artículo 44 de la Ley núm. 834, de l mil novecientos setenta y ocho (1978).
10.6. En un caso similar al que ahora ocupa nuestra atención, el Tribunal Constitucional juzgó que, al decidir en la forma precedentemente indicada, la Suprema Corte de Justicia no había incurrido en la violación del derecho de defensa ni de ninguna otra garantía del debido proceso y, por consiguiente, no podía imputársele la violación del derecho a la tutela judicial, como tampoco al principio de seguridad jurídica. Así lo indicó, en esencia, el Tribunal en su Sentencia TC/1733/25:2
Contrario a lo indicado por el recurrente, este tribunal constitucional reitera que los tribunales al momento de decidir deben evaluar los requisitos de competencia y admisibilidad antes de verificar los medios invocados, pues si es aplicable algún medio q ue haga incompetente al juez o inadmisible al recurso, no podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto, sino que se quedaría sin examen al fondo por haberse declarado la incompetencia o la inadmisibilidad, según corresponda, de dicha demanda o recurso. En efecto, este tribunal constitucional indicó en su Sentencia TC/1246/25, del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) lo siguiente:
Al respecto, este tribunal reitera que los órganos judiciales al momento de decidir el asunto sobre el cual estén apoderados, se encuentran en la obligación de evaluar en primer lugar el cumplimiento de los requisitos de competencia y admisibilidad de conf ormidad con las reglas propias de cada proceso, y de advertir la no satisfacción de
2 Sentencia del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
alguno, le está vedado pronunciarse respecto al fondo de la cuestión objeto de litigio. De conformidad con el artículo 44 de la Ley núm. 834 y que se expresa en el siguiente sentido: Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.
En respuesta a los alegatos indicados, este plenario constitucional es de criterio de que en la sentencia hoy impugnada en revisión no se incurrió en las violaciones alegadas, toda vez que la declaratoria de inadmisibilidad fue basada en derecho, pues, com o se ve, dicha declaratoria fue hecha conforme a lo dispuesto por el artículo 11, numeral 3), de la Ley núm. 2 -23. Por tanto, procede que sean desestimados los alegatos reunidos, por infundados.
Vale la pena destacar que la parte recurrente imputa vulneración a derechos fundamentales sobre la base de la existencia de un monto para poder acceder al recurso de casación, cuestión que este tribunal ha resuelto en diversas sentencia, destacando para el caso que nos ocupa lo establecido en la acción directa de inconstitucionalidad contra el artículo 11 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, en la Sentencia TC/1097/24, del treinta (30) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual fue rechaza da la indicada acción, con base en el siguiente fundamento:
h. Con base en lo previamente señalado, este tribunal constitucional considera que lo prescrito por el numeral 3, del artículo 11, de la Ley núm. 2 -23, contrario a lo aducido por el accionante, se encuentra conforme a la Constitución al tratarse de una limitación razonable del
derecho al recurso, el cual, en principio, como todo derecho fundamental no es absoluto y el ejercicio del mismo se encuentra sujeto a la configuración dada por el legislador democrático, la cual, como se puede apreciar, mantiene una summa cassationis que tiene como finalidad limitar el acceso de aquellos casos en los que se discuten intereses pecuniarios los cuales por la cuantía a la que se elevan no ameritan ser conocidos por la vía extraordinaria de la casación, todo ello en aras de evitar el congestionamiento por exceso de carga laboral y garantizar una sana administración de la justicia. Queda, pues, la vía abierta de manera excepcional solo a aquellos recursos que presenten un auténtico interés casacional según el criterio de los jueces de la Suprema Corte de Justicia en funciones de corte de casación. Por tanto, al no ser patente la alegada inconstitucionalidad de dicha disposición legal, procede rechazar los alegatos del accionantes en cuanto a este punto.
10.7. De lo anteriormente indicado, y vistas las fundamentaciones dadas por el tribunal a quo para declarar inadmisible el recurso de casación, este órgano constitucional verifica que en la decisión impugnada se realizaron las comprobaciones de lugar, además de haber sido debidamente motivada, razón por la cual dicho órgano judicial no transgredió, mediante la señalada sentencia, los derechos fundamentales invocados por los recurrentes.
10.8. En consecuencia, procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por dichos señores contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2623, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia
Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARA R admisible, en cuanto a la forma, conforme a lo indicado en este sentido, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Wernes Cáceres Hernández y Alexandra Fidanque Camarena contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2623, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZA R, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Wernes Cáceres Hernández y Alexandra Fidanque Camarena.
TERCERO: DECLARA R el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENA R la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Wernes Cáceres Hernández y Alexandra Fidanque Camarena , y a la parte recurrida, señores Rosa Caro de Chávez y Karel Chávez Hernández.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición de la mayoría . Por los motivos que se expresan a continuación, estimamos que el presente recurso debió ser declarado inadmisible al carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional.
I.
1. El presente caso se origina en ocasión de la presentación de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores Rafael Genaro Chávez Illana y Rosa Caro de Chávez contra los señores Wernes Cáceres Hernández y Alexandra Fidanque Camarena, con el objetivo de que estos últimos corrigieran de manera definitiva las filtraciones que emanaban de su apartamento, la cual fue rechazada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la Sentencia 037-2019-SSEN-00450, dictada el veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019).
2. Ante el desacuerdo del referido fallo, los señores Rafael Genaro Chávez Illana y Rosa Caro de Chávez la recurrieron en apelación, el cual fue acogido por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la sentencia 1303 -2023-SSEN-00275, dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). A través de la referida decisión, se revocó la sentencia recurrida, acogiendo la demanda en reparación de daños y perjuicios, condenando a la parte demandada, señores Wernes
Cáceres Hernández y Alexandra Fidanque Camarena, al pago de la suma de ochocientos noventa y ocho mil seiscientos treinta y un pesos con 35/100 (RD$ 898,631.35) a favor de la parte demandante, señores Rafael Genaro Chávez Illana y Rosa Caro de Chávez por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos, más el pago de las costas del procedimiento.
3. Al no estar conforme con la señalada decisión, los señores Wernes Cáceres Hernández y Alexandra Fidanque Camarena la recurren en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, el cual fue declarado inadmisible, por su Primera Sala mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2623, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), objeto del presente recurso de revisión
4. La mayoría de los honorables jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso de revisión, al este órgano constitucional verificar que en la decisión impugnada se realizaron las comprobaciones de lugar, además de haber sido debidamente motivada, razón por la cual dicho órgano judicial no transgredió, mediante la señalada sentencia, los derechos fundamentales invocados por los recurrentes.
5. No obstante lo anterior, presentamos nuestra disidencia de la opinión de la mayoría, al estimar que el presente recurso de revisión devenía en inadmisible por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, tal como lo requiere el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. Por ende, el tribunal debió tomar en cuenta las siguientes consideraciones en el presente recurso.
6. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las Sentencias
TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20243, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20244; así como en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 5; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20246. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
II.
7. No se aprecia, prima facie, ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad. Más aún una acción civil que depende de interpretación y aplicación de la ley, donde la parte recurrente nos quiere colocar en la posición de reabrir el litigio como si el Tribunal Constitucional fuera una cuarta instancia con independencia de los derechos fundamentales y su importancia para la interpretación de la Constitución. Por ello, el Tribunal debió declarar la inadmisión del recurso bajo el fundamento en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC.
3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 5 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 6 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
* * *
8. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar al Tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la « judicial policy» (política judicial) en el manejo de sus asuntos, que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica, en general de previsibilidad y estabilidad, de determinar cuál es la m ejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.
9. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una d ecisión sabia tiene su propio tiempo de maduración» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).
10. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,
[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas l o impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)
11. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que
la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)
12. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que
no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)
13. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo
hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. ( …)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desproporcio nal o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).
14. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria